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Proceso No 24123
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA N° 20
Bogotá, D. C., siete (7) de marzo del dos mil seis (2006).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de pruebas presentada por el defensor del señor Fredy Castillo Carrillo, dentro del trámite de extradición que se le adelanta.
LA PETICIÓN
El togado solicita y sustenta:
1. Que el expediente sea devuelto al “Ministerio de Justicia y del Derecho” para que sea perfeccionado, concretamente para que se incluya una “Declaración de reciprocidad” por cuanto sin ella se vulnera el principio de derecho internacional conocido como de igualdad en el trato o reciprocidad, consagrado en los artículos 9 y 226 de la Constitución Política.
2. Oficiar a las siguientes entidades:
2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores, para que remita con destino al expediente certificación de reciprocidad en materia de extradición de nacionales, de conformidad con los artículos 9 y 226 de la Constitución Política, y 22.2, apartado B) de la Convención de Viena de febrero de 1971, sobre sustancias psicotrópicas.
2.2. Ministerio de Relaciones Exteriores, para que este solicite a los Estados Unidos de América copia auténtica y traducida de la ley de extradición de 1982 (1982 Extradition Act), para que sea “aducida al proceso”.
23. Ministerio de Relaciones Exteriores, para que haga la misma diligencia respecto de la ley de interpretación de los tratados de extradición de 1998 (Extradition Treaties Interpretation Act Of 1998), con el fin de que sea “aducida al proceso”.
2.4. Ministerio de Relaciones, para que adelante diligencia semejante en relación con el capítulo 209, secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de ese País, relativas a la extradición, con el mismo propósito.
2.5. Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de obtener copia de la eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses, así como de la eventual información remitida en el caso de Fredy Castillo Carrillo.
2.6. Mismo despacho, para que envíe copia de la eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses, así como de la eventual información remitida, en el caso de Castillo Carrillo, dentro del marco de la Declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos, firmada en Washington el 25 de febrero de 1991.
2.7. Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que expida certificación sobre la vigencia de la Declaración de Intención de Colombia y Estados Unidos de América, firmada en Washington el 25 de febrero de 1991, en la que conste: i) Ley aprobatoria por parte del Congreso. ii) Instrumento mediante el cual Colombia manifestó su consentimiento para obligarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados. iii) Fecha de entrada en vigor. iv) Decreto de promulgación, de acuerdo con el artículo 2º de la ley 7 de 1944.
3. Como del concepto emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores se desprende que no existe convenio aplicable al caso y por tanto es viable actuar con base en el ordenamiento procesal de Colombia,
3.1. Admitir como pruebas las certificaciones expedidas por el Ministerio de Relaciones sobre la vigencia de i) la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, ii) la convención de 1971 sobre sustancias psicotrópicas, iii) el protocolo de modificación de la Convención sobre estupefacientes, y iv), la Convención de las Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988.
3.2. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que solicite a la O. E. A. certificación sobre la vigencia de la Convención de Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en la cual conste i) la fecha de depósito del instrumento de ratificación de Colombia, ii) la fecha de depósito del instrumento de ratificación de los Estados Unidos de América, iii) la fecha de entrada en vigor para Colombia de la Convención de Extradición, iv) la fecha de comienzo del vigor general de la Convención de Extradición, y v) el texto de las reservas presentadas por los Estados Unidos de América y actualmente vigentes.
3.3. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que la O. N. U. haga llegar una lista actualizada de los Estados parte, con las fechas de ratificación o adhesión, y reservas o declaraciones presentadas con respecto a i), la Convención Única de 1961, sobre estupefacientes, ii), la Convención sobre sustancias psicotrópicas, de 1971, iii), protocolo de modificación de la Convención Única de 1961, y, iv), la Convención de las Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988.
4. Oficiar a:
1) Presidencia de la República, para que certifique sobre el reconocimiento del solicitado como miembro de las autodefensas campesinas de Colombia, bloque resistencia Tayrona 2.
2) Presidencia de la República, para que certifique si el requerido está vinculado al proceso de desmovilización y se ha acogido al artículo 71 de la ley 975 del 2005.
3) La cárcel de máxima seguridad de Cómbita para que certifique sobre la fecha de ingreso y la razón por la cual se encuentra a órdenes de su director el solicitado en extradición.
4) La Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remita copia auténtica de la cédula de ciudadanía de Castillo Carrillo, así como de los documentos de registro civil que se hayan utilizado para expedirla.
CONSIDERACIONES
Presupuestos
El artículo 520 del Código de Procedimiento Penal establece los aspectos sobre los cuales versa el concepto de la Corte Suprema de Justicia en el trámite –que no proceso judicial- de extradición. Ellos están referidos a la validez de la documentación aportada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia emitida en el exterior y, cuando fuere del caso, ante la existencia de Convenio, el cumplimiento de lo dispuesto en los tratados públicos.
Primera petición
La Corte no devolverá el expediente al Ministerio del Interior, de Justicia y del Derecho para que sea perfeccionado, porque la pretensión es la de adicionarlo con la introducción en la documentación de la “Declaración de reciprocidad”, tarea que no le compete y que corresponde en su definición a la política general de los Estados.
Segunda petición
También se niega, porque de todos sus numerales se desprende que se orienta al tema de la reciprocidad que, como se acaba de decir, no forma parte de los puntos que debe tener en cuenta para emitir su concepto. Pero, además, para cumplir su tarea no requiere de la ley de extradición de 1982 (1982 Extradition Act), de la ley de interpretación de los tratados de extradición de 1998 (Extradition Treaties Interpretation Act Of 1998), del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos en lo relativo a la extradición, de la solicitud norteamericana de asistencia judicial, de la información remitida en el caso del señor Castillo Carrillo, ni de la Declaración de Intención del 25 de febrero de 1991 y de su vigencia.
Agréguese que lo vinculado con la práctica de pruebas se sale de su esfera de estudio pues está erradicado de la razón de ser de su concepto, y que lo relacionado con las leyes internas no requiere de prueba.
Tercera petición
La solicitud tiene que ver con la opinión del letrado, quien no está de acuerdo con que el Ministerio de Relaciones Exteriores afirme que ante la inexistencia de tratado vigente es procedente actuar con fundamento en la normatividad colombiana.
Para la Corte es suficiente la aseveración del Ministerio, porque corresponde a las exigencias legales. Pero, además, si se dudara, bastaría recordar que la Convención de Montevideo, la Convención Única de Estupefacientes de 1961, la Convención sobre psicotrópicos, la modificación de la Convención Única de 1961 y la Convención de las Naciones Unidas sobre estupefacientes de 1988, son de rango legal y, por tanto, no necesitan de prueba alguna.
Cuarta petición
Tiene que ver con la situación del señor Castillo Carrillo.
Se contesta.
No compete a la Corte lo relacionado con su pertenencia a las autodefensas campesinas de Colombia. Sería tarea del ejecutivo.
Tampoco, si el requerido se ha sometido o se encuentra vinculado al proceso de desmovilización y se ha acogido al artículo 71 de la ley 975 del 2005. Le correspondería igualmente al ejecutivo.
Para efectos de este trámite, según el expediente, el señor Castillo Carrillo fue aprehendido en Santa Marta por la fiscalía –a cuya disposición se encuentra- para efectos de la extradición solicitada. Por tanto, no es necesario preguntar a la dirección de la cárcel de Cómbita el día de ingreso ni la razón por la cual fue recluido. Las diligencias enseñan que, capturado, se informó a la fiscalía y fue puesto a disposición de esta en las instalaciones de la Dijín, Bogotá.
Súmese.
Dice el defensor que con estas pruebas quiere demostrar que las evidencias usadas por el Estado requirente realmente fueron practicadas en Colombia por la fiscalía y la policía y luego entregadas a los Estados Unidos, con lo cual se incurrió en fraude a la ley con la consecuencia de que la extradición no fue solicitada sino, en el fondo, ofrecida; y que los hechos objeto de la petición de extradición fueron cometidos íntegramente en territorio colombiano.
Sobre lo primero, como bastante lo ha dicho la Corte, en materia de pruebas, su conocimiento, estudio y solución compete exclusivamente al Estado requirente, en concreto, a los jueces que adelantan el juzgamiento.
Sobre lo segundo, del expediente resulta que Castillo Carrillo forma parte de un grupo de personas –concierto-, conocido como “Los Mellos”, que recibe droga de las autodefensas de Colombia, y por medio de lanchas rápidas la desplazan a Centroamérica, desde donde es enviada, con destino final, a los Estados Unidos. Así el asunto, las diligencias permiten que en su oportunidad la Corte se pronuncie sobre si los hechos fueron cometidos solamente en Colombia, o si abarcan otros territorios.
El togado ha pedido se oficie a la Registraduría para que remita copia de la cédula de ciudadanía de Castillo Carrillo y de los documentos del registro civil que se hayan utilizado para expedirla.
Si la solicitud tiene que ver con la supuesta práctica de pruebas indebidas, la respuesta es la misma que se dio anteriormente.
Si tiene que ver con la identidad del requerido para efectos del concepto que debe emitir la Corte, se contesta que el Estado solicitante aludió a Fredy Castillo-Carrillo, conocido como “Pinocho”, nacido el 30 de mayo de 1980 en San Martín, Cesar, e identificado con la cédula de ciudadanía número 7.632.191; que la captura se ordenó con base en esos datos; que, aprehendido, se hizo referencia a su cédula de ciudadanía; que firmó con esa cédula; y que con ese nombre y con ese número de cédula de ciudadanía otorgó mandato a un letrado para que lo asistiera en el trámite de extradición.
Todo lo anterior significa que la Corte cuenta con piezas suficientes para posteriormente dar concepto también sobre la plena identidad del requerido.
En virtud de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Negar las pruebas solicitadas por el defensor.
1. No ordenar pruebas de oficio.
3. Correr traslado de las diligencias para que las partes presenten sus estudios previos al concepto.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria