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Proceso No 24124
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 002
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO MONTOYA ORTEGA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio N° 10796 del 16 de agosto de 2005, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal N° 1219 de 8 de junio de esa anualidad, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Carlos Mario Montoya Ortega.
De igual manera, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 10 de junio de 2005, decretó la captura con fines de extradición, la cual se hizo el 12 de junio de ese mismo año.
2. La normatividad con la que se tramitó el diligenciamiento fue la que contemplaba el Capítulo III, Título I, Libro V del anterior Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 1826 del 9 de agosto de 2005 de la siguiente manera:
“Como resultado de la investigación, autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos han recogido evidencia e información que demuestra que entre aproximadamente diciembre de 2002 y octubre de 2004. Montoya –Ortega y otros individuos fueron miembros de una vasta organización de tráfico de narcóticos y lavado de dinero, cuya base de operaciones se encontraba en Colombia. La organización importó cientos de kilogramos de cocaína, heroína y marihuana a Puerto Rico y al área continental de los Estados Unidos desde Colombia. La organización también lavó millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos en los Estados Unidos, entre otros lugares. El acusado trabajó con otros miembros de la red de narcóticos y lavado de dinero en los Estados Unidos, Puerto Rico y otros lugares para coordinar la recolección de millones de dólares en utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Colombia. Las transferencias de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos se llevaba a cabo a través de uso de una sofisticada red de cuentas bancarias y compañías internacionales en varios países. Hasta octubre de 2004, los acusados se concertaron para utilizar ‘Black Market Peso Exchange’ (‘Cambio de Pesos en el Mercado Negro’, el ‘BMPE’), proceso sofisticado de lavado de dinero apoyado por una red internacional de cuentas bancarias y compañías, para lavar dinero colombiano de la venta de narcóticos en los Estados Unidos y cambiar pesos colombianos por dólares de los Estados Unidos. El BMPE le permitió al acusado y a sus asociados en la actividad criminal evadir tanto los controles cambiarios de los Estados Unidos como de Colombia, así como los requisitos de presentar reportes de ingresos, y el pago de impuestos, aranceles y derechos de aduana adeudados al gobierno colombiano.
“Carlos Mario Montoya- Ortega es un narcotraficante cuya base de operaciones está en Colombia, y es el hijo de otro miembro de la organización de tráfico de narcóticos. El 18 de mayo de 2004, Montoya – Ortega hizo los arreglos para la entrega de un kilogramo de heroína a un agente encubierto de la DEA a cambio de la ayuda del agente para la entrada ilegal a Puerto Rico. Montoya – Ortega le dio instrucciones de entregar los narcóticos a Juan Carlos Díaz – Carrasquillo, un narcotraficante cuya base de operaciones está en Puerto Rico y es asociado de Montoya – Ortega.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Carlos Mario Montoya Ortega, es la siguiente:
4.1. Copia de la Acusación Cr. N° 05-111 (CCC) dictada el 13 de abril de 2005, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito de Puerto Rico, acusó, entre otros, a Carlos Mario Montoya Ortega, según la Nota Verbal número 1826 del 9 de agosto de 2005, de los siguientes cargos:
“Cargo Uno. Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i) y 1956 (a) (1) (B) (i), en violación del Título 18, Sección 1956 8h) del Código de los Estados Unidos; y
“Cargos Cinco. Concierto para importar sustancias controladas, específicamente cinco kilogramos o más de cocaína, un kilogramo o más de heroína, y 1000 kilogramos o más de marihuana, en violación del Título 21, Secciones 952 8ª) y 963 del Código de los Estados Unidos.
4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Ernesto G. López Soltero, Fiscal Adjunto se Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y de Jimmy Alveiro, Agente Especial de la Agencia Anti-Drogas de los Estados Unidos.
El primero de los nombrados, esto es, Ernesto G. López Soltero incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico y procesal.
Por su parte, el agente Jimmy Alveiro relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación del solicitado en extradición en los mismos.
4.3. Se informó que el requerido, Carlos Mario Montoya – Ortega nació el 30 de mayo de 1973 y que es portador de la cédula colombiana N° 88.278.517. También es conocido con el remoquete de “Junito”.
PERIODO PROBATORIO
Las partes no solicitaron pruebas y la Sala no consideró necesario decretar de oficio.
ALEGATO DE LS PROCURADORA TERCERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL (E)
Luego de realizar una síntesis del acontecer procesal, anota que la documentación allegada a través de la vía diplomática, es decir, las correspondientes “notas verbales en las que se solicita la detención preventiva con fines de extradición y se formaliza el pedido, se encuentran acompañados de las certificaciones sobre el cumplimiento de los requisitos de su autenticación, razón por la que se puede afirmar que la documentación enviada aparece formalmente válida y, por consiguiente, no hay obstáculo para el concepto favorable en lo que se refiere a este aspecto”.
En lo que atañe al presupuesto de la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, afirma que el mismo permite concluir en la existencia del principio de doble incriminación de la conducta imputada al solicitado en extradición.
En esas condiciones, arguye que teniendo en cuenta la pieza acusatoria y demás instrumentos remitidos al trámite “se concluye que las conductas y las normas que describen delitos en la legislación del Estado norteamericano, tienen en nuestra legislación su equivalente en el artículo 340, inciso 2°, del Código Penal y están sancionadas con pena privativa de la libertad superior a cuatro años”.
Respecto del presupuesto de la plena identidad, opina que tanto en la acusación como en las Notas Verbales, “el requerido es señalado con el nombre de Carlos Mario Montoya, también conocido como “Junito”, y que, después de proferido el indictment, fue identificado con sus apellidos como Carlos Mario Montoya Ortega, ciudadano de Colombia, nacido el 30 de mayo de 1973 y portador de la cédula colombiana N° 88.278. 517.”.
Así mismo, asevera que expedida la orden de captura por la Fiscalía General de la Nación y llevada a efecto, en el acta de dicha diligencia el capturado se identificó con la citada cédula de ciudadanía, “documento que ha utilizado durante el trámite de este asunto ante la Corte Suprema de justicia, sin que en momento alguno se haya cuestionado su identificación”.
Por consiguiente, estima que se cumple con este presupuesto.
Finalmente, dice que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del conducto diplomático, envió a la Corte copia de las disposiciones legales correspondientes.
Así, sugiere a la Corte emitir concepto de extradición sobre el pedido de extradición de Carlos Mario Montoya Ortega.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS.
Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Carlos Mario Montoya Ortega, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.
Los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la copia de la Acusación N° Cr. N° 05.111 (CCC) del 13 de abril de 2005 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado, por el señor Fiscal de los Estados Unidos de América y por los Fiscales Auxiliares Jefes, División Criminal, de los Estados Unidos de América, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes a la Secretaria de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones de Ernesto G. López Soltero, Fiscal Adjunto de Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, y de Jimmy Alveiro, Agente Especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos de América rendidas el 1° de agosto de 2005, respectivamente, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “que adjunto al presente se encuentran la declaración jurada del Fiscal Federal Adjunto Ernesto G. López, de la Oficina del Fiscal Federal, Distrito de Puerto Rico, juramentada el 1°de agosto de 2005 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Gustavo A. Gelpi y la declaración jurada del Agente Especial, Jimmy Alveiro de la Administración Antinarcótica (DEA), también juramentada ante el Juez Gelpi. Estas declaraciones juradas fueron proporcionadas por el Fiscal Federal Adjunto y el Agente Especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Carlos Mario Montoya – Ortega”.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, Título 21, Secciones 812 (listas de sustancias controladas), 841 (Actos Prohibidos), 846 (tentativa y concierto) y del Título 18, Secciones 853 (extinción penal del derecho de dominio), 881 (extinción del derecho de dominio), 982 (extinción penal del derecho de dominio), 1956 (lavados de recursos monetarios), y 3282 (delitos no comninados con la pena de muerte).
De igual manera, la firma y el cargo de Jason E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe la Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María De los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Carlos Mario Montoya Ortega se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
Por consiguiente, en este supuesto se cumple el primer presupuesto.
2. LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN.
No hay duda que Carlos Mario Montoya Ortega, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía la diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Carlos Mario Montoya Ortega puesto que teniendo en cuenta las distintas Notas Verbales, el acta del capturado, el acta de notificación y los datos que aparecen en el memorial poder, se sabe que se trata de la misma persona, destacándose en todos estos instrumentos la cédula de ciudadanía número 88.278.517 de Ocaña.
De otro lado, no sobra recalcar que la plena identidad que exige el artículo
520 de la Ley 600 de 2000, se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues “para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición”1
En consecuencia, también se cumple este presupuesto, pues es evidente que Carlos Mario Montoya Ortega de nacionalidad colombiana, nacido el 30 de mayo de 1973 y portador de la cédula de ciudadanía número 88.278.517, es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Por consiguiente, teniendo en cuenta la Acusación Cr. N° 05-111 (CCC) dictada el 13 de abril de 2005, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, acusó a Carlos Mario Montoya Ortega, se sabe que se le convocó a juicio por el siguiente delito:
“El GRAN JURADO ACUSA:
“CARGO UNO
(Conspiración para lavado de dinero)
“Desde más o menos el mes de diciembre de 2002, hasta más o menos el mes de octubre de 2004, en el Distrito de Puerto Rico, Colombia y en otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal, …(2) CARLOS MARIO MONTOYA, t/c/p ‘Junito’.., los acusados en este caso; a sabiendas se combinaron, conspiraron y acordaron el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación de Título 19, Código de los EE.UU, sección 1956, a saber:
“a) a sabiendas llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras que afectarían el comercio interestatal, cuyas transacciones involucraban las ganancias de actividades ilegales específicas, esto es, la manufactura, importación, recibo, ocultar, compra, venta y de otra forma manejar substancias controladas (según se define en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), incluido en el Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1961, que se castigue bajo cualquier ley de los EE.UU. incluyendo el Título 21, Código de los EE.UU, Secciones 841(a)(1) y 846, sabiendo que las transacciones estuvieron designadas en todo y en parte para promover el llevar a cabo tales transacciones financieras, sabiendo que la propiedad involucrada en la transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación al Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1956 (a)(1)(i); y
“(b) a sabiendas llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras que afecten el comercio interestal, cuyas transacciones involucran las ganancias de actividades ilegales específicas, esto es, la manufactura, importación, recibo, ocultar, compra, venta y de otra forma manejar substancias controladas (según se define en la sección 102 de la ley de Subtancias Controladas), incluido en el Título 18, Código de los EE.UU, Sección 1961, que se castigue bajo cualquier ley de los EE:UU. Incluyendo el Título 21, Código de los EE.UU., Secciones 841(a)(1) y 846, sabiendo que las transacciones estuvieron designadas en todo o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de las ganancias de la actividad ilegal específica, y que mientras conducían e intentaban conducir, sabiendo que la propiedad involucrada en la transacción, en violación al Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1956 (a)(1)(B)(i)”.
“CARGO CINCO
(Conspiración para importar narcóticos)
“Desde más o menos el mes de diciembre de 2002, hasta más o menos el mes de octubre de 2004 en el Distrito de Puerto Rico, en otros lugares y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, …(2) CARLOS MARIO MONTOYA, t/c/p “Junito”, los acusados en este caso, a sabiendas e ilegalmente, se combinaron, conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer las siguientes ofensas contra los EE.UU; para importar al Territorio Aduanal de los EE.UU., desde un lugar fuera del mismo, cinco (5) kilogramos o más de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de la Tabla I, y mil (1.000) kilogramos o más de marihuana, una Sustancia Narcótica Controlada de la Tabla I, en violación del Título 21, Código de los EE.UU., Sección 952(a) y 960. Todo en violación del Título 21 del Código de los EE.UU., Sección 963”.
Así, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple.
En lo que tiene que ver con los cargos uno y cinco, de acuerdo con los hechos que se imputan, las normas allegadas y los hechos allí atribuidos, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el narcotráfico, habida cuenta, como quedó visto, Carlos Mario Montoya Ortega y otros se combinaron, conspiraron y acodaron el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para “llevar a cabo o intentar llevar a cabo transacciones financieras que afectarían el comercio interestatal …transacciones que involucraban las ganancias de actividades ilegales específicas, esto es, la manufactura, importación, recibo, ocultar, compra, venta y de otra forma manejar substancias controladas…” “sabiendo que las transacciones estuvieron designadas en todo y en parte para promover el llevar a cabo tales transacciones financieras, sabiendo que la propiedad involucraba en la transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilegal..” y “sabiendo que las transacciones estuvieron designadas en todo o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, localización, fuente propiedad y control de las ganancias de la actividad ilegal específica, y que mientras conducían e intentaban conducir, sabiendo que la propiedad involucrada en la transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilegal…” (cargo uno) e “importar al Territorio Aduanal de los EE.UU., desde un lugar fuera del mismo, cinco (5) kilogramos o más de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de la Tabla I, y mil (1.000) kilogramos o más de marihuana, una Sustancia Narcótica Controlada de la Tabla I2 (cargo cinco)
Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de lavado de activos y narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, puesto que dicha sanción sólo se aumenta “en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabece, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
De otro lado, recuérdese que el principio de doble incriminación se presenta, según así lo estatuye el artículo 551, numeral 1°, de la Ley 660 de 2000, cuando el hecho que motiva la extradición también está previsto en Colombia como delito y está sancionado con una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Por ende, para verificar la concurrencia de este requisito, procede efectuar una comparación entre las normas que sustentan la sindicación procedente del país requirente, con las de orden interno, vigentes a este momento, para establecer si éstas recogen los comportamientos contenidos en los cargos, sin importar su denominación jurídica.
En esas condiciones, los cargos atribuidos a Carlos Mario Montoya Ortega, cumple con el presupuesto examinado, es decir, las conductas punibles atribuidas en el extranjero también constituyen infracción a la ley penal colombiana.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, acusó a Carlos Mario Montoya Ortega por la conducta punible señalada en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, más no iguales, como lo ha dicho la Sala.
a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación.
ACOTACIÓN FINAL
1. No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Carlos Mario Montoya Ortega no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
2. De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
3. De otra parte, se pide al Ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano CARLOS MARIO MONTOYA ORTEGA, en cuanto tiene que ver con los cargos primero y cinco que le fueron imputados en la Acusación Cr. N° 05-111 (CCC) dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor Carlos Mario Montoya Ortega, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Concepto del 23 de septiembre de 2003. M. P. Rad. 20588.