24132(07-03-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24132  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado acta N° 020  

Bogotá,  D.  C., marzo siete (7) de dos mil  seis   

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS  EDUARDO  GONZALEZ  NEUTO, contra la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  25  de  febrero de 2005 por el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca, a través de la cual se confirmó la del 29  de  julio  de 2004 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, que  lo  declaró  autor  penalmente  responsable del delito de rebelión y le impuso  una  pena  principal de seis (6) años de prisión, multa de cien (100) salarios  mínimos  legales  y  una  accesoria  de inhabilitación para ejercer derechos y  funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1.  Mediante  informe rendido por el Comando  del  Ejército Nacional destacado para la región del Sumapaz, se dió a conocer  a  la  Fiscalía que la residencia de la señora Carmen  Eduviges  Moreno  de Méndez, ubicada en zona rural del  municipio  de  Fusagasugá posiblemente era utilizada como sitio de reunión por  miembros  de  las FARC, frente móvil Antonio Nariño, informe con fundamento en  el  cual  el  9 de octubre de 2003 la Fiscalía Delegada ante el Cuerpo Técnico  de  Investigaciones  de  Cundinamarca  ordenó  el  allanamiento  de  la  citada  vivienda,  hallando  en su interior propaganda alusiva al movimiento subversivo,  equipos  celulares  y  dos  armas  de fuego. En la misma fecha y lugar en que se  llevó    a   cabo   tal   allanamiento,   se   dio   captura   a   CARLOS  EDUARDO  GONZALEZ NEUTO, JAIR RODRÍGUEZ SALAZAR, JOSÉ LUIS  RAMÍREZ,   CARMEN   EDUVIGES   MORENO   DE   MENDEZ   Y   NANCY  JUDITH  MENDEZ  MORENO.   

2.  Remitida  la  actuación  a la Fiscalía  Cuarta  Seccional de Fusagasugá, se ordenó la apertura de instrucción y el 14  de  octubre  siguiente  se  vinculó mediante indagatoria a los aprehendidos, en  cuyo  desarrollo  JAIR  RODRÍGUEZ SALAZAR  aceptó  ser  miembro  de  las  FARC  con  área  de operación en  Fusagasugá  y  Pasca.  Igualmente  señaló  a  CARLOS  EDUARDO  GONZALEZ  NEUTO  como  miembro  de  la  misma  organización   subversiva,   en   cuya   compañía   adelantaba   labores   de  reconocimiento  de  terreno  con  el fin de informar si era posible que el grupo  subversivo se asentara en la zona en que fueron aprehendidos.   

La situación jurídica de los indagados fue  resuelta  el  23  de octubre de 2003, con detención preventiva para todos ellos  como  probables  autores  del  delito  de rebelión a excepción de JOSÉ  LUIS RAMÍREZ a quien se le dejó en  libertad.     Posteriormente     JAIR    RODRÍGUEZ  SALAZAR  se acogió a sentencia anticipada, razón por  la cual se produjo la ruptura de la unidad procesal.   

El  22  de  enero  de  2004  se calificó el  mérito   del   sumario   con  resolución  de  acusación  contra  CARLOS  EDUARDO  GONZALEZ  NEUTO, CARMEN EDUVIGES MORENO DE MENDEZ Y  NANCY   JUDITH   MENDEZ   MORENO,  por  el  delito  de  rebelión,  y  con  preclusión  de  la  investigación  a favor de JOSÉ  LUIS  RAMÍREZ,  decisión contra la  cual  la  defensa  técnica  de  los  llamados  a  juicio  interpuso  recurso de  reposición  desatado  el  16 de febrero siguiente en el sentido de confirmar la  convocatoria a juicio criminal.   

3. En firme la anterior decisión el Juzgado  Penal  del  Circuito  de Fusagasuga avocó conocimiento y luego de llevar a cabo  audiencias  preparatoria  y  pública,  profirió sentencia a través de la cual  declaró  a  CARLOS EDUARDO GONZALEZ NEUTO  autor  penalmente responsable del delito de rebelión y cómplices  de  la  misma  conducta  a  CARMEN  EDUVIGES MORENO DE  MENDEZ  Y  NANCY JUDITH MENDEZ MORENO. Apelado el fallo  por  el  defensor del primero, el Tribunal Superior de Cundinamarca le impartió  confirmación  integral, determinación que es objeto del recurso extraordinario  de casación.   

LA DEMANDA  

          La    defensora   del   señor   GONZALEZ  NEUTO  formula  dos  cargos,  uno  principal  y  otro  subsidiario,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia.  Su  postulación y  desarrollo es del siguiente tenor:   

          1.  CARGO  PRIMERO. PRINCIPAL. Nulidad por  violación  de  los  artículos  28  y  29 de la Constitución Política. Debido  proceso, presunción de inocencia y libertad personal.   

          Se  acusa  a  los  sentenciadores  de haber emitido fallo en proceso  viciado  de  nulidad  desde  sus  orígenes,  en  virtud  de  la  existencia  de  irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.   

          En  desarrollo  del  cargo  sostiene  la  censora  que  se violó el  derecho  a  la  libertad  del  procesado, porque  si  bien  la  Fiscalía Delegada para el CTI de Cundinamarca  expidió  orden para allanar la residencia donde fue capturado, es lo cierto que  horas   antes  efectivos  del  Ejército  penetraron  irregularmente,   sin   que   existiera  situación  de  flagrancia.   

Igualmente,   manifiesta   conculcada   la  garantía  de  presunción  de  inocencia,  por cuanto al momento de resolver la  situación    jurídica    del    señor    GONZALEZ  NEUTO  no  contaba la fiscalía con prueba suficiente,  al  menos dos indicios sobre la presunta autoria y responsabilidad del procesado  en  el delito, que justificara la privación de su libertad. Solamente se tenía  el  señalamiento  que  le  hizo  otro  sindicado, JAIR  RODRIGUEZ,  persona a quien no se le tomó juramento al  momento  de  hacer  tal  imputación,  luego  la  afectación de la libertad fue  arbitraria,  carácter que no desapareció a lo largo del proceso porque con esa  misma  prueba  ilegal  fue acusado y a la postre sentenciado, no obstante que el  propio  JAIR  RODRIGUEZ en la  audiencia   pública   se  retractó  de  los  cargos  inicialmente  formulados.   

Con similares argumentos expone la demandante  que  la actuación de las autoridades judiciales también conculcó el principio  de  legalidad, en cuanto tiene que ver con los derechos y garantías que asisten  a  los  ciudadanos,  por  cuanto el sentenciado fue capturado ilegalmente por el  Ejército,   privado   de   su   libertad   sin   orden   previa   de  autoridad  competente   y  porque  no  tuvieron  en  cuenta  que el sentenciado es un ciudadano que no acostumbra estar  armado,  ni  en  pie  de  combate  y  porque se lo condenó sin que la fiscalía  aportara  pruebas  sólidas  en  tal sentido con lo cual, dice, se desconocieron  las  reglas  mínimas de respeto a la libertad y al debido proceso, previstas no  sólo  en  la  legislación  interna, sino en tratados públicos internacionales  que  integran el bloque de constitucionalidad, particularmente en lo que hace al  derecho  a  la  libertad  personal  y  las reglas mínimas para el procedimiento  penal.   

Concluye  la  actora  solicitando  de  esta  Corporación  se  case  el  fallo  impugnado  y  se invalide lo actuado desde la  apertura a investigación previa.   

2.  CARGO SEGUNDO.  SUBSIDIARIO.   violación   indirecta   de   la  ley  sustancial  por  error  de  derecho.   

En  este  apartado  de la demanda la censora  sostiene  que la sentencia es violatoria de los artículos 207 numeral 3° y 306  nuemral  2° del Código de Procedimiento Penal y, colateralmente, del artículo  29  de  la  Constitución  Política,  fruto  de  un  error  en  el  proceso  de  valoración  de  las  pruebas  allegadas  al expediente, en cuanto “distorsionaron,  alteraron  su  contenido”  con  la  consecuencia  de  “inaplicar la presunción de  inocencia”   porque   “no  resolvieron   la  duda  que  se  presentó  al  momento  de  valorar  la  prueba  testimonial  que  obraba en el expediente. No fueron valoradas correctamente por  el señor Juez ni por el Tribunal”.   

En tal sentido la impugnante afirma que erró  el  juzgador al apoyar el fallo condenatorio en el señalamiento de JAIR  RODRIGUEZ efectuado en el curso de su  indagatoria,  al  cual  le  dio  valor  de  testimonio no obstante carecer de la  formalidad  del juramento, cuando lo correcto habría sido que atendiera sólo a  su  segunda  versión  que  rindió  con  tal  formalidad,  durante  la  cual se  retractó de los iniciales señalamientos.   

De  allí  concluye  que  el  sentenciador  inaplicó   las   reglas   de   la   sana  crítica  al  valorar  esas  pruebas,  particularmente  las  de  la  experiencia, por  cuanto  no  tuvo en cuenta la presión a la que estaba sometido  JAIR RODRIGUEZ cuando rindió  su  primera  versión,  en tanto había permanecido recluido por varios días en  un  batallón  militar, mientras que  desconoció la segunda que rindió en  audiencia  pública  sin interferencias de ninguna especie. Además porque no se  tuvo  en  cuenta que en nuestro medio se ha vuelto común que se hagan gratuitos  señalamientos  contra  personas inocentes. Igualmente, sostiene que es palpable  el  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  lógica  porque  de  dos versiones  contradictorias,   una   en   la  que  JAIR  RODRIGUEZ  acusa     a    GONZALEZ  NEUTO de pertenecer a la guerrilla y otra en que niega  tal  hecho,  el  fallador  llega  al  grado  de certeza sobre la pertenencia del  sentenciado  al  grupo  rebelde.  Agrega  que  el  fallador  asumió,  sin estar  probada,   la  pertenencia  a  la  organización  subversiva,  desconociendo  el  testimonio    de    Mauricio    Bueno   quien   dio   cuenta   de   haber   tenido  trato  con  GONZALEZ  NEUTO en una época en que quien  lo  señala  de  pertencer  a  la  guerrilla,  ya  hacía  parte  del movimiento  rebelde.   

Con  fundamento  en  lo anterior solicita de  manera  subsidiaria,  se case la sentencia de segunda instancia para en su lugar  absolver  al procesado a través del reconocimiento de la existencia de la duda.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Como  se  desprende de la normatividad legal  que  regula  el  recurso  extraordinario de casación y de los principios que lo  gobiernan,  resulta  connatural  a  este medio de impugnación extraordinario su  carácter  rogado,  en  cuya  virtud  el  objeto de conocimiento del Tribunal de  Casación   gira   al  rededor  de  la  denuncia  específica  que  presenta  el  impugnante,  sobre quien pesa la carga de enunciar la causal, presentar el cargo  y  exponer  en  forma  clara  y  precisa sus fundamentos.   

En  el  caso  que  ocupa la atención de la  Sala,  fácil se advierte que la demanda presentada no reúne esas exigencias de  precisión  y  claridad,  falencias insalvables que obligan a la inadmisión del  libelo, conforme las razones que a continuación se exponen:   

1.   En   cuanto   hace  al  cargo  primero,  impera señalar que aun  cuando  tiene  dicho la Sala que la postulación de vicios de nulidad en sede de  casación  flexibiliza  el rigor técnico que se espera de cualquier escrito que  sustente  el  recurso  extraordinario,  ello  por  si  sólo   no  exime al  demandante  del  deber de identificar la actuación que contiene la vulneración  de  las  garantías  fundamentales  o  aquella  que  transgrede  las bases de la  instrucción  o  el  juzgamiento, ni de precisar el momento a partir del cual se  hace  necesario  retrotraer  lo  actuado  para  que  sea  posible restablecer la  legalidad  del  proceso,  como tampoco de demostrar la trascendencia directa que  el  yerro  de  actividad  refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el  mismo  el  desarrollo  de  la  actuación sería otro y por consiguiente otra la  decisión  final,  pues  sólo  así  es factible demostrar que la irregularidad  denunciada  solo  puede  remediarse  por  medio  de  la declaratoria de nulidad.   

En  esa  dirección,  si  bien la impugnante  precisó  las  diversas  garantías  que  estima conculcadas, no desarrolló los  restantes   presupuestos  necesarios  para  la  postulación  de  las  censuras,  particularmente  el  principio  de  trascendencia,  pues  véase  como  todo  su  discurso   aparece  articulado  a  partir  de  una  idea  central:  la  presunta  ilegalidad  de la captura del sentenciado, aspecto al que se asocia la posterior  ilegalidad de todo el trámite procesal.   

De  esta  suerte,  no  tuvo  en  cuenta  la  impugnante  que  los  posibles  agravios a ese derecho fundamental no afectan la  legalidad  de  la  actuación  procesal  en  sí  misma,  en  la  medida  que la  privación  de la libertad no es presupuesto para la apertura del proceso penal,  ni  para  las  etapas  subsiguientes,  ni  elemento  sustancial de la estructura  básica  del diligenciamiento, de suerte que no es a través de la invalidación  de  la  instrucción  o  el  juicio  que  puede  repararse  un  agravio de dicha  naturaleza,  según lo ha precisado esta Sala -radicado  12946,   noviembre   21   de  1999  y  21315,  agosto  8  de  2004,   entre  otros-.   

Es por ello que el legislador tiene previstos  mecanismos  especiales y expeditos para reparar los posibles agravios que puedan  inferirse  al  derecho  a  la  libertad  personal,  cuando  quiera  que  resulte  conculcado  por  la  actuación  de  las autoridades, como sucede con la acción  pública  de  habeas corpus o  la  petición  de  libertad  inmediata  por  retención ilegal, dentro del mismo  proceso,  pero  sin que lo afecte, según prevé el artículo 383 del Código de  Procedimiento Penal.   

A  su  turno, también refiere la demandante  como  causal  de nulidad de lo actuado, que las diferentes decisiones judiciales  a  través de las cuales se ha afectado la libertad del procesado se sustentaron  en  un  medio  de  prueba  supuestamente  ilegal,  premisa  a  partir de la cual  construye la tesis de que se violó la presunción de inocencia.   

El  asunto así planteado no deja duda sobre  el  rumbo  equivocado que emprende la casionista para fundamentar el cargo, pues  en  cuanto  hace  a las irregularidades cometidas en el proceso de formación de  la  prueba  por  desconocimiento  de  las ritualidades previstas por la ley para  poder  ser apreciadas como tales, reiteradamente la jurisprudencia ha sido clara  en  instruir  que  dichos  ataques  sólo  pueden ser formulados con apoyo en la  causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, pues el yerro corresponde a los  llamados  errores de juicio, no a los vicios de actividad alegables al amparo de  la causal tercera.   

Lo  anterior  se explica en cuanto la prueba  viciada  tiene  prevista  como  sanción  procesal  su  no  apreciación  por el  juzgador,  lo  que  ahora  se  conoce técnicamente como cláusula de exclusión  construida  legalmente  a partir de la previsión constitucional contenida en el  inciso  final del artículo 29 de la Carta Política, consecuencia que repele la  invalidar  lo  actuado,  dado  que  tales  irregularidades no trascienden en sus  efectos a la restante actuación que integra el trámite.   

2.  Similares incorrecciones se advierten en  el    desarrollo   del   segundo   cargo,  que  la  demandante  postula  al  amparo  de la causal primera de  casación,  cuerpo segundo, por la supuesta existencia de un error de derecho en  la   apreciación   de   la  prueba,  bajo  la  modalidad  de  falso  juicio  de  legalidad.   

En  efecto,  sin  atender  la naturaleza del  yerro  denunciado,  la  impugnante  termina  reprochando  el análisis que de la  prueba  hiciera  el  Tribunal,  a  quien adjudica fallas en la aplicación de la  sana  crítica,  con  lo  cual, sin duda alguna, varia en el camino su propuesta  pues  si  tales eran sus reparos debió cuestionar la legalidad de sentencia por  la  vía  del error de hecho producto de falso raciocinio y no por errado juicio  de legalidad.   

Con  todo, la falencia atrás referida no se  limita  a  una simple confusión en la denominación del tipo de error atribuido  al  fallador,  explicable  a través de un adecuado desarrollo del cargo. Por el  contrario,  la  falta  de precisión y claridad de la demanda se hace notoria en  la  medida  que  al  tiempo  que  se incursiona en una serie de reparos sobre la  forma  como  se valoró una u otra prueba y se denuncian supuestos vicios en las  reglas  de  experiencia  aplicadas,  tales  argumentos  se  entrelazan de manera  simultánea  con  la  supuesta ilegalidad del medio al que se le dio crédito en  la  sentencia, todo lo cual deja al descubierto la ausencia de una propuesta que  permita  entender  el  sentido  de  la  censura y que, de paso, se aproxime a su  demostración.   

A  la  postre, las incorrecciones advertidas  conducen  a  que  de  la  demanda no emerja un discurso articulado que revele la  probable  existencia  bien  del  error  de  derecho  que  la  demandante  ensaya  sustentar  sin  éxito,  o  de los errores de hecho desordenadamente anunciados,  todo  lo  cual  impide  dar paso al trámite casacional con el fin de enervar la  presunción  de  legalidad  y acierto con que viene amparado el fallo de segunda  instancia.   

Por  lo  demás,  bien está precisar que en  cuanto  hace  a  las preocupaciones que la demandante manifiesta por la supuesta  ilegalidad  de  la prueba en que se apoyó la sentencia, por no haberse impuesto  juramento   a  uno  de  los  indagados  cuando  hizo  cargos  contra  el  señor  GONZALEZ  NEUTO, esta Sala en  reiterados    y    por    demás   pacíficos   pronunciamientos-   radicado  N°16194  de  febrero  20 de 2003 y N°17837 de febrero 27  del  mismo año, entre otros-  ha  señalado  que ese tipo de omisión no constituye un vicio invalidante de la  prueba,  puesto  que  la  veracidad  de  las expresiones dadas por la persona no  dependen  de  que  se  le  haya  impuesto  o  no  tal  fórmula, ni tampoco ello  constituye  requisito  de  validez  como  parece entenderlo la demandante. Dicha  formalidad,  en  cambio,  está  llamada a cumplir otros fines, particularmente,  vincular  al  testigo  frente  al  deber  de  decir  la  verdad,  asumiendo  las  consecuencias  que  apareja  obrar  en  forma diversa, específico aspecto donde  tiene  incidencia la omisión del juramento, no en la legalidad del medio, ni en  su mayor o menor credibilidad.   

Por  último,  no  cabe  duda  que si lo que  pretendía  significar  la  censora  era  que en la sentencia se había supuesto  certeza  en  torno  a  la  autoría,  como  finalmente se menciona al momento de  concretar  su  petición subsidiaria, debió postular el cargo no por la vía de  un  error  de  derecho  en la apreciación probatoria, sino con fundamento en el  error  de  hecho  en cualquiera de sus modalidades y respecto de las pruebas que  estimaba  erróneamente  apreciadas,  tarea  que  la impugnante no desarrollo en  debida forma.   

3.  Así las cosas, encuentra la Sala que de  conformidad  con  lo  establecido  en  el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se  impone  de  plano  la  inadmisión del libelo, en la medida que la recurrente no  ajustó  su  demanda  a  las  reglas  dispuestas  para  postular y demostrar los  reproches  formulados  contra el fallo de segundo grado, falencias que no pueden  ser  enmendadas  por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el  trámite casacional.   

         4.    Finalmente,    no   se  observa  dentro  de  la  actuación  ni  en  el fallo reprochado,  violación  de  derechos  o  garantías  de  la  procesada,  como  para  que tal  circunstancia  impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que sobre el  particular  le  confiere  el  legislador  en  punto de  asegurar su protección.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         

          INADMITIR  la  demanda  de  casación interpuestas por la defensora de  CARLOS    EDUARDO    GONZALEZ    NEUTO, por las razones expuestas en la anterior motivación.   

         

          De  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de  Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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