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Proceso No 22289
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARON
Aprobado Acta N°084
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006)
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MAGRY RAMONA GARCÍA DÍAZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por medio de la cual se modificó parcialmente el fallo condenatorio de carácter anticipado, proferido el 23 de mayo del mismo año por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca a través del cual se declaró a la procesada autora penalmente responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, modificación verificada en lo relativo al quantum de las penas principales y accesoria, el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la condena en abstracto de los perjuicios causados con las conductas punibles.
Así, en el fallo que es objeto de impugnación, incrementó el Tribunal de treinta (30) a treinta y siete (37) meses y diez (10) días la pena de prisión, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada en la sentencia de primera instancia, aumentó la multa de $19’880.000 a $31’870.756,91 y condenó a la procesada al pago de esta última suma de dinero a favor del Banco Agrario, a título de perjuicios causados con la infracción.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los sucesos que motivaron este diligenciamiento fueron declarados en el fallo de segundo grado, así:
“Los hechos a que se contraen las presentes diligencias pueden referirse como acaecidos en las instalaciones del Banco Agrario de esta ciudad -Arauca, se aclara- para la época comprendida entre los meses de septiembre de 2001 y enero de 2002, cuando con ocasión de la comparación de los estados financieros reportados por la mencionada entidad bancaria se detectaron varias inconsistencias en el manejo y contabilización de los intereses correspondientes a varias cuentas de ahorro, razón por la cual se solicitó explicación a la señor MAGRY RAMONA GARCÍA DÍAZ, quien al efecto confesó su conducta ilícita de incrementar los valores a reconocer por intereses para seguidamente apropiarse de la diferencia mediante operaciones de canje o indistinta transferencia hacia su cuenta de ahorros o a la de su hermana Leyda Patricia García Díaz, acto defraudatorio que ejecutó mediante la falsificación de la firma de aquella”.
2. Formulada la denuncia por el representante legal de la entidad bancaria afectada con la defraudación, la Fiscalía con sede en Arauca con fecha 8 de marzo de 2002 abrió formal investigación y a ella vinculó mediante indagatoria a la señora MAGRY RAMONA GARCÍA DÍAZ imputándole la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación en cuantía de $23’880.000, en concurso con falsedad en documento privado. Posteriormente, al resolver la situación jurídica de la sindicada, se abstuvo la Fiscalía de decretar medida de aseguramiento en su contra, al no hallar acreditada alguna de las finalidades que justificara su decreto.
Mediante resolución del 21 de octubre de 2002, se admitió la demanda de parte civil interpuesta por el representante legal del Banco Agrario, a través de apoderado judicial, libelo en el cual la entidad concretó los perjuicios materiales irrogados con la conducta de la procesada en una suma igual al valor de lo apropiado, reservándose el derecho de adicionar dicha pretensión en razón de los resultados que arrojara la investigación.
El 24 de octubre de 2002 la sindicada hizo expresa manifestación de acogerse a sentencia anticipada, llevándose a cabo diligencia de formulación de cargos el 5 de noviembre siguiente, en cuyo trámite MAGRY RAMONA GARCIA DIAZ aceptó de manera expresa su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales e inferior a doscientos “a razón de $286.100”, esto es, por un valor no inferior a $14’305.000, ni superior a $57’220.000, en concurso con el delito de falsedad en documento privado.
3. Enviada la actuación a los Jueces Penales del Circuito del lugar, el Juzgado Segundo Promiscuo de dicha categoría aprehendió el conocimiento del proceso.
El 25 de noviembre de 2002, el apoderado de la parte civil introdujo reforma a su demanda, en el sentido de precisar que los perjuicios materiales causados eran del orden de $35’870.765,91, suma igual al valor de lo apropiado conforme lo revelaron las últimas revisiones contables efectuadas, aportando la documentación relativa a los últimos arqueos efectuados que acreditaban tal circunstancia. Así mismo, la defensa aportó comprobante de consignación por una suma igual a $4’000.000, a título de reintegro parcial de lo apropiado.
A través del auto del 5 de diciembre de 2002 el juzgado de conocimiento improbó el acta de formulación de cargos a la sindicada y su aceptación, argumentando que ante la reforma de la pretensión pecuniaria introducida por el apoderado de la parte civil, incidente en la rebaja de pena por razón del reintegro parcial de lo apropiado, era necesario que la Fiscalía nuevamente formulara cargos precisando el monto de la defraudación.
Contra la anterior determinación la Fiscalía interpuso recurso de reposición como principal y de apelación como subsidiario con el propósito de que se aprobara el acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada, petición denegada en sede de primera instancia, pero reconocida en el auto de segundo grado que desató la alzada, bajo dos consideraciones:
(i) Que la reforma a la pretensión indemnizatoria introducida por el apoderado de la parte civil no modificaba de manera alguna la cuantía del delito, como para hacer variar la pena a imponer y,
(ii) Que la cuantía del peculado había sido precisada encontrándose sus topes perfectamente determinados, razón por la cual ordenó seguir adelante con el procedimiento abreviado, previamente seleccionado por la sindicada.
4. En tal virtud, el 23 de mayo de 2003, el a quo profirió sentencia anticipada en cuya virtud condenó a la procesada a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, pena en cuya determinación tuvo en cuenta las rebajas por confesión, sentencia anticipada y reintegro parcial de lo apropiado, otorgándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Igualmente se impuso multa a la sentenciada por $19’880.000, suma obtenida luego de descontar del valor apropiado –23’880.000- lo correspondiente a su reintegro parcial -4’000.000- y se le condenó a la pena accesoria de cuarenta (40) meses de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, como autora responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado.
Por último, el a quo condenó “en abstracto” a la sentenciada al pago de los daños materiales y morales ocasionados con la infracción “dejando en libertad a los representantes legales de la víctima para que si a bien lo tienen los reclamen por separado civilmente”, ello bajo la estimación de que no se había acreditado su cuantía, dado que si bien la parte afectada los señaló en principio en $23’880.000, luego reformó su pretensión fijándolos en $35’875.765 y ordenó la entrega, a órdenes del Banco Agrario, de la suma de $4.000.000, depositada por la procesada a título de reintegro parcial de lo apropiado.
5. Contra el fallo que se viene de reseñar el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación con el fin de que se modificaran aspectos tales como la pena impuesta, el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la condena en abstracto de los perjuicios causados con la infracción, pretensiones todas a las cuales accedió el ad quem en sentencia del 24 de septiembre de 2003.
6. En virtud del interés adquirido por la defensa dadas las modificaciones que el ad quem introdujo al fallo de primer grado, en tiempo interpuso recurso extraordinario de casación, sustentado mediante demanda que al ser admitida por auto del 6 de mayo de 2004, dio lugar a que se corriera traslado al Ministerio Público para la emisión del concepto respectivo, obtenido el cual, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
El defensor de la procesada MAGRY RAMONA GARCÍA DÍAZ eleva tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, dos de ellos al amparo de la causal primera de casación, apartado primero y uno más con fundamento en la causal segunda, vale decir, por falta de consonancia entre la sentencia y los cargos aceptados por su defendida.
A través del primero plantea la errónea interpretación de los artículos 61 y 401 del Código Penal por parte del tribunal Superior de Arauca, por yerros en el procedimiento seguido para determinar la proporción en que correspondía rebajar la pena de prisión impuesta a la procesada con ocasión del reintegro parcial de lo apropiado.
En el segundo, acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, artículos 6, 40, 50 y 137 del Código de Procedimiento Penal, por haber accedido el ad quem a desatar la alzada interpuesta por el apoderado de la parte civil en torno a aspectos frente a los cuales no le asistía interés para recurrir, tales como la determinación de la pena de prisión impuesta y la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
Y en el tercero refiere que el fallo de segundo grado terminó siendo inconsonante con el acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada, que en este trámite abreviado cumple las veces de resolución de acusación, pues allí la procesada admitió la comisión de la conducta contra el patrimonio público en una cuantía y en la sentencia de segundo grado se le condenó al pago de otra.
Con el fin de evitar repeticiones innecesarias, metodológicamente optará la Sala, a continuación, por hacer referencia detallada a cada uno de los referidos cargos que se elevan contra el fallo, el concepto que sobre el mismo ha rendido la Procuradora Delegada para la Casación Penal y el análisis que en derecho corresponda.
Así también, por razón del orden lógico que rige en casación, comenzará la Sala por reseñar y dar respuesta al cargo segundo, pues como queda visto, de estar llamado a prosperar comprometería de manera clara la modificación de la pena principal de prisión que proveyó el ad quem y por ello no habría razón para que se examinara el cargo primero postulado contra el fallo que versa sobre la forma en que se efectuó allí el cálculo de la rebaja por razón del reintegro parcial de lo apropiado. Finalmente, como es apenas natural, se abordará el examen del tercer reproche elevado contra el fallo.
CARGO SEGUNDO. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL
Acusa el demandante la violación de los artículos 6, 40, 50 y 137 del Código de Procedimiento Penal y 29, 31, 228 y 230 de la Constitución Política.
En desarrollo del ataque argumenta el casacionista que la sentencia de segunda instancia es violatoria de los principios de legalidad, doble instancia y prohibición de reforma en peor, por cuanto el sentenciador, merced a una interpretación judicial que desborda los límites racionales de la sentencia C-228 de 2002, desconoció que al apoderado de la parte civil no le asistía interés jurídico para solicitar que se tornara más gravosa la situación de punibilidad para la conducta investigada, en tanto que ello en nada influye sobre su pretensión indemnizatoria y, antes bien, lo que un tal planteamiento comporta es, sin lugar a dudas, una actitud de venganza, al pretender mayor aflicción punitiva para la procesada.
Como sustento de su anterior tesis, refiere el demandante que a través de la pena impuesta por el funcionario de primera instancia, se habían garantizado a la víctima del delito sus derechos a la verdad y a la justicia, alegados por el apoderado de la parte civil cuando apeló el fallo, de manera que sólo subsistía el interés jurídico para recurrir en lo relacionado con la condena de perjuicios en concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso.
Igualmente aduce que no podía el Tribunal acceder a la pretensión de la parte civil, expresada en términos de que se revocará la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concedida en la sentenciada en primera instancia, salvo que de ello dependiera el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con la infracción, situación que no es la que se evidencia en el presente asunto.
Por ello, la competencia del ad quem estaba limitada a aquellos aspectos de la impugnación en relación con los cuales asistía interés legítimo para solicitar la reforma de la sentencia de primera instancia, mas el Tribunal quebrantó el principio de legalidad, pues en abierto desconocimiento del artículo 50 del estatuto procesal penal que trata sobre las facultades de la parte civil, accedió a la totalidad de las pretensiones que este sujeto procesal elevó en la apelación del fallo.
Como conclusión del cargo, el demandante solicita se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en sus numerales primero, segundo y tercero, para que la Sala proceda, una vez constituía en Tribunal de instancia, a confirmar el fallo proferido por el Juez Segundo Promiscuo de Arauca.
Concepto de la Procuraduría
Estima la Delegada que el cargo no está llamado a prosperar, apoyándose para ello en la sentencia C-228 de 2002, por cuanto dicho precedente “muestra la forma como ha evolucionado el concepto de parte civil a través de la figura de la víctima que amplía el marco de operabilidad no sujetándola a una simple búsqueda de la reparación material, sino a tener interés en conocer la verdad de lo ocurrido y al resarcimiento integral por los efectos del hecho punible”.
Luego de citar, seguidamente, apartes del referido precedente constitucional, manifiesta la Procuradura que el derecho de los perjudicados con el delito tiene una relevancia trascendente que supera el texto legal citado por el demandante, esto es, el artículo 50 del estatuto procesal penal.
De suerte tal que, agrega, la sentencia impugnada “resulta representativa de esta nueva visión, fruto de una transformación del derecho internacional, por manera que el recurrente no puede sostener ausencia de interés del apoderado del Banco Agrario de Colombia, como representante de la parte civil para recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, con lo que se puede concluir, sin mayores disquisiciones que el fundamento del cargo sobre este tópico carece de soporte para su prosperidad”.
Examen del cargo:
Impera precisar, en primer término, que no se remite a duda que a través de la sentencia C-228 de 2002, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, se modificó la jurisprudencia constitucional relativa a los derechos de la parte civil en el proceso penal, bajo el entendido que éstos no se circunscriben a la reparación del daño patrimonial causado con el ilícito, sino que también involucran como contenido esencial la satisfacción plena de los derechos a la verdad y a la justicia.
Así lo ha venido interpretando la Sala después de proferida la sentencia de constitucionalidad en mención, bajo el entendido que la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por los tres intereses señalados, esto es, por la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno u otro de los restantes intereses y se demuestre el daño concreto respecto de ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal.
Tal entendimiento es incluso prohijado por el actor, quien no controvierte la nueva dimensión de la parte civil, pero sí manifiesta su oposición frente a la postura exhibida en el caso concreto por el Tribunal Superior de Arauca, merced a lo cual estima que ello constituye una interpretación que desborda los límites racionales de la sentencia C-228 de 2002 porque, en su criterio, los valores de verdad y justicia invocados por el apoderado de la parte civil al apelar el fallo condenatorio de primer grado, ya habían quedado satisfechos en la actuación tanto porque allí se declaró a la procesada penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, como porque fue sometida a las penas principal y accesoria proveídas por la instancia judicial respectiva.
En consecuencia, el problema jurídico que debe resolver la Sala para determinar si el cargo está llamado a prosperar o no, es el relativo a si en los eventos en los cuales el proceso penal concluye con sentencia condenatoria, subsiste interés en la parte civil para impugnarla con el propósito de que se agrave la pena impuesta o se modifique su forma de ejecución, acudiendo para ello a la invocación de los valores de verdad y justicia, cuando quiera que la pena impuesta o el otorgamiento de un sustituto penal o un subrogado específico no satisfaga sus expectativas. O si, por el contrario, tal pretensión ha de estimarse ilegítima, a partir de la consideración de que la sentencia por su carácter declarativo de la responsabilidad penal del procesado y sancionatorio en virtud de la imposición de la pena, satisface tales interés superiores.
Con tal propósito, bien está comenzar por recordar que la Corte Constitucional, al precisar por vía de control constitucional en el año 2002 el ámbito de protección de los derechos de la parte civil dentro del proceso penal, se ocupó de puntualizar algunas pautas para la interpretación de los conceptos de verdad, justicia y reparación, a que entonces se hizo referencia. Además, si bien dejó en claro que el interés de la parte civil podía estar motivado por el logro de todos los fines o de alguno de ellos, también es cierto que, paralelamente, introdujo algunas restricciones al ejercicio de las facultades de la parte civil, al señalar que:
“la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:
1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.
2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito.
(…) Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial”. (Cfr. Sentencia C-228 de 2002. Subrayas fuera del texto).
Así las cosas, indudable se ofrece concluir que la Corte Constitucional orientó la intelección de la norma revisada por vía de control constitucional a reconocer la posibilidad de que la víctima o el perjudicado con el delito, puedan concurrir a la actuación penal en procura de lograr cualquiera de los intereses por los que pueden abogar –verdad, justicia o reparación-, aún en los eventos en que la reparación pecuniaria se encuentre satisfecha o no sea objeto de reclamación, caso en el cual no desaparece su interés, siempre que acredite “un daño concreto” que se le haya causado con el delito, en virtud del cual se justifique su intervención en defensa de la verdad o la justicia.
A su turno, en la sentencia de constitucionalidad C-899 de 2003, cuando la misma corporación se ocupó de resolver la demanda de inconstitucionalidad promovida contra varias disposiciones de la Ley 600 de 2000, entre ellas las que regulan lo relativo al “rechazo de la demanda”, la “extinción de la acción penal por indemnización integral” y los “efectos de la cosa juzgada penal absolutoria” – artículos 38, 42, 48, 52, 55 y 57-, precisó el marco de aplicación de la nueva doctrina constitucional sobre los derechos de la parte civil, de la siguiente manera:
“…El primer cargo de la demanda se dirige contra la expresión “indemnización integral”, contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento penal. No obstante, las razones expuestas también atañen al texto íntegro del artículo 42 del mismo código. Dicho cargo fue resumido en el extracto de esta Sentencia del siguiente modo: ¿es inconstitucional, contrario a preceptos internacionales y opuesto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ser atentatorio de los derechos de la parte civil, que la acción penal se extinga por indemnización integral de los perjuicios?
En efecto, de conformidad con la lógica del actor, si la parte civil en el proceso penal no sólo tiene derecho a que se le reparen los perjuicios causados por el ilícito sino que también puede exigir que se averigüe la verdad y se haga justicia castigando al victimario, es incompatible con este catálogo de derechos el que se permita al procesado evadirse de la acción punitiva del Estado mediante la indemnización de los perjuicios ocasionados por su actuar ilícito.
En los términos en que ha sido expuesta la tesis del demandante no parece llevar a otra conclusión. No obstante, ahondando en las razones de la jurisprudencia, es posible advertir que el actor ha dejado de lado importantes elementos de juicio que obligan a proponer una solución distinta.
El primero de ellos es que la indemnización de perjuicios ha sido considerada por la jurisprudencia como un vía legítima para extinguir la acción penal, lo que significa reconocer que la misma es instrumento judicial idóneo para realizar el ideal de justicia propuesto por el constituyente.
El segundo es que, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte haya evolucionado hacia el reconocimiento de los derechos a la verdad y a la justicia a favor de la parte civil en el proceso penal, éstos no son derechos absolutos. Dicho de otro modo, el derecho de las víctimas a encontrar la verdad y a que se haga justicia en el proceso penal no puede superponerse al interés público representado en el mismo proceso. (…)
Así pues, resumiendo las posiciones anteriores, la jurisprudencia reconoce que el legislador es autónomo para diseñar la estructura de los procesos judiciales, en concreto del proceso penal, razón por la cual también se encuentra habilitado para establecer restricciones al ejercicio de los derechos de las partes, siempre y cuando dichas restricciones no afecten el núcleo esencial de los derechos involucrados. En concordancia con esta afirmación, es posible afirmar que la realización de los derechos a la verdad y a la justicia de la parte civil admiten limitaciones, toda vez que la finalidad del proceso penal no es retaliatoria.
En otros términos, la parte civil en el proceso penal no está habilitada para ejercer sus derechos a la verdad y a la justicia hasta el extremo de convertir el proceso penal en mecanismo que persiga únicamente el castigo del infractor y se olvide de intereses de mayor jerarquía. La jurisprudencia en cita permite entender que el interés de la Corte es proteger los derechos de las víctimas hasta el punto en que su satisfacción no sacrifique intereses de mayor rango como la realización de la justicia material, la reparación del daño, el poder disuasivo de la pena y la economía procesal, entre otros, intereses todos involucrados en la indemnización como causal extintiva de la acción penal. (…)
En la misma línea, también es evidente que cuando se produce la extinción de la acción penal por indemnización del daño se produce un reconocimiento de la autoría del ilícito en cabeza del sujeto pasivo de la acción penal. Esta circunstancia indica que la indemnización de perjuicios respeta, en cierta medida, el derecho que tiene la víctima a conocer la verdad del proceso en relación con el penalmente responsable, así el sujeto pasivo de esta acción no reciba la medida punitiva prevista en la ley. (…)
El actor manifiesta que los apartes acusados de los artículos 48, 52 y 55 son inconstitucionales, porque si los derechos de las víctimas en el proceso penal no se limitan a la indemnización de perjuicios, sino que se extienden hasta los derechos a la verdad y a la justicia, no cabe que se exija a quien pretende constituirse en parte civil dentro del proceso penal que manifieste no haber iniciado un proceso civil independiente o que el afectado no pueda constituirse en parte civil si ha iniciado un proceso de reclamación independiente.
Al igual que con el cargo anterior, esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse acerca del problema jurídico planteado.
En Sentencia C-163 de 2000 la Corte analizó una demanda dirigida contra el artículo 46 del Decreto 2700 de 1991 en el que el Código de Procedimiento Penal señalaba como requisito para constituirse en parte civil en el proceso penal, la declaración de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con el hecho punible. (…)
Así entonces, es claro que cuando la ley ofrece al afectado por el delito la opción de constituirse en parte civil en el proceso penal o de acudir independientemente a la jurisdicción civil, le está ofreciendo o bien la posibilidad de intervenir en el proceso penal para obtener la indemnización correspondiente y colaborar con la administración de justicia en el esclarecimiento de la verdad y la sanción del responsable, o bien la de perseguir exclusivamente la indemnización de los perjuicios sin acceder a las posibilidades concedidas por el primero.
Es el afectado por el ilícito quien tiene la opción de determinar la ruta procesal que más convenga a sus intereses. (…)
Por lo anterior no es posible afirmar, como lo hace el impugnante, que la imposibilidad de participar en el proceso penal, cuando se ha iniciado un proceso civil independiente, vulnere el derecho de defensa de la víctima porque algunas decisiones adoptadas en el proceso penal puedan incidir en la pretensión indemnizatoria.
Adicional a lo anterior debe aclararse otro punto en relación con este papel de la parte civil en el proceso penal. Ha quedado dicho que la jurisprudencia constitucional reconoce que la parte civil en el proceso penal tiene, además del derecho a la indemnización de perjuicios, los derechos a la verdad y a la justicia. Sin embargo, tampoco puede perderse de vista que la razón determinante de la presencia de la parte civil en el proceso penal es la reparación del daño. Tal es y ha sido su razón de ser en el proceso penal, no obstante que, por extensión, la jurisprudencia le haya reconocido otros derechos. Los derechos a la verdad y a la justicia fueron incorporados por la jurisprudencia sobre la base de que la acción civil en el proceso penal persigue, como mínimo, la reparación del daño, pero la doctrina no ha evolucionado hasta considerar que estos puedan desplazar la pretensión indemnizatoria.
La base de la participación del perjudicado en el proceso penal debe consistir en el interés indemnizatorio, aunado como puede ir al interés de que se descubra la verdad y se imponga la sanción correspondiente. No obstante, ya que, como se explicó, los derechos a la verdad y a la justicia admiten restricciones razonables, no podrían éstos desplazar la razón esencial de la institución a que se ha hecho referencia. Se reitera una vez más el carácter no resarcitorio del proceso penal, objetivo que claramente se perseguiría si se le permitiera a la parte afectada ingresar en el proceso con la sola intención de obtener la sanción penal para el responsable.”
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación concluye lo siguiente. No es inexequible que el artículo 48 establezca como requisito de la demanda de constitución de parte civil, ‘la manifestación bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible’. Tampoco es inexequible que el legislador haya dispuesto en el mismo artículo, como requisitos de la demanda, la necesidad de incluir los ‘daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible’, así como ‘las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los daños, cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible’. Esta conclusión es compatible con las anteriores, en el sentido en que la demanda de parte civil debe tener, por exigencia de su misma naturaleza, una pretensión indemnizatoria.” (Cfr. Sentencia C-899 de 2003. Subrayas fuera del texto).
Importa también destacar que la doctrina constitucional sobre los derechos de la parte civil en el proceso penal, aparece reiterada últimamente en la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, donde se examinaron las demandas presentadas contra la Ley 975 de 2005. Así, tras un recuento de los precedentes sobre la materia señaló la Corte Constitucional:
“ La Corte ha entendido el derecho a la verdad como la posibilidad de conocer lo que sucedió y de buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. El derecho a la justicia como aquel que en cada concreto proscribe la impunidad. Y el derecho a la reparación, como aquel que comprende obtener una compensación económica, pero que no se limita a ello sino que abarca medidas individuales y colectivas tendientes, en su conjunto, a restablecer la situación de las víctimas.”
Siguiendo los precedentes que vienen de referirse, razonable es concluir que la jurisprudencia constitucional al paso que reconoce que a la parte civil le asisten dentro del proceso penal además del derecho a la reclamación de la indemnización de perjuicios, los de conocer la verdad y realizar el ideal de justicia, también llama la atención sobre cómo estos últimos admiten restricciones razonables, tales como condicionar la presencia de la parte civil en el proceso penal a que no haya intentado la reparación pecuniaria ante la jurisdicción civil y a que acredite la causación de un perjuicio directo.
Así mismo, se enfatiza en la sentencia C-899 de 2003 que la circunstancia fundamental que legitima la concurrencia de la parte civil en el proceso penal es su interés indemnizatorio, quedando sometido, como todo sujeto procesal, a los mandatos legales previstos para la tramitación de la acción penal y para la terminación normal o anormal del procedimiento, resultándole incompatible a sus intereses que discuta unos y otros aspectos, so pretexto de que ellos hacen nugatorio su derecho a la verdad o a la justicia, mas cuando en este precedente se hace especial énfasis en que la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia no puede servir de excusa para convertir el proceso penal en un mecanismo exclusivo de venganza privada.
Y pese a que en la sentencia C-228 de 2002 se admitió como posible que las víctimas y los perjudicados concurrieran al proceso penal sólo para el logro de la verdad o de la justicia, mientras que en la sentencia C-899 de 2003 se afirmó que la doctrina de la Corte Constitucional “no ha evolucionado hasta considerar que estos -la verdad y justicia- puedan desplazar la pretensión indemnizatoria” (Cfr. Sentencia C-899 de 2003), es lo cierto que ambos precedentes coinciden en punto a sostener que en los eventos en los cuales la intervención de la parte civil está motivada en la defensa de sus derechos a la verdad o a la justicia, debe acreditar un daño concreto que se le haya causado, en virtud del cual se justifique la defensa de tales valores.
Lo anterior constituye razón suficiente para concluir que en estas materias, surge para el juez el ineludible deber de ponderar, en cada caso en particular, si frente al derecho a la verdad o a la justicia que invoca el apoderado de la parte civil para legitimar su interés, existe o no un daño concreto, real y específico, esto es, si esta en juego su derecho a conocer lo que sucedió y a precaver que la conducta quede en la impunidad, como para habilitarlo a promover un recurso o una actuación determinada.
Es bajo un tal entendimiento, que esta Sala ha señalado que cuando la intervención de la parte civil dice justificarse en la necesidad de defender la verdad o la justicia, se requiere, para concordar con el contenido y alcance de las decisiones indicadas, que el recurrente señale en forma expresa la fuente de ese interés, y cuál derecho constitucional en particular le ha podido ser vulnerado, o lo que es igual, que acredite que como consecuencia de la conducta punible objeto de investigación y juzgamiento, sus derechos sufrieron un perjuicio directo, real y específico. -Cfr. Auto del 22 de junio de 2005, radicado 22102-.
Particularmente, para lo que interesa en el asunto de la especie, si la parte civil apela un fallo de carácter condenatorio invocando la necesidad de que se ampare su derecho a la verdad o a la justicia, es apenas natural que precise cuál es el agravio concreto que tal determinación le ha causado, es decir, cómo el fallo sancionatorio afecta uno de aquellos derechos, puesto que, como también es de elemental rigor entender, en principio una determinación de dicha naturaleza está llamada a realizar esos intereses superiores que podrían legitimar su intervención procesal.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que las expectativas de la parte civil por conocer la verdad y porque la conducta no quede en la impunidad, en principio se satisfacen con el proferimiento del fallo condenatorio, tanto porque constituye un pronunciamiento conclusivo al que se arriba sólo cuando de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso se llega a la certeza sobre la real ocurrencia de la conducta punible objeto de reproche y de la responsabilidad del acusado, como porque a consecuencia de una tal declaración deviene imperativa la imposición de la pena correspondiente.
Dentro de este contexto también debe decirse que sólo excepcionalmente podría llegar a considerarse que, pese al carácter condenatorio del fallo proferido en las instancias, éste podría no realiza los intereses superiores de la verdad y la justicia cuya satisfacción constituye aspiración legítima de la parte civil, evento en el cual adquiriría pleno interés jurídico para reclamar su modificación en los aspectos puntuales que le causan agravio, como podría suceder cuando el fallador ha reconocido la existencia de alguna circunstancia atenuante de punibilidad que la parte civil halla improbada con la consecuencia de desdibujar la verdad de lo ocurrido y de propiciar un fallo injusto, por ejemplo, declarando que el procesado realizó la conducta punible bajo estado de ira o intenso dolor o por razones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, que en criterio de la víctima o el perjudicado no concurren y, por ello, no era dable reconocer.
Sin embargo, no es esta última hipótesis la que se verifica en el caso que ocupa la atención de la Sala. Para llegar a tal conclusión, suficiente resulta con acudir a los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte civil en el memorial a través del cual sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, para advertir la ausencia de demostración del perjuicio o agravio que la pena impuesta a la procesada y la forma de ejecución del fallo adverso le hubieran causado, en forma tal que con fundamento en un tal acontecer procesal pudiera argumentar pleno interés jurídico que lo habilitara para cuestionar tales aspectos de la sentencia de primer grado y no propiciar una intervención que antes que irrumpir como un adecuado ejercicio del derecho de postulación, traduzca más un ánimo retaliatorio, bajo el supuesto de que como la impuesta no es “ejemplarizante” ello podría constituir, en teoría, una invitación a los servidores públicos para “seguir” defraudando el patrimonio público. Los siguientes fueron los precisos fundamentos del recurso:
“La sentencia C-228 de la Corte Constitucional, en amparo del derecho a la igualdad, dijo que la Parte Civil no está legitimada sólo para perseguir el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales originados en la conducta punible, sino que también lo está para que se esclarezca la verdad y se haga justicia; así las cosas, antes de ese pronunciamiento, la Parte Civil nada podía controvertir del cuantum (sic) de la pena a imponer o la libertad del sindicado, etc., pero ahora cuenta con todas las facultades para terciar sobre los temas que encierran genéricamente, la pronta y cumplida justicia, que es una de las razones de la existencia misma del Estado de Derecho.
A pesar de las rebajas por el acogimiento a sentencia anticipada, por confesión en la participación en los reatos y las demás circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia impugnada, en sentir de la Parte Civil, la pena impuesta a la aquí procesada es total y absolutamente inadecuada a la situación de facto, pues no debemos perder de vista que se trata del Delito de Peculado (apropiación de dineros públicos, es decir, que son de todos los asociados), cuyo bien jurídico en la norma es la Administración Pública, en concurso con la Falsedad en Documento Privado, y que sólo el hecho de carecer de antecedentes la sindicada, y de haber devuelto una mínima parte de lo ilícitamente apropiado, no da para que el Juzgador antes que sancionar como es debido, premie a la sindicada dándole una pena irrisoria, que de contera sirve para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena bajo una caución risible como es un (1) salario mínimo legal.
Ahora bien, de otra parte sabemos que la imposición de la multa por la suma de $19.880.000 también resulta ilusoria en sus efectos, o mejor como se dice ahora, constituye una sanción virtual, pues en la práctica la sentenciada nunca la pagará para complementar el cuadro de impunidad rampante.
Así pues se debe revisar la dosificación de la pena, no solo teniendo en cuenta que se trata de dos delitos en concurso, uno de ellos muy grave como es el Peculado, sino además que la confesión y la devolución de la mínima parte de lo apropiado, no puede servir de distractor para quitarle gravedad a unos ilícitos que causan la mayor alarma social; también se debe negar el beneficio otorgado en cuanto al cumplimiento de la pena, ya que una decisión tan laxa solo da pie para que los servidores públicos que manejan dineros estatales (de todos), se sigan apoderando de los fondos que se les confían, porque como su situación de fondo se resuelve pagando una caución mínima, pues no existe inconveniente en proceder ilícitamente”.
Así las cosas, como sin dificultad se advierte del contenido material del memorial sustentatorio del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, las razones aducidas por el apoderado de la parte civil para solicitar la agravación de la pena impuesta y obtener la revocatoria del subrogado penal de la ejecución condicional de la condena, no guardan relación con agravio directo alguno que se le hubiere inflingido a sus derechos a la verdad o a la justicia.
Por el contrario, acceder a reconocerle interés para reclamar una pena más severa o para insistir en la revocatoria del referido subrogado penal, sólo evidencia la incursión en el tema vetado por el precedente constitucional en el cual se buscó sustento para esa intervención procesal, esto es, el de convertir su actuación en un medio a través del cual sólo se pretende el castigo del procesado.
De suerte que, aun cuando la nueva dimensión de la parte civil dentro del proceso penal implique que pueda entrar a discutir la legalidad o el acierto de la sentencia condenatoria de primera instancia mediante la interposición del recurso de apelación, cuando quiera que de manera ponderada se advierta que a través suyo no se realizan los intereses superiores a la verdad o la justicia es claro que en el presente asunto tal no es lo que acontece, dado que los reproches no aparecen directamente asociados a una determinación que hiciera negativo el derecho a conocer la verdad o a que se hiciera justicia.
En esta materia, no puede perderse de vista que es al legislador a quien compete en el proceso de definición de las conductas prohibidas determinar sus correspondientes consecuencias punitivas, de suerte tal que la pena prevista para cada delito es en si misma representativa de la mayor o menor gravedad que esa conducta, atendiendo la naturaleza del bien jurídico que lesiona y el mayor o menor ámbito de protección que se estime ha de otorgarse al bien jurídico objeto de tutela.
Es también en ese mismo ámbito legislativo en donde se define en qué proporción puede verse disminuida la pena básica prevista para el delito, en virtud del comportamiento del procesado en el curso de la actuación, como sucede con las rebajas previstas por confesión, por reparación del daño o por aceptación de los cargos, instrumentos que indudablemente constituyen un estimulo para disuadir al sujeto pasivo de la acción penal a que coopere con la administración de justicia, temas todos cuya legitimidad no puede quedar en entredicho bajo el pretexto de que desdicen de la justicia, entendida bajo la lógica de que ésta se satisface con la privación de la libertad del infractor.
En esa dirección, no encuentra la Sala una razón a la que se pueda acudir para sostener que los derechos a la verdad o a la justicia legitiman aquella intervención de la parte civil cuyo propósito único se orienta a lograr la agravación de la pena impuesta por el juez, por razón de no compartir el término fijado para su duración por estimarlo laxo, o porque en su criterio no sirve a los fines retributivos o de prevención general.
En efecto, no cabe duda que la pena está llamada a cumplir varias funciones, siendo al juez al que compete establecer en cada caso concreto cómo ha de ser fijada, con apoyo en los criterios que el legislador define para su determinación, de forma tal que dicho resultado traduzca en el necesario equilibrio entre esas diferentes funciones a las que la sanción penal sirve.
Si la pena se impusiera bajo la sola consideración avalorada de la gravedad de la conducta como género, sin atención a las especificidades en que se ejecutó en cada caso concreto, sobrarían las previsiones del legislador de establecer para las distintas conductas punibles unos límites mínimos y máximos de punibilidad. Bastaría entonces con que se fijara para cada delito una sanción fija, única e inamovible.
Los criterios que recoge el estatuto penal para determinar la pena, están llamados a garantizar que ésta responda a las particularidades dentro de las cuales se verificó la infracción de la ley penal, siendo de resorte del juez establecerla, a través de un procedimiento reglado en la ley penal, expresamente establecido en los artículos 54 a 62 de la Ley 599 de 2000.
De manera que, si en ese ejercicio al juzgador al examinar la conducta en concreto encuentra que no reviste mayor gravedad, que no generó un daño sensible al bien jurídico tutelado, que sólo concurren circunstancias atenuantes de la punibilidad o que fue baja la intensidad del dolo, no cabe duda que le asiste facultad para establecerla en su extremo mínimo, porque en tal evento ninguna ilegalidad resultaría predicable de ese ejercicio.
Así mismo, en caso presentarse un concurso de conductas punibles, el juez debe seguir los criterios establecidos por el artículo 31 del Código Penal según los cuales el sentenciado ha de quedar sometido a la pena que corresponda al delito más grave según su naturaleza “aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que corresponden a la respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”, de forma que el incremento lo puede disponer por un término que podrá ir desde un día hasta una proporción no igual a la condigna sanción que correspondería al delito concursante de menor gravedad, por manera que proceder en el sentido que la norma indica no puede ser asumido como una vulneración al valor “justicia”.
En igual medida, la viabilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando la impuesta al procesado permite acceder a ese subrogado, no sólo puede tener como referente la gravedad del delito, o las circunstancias en las cuáles este se cometió, sino también y con mayor énfasis “la buena conducta anterior del procesado, las actitudes posteriores al hecho delictivo que tiendan a detener sus efectos perjudiciales, la indemnización y la presentación voluntarias, como elementos expresivos de una personalidad positiva del acusado”- Cfr. Sentencia de casación del 8 de febrero de 2000, radicado 11203-.
En el presente asunto, ese ejercicio de tasación de la pena y el otorgamiento del subrogado fueron, sin más, los que cuestionó el apoderado de la parte civil, so pretexto de buscar que el fallo fuera justo, porque en su sentir así hubiera mediado confesión, sentencia anticipada y reintegro parcial de lo apropiado, la pena era muy leve y su forma de ejecución muy benigna, estimulando a la apropiación de dineros públicos, argumento que terminó siendo admitido por el Tribunal bajo las siguientes consideraciones:
“Al tenor de lo previsto por el artículo 204 del C.P.P., para desatar el presente recurso de apelación el Tribunal está limitado por la naturaleza de los aspectos impugnados y la prohibición de agravar la situación del apelante único, por manera que bajo esas circunstancias se ocupa la Sala del estudio de los argumentos aducidos por el recurrente como soporte de inconformidad, advirtiendo de entrada que le asiste cabal interés para recurrir la sentencia sobre aspectos diferentes al simple reclamo económicos, habida consideración del precedente constitucional sentado con la sentencia C-228 de 2002, por cuya virtud se extiende sus facultades -las de la parte civil, se aclara- al establecimiento de la verdad, la justicia y a evitar la impunidad del comportamiento investigado.”
Bajo tales premisas admitió el ad quem la legitimidad del apoderado de la parte civil para cuestionar el ejercicio de tasación de la pena impuesta y , también, el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no obstante que de los argumentos que soportaron el recurso no aparecía señalado alguno a partir del cual pudiera inferirse el posible agravio directo que tales decisiones le causaban, es decir, como tal determinación lesionaba sus derechos a la verdad o a la justicia.
Aun más, evidente resulta que el apelante no abordó en los fundamentos de su impugnación las razones aducidas por el a quo para imponer la pena o para acceder al subrogado, como para extractar de ellos la posible lesión a alguno de los derechos cuya protección reclamó. Por el contrario, de sus razones sólo era dable concluir su inequívoca aspiración de que la sentenciada fuera privada de la libertad, alternativa única que bajo la perspectiva del entonces recurrente satisfacía las aspiraciones de la víctima del delito a sancionar ejemplarmente a la procesada, reivindicando con ello sólo la función retaliativa de la pena.
Así las cosas, la conclusión que sin dificultad se impone es la de que razón asiste al censor cuando refiere que el recurso desatado por el ad quem sólo se explica como una interpretación que desborda los límites racionales del precedente constitucional en que dijo apoyarse el fallador.
Ello porque, con independencia de que a la parte civil le asista interés para intervenir en el proceso, solicitar o aportar pruebas o interponer recursos en defensa de sus derechos a conocer la verdad o a que el delito no quede en la impunidad, era indispensable que el fallador ponderara cuál agravio se había causado a este sujeto procesal tanto por tasarse la pena impuesta a la procesada en treinta meses -habida cuenta de los descuentos que se le otorgaron por confesión, sentencia anticipada y reintegro parcial de lo apropiado-, como por el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es decir, debía entrar a evaluar si alguna de esas determinaciones implicaba una concreta lesión a los derechos de la parta civil a conocer de la verdad de lo sucedido o a que el delito no quedara en la impunidad.
Lo dicho en precedencia conlleva a concluir que el Tribunal Superior de Arauca no debió acceder a desatar la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte civil en los aspectos que hacían relación al quatum de la pena impuesta y al otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, porque frente a tales temas el impugnante no acreditó tener interés para recurrir, ello si se considera que la sola referencia efectuada en la apelación sobre sus derechos a la verdad o a la justicia, por manera alguna informaban sobre algún agravio real y directo a tales intereses, máxime que, como de antaño lo tiene dicho la Sala ,
“Principios generales de teoría del proceso enseñan que el derecho a controvertir una providencia a través de los recursos, únicamente puede ser ejercido por quien ha sufrido agravio con la determinación del juez, siendo este el aspecto que determina la existencia o inexistencia del interés para recurrir.
En esa medida, se ha entendido que el interés en impugnar pende de que la determinación sea de algún modo desfavorable, y que carece de él cuando no le reporta agravio alguno; incluso, cuando existiendo, no se cumplen requisitos adicionales del procedimiento, como por ejemplo la cuantía de la pretensión.” –Cfr. Auto de casación del 16 de mayo de 2006, radicado 25162-.
De manera que si no resultaba predicable el interés de la parte civil para impugnar la sentencia de primera instancia en cuanto a los aspectos acabados de mencionar, tampoco el ad quem tenía competencia para incrementar en siete meses más la pena de prisión y elevar el quantum de la multa impuesta, ni para revocar la suspensión de la ejecución de la condena que en sede de primera instancia se había concedido a la procesada.
Los anteriores aspectos de la sentencia de primera instancia resultaban inmodificables, puesto que el juzgador de segundo grado carecía de competencia para proceder oficiosamente a su revisión, por la elemental consideración de que el sujeto procesal promotor del recurso no ostentaba interés jurídico para cuestionar tales aspectos del fallo de primer grado.
En consecuencia, el cargo está llamado a prosperar puesto que la sentencia de segunda instancia, merced a la laxitud con que fueron estimados en ella los criterios de verdad y justicia como fuente de la pretendida legitimidad de la parte civil para recurrir el fallo de primera instancia en cuanto a la pena allí impuesta y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, vulneró el debido proceso en cuanto éste exige para acudir en apelación, ostentar interés jurídico para recurrir.
En suma, la Sala casará parcialmente el fallo impugnado, para dejar sin valor los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Arauca, por cuyo medio esa corporación incrementó las penas principales de prisión y multa, como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas a la procesada, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y no otorgó a su favor la prisión domiciliaria, determinación última que también se incluyó en sus ordenaciones.
Cargo primero. Violación directa de la ley sustancial.
En este apartado de la demanda el actor refiere la violación directa de la ley sustancial, en virtud de los criterios que el sentenciador tuvo en cuenta para establecer el quantum de la rebaja de pena que debía ser otorgada a la procesada por razón del reintegro parcial de lo apropiado.
Teniendo en cuenta que, con independencia o no de la prosperidad de la tesis expuesta en este reproche, el tema sobre el cual versa queda cobijado con la casación parcial del fallo que se dispondrá, en cuanto esa determinación es omnicomprensiva de todo el ejercicio de redosificación punitiva abordado en sede de segunda instancia, la Sala no abordará el examen de fondo del cargo por resultar innecesario.
Cargo tercero. Incongruencia entre los cargos formulados en la audiencia para sentencia anticipada y la sentencia.
Bajo la égida de la causal segunda de casación, acusa el demandante la violación de los artículos 48 y 207 del Código de Procedimiento Penal, disposiciones que considera violó el fallador de segundo grado, al tasar los perjuicios materiales por suma distinta a la aceptada por la procesada en la audiencia de formulación de cargo para sentencia anticipada.
En los fundamentos del reproche, indica el demandante que el 5 de noviembre de 2002 la fiscalía le formuló cargos por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, fecha para la cual se había determinado como faltante la suma de $23’880.000, de acuerdo con los informes rendidos por la parte afectada, esto es, el Banco Agrario.
Para el censor, el marco del acta respectiva, que se equipara a la resolución de acusación en el trámite de sentencia anticipada, fue desbordado por el Tribunal en el fallo impugnado, como quiera que reconoció perjuicios materiales por mayor valor al de los aceptados por la procesada, admitiendo así la reclamación que efectuó el apoderado de la parte civil quien, no obstante haber contado con más de un año para determinar el faltante de dineros, a última hora los concretó en $35.970.765, a sabiendas de que la diligencia de formulación de cargos ya se había cumplido, además, con la aceptación de los mismos por parte del procesado.
Por ello, agrega, se puede predicar una desarmonía entre los cargos y la sentencia, última que hizo más gravosa la situación de la procesada, con lo cual se produjo la violación directa de los artículos 48 y 207 del Código de Procedimiento Penal, yerro que solicita sea corregido casando el numeral cuarto del fallo atacado para, en su lugar, ordenar la condena en concreto conforme al pliego de cargos presentado durante el trámite de sentencia anticipada, descontando de ella las sumas reintegradas por la inculpada.
Concepto del Ministerio Público
La Procuradora considera que el cargo debe ser desestimado por la Corte, por las siguientes razones:
Luego de referir aspectos relativos al carácter de la resolución de acusación y su equivalente el acta de formulación de cargos en el trámite de sentencia anticipada, expone que la condena al pago de los daños y perjuicios ocasionados con el delito no constituye pena, por manera que su reconocimiento o variación está limitada únicamente a la vida del proceso que se adelante en la búsqueda de la verdad alrededor de la comisión del delito y la condena de los responsables de este comportamiento antijurídico.
En tales condiciones, si el reconocimiento de los perjuicios puede intentarse y lograrse en cualquier momento, como así se declaró en la sentencia C-163 de 2000, es perfectamente posible que ello acontezca en la sentencia de segundo grado tema que, advierte, ha dilucidado la Sala en sentencias del 13 de octubre de 1993 y 28 de septiembre de 1994.
En consecuencia, encuentra la Procuradora que la fijación en concreto del monto de los perjuicios por parte del Tribunal Superior de Arauca al momento de resolver el recurso de apelación estuvo ajustada a derecho, por cuanto le asistía plena facultad legal para hacerlo en la búsqueda de protección de la víctima, así ella fuera una entidad estatal.
Consideraciones de la Sala
Como acertadamente lo refiere la Procuradora Delegada, de vieja data ha precisado esta Sala que la indemnización de perjuicios tiene naturaleza eminentemente civil, no penal, en cuanto se trata de una condena que se impone como consecuencia del delito, que es fuente de obligación conforme lo señala el artículo 1494 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 94 del código penal establece la obligación de reparar los daños materiales y morales que provengan de la conducta punible, al paso que el artículo 56 de estatuto procesal penal impone al juez el deber de liquidarlos y condenar al responsable en la sentencia, en armonía con el artículo 170 ejusdem, según el cual la sentencia debe contener “La condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar”.
Siendo lo anterior así, deviene inexistente la pretendida incongruencia entre el acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada y el fallo de segundo grado, puesto que aquélla no está llamada a fijar la cuantía de los perjuicios reclamados y demostrados, como tampoco acontece con la resolución de acusación, máxime si se considera que la pretensión indenmizatoria puede ser intentada legítimamente en cualquier momento de la actuación, hasta antes de proferirse fallo de segundo grado, como sin lugar a dudas se dejó sentado en las sentencias C-163 de 2000 y C-760 de 2001.
De manera que la pretensión indemnizatoria no se fijó en el acto que hace las veces de acusación, como tampoco tenía que corresponder matemáticamente a la cuantía de lo apropiado que hubiere sido reconocido por la procesada en el curso de la diligencia en que aceptó la comisión del delito.
Y es que si bien en el presente asunto, la pretensión indemnizatoria fue inicialmente limitada por el apoderado del Banco Agrario en una suma igual a la que de acuerdo con las primeras averiguaciones correspondía al valor de lo apropiado, ningún desafuero traduce que el fallador, ante la evidencia de que esa pretensión pecuniaria había sido reformada en debida forma por dicho sujeto procesal, incremento por demás soportado en los reportes contables que daban buena cuenta de los movimientos ilícitos de recursos efectuados por la procesada para defraudar los patrimonio de la entidad, hubiera optado por declarar probada esa última cuantía como monto de la indemnización y, consecuentemente, accediera a revocar el fallo de primer grado en el cual dicha condena civil se efectuó en abstracto.
Adicionalmente observa la Sala que la inconformidad del impugnante versa en realidad sobre el monto de la indemnización de perjuicios decretada en el fallo de segunda instancia, de suerte tal que siendo ello así, se precisaba que el cargo fuera presentado con fundamento en las causales y con consideración a la cuantía reguladas en el estatuto procesal civil, según lo prescribe el artículo 208 de la Ley 600 de 2000.
No obstante lo anterior, el demandante omitió tener en cuenta dichas causales, pues el reparo lo formuló a través de la causal segunda del artículo 207 del estatuto procesal penal, que como se vio ninguna relación guarda con la temática propuesta y, lo que resulta más significativo, inobservó la cuantía del interés para recurrir fijada por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, esto es, la equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes que para la fecha del fallo impugnado que data del 24 de noviembre de 2003, suma que en consecuencia ascendía a $141’100.000, ello si se considera que el salario mínimo para ese año fue fijado en $332.000, de conformidad con el Decreto 3232 de 2002.
De forma tal que habiéndose condenado a la procesada al pago de $31’870.756,91, no cabe duda que ese valor resulta notoriamente inferior al que exige la codificación procesal civil para recurrir en casación, resultando de allí que no asiste interés al impugnante para formular el cargo.
En conclusión, el cargo no está llamado a prosperar.
Cuestión final
Resta señalar que aun cuando en los fallos de primero y segundo grado no se hizo referencia expresa a la inhabilidad constitucional a que queda sometida la procesada para el ejercicio de cargos públicos, ello no obsta para que la Sala haga precisión sobre su aplicación.
En efecto, sobre dicha temática ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala señalando que “Cuando un Servidor maltrata dolosamente el patrimonio del Estado, por mandato constitucional queda inhabilitado a perpetuidad para desempeñar funciones públicas, consecuencia esta que, como se expresó, no necesariamente debe estar incluida en la sentencia, pues dimana de la Carta”- Cfr. Sentencia de casación del 19 de julio de 2006, radicado 22263-, más cuando dicha inhabilidad no coincide exactamente con la prevista por el artículo 44 del Código penal, en cuanto que allí se proscribe al penado elegir y ser elegido, ejercer cualquier otro derecho político, función pública o ser sujeto de dignidades y honores que confieran las entidades oficiales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia condenatoria objeto de impugnación en lo que tiene ver con las decisiones adoptadas en sus numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva, conforme a las razones consignadas en la anterior motivación.
2. DECLARAR, en consecuencia, la plena vigencia de los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia proferida contra la procesada MAGRY RAMONA GARCÍA DÍAZ, por cuyo medio se le condenó a la pena de treinta (30) meses de prisión, a la de multa por valor de $19.880.000 y se le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos y bajo las condiciones previstas en el respectivo fallo.
3. PRECISAR que la procesada queda sometida a la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, conforme a las previsiones del artículo 122 de la Constitución Política, conforme se dejó expuesto en la parte motiva.
4. DISPONER que el restante ordenamiento del fallo de segundo grado impugnado, referido a la condena en concreto al pago de los perjuicios causados con el delito, se mantiene incólume.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Aclaración de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Salvamento de voto
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria