24123(07-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24123  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA N° 20  

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo del dos mil  seis (2006).   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia sobre la solicitud de  pruebas  presentada  por  el  defensor del señor Fredy  Castillo  Carrillo, dentro del trámite de extradición  que se le adelanta.   

LA  PETICIÓN   

El togado solicita y sustenta:  

1.   Que  el  expediente  sea  devuelto  al  “Ministerio   de  Justicia  y  del  Derecho”  para  que  sea  perfeccionado,  concretamente  para  que  se  incluya una “Declaración de reciprocidad” por  cuanto  sin  ella se vulnera el principio de derecho internacional conocido como  de  igualdad en el trato o reciprocidad, consagrado en los artículos 9 y 226 de  la Constitución Política.   

2.    Oficiar    a    las    siguientes  entidades:   

2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores, para  que  remita  con destino al expediente certificación de reciprocidad en materia  de  extradición  de nacionales, de conformidad con los artículos 9 y 226 de la  Constitución  Política,  y  22.2,  apartado  B)  de la Convención de Viena de  febrero de 1971, sobre sustancias psicotrópicas.   

2.2. Ministerio de Relaciones Exteriores, para  que  este solicite a los Estados Unidos de América copia auténtica y traducida  de  la  ley  de  extradición  de  1982  (1982  Extradition  Act),  para que sea  “aducida al proceso”.   

23. Ministerio de Relaciones Exteriores, para  que  haga  la  misma  diligencia  respecto  de  la ley de interpretación de los  tratados  de  extradición  de  1998 (Extradition Treaties Interpretation Act Of  1998), con el fin de que sea “aducida al proceso”.   

2.4.  Ministerio  de  Relaciones,  para  que  adelante  diligencia semejante en relación con el capítulo 209, secciones 3181  a  3196  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  ese  País,  relativas a la  extradición, con el mismo propósito.   

2.5. Oficina de Asuntos Internacionales de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  con  el  objetivo  de  obtener copia de la  eventual   solicitud  de  asistencia  judicial  formulada  por  las  autoridades  estadounidenses,  así  como  de la eventual información remitida en el caso de  Fredy        Castillo       Carrillo.   

2.6. Mismo despacho, para que envíe copia de  la  eventual  solicitud  de  asistencia  judicial  formulada por las autoridades  estadounidenses,  así  como de la eventual información remitida, en el caso de  Castillo Carrillo, dentro del  marco  de  la  Declaración  de Intención de la República de Colombia y de los  Estados Unidos, firmada en Washington el 25 de febrero de 1991.   

2.7.  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  para  que expida certificación sobre la vigencia de la  Declaración  de Intención de Colombia y Estados Unidos de América, firmada en  Washington  el  25  de febrero de 1991, en la que conste: i) Ley aprobatoria por  parte  del  Congreso.  ii)  Instrumento  mediante el cual Colombia manifestó su  consentimiento  para  obligarse,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11  de  la Convención de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados. iii) Fecha de  entrada  en vigor. iv) Decreto de promulgación, de acuerdo con el artículo 2º  de la ley 7 de 1944.   

3.  Como  del concepto emitido por la Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores se desprende que no existe  convenio  aplicable  al  caso  y  por  tanto  es  viable  actuar  con base en el  ordenamiento procesal de Colombia,   

3.1. Admitir como pruebas las certificaciones  expedidas   por  el  Ministerio  de  Relaciones  sobre  la  vigencia  de  i)  la  Convención  Única  de  1961  sobre estupefacientes, ii) la convención de 1971  sobre  sustancias  psicotrópicas,  iii)  el  protocolo  de  modificación de la  Convención  sobre estupefacientes, y iv), la Convención de las Naciones Unidas  sobre  tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas de  1988.   

3.2.  Oficiar  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  para  que solicite a la O. E. A. certificación sobre la vigencia de  la  Convención  de  Extradición  firmada  en  Montevideo el 26 de diciembre de  1933,   en  la  cual  conste  i)  la  fecha  de  depósito  del  instrumento  de  ratificación  de  Colombia,  ii)  la  fecha  de  depósito  del  instrumento de  ratificación  de  los  Estados  Unidos de América, iii) la fecha de entrada en  vigor  para Colombia de la Convención de Extradición, iv) la fecha de comienzo  del  vigor  general  de  la  Convención  de  Extradición, y v) el texto de las  reservas   presentadas   por  los  Estados  Unidos  de  América  y  actualmente  vigentes.     

3.3.  Oficiar  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  para  que  la  O.  N.  U.  haga  llegar una lista actualizada de los  Estados  parte,  con  las  fechas  de  ratificación  o  adhesión, y reservas o  declaraciones  presentadas  con  respecto  a  i), la Convención Única de 1961,  sobre  estupefacientes,  ii), la Convención sobre sustancias psicotrópicas, de  1971,  iii),  protocolo  de  modificación  de la Convención Única de 1961, y,  iv),   la  Convención  de  las  Naciones  Unidas  sobre  tráfico  ilícito  de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988.   

4. Oficiar a:  

1)  Presidencia  de  la  República, para que  certifique   sobre   el  reconocimiento  del  solicitado  como  miembro  de  las  autodefensas campesinas de Colombia, bloque resistencia Tayrona 2.   

2)  Presidencia  de  la  República, para que  certifique  si  el requerido está vinculado al proceso de desmovilización y se  ha acogido al artículo 71 de la ley 975 del 2005.   

3) La cárcel de máxima seguridad de Cómbita  para  que  certifique  sobre  la  fecha  de  ingreso  y la razón por la cual se  encuentra a órdenes de su director el solicitado en extradición.   

4)  La  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  para  que  remita  copia  auténtica  de  la  cédula  de ciudadanía de  Castillo  Carrillo,  así  como de los documentos de registro civil que se hayan  utilizado para expedirla.   

CONSIDERACIONES   

Presupuestos  

El artículo 520 del Código de Procedimiento  Penal  establece  los  aspectos  sobre  los cuales versa el concepto de la Corte  Suprema   de   Justicia  en  el  trámite   –que  no  proceso    judicial-   de  extradición.   Ellos  están  referidos  a  la  validez  de  la  documentación  aportada,  la  demostración  plena de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble  incriminación,  la  equivalencia de la providencia emitida en el  exterior  y, cuando fuere del caso, ante la existencia  de  Convenio,  el  cumplimiento de lo dispuesto en los  tratados públicos.   

Primera petición  

La  Corte  no  devolverá  el  expediente  al  Ministerio  del  Interior, de Justicia y del Derecho para que sea perfeccionado,  porque  la  pretensión  es  la  de  adicionarlo  con  la  introducción  en  la  documentación  de  la  “Declaración  de  reciprocidad”,  tarea  que  no le  compete  y  que  corresponde  en  su  definición  a la política general de los  Estados.   

Segunda petición  

También  se  niega,  porque  de  todos  sus  numerales  se  desprende  que se orienta al tema de la reciprocidad que, como se  acaba  de  decir,  no  forma  parte  de los puntos que debe tener en cuenta para  emitir  su  concepto. Pero, además, para cumplir su tarea no requiere de la ley  de  extradición de 1982 (1982 Extradition Act), de la ley de interpretación de  los  tratados  de  extradición de 1998 (Extradition Treaties Interpretation Act  Of  1998),  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  los Estados Unidos en lo  relativo  a  la  extradición,  de  la  solicitud  norteamericana  de asistencia  judicial,  de  la información remitida en el caso del señor Castillo Carrillo,  ni  de  la  Declaración  de  Intención  del  25  de  febrero  de  1991 y de su  vigencia.   

Agréguese  que lo vinculado con la práctica  de  pruebas  se  sale de su esfera de estudio pues está erradicado de la razón  de  ser  de su concepto, y que lo relacionado con las leyes internas no requiere  de prueba.   

Tercera petición  

La solicitud tiene que ver con la opinión del  letrado,  quien  no  está  de  acuerdo  con  que  el  Ministerio  de Relaciones  Exteriores  afirme  que  ante  la  inexistencia de tratado vigente es procedente  actuar con fundamento en la normatividad colombiana.   

Para  la  Corte es suficiente la aseveración  del  Ministerio,  porque corresponde a las exigencias legales. Pero, además, si  se  dudara,  bastaría recordar que la Convención de Montevideo, la Convención  Única  de  Estupefacientes  de  1961,  la  Convención sobre psicotrópicos, la  modificación  de la Convención Única de 1961 y la Convención de las Naciones  Unidas  sobre  estupefacientes  de  1988,  son  de  rango legal y, por tanto, no  necesitan de prueba alguna.   

Cuarta petición  

Tiene  que  ver  con la situación del señor  Castillo              Carrillo.   

Se contesta.  

No  compete  a la Corte lo relacionado con su  pertenencia  a  las  autodefensas  campesinas  de  Colombia.  Sería  tarea  del  ejecutivo.   

Tampoco,  si el requerido se ha sometido o se  encuentra  vinculado al proceso de desmovilización y se ha acogido al artículo  71    de   la   ley   975   del   2005.   Le   correspondería   igualmente   al  ejecutivo.   

Para  efectos  de  este  trámite,  según el  expediente,  el  señor  Castillo Carrillo  fue  aprehendido  en  Santa  Marta  por  la fiscalía –a cuya disposición se encuentra- para  efectos  de  la  extradición solicitada. Por tanto, no es necesario preguntar a  la  dirección  de la cárcel de Cómbita el día de ingreso ni la razón por la  cual  fue  recluido.  Las  diligencias enseñan que, capturado, se informó a la  fiscalía  y  fue  puesto  a  disposición  de  esta  en las instalaciones de la  Dijín, Bogotá.   

Súmese.  

Dice el defensor que con estas pruebas quiere  demostrar  que  las  evidencias usadas por el Estado requirente realmente fueron  practicadas  en Colombia por la fiscalía y la policía y luego entregadas a los  Estados  Unidos, con lo cual se incurrió en fraude a la ley con la consecuencia  de  que la extradición no fue solicitada sino, en el fondo, ofrecida; y que los  hechos  objeto de la petición de extradición fueron cometidos íntegramente en  territorio colombiano.   

Sobre lo primero, como bastante lo ha dicho la  Corte,  en  materia  de  pruebas,  su  conocimiento, estudio y solución compete  exclusivamente  al Estado requirente, en concreto, a los jueces que adelantan el  juzgamiento.   

Sobre  lo segundo, del expediente resulta que  Castillo Carrillo forma parte  de    un    grupo    de   personas   –concierto-,  conocido como “Los Mellos”, que recibe droga de las  autodefensas  de  Colombia,  y por medio de lanchas rápidas la desplazan a  Centroamérica,  desde  donde  es  enviada,  con  destino  final,  a los Estados  Unidos.  Así el asunto, las diligencias permiten que en su oportunidad la Corte  se  pronuncie  sobre  si los hechos fueron cometidos solamente en Colombia, o si  abarcan otros territorios.   

El   togado   ha  pedido  se  oficie  a  la  Registraduría   para   que  remita  copia  de  la  cédula  de  ciudadanía  de  Castillo  Carrillo  y de los  documentos    del    registro    civil    que    se    hayan    utilizado   para  expedirla.   

Si la solicitud tiene que ver con la supuesta  práctica   de   pruebas  indebidas,  la  respuesta  es  la  misma  que  se  dio  anteriormente.   

Si  tiene  que  ver  con  la  identidad  del  requerido  para  efectos  del concepto que debe emitir la Corte, se contesta que  el    Estado    solicitante    aludió    a    Fredy  Castillo-Carrillo, conocido como “Pinocho”, nacido  el  30  de  mayo de 1980 en San Martín, Cesar, e identificado con la cédula de  ciudadanía  número  7.632.191;  que  la  captura  se  ordenó con base en esos  datos;  que,  aprehendido,  se  hizo referencia a su cédula de ciudadanía; que  firmó  con  esa  cédula;  y que con ese nombre y con ese número de cédula de  ciudadanía  otorgó  mandato  a un letrado para que lo asistiera en el trámite  de extradición.   

Todo lo anterior significa que la Corte cuenta  con  piezas suficientes para posteriormente dar concepto también sobre la plena  identidad del requerido.   

En virtud de lo expuesto, la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

    

1. Negar las pruebas solicitadas por el defensor.     

    

1. No ordenar pruebas de oficio.     

3. Correr traslado de las diligencias para que  las partes presenten sus estudios previos al concepto.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese    y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                 ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO              

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO             ÁLVARO                                 O.                                PÉREZ  PINZÓN                  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  L.       QUINTERO       MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JAVIER ZAPATA ORTIZ          

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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