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Proceso No 24132
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N° 020
Bogotá, D. C., marzo siete (7) de dos mil seis
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS EDUARDO GONZALEZ NEUTO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual se confirmó la del 29 de julio de 2004 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, que lo declaró autor penalmente responsable del delito de rebelión y le impuso una pena principal de seis (6) años de prisión, multa de cien (100) salarios mínimos legales y una accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Mediante informe rendido por el Comando del Ejército Nacional destacado para la región del Sumapaz, se dió a conocer a la Fiscalía que la residencia de la señora Carmen Eduviges Moreno de Méndez, ubicada en zona rural del municipio de Fusagasugá posiblemente era utilizada como sitio de reunión por miembros de las FARC, frente móvil Antonio Nariño, informe con fundamento en el cual el 9 de octubre de 2003 la Fiscalía Delegada ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones de Cundinamarca ordenó el allanamiento de la citada vivienda, hallando en su interior propaganda alusiva al movimiento subversivo, equipos celulares y dos armas de fuego. En la misma fecha y lugar en que se llevó a cabo tal allanamiento, se dio captura a CARLOS EDUARDO GONZALEZ NEUTO, JAIR RODRÍGUEZ SALAZAR, JOSÉ LUIS RAMÍREZ, CARMEN EDUVIGES MORENO DE MENDEZ Y NANCY JUDITH MENDEZ MORENO.
2. Remitida la actuación a la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá, se ordenó la apertura de instrucción y el 14 de octubre siguiente se vinculó mediante indagatoria a los aprehendidos, en cuyo desarrollo JAIR RODRÍGUEZ SALAZAR aceptó ser miembro de las FARC con área de operación en Fusagasugá y Pasca. Igualmente señaló a CARLOS EDUARDO GONZALEZ NEUTO como miembro de la misma organización subversiva, en cuya compañía adelantaba labores de reconocimiento de terreno con el fin de informar si era posible que el grupo subversivo se asentara en la zona en que fueron aprehendidos.
La situación jurídica de los indagados fue resuelta el 23 de octubre de 2003, con detención preventiva para todos ellos como probables autores del delito de rebelión a excepción de JOSÉ LUIS RAMÍREZ a quien se le dejó en libertad. Posteriormente JAIR RODRÍGUEZ SALAZAR se acogió a sentencia anticipada, razón por la cual se produjo la ruptura de la unidad procesal.
El 22 de enero de 2004 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra CARLOS EDUARDO GONZALEZ NEUTO, CARMEN EDUVIGES MORENO DE MENDEZ Y NANCY JUDITH MENDEZ MORENO, por el delito de rebelión, y con preclusión de la investigación a favor de JOSÉ LUIS RAMÍREZ, decisión contra la cual la defensa técnica de los llamados a juicio interpuso recurso de reposición desatado el 16 de febrero siguiente en el sentido de confirmar la convocatoria a juicio criminal.
3. En firme la anterior decisión el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga avocó conocimiento y luego de llevar a cabo audiencias preparatoria y pública, profirió sentencia a través de la cual declaró a CARLOS EDUARDO GONZALEZ NEUTO autor penalmente responsable del delito de rebelión y cómplices de la misma conducta a CARMEN EDUVIGES MORENO DE MENDEZ Y NANCY JUDITH MENDEZ MORENO. Apelado el fallo por el defensor del primero, el Tribunal Superior de Cundinamarca le impartió confirmación integral, determinación que es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
La defensora del señor GONZALEZ NEUTO formula dos cargos, uno principal y otro subsidiario, contra la sentencia de segunda instancia. Su postulación y desarrollo es del siguiente tenor:
1. CARGO PRIMERO. PRINCIPAL. Nulidad por violación de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política. Debido proceso, presunción de inocencia y libertad personal.
Se acusa a los sentenciadores de haber emitido fallo en proceso viciado de nulidad desde sus orígenes, en virtud de la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
En desarrollo del cargo sostiene la censora que se violó el derecho a la libertad del procesado, porque si bien la Fiscalía Delegada para el CTI de Cundinamarca expidió orden para allanar la residencia donde fue capturado, es lo cierto que horas antes efectivos del Ejército penetraron irregularmente, sin que existiera situación de flagrancia.
Igualmente, manifiesta conculcada la garantía de presunción de inocencia, por cuanto al momento de resolver la situación jurídica del señor GONZALEZ NEUTO no contaba la fiscalía con prueba suficiente, al menos dos indicios sobre la presunta autoria y responsabilidad del procesado en el delito, que justificara la privación de su libertad. Solamente se tenía el señalamiento que le hizo otro sindicado, JAIR RODRIGUEZ, persona a quien no se le tomó juramento al momento de hacer tal imputación, luego la afectación de la libertad fue arbitraria, carácter que no desapareció a lo largo del proceso porque con esa misma prueba ilegal fue acusado y a la postre sentenciado, no obstante que el propio JAIR RODRIGUEZ en la audiencia pública se retractó de los cargos inicialmente formulados.
Con similares argumentos expone la demandante que la actuación de las autoridades judiciales también conculcó el principio de legalidad, en cuanto tiene que ver con los derechos y garantías que asisten a los ciudadanos, por cuanto el sentenciado fue capturado ilegalmente por el Ejército, privado de su libertad sin orden previa de autoridad competente y porque no tuvieron en cuenta que el sentenciado es un ciudadano que no acostumbra estar armado, ni en pie de combate y porque se lo condenó sin que la fiscalía aportara pruebas sólidas en tal sentido con lo cual, dice, se desconocieron las reglas mínimas de respeto a la libertad y al debido proceso, previstas no sólo en la legislación interna, sino en tratados públicos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, particularmente en lo que hace al derecho a la libertad personal y las reglas mínimas para el procedimiento penal.
Concluye la actora solicitando de esta Corporación se case el fallo impugnado y se invalide lo actuado desde la apertura a investigación previa.
2. CARGO SEGUNDO. SUBSIDIARIO. violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho.
En este apartado de la demanda la censora sostiene que la sentencia es violatoria de los artículos 207 numeral 3° y 306 nuemral 2° del Código de Procedimiento Penal y, colateralmente, del artículo 29 de la Constitución Política, fruto de un error en el proceso de valoración de las pruebas allegadas al expediente, en cuanto “distorsionaron, alteraron su contenido” con la consecuencia de “inaplicar la presunción de inocencia” porque “no resolvieron la duda que se presentó al momento de valorar la prueba testimonial que obraba en el expediente. No fueron valoradas correctamente por el señor Juez ni por el Tribunal”.
En tal sentido la impugnante afirma que erró el juzgador al apoyar el fallo condenatorio en el señalamiento de JAIR RODRIGUEZ efectuado en el curso de su indagatoria, al cual le dio valor de testimonio no obstante carecer de la formalidad del juramento, cuando lo correcto habría sido que atendiera sólo a su segunda versión que rindió con tal formalidad, durante la cual se retractó de los iniciales señalamientos.
De allí concluye que el sentenciador inaplicó las reglas de la sana crítica al valorar esas pruebas, particularmente las de la experiencia, por cuanto no tuvo en cuenta la presión a la que estaba sometido JAIR RODRIGUEZ cuando rindió su primera versión, en tanto había permanecido recluido por varios días en un batallón militar, mientras que desconoció la segunda que rindió en audiencia pública sin interferencias de ninguna especie. Además porque no se tuvo en cuenta que en nuestro medio se ha vuelto común que se hagan gratuitos señalamientos contra personas inocentes. Igualmente, sostiene que es palpable el desconocimiento de las reglas de la lógica porque de dos versiones contradictorias, una en la que JAIR RODRIGUEZ acusa a GONZALEZ NEUTO de pertenecer a la guerrilla y otra en que niega tal hecho, el fallador llega al grado de certeza sobre la pertenencia del sentenciado al grupo rebelde. Agrega que el fallador asumió, sin estar probada, la pertenencia a la organización subversiva, desconociendo el testimonio de Mauricio Bueno quien dio cuenta de haber tenido trato con GONZALEZ NEUTO en una época en que quien lo señala de pertencer a la guerrilla, ya hacía parte del movimiento rebelde.
Con fundamento en lo anterior solicita de manera subsidiaria, se case la sentencia de segunda instancia para en su lugar absolver al procesado a través del reconocimiento de la existencia de la duda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se desprende de la normatividad legal que regula el recurso extraordinario de casación y de los principios que lo gobiernan, resulta connatural a este medio de impugnación extraordinario su carácter rogado, en cuya virtud el objeto de conocimiento del Tribunal de Casación gira al rededor de la denuncia específica que presenta el impugnante, sobre quien pesa la carga de enunciar la causal, presentar el cargo y exponer en forma clara y precisa sus fundamentos.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, fácil se advierte que la demanda presentada no reúne esas exigencias de precisión y claridad, falencias insalvables que obligan a la inadmisión del libelo, conforme las razones que a continuación se exponen:
1. En cuanto hace al cargo primero, impera señalar que aun cuando tiene dicho la Sala que la postulación de vicios de nulidad en sede de casación flexibiliza el rigor técnico que se espera de cualquier escrito que sustente el recurso extraordinario, ello por si sólo no exime al demandante del deber de identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales o aquella que transgrede las bases de la instrucción o el juzgamiento, ni de precisar el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso, como tampoco de demostrar la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por medio de la declaratoria de nulidad.
En esa dirección, si bien la impugnante precisó las diversas garantías que estima conculcadas, no desarrolló los restantes presupuestos necesarios para la postulación de las censuras, particularmente el principio de trascendencia, pues véase como todo su discurso aparece articulado a partir de una idea central: la presunta ilegalidad de la captura del sentenciado, aspecto al que se asocia la posterior ilegalidad de todo el trámite procesal.
De esta suerte, no tuvo en cuenta la impugnante que los posibles agravios a ese derecho fundamental no afectan la legalidad de la actuación procesal en sí misma, en la medida que la privación de la libertad no es presupuesto para la apertura del proceso penal, ni para las etapas subsiguientes, ni elemento sustancial de la estructura básica del diligenciamiento, de suerte que no es a través de la invalidación de la instrucción o el juicio que puede repararse un agravio de dicha naturaleza, según lo ha precisado esta Sala -radicado 12946, noviembre 21 de 1999 y 21315, agosto 8 de 2004, entre otros-.
Es por ello que el legislador tiene previstos mecanismos especiales y expeditos para reparar los posibles agravios que puedan inferirse al derecho a la libertad personal, cuando quiera que resulte conculcado por la actuación de las autoridades, como sucede con la acción pública de habeas corpus o la petición de libertad inmediata por retención ilegal, dentro del mismo proceso, pero sin que lo afecte, según prevé el artículo 383 del Código de Procedimiento Penal.
A su turno, también refiere la demandante como causal de nulidad de lo actuado, que las diferentes decisiones judiciales a través de las cuales se ha afectado la libertad del procesado se sustentaron en un medio de prueba supuestamente ilegal, premisa a partir de la cual construye la tesis de que se violó la presunción de inocencia.
El asunto así planteado no deja duda sobre el rumbo equivocado que emprende la casionista para fundamentar el cargo, pues en cuanto hace a las irregularidades cometidas en el proceso de formación de la prueba por desconocimiento de las ritualidades previstas por la ley para poder ser apreciadas como tales, reiteradamente la jurisprudencia ha sido clara en instruir que dichos ataques sólo pueden ser formulados con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, pues el yerro corresponde a los llamados errores de juicio, no a los vicios de actividad alegables al amparo de la causal tercera.
Lo anterior se explica en cuanto la prueba viciada tiene prevista como sanción procesal su no apreciación por el juzgador, lo que ahora se conoce técnicamente como cláusula de exclusión construida legalmente a partir de la previsión constitucional contenida en el inciso final del artículo 29 de la Carta Política, consecuencia que repele la invalidar lo actuado, dado que tales irregularidades no trascienden en sus efectos a la restante actuación que integra el trámite.
2. Similares incorrecciones se advierten en el desarrollo del segundo cargo, que la demandante postula al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por la supuesta existencia de un error de derecho en la apreciación de la prueba, bajo la modalidad de falso juicio de legalidad.
En efecto, sin atender la naturaleza del yerro denunciado, la impugnante termina reprochando el análisis que de la prueba hiciera el Tribunal, a quien adjudica fallas en la aplicación de la sana crítica, con lo cual, sin duda alguna, varia en el camino su propuesta pues si tales eran sus reparos debió cuestionar la legalidad de sentencia por la vía del error de hecho producto de falso raciocinio y no por errado juicio de legalidad.
Con todo, la falencia atrás referida no se limita a una simple confusión en la denominación del tipo de error atribuido al fallador, explicable a través de un adecuado desarrollo del cargo. Por el contrario, la falta de precisión y claridad de la demanda se hace notoria en la medida que al tiempo que se incursiona en una serie de reparos sobre la forma como se valoró una u otra prueba y se denuncian supuestos vicios en las reglas de experiencia aplicadas, tales argumentos se entrelazan de manera simultánea con la supuesta ilegalidad del medio al que se le dio crédito en la sentencia, todo lo cual deja al descubierto la ausencia de una propuesta que permita entender el sentido de la censura y que, de paso, se aproxime a su demostración.
A la postre, las incorrecciones advertidas conducen a que de la demanda no emerja un discurso articulado que revele la probable existencia bien del error de derecho que la demandante ensaya sustentar sin éxito, o de los errores de hecho desordenadamente anunciados, todo lo cual impide dar paso al trámite casacional con el fin de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene amparado el fallo de segunda instancia.
Por lo demás, bien está precisar que en cuanto hace a las preocupaciones que la demandante manifiesta por la supuesta ilegalidad de la prueba en que se apoyó la sentencia, por no haberse impuesto juramento a uno de los indagados cuando hizo cargos contra el señor GONZALEZ NEUTO, esta Sala en reiterados y por demás pacíficos pronunciamientos- radicado N°16194 de febrero 20 de 2003 y N°17837 de febrero 27 del mismo año, entre otros- ha señalado que ese tipo de omisión no constituye un vicio invalidante de la prueba, puesto que la veracidad de las expresiones dadas por la persona no dependen de que se le haya impuesto o no tal fórmula, ni tampoco ello constituye requisito de validez como parece entenderlo la demandante. Dicha formalidad, en cambio, está llamada a cumplir otros fines, particularmente, vincular al testigo frente al deber de decir la verdad, asumiendo las consecuencias que apareja obrar en forma diversa, específico aspecto donde tiene incidencia la omisión del juramento, no en la legalidad del medio, ni en su mayor o menor credibilidad.
Por último, no cabe duda que si lo que pretendía significar la censora era que en la sentencia se había supuesto certeza en torno a la autoría, como finalmente se menciona al momento de concretar su petición subsidiaria, debió postular el cargo no por la vía de un error de derecho en la apreciación probatoria, sino con fundamento en el error de hecho en cualquiera de sus modalidades y respecto de las pruebas que estimaba erróneamente apreciadas, tarea que la impugnante no desarrollo en debida forma.
3. Así las cosas, encuentra la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo, en la medida que la recurrente no ajustó su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar los reproches formulados contra el fallo de segundo grado, falencias que no pueden ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional.
4. Finalmente, no se observa dentro de la actuación ni en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías de la procesada, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuestas por la defensora de CARLOS EDUARDO GONZALEZ NEUTO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria