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Proceso No 24379
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº: 59
Bogotá, D.C., veintidós de junio de dos mil seis.
VISTOS
Por determinación del 14 de enero de 2005, la Sala Penal de Descongestión para los procesos de FONCOLPUERTOS adscrita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó, con modificaciones, el fallo de condena que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de la ciudad profirió el 15 de junio del mismo año contra ELFA MARÍA HENRÍQUEZ DE WILD y MARÍA CRISTINA JORDY NÚÑEZ, entre otros, por medio del cual le impuso a cada una de las sentenciadas la pena principal de 30 y 18 meses de prisión, en su orden, como autoras responsables de la conducta punible de fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo respecto de la primera, y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la restrictiva de la libertad; y a quienes, además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, empero les otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria. El Tribunal, sin embargo, le concedió a la YORDY NÚÑEZ el mentado subrogado.
Impugnada oportunamente aquella decisión por los defensores de las procesadas, presentadas las correspondientes demandas y concedida la casación, los libelos fueron declarados ajustados a las prescripciones legales. Como la agencia del Ministerio Público en cabeza de la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal ha emitido el concepto de rigor, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Respecto a los primeros, el Ad-Quem hizo esta síntesis:
“La presente investigación tiene su génesis en distintas tutelas interpuestas en contra del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia Foncolpuertos, que fueron revisadas por la Corte Constitucional (Sentencias T-01 de 21 de enero, T-126 de 14 de marzo, T-207 de 23 de abril, T-575 de 10 de noviembre, todas de 1997, T-010 de 27 de enero y T-410 de 12 de agosto de 1998), Corporación que ordenó compulsar copias de las mismas a la Fiscalía General de la Nación para la debida investigación penal por las presuntas conductas punibles realizadas en la iniciación, trámite y decisión de las acciones N° 110240, 124026, 124134, 108812, 104294 y 106890, ya que algunos exportuarios y/o abogados ejercieron temerariamente la acción constitucional, o actuaron sin poder o sustituyeron en colegas poderes inexistentes y porque, al parecer, los accionantes actuaron sin justo título al pretender el reconocimiento y pago de las acreencias laborales inexistentes o ya canceladas por la entidad demandada Foncolpuertos.” -Fls. 5 C. Tribunal-.
Decretada formal apertura de instrucción por la Fiscalía General de la Nación a través de la Unidad Investigativa Especial para Foncolpuertos, el 30 de junio de 1998 escuchó en injurada, entre otros, a ELFA MARÍA HENRÍQUEZ DE WILD y a MARÍA CRISTINA JORDY NÚÑEZ, a quienes por resolución del 29 de noviembre de 1999 les definió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo para la primera.
Perfeccionado en lo posible el sumario, el 6 de julio de 2001 el ente instructor calificó su mérito con resolución acusatoria por las mismas conductas punibles que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento en cuestión, de cuya impugnación conoció la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, impartiéndole confirmación por la suya del 8 de febrero de 2002, modificándola en lo atinente a la medida de aseguramiento con la cual afectó a las sindicadas, la cual revocó en aplicación del principio de favorabilidad acorde a lo previsto en la Ley 600 de 2000.
Adelantada la etapa del juicio, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá le puso fin a la instancia con la sentencia de la cual se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la que modificó el Tribunal Superior en los términos ya indicados al desatar la alzada que contra la misma se interpuso, proveído este objeto del recurso extraordinario.
LAS DEMANDAS
1. Demanda a nombre de María Cristina Jordy Núñez.
Tres cargos formula el defensor de la citada procesada, los dos primeros por nulidad, y el restante al amparo de la causal primera por violación directa de la ley sustancial.
1.1. La presente causa se tramitó dentro de un juicio viciado de nulidad, como quiera que con anterioridad a su iniciación, acorde a lo regulado en los Arts. 83 y 84 de la Ley 599 de 2000, la acción penal se encontraba prescrita, es el sustento de este primer reproche.
En desarrollo de la censura, aduce el demandante que su asistida otorgó poder a un profesional del derecho para que reclamara ante Foncolpuertos la nivelación salarial a la cual creía tener derecho, abogado que sustituyó el mandato a otro, y éste, a su turno, instauró acción de tutela para aquellos efectos ante el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá.
Mediante proveído del 25 de noviembre de 1996, la citada dependencia judicial denegó la pretensión económica-laboral requerida, empero amparó el derecho de petición de la actora. Impugnada dicha decisión, el Juzgado 3° Civil del Circuito la revocó por la suya del 24 de enero de 1997 en relación con el derecho de petición tutelado y la confirmó en todo lo demás. “(…) en últimas -aduce el casacionista- la pretensión incoada (…) fue denegada en su totalidad.”
Como ninguna otra actuación se adelantó, es criterio del libelista que el delito de fraude procesal se agotó en la fecha citada en último lugar, pues en momento alguno los titulares de los despachos judiciales en mención “fueron engañados ‘por cualquier medio fraudulento’ (…)”, como es menester colegir de lo decidido en sus respectivas sentencias al negar la pretensión económica-laboral dicha.
Por modo que, contabilizados los términos de prescripción desde ese 24 de enero de 1997, no cabe duda que para el 8 de febrero de 2002, fecha en la cual cobró ejecutoria la acusación, ya había operado el fenómeno jurídico en cuestión por haber transcurrido un lapso superior a 5 años. Respecto al punto, dice el impugnante extraordinario no compartir la tesis según la cual la acción delictiva en este caso se agotó el 27 de enero de 1998, cuando la Corte Constitucional profirió en Sala de Revisión la Sentencia T-010, revisión que es eventual -arguye- en cuanto que sólo mediante el correspondiente procedimiento de selección, es cuando se escoge la tutela por la respectiva Sala de Revisión para cumplir con las finalidades establecidas en el Dto. 2591 de 1991.
Que se declare prescrita la acción penal en este asunto, es la pretensión del censor.
1.2. Nulidad de la actuación por falta de competencia tanto del Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, como de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de esta misma ciudad para conocer y fallar el presente asunto -Art. 306-1 de la Ley 600 de 2000-, es el fundamento de este reparo.
Si se atiende al concepto de juez natural -argumenta el censor-, el cual está referido al operador judicial instituido para investigar y/o juzgar una conducta delictiva con anterioridad a su ocurrencia, ello significa que no está permitido la creación de una “célula judicial” para penalizar al infractor con posterioridad a la comisión del delito, ni variarse un procedimiento en detrimento de sus garantías procesales.
La creación por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de los despachos judiciales de descongestión -Juzgados y la Sala Penal adscrita al Tribunal Superior de Bogotá- para conocer de los procesos penales de Foncolpuertos, se hizo en contravía de normas legales y supralegales en cuanto su finalidad era el juzgamiento de hechos ocurridos con mucha antelación a su institucionalización. “Primero existe el Juez -aduce-, para que el posterior delito sea conocido y sancionado por ese Juez.”
Ello contraría el principio del juez natural o juez competente, lo cual, en el asunto a examen, conllevó al desconocimiento del Art. 91 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, lo que a su vez se tradujo en las dificultades que debió sortear la acusada para ejercitar cabalmente su derecho a la defensa, quien por ser natural de Santa Marta y residente allí, no pudo asistir al desarrollo de su causa dada la gran distancia existente entre el lugar de su domicilio y el de la celebración del juicio, sumado a ello los altos costos que representaba su desplazamiento. “(…) no es lo mismo estarse ante una expectativa -se duele el actor-, sin poder aportar al esclarecimiento del hecho, a mostrar directa y personalmente su personalidad al juez de la causa, por más que la defensa técnica se esmere en el logro de un justo resultados a los intereses del procesado (…)”
En suma, se desatendió el espíritu del Art. 91 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto se le denegó a la procesada lograr un fácil acceso a los operadores de justicia encargados de su juzgamiento.
A manera de colofón de sus argumentaciones en relación con las nulidades invocadas fundamento de sus dos iniciales reproches, sostiene el censor que de una tal manera se desconoció el debido proceso no sólo porque el juicio pertinente se adelantó hallándose prescrita la acción penal, sino también porque se inobservó el principio de juez natural.
Por consiguiente, solicita se case la sentencia recurrida para que se haga una cualquiera de las declaraciones dichas, es decir, la prescripción de la acción penal o la incompetencia de los juzgadores para conocer y fallar el presente asunto.
1.3. Por la vía de la violación directa, el censor plantea la interpretación errónea del Art. 182 del derogado Dto. 100 de 1980, normatividad vigente para la época de los hechos, en cuanto los juzgadores “arribaron a la falsa convicción de que mi procurada señora MARÍA CIRSTINA JORDI NUÑEZ, había ejecutado y consumado el injusto en mención, siendo entonces condenada y sancionada bajo la proscrita figura de la responsabilidad objetiva (…)”
Con fundamento en un pronunciamiento de la Sala, el actor enseña que para el perfeccionamiento de la conducta punible de fraude procesal es necesario que el agente se proponga, emotiva y volitivamente, engañar al servidor público observando una conducta contraria a derecho y, por ende, dolosa.
De las explicaciones vertidas por la sindicada en su indagatoria, se deriva la ausencia de dolo en su comportamiento, como quiera que lo que se propuso fue reclamar la nivelación de su cargo a Foncolpuertos, para lo cual otorgó poder. A ese propósito se encaminó el mecanismo de la tutela que le aconsejó su apoderado, muy diferente al de requerir prestaciones laborales que la empresa ya le había cancelado. Luego, si su abogado relacionó en la respectiva demanda la denominada “prima sobre prima” y consiguiente “indemnización moratoria” conocida como “brazos caídos”, esa conducta del litigante no fue determinación de la voluntad de la acusada, quien tenía un interés prestacional distinto. En los casos relacionados con Foncolpuertos, fue de común ocurrencia que ante una reclamación mal explicada por el interesado y mal entendida por el apoderado, éste resultara solicitándole al juez de tutela un amparo de índole diferente, como así aconteció con su defendida en cuanto el letrado intentó un amparo constitucional por factores de tiempo ya satisfechos, cuando lo que se pretendía en realidad era una nivelación salarial que jamás se le reconoció a la procesada, en tanto que otras del mismo gremio de secretarias que también laboraron para la misma empresa sí obtuvieron dicho reconocimiento.
No obra en el expediente, prueba del dolo que se le atribuye a su defendida respecto del presunto medio fraudulento utilizado para engañar a los jueces, puesto que ni siquiera se cuenta con la declaración de su apoderado, quien era el obligado a aclarar tal situación. Conforme a lo establecido en el Art. 234 de la ley 600 de 2000, es deber prioritario de los funcionarios judiciales establecer la verdad real de lo acontecido, y en la actuación se echa de menos el testimonio del mencionado profesional, y como nada se hizo para verificar dicho tópico, el interrogante que sobre el particular subsiste debió resolverse a favor de la inculpada y no en su contra. Por dicha razón al no encontrarse cabalmente demostrado los elementos del tipo penal de fraude procesal, la condena deviene injusta y contraria a derecho, “en cuanto desconoce, además del artículo 182 ya referido, los artículos 1°, 2° y 3° del Dto. 100 de 1980, y 1°. 2°. 3°, 6°, 9°, 10° y 13 de la Ley 599 de 2000.
Como con la restante prueba que obra en el prontuario no es posible sostener jurídica y materialmente la condena impartida en contra de su asistida, el demandante solicita que se case la sentencia recurrida y en su lugar se profiera la de reemplazo por medio de la cual se absuelva a la implicada del cargo que se le endilga.
2. Demanda a nombre de Elfa María Henríquez de Wild.
Del mismo modo que su antecesor, tres cargos formula la defensora de la procesada en mención contra el fallo recurrido, los dos primeros por nulidad, y el último al amparo de la causal primera, pero por violación indirecta de la ley sustancial.
2.1. El fallo impugnado se dictó en juicio viciado de nulidad, es el sustento de este primer reparo, como quiera que conforme a los Arts. 83 y 84 de la Ley 599 de 2000, la acción penal con ocasión de este asunto se encontraba prescrita desde antes que se le diera inicio a la fase de juzgamiento, por lo que el debido proceso resultó menoscabado.
Si la última actuación de los funcionarios judiciales que conocieron las acciones de tutela promovidas por los apoderados de la procesada tuvo lugar el 27 de enero de 1997, es decir, cuando el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá profirió fallo negando de manera definitiva el amparo solicitado en relación con la reliquidación de factores salariales, ello significa que para cuando cobró ejecutoria la resolución acusatoria -8 de febrero de 2002- habían transcurrido más de 5 años, lapso este que corresponde al término de prescripción para el delito de fraude procesal.
Resulta desatinado sostener que la conducta punible de fraude procesal se agotó en el momento en que la Corte Constitucional revisó la tutela en cuestión, porque, como se ha señalado, en un trámite de esa naturaleza la gestión del interesado no cuenta para nada, dado que la finalidad del mismo es la unificación de la jurisprudencia o la aclaración del alcance general de normas constitucionales, a través de la confirmación de los recursos de amparo o el otorgamiento de la protección invocada respecto de garantías fundamentales vulneradas.
En el caso a estudio, ni la accionante ni su apoderado hicieron el menor intento para buscar la revisión de la tutela, quienes ante la negativa de los jueces constitucionales que conocieron del amparo incoado en acceder a sus pretensiones, cejaron en su empeño de sacarlas avante. Extender los efectos del fraude procesal hasta ese estadio, sería tanto como cargarle a la procesada una responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento.
Es más -agrega-, como los jueces, individual y colegiado, que conocieron de las susodichas acciones de tutela no fueron inducidos en error por cuanto negaron el amparo deprecado, no es posible sostener que el supuesto de hecho se mantuvo hasta el momento en que la Corte sometió a revisión el asunto, puesto que, como lo ha pregonado de vieja data la jurisprudencia de la Sala, el término de prescripción de la acción penal en un evento como el aquí examinado “sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cesa la lesión que por este medio venía ocasionando a la administración de justicia.”
Y el hecho de que por conexidad procesal se haya tramitado conjuntamente el delito de estafa con el de fraude procesal, no impide que respecto de esta última conducta delictiva se declare configurado el mencionado fenómeno, como quiera que conforme a lo estipulado en el Art. 85 del C. Penal vigente para la época, la prescripción de los hechos punibles juzgados en un mismo proceso se cumple independientemente para cada uno de ellos.
2.2. Con fundamento en la causal de nulidad establecida en el anterior Código de Procedimiento Penal en el Art. 304-1 y en el actual en el 306-1 (falta de competencia del funcionario judicial), la censora depreca la invalidación de la actuación porque considera que tanto el Juzgado como el Tribunal que profirieron, en su orden, los fallos de primero y segundo grados cuestionados, lo hicieron con total desconocimiento de la garantía del juez natural, con lo cual, de igual manera, se conculcó el debido proceso.
Las preceptivas contenidas en el Art. 29 de la Carta Política y 11 del Dto. 100 de 1980 que dicen relación con el concepto de juez natural, hace referencia a que el operador judicial está legalmente instituido para investigar y/o fallar acerca de una conducta delictiva, designado con antelación a la ocurrencia del hecho, lo cual significa que jurídica y procesalmente no está permitida “la creación de despachos o la implementación de una célula judicial para juzgar y penalizar ciudadanos acusados con posterioridad a la comisión de la conducta punible, así como tampoco se permitiría variar un procedimiento penal en contravía de los hechos del encartado. Primero existe el juez, para que el posterior delito sea conocido y sancionado por ese juez”, tal como lo establece el citado Art. 11.
En el caso presente se crearon unos jueces especiales denominados de descongestión, con posterioridad a la ejecución de los hechos investigados.
Tras citar apartes de la Sentencia C-1541 de 2000, al igual que su colega casacionista argumenta la aquí demandante que con la puesta en marcha de las citadas dependencias judiciales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no sólo avasalló normas de rango constitucional, sino que también desconoció la recomendación hecha por el legislador en el Art. 91 de la Ley 270 de 1996 en relación con la creación de despachos judiciales de esa índole, acerca de que debe atender también “la demanda de justicia en las diferentes ramas del derecho y la existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al Órgano Jurisdiccional (…)”.
De esa manera, el juzgamiento y la consiguiente condena impuesta a su defendida no fueron actos propiamente jurisdiccionales dada la irregular creación de los citados despachos, amén de que se le negó a la acusada el acceso a la administración de justicia al haberse desarrollado el juicio en lugar distante al del acaecer del injusto, el mismo de su residencia, cuyo traslado a Bogotá le resultaba muy oneroso.
Como preceptos infringidos reputa los Arts. 29 de la Carta Política; 5°, 11, 80, 83 y 85 del Dto. 100 de 1980; 1°, 6°, 9°,10° y 32 del Dto. 2700 de 1991.
2.3. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de la incursión por parte de los juzgadores en un error de hecho en la tarea de valoración probatoria que les corresponde, al predicar la certeza requerida para condenar en un evento donde sólo campeaba la incertidumbre. De esa manera se violó el Art. 247 del Dto. 2700 de 2001, norma medio, y equivocadamente se aplicaron los Arts. 3°, 4°, 5° y 182 del C. Penal de 1980, en tanto se dejó de aplicar el Art. 445 del C. de P. Penal de 1991.
En desarrollo de la censura, advierte la demandante que su asistida actuó despojada por completo de una actitud dolosa, como quiera que de buena fe estimara que era justo y legal solicitar la reliquidación del factor salarial denominado “prima sobre prima” reconocido en la Convención Colectiva de Trabajo que para ese momento regía las relaciones laborales de los servidores de Colpuertos, lo cual se evidencia en el hecho de que un tal reconocimiento se venía realizando mediante tutela a extrabajadores de la citada empresa, sin que ésta se opusiera a esas pretensiones.
En todo caso, a su defendida dejó de aplicársele el principio de investigación integral, en cuanto que por desidia o negligencia no se averiguó por lo favorable, omitiéndose ahondar en la búsqueda de la verdad real. Así, lo que impera en la actuación es la duda probatoria, la cual debió resolverse a favor y no en contra de la procesada acorde con lo previsto en el Art. 445 del C. P. P. Esa la razón para impetrar que se case el fallo recurrido, y en su lugar se profiera el de reemplazo por cuyo medio se absuelva a la sentenciada de los cargos endilgados.
ALEGACIONES DEL SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE
La representante de la parte civil -Ministerio de la Protección Social- se opone a las pretensiones de los impugnantes en sede extraordinaria. Estas sus razones:
1. En relación con la censura por la supuesta violación del debido proceso por prescripción de la acción penal, es del criterio que dicho fenómeno no tiene cabida en el presente evento por cuanto, si el delito de fraude procesal es una conducta con carácter de permanencia, dicho comportamiento se continúa cometiendo en el tiempo hasta el momento en que cesa el error al que es sometido el servidor público. Ese error culminó en el presente caso, cuando la Corte Constitucional profirió su fallo T-010 del 27 de enero de 1998, Corporación a la que no se logró inducir en error por los apoderados y extrabajadores que presentaron sus reclamaciones prestacionales mediante tutela, al detectar los ilícitos en que se había incurrido y disponer el traslado pertinente de las actuaciones a la Fiscalía General de la Nación para la investigación de rigor.
2. En cuanto al pretextado desconocimiento del principio del juez natural, estima la parte no recurrente que una tal alegación debió formularse dentro del recurso de apelación que se interpuso contra el fallo cuestionado. Asuntos no debatidos en las instancias, no son susceptibles de ser ventilados en sede de casación. No obstante destaca, que el Acuerdo cuya legalidad cuestionan los impugnantes extraordinarios -1799 del 14 de mayo de 2003- se expidió conforme a las facultades que para esos efectos le discierne a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el Art. 63 de la Ley 270 de 1996 y, del mismo modo, acorde a las atribuciones que de igual manera establece la Carta Política para la citada Corporación.
3. Respecto del cargo por violación directa, es del parecer que la protuberante falencia de técnica casacional con la que presenta la censura impide cualquier vocación de éxito, por cuanto tras proponer la errada interpretación del Art. 182 del C. Penal anterior, termina por acusar la falsa convicción a la que arribaron los juzgadores, lo que le imponía el ataque por vía de la violación indirecta.
4. Por último, acerca de la inaplicación del principio de in dubio pro reo, estima que un tal vicio, dado el sentido de la violación argüida, es posible invocarlo si se deriva de un error de hecho por la equivocada apreciación de las pruebas, acorde a la técnica del recurso y de la causal aducida, exigencias estas con las cuales no cumplen los recurrentes.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Previa advertencia de que como los cargos primero y segundo propuestos a nombre de ambas procesadas por sus respectivos defensores tienen por fundamento idéntico sustento fáctico y jurídico, la Delegada consideró pertinente examinarlos conjuntamente.
1. Mal puede prosperar el cargo de nulidad planteado en las demandas por violación al debido proceso, habida cuenta del supuesto adelantamiento de la fase de juzgamiento cuando respecto del delito de fraude procesal la acción penal se encontraba prescrita, porque, tal como correctamente lo consideraron los juzgadores, la contabilización de los términos para esos efectos debe hacerse a partir de la fecha en que la Corte Constitucional profirió su Sentencia T-010 de enero 27 de 1998, al someter a revisión las acciones de tutela por cuyo medio se pretendió el reconocimiento de prestaciones salariales por factores ya reconocidos o inexistentes.
Ciertamente, el delito de fraude procesal es de los llamados de conducta permanente, lo cual significa que el iter criminis se prolonga en el tiempo. Para efectos de la prescripción de la acción penal, el criterio de la Corte es que el respectivo término empieza a correr a partir del momento en que cesa la inducción ejercida por el sujeto-agente den el funcionario, o se produce la decisión contraria a la ley.
Se concreta pues dicha conducta punible, con la inducción en error al servidor público; luego, para su estructuración no es necesario que se obtenga el resultado, esto es, la resolución o acto administrativo contrario a la ley, siendo suficiente, entonces, el despliegue de los actos orientados a esa finalidad.
Por consiguiente, resulta evidente que en este caso la inducción en error se mantuvo y dejó de producir sus efectos, cuando el 27 de enero de 1998 la Corte Constitucional aparte de expedir el referido fallo T-010, dispuso la remisión de los expedientes y copia del citado pronunciamiento a la Fiscalía General de la Nación para las correspondientes investigaciones penales.
No puede pensarse, como lo hacen los demandantes, que por ser una eventualidad la revisión que de las tutelas se adelanta en el Tribunal Constitucional, el fraude procesal deja de producir sus efectos, razona la Delegada, porque desde el momento en que el sujeto-agente ejecuta los actos engañosos y nada hace para anularlos sino que pacíficamente espera sus resultados, es porque intrínsecamente quiere y admite todas sus consecuencias, inclusive aquellas que no dependen de una declaración expresa de voluntad. Aquí, la actuación fraudulenta desplegada por las procesadas si bien no requería de una solicitud expresa, ya directamente por parte de ellas, ora a través de sus apoderados, es lo cierto que con su silencio y actitud pasiva se demuestra su voluntad en la consecución del objetivo plasmado en las correspondientes demandas, no otro que el de obtener el pago de unas acreencias laborales que ya habían sido satisfechas.
Razón le asistió al Tribunal cuando negó la petición de prescripción de la acción penal que con ocasión del presente asunto se le formuló, cuyo criterio se identifica con los pronunciamientos jurisprudenciales que la Corte ha realizado en relación con el tema, algunos de los cuales, en apoyo de su tesis, la agencia del Ministerio Público cita.
2. La nulidad que como fundamento del segundo reproche invocan los demandantes en sus respectivos libelos por violación al debido proceso, habida cuenta del presunto desconocimiento del principio del juez natural ya que los funcionarios encargados de proferir sentencia en los casos de Foncolpuertos carecían de competencia para tal efecto, a juicio de la Delegada tampoco puede tener vocación de prosperidad, porque esa facultad derivó de un acto propio de la administración de justicia orientado a descongestionar los despachos judiciales, sin ninguna incidencia negativa para las procesadas, a quienes, contrariamente a lo expuesto por los actores, siempre se les garantizó el acceso a la actuación como bien cabe constatarse a través de la misma.
Frente a una propuesta de tal naturaleza, no basta su simple enunciación, puesto que es menester acreditar su materialización dentro del proceso, sus consecuencias y las ventajas que se obtendrían con su declaratoria, afectaciones que mal pueden tener como origen, como aquí acontece, el mero criterio de los recurrentes.
Ahora bien, cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó los Juzgados y la Sala Penal de Descongestión para conocer de los procesos de Foncolpuertos – Acuerdo 1799 del 14 de mayo de 2003–, lo hizo con sujeción a lo establecido en los Arts. 63 de la Ley 270 de 1996 y 257-2 de la Constitución Política que, para tales efectos, le discierne esas atribuciones; preceptos que en manera alguna condicionan su ejercicio a la época de la ocurrencia de los hechos. Por consiguiente, la censura carece de fundamento.
3. En cuanto a la interpretación errónea del Art. 182 del Dto. 100 de 1980 que a nombre de MARÍA CRISTINA JORDY NÚÑEZ plantea su defensor, una tal propuesta contraría la técnica propia de la violación directa de la ley sustancial alegada, puesto que si su pretensión era demostrar que los juzgadores otorgaron al precepto que contiene la descripción típica del delito de fraude procesal un entendimiento que no le corresponde, en su demostración no es posible incursionar en el examen de las pruebas ni discutir su valoración, como se hace en la demanda, cuando se sostiene que de las explicaciones suministradas por la procesada en su indagatoria acerca del reclamo prestacional que a través de la tutela le aconsejó su apoderado, se deriva su ausencia de dolo, como quiera que dicho mecanismo en ningún momento se encaminó al requerimiento de prestaciones laborales ya cubiertas.
Para la correcta demostración de un yerro de esa estirpe, es menester partir del mérito persuasivo asignado por el juzgador a los elementos de juicio, y de la forma como fueron declarados los hechos en la sentencia, enseña la Sra. Procuradora Delegada para la Casación Penal, desacierto que es de naturaleza eminentemente jurídica.
Sin embargo, en desarrollo del cargo el censor desvió su argumentación hacia la vía de la violación indirecta, al alegar que lo que se pretendía obtener era la nivelación salarial de su asistida, y no el reconocimiento de la denominada “prima sobre prima”, ni la indemnización moratoria conocida como “brazos caídos”, como equivocadamente lo relacionó en su oportunidad el letrado que la representó ante la jurisdicción constitucional. Para colmo, para sustentar esa indebida asesoría del profesional, dice echar de menos la declaración del citado apoderado, quien era el indicado para aclarar el asunto, duda que en vez de favorecer a la implicada, la perjudicó en cuanto que esa incertidumbre se resolvió en su contra.
De todas maneras, ningún desacierto cabe endilgársele al juzgador, concluye la Delegada; tras un ponderado examen al acervo probatorio -el cual relaciona-, el Tribunal halló acreditada la responsabilidad que se le atribuye a la enjuiciada como autora del delito de fraude procesal.
Así las cosas, no le asiste razón al demandante en procurar la absolución de su defendida bajo las circunstancias anotadas.
4. Finalmente, para la agencia del Ministerio Público tampoco es de recibo el cargo que por violación indirecta a través del error de hecho propone la defensora de ELFA MARÍA HENRÍQUEZ DE WILD, al no advertir los juzgadores la presencia de la duda probatoria a lo largo de la actuación procesal.
No sólo la impropiedad de orden técnico en la formulación de la censura da al traste con su aspiración, al omitir precisar la especie de error de hecho denunciado -falso juicio de existencia o de identidad, o falso raciocinio-, sino que apoyada en sus propias convicciones, asegura que su defendida actuó despojada de cualquier actitud dolosa, en cuanto de buena fe consideró que sus pretensiones prestacionales eran justas y legales. Con una tal postura, lo único que evidencia es su inconformidad con los razonamientos del juzgador, lo que en manera alguna se asemeja a un verdadero juicio en sede casacional a la sentencia recurrida.
Y, faltando a la lógica y al principio de no contradicción que rigen el extraordinario recurso, paralelamente reprocha el desconocimiento del principio de investigación integral, cuando en el interrogatorio al que se sometió a la sindicada en su injurada, el instructor dejó de inquirirla por lo favorable, conformándose con sus limitadas respuestas, con lo cual omitió ahondar, ya por negligencia o por desidia, en la búsqueda de la verdad real.
En un análisis subjetivo y parcializado de la actuación procesal, pretende la demandante fundamentar la inaplicación del principio de in dubio pro reo, destaca la Delegada, lo cual de igual manera pretende robustecer con el desconocimiento del principio de investigación integral argüido, si reparar en que por los efectos diferentes que cada uno de ellos produce en la sentencia, no pueden demandarse simultáneamente, pues, mientras la duda probatoria conlleva a la expedición de un fallo absolutorio, la ausencia de una integral investigación es factor invalidante de la actuación, a efecto de que se incorporen las pruebas que no empece su trascendencia se dejaron de practicar a causa de la desidia del funcionario judicial.
Sin embargo, el sentenciador fue lo suficientemente explícito en señalar la prueba demostrativa de la responsabilidad de la justiciable en el delito de fraude procesal que se le endilga – elementos de juicio que la Delegada reseña-, por lo que ningún reparo cabe hacerle a la sentencia impugnada. Bajo tales consideraciones, es claro que la pretextada duda probatoria carece de fundamento.
No casar la sentencia impugnada, es la sugerencia que la representante del Ministerio Público le formula a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
En este asunto, el objeto del ataque casacional lo constituye un fallo de segunda instancia dictado en relación con los delitos de fraude procesal imputado a las aquí sentenciadas, y estafa agravada respecto de uno de los coprocesados, Carlos Alberto Mozo Linero -no recurrente-, los cuales, en su orden, a la fecha de su comisión tenían previstas como penas máximas, el primero de 5 años –Arts. 182 del C. Penal de 1980, ley vigente al acto que se imputa, tope punitivo que para la misma ilicitud hoy en día se incrementó a 8 años en la Ley 599 de 2000, Art. 453–; y el segundo de 15 años –Arts. 356 del Dto. 100 de 1980, modificado por el Art. 17 de la Ley 23 de 1991, y 372 ibidem, pena máxima que en la actualidad es de 12 años conforme a lo estipulado en los Arts. 246 y 267 del C. Penal de 2000–.
Como lo tiene dicho la Sala, el quantum punitivo que hace procedente el recurso extraordinario de casación se determina de acuerdo con lo establecido como sanción para el respectivo delito en el precepto infringido, o para cada uno de ellos en el correspondiente tipo penal por los cuales se dictó la sentencia que se pretende impugnar, y la señalada en las disposiciones que estructuran las circunstancias específicas que se tuvieron en cuenta para incrementar o aminorar la pena, con los aumentos máximos o disminuciones mínimas que pudieran computarse.
Ahora bien, el fallo de segunda instancia atacado en sede extraordinaria fue proferido el 14 de enero de 2005, valga decir, en vigencia de la Ley 600 de 2000, la cual entró a regir el 24 de julio de 2001, cuyo Art. 205 -que al igual que el Art. 1º de la Ley 553 del mismo año, modificatorio del Art. 35 de la Ley 81 de 1993, que a su vez reformó el Art. 218 del C. de P. Penal de 1991- estableció que la casación procede en relación con sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos “que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.” -Se ha destacado-.
Del mismo modo, y de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del Art. 205 de la citada Ley 600 de 2000, de manera excepcional la Corte puede conocer de las demandas de casación instauradas contra sentencias de segunda instancia “distintas a las arriba mencionadas”, esto es, las proferidas por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea de ocho (8) años, o inferior a dicho término; y también, contra fallos de segundo grado emitidos por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito objeto del mismo.
Empero, cuando a voces del inciso 2º del referido precepto el legislador dispuso que “La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior”, lo que resulta procedente en sede de impugnación extraordinaria contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar por delitos que tuvieren señalada una pena menor de ocho (8) años, es la casación común.
En efecto, dicha previsión legislativa no significa cosa distinta a que la casación ordinaria se haga extensiva a aquellos delitos conexos en relación con los cuales ella no procedería en principio dada la penalidad señalada para los mismos en la correspondiente disposición violada, “a condición obviamente que algún delito sancionado con prisión cuyo máximo exceda de 8 años haya sido parte del objeto del proceso”, como tuvo oportunidad la Sala de precisarlo en auto del 18 de noviembre de 2004, Rdo. 22.693.
Este es el evento que aquí ocupa la atención de la Corte, pues si bien la condena impartida contra las justiciables se profirió por conducta punible cuyo límite punitivo máximo no supera los 5 años, de la relación jurídico-procesal hizo parte un delito conexo, el de estafa agravada por el que también se condenó a uno de los coprocesados no recurrente, Carlos Alberto Mozo Linero, ilícito este que apareja una penalidad máxima que excede los 8 años de prisión.
Los casacionistas advirtieron en sus respectivos libelos la situación dicha, en tanto que el Tribunal al conceder el recurso extraordinario, lo hizo con expresa referencia al excepcional. Por ello, era menester realizar esa precisión, doctrina que ahora reitera la Sala.
2. Las censuras.
Como bien lo advirtiera el Ministerio Público, como los dos primeros cargos planteados en sus respectivos libelos por los defensores de las aquí sentenciadas tienen por sustento idéntico sustrato fáctico y jurídico, la Sala los examinará en conjunto.
2.1. Violación al debido proceso.
Prescripción de la acción penal en relación con el delito de fraude procesal por el cual se sentenció a las procesadas, y falta de competencia de los juzgadores que profirieron los fallos de instancia que conllevó al desconocimiento del principio del juez natural, vicios que dan lugar a la nulidad de la actuación, es el fundamento de estos dos primeros reparos comunes en ambas demandas.
2.1.1. Respecto del primer reparo, dígase que la conducta punible de fraude procesal, como ha tenido oportunidad la Corte de precisarlo, consiste en inducir en error, por cualquier medio fraudulento, a un servidor público para obtener de él sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Es un delito de mera conducta, se tiene dicho, basta que se proceda dentro de la respectiva actuación con el propósito de obtener un indebido provecho induciendo en error al funcionario, así no se obtenga el resultado perseguido por el agente. Y, como tipo que es de conducta permanente, la lesión al bien jurídico perdura por todo el tiempo que el servidor público permanezca en error, valga decir, “la vulneración se prolonga durante todo el lapso en que los mecanismos fraudulentos incidan en el funcionario oficial.” -Auto del 4 de octubre de 2000, Rdo. 11.210-.1
Siendo ello así, y teniéndose por demostrado en esta actuación que las procesadas, como también otros ex-servidores de Colpuertos, acudieron a través de la tutela al Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-, y por intermedio de sus apoderados reclamaron se les reconociera y pagara la reliquidación de prestaciones salariales ya reconocidas e inexistentes, demandas que sometió a revisión la Corte Constitucional y, mediante Sentencia T-010 del 27 de enero de 1998, avizoró la defraudación patrimonial que se venía perpetrando en contra de aquella empresa, razón por la cual, entre otras determinaciones, ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para investigación penal de rigor.
Bien cabe afirmarse, entonces, que los efectos dañosos de aquéllas maniobras fraudulentas se prolongaron en el tiempo y la lesión al bien jurídico de la administración de justicia perduró hasta el instante en que la Corte Constitucional expidió el referido fallo, pues, como con acierto lo sostiene la representante del Ministerio Público, una tal conducta se concreta en la inducción en error al funcionario público, no requiriéndose necesariamente para su estructuración la obtención del resultado perseguido, es decir, la resolución o acto administrativo contrario a la ley. El silencio y actitud pasiva asumidos en el asunto sub lite por las procesadas, son demostrativos de su voluntad en la consecución de la finalidad propuesta, obtener el pago de supuestas acreencias laborales ya cubiertas.
Todo lo anterior para significar, que el término de prescripción de la acción penal en este asunto debe contabilizarse, como correctamente lo definió el Tribunal, a partir de la fecha en que se produjo la sentencia de revisión en mención de la Corte Constitucional, que lo fue, se repite, la T-010 del 27 de enero de 1998, y no, como lo pretenden los actores, cuando se expidió el fallo de tutela de segunda instancia.
Luego, de esa fecha -27 de enero de 1998-, al 8 de febrero de 2002, que fue cuando se confirmó la resolución de acusación dictada por el Fiscal A-Quo, aún no habían transcurrido 5 años, término máximo de la pena fijado para el delito de fraude procesal, el mismo en que podía haber ocurrido la consolidación del fenómeno cuya declaración se depreca. Por consiguiente, la censura deviene infundada.
No prospera el cargo.
2.1.2. La falta de competencia de los Jueces de Descongestión -individual y colegiado- que desembocó en el desconocimiento del principio del juez natural, es la causal de nulidad que como motivo de casación aducen los demandantes en razón de este segundo reproche.
Pues bien, el Acuerdo 1799 de mayo 14/03 por cuyo medio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó los Juzgados Penales del Circuito de Descongestión -Art. 1°-, dispuso en su Art. 4° que dichos despachos,
“(…) conocerán del trámite y fallo de los procesos penales adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia ‘COLPUERTOS’ y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia ‘FONCOLPUERTOS’, que se encuentren en curso en los Juzgados Penales del Circuito del territorio nacional. De igual manera conocerán de las causas con resolución de acusación y de las actas de formulación de cargos por sentencia anticipada, proferidas por los fiscales competentes en el territorio nacional, en relación con los mismos delitos.”
Dicha atribución le asiste a la citada Corporación conforme a lo normado en el Art. 63 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, en cuanto que “en caso de congestión de los Despachos Judiciales podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentre al día(…)”, e igualmente, “podrá crear, con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto.”
Luego, el argumento de los demandantes acerca de la pretextada inconstitucionalidad de la reglamentación en cuestión, deviene infundada, pues en cumplimiento de aquel cometido la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puede tomar las medidas pertinentes, como quiera que de acuerdo con las funciones que el Art. 257-2 de la Carta Política le asigna, tiene la facultad de “Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia” y, conforme con el ordinal 3° del mismo precepto Superior, “Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.”
De ahí que con fundamento en las atribuciones constitucionales dichas, la citada Corporación hubiese asignado funciones transitorias de descongestión a las dependencias judiciales encargadas del trámite y fallo de los asuntos relacionados con FONCOLPUERTOS.
No prospera la censura.
3. De la violación directa.
El defensor de MARÍA CRISTINA JORDY NÚÑEZ propone dicho sentido de violación directa de la ley sustancial, para aducir la interpretación errónea del Art. 182 del Dto. 100 de 1980 que tipifica el delito de fraude procesal, ley vigente para la época de los hechos investigados y, por supuesto, más favorable a los intereses de su defendida. A juicio del letrado, un tal vicio condujo al juzgador a la falsa convicción de que la procesada había ejecutado y consumado la conducta punible que se le endilga, sin reparar en que conforme a las explicaciones que acerca de lo ocurrido rindió en su indagatoria, se deriva su total ausencia de dolo, como quiera que de acuerdo con la asesoría jurídica que le prestó su apoderado el mecanismo de la tutela jamás lo encaminó al reclamo de prestaciones salariales ya satisfechas.
El desacierto del actor en la escogencia de la causal invocada para enrutar el ataque, deviene mayúsculo, porque en la violación directa de la ley sustancial se da por descontado que el demandante renuncia a cualquier polémica sobre los aspectos fácticos del caso, estándole igualmente vedado entablar debates en relación con el examen probatorio que se supone admitido en la forma como el fallador lo asumió. De esta manera rehusó el actor centrar el debate en el plano de lo estrictamente jurídico, conforme a la causal invocada.
En efecto, tal como lo precisa la Delegada, el desarrollo del cargo se apoya en la diligencia de indagatoria de la implicada, para, a partir de allí, derivar la ausencia de dolo en su actuar como quiera que como bien lo explicó en esa diligencia, su único propósito se centró en reclamar una nivelación salarial como muchas de sus ex-compañeras de labores lo habían logrado a través de la tutela, mas no obtener el reconocimiento y pago de la denominada “prima sobre prima” y la indemnización moratoria conocida como “brazos caídos”, como así lo relacionó su apoderado en la respectiva demanda. Y, para respaldar la equivocada asesoría profesional, dice echar de menos la declaración del abogado llamado a esclarecer la situación de su poderdante. Claro se ve, que desvió el fundamento de la censura hacia la violación por vía indirecta.
Con todo, contrariamente a lo afirmado en su libelo por el actor, los hechos probados, tal como los relaciona el juzgador en su fallo, se adecuan a los supuestos que contemplan la norma violada, en la medida en que los sucesos procesalmente reconocidos coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto que el censor reputa erróneamente interpretado. Mírese si no, los argumentos del fallador:
“La señora MARÍA CRISTINA JORDY NÚÑEZ, no obstante que en diligencia de indagatoria haya sostenido ‘Yo he metido muchos abogados, ellos me daban poder para sacarme cosas’, de su historial se desprende que tenía plena conciencia que sus reclamaciones por vía de tutela eran infundadas, nótese lo siguiente para fácilmente deducirlo:
“Mediante resolución N° 142046 de 24 de mayo de 1992, se le reconoció pensión de jubilación proporcional (fl. 186-188 c. 1 anexo inspección judicial). A través de resolución N° 142582, Foncolpuertos reconoció y pagó a favor de la misma cesantías definitivas y demás prestaciones sociales (fl. 180 c.o.1 insp. jud.)
“Existe acta especial de conciliación de 1992, por la cual se concilia la indemnización moratoria adeudada a la procesada por el pago tardío de sus prestaciones sociales (Fl. 176-177b.d.)
“Mediante Resolución 144366 de 7 de enero de 1993, se reliquidaron prestaciones sociales y se ordenó el reajuste de pensión por la no inclusión de algunos factores salariales como prima de servicios y prima de antigüedad de 18 años (fl. 173b.d.)”
Por modo que, ninguna razón le asiste al demandante para impetrar a favor de su asistida su absolución.
No prospera la censura.
4. De la violación indirecta.
Por su parte, la defensora de ELFA MARÍA HENRÍQUEZ DE WILD formula dentro del sentido de la violación de la ley sustancial escogida como motivo de ataque, error de hecho en la estimación probatoria realizada en las instancias por los funcionarios judiciales, la cual hace consistir en que los juzgadores no advirtieron de la presencia de la duda que campea a lo largo de la actuación.
La violación indirecta de la ley, tiene dicho la Corte, hace referencia a los errores en que puede incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, siempre y cuando ellos conduzcan a la equivocada declaración del derecho material en cuanto deja de aplicar determinado precepto o por aplicarlo indebidamente. Esta clase de desaciertos se presenta por errores de hecho cuando se ignora una prueba que obra válidamente en el proceso, se supone como existente una no incorporada, o cuando se distorsiona o tergiversa su expresión fáctica haciéndole producir efectos que no se desprenden de ella; o errores de derecho cuando se admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente a la actuación, le asigna un valor distinto al prefijado por la ley, o le niega el mérito que la legislación le confiere.
Igualmente la transgresión indirecta de la ley ocurre cuando, sin incurrir en ninguno de los errores probatorios que vienen de reseñarse, en la asignación de su mérito persuasivo el sentenciador desconoce los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria, valga decir, los principios de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común.
En todo caso de acudirse a la violación indirecta de la ley, compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, en proceso de demostración completo, esto es, acreditando cómo de corregirse el yerro sobre las pruebas erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido.
Con ninguno de los cometidos relacionados con antelación, cumple la censora, pues no empece dejar de concretar el yerro denunciado, de su argumentación tampoco se desprende cuál la especie de error que se le atribuye al sentenciador en el fallo recurrido; ignorándose, tal como lo destaca la Delegada, si fue que se dejó de valorar alguna prueba obrante en el proceso o se supuso una inexistente -falso juicio de existencia-; o si fue que se tergiversó el contenido de algún elemento de convicción -falso juicio de identidad-; o simplemente se elaboró una valoración del hecho contenido en alguna prueba, por fuera de los presupuestos que informan la sana crítica -falso raciocinio-.
Es más, faltando a la lógica y al principio de no contradicción que rigen el extraordinario recurso, paralelamente reprocha el desconocimiento del principio de investigación integral, en cuanto aduce que en el interrogatorio al que se sometió a la sindicada en su injurada, el instructor dejó de inquirirla por aspectos que supuestamente le eran favorables, lo cual ni siquiera precisa.
En suma, olvidó la censora que al interior del mismo cargo mal pueden formularse cargos excluyentes, puesto que, tal como aquí lo hace, mientras la aplicación del principio de in dubio pro reo conduce al proferimiento de un fallo absolutorio, el desconocimiento del principio de investigación integral argüido conlleva a la invalidación de la actuación, a efecto de que se incorporen las pruebas que, no empece su trascendencia, se dejaron de practicar por la abulia del funcionario judicial.
No obstante, el sentenciador fue lo suficientemente explícito en señalar la prueba demostrativa de la responsabilidad de la justiciable en el delito de fraude procesal que se le endilga, cuando en el fallo atacado expuso:
“Respecto de ELFA MARÍA HENRÍQUEZ DE WILD quien también recordó haber dado poder a distintos profesionales del derecho exigiendo la reliquidación de su pensión, aparece resolución N° 141911 de 24 de marzo de 1992, por la cual Foncolpuertos reconoce pensión de jubilación proporcional (fl. 161-162 c. 1 anexo insp. jud.).
“Mediante resolución 142362 de 4 de mayo de 1992, Foncolpuertos reconoce y paga cesantía definitiva y demás prestaciones sociales (fl. 163 c. 1 anexo insp. jud.).
“Con la resolución N° 1430 10 de 16 de julio de 1992, se reconoció y pagó la diferencia de cesantías y demás prestaciones sociales en su favor, por la no inclusión de la diferencia salarial del período comprendido entre el 1° de enero al 30 de julio de 1991, y por reclasificación del cargo de secretaria.”
Vistas así las cosas, tampoco le asiste razón a la recurrente para demandar la absolución de su defendida.
No prospera el cargo.
OTRAS DECISIONES
En desarrollo de este trámite casacional, el también coprocesado en virtud del mismo asunto, Carlos Alberto Mozo Linero, contra quien el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de la ciudad profirió condena de 44 meses de prisión como responsable de las conductas punibles de fraude procesal y estaba agrava, en concurso, remitió escrito a esta Corporación solicitando la nulidad de la notificación por edicto que se le hizo de la sentencia, a la vez que dice interponer el recurso extraordinario de casación.
A todas luces, la interposición del recurso extraordinario de casación que ahora intenta el libelista deviene extemporáneo, por no haberlo hecho dentro del perentorio término fijado en la ley. En consecuencia, ningún pronunciamiento puede hacer la Corte respecto a la nulidad que invoca, menos cuando se observa de la actuación procesal que la notificación de la sentencia de segunda instancia se hizo a los sujetos procesales conforme a las disposiciones que regulan la materia, evidenciándose que en cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el Art. 178 del C. de P. Penal, se le remitió comunicación solicitándosele compareciera a la Secretaría del Tribunal para notificarle la sentencia en cuestión -Fls. 44 del c. del Tribunal.-
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NO CASAR el fallo impugnado.
2. Declarar extemporáneo el recurso de casación interpuesto por el coprocesado Carlos Alberto Mozo Linero.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Comisión de servicio
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Auto de 7 de noviembre de 2000, Rdo. 18.882.