24124(17-01-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24124  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado   acta   N°  002   

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de enero de  dos mil seis (2006).   

V    I   S   T   O  S   

Corresponde  a  la Corte conceptuar sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   CARLOS  MARIO  MONTOYA  ORTEGA, elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

L  A     S O L I C I T U  D   

1. Mediante oficio N° 10796 del 16 de agosto  de  2005,  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la  Corte  que  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia  y  mediante  Nota  Verbal  N° 1219 de 8 de junio de esa  anualidad,  solicitó  en  extradición  al  ciudadano  colombiano  Carlos Mario  Montoya Ortega.   

De igual manera, el Fiscal  General  de  la  Nación, mediante resolución del 10 de junio de 2005, decretó  la  captura  con  fines  de  extradición, la cual se hizo el 12 de junio de ese  mismo año.   

2.  La normatividad  con la que se  tramitó  el  diligenciamiento  fue la que contemplaba el Capítulo III, Título  I,  Libro  V  del  anterior  Código de Procedimiento Penal, en la medida que no  existe  en  el  momento  convenio  aplicable  que regule el asunto, como así lo  conceptuó  el  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de Relaciones  Exteriores.   

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la  investigación  e  imputación  de los cargos formulados en su contra, motivo de  la  solicitud  de  extradición,  fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 1826  del 9 de agosto de 2005 de la siguiente manera:   

“Como  resultado  de  la  investigación,  autoridades  de  las  fuerzas  del  orden  de  los  Estados  Unidos han recogido  evidencia  e  información  que demuestra que entre aproximadamente diciembre de  2002  y  octubre  de  2004.  Montoya  –Ortega   y   otros   individuos   fueron   miembros  de  una  vasta  organización  de  tráfico  de  narcóticos  y  lavado  de dinero, cuya base de  operaciones   se  encontraba en Colombia. La organización importó cientos  de  kilogramos  de  cocaína,  heroína  y  marihuana  a  Puerto Rico y al área  continental  de  los  Estados  Unidos  desde Colombia. La organización también  lavó   millones   de  dólares  de  utilidades  provenientes  de  la  venta  de  narcóticos  en los Estados Unidos, entre otros lugares. El acusado trabajó con  otros  miembros  de  la  red  de  narcóticos  y lavado de dinero en los Estados  Unidos,  Puerto  Rico y otros lugares para coordinar la recolección de millones  de  dólares  en utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Colombia.  Las  transferencias de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos se  llevaba  a  cabo  a través de uso de una sofisticada red de cuentas bancarias y  compañías  internacionales  en  varios  países.  Hasta  octubre  de 2004, los  acusados  se concertaron para utilizar ‘Black           Market           Peso          Exchange’             (‘Cambio   de   Pesos  en  el  Mercado  Negro’,  el ‘BMPE’),  proceso  sofisticado de lavado de  dinero  apoyado  por  una  red internacional de cuentas bancarias y compañías,  para  lavar dinero colombiano de la venta de narcóticos en los Estados Unidos y  cambiar  pesos  colombianos  por  dólares  de  los  Estados  Unidos. El BMPE le  permitió  al  acusado  y  a sus asociados en la actividad criminal evadir tanto  los  controles  cambiarios de los Estados Unidos como de Colombia, así como los  requisitos  de presentar reportes de ingresos, y el pago de impuestos, aranceles  y derechos de aduana adeudados al gobierno colombiano.   

“Carlos  Mario  Montoya-  Ortega  es  un  narcotraficante  cuya  base  de  operaciones  está en Colombia, y es el hijo de  otro  miembro  de  la organización de tráfico de narcóticos. El 18 de mayo de  2004,  Montoya  – Ortega  hizo  los  arreglos  para  la  entrega  de  un kilogramo de heroína a un agente  encubierto  de  la  DEA a cambio de la ayuda del agente para la entrada ilegal a  Puerto  Rico.  Montoya  –  Ortega  le  dio  instrucciones  de  entregar los narcóticos a Juan Carlos Díaz  –   Carrasquillo,   un  narcotraficante  cuya  base de operaciones está en Puerto Rico y es asociado de  Montoya       –  Ortega.   

“Todas  las  acciones  adelantadas por el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”.   

4. La documentación remitida por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición  de Carlos Mario Montoya Ortega, es la siguiente:   

4.1.  Copia  de  la Acusación Cr. N°   05-111  (CCC) dictada el 13 de abril de 2005, por medio del cual, el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos de América, Distrito de Puerto Rico, acusó,  entre  otros,  a Carlos Mario Montoya Ortega, según la Nota Verbal número 1826  del 9 de agosto de 2005, de los  siguientes cargos:   

“Cargo  Uno.  Concierto  para  cometer el  delito  de  lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956  (a)  (1)  (A) (i) y 1956 (a) (1) (B) (i), en violación del Título 18, Sección  1956 8h) del Código de los Estados Unidos; y   

“Cargos  Cinco. Concierto para importar  sustancias  controladas,  específicamente  cinco  kilogramos  o  más   de  cocaína,  un  kilogramo  o  más  de  heroína,  y  1000  kilogramos  o más de  marihuana,  en  violación  del Título 21, Secciones 952 8ª) y 963 del Código  de los Estados Unidos.   

4.2.  También  se  allegó  copia  de  las  declaraciones  juradas  de  Ernesto G. López Soltero, Fiscal Adjunto se Estados  Unidos  para  el Distrito de Puerto Rico, y de Jimmy Alveiro, Agente Especial de  la Agencia Anti-Drogas de los Estados Unidos.   

El primero de los nombrados, esto es, Ernesto  G.  López  Soltero  incorpora  en su declaración la descripción y vigencia de  los  tipos  penales  imputados  en  el  pliego  de  cargos  y  una síntesis del  acontecer fáctico y procesal.   

Por su parte, el agente Jimmy Alveiro relata,  de  manera  pormenorizada,  los  hechos  objeto  de  juzgamiento  ante el citado  Tribunal   y   la   participación   del   solicitado  en  extradición  en  los  mismos.   

4.3.  Se  informó  que el requerido, Carlos  Mario  Montoya  –  Ortega  nació  el 30 de mayo de 1973 y que es portador de la  cédula  colombiana  N°  88.278.517.  También  es conocido con el remoquete de  “Junito”.   

PERIODO  PROBATORIO   

Las  partes no solicitaron pruebas y la Sala  no consideró necesario decretar de oficio.   

ALEGATO DE LS PROCURADORA  TERCERA   

DELEGADA   PARA   LA   CASACIÓN   PENAL  (E)   

Luego de realizar una síntesis del acontecer  procesal,   anota   que   la  documentación  allegada  a  través  de  la  vía  diplomática,  es decir, las correspondientes “notas  verbales  en  las  que  se  solicita  la  detención  preventiva  con  fines  de  extradición  y  se  formaliza  el  pedido,  se  encuentran  acompañados de las  certificaciones  sobre  el  cumplimiento de los requisitos de su autenticación,  razón  por  la  que  se  puede  afirmar  que  la documentación enviada aparece  formalmente  válida  y,  por  consiguiente,  no hay obstáculo para el concepto  favorable    en    lo    que    se    refiere    a    este   aspecto”.   

En  lo  que  atañe  al  presupuesto  de  la  indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y  del  lugar  y  la  fecha  en  que fueron ejecutados, afirma que el mismo permite  concluir  en  la existencia del principio de doble incriminación de la conducta  imputada al solicitado en extradición.   

En  esas condiciones, arguye que teniendo en  cuenta   la  pieza  acusatoria  y  demás  instrumentos  remitidos  al  trámite  “se  concluye  que  las  conductas y las normas que  describen  delitos  en  la  legislación  del  Estado  norteamericano, tienen en  nuestra  legislación  su  equivalente  en  el  artículo  340,  inciso 2°, del  Código  Penal y están sancionadas con pena privativa de la libertad superior a  cuatro años”.   

Respecto   del  presupuesto  de  la  plena  identidad,  opina  que  tanto  en  la  acusación  como  en  las Notas Verbales,  “el  requerido es señalado con el nombre de Carlos  Mario   Montoya,  también  conocido  como  “Junito”,  y  que,  después  de  proferido  el  indictment,  fue identificado con sus apellidos como Carlos Mario  Montoya  Ortega,  ciudadano de Colombia, nacido el 30 de mayo de 1973 y portador  de      la      cédula      colombiana     N°     88.278.     517.”.   

Así mismo, asevera que expedida la orden de  captura  por  la  Fiscalía General de la Nación y llevada a efecto, en el acta  de  dicha  diligencia  el  capturado  se  identificó  con  la citada cédula de  ciudadanía,  “documento que ha utilizado durante el  trámite  de  este  asunto ante la Corte Suprema de justicia, sin que en momento  alguno      se      haya      cuestionado     su     identificación”.   

Por  consiguiente,  estima que se cumple con  este presupuesto.   

Finalmente,  dice  que  el  Gobierno  de los  Estados  Unidos  de  América,  a través del conducto diplomático, envió a la  Corte copia de las disposiciones legales correspondientes.   

Así,  sugiere a la Corte emitir concepto de  extradición   sobre   el   pedido  de  extradición  de  Carlos  Mario  Montoya  Ortega.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.           VALIDEZ       FORMAL       DE      LOS  DOCUMENTOS  APORTADOS.   

Se advierte que la documentación presentada  como  soporte  de  la  petición de extradición de Carlos Mario Montoya Ortega,  cumple  con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento  Penal  y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la  Sala.   

Los  documentos, debidamente autenticados y  traducidos,  se  allegaron  por  vía  diplomática,  dentro de los que obran la  copia  de  la  Acusación N° Cr. N° 05.111 (CCC) del 13 de abril de 2005   dictada  por  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Puerto  Rico,  la  que  fue  firmada  por  el  Presidente del Gran Jurado, por el señor  Fiscal  de  los  Estados Unidos de América y por los Fiscales Auxiliares Jefes,  División   Criminal,   de  los  Estados  Unidos  de  América,  documento  cuya  autenticidad   de  su  contenido  fue  certificada  con  la  firma  y  el  sello  pertenecientes a la Secretaria de dicho Tribunal.   

A su vez, obran las declaraciones de Ernesto  G.  López Soltero, Fiscal Adjunto de Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, y  de  Jimmy  Alveiro,  Agente  Especial  de  la  Agencia Antidrogas de los Estados  Unidos  de  América  rendidas  el 1° de agosto de 2005, respectivamente, cuyos  contenidos  y  traducción  al español, junto con el resto de la documentación  que  las  acompaña,  fueron certificados por Jason E. Carter, Director Asociado  de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, en los siguientes términos:  “que   adjunto   al   presente  se  encuentran  la  declaración  jurada del Fiscal Federal Adjunto Ernesto G. López, de la Oficina  del  Fiscal  Federal,  Distrito  de  Puerto Rico, juramentada el 1°de agosto de  2005  ante  el  Juez  Magistrado  de  los  Estados  Unidos Gustavo A. Gelpi y la  declaración  jurada  del  Agente  Especial, Jimmy Alveiro de la Administración  Antinarcótica   (DEA),   también   juramentada   ante  el  Juez  Gelpi.  Estas  declaraciones  juradas  fueron proporcionadas por el Fiscal Federal Adjunto y el  Agente  Especial  en  apoyo  de  la  solicitud  para  la  extradición formal de  Colombia   a   los   Estados   Unidos   de  Carlos  Mario  Montoya  – Ortega”.   

Así  mismo  aparece  que  la documentación  anexa  hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a  las  normas  aplicables  al  caso,  es  decir,   Título  21, Secciones 812  (listas  de  sustancias  controladas),  841 (Actos Prohibidos), 846 (tentativa y  concierto)  y  del  Título  18,  Secciones 853 (extinción penal del derecho de  dominio),  881  (extinción  del  derecho de dominio), 982 (extinción penal del  derecho  de  dominio), 1956 (lavados de recursos monetarios), y 3282 (delitos no  comninados con la pena de muerte).   

De igual manera, la firma y el cargo de Jason  E.  Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien según su propia afirmación escrita,  ordenó  que  se  estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de  aquél  por  el Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal, y el sello del  Departamento  de  Estado  fue  ordenado por la Secretaria de Estado, Condoleezza  Rice,  de  cuyo  nombre  dio  fe  la  Asistente  de  Autenticaciones de la misma  oficina.   

Finalmente,   dichos   documentos   fueron  presentados  para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  señora  María De los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló  la   Oficina   de   Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  cumpliéndose  con  lo  establecido  por  el  artículo  259 del C. de P. Civil,  modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282  de  1989  que  dice:  “Los   documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al   caso  en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  los   artículos  23  y  513,  último  inciso,  del  Código  de Procedimiento Penal.   

Por  lo  tanto,  teniendo  en  cuenta que la  solicitud  de  extradición  de  Carlos Mario Montoya Ortega se hizo por la vía  diplomática  y  que en la expedición y trámite de los mencionados documentos,  así  como  en  su  traducción,  se  cumplieron  todos  los  ritos  formales de  legalización  prescritos  por  las normas de los Estados Unidos de América, la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.   

Por consiguiente, en este supuesto se cumple  el primer presupuesto.   

2.  LA   IDENTIFICACIÓN  PLENA  DEL  SOLICITADO  EN  EXTRADICIÓN.   

No hay duda que Carlos Mario Montoya Ortega,  a  quien  se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

En efecto, de la documentación remitida por  vía  la  diplomática  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, se  colige  claramente,  como lo destaca la Procuradora Delegada,  que se trata  de  Carlos  Mario  Montoya  Ortega  puesto  que teniendo en cuenta las distintas  Notas  Verbales, el acta del capturado, el acta de notificación y los datos que  aparecen  en  el  memorial  poder,  se  sabe  que  se trata de la misma persona,  destacándose  en  todos  estos  instrumentos  la cédula de ciudadanía número  88.278.517 de Ocaña.   

De otro lado, no sobra recalcar que la plena  identidad que exige el artículo   

520  de la Ley 600 de 2000, se refiere  es  a  la  coincidencia  entre  la  persona  procesada  en  el  extranjero  y la  reclamada   o  capturada  con  fines  de  extradición,  no  a la verdadera  identidad  de  aquella  o  de  ésta, pues “para los  efectos  aquí  perseguidos,  basta  que  el procesado o sentenciado en el país  requirente  sea  el  mismo  individuo  que  se encuentra sometido al trámite de  extradición”1   

En  consecuencia,  también  se cumple este  presupuesto,  pues  es  evidente  que Carlos Mario Montoya Ortega de  nacionalidad colombiana, nacido el 30 de  mayo  de  1973 y portador de la cédula de ciudadanía número 88.278.517, es el  ciudadano  requerido  en  extradición  por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.   

3.    EL    PRINCIPIO   DE   LA   DOBLE  INCRIMINACIÓN   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo   511  de  la  Ley 600 de 2000, para que la extradición se pueda  conceder  se  requiere  que el hecho que la motiva esté previsto como delito en  Colombia  y  reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años.   

Por  consiguiente,  teniendo  en  cuenta la  Acusación  Cr.  N°  05-111  (CCC)  dictada el 13 de  abril  de  2005,  por  medio del cual, el Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos, Distrito de Puerto  Rico,  acusó  a  Carlos Mario Montoya Ortega, se sabe  que se le convocó a juicio por el siguiente delito:   

                   

                                           “El   GRAN  JURADO  ACUSA:   

“CARGO UNO  

(Conspiración    para    lavado    de  dinero)   

“Desde  más o menos el mes de diciembre  de  2002, hasta más o menos el mes de octubre de 2004, en el Distrito de Puerto  Rico,  Colombia  y en otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal,  …(2)     CARLOS     MARIO    MONTOYA,       t/c/p       ‘Junito’..,  los  acusados  en  este caso; a sabiendas se combinaron, conspiraron y acordaron  el  uno  con  el otro y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran  Jurado  para  cometer delitos contra los Estados Unidos en violación de Título  19, Código de los EE.UU, sección 1956, a saber:   

“a) a sabiendas llevar a cabo e intentar  llevar   a   cabo   transacciones   financieras   que  afectarían  el  comercio  interestatal,  cuyas  transacciones  involucraban  las  ganancias de actividades  ilegales  específicas,  esto es, la manufactura, importación, recibo, ocultar,  compra,  venta y de otra forma manejar substancias controladas (según se define  en  la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), incluido en el Título  18,  Código de los EE.UU., Sección 1961, que se castigue bajo cualquier ley de  los  EE.UU.  incluyendo el Título 21, Código de los EE.UU, Secciones 841(a)(1)  y  846,  sabiendo que las transacciones estuvieron designadas en todo y en parte  para  promover el llevar a cabo tales transacciones financieras, sabiendo que la  propiedad  involucrada en la transacción financiera representa las ganancias de  alguna  forma  de  actividad ilegal, en violación al Título 18, Código de los  EE.UU., Sección 1956 (a)(1)(i); y   

“(b) a sabiendas llevar a cabo e intentar  llevar  a  cabo  transacciones  financieras  que afecten el comercio interestal,  cuyas   transacciones   involucran   las   ganancias   de  actividades  ilegales  específicas,  esto  es,  la manufactura, importación, recibo, ocultar, compra,  venta  y  de  otra forma manejar substancias  controladas (según se define  en  la sección 102 de la ley de Subtancias Controladas), incluido en el Título  18,  Código  de los EE.UU, Sección 1961, que se castigue bajo cualquier ley de  los  EE:UU. Incluyendo el Título 21, Código de los EE.UU., Secciones 841(a)(1)  y  846,  sabiendo que las transacciones estuvieron designadas en todo o en parte  para  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza,  localización, fuente, propiedad y  control  de  las  ganancias  de  la actividad ilegal específica, y que mientras  conducían  e  intentaban  conducir, sabiendo que la propiedad involucrada en la  transacción,  en violación al Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1956  (a)(1)(B)(i)”.   

“CARGO  CINCO   

(Conspiración     para     importar  narcóticos)   

“Desde  más o menos el mes de diciembre  de  2002,  hasta más o menos el mes de octubre de 2004 en el Distrito de Puerto  Rico,  en  otros  lugares  y  dentro  de  la  jurisdicción  de  este  Tribunal,  …(2)     CARLOS     MARIO     MONTOYA,     t/c/p  “Junito”,  los acusados en este caso, a sabiendas  e  ilegalmente,  se  combinaron,  conspiraron  y acordaron entre sí y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  para  el  Gran  Jurado,  para  cometer las  siguientes  ofensas contra los EE.UU; para importar al Territorio Aduanal de los  EE.UU.,  desde  un  lugar  fuera  del  mismo,  cinco  (5)  kilogramos  o más de  cocaína,  una  Sustancia  Narcótica  Controlada  de  la Tabla I, y mil (1.000)  kilogramos  o más de marihuana, una Sustancia Narcótica Controlada de la Tabla  I,  en  violación del Título 21, Código de los EE.UU., Sección 952(a) y 960.  Todo  en  violación  del  Título  21  del  Código  de  los  EE.UU.,  Sección  963”.   

Así,  se  procederá  a  determinar  si el  principio de la doble incriminación se cumple.   

En lo que tiene que ver con los cargos uno y  cinco,  de  acuerdo  con  los  hechos que se imputan, las normas allegadas y los  hechos  allí  atribuidos,  encuentran  adecuación  típica  en nuestro sistema  penal  en  lo  reglado  en  el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal,  modificado  por  el  artículo  8°  de  la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que  prevé  el  concierto  para  delinquir  relacionado con el narcotráfico, habida  cuenta,  como  quedó  visto,  Carlos  Mario  Montoya  Ortega  y  otros  se  combinaron,  conspiraron  y  acodaron  el  uno  con el otro y con otras personas  conocidas   y   desconocidas   para   el   Gran   Jurado,  para  “llevar  a  cabo  o intentar llevar a cabo transacciones financieras  que  afectarían  el comercio interestatal …transacciones que involucraban las  ganancias  de  actividades  ilegales  específicas,  esto  es,  la  manufactura,  importación,   recibo,   ocultar,   compra,  venta  y  de  otra  forma  manejar  substancias    controladas…”    “sabiendo   que   las   transacciones  estuvieron  designadas  en  todo y en parte para promover el llevar a cabo tales  transacciones   financieras,   sabiendo  que  la  propiedad  involucraba  en  la  transacción  financiera  representa  las ganancias de alguna forma de actividad  ilegal..”        y        “sabiendo  que  las transacciones estuvieron designadas en todo o en  parte  para ocultar y disfrazar la naturaleza, localización, fuente propiedad y  control  de  las  ganancias  de  la actividad ilegal específica, y que mientras  conducían  e  intentaban  conducir, sabiendo que la propiedad involucrada en la  transacción  financiera  representa  las ganancias de alguna forma de actividad  ilegal…”    (cargo    uno)   e   “importar  al Territorio Aduanal de los EE.UU., desde un lugar fuera  del  mismo,  cinco  (5)  kilogramos o más de cocaína, una Sustancia Narcótica  Controlada  de  la  Tabla  I,  y mil (1.000) kilogramos o más de marihuana, una  Sustancia  Narcótica  Controlada de la Tabla I2 (cargo  cinco)   

Cabe  agregar  que el citado concierto para  delinquir  respecto  de  la  comisión  del  punible  de  lavado  de  activos  y  narcotráfico,  en  nuestra  legislación  contempla  una  pena  privativa de la  libertad  que  oscila  entre  seis (6) y doce (12) años de prisión, puesto que  dicha  sanción  sólo  se aumenta “en la mitad para  quienes   organicen,  fomenten,  promuevan,  dirijan,  encabece,  constituyan  o  financien el concierto para delinquir”.   

De otro lado, recuérdese que el principio  de  doble  incriminación se presenta, según así lo estatuye el artículo 551,  numeral  1°,  de la Ley 660 de 2000, cuando el hecho que motiva la extradición  también  está previsto en Colombia como delito y está sancionado con una pena  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Por  ende,  para  verificar  la  concurrencia de este requisito, procede efectuar una  comparación  entre  las  normas  que  sustentan  la sindicación procedente del  país  requirente,  con las de orden interno, vigentes a este momento, para  establecer  si  éstas recogen los comportamientos contenidos en los cargos, sin  importar su denominación jurídica.   

En esas condiciones, los cargos atribuidos  a  Carlos  Mario  Montoya Ortega, cumple con el presupuesto examinado, es decir,  las   conductas  punibles  atribuidas  en  el  extranjero  también  constituyen  infracción a la ley penal colombiana.   

4.  EQUIVALENCIA DE LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO   

En el presente caso advierte la Sala que no  existe  dificultad  alguna  para  concluir  que se cumple con el requisito de la  equivalencia,  contemplado  en  el  numeral 2° del artículo 511 del Código de  Procedimiento  Penal,  el  cual  exige  “que por lo  menos   se   haya  dictado  en  el  exterior  resolución  de  acusación  o  su  equivalente”.   

En  efecto,  el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos,  Distrito  de Puerto Rico, acusó a Carlos Mario Montoya Ortega  por  la conducta punible señalada en precedencia, mediante acto procesal que en  nuestra  legislación  equivale  a  la acusación, como emerge de las siguientes  similitudes,  que  las tornan equivalentes, más no iguales, como lo ha dicho la  Sala.   

a) Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b) La actuación procesal subsiguiente es el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c)   Se   señalan   los   hechos,   con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la   calificación   jurídica  de  la  conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones sustanciales aplicables.   

Por  lo  tanto, se observa que el pliego de  cargos  que  emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente  y    tiene    la    misma    fuerza    vinculante    que   la   resolución   de  acusación.   

ACOTACIÓN  FINAL   

1.  No  está  de más poner de presente al  Gobierno  Nacional  que  en caso de concederse la extradición, debe condicionar  la  entrega  en  el  sentido de que Carlos Mario Montoya Ortega no será juzgado  por  hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  se  le  impondrá  la  pena  capital o  perpetua,   al   tenor   del   artículo   512   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

2.  De  la  misma  manera,  se  exhorta  al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente  como  supremo director de la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, para que efectúe el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión  de  la  extradición  y  determinar  las  consecuencias que se derivarían de su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de  lo  señalado  en  el  ordinal 2° del  artículo 189 de la Carta Política.   

3.  De  otra  parte,  se  pide al Ejecutivo  recomiende  al  Estado  requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como  parte  de  la  pena  el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la  libertad con motivo del trámite de extradición.   

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos  formales  contemplados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, se  cumplen   satisfactoriamente,   la   Sala   CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud de extradición elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, respecto del ciudadano  colombiano  CARLOS  MARIO  MONTOYA  ORTEGA,  en  cuanto  tiene  que  ver con los cargos primero y cinco que le  fueron  imputados  en  la  Acusación  Cr. N° 05-111 (CCC) dictada  por el  Tribunal   de   Distrito   de   los   Estados   Unidos,   Distrito   de   Puerto  Rico.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  señor  Carlos  Mario  Montoya  Ortega, a su defensor, al Agente del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                              JAVIER     ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Concepto  del  23  de  septiembre de 2003. M. P. Rad.  20588.     

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