24379(22-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24379   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                               DR.    SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº: 59   

          Bogotá, D.C., veintidós de junio de dos mil seis.   

VISTOS  

         

Por  determinación del 14 de enero de 2005,  la  Sala  Penal de Descongestión para los procesos de FONCOLPUERTOS adscrita al  Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de   Bogotá   confirmó,  con  modificaciones,  el  fallo  de  condena que el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Descongestión  de  la  ciudad  profirió  el  15 de junio del mismo año contra  ELFA   MARÍA   HENRÍQUEZ   DE   WILD   y      MARÍA      CRISTINA      JORDY  NÚÑEZ,  entre  otros, por medio del cual le impuso a  cada  una de las sentenciadas la pena principal de 30 y 18 meses de prisión, en  su  orden,  como autoras responsables de la conducta punible de fraude procesal,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo  respecto de la primera, y la accesoria de  interdicción  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo  término  de  la  restrictiva de la libertad; y a quienes, además, les negó la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena, empero les otorgó el  sustituto  de la prisión domiciliaria. El Tribunal, sin embargo, le concedió a  la  YORDY  NÚÑEZ el mentado  subrogado.   

Impugnada oportunamente aquella decisión por  los  defensores  de  las procesadas, presentadas las correspondientes demandas y  concedida   la   casación,  los  libelos  fueron  declarados  ajustados  a  las  prescripciones  legales. Como la agencia del Ministerio Público en cabeza de la  señora  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación Penal ha emitido el  concepto de rigor, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

         

          Respecto       a       los       primeros,      el      Ad-Quem hizo esta síntesis:   

“La  presente  investigación  tiene  su  génesis  en distintas tutelas interpuestas en contra  del  Fondo  Pasivo  Social  de la Empresa Puertos de Colombia Foncolpuertos, que  fueron  revisadas  por  la Corte Constitucional (Sentencias T-01 de 21 de enero,  T-126  de  14 de marzo, T-207 de 23 de abril, T-575 de 10 de noviembre, todas de  1997,  T-010  de  27 de enero y T-410 de 12 de agosto de 1998), Corporación que  ordenó  compulsar  copias  de  las  mismas a la Fiscalía General de la Nación  para  la  debida  investigación  penal  por  las  presuntas  conductas punibles  realizadas  en  la iniciación, trámite y decisión de las acciones N° 110240,  124026,  124134,  108812,  104294  y  106890,  ya  que  algunos exportuarios y/o  abogados  ejercieron  temerariamente  la  acción constitucional, o actuaron sin  poder  o  sustituyeron en colegas poderes inexistentes y porque, al parecer, los  accionantes  actuaron sin justo título al pretender el reconocimiento y pago de  las  acreencias  laborales inexistentes o ya canceladas por la entidad demandada  Foncolpuertos.”  -Fls.  5  C. Tribunal-.      

Decretada formal apertura de instrucción por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  a  través  de  la Unidad Investigativa  Especial  para Foncolpuertos, el 30 de junio de 1998 escuchó en injurada, entre  otros,  a  ELFA MARÍA HENRÍQUEZ DE WILD y     a     MARÍA    CRISTINA    JORDY  NÚÑEZ, a quienes por resolución del 29 de noviembre  de  1999  les  definió  su  situación  jurídica  con imposición de medida de  aseguramiento   de   detención   preventiva   por  el  delito  de  fraude  procesal, en concurso homogéneo y  sucesivo para la primera.   

Perfeccionado en lo posible el sumario, el 6  de  julio  de  2001  el  ente  instructor  calificó  su mérito con resolución  acusatoria  por las mismas conductas punibles que motivaron la imposición de la  medida   de  aseguramiento  en  cuestión,  de  cuya  impugnación  conoció  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Cundinamarca, impartiéndole  confirmación  por  la  suya  del  8  de  febrero  de 2002, modificándola en lo  atinente  a  la medida de aseguramiento con la cual afectó a las sindicadas, la  cual  revocó en aplicación del principio de favorabilidad acorde a lo previsto  en la Ley 600 de 2000.   

Adelantada  la  etapa del juicio, el Juzgado  2°  Penal  del Circuito de Descongestión de Bogotá le puso fin a la instancia  con  la  sentencia  de  la  cual  se hizo mérito en el acápite inicial de esta  providencia,  la  que  modificó  el  Tribunal  Superior  en  los  términos  ya  indicados  al desatar la alzada que contra la misma se interpuso, proveído este  objeto del recurso extraordinario.   

LAS DEMANDAS  

   

1. Demanda a nombre  de María Cristina Jordy Núñez.   

Tres cargos formula el defensor de la citada  procesada,  los  dos  primeros por nulidad, y el restante al amparo de la causal  primera por violación directa de la ley sustancial.   

1.1. La presente causa se tramitó dentro de  un   juicio   viciado  de  nulidad,  como  quiera  que  con  anterioridad  a  su  iniciación,  acorde  a  lo regulado en los Arts. 83 y 84 de la Ley 599 de 2000,  la  acción  penal  se  encontraba  prescrita,  es  el  sustento  de este primer  reproche.   

En  desarrollo  de  la  censura,  aduce  el  demandante  que  su asistida otorgó poder a un profesional del derecho para que  reclamara  ante  Foncolpuertos  la  nivelación  salarial a la cual creía tener  derecho,  abogado  que  sustituyó  el  mandato  a  otro,  y  éste, a su turno,  instauró  acción  de  tutela  para  aquellos  efectos ante el Juzgado 47 Civil  Municipal de Bogotá.   

Mediante  proveído  del  25 de noviembre de  1996,  la  citada dependencia judicial denegó la pretensión económica-laboral  requerida,  empero amparó el derecho de petición de la actora. Impugnada dicha  decisión,  el  Juzgado  3° Civil del Circuito la revocó por la suya del 24 de  enero  de  1997 en relación con el derecho de petición tutelado y la confirmó  en  todo  lo  demás. “(…) en últimas -aduce  el  casacionista-  la  pretensión  incoada      (…)     fue     denegada     en     su     totalidad.”   

Como ninguna otra actuación se adelantó, es  criterio  del  libelista  que el delito de fraude procesal se agotó en la fecha  citada  en  último lugar, pues en momento alguno los titulares de los despachos  judiciales   en   mención   “fueron   engañados          ‘por        cualquier       medio  fraudulento’  (…)”,  como  es menester colegir de lo decidido en  sus   respectivas   sentencias   al   negar  la  pretensión  económica-laboral  dicha.   

Por modo que, contabilizados los términos de  prescripción  desde  ese  24  de  enero  de 1997, no cabe duda que para el 8 de  febrero  de  2002,  fecha  en la cual cobró ejecutoria la acusación, ya había  operado  el  fenómeno  jurídico  en  cuestión por haber transcurrido un lapso  superior  a  5  años.  Respecto  al punto, dice el impugnante extraordinario no  compartir  la  tesis  según la cual la acción delictiva en este caso se agotó  el  27  de  enero  de  1998, cuando la Corte Constitucional profirió en Sala de  Revisión  la  Sentencia  T-010,  revisión  que  es  eventual -arguye-  en  cuanto  que  sólo  mediante  el correspondiente procedimiento de selección, es  cuando   se  escoge  la  tutela  por  la  respectiva Sala de Revisión para  cumplir con las finalidades establecidas en el Dto. 2591 de 1991.   

Que se declare prescrita la acción penal en  este asunto, es la pretensión del censor.   

1.2.  Nulidad  de la actuación por falta de  competencia  tanto  del  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito de Descongestión de  Bogotá,  como  de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de esta  misma  ciudad para conocer y fallar el presente asunto -Art. 306-1 de la Ley 600  de 2000-, es el fundamento de este reparo.   

Si  se  atiende  al concepto de juez natural  -argumenta  el  censor-,  el cual está referido al operador judicial instituido  para  investigar  y/o  juzgar  una  conducta  delictiva  con  anterioridad  a su  ocurrencia,   ello  significa  que  no  está  permitido  la  creación  de  una  “célula  judicial” para  penalizar  al infractor con posterioridad a la comisión del delito, ni variarse  un procedimiento en detrimento de sus garantías procesales.   

La   creación   por   parte  de  la  Sala  Administrativa   del   Consejo  Superior  de  la  Judicatura  de  los  despachos  judiciales  de  descongestión  -Juzgados  y  la Sala Penal adscrita al Tribunal  Superior  de  Bogotá- para conocer de los procesos penales de Foncolpuertos, se  hizo  en  contravía de normas legales y supralegales en cuanto su finalidad era  el    juzgamiento   de   hechos   ocurridos   con   mucha   antelación   a   su  institucionalización.   “Primero  existe  el  Juez  -aduce-,   para   que   el  posterior   delito   sea   conocido   y  sancionado  por  ese  Juez.”   

Ello contraría el principio del juez natural  o  juez competente, lo cual, en el asunto a examen, conllevó al desconocimiento  del  Art.  91  de  la  Ley  270  de  1996  -Estatutaria de la Administración de  Justicia-,  lo que a su vez se tradujo en las dificultades que debió sortear la  acusada  para  ejercitar  cabalmente  su  derecho  a  la  defensa, quien por ser  natural  de  Santa  Marta y residente allí, no pudo asistir al desarrollo de su  causa  dada  la  gran distancia existente entre el lugar de su domicilio y el de  la  celebración  del juicio, sumado a ello los altos costos que representaba su  desplazamiento.  “(…)  no es lo mismo estarse ante  una  expectativa  -se  duele  el  actor-, sin  poder aportar al esclarecimiento del hecho, a mostrar directa y  personalmente  su  personalidad  al  juez  de  la causa, por más que la defensa  técnica  se  esmere  en  el  logro  de  un justo resultados a los intereses del  procesado (…)”   

En suma, se desatendió el espíritu del Art.  91  de  la  Ley  Estatutaria  de la Administración de Justicia, en cuanto se le  denegó  a  la  procesada  lograr  un fácil acceso a los operadores de justicia  encargados de su juzgamiento.   

A  manera de colofón de sus argumentaciones  en  relación  con  las  nulidades  invocadas  fundamento  de  sus dos iniciales  reproches,  sostiene  el  censor  que de una tal manera se desconoció el debido  proceso  no sólo porque el juicio pertinente se adelantó hallándose prescrita  la  acción  penal,  sino  también  porque  se  inobservó el principio de juez  natural.   

Por  consiguiente,  solicita  se  case  la  sentencia  recurrida  para  que  se  haga  una  cualquiera  de las declaraciones  dichas,  es  decir,  la  prescripción de la acción penal o la incompetencia de  los juzgadores para conocer y fallar el presente asunto.   

1.3. Por la vía de la violación directa, el  censor  plantea  la  interpretación errónea del Art. 182 del derogado Dto. 100  de  1980,  normatividad  vigente  para  la  época  de los hechos, en cuanto los  juzgadores  “arribaron a la falsa convicción de que  mi  procurada señora MARÍA CIRSTINA JORDI NUÑEZ, había ejecutado y consumado  el  injusto  en  mención,  siendo  entonces  condenada  y  sancionada  bajo  la  proscrita    figura    de    la   responsabilidad   objetiva   (…)”   

Con  fundamento  en un pronunciamiento de la  Sala,  el  actor enseña que para el perfeccionamiento de la conducta punible de  fraude   procesal   es   necesario   que   el  agente  se  proponga,  emotiva  y  volitivamente,  engañar  al servidor público observando una conducta contraria  a derecho y, por ende, dolosa.   

De   las  explicaciones  vertidas  por  la  sindicada   en   su   indagatoria,   se   deriva  la  ausencia  de  dolo  en  su  comportamiento,  como  quiera  que lo que se propuso fue reclamar la nivelación  de  su  cargo  a  Foncolpuertos, para lo cual otorgó poder. A ese propósito se  encaminó  el  mecanismo  de  la  tutela  que  le  aconsejó  su  apoderado, muy  diferente  al  de  requerir  prestaciones  laborales que la empresa ya le había  cancelado.  Luego,  si  su  abogado  relacionó  en  la  respectiva  demanda  la  denominada    “prima    sobre    prima”   y   consiguiente   “indemnización  moratoria”    conocida    como    “brazos   caídos”,   esa  conducta  del  litigante  no  fue  determinación de la voluntad de la acusada, quien tenía un  interés  prestacional  distinto.  En  los casos relacionados con Foncolpuertos,  fue  de  común  ocurrencia  que  ante  una  reclamación  mal  explicada por el  interesado  y  mal entendida por el apoderado, éste resultara solicitándole al  juez  de  tutela  un  amparo  de  índole diferente, como así aconteció con su  defendida  en  cuanto  el letrado intentó un amparo constitucional por factores  de  tiempo  ya  satisfechos,  cuando  lo  que  se pretendía en realidad era una  nivelación  salarial  que  jamás se le reconoció a la procesada, en tanto que  otras  del  mismo  gremio  de  secretarias  que también laboraron para la misma  empresa sí obtuvieron dicho reconocimiento.   

No obra en el expediente, prueba del dolo que  se  le atribuye a su defendida respecto del presunto medio fraudulento utilizado  para   engañar  a  los  jueces,  puesto  que  ni  siquiera  se  cuenta  con  la  declaración  de  su  apoderado, quien era el obligado a aclarar tal situación.  Conforme  a  lo  establecido  en  el  Art.  234  de la ley 600 de 2000, es deber  prioritario  de  los  funcionarios  judiciales  establecer  la verdad real de lo  acontecido,  y  en  la  actuación se echa de menos el testimonio del mencionado  profesional,  y  como nada se hizo para verificar dicho tópico, el interrogante  que  sobre el particular subsiste debió resolverse a favor de la inculpada y no  en  su  contra.  Por  dicha  razón  al no encontrarse cabalmente demostrado los  elementos  del  tipo  penal  de  fraude  procesal,  la condena deviene injusta y  contraria  a  derecho,  “en cuanto desconoce, además  del  artículo  182  ya  referido, los artículos 1°, 2° y 3° del Dto. 100 de  1980,  y  1°.  2°.  3°, 6°, 9°, 10° y 13 de la Ley 599 de 2000.   

Como  con  la restante prueba que obra en el  prontuario   no  es  posible  sostener  jurídica  y  materialmente  la  condena  impartida  en  contra  de  su  asistida,  el  demandante solicita que se case la  sentencia  recurrida  y  en su lugar se profiera la de reemplazo por medio de la  cual se absuelva a la implicada del cargo que se le endilga.   

2. Demanda a nombre  de Elfa María Henríquez de Wild.   

Del mismo modo que su antecesor, tres cargos  formula  la defensora de la procesada en mención contra el fallo recurrido, los  dos  primeros por nulidad, y el último al amparo de la causal primera, pero por  violación indirecta de la ley sustancial.   

2.1.  El fallo impugnado se dictó en juicio  viciado  de  nulidad,  es  el  sustento  de  este primer reparo, como quiera que  conforme  a  los  Arts.  83  y  84  de  la Ley 599 de 2000, la acción penal con  ocasión  de  este  asunto  se  encontraba prescrita desde antes que se le diera  inicio  a  la  fase  de  juzgamiento,  por  lo  que  el  debido proceso resultó  menoscabado.   

Si la última actuación de los funcionarios  judiciales  que  conocieron las acciones de tutela promovidas por los apoderados  de  la  procesada tuvo lugar el 27 de enero de 1997, es decir, cuando el Juzgado  3°  Civil  del Circuito de Bogotá profirió fallo negando de manera definitiva  el  amparo solicitado en relación con la reliquidación de factores salariales,  ello  significa  que  para cuando cobró ejecutoria la resolución acusatoria -8  de  febrero  de  2002-  habían  transcurrido  más  de  5 años, lapso este que  corresponde   al   término   de   prescripción   para   el  delito  de  fraude  procesal.          

   

Resulta desatinado sostener que la conducta  punible   de   fraude  procesal  se  agotó  en  el  momento  en  que  la  Corte  Constitucional  revisó la tutela en cuestión, porque, como se ha señalado, en  un  trámite  de  esa naturaleza la gestión del interesado no cuenta para nada,  dado  que  la  finalidad  del mismo es la unificación de la jurisprudencia o la  aclaración  del  alcance  general  de  normas constitucionales, a través de la  confirmación  de  los  recursos  de  amparo o el otorgamiento de la protección  invocada respecto de garantías fundamentales vulneradas.   

En el caso a estudio, ni la accionante ni su  apoderado  hicieron  el  menor  intento  para  buscar la revisión de la tutela,  quienes  ante  la  negativa  de  los  jueces constitucionales que conocieron del  amparo  incoado en acceder a sus pretensiones, cejaron en su empeño de sacarlas  avante.  Extender  los  efectos  del  fraude  procesal hasta ese estadio, sería  tanto  como  cargarle  a  la procesada una responsabilidad objetiva proscrita en  nuestro ordenamiento.   

Es más -agrega-, como los jueces, individual  y  colegiado,  que  conocieron  de  las  susodichas acciones de tutela no fueron  inducidos  en  error  por  cuanto  negaron  el  amparo  deprecado, no es posible  sostener  que  el  supuesto de hecho se mantuvo hasta el momento en que la Corte  sometió  a  revisión el asunto, puesto que, como lo ha pregonado de vieja data  la  jurisprudencia  de la Sala, el término de prescripción de la acción penal  en  un  evento  como  el  aquí examinado “sólo debe  contarse  a  partir  del  último  acto  de inducción en error, o sea cuando la  ilícita  conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cesa la lesión que  por  este medio venía ocasionando a la administración de justicia.”   

Y  el hecho de que por conexidad procesal se  haya  tramitado  conjuntamente el delito de estafa con el de fraude procesal, no  impide  que  respecto  de esta última conducta delictiva se declare configurado  el  mencionado fenómeno, como quiera que conforme a lo estipulado en el Art. 85  del  C.  Penal  vigente  para la época, la prescripción de los hechos punibles  juzgados  en  un  mismo  proceso  se  cumple independientemente para cada uno de  ellos.   

2.2.  Con fundamento en la causal de nulidad  establecida  en el anterior Código de Procedimiento Penal en el Art. 304-1 y en  el  actual  en  el  306-1  (falta  de  competencia del funcionario judicial), la  censora  depreca la invalidación de la actuación porque considera que tanto el  Juzgado  como  el Tribunal que profirieron, en su orden, los fallos de primero y  segundo  grados  cuestionados,  lo  hicieron  con  total  desconocimiento  de la  garantía  del  juez  natural,  con  lo  cual,  de igual manera, se conculcó el  debido proceso.   

Las  preceptivas contenidas en el Art. 29 de  la  Carta  Política  y  11  del  Dto.  100  de  1980 que dicen relación con el  concepto  de  juez  natural,  hace  referencia  a que el operador judicial está  legalmente  instituido  para  investigar  y/o  fallar  acerca  de  una  conducta  delictiva,  designado  con  antelación  a  la  ocurrencia  del  hecho,  lo cual  significa  que  jurídica  y  procesalmente  no  está permitida “la  creación  de  despachos  o  la  implementación  de una célula  judicial  para  juzgar  y  penalizar  ciudadanos acusados con posterioridad a la  comisión  de  la  conducta  punible, así como tampoco se permitiría variar un  procedimiento  penal  en  contravía de los hechos del encartado. Primero existe  el  juez,  para  que  el  posterior  delito  sea  conocido  y sancionado por ese  juez”,  tal  como  lo  establece  el citado Art. 11.   

En  el  caso presente se crearon unos jueces  especiales  denominados  de descongestión,    con    posterioridad    a   la   ejecución   de   los   hechos  investigados.   

Tras citar apartes de la Sentencia C-1541 de  2000,  al igual que su colega casacionista argumenta la aquí demandante que con  la   puesta   en   marcha  de  las  citadas  dependencias  judiciales,  la  Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la Judicatura no sólo avasalló normas  de  rango  constitucional, sino que también desconoció la recomendación hecha  por  el  legislador  en  el  Art.  91  de la Ley 270 de 1996 en relación con la  creación  de  despachos  judiciales  de esa índole, acerca de que debe atender  también  “la  demanda de justicia en las diferentes  ramas  del  derecho  y  la  existencia  de  vías  de  comunicación y medios de  transporte  que  garanticen  a  la  población  respectiva  un  fácil acceso al  Órgano Jurisdiccional (…)”.   

De   esa   manera,  el  juzgamiento  y  la  consiguiente  condena  impuesta  a  su  defendida  no  fueron  actos propiamente  jurisdiccionales  dada la irregular creación de los citados despachos, amén de  que  se  le  negó  a  la  acusada el acceso a la administración de justicia al  haberse  desarrollado el juicio en lugar distante al del acaecer del injusto, el  mismo   de   su   residencia,   cuyo   traslado   a  Bogotá  le  resultaba  muy  oneroso.   

Como  preceptos infringidos reputa los Arts.  29  de  la Carta Política; 5°, 11, 80, 83 y 85 del Dto. 100 de 1980; 1°, 6°,  9°,10° y 32 del Dto. 2700 de 1991.   

2.3.   Violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada de la incursión por parte de los juzgadores en un error de  hecho  en la tarea de valoración probatoria que les corresponde, al predicar la  certeza   requerida   para  condenar  en  un  evento  donde  sólo  campeaba  la  incertidumbre.  De esa manera se violó el Art. 247 del Dto. 2700 de 2001, norma  medio,  y  equivocadamente  se  aplicaron  los  Arts. 3°, 4°, 5° y 182 del C.  Penal  de  1980,  en tanto se dejó de aplicar el Art. 445 del C. de P. Penal de  1991.           

En  desarrollo  de  la censura, advierte la  demandante  que su asistida actuó despojada por completo de una actitud dolosa,  como  quiera  que  de  buena  fe  estimara  que  era  justo y legal solicitar la  reliquidación  del factor salarial denominado “prima  sobre  prima” reconocido en la Convención Colectiva  de  Trabajo  que  para  ese  momento  regía  las  relaciones  laborales  de los  servidores  de  Colpuertos,  lo  cual  se  evidencia  en  el hecho de que un tal  reconocimiento  se  venía  realizando  mediante  tutela  a extrabajadores de la  citada empresa, sin que ésta se opusiera a esas pretensiones.   

En  todo  caso,  a  su  defendida  dejó de  aplicársele  el principio de investigación integral, en cuanto que por desidia  o  negligencia  no  se  averiguó  por  lo favorable, omitiéndose ahondar en la  búsqueda  de  la  verdad  real. Así, lo que impera en la actuación es la duda  probatoria,  la  cual  debió  resolverse a favor y no en contra de la procesada  acorde  con  lo previsto en el Art. 445 del C. P. P. Esa la razón para impetrar  que  se  case  el fallo recurrido, y en su lugar se profiera el de reemplazo por  cuyo medio se absuelva a la sentenciada de los cargos endilgados.   

ALEGACIONES   DEL   SUJETO  PROCESAL  NO  RECURRENTE   

        La  representante  de  la  parte civil -Ministerio de la Protección  Social-  se  opone a las pretensiones de los impugnantes en sede extraordinaria.  Estas sus razones:   

         1.  En  relación  con  la  censura  por  la supuesta violación del  debido  proceso por prescripción de la acción penal, es del criterio que dicho  fenómeno  no  tiene  cabida  en  el presente evento por cuanto, si el delito de  fraude   procesal   es   una   conducta  con  carácter  de  permanencia,  dicho  comportamiento  se  continúa  cometiendo  en  el tiempo hasta el momento en que  cesa  el error al que es sometido el servidor público. Ese error culminó en el  presente  caso,  cuando  la Corte Constitucional profirió su fallo T-010 del 27  de  enero  de  1998, Corporación a la que no se logró inducir en error por los  apoderados  y  extrabajadores  que  presentaron sus reclamaciones prestacionales  mediante  tutela,  al  detectar  los  ilícitos  en  que  se  había incurrido y  disponer  el traslado pertinente de las actuaciones a la Fiscalía General de la  Nación para la investigación de rigor.   

         2.  En  cuanto  al pretextado desconocimiento del principio del juez  natural,  estima la parte no recurrente que una tal alegación debió formularse  dentro  del  recurso de apelación que se interpuso contra el fallo cuestionado.  Asuntos  no  debatidos  en las instancias, no son susceptibles de ser ventilados  en  sede  de  casación.  No  obstante  destaca,  que  el Acuerdo cuya legalidad  cuestionan  los  impugnantes  extraordinarios  -1799  del 14 de mayo de 2003- se  expidió  conforme a las facultades que para esos efectos le discierne a la Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la Judicatura el Art. 63 de la Ley 270  de  1996  y,  del  mismo  modo,  acorde  a  las atribuciones que de igual manera  establece la Carta Política para la citada Corporación.   

         3.   Respecto  del  cargo  por  violación  directa,  es  del parecer que la protuberante falencia  de  técnica  casacional  con  la  que  presenta  la  censura  impide  cualquier  vocación  de  éxito,  por  cuanto  tras proponer la errada interpretación del  Art.  182  del  C.  Penal anterior, termina por acusar la falsa convicción a la  que  arribaron  los  juzgadores,  lo  que  le  imponía el ataque por vía de la  violación indirecta.   

         4.  Por  último,  acerca  de  la  inaplicación  del  principio  de  in  dubio pro reo, estima que  un  tal  vicio,  dado el sentido de la violación argüida, es posible invocarlo  si  se  deriva  de  un  error  de  hecho  por  la equivocada apreciación de las  pruebas,  acorde  a  la  técnica del recurso y de la causal aducida, exigencias  estas con las cuales no cumplen los recurrentes.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Previa  advertencia  de que como los cargos  primero  y  segundo  propuestos a nombre de ambas procesadas por sus respectivos  defensores  tienen  por  fundamento  idéntico sustento fáctico y jurídico, la  Delegada consideró pertinente examinarlos conjuntamente.   

1.  Mal puede prosperar el cargo de nulidad  planteado  en  las  demandas por violación al debido proceso, habida cuenta del  supuesto  adelantamiento de la fase de juzgamiento cuando respecto del delito de  fraude  procesal  la  acción  penal  se  encontraba prescrita, porque, tal como  correctamente  lo  consideraron  los  juzgadores,  la  contabilización  de  los  términos  para  esos  efectos debe hacerse a partir de la fecha en que la Corte  Constitucional  profirió  su  Sentencia T-010 de enero 27 de 1998, al someter a  revisión  las acciones de tutela por cuyo medio se pretendió el reconocimiento  de     prestaciones     salariales     por    factores    ya    reconocidos    o  inexistentes.   

Ciertamente, el delito de fraude procesal es  de  los  llamados  de conducta permanente, lo cual significa que el iter  criminis  se  prolonga en el tiempo.  Para  efectos  de  la prescripción de la acción penal, el criterio de la Corte  es  que el respectivo término empieza a correr a partir del momento en que cesa  la  inducción ejercida por el sujeto-agente den el funcionario, o se produce la  decisión contraria a la ley.   

Se concreta pues dicha conducta punible, con  la  inducción  en error al servidor público; luego, para su estructuración no  es  necesario  que  se  obtenga  el  resultado,  esto  es, la resolución o acto  administrativo  contrario  a  la ley, siendo suficiente, entonces, el despliegue  de            los           actos           orientados           a           esa  finalidad.                      

Por  consiguiente,  resulta evidente que en  este  caso  la  inducción  en error se mantuvo y dejó de producir sus efectos,  cuando  el  27  de  enero  de  1998 la Corte Constitucional aparte de expedir el  referido  fallo  T-010,  dispuso  la  remisión  de  los expedientes y copia del  citado   pronunciamiento   a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  para  las  correspondientes investigaciones penales.   

No  puede  pensarse,  como  lo  hacen  los  demandantes,  que  por  ser  una eventualidad la revisión que de las tutelas se  adelanta  en el Tribunal Constitucional, el fraude procesal deja de producir sus  efectos,  razona  la  Delegada,  porque desde el momento en que el sujeto-agente  ejecuta  los actos engañosos y nada hace para anularlos sino que pacíficamente  espera  sus  resultados,  es  porque  intrínsecamente quiere y admite todas sus  consecuencias,  inclusive  aquellas  que no dependen de una declaración expresa  de  voluntad.  Aquí, la actuación fraudulenta desplegada por las procesadas si  bien  no requería de una solicitud expresa, ya directamente por parte de ellas,  ora  a  través  de  sus  apoderados, es lo cierto que con su silencio y actitud  pasiva  se demuestra su voluntad en la consecución del objetivo plasmado en las  correspondientes  demandas, no otro que el de obtener el pago de unas acreencias  laborales que ya habían sido satisfechas.   

Razón le asistió al Tribunal cuando negó  la  petición de prescripción de la acción penal que con ocasión del presente  asunto  se  le  formuló,  cuyo  criterio se identifica con los pronunciamientos  jurisprudenciales  que  la  Corte ha realizado en relación con el tema, algunos  de  los  cuales,  en  apoyo  de  su  tesis,  la  agencia del Ministerio Público  cita.   

2.  La  nulidad  que  como  fundamento  del  segundo  reproche  invocan  los  demandantes  en  sus  respectivos  libelos  por  violación  al  debido  proceso,  habida cuenta del presunto desconocimiento del  principio  del  juez  natural  ya  que  los  funcionarios encargados de proferir  sentencia  en  los  casos  de  Foncolpuertos  carecían  de competencia para tal  efecto,  a  juicio  de la Delegada tampoco puede tener vocación de prosperidad,  porque  esa facultad derivó de un acto propio de la administración de justicia  orientado  a  descongestionar  los  despachos judiciales, sin ninguna incidencia  negativa  para  las  procesadas, a quienes, contrariamente a lo expuesto por los  actores,  siempre  se  les  garantizó  el acceso a la actuación como bien cabe  constatarse a través de la misma.   

Frente a una propuesta de tal naturaleza, no  basta   su   simple   enunciación,   puesto   que   es  menester  acreditar  su  materialización  dentro  del  proceso,  sus consecuencias y las ventajas que se  obtendrían  con su declaratoria, afectaciones que mal pueden tener como origen,  como aquí acontece, el mero criterio de los recurrentes.   

Ahora  bien,  cuando la Sala Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura creó los Juzgados y la Sala Penal de  Descongestión  para  conocer  de  los  procesos  de  Foncolpuertos –   Acuerdo 1799 del 14 de mayo de  2003–,   lo hizo con  sujeción  a  lo establecido en los Arts. 63 de la Ley 270 de 1996 y 257-2 de la  Constitución   Política   que,   para   tales   efectos,   le  discierne  esas  atribuciones;  preceptos  que  en  manera  alguna  condicionan su ejercicio a la  época  de  la  ocurrencia de los hechos. Por consiguiente, la censura carece de  fundamento.   

3.  En cuanto a la interpretación errónea  del   Art.   182   del   Dto.   100   de  1980  que  a  nombre  de  MARÍA   CRISTINA  JORDY  NÚÑEZ  plantea  su   defensor,   una   tal  propuesta  contraría  la  técnica  propia  de  la violación directa de la ley  sustancial  alegada,  puesto  que  si  su  pretensión  era  demostrar  que  los  juzgadores  otorgaron  al  precepto  que  contiene  la  descripción típica del  delito  de  fraude  procesal  un  entendimiento  que  no  le  corresponde, en su  demostración  no es posible incursionar en el examen de las pruebas ni discutir  su  valoración,  como  se  hace  en  la  demanda, cuando se sostiene que de las  explicaciones  suministradas  por  la  procesada  en  su  indagatoria acerca del  reclamo  prestacional  que  a través de la tutela le aconsejó su apoderado, se  deriva  su  ausencia de dolo, como quiera que dicho mecanismo en ningún momento  se   encaminó   al   requerimiento  de  prestaciones  laborales  ya  cubiertas.   

Para  la correcta demostración de un yerro  de  esa  estirpe,  es  menester  partir  del  mérito persuasivo asignado por el  juzgador  a  los  elementos  de juicio, y de la forma como fueron declarados los  hechos  en  la sentencia, enseña la Sra. Procuradora Delegada para la Casación  Penal, desacierto que es de naturaleza eminentemente jurídica.   

Sin  embargo,  en  desarrollo  del cargo el  censor  desvió  su  argumentación hacia la vía de la violación indirecta, al  alegar  que  lo  que  se  pretendía  obtener  era la nivelación salarial de su  asistida,   y   no   el   reconocimiento   de   la   denominada  “prima  sobre prima”, ni la indemnización  moratoria  conocida  como “brazos caídos”,  como  equivocadamente  lo  relacionó  en  su  oportunidad  el  letrado  que  la  representó  ante la jurisdicción constitucional. Para colmo,  para  sustentar  esa  indebida asesoría del profesional, dice echar de menos la  declaración  del  citado  apoderado,  quien  era  el  indicado  para aclarar el  asunto,  duda  que  en  vez de favorecer a la implicada, la perjudicó en cuanto  que esa incertidumbre se resolvió en su contra.   

De  todas  maneras, ningún desacierto cabe  endilgársele  al  juzgador,  concluye  la Delegada; tras un ponderado examen al  acervo  probatorio  -el  cual  relaciona-,  el  Tribunal  halló  acreditada  la  responsabilidad  que  se  le  atribuye a la enjuiciada como autora del delito de  fraude procesal.   

Así  las  cosas,  no  le  asiste razón al  demandante  en  procurar  la absolución de su defendida bajo las circunstancias  anotadas.   

4.   Finalmente,   para  la  agencia  del  Ministerio  Público  tampoco es de recibo el cargo que por violación indirecta  a   través   del   error   de   hecho  propone  la  defensora  de  ELFA  MARÍA  HENRÍQUEZ  DE  WILD,  al no  advertir  los  juzgadores  la  presencia  de la duda probatoria a lo largo de la  actuación procesal.   

No sólo la impropiedad de orden técnico en  la  formulación  de  la  censura  da  al  traste  con su aspiración, al omitir  precisar  la  especie de error de hecho denunciado -falso juicio de existencia o  de   identidad,   o   falso   raciocinio-,  sino  que  apoyada  en  sus  propias  convicciones,  asegura  que  su  defendida actuó despojada de cualquier actitud  dolosa,  en  cuanto  de  buena fe consideró que sus pretensiones prestacionales  eran  justas  y  legales.  Con  una  tal  postura, lo único que evidencia es su  inconformidad  con  los  razonamientos  del juzgador, lo que en manera alguna se  asemeja   a   un   verdadero   juicio   en   sede   casacional  a  la  sentencia  recurrida.   

Y,  faltando a la lógica y al principio de  no  contradicción  que  rigen el extraordinario recurso, paralelamente reprocha  el  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  cuando en el  interrogatorio  al  que se sometió a la sindicada en su injurada, el instructor  dejó   de  inquirirla  por  lo  favorable,  conformándose  con  sus  limitadas  respuestas,  con  lo  cual omitió ahondar, ya por negligencia o por desidia, en  la búsqueda de la verdad real.   

En un análisis subjetivo y parcializado de  la  actuación procesal, pretende la demandante fundamentar la inaplicación del  principio    de    in   dubio   pro   reo,  destaca  la Delegada, lo cual de igual manera pretende robustecer  con  el  desconocimiento  del  principio de investigación integral argüido, si  reparar  en  que  por los efectos diferentes que cada uno de ellos produce en la  sentencia,  no  pueden  demandarse  simultáneamente,  pues,  mientras  la  duda  probatoria  conlleva  a  la  expedición de un fallo absolutorio, la ausencia de  una  integral investigación es factor invalidante de la actuación, a efecto de  que  se  incorporen  las  pruebas  que  no empece su trascendencia se dejaron de  practicar a causa de la desidia del funcionario judicial.   

Sin   embargo,  el  sentenciador  fue  lo  suficientemente   explícito   en   señalar   la   prueba  demostrativa  de  la  responsabilidad  de  la  justiciable  en  el delito de fraude procesal que se le  endilga  –   elementos  de  juicio  que  la  Delegada  reseña-, por lo que  ningún   reparo   cabe   hacerle   a   la   sentencia   impugnada.  Bajo  tales  consideraciones,   es   claro  que  la  pretextada  duda  probatoria  carece  de  fundamento.   

No  casar  la  sentencia  impugnada,  es la  sugerencia  que  la  representante  del  Ministerio  Público  le  formula  a la  Corte.   

CONSIDERACIONES  

         1.     Cuestión    previa.   

         En  este  asunto,  el  objeto del ataque casacional lo constituye un  fallo  de  segunda  instancia  dictado  en  relación  con los delitos de fraude  procesal  imputado  a  las aquí sentenciadas, y estafa agravada respecto de uno  de   los  coprocesados,  Carlos  Alberto  Mozo  Linero  -no  recurrente-,  los cuales, en su orden, a la fecha  de  su  comisión  tenían  previstas como penas máximas, el primero de 5 años  –Arts. 182 del C. Penal de  1980,  ley  vigente  al  acto  que  se  imputa,  tope punitivo que para la misma  ilicitud  hoy  en  día  se  incrementó  a  8 años en la Ley 599 de 2000, Art.  453–;  y el segundo de 15  años  –Arts. 356 del Dto.  100  de 1980, modificado por el Art. 17 de la Ley 23 de 1991, y 372 ibidem,  pena máxima que en la actualidad  es  de  12 años conforme a lo estipulado en los Arts. 246 y 267 del C. Penal de  2000–.   

         

         Como  lo  tiene  dicho  la Sala, el quantum  punitivo que hace procedente el recurso extraordinario  de  casación  se  determina de acuerdo con lo establecido como sanción para el  respectivo  delito  en  el  precepto  infringido, o para cada uno de ellos en el  correspondiente  tipo  penal  por  los  cuales  se  dictó  la  sentencia que se  pretende  impugnar,  y  la  señalada  en  las disposiciones que estructuran las  circunstancias  específicas  que  se  tuvieron  en  cuenta  para  incrementar o  aminorar  la  pena,  con  los  aumentos  máximos  o  disminuciones mínimas que  pudieran computarse.    

         

         Ahora   bien,   el  fallo  de  segunda  instancia  atacado  en  sede  extraordinaria  fue  proferido  el 14 de enero de 2005, valga decir, en vigencia  de  la Ley 600 de 2000, la cual entró a regir el 24 de julio de 2001, cuyo Art.  205  -que  al  igual que el Art. 1º de la Ley 553 del mismo año, modificatorio  del  Art.  35  de la Ley 81 de 1993, que a su vez reformó el Art. 218 del C. de  P.  Penal  de  1991-  estableció  que  la  casación  procede  en relación con  sentencias  de  segunda  instancia  dictadas  por  los  Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren  adelantado      por     delitos     “que  tengan  señalada  pena  privativa de la libertad cuyo máximo  exceda  de ocho años, aún cuando la sanción impuesta  haya   sido   una   medida  de  seguridad.”  -Se  ha  destacado-.   

         

Del mismo modo, y de acuerdo con lo previsto  en  el  inciso  3º  del  Art.  205  de  la citada Ley 600 de 2000, de   manera  excepcional  la  Corte  puede  conocer  de  las  demandas de casación instauradas contra sentencias de segunda  instancia     “distintas     a     las     arriba  mencionadas”,  esto  es,  las proferidas por delitos  que    tengan   señalada   pena   privativa   de   la   libertad   cuyo  máximo sea de ocho (8) años, o inferior a dicho término; y  también,  contra  fallos de segundo grado emitidos por los Juzgados Penales del  Circuito,  independientemente  del  quantum  punitivo  establecido en la ley para el delito objeto del mismo.   

         

Empero,  cuando  a voces del inciso 2º del  referido  precepto  el  legislador  dispuso  que  “La  casación  se  extiende  a  los  delitos  conexos,  aunque la pena prevista para  éstos   sea   inferior   a  la  señalada  en  el  inciso  anterior”,   lo   que   resulta   procedente   en   sede  de  impugnación  extraordinaria  contra  las  sentencias  de  segundo  grado  proferidas  por los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y  el Tribunal Penal Militar por  delitos  que  tuvieren  señalada  una  pena  menor  de  ocho  (8)  años, es la  casación común.   

En  efecto, dicha previsión legislativa no  significa  cosa  distinta  a  que  la  casación  ordinaria  se haga extensiva a  aquellos  delitos  conexos  en  relación  con los cuales ella no procedería en  principio  dada  la  penalidad  señalada  para los mismos en la correspondiente  disposición  violada,  “a condición obviamente que  algún  delito  sancionado con prisión cuyo máximo exceda de 8 años haya sido  parte  del objeto del proceso”, como tuvo oportunidad  la   Sala   de   precisarlo   en   auto  del  18  de  noviembre  de  2004,  Rdo.  22.693.   

         

         Este  es el evento que aquí ocupa la atención de la Corte, pues si  bien  la  condena  impartida  contra  las justiciables se profirió por conducta  punible  cuyo  límite  punitivo  máximo no supera los 5 años, de la relación  jurídico-procesal  hizo  parte  un  delito conexo, el de estafa agravada por el  que  también  se condenó a uno de los coprocesados no recurrente, Carlos  Alberto  Mozo Linero, ilícito este  que  apareja  una  penalidad  máxima  que excede los 8 años de prisión.    

         

         Los   casacionistas   advirtieron  en  sus  respectivos  libelos  la  situación   dicha,   en   tanto   que   el  Tribunal  al  conceder  el  recurso  extraordinario,  lo  hizo  con  expresa referencia al excepcional. Por ello, era  menester    realizar   esa   precisión,   doctrina   que   ahora   reitera   la  Sala.   

         2.      Las      censuras.   

         Como  bien  lo  advirtiera  el  Ministerio  Público,  como  los dos  primeros  cargos planteados en sus respectivos libelos por los defensores de las  aquí  sentenciadas tienen por sustento idéntico sustrato fáctico y jurídico,  la Sala los examinará en conjunto.   

         2.1.      Violación     al     debido  proceso.       

            Prescripción    de    la    acción  penal  en  relación  con el  delito  de fraude procesal por  el  cual se sentenció a las procesadas, y falta  de  competencia  de los juzgadores que profirieron los fallos  de  instancia  que  conllevó al desconocimiento del principio del juez natural,  vicios  que  dan  lugar a la nulidad de la actuación, es el fundamento de estos  dos primeros reparos comunes en ambas demandas.   

2.1.1.  Respecto del primer reparo, dígase  que  la conducta punible de fraude procesal, como ha tenido oportunidad la Corte  de  precisarlo, consiste en inducir en error, por cualquier medio fraudulento, a  un  servidor  público  para  obtener  de  él  sentencia,  resolución  o  acto  administrativo  contrario  a  la  ley.  Es  un delito de mera conducta, se tiene  dicho,  basta  que  se  proceda  dentro  de  la  respectiva  actuación  con  el  propósito  de  obtener un indebido provecho induciendo en error al funcionario,  así  no  se  obtenga el resultado perseguido por el agente. Y, como tipo que es  de  conducta permanente, la lesión al bien jurídico perdura por todo el tiempo  que  el  servidor  público  permanezca  en  error, valga decir, “la  vulneración  se  prolonga  durante  todo  el  lapso  en que los  mecanismos   fraudulentos   incidan   en   el  funcionario  oficial.”  -Auto  del  4  de  octubre  de  2000, Rdo. 11.210-.1   

Siendo ello así, y  teniéndose  por demostrado en esta actuación que las  procesadas,  como  también  otros  ex-servidores  de  Colpuertos,  acudieron  a  través  de  la  tutela  al  Fondo  de  Pasivo  Social  de la empresa Puertos de  Colombia   -FONCOLPUERTOS-,    y  por  intermedio  de  sus  apoderados  reclamaron  se  les  reconociera  y  pagara  la  reliquidación  de prestaciones  salariales  ya  reconocidas e inexistentes, demandas que sometió a revisión la  Corte  Constitucional  y,  mediante  Sentencia  T-010  del  27 de enero de 1998,  avizoró  la  defraudación  patrimonial  que se venía perpetrando en contra de  aquella  empresa,  razón  por  la  cual,  entre  otras determinaciones, ordenó  compulsar  copias  con  destino  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación para  investigación penal de rigor.   

Bien  cabe  afirmarse,  entonces,  que  los  efectos  dañosos  de  aquéllas  maniobras  fraudulentas  se  prolongaron en el  tiempo  y  la  lesión  al  bien  jurídico  de  la  administración de justicia  perduró  hasta  el instante en que la Corte Constitucional expidió el referido  fallo,  pues,  como  con  acierto  lo  sostiene  la representante del Ministerio  Público,  una tal conducta se concreta en la inducción en error al funcionario  público,   no   requiriéndose   necesariamente   para  su  estructuración  la  obtención   del   resultado   perseguido,  es  decir,  la  resolución  o  acto  administrativo  contrario  a la ley.  El silencio y actitud pasiva asumidos  en  el asunto sub lite por las  procesadas,  son demostrativos de su voluntad en la consecución de la finalidad  propuesta,    obtener   el   pago   de   supuestas   acreencias   laborales   ya  cubiertas.   

Todo  lo  anterior  para significar, que el  término   de   prescripción   de   la   acción  penal  en  este  asunto  debe  contabilizarse,  como  correctamente  lo  definió  el  Tribunal, a partir de la  fecha  en  que  se  produjo  la  sentencia  de revisión en mención de la Corte  Constitucional,  que  lo fue, se repite, la T-010 del 27 de enero de 1998, y no,  como  lo pretenden los actores, cuando se expidió el fallo de tutela de segunda  instancia.   

Luego,  de esa fecha -27 de enero de 1998-,  al  8  de  febrero  de  2002,  que  fue  cuando  se  confirmó la resolución de  acusación  dictada  por  el  Fiscal  A-Quo,  aún no habían transcurrido 5 años, término máximo de la pena  fijado  para el delito de fraude procesal, el mismo en que podía haber ocurrido  la  consolidación del fenómeno cuya declaración se depreca. Por consiguiente,  la censura deviene infundada.   

No prospera el cargo.  

2.1.2. La falta de competencia de los Jueces  de  Descongestión -individual y colegiado- que desembocó en el desconocimiento  del  principio  del  juez  natural,  es  la causal de nulidad que como motivo de  casación    aducen    los    demandantes    en    razón    de   este   segundo  reproche.   

Pues bien, el Acuerdo 1799 de mayo 14/03 por  cuyo  medio  la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó  los  Juzgados  Penales  del Circuito de Descongestión -Art. 1°-, dispuso en su  Art.                      4°                     que                     dichos  despachos,                      

“(…)  conocerán  del trámite y fallo de los procesos penales adelantados por delitos  asociados  con  el  proceso  de  liquidación  de la Empresa Puertos de Colombia  ‘COLPUERTOS’  y  del Fondo de Pasivo Social de la  Empresa    Puertos   de   Colombia   ‘FONCOLPUERTOS’,  que  se encuentren en curso en los Juzgados Penales del Circuito  del   territorio  nacional.  De  igual  manera  conocerán  de  las  causas  con  resolución  de  acusación  y  de  las  actas  de  formulación  de  cargos por  sentencia  anticipada,  proferidas por los fiscales competentes en el territorio  nacional,     en     relación     con     los    mismos    delitos.”            

                             

Dicha  atribución  le  asiste  a la citada  Corporación  conforme  a  lo normado en el Art. 63 del Estatuto Orgánico de la  Administración  de  Justicia  -Ley  270 de 1996-, en cuanto que “en   caso   de   congestión  de  los  Despachos  Judiciales  podrá  regular   la  forma  como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos  que  tengan  para  fallo  entre  los  Tribunales  y  Despachos Judiciales que se  encuentre    al    día(…)”,    e    igualmente,  “podrá  crear,  con carácter transitorio cargos de  jueces  o  magistrados  sustanciadores  o  de  fallo,  de  acuerdo con la ley de  presupuesto.”   

Luego,  el  argumento  de  los  demandantes  acerca   de   la   pretextada  inconstitucionalidad  de  la  reglamentación  en  cuestión,  deviene  infundada,  pues  en cumplimiento de aquel cometido la Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de la Judicatura puede tomar las medidas  pertinentes,  como  quiera que de acuerdo con las funciones que el Art. 257-2 de  la   Carta   Política   le   asigna,   tiene  la  facultad  de  “Crear,  suprimir,  fusionar y trasladar cargos en la administración  de  justicia”  y,  conforme  con  el ordinal 3° del  mismo  precepto  Superior,  “Dictar  los reglamentos  necesarios  para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los  relacionados   con  la  organización  y  funciones  internas  asignadas  a  los  distintos  cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos  que  se  adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por  el              legislador.”       

         

De   ahí   que  con  fundamento  en  las  atribuciones  constitucionales  dichas,  la citada Corporación hubiese asignado  funciones   transitorias   de   descongestión  a  las  dependencias  judiciales  encargadas   del   trámite   y   fallo   de   los   asuntos   relacionados  con  FONCOLPUERTOS.   

No prospera la censura.  

3.   De   la  violación directa.   

El     defensor    de    MARÍA   CRISTINA  JORDY  NÚÑEZ  propone  dicho  sentido  de  violación  directa  de  la  ley  sustancial, para aducir la  interpretación  errónea  del  Art.  182  del  Dto. 100 de 1980 que tipifica el  delito   de   fraude  procesal,  ley  vigente  para  la  época  de  los  hechos  investigados  y, por supuesto, más favorable a los intereses de su defendida. A  juicio  del  letrado, un tal vicio condujo al juzgador a la falsa convicción de  que  la  procesada  había  ejecutado  y consumado la conducta punible que se le  endilga,  sin  reparar  en  que  conforme  a  las explicaciones que acerca de lo  ocurrido  rindió  en  su indagatoria, se deriva su total ausencia de dolo, como  quiera  que de acuerdo con la asesoría jurídica que le prestó su apoderado el  mecanismo   de  la  tutela  jamás  lo  encaminó  al  reclamo  de  prestaciones  salariales ya satisfechas.   

El desacierto del actor en la escogencia de  la  causal  invocada  para  enrutar  el ataque, deviene mayúsculo, porque en la  violación  directa  de la ley sustancial se da por descontado que el demandante  renuncia   a   cualquier  polémica  sobre  los  aspectos  fácticos  del  caso,  estándole  igualmente  vedado  entablar  debates  en  relación  con  el examen  probatorio  que  se  supone admitido en la forma como el fallador lo asumió. De  esta  manera  rehusó el actor centrar el debate en el plano de lo estrictamente  jurídico, conforme a la causal invocada.   

En efecto, tal como lo precisa la Delegada,  el  desarrollo  del  cargo  se  apoya  en  la  diligencia  de  indagatoria de la  implicada,  para,  a  partir  de allí, derivar la ausencia de dolo en su actuar  como  quiera  que  como bien lo explicó en esa diligencia, su único propósito  se   centró   en   reclamar   una  nivelación  salarial  como  muchas  de  sus  ex-compañeras  de  labores  lo  habían  logrado a través de la tutela, mas no  obtener   el   reconocimiento   y   pago   de   la   denominada  “prima  sobre  prima” y la indemnización  moratoria  conocida  como “brazos caídos”,  como así lo relacionó su apoderado en la respectiva demanda.  Y,  para  respaldar  la equivocada asesoría profesional, dice echar de menos la  declaración  del  abogado  llamado a esclarecer la situación de su poderdante.  Claro  se  ve,  que  desvió el fundamento de la censura hacia la violación por  vía indirecta.      

Con todo, contrariamente a lo afirmado en su  libelo  por el actor, los hechos probados, tal como los relaciona el juzgador en  su  fallo,  se  adecuan  a  los supuestos que contemplan la norma violada, en la  medida   en   que  los  sucesos  procesalmente  reconocidos  coinciden  con  las  hipótesis  condicionantes del  precepto que el censor reputa erróneamente  interpretado. Mírese si no, los argumentos del fallador:   

“La  señora  MARÍA  CRISTINA  JORDY  NÚÑEZ,  no  obstante que en diligencia de indagatoria  haya  sostenido  ‘Yo  he  metido  muchos  abogados,  ellos  me  daban poder para sacarme cosas’,  de  su  historial se desprende que  tenía   plena  conciencia  que  sus  reclamaciones  por  vía  de  tutela  eran  infundadas, nótese lo siguiente para fácilmente deducirlo:   

“Mediante  resolución  N°  142046  de  24  de  mayo de 1992, se le reconoció pensión de  jubilación  proporcional  (fl.  186-188  c.  1  anexo  inspección judicial). A  través  de  resolución N° 142582, Foncolpuertos reconoció y pagó a favor de  la  misma  cesantías  definitivas y demás prestaciones sociales (fl. 180 c.o.1  insp. jud.)   

“Existe  acta   especial   de   conciliación   de  1992,  por  la  cual  se  concilia la  indemnización  moratoria adeudada a la procesada por  el pago tardío de sus prestaciones sociales (Fl. 176-177b.d.)   

“Mediante  Resolución  144366 de 7 de enero de 1993, se reliquidaron prestaciones sociales  y  se  ordenó  el reajuste de pensión por la no inclusión de algunos factores  salariales  como  prima  de  servicios  y  prima de antigüedad de 18 años (fl.  173b.d.)”   

Por  modo  que, ninguna razón le asiste al  demandante para impetrar a favor de su asistida su absolución.   

No prospera la censura.  

4.   De   la  violación indirecta.   

Por  su parte, la defensora de ELFA  MARÍA  HENRÍQUEZ  DE  WILD formula  dentro  del  sentido  de la violación de la ley sustancial escogida como motivo  de  ataque,  error  de  hecho  en  la  estimación  probatoria  realizada en las  instancias  por  los  funcionarios judiciales, la cual hace consistir en que los  juzgadores  no  advirtieron  de la presencia de la duda que campea a lo largo de  la actuación.    

La  violación  indirecta  de la ley, tiene  dicho  la Corte, hace referencia a los errores en que puede incurrir el juzgador  en  la apreciación probatoria, siempre y cuando ellos conduzcan a la equivocada  declaración  del  derecho  material  en  cuanto  deja  de  aplicar  determinado  precepto  o  por  aplicarlo indebidamente. Esta clase de desaciertos se presenta  por  errores  de  hecho  cuando se ignora una prueba que obra válidamente en el  proceso,  se supone como existente una no incorporada, o cuando se distorsiona o  tergiversa  su  expresión  fáctica  haciéndole  producir  efectos  que  no se  desprenden  de  ella;  o  errores  de  derecho cuando se admite y confiere valor  probatorio  a  un  medio de convicción allegado irregularmente a la actuación,  le  asigna  un valor distinto al prefijado por la ley, o le niega el mérito que  la legislación le confiere.   

Igualmente la transgresión indirecta de la  ley  ocurre  cuando,  sin  incurrir  en  ninguno  de los errores probatorios que  vienen   de   reseñarse,   en  la  asignación  de  su  mérito  persuasivo  el  sentenciador  desconoce  los  postulados  de  la  sana  crítica como método de  apreciación  probatoria, valga decir, los principios de la ciencia, la lógica,  la experiencia o el sentido común.   

En  todo  caso  de acudirse a la violación  indirecta  de  la  ley,  compete  al  actor precisar la naturaleza del error, el  sentido  de  la  violación  y, luego de identificar el desacierto, demostrar su  incidencia   en   la   parte   resolutiva  del  fallo  acusado,  en  proceso  de  demostración  completo, esto es, acreditando cómo de corregirse el yerro sobre  las  pruebas  erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente junto con las  restantes  válidamente  incorporadas  al  proceso, la sentencia habría sido de  distinto contenido.   

Con  ninguno  de los cometidos relacionados  con  antelación,  cumple la censora, pues no empece dejar de concretar el yerro  denunciado,  de su argumentación tampoco se desprende cuál la especie de error  que  se  le  atribuye  al  sentenciador en el fallo recurrido; ignorándose, tal  como  lo  destaca  la  Delegada,  si  fue  que se dejó de valorar alguna prueba  obrante  en el proceso o se supuso una inexistente -falso juicio de existencia-;  o  si  fue  que  se  tergiversó  el contenido de algún elemento de convicción  -falso  juicio  de  identidad-;  o  simplemente  se elaboró una valoración del  hecho  contenido en alguna prueba, por fuera de los presupuestos que informan la  sana crítica -falso raciocinio-.   

Es  más,  faltando  a  la  lógica  y  al  principio   de   no   contradicción   que   rigen  el  extraordinario  recurso,  paralelamente  reprocha  el  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  en  cuanto  aduce  que  en  el interrogatorio al que se sometió a la  sindicada  en  su  injurada,  el instructor dejó de inquirirla por aspectos que  supuestamente le eran favorables, lo cual ni siquiera precisa.   

En suma, olvidó la censora que al interior  del  mismo  cargo mal pueden formularse cargos excluyentes, puesto que, tal como  aquí   lo   hace,   mientras  la  aplicación  del  principio  de  in  dubio  pro reo conduce al proferimiento  de  un  fallo  absolutorio,  el  desconocimiento del principio de investigación  integral  argüido conlleva a la invalidación de la actuación, a efecto de que  se  incorporen  las  pruebas  que,  no  empece  su  trascendencia, se dejaron de  practicar por la abulia del funcionario judicial.   

No   obstante,  el  sentenciador  fue  lo  suficientemente   explícito   en   señalar   la   prueba  demostrativa  de  la  responsabilidad  de  la  justiciable  en  el delito de fraude procesal que se le  endilga, cuando en el fallo atacado expuso:   

“Respecto  de  ELFA  MARÍA  HENRÍQUEZ  DE  WILD  quien  también  recordó haber dado poder a  distintos  profesionales del derecho exigiendo la reliquidación de su pensión,  aparece   resolución   N°  141911  de  24  de  marzo  de  1992,  por  la  cual  Foncolpuertos  reconoce  pensión  de jubilación proporcional (fl. 161-162 c. 1  anexo insp. jud.).   

“Mediante  resolución  142362  de  4  de  mayo  de  1992,  Foncolpuertos  reconoce  y paga  cesantía  definitiva  y  demás prestaciones sociales (fl. 163 c. 1 anexo insp.  jud.).   

“Con   la  resolución  N°  1430  10  de  16  de  julio  de 1992, se reconoció y pagó la  diferencia  de  cesantías y demás prestaciones sociales en su favor, por la no  inclusión  de  la  diferencia salarial del período comprendido entre el 1° de  enero   al   30   de  julio  de  1991,  y  por  reclasificación  del  cargo  de  secretaria.”   

Vistas  así  las  cosas, tampoco le asiste  razón    a    la    recurrente    para    demandar   la   absolución   de   su  defendida.   

No prospera el cargo.  

OTRAS DECISIONES  

          En  desarrollo  de este trámite casacional, el también coprocesado  en  virtud  del  mismo  asunto,  Carlos  Alberto  Mozo  Linero, contra quien el Juzgado 2° Penal del Circuito  de  Descongestión  de  la ciudad profirió condena de 44 meses de prisión como  responsable  de  las  conductas  punibles de fraude procesal y estaba agrava, en  concurso,  remitió  escrito  a  esta  Corporación solicitando la nulidad de la  notificación  por  edicto  que  se  le  hizo de la sentencia, a la vez que dice  interponer el recurso extraordinario de casación.   

          A  todas  luces,  la  interposición  del  recurso extraordinario de  casación  que  ahora intenta el libelista deviene extemporáneo, por no haberlo  hecho  dentro del perentorio término fijado en la ley. En consecuencia, ningún  pronunciamiento  puede  hacer  la  Corte respecto a la nulidad que invoca, menos  cuando  se  observa  de  la  actuación  procesal  que  la  notificación  de la  sentencia  de  segunda instancia se hizo a los sujetos procesales conforme a las  disposiciones  que  regulan  la  materia, evidenciándose que en cumplimiento de  las  estipulaciones contenidas en el Art. 178 del C. de P. Penal, se le remitió  comunicación  solicitándosele  compareciera a la Secretaría del Tribunal para  notificarle  la  sentencia  en  cuestión  -Fls.  44 del c. del Tribunal.-    

           

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

  RESUELVE   

         1.  NO CASAR   el fallo impugnado.   

         2.  Declarar  extemporáneo  el recurso de casación interpuesto por  el  coprocesado  Carlos Alberto Mozo Linero.   

3. Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                       JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

   Comisión  de  servicio   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

         Secretaria     

1 Corte  Suprema de Justicia, Auto de 7 de noviembre de 2000, Rdo. 18.882.     

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