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Proceso No 24125
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado en acta No. 020
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006).
Procede la Corte a emitir concepto respecto de la solicitud de extradición de FARID CHAIN CHAIN que formula la Embajada de los Estados Unidos de América ante las autoridades colombianas.
I. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
El Gobierno de los Estados Unidos mediante nota verbal 1821 solicitó la extradición de FARID CHAIN CHAIN, ciudadano colombiano, a quien requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, según las acusaciones dictadas el 13 de abril de 2005 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, identificadas con los números Cr. No. 05-105 hl (fls. 136 a 145, Cd. Anex.), Cr. No. 05-107 DRD (fls. 122 a 135, Cd. Anex.), Cr. No. 05-108 HL (fls. 109 a 121, Cd. Anex.), Cr. No. 05-109 JAG (fls. 99 a 108, Cd. Anex.), Cr. No. 05-110 DRD (fls. 87 a 98, Cd. Anex.), Cr. No.05-111 CCC (fls. 60 a 86, Cd. Anex.) y Cr. No. 05-112 HL (fls. 60 a 69).
Según la nota diplomática referida en el numeral anterior, el requerido en extradición FARID CHAIN CHAIN, también conocido como “Chain”, “El Feo”, “El Turko”, “El Mono” o “El Colorao”, es ciudadano de Colombia, nacido el 6 de diciembre de 1950 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.813.552.
II TRÁMITE
1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
1.1. Recibida la nota verbal No. 1217 del 8 de junio de 2005 de la Embajada de Estados Unidos de América (fl. 1 a 5, Cd. Anex), el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, cuyo despacho en resolución del 10 de junio de 2005 ordenó la captura con fines de extradición de FARID CHAIN CHAIN, identificado con cédula de ciudadanía No.13.813.552, tal como se consigna en el citado documento diplomático (folios 13 a 16, Cd. Anex).
1.2. Según la información suministrada por el DAS, el 12 de junio de 2005 se produjo, en la ciudad de Barranquilla, la captura de FARID CHAIN CHAIN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.813.552 de Bucaramanga, de estado civil casado, hijo de Antonio y Emilia, con estudios en Administración de Empresas, nacido el 6 de diciembre de 1950 en Barranquilla (A), quien fue dejado a disposición del Fiscal General de la Nación en la Sala de Retenidos de la Dirección Central del DAS en Bogotá (fls. 15 a 21, Cd. Anex).
1.3. La solicitud de extradición fue formalizada mediante la nota verbal No. 1821 del 9 de agosto de 2005 de la Embajada de los Estados Unidos, con la cual se adjuntó la documentación que soporta el pedido en extradición de FARID CHAIN CHAIN y que fuera dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 297 y s.s. Cd. Anex.), señalando que los hechos fueron posteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual fue reformado el artículo 35 de la Constitución Política.
1. 4. El 11 de agosto de 2005, con oficio No. OAJE 1000, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, conceptuó que ‘por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano” (fl. 311 Cd. Anex).
1.5. El 16 de agosto de 2005, en cumplimiento del artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y de Justicia, remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación referente al pedido de extradición de FARID CHAIN CHAIN, indicando que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso, advirtiendo que no existe convenio aplicable y por tanto debe procederse de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano (fls. 1 y 2 Cd.O.).
2. ACUSACIONES FORMULADAS EN CONTRA DEL REQUERIDO.
2.1. En el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico se acusó a FARID CHAIN CHAIN, por los siguientes cargos:
2.1.1. Cr. No. 05-105 (hl).
Cargo uno: Conspiración para lavado de dinero.
Desde el mes de diciembre de 2002 hasta octubre de 2004, en el Distrito de Puerto Rico, Colombia, Jamaica y otros lugares dentro de la jurisdicción del Tribunal, FARID CHAIN CHAIN, junto con otros coordinó la entrega de ganancias de narcóticos, bien mediante el depósito o la trasferencia electrónica en cuentas bancarias de entidades localizadas en EE.UU. y Colombia. Por tanto:
a) A sabiendas llevaron a cabo transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal, dadas las ganancias obtenidas a través de actividades ilegales, como la manufactura, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta ilícita y manejo de otras formas de sustancias controladas (Sección 102 de la ley de sustancias controladas, Código de los EE.UU., Títulos 18 y Título 21, Secciones 1961, 841 (a) (1) y 846, 1956 (a) (1) (A) (i).
b) A sabiendas llevar a cabo o intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal, las que involucran ganancias ilegales por manufactura, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta ilícita y manejo de otras formas de sustancias controladas (Sección 102 de la ley de sustancias controladas, Código de los EE.UU., Títulos 18 y Título 21, Secciones 1961, 841 (a) (1) y 846, 1956 (a) (1) (B) (i).
Cargo dos: Conspiración para importar narcóticos.
Desde diciembre de 2002 hasta octubre de 2004, en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares, FARID CHAIN CHAIN, con otros acusados, legalmente se combinaron, conspiraron y acordaron importar al territorio aduanal de los EE.UU. desde un lugar fuera del mismo, 5 kilogramos o más de cocaína, sustancia narcótica controlada de la tabla II, un kilogramo o más de heroína, sustancia controlada en la tabla I y 1.000 kilogramos o más de marihuana, sustancia controlada en la tabla I, con violación del Título 21, Código de los EE.UU., Secciones 952 (a) y 960 y 963.
Cargo tres: Confiscación.
a) Se ordena confiscar, por ser convicto del cargo uno, todo derecho, título, interés, dinero, comisión, honorarios y otra propiedad, involucrados como ganancia o instrumento para cometer o facilitar las violaciones del Título 18, Código de los EE.UU., Secciones 1956.
b) Se ordena confiscar $449.800 dólares de las cuentas números 476008396, 114005003, 092009364, 0311086073, 4315001669, 315001669 y 476008842 de entidades bancarias localizadas en Colombia.
c) Se dispone la confiscación de la propiedad sustituta si debido a cualquier acción u omisión del acusado la propiedad ha sido transferida, vendida o depositada a terceros, se disminuye su valor o se mezcla con otra propiedad o se coloca fuera de la jurisdicción del Tribunal.
Cargo cuatro. Confiscación.
a. Toda propiedad que se constituya o derive de las ganancias obtenidas, directa o indirectamente, para los convictos del cargo tres, conforme al Título 21, Código de los EE.UU, Secciones 853 y 881, así como la suma de $1.355.000 dólares vinculados con el cargo dos.
b. La propiedad sustituta, que se mezcle con otra o coloque fuera de la jurisdicción del Tribunal.
2.1.2. Cr. No. 05-107 (DRD).
Cargo uno. Conspiración para lavado de dinero.
Desde el mes de diciembre de 2002 hasta octubre de 2004, en el Distrito de Puerto Rico, Colombia, Jamaica y otros lugares dentro de la jurisdicción del Tribunal, FARID CHAIN CHAIN, junto con otros, conspiraron y acordaron cometer delitos contra los Estados Unidos con violación del Título 18, sección 1956:
a) A sabiendas llevar a cabo o intentar llevar a cabo transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal, dadas las ganancias obtenidas a través de actividades ilegales, como la manufactura, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta ilícita y manejo de otras formas de sustancias controladas (Sección 102 de la ley de sustancias controladas, Código de los EE.UU., Títulos 18 y Título 21, Secciones 1961, 841 (a) (1) y 846, 1956 (a) (1) (A) (i).
b) A sabiendas llevar a cabo o intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal, las que involucran ganancias ilegales por manufactura, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta ilícita y manejo de otras formas de sustancias controladas (Sección 102 de la ley de sustancias controladas, Código de los EE.UU., Títulos 18 y Título 21, Secciones 1961, 841 (a) (1) y 846, 1956 (a) (1) (B) (i).
Cargo cuatro. Conspiración para importar narcóticos.
Desde diciembre de 2002 hasta octubre de 2004, en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares, FARID CHAIN CHAIN, con otros acusados, ilegalmente se combinaron, conspiraron y acordaron importar al territorio aduanal de los EE.UU. desde un lugar fuera del mismo, 5 kilogramos o más de cocaína, sustancia narcótica controlada de la tabla II, un kilogramo o más de heroína, sustancia controlada en la tabla I y 1.000 kilogramos o más de marihuana, sustancia controlada en la tabla I, con violación del Título 21, Código de los EE.UU., Secciones 952 (a) y 960 y 963.
Cargo cinco. Confiscación.
a) Confiscar, por ser convicto de los cargos uno a tres, todo derecho, título, interés, dinero, comisión, honorarios y otra propiedad, involucrados como ganancia o instrumento para cometer o facilitar las violaciones del Título 18, Código de los EE.UU., Secciones 1956.
b) Se ordena confiscar $580.453 dólares de las cuentas números 101022148405, 092009364, 3290019882, 476008396, 476008842, 1011012981, 98070616, 003061268163, 0052525839, 481-1269037-1, 196043574, 398063776-6, 535019335, 80054234-2 de entidades bancarias localizadas en EE.UU y Colombia.
c) La confiscación de la propiedad sustituta si debido a cualquier acción u omisión del acusado la propiedad se transfiere, vende o deposita a terceros, se disminuye su valor o mezcla con otra propiedad o coloca fuera de la jurisdicción del Tribunal.
Cargo seis. Confiscación.
a. Toda propiedad que se constituya o derive de las ganancias obtenidas, directa o indirectamente, para los convictos del cargo dos, por un valor de $1.355.000 dólares.
b. La propiedad sustituta o que se mezcle con otra o coloque fuera de la jurisdicción del Tribunal.
2.1.3. Cr. No. 05-108 (HL).
Cargo uno. Conspiración para lavado de dinero.
Desde el mes de diciembre de 2002 hasta octubre de 2004, en el Distrito de Puerto Rico, Colombia y otros lugares dentro de la jurisdicción del Tribunal, FARID CHAIN CHAIN, junto con otros, combinaron, conspiraron y acordaron cometer delitos contra los Estados Unidos con violación del Título 18, sección 1956:
a) A sabiendas llevar a cabo o intentar llevar a cabo transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal, dadas las ganancias obtenidas a través de actividades ilegales, como la manufactura, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta ilícita y manejo de otras formas de sustancias controladas (Sección 102 de la ley de sustancias controladas, Código de los EE.UU., Títulos 18 y Título 21, Secciones 1961, 841 (a) (1) y 846, 1956 (a) (1) (A) (i).
b) A sabiendas llevar a cabo o intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal, las que involucran ganancias ilegales por manufactura, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta ilícita y manejo de otras formas de sustancias controladas (Sección 102 de la ley de sustancias controladas, Código de los EE.UU., Títulos 18 y Título 21, Secciones 1961, 841 (a) (1) y 846, 1956 (a) (1) (B) (i).
Cargo tres. Conspiración para importar narcóticos.
Desde diciembre de 2002 hasta octubre de 2004, en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares, FARID CHAIN CHAIN, con otros acusados, ilegalmente se combinaron, conspiraron y acordaron importar al territorio aduanal de los EE.UU. desde un lugar fuera del mismo, 5 kilogramos o más de cocaína, sustancia narcótica controlada de la tabla II, un kilogramo o más de heroína, sustancia controlada en la tabla I y 1.000 kilogramos o más de marihuana, sustancia controlada en la tabla I, con violación del Título 21, Código de los EE.UU., Secciones 952 (a) y 960 y 963.
Cargo cuatro. Confiscación.
a) Confiscar, por ser convicto del cargo uno, todo derecho, título, interés, dinero, comisión, honorarios y otra propiedad, involucrados como ganancia o instrumento para cometer o facilitar las violaciones del Título 18, Código de los EE.UU., Secciona 1956.
b) Se ordena confiscar una cantidad de dinero igual a $1.421.783 dólares de las cuentas números 476008396, 092009364, 476009688, 2113314973, 476008842, 1045160, 0311086073, 43191642, 476009683, 1286001300206, 636271652838, 315001669, 9807616, 003665705611, 196659762-8, 003430032179, 0920100009364, 005-01-0511399, 2000192362405, 196043574, 10045767001, 101023144705, 08800975-8, 0920100009364, 1008466460, 01200152-8, 4811269037-1, 2000192362405, 049036023001, 681132890 y 05,80300284 de entidades bancarias localizadas en EE.UU y Colombia.
Cargo cinco. Confiscación.
a. Toda propiedad que se constituya o derive de las ganancias obtenidas, directa o indirectamente, para los convictos del cargo dos, por un valor de $1.421.738 dólares.
b. La propiedad sustituta o que se mezcle con otra o coloque fuera de la jurisdicción del Tribunal.
2.1.4. Cr. No. 05-109 (JAG).
Cargo uno: Conspiración para lavado de dinero.
Desde el mes de diciembre de 2002 hasta octubre de 2004, en el Distrito de Puerto Rico, Colombia y otros lugares dentro de la jurisdicción del Tribunal, FARID CHAIN CHAIN, junto con otros:
a) A sabiendas llevaron a cabo e intentaron llevar transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal, dadas las ganancias obtenidas a través de actividades ilegales, como la manufactura, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta ilícita y manejo de otras formas de sustancias controladas (Sección 102 de la ley de sustancias controladas, Código de los EE.UU., Títulos 18 y Título 21, Secciones 1961, 841 (a) (1) y 846, 1956 (a) (1) (A) (i).
b) A sabiendas llevar a cabo o intentar llevar a cabo transacciones financiaras afectando el comercio interestatal, las que involucran ganancias ilegales por manufactura, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta ilícita y manejo de otras formas de sustancias controladas (Sección 102 de la ley de sustancias controladas, Código de los EE.UU., Títulos 18 y Título 21, Secciones 1961, 841 (a) (1) y 846, 1956 (a) (1) (B) (i).
Cargo Dos: Conspiración para importar narcóticos.
Desde diciembre de 2002 hasta octubre de 2004, en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares, FARID CHAIN CHAIN, con otros acusados, ilegalmente se combinaron, conspiraron y acordaron importar al territorio aduanal de los EE.UU. desde un lugar fuera del mismo, 5 kilogramos o más de cocaína, sustancia narcótica controlada de la tabla II, un kilogramo o más de heroína, sustancia controlada en la tabla I y 1.000 kilogramos o más de marihuana, sustancia controlada en la tabla I, con violación del Título 21, Código de los EE.UU., Secciones 952 (a) y 960 y 963.
Cargo tres: Confiscación.
a) Confiscar, por ser convicto del cargo uno, todo derecho, título, interés, dinero, comisión, honorarios y otra propiedad, involucrados como ganancia o instrumento para cometer o facilitar las violaciones del Título 18, Código de los EE.UU., Secciones 1956.
b) Se ordena confiscar $182.571 dólares de las cuentas números 476008842, 092009364, 08740964 y 20135269 de entidades bancarias localizadas en Colombia y Ecuador.
c) Se dispone la confiscación de la propiedad sustituta si debido a cualquier acción u omisión del acusado la propiedad ha sido transferida, vendida o depositada a terceros, se disminuye su valor o mezcla con otra propiedad o se coloca fuera de la jurisdicción del Tribunal.
Cargo cuatro. Confiscación.
a. Toda propiedad que se constituya o derive de las ganancias obtenidas, directa o indirectamente, para los convictos del cargo tres, conforme al Título 21, Código de los EE.UU, Secciones 853 y 881, así como la suma de $1.355.000 dólares vinculados con el cargo dos.
b. La propiedad sustituta o que se mezcle con otra o coloque fuera de la jurisdicción del Tribunal.
2.1.5. Cr. No. 05-110 (DRD).
Cargo Uno: Conspiración para lavado de dinero.
Desde el mes de diciembre de 2002 hasta octubre de 2004, en el Distrito de Puerto Rico, Colombia y otros lugares dentro de la jurisdicción del Tribunal, FARID CHAIN CHAIN, junto con otros:
a) A sabiendas llevaron a cabo e intentaron llevar transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal, dadas las ganancias obtenidas a través de actividades ilegales, como la manufactura, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta ilícita y manejo de otras formas de sustancias controladas (Sección 102 de la ley de sustancias controladas, Código de los EE.UU., Títulos 18 y Título 21, Secciones 1961, 841 (a) (1) y 846, 1956 (a) (1) (A) (i).
b) A sabiendas llevar a cabo o intentar llevar a cabo transacciones financiaras afectando el comercio interestatal, las que involucran ganancias ilegales por manufactura, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta ilícita y manejo de otras formas de sustancias controladas (Sección 102 de la ley de sustancias controladas, Código de los EE.UU., Títulos 18 y Título 21, Secciones 1961, 841 (a) (1) y 846, 1956 (a) (1) (B) (i).
Cargo Dos: Conspiración para importar narcóticos.
Desde diciembre de 2002 hasta octubre de 2004, en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares, FARID CHAIN CHAIN, con otros acusados, ilegalmente se combinaron, conspiraron y acordaron importar al territorio aduanal de los EE.UU. desde un lugar fuera del mismo, 5 kilogramos o más de cocaína, sustancia narcótica controlada de la tabla II, un kilogramo o más de heroína, sustancia controlada en la tabla I y 1.000 kilogramos o más de marihuana, sustancia controlada en la tabla I, con violación del Título 21, Código de los EE.UU., Secciones 952 (a) y 960 y 963.
2.1.6. Cr. No. 05-111 (CCC).
Cargo uno: Conspiración para lavado de dinero.
Desde el mes de diciembre de 2002 hasta octubre de 2004, en el Distrito de Puerto Rico, Colombia y otros lugares dentro de la jurisdicción del Tribunal, FARID CHAIN CHAIN, junto con otros:
a) A sabiendas llevaron a cabo e intentaron llevar transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal, dadas las ganancias obtenidas a través de actividades ilegales, como la manufactura, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta ilícita y manejo de otras formas de sustancias controladas (Sección 102 de la ley de sustancias controladas, Código de los EE.UU., Títulos 18 y Título 21, Secciones 1961, 841 (a) (1) y 846, 1956 (a) (1) (A) (i).
b) A sabiendas llevar a cabo o intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal, las que involucran ganancias ilegales por manufactura, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta ilícita y manejo de otras formas de sustancias controladas (Sección 102 de la ley de sustancias controladas, Código de los EE.UU., Títulos 18 y Título 21, Secciones 1961, 841 (a) (1) y 846, 1956 (a) (1) (B) (i).
Cargo cinco: Conspiración para importar narcóticos.
FARID CHAIN CHAIN, con otros acusados, ilegalmente se combinaron, conspiraron y acordaron importar al territorio aduanal de los EE.UU. desde un lugar fuera del mismo, 5 kilogramos o más de cocaína, sustancia narcótica controlada de la tabla II, un kilogramo o más de heroína, sustancia controlada en la tabla I y 1.000 kilogramos o más de marihuana, sustancia controlada en la tabla I, con violación del Título 21, Código de los EE.UU., Secciones 952 (a) y 960 y 963.
Cargo seis: Confiscación.
a) Confiscar, por ser convicto del cargo uno, todo derecho, título, interés, dinero, comisión, honorarios y otra propiedad, involucrados como ganancia o instrumento para cometer o facilitar las violaciones del Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1956.
b) Se ordena confiscar $692.659.10 dólares de las cuentas relacionadas en el cargo de la referencia, acusación 05-111 (CCC).
c) Se dispone la confiscación de la propiedad sustituta si debido a cualquier acción u omisión del acusado la propiedad ha sido transferida, vendida o depositada a terceros, se disminuya su valor o mezcle con otra propiedad o coloque fuera de la jurisdicción del Tribunal.
Cargo siete. Confiscación.
a. Toda propiedad que se constituya o derive de las ganancias obtenidas, directa o indirectamente, para los convictos del cargo cinco, conforme al Título 21, Código de los EE.UU, Secciones 853 y 881, así como la suma de $1.355.000 dólares vinculados con el cargo dos.
b. La propiedad sustituta o que se mezcle con otra o coloque fuera de la jurisdicción del Tribunal.
2.1.7. Cr. No.05-112 (HL).
Cargo Uno: Conspiración para lavado de dinero.
Desde el mes de diciembre de 2002 hasta octubre de 2004, en el Distrito de Puerto Rico, Colombia y otros lugares dentro de la jurisdicción del Tribunal, FARID CHAIN CHAIN, junto con otros:
a) A sabiendas llevaron a cabo e intentaron llevar transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal, dadas las ganancias obtenidas a través de actividades ilegales, como la manufactura, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta ilícita y manejo de otras formas de sustancias controladas (Sección 102 de la ley de sustancias controladas, Código de los EE.UU., Títulos 18 y Título 21, Secciones 1961, 841 (a) (1) y 846, 1956 (a) (1) (A) (i).
b) A sabiendas llevar a cabo o intentar llevar a cabo transacciones financiaras afectando el comercio interestatal, las que involucran ganancias ilegales por manufactura, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta ilícita y manejo de otras formas de sustancias controladas (Sección 102 de la ley de sustancias controladas, Código de los EE.UU., Títulos 18 y Título 21, Secciones 1961, 841 (a) (1) y 846, 1956 (a) (1) (B) (i).
Cargo dos: Conspiración para importar narcóticos
Entre diciembre de 2002 y octubre de 2004, FARID CHAIN CHAIN, con otros acusados, ilegalmente se combinaron, conspiraron y acordaron importar al territorio aduanal de los EE.UU. desde un lugar fuera del mismo, 5 kilogramos o más de cocaína, sustancia narcótica controlada de la tabla II, un kilogramo o más de heroína, sustancia controlada en la tabla I y 1.000 kilogramos o más de marihuana, sustancia controlada en la tabla I, con violación del Título 21, Código de los EE.UU., Secciones 952 (a) y 960 y 963.
Respecto de este cargo, la embajada de los EE.UU., mediante nota diplomática 2492 del 14 de octubre de 2005, aclaró que su contendido corresponde a la imputación formulada pero fue erróneamente titulado, pues su denominación correcta no es la de concierto para importar narcóticos sino la de concierto para poseer con la intención de distribuir sustancia controlada, nomen iuris con el que aparece en el texto original en inglés (fl. 35, Cd. Corte).
Cargo tres: Confiscación.
a) Confiscar, por ser convicto del cargo uno, todo derecho, título, interés, dinero, comisión, honorarios y otra propiedad, involucrados como ganancia o instrumento para cometer o facilitar las violaciones del Título 18, Código de los EE.UU., Secciones 1956.
b) Se ordena confiscar $99.899.00 dólares de las cuentas relacionadas en el cargo de la referencia, acusación 05-112 (CCC).
c) Se dispone la confiscación de la propiedad sustituta si debido a cualquier acción u omisión del acusado la propiedad ha sido transferida, vendida o depositada a terceros, se disminuye su valor o mezcla con otra propiedad o coloca fuera de la jurisdicción del Tribunal.
Cargo cuatro. Confiscación.
a. Toda propiedad que se constituya o derive de las ganancias obtenidas, directa o indirectamente, para los convictos del cargo cinco, conforme al Título 21, Código de los EE.UU, Secciones 853 y 881, así como la suma de $1.355.000 dólares vinculados con el cargo dos.
b. La propiedad sustituta o que se mezcle con otra o coloque fuera de la jurisdicción del Tribunal.
2.2. Como soporte de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FARID CHAIN CHAIN, la Embajada adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma castellano y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington D.C., los cuales no fueron objeto de reparo en este trámite:
2.2.1. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico por ERNESTO G. LÓPEZ SOLTERO, Fiscal Asistente de los Estados Unidos, en la cual afirma que conoce las leyes federales antinarcóticas, que se encuentra familiarizado con los cargos y las pruebas relacionadas sobre lavado de dinero y narcóticos en el caso de FARID CHAIN CHAIN y otros.
Agrega que las leyes pertinentes a este caso se encontraban vigentes en el momento de cometerse los delitos y que de acuerdo con la ley de prescripción no transcurrió el término legal de los cinco años, ya que dentro de ese lapso se formuló la acusación, que contiene las acusaciones 05-105, 05-107, 05-108, 05-109, 05-110, 05-111 y 05-112, por lo que el procesamiento no se encuentra prescrito. Hace, además, un resumen de los hechos.
2.2.2. Las resoluciones de acusación Cr. No 05-105 (hl), Cr. No. 05-107 (DRD), Cr. No. 05-108 (HL), Cr. No. 05-109 (JAG), Cr No. 05-110 (DRD), Cr. No. 05-111 (CCC) y Cr. No. 05-112 (HL), suscritas por H.S. GARCÍA, Fiscal de los Estados Unidos, en contra del acusado, FARID CHAIN CHAIN y otros, que contiene los cargos ya referidos.
2.2.3. Orden de captura proferida en contra de FARID CHAIN CHAIN, en los casos referidos en el numeral 2.2.2 (fl. 55 a 58, Carp. Anex).
2.2.4. El texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirma fueron violadas por el requerido en extradición, que para la época de los hechos se encontraban vigentes (fls. 145 a 156 de la Carp. de Anex).
2.3.5. Declaración jurada de JIMMY ALVEIRO, Agente Especial de la Agencia Antidrogas en San Juan de Puerto Rico, en la que indica que investigó el caso de FARID CHAIN CHAIN, haciendo referencia a los hechos y pruebas que condujeron a la formulación de los cargos por los cuales es solicitado en extradición.
3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
3.1. La Sala de Casación Penal, en desarrollo de lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, corrió traslado al requerido y a su defensor de la solicitud de extradición y abrió a pruebas la actuación.
3.2. El apoderado del requerido no solicitó la práctica de pruebas ni la Sala oficiosamente las ordenó, por lo que se dispuso correr traslado a los interesados para alegar de conclusión.
El defensor solicitó a la Corte concepto negativo a la petición de extradición de FARID CHAIN CHAIN, afirmación que sustenta aduciendo que al requerido se le debe permitir controvertir las pruebas con base en las cuales se sustenta la petición, la que en este caso debe denegarse por fundarse en prueba que vulnera el debido proceso.
En las acusaciones dictadas por el Tribunal de los EE.UU en el Distrito Judicial de Puerto Rico, se aportó la declaración del agente JIMMY ALVERIO, quien al referirse a los elementos probatorios con que cuenta el Estado requirente, señaló que se sustentaban las acusaciones en las declaraciones de los agentes encubiertos o agentes provocadores del comportamiento delictivo, con lo cual se está reclamando la extradición con base en una prueba ilícita, no admitida en nuestro ordenamiento jurídico, pues se vulnera el derecho a la intimidad, a la dignidad y la responsabilidad penal de acto.
3.3.2. LA PROCURADURÍA DELEGADA
La Procuradora 2ª Delegada solicita concepto favorable a la petición de extradición de FARID CHAIN CHAIN, en relación con los cargos a que se refieren las resoluciones de acusación proferidas por el Tribunal del Distrito de Puerto Rico el 13 de abril de 2005, en los casos Cr. No. 05-105 (hl), Cr. No 05-107 (DRD), Cr. No. 05-108 (HL), Cr. No. 05-109 (JAG), Cr. No.05-110 (DRD), Cr. No.05-111 (CCC) y Cr. No. 05-112 (HL), como quiera que se cumplen los requisitos formales exigidos para ello. Conclusión a la que arriba, luego de señalar los antecedentes del caso, puntualizar los hechos por los cuales se eleva la solicitud, los cargos que le son atribuidos y analizar cada uno de los aspectos a los que la Corte debe referirse.
En cuanto a la documentación que allega el Departamento de Justicia de los Estados Unidos señala que fue aportada por la vía diplomática, avalada por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, siendo certificada a su vez por el Procurador de los Estados Unidos, autenticada por el Secretario de Estado y contiene los respectivos sellos y cintas de seguridad, documentación que, además, está refrendada por el Asistente de Autenticaciones y la Cónsul de Colombia en Washington, por lo que reúne los requisitos de validez previstos en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
En lo relativo a la demostración de la plena identidad del solicitado en extradición se indica que en la nota diplomática 1821 que formaliza el pedido en extradición de FARID CHAIN CHAIN, se señala que es portador de la cédula de ciudadanía No. 13.813.552, además se suministran otros datos adicionales que coinciden con el capturado, por lo que se trata de la misma persona.
Respecto al principio de la doble incriminación, la Delegada afirma que las conductas por las cuales fue acusado FARID CHAIN CHAIN en los estrados judiciales de EE.UU., en Colombia corresponden a los tipos penales de concierto para delinquir (prevista en el artículo 340 de la ley 599 , modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002), lavado de activos (artículo 323 del C.P., modificado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del C.P.), identificándose plenamente con las imputaciones jurídicas que formulan las acusaciones del Tribunal de Puerto Rico.
También, se sostiene que es clara la equivalencia entre la providencia acusatoria prevista en nuestro ordenamiento y las acusaciones de la Corte Distrital para el Distrito Sur de la Florida, al proferir las resoluciones de acusación de fecha 13 de abril de 2005 contra el ciudadano colombiano FARID CHAIN CHAIN, providencia que en la legislación nacional, equivale a la resolución de acusación, ya que contiene el pliego de cargos del cual el acusado se defenderá en el desarrollo del juicio, en él se señalan los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta.
Se agrega, que los hechos de la solicitud no se refieren a delitos políticos, ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, en todo caso deberá condicionarse a que el solicitado en extradición no sea juzgado por hechos distintos a los que motivaron la petición de extradición ni sometido a pena de muerte, prisión perpetua o confiscación, por expresa prohibición de los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala procederá, en ejercicio de la competencia que le corresponde, de conformidad con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores contenido en el oficio O.AJ.E. No. 1000 del 11 de agosto de 2005 (fl. 311 c. a.), en el que se expresa que atendiendo el artículo 514 de la Ley 600 de 2000, por no existir convenio internacional aplicable al caso “es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
Por consiguiente, la Corte fundamentará el concepto de extradición solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero (Artículo 520 del C.P.P.).
Previamente, se indicará que si bien el requerido en extradición es ciudadano colombiano, es viable un pronunciamiento sobre el particular, ya que los hechos imputados en las resoluciones de acusación ocurrieron a partir del año 2002 y la prohibición que establecía el artículo 35 de la Carta Política fue suprimida con la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN.
Según lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de extradición de quien se le ha proferido resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior deberá hacerse por la vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.
En este caso, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó por vía diplomática, a través de su Embajada, en nota verbal dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores ante el Gobierno de Colombia, la detención provisional y la extradición de FARID CHAIN CHAIN, solicitud que se formalizó por el mismo conducto con las notas 1821 y 1217 (fls. 297 a 303 y 1 a 5 de la c. a). Luego, esta exigencia se encuentra satisfecha.
También, se aportaron con la petición de extradición los documentos referidos en el artículo 513 del C.P.P., a saber:
1.1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
El Gobierno de los Estados Unidos allegó con el pedido de extradición de FARID CHAIN CHAIN copia de las resoluciones de acusación formal de los casos Cr. No. 05-105 (hl), Cr. No. 05-107 (DRD), Cr. No. 05-108 (HL), Cr. No. 05-109 (JAG), Cr. No. 05-110 (DRD), Cr. No. 05-111 (CCC) y Cr. No. 05-112 (HL) de fecha 13 de abril de 2005, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
1.2. La indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, lugar y fecha en que fueron ejecutados.
La referida información está contenida en la documentación aportada por el Estado requirente, especialmente en las resoluciones de acusación Cr. No. 05-105 (hl), Cr. No. 05-107 (DRD), Cr. No. 05-108 (HL), Cr. No. 05-109 (JAG), Cr. No. 05-110 (DRD), Cr. No. 05-111 (CCC) y Cr. No. 05-112 (HL), con la que formaliza la solicitud de extradición de FARID CHAIN y en las declaraciones juradas del Fiscal Asistente ERNESTO JOSÉ LÓPEZ SOLTERO (fl.112 c.a.) y el agente especial JIMMY ALVERIO (fl. 37 y ss, c.a.).
Del contenido de los documentos reseñados se colige que FARID CHAIN CHAIN junto con otras personas hacían parte de una organización delictiva dedicada al tráfico de narcóticos y lavado de dinero, que operaba entre Colombia y los Estados Unidos, importando cocaína, heroína y marihuana, lavando las millonarias utilidades obtenidas, operaciones que se realizaban a través de diferentes cuentas bancarias, hechos ocurridos entre el año 2002 y 2004.
1.3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
La Embajada de los Estados Unidos de América en la nota diplomática No. 1217 del 8 de junio de 2005 señaló los datos necesarios para establecer la identidad de FARID CHAIN CHAIN, al expresar que es de nacionalidad colombiana, la fecha de nacimiento, así como el número de su identificación en Colombia, los que son reiterados al momento de formalizar la petición de extradición en la Nota Verbal No. 1821 del 9 de agosto de 2005. Elementos suficientes para establecer la identidad de la persona requerida en extradición.
1.4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
De la documentación remitida por la Embajada Americana hace parte la transcripción de las normas del Código de los Estados Unidos, que en la resolución acusatoria se consideran infringidas por el requerido en extradición, debidamente traducidas al castellano (fls. 41, 42, 146 a 156, de la c.a.).
La documentación señalada fue aportada en idioma inglés junto con la respectiva traducción en forma legal al castellano, según se colige de las constancias de autenticación efectuadas ante el Consulado de Colombia en la ciudad de Washington D.C., como correspondientes al funcionario de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos (fl. 26, 27, 168 y 169 c.a). Además, los certificados que acreditan su origen llevan las cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de Estado, así como el sello del Consulado Colombiano.
Por consiguiente, se concluye que la validez formal de la documentación aportada junto con la solicitud de extradición de FARID CHAIN CHAIN se encuentra plenamente acreditada.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
Este requisito, no cuestionado por la defensa, está acreditado con la solicitud de extradición de FARID CHAIN CHAIN, en la que se afirma la participación del reclamado en extradición en los hechos que motivaron las acusaciones Cr. No. 05-105 (hl), Cr. No. 05-107 (DRD), Cr. No. 05-108 (HL), Cr. No. 05-109 (JAG), Cr. No. 05-110 (DRD), Cr. No. 05-111 (CCC) y Cr. No. 05-112 (HL).
De acuerdo con la nota verbal 1821 del 9 de agosto de 2005, FARID CHAIN CHAIN es ciudadano colombiano y nació el 6 de diciembre de 1950. Respecto a su identificación se afirmó que tenía la cédula colombiana No. 13.813.552, datos que corresponden a los de la nota verbal No. 1217 del 8 de junio de 2005 y los registrados en el informe de captura del DAS en Colombia (fl. 21, c.a.).
Los registros señalados considerados en su conjunto permiten concluir que no existe dificultad alguna para establecer la identidad de FARID CHAIN CHAIN, ya que se indica su nacionalidad, la fecha de su nacimiento, el número del documento de identidad, el que en nuestro país identifica de manera individual y exclusiva a cada uno de sus ciudadanos, los que confrontados con la identidad señalada por quien dijo llamarse FARID CHAIN CHAIN en la diligencia de notificación de la resolución mediante la cual la Fiscalía ordenó su captura con fines de extradición, el acta de derechos del capturado y el poder otorgado al defensor para que lo asistiera en este trámite, corresponden de manera plena a quien es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Está, entonces, definida la plena correspondencia con la persona solicitada en extradición, en los términos referidos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, pues, el capturado FARID CHAIN CHAIN es la misma persona reclamada por la Embajada de Estados Unidos de América con fines de extradición.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
Teniendo en cuenta que el trámite de las solicitudes de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América se orienta, de acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, el principio de doble incriminación se determinará atendiendo lo previsto por el artículo 511, es decir, que el hecho que motiva la extradición debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y que mínimamente se haya dictado en el exterior resolución de acusación en contra.
Según ha quedado precisado, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la extradición del ciudadano colombiano, FARID CHAIN CHAIN, para que responda ante la justicia estadounidense por los cargos contenidos en las acusaciones Cr. No. 05-105 (hl), Cr. No.05-107 (DRD), Cr. No. 05-108 (HL), Cr. No. 05-109 (JAG), Cr. No. 05-110 (DRD), Cr. No. 05-111 (CCC) y Cr. No. 05-112 (HL), como se consigna en el texto de la nota verbal 1821 del 9 de agosto de 2005, mediante la cual quedó formalizada la solicitud de extradición.
Siguiendo las acusaciones proferidas en contra de FARID CHAIN CHIAN por el Gran Jurado inculpatorio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Puerto Rico, se le acusa de concierto para cometer el delito de lavado de dinero, concierto para importar sustancias controladas, ilícitos que conllevan las penas de decomiso.
En la legislación colombiana se encuentran previstos los delitos de narcotráfico en el Título XII, Delitos contra la Salud Pública, Capítulo II, Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones, artículos 376 del Código Penal, que prevé el tráfico de estupefacientes, y entre sus modalidades la de sacar del país, cuya pena mínima es de ocho (8) años, el concierto para delinquir previsto en el inciso 2° del artículo 340, modificado por el artículo 8° de la ley 733/02, es sancionado con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años de prisión, cuando, como se establece en la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
El concierto para el lavado de activos, por la transferencia de centenares de millares de dólares en efectivo provenientes de las ganancias de actividades ilícitas de narcotráfico, que fueron objeto de operaciones para disimular y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el control de las utilidades, en la legislación colombiana se sanciona como concierto para cometer delitos de lavado de activos, conducta que de manera independiente, también, es considerada como punible y sancionada con 6 a 15 años de prisión, artículo 323 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002, al señalar que “el que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de…relacionadas con el tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes…”.
En consecuencia, las acusaciones de las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América en contra de FARID CHAIN CHAIN, acorde con lo expuesto por la Procuradora Delegada, se debe señalar que se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación, pues en la legislación penal colombiana dichas conductas, también, se hallan previstas como delitos, sancionados con una pena mínima superior o igual a cuatro años de prisión y los hechos fueron cometidos según la documentación que se allega con la solicitud formal de extradición después de la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997, que autorizó la extradición de los colombianos por nacimiento.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
Los comportamientos a que hace referencia la nota verbal 1821 del 9 de agosto de 2005, fueron calificados jurídicamente por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Puerto Rico con las acusaciones Cr. No. 05-105 (hl), Cr. No. 05-107 (DRD), Cr. No. 05-108 (HL), Cr. No. 05-109 (JAG), Cr. No. 05-110 (DRD), Cr. No. 05-111 (CCC) y Cr. No. 05-112 (HL) del 13 de abril de 2005, que vinculan a FARID CHAIN CHAIN, providencias que tienen semejanzas con la resolución de acusación que se profiere en el proceso penal colombiano, que los torna en equivalentes, aunque reflejen diferencias por pertenecer los pliegos de cargos a dos sistemas judiciales diferentes.
La Sala en casos similares ha señalado que existe equivalencia entre los dos sistemas jurídicos, al indicar que la acusación en el sistema norteamericano señala los hechos y la conducta desplegada por el presunto infractor, la calificación jurídica que se le asigna y las normas legales violadas, aspectos de los que se puede deducir la equivalencia con la resolución de acusación que se profiere en el proceso penal colombiano, lo que no impide que existan diferencias que se derivan del hecho de que las acusaciones provienen de sistemas judiciales con particularidades propias, por lo cual no puede exigirse que haya una equivalencia absoluta. Semejanzas que también se observan en los efectos, en la medida en que en ambos sistemas jurídicos determinan el marco de imputación que es objeto de juzgamiento, circunstancias que permiten señalar que el requisito examinado se cumple.
Por consiguiente, siendo tales las similitudes que guarda el auto de acusación del sistema acusatorio de los Estados Unidos con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal, debe darse por satisfecho este requisito.
Las pretensiones de la defensa no pueden ser atendidas en la medida en que no resulta acertado afirmar que en el Trámite de la extradición la Corte pueda y deba hacer juicios acerca de la legalidad y el mérito asignado a las pruebas con base en las cuales se formularon cargos a FARID CHAIN CHAIN por el Tribunal de Puerto Rico, aspectos que solamente pueden ser planteados al interior del respectivo proceso penal que adelantan las autoridades judiciales del país requirente.
IV CONCLUSIONES
Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la petición formal de extradición del ciudadano colombiano FARID CHAIN CHAIN, de la Embajada de Estados Unidos de América.
Finalmente, pese al sentido de la decisión que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, se advertirá que el Gobierno puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por hechos anteriores ni diversos de los que dan lugar a la extradición ni sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, como lo solicita el Pocurador Delegado.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Cabe subrayar que FARID CHAIN CHAIN se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición desde el 12 de junio de 2005.
En mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
1° Conceptúa favorablemente la extradición de FARID CHAIN CHAIN elevada por el Gobierno de la República de Estados Unidos de América en relación con los cargos a que hacen referencia las resoluciones de acusación Nos. Cr. No. 05-105 (hl), Cr. No. 05-107 (DRD), Cr. No. 05-108 (HL), Cr. No. 05-109 (JAG), Cr. No. 05-110 (DRD), Cr. No. 05-111 (CCC) y Cr. No. 05-112 (HL) del 13 de abril de 2005.
2° Comuníquese esta decisión al requerido, FARID CHAIN CHAIN, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación con copia del concepto.
3° Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para lo de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.