Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 24134
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 125
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006).
V I S T O S :
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO, contra el auto del 4 de mayo de 2006 por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión por él presentada.
A N T E C E D E N T E S :
1. El 26 de julio de 2005 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, confirmó la condena que el 1° de abril de ese mismo año había impuesto el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta capital a LUIS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO y a Jhon Jairo Giraldo Cárdenas al hallarlos coautores penalmente responsables del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
2. El sentenciado GONZÁLEZ NAVARRO a través de apoderado presentó demanda para que se admitiera la acción de revisión de dicho fallo, aduciendo la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, porque con posterioridad a él han surgido hechos y pruebas nuevas no conocidas al momento de los debates que establecerían su inocencia.
Se refiere a que la única vez que el acabado de nombrar estuvo en el apartamento 202 de la calle 60 Sur #22A- 65, bloque 10 de esta ciudad, en donde fue capturado durante el operativo policial en cuyo desarrollo se incautaron 8.387,7 gramos de cocaína y una báscula digital, es comprobable con los testimonios de su cónyuge Elvia Antonia Díaz y de su empleador Miguel Antonio Vargas Parra, a quienes les consta que durante la mañana de la misma fecha en que tuvo lugar tal descubrimiento, el convicto estuvo dedicado a la reparación de automotores en el taller del último nombrado, ubicado en el primer piso de la edificación en donde también vivía con su familia y, por lo tanto, es ajeno al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el cual se le impuso la condena que ataca mediante la presente acción.
3. En proveído del 4 de mayo de 2006 esta Sala inadmitió la referida demanda de revisión porque con ella tan sólo fue aportado un documento suscrito por Miguel Antonio Vargas Parra, con autenticación de la firma, sin información que ubique al sancionado dentro de un tiempo y espacio ajenos a los episodios delictuales; porque el anuncio de los hechos potencialmente revelables por la esposa tampoco conducen a conclusión igual; y porque el demandante se abstuvo de demostrar la capacidad de ese novedoso material para destruir el contenido gravemente incriminatorio de las evidencias recaudadas y del valor a ellas otorgado fundadamente por los jueces de instancia al edificar la condena impartida.
4. En la sustentación del recurso el accionante insiste en la admisión de la demanda con los siguientes argumentos:
4.1. Considera que los nuevos medios de convicción cuya práctica reclama conducen a demostrar que LUIS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO no tuvo ningún compromiso con el delito por el cual ha sido sancionado pues indican que “…nunca le encontraron ningún gramo de cocaína…” y prueban que él no estaba viviendo en el apartamento en donde fue capturado, sino que era la primera vez que concurría a dicho sitio por razones ajenas al narcotráfico, pues toda la mañana inmediatamente anterior había estado trabajando en el taller de Miguel Antonio Vargas y después se fue a almorzar con su esposa.
4.2. Descalifica los testimonios de los miembros de la Sijín que participaron en la aprehensión del nombrado convicto por no haber suministrado la identidad de la persona que les informó sobre la conservación del estupefaciente incautado en el apartamento en el cual lo descubrieron y considera que si la Fiscalía no se preocupó por traer la declaración del delator, ni tampoco lo hizo la defensa, tal omisión constituye una falla de asistencia técnica que configura un hecho nuevo que se debe tener en cuenta porque descarta la responsabilidad de su representado.
4.3. Finalmente invoca el principio de favorabilidad con el fin de que se redosifique la pena impuesta a su defendido, conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004 “…que establece una rebaja del 50% de la pena…”, según fallos anteriores que se abstiene de identificar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
1. El recurso de reposición es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales para que provoquen un nuevo examen de la decisión orientado por los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir. Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.
2. No cumplió con tal deber el recurrente por las siguientes razones:
2.1. Antes que indicar la equivocación contenida en la providencia impugnada insiste en demostrar un hecho a su juicio nuevo, consistente en la presencia por primera y única vez de LUIS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO en el inmueble en donde se conservaba la importante cantidad de cocaína decomisada y una báscula digital, objeto éste usualmente utilizado en el expendio al menudeo de dicha sustancia, con los testimonios de Elvia Antonia Díaz y de Miguel Antonio Vargas Parra, que en realidad no tienen vocación para demostrarlo sino para eventualmente comprobar un hecho diferente, a saber, la dedicación del procesado durante la mañana anterior a su aprehensión a sus ocupaciones laborales y familiares habituales.
2.2. La eventual verificación del último suceso enunciado no tendría ninguna incidencia en el compromiso penal atribuido a LUIS GONZÁLEZ NAVARRO pues no lo liberaría de responsabilidad penal el hecho de que no hubiera estado en oportunidad anterior en el espacio en donde fue retenido por las autoridades policivas: olvida el accionante que la condena la confeccionaron fundamentalmente los jueces de instancia en la comprobación de las circunstancias de flagrancia delictual en las cuales se cumplió su aprehensión.
2.3. Se dedicó impropiamente el recurrente a cuestionar la negligencia investigativa de la Fiscalía y de la defensa técnica por no haber recaudado el testimonio del informante que condujo a la Policía Judicial al hallazgo del estupefaciente mencionado, como quiera que dicho tema debía haberlo propuesto a través del recurso extraordinario de casación pues es ajeno a la acción de revisión instaurada que como tantas veces se ha sostenido no está concebida para continuar un debate probatorio ya concluido mediante decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada.
2.4. La solicitud de aplicación retroactiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que consagra disminuciones punitivas cuando se presenten preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado, elevada por el impugnante como garantía del principio de favorabilidad, resulta exótica porque dentro de este proceso el condenado no se acogió a ninguna figura de terminación abreviada del proceso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
1. NO REPONER la providencia impugnada. Y,
2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.