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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 106
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Emite la Sala concepto en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano GABRIEL CONSUEGRA MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1135 del 31 de mayo de 2.005, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL CONSUEGRA MARTÍNEZ, habida cuenta de ser sujeto de la acusación sustitutiva No. S1 05 Cr. 56, dictada el 14 de abril de 2005, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusara de concierto para distribuir e importar cocaína.
1. Con base en este requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la referida Nota Verbal, decretando ésta autoridad mediante resolución del 10 de junio de 2.005 la captura del ciudadano requerido. Detención que, a cargo de funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- se llevó a cabo el día 12 del mismo mes y año en la ciudad de Barranquilla, notificándole personalmente la medida a CONSUEGRA MARTÍNEZ.
En dicha nota verbal se informa que GABRIEL CONSUEGRA MARTÍNEZ es solicitado a comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, de conformidad con la Resolución de Acusación No. S1 05 Cr. 56, dictada el 14 de abril de 2.005, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante el cual se le acusara de concierto para distribuir e importar 5 kilogramos o más de cocaína en violación al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960 (a)(3), 960 (b)(1)(B)(ii), 812, 952; lo anterior en violación a la Sección 963 del Código de los Estados Unidos.
Realizado lo anterior, el Gobierno de los Estados Unidos formalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del ciudadano GABRIEL CONSUEGRA MARTÍNEZ a través de Nota Verbal 1811 del 9 de agosto de 2.005 en la que aclaró que la acusación que dio lugar al presente trámite fue la S1 05 Cr. 156 y no la S1 05 Cr 56. De esta última Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores comunico al del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación mediante oficios OAJ.E 0977 y 0978 del 10 de agosto de 2.005 y el 12 del mismo mes y año, advirtiéndose por el Ministerio de Relaciones Exteriores que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano.
El gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL CONSUEGRA MARTÍNEZ, debidamente autenticada y traducida la siguiente documentación:
1. Declaración jurada rendida el 1º de agosto de 2.005 por BOYD M. JONSON III, Asistente de Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, en la que apoya la petición de extradición y además de referirse a sus funciones y al procedimiento del Gran Jurado, cita las disposiciones legales pertinentes y precisa los cargos imputados a la persona requerida.
1. Traducción de las normas correspondientes al delito de concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, en contravención de las Secciones 959, 960 (a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Cargo Uno) y como parte y objetivo adicionales del concierto el importar cinco kilogramos o mas de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en contravención de las Secciones 812, 952(a) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
1. Resolución emitida el 14 de abril de 2.005 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se acusa de:
Cargo 1. “Concierto para (1) distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos lo cual es en contra del Título 21 Secciones 959, 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii), del Código de los Estados Unidos y (2) para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952 y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21 Sección 963 del Código de los Estados Unidos
La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 18, Secciones 982, 1956, y 1960 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados.
1. Orden de captura expedida el 14 de abril de 2.005 contra el ciudadano requerido CONSUEGRA MARTÍNEZ por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York.
1. Declaración jurada rendida el 1º de agosto de 2.005 por ARTHUR THAMBOUNARIS, Detective del Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York (“NYPD”), adscrito al Grupo Operativo de la Administración Antinarcótica de Nueva York (Grupo Operativo de la DEA), ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de GABRIEL CONSUEGRA MARTÍNEZ -entre otros- señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del requerido, del que indica que es colombiano, nacido el 21 de mayo de 1.948 y poseedor de la cédula de ciudadanía número 3.874.355.
2.6. Fotografía correspondiente a GABRIEL CONSUEGRA MARTÍNEZ.
3. Habiendo conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, es lo viable obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano y remitido el asunto a esta Corte por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio 10645 del 12 de agosto de 2.005, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corporación al hallarse reunidos los requisitos formales exigidos en las normas correspondientes, se dio inicio a esta fase del trámite.
1. Una vez se corrió el traslado de rigor, la defensora de confianza designada por el señor GABRIEL CONSUEGRA MARTÍNEZ, mediante escrito radicado en esta Corporación solicitó pruebas, sobre las cuales se pronunció la Sala no encontrando mérito para acceder a su pedido tras advertir que “… En ese orden ha podido clarificarse que estando la competencia de la Sala circunscrita a la concurrencia de los referidos aspectos y el hecho mismo de no ser el trámite de extradición un proceso judicial que abra la puerta a controversias probatorias relacionadas con aquellos elementos en que se sustenta la responsabilidad del requerido en extradición, la doctrina en esta materia tiende a denegar sistemáticamente la posibilidad de ordenar cualquier aporte de instrumentos de convicción que se orienten precisamente a enfrentar la realidad de los hechos que se imputan, la forma como ellos habrían tenido ocurrencia, la investigación adelantada para su establecimiento, la participación o no del solicitado y el grado de la misma, pues son todas estas circunstancias ajenas por completo a debate dentro de este trámite, como que se trata de aspectos que corresponde confrontar al interior mismo del proceso penal que se sigue en contra del requerido en extradición en el país cuya presencia en sus estrados judiciales es reclamada, siendo en dicha medida el ámbito procesalmente idóneo para hacerlo ”.
1. Esta decisión fue ratificada por la Sala al responder el recurso de reposición incoado, por auto del 15 de agosto de 2.006.
1. Fueron allegados los alegatos de conclusión por parte de la apoderada del requerido en extradición, dentro del mismo escrito en el que repuso el auto que niega pruebas, en el que comenzó por destacar que se han cometido “yerros” en la investigación, pues los organismos encargados de “esclarecer los hechos punibles” no investigan lo “favorable como lo desfavorable al sindicado”.
Se ratifica en que no se estableció la identificación o individualización plena de CONSUEGRA MARTÍNEZ, puesto que no es suficiente con que coincida el número de la cédula de ciudadanía con aquel que se exhibe en los documentos remitidos por la autoridad extranjera.
1. A su vez, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal expresa que según lo consignado en comunicación OFI05-10645-DIJ-0100 de agosto 12 de 2.005 el concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano debe someterse al ordenamiento penal de nuestro país, debiendo acreditarse:
* La validez formal de la documentación presentada.
* La demostración plena de la identidad del solicitado
* La concurrencia del principio de la doble incriminación
* La equivalencia de la decisión proferida en el extranjero.
* El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere del caso.
De donde los documentos que sustentan el pedido de extradición se hallan traducidos al idioma castellano y autenticados por las autoridades correspondientes, por lo que luego de relacionarlos y señalar que puede inferirse su autenticidad e idoneidad, estima que son aptos para ser tenidos como prueba según lo previsto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil –modificado por el artículo 1º numeral 118 del Decreto 2282 de 1989-, aplicable a este trámite por virtud del principio de integración.
Señala que los datos aportados por la Embajada de los Estados Unidos en la solicitud de detención provisional con fines de extradición coinciden con los suministrados en sus declaraciones juradas por el Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York y por el detective del Departamento de Policía de Nueva York adscrito al Grupo Operativo de la Administración Antinarcótica, (Grupo Operativo de la DEA), y con los obtenidos al momento de la notificación de la orden de captura, cuando se identificó con la cédula de ciudadanía número 3.874.355 en la cual aparece nacido el 21 de mayo de 1.948 en Coyongal-Magangue (Bolívar), existiendo serios y fundados elementos de juicio que permiten concluir que la persona capturada el 12 de junio de 2.005 para fines de extradición corresponde al ciudadano colombiano GABRIEL CONSUEGRA MARTÍNEZ solicitado por el gobierno de los Estados Unidos.
Luego de confrontar el cargo por el cual el Gran Jurado acusa a CONSUEGRA MARTÍNEZ y referirse al concepto de conspiración y su alcance, encuentra que los mismos se hallan previstos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, modificado el primero por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, razón por la cual se cumple con el principio de la doble incriminación, pues están previstos en la legislación colombiana como conductas delictivas y sancionadas con pena privativa de la libertad superior a los cuatro años de prisión, con independencia de su denominación jurídica, del bien jurídico protegido y de los criterios de interpretación acerca de su definición legal.
Finalmente al cotejar la acusación proferida en el extranjero con la prevista en la legislación interna afirma que se puede establecer sin mayor esfuerzo la equivalencia entre ellas a pesar de las diferencias procesales, dicha correspondencia con la resolución de acusación se encuentra en sus elementos formales y materiales que están descritos en los artículos 395 y 398 de la ley 600 de 2.000, pues en la resolución de acusación No. S1 05 Cr. 156 de 14 de abril de 2.005 allegado por el Estado requirente se menciona la época y lugar de comisión de los hechos investigados, los nombres e identificación de las personas que participaron en ellos, la calificación jurídica de las conductas y la norma violada.
Por considerar que se cumple con las condiciones para que la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición de GABRIEL CONSUEGRA MARTÍNEZ, la Delegada considera que para garantizar los derechos fundamentales del requerido la Sala debe exhortar al Gobierno Nacional para que en caso de que conceda la extradición, la entrega se haga bajo la condición de no ser juzgado por hechos distintos a los que motivan su pedido ni sometido a castigos diferentes a los que se le impongan en la condena y que se le conmute la pena de muerte si está prevista como sanción para la conducta por la cual se le reclama.
CONSIDERACIONES:
La Corte Suprema de Justicia con miras a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, para efectos de la emisión del concepto que le atañe con fundamento en el artículo 502 de la Ley 906 de 2.004 -como que los hechos objeto de acusación comprende, inclusive, comienzos del año 2.005-, se limitará a verificar que las exigencias previstas en él se hayan acatado, así:
1. Validez formal de la documentación presentada.
El artículo 495 de la ley 906 de 2.004 menciona los documentos que traducidos al castellano de ser necesario y autenticados deben acompañarse a la solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de la persona contra quien se formuló acusación o su equivalente o se profirió condena en el exterior, ya sea por vía diplomática, consular o de gobierno a gobierno.
Mediante Nota Verbal No. 1135 del 31 de mayo de 2.005 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de GABRIEL CONSUEGRA MARTÍNEZ, por ser sujeto de la acusación sustitutiva No. S1 05 Cr. 56, dictada el 14 de abril de 2.005, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
El Gobierno de los Estados Unidos formaliza la solicitud de extradición, mediante Nota Verbal No. 1811 del 9 de agosto de 2.005 en la que aclaró que la acusación que dio lugar al presente trámite fue la S1 05 Cr. 156 y no la S1 05 Cr 56, adjuntando como pruebas copia auténtica y traducida de la acusación proferida el 14 de abril de 2.005 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, en contra de CONSUEGRA MARTÍNEZ, mediante la cual se le imputan -según se transcribió en el acápite correspondiente- de concierto para distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína que sería importada a los Estados Unidos, precisándose las fechas en que el requerido intervino en la comisión del delito, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó.
Asimismo en la documentación se encuentra anexa la orden de detención que el mismo 14 de abril de 2.005 impartiera contra CONSUEGRA MARTÍNEZ el citado Tribunal.
Los datos que permiten establecer la plena identidad de GABRIEL CONSUEGRA MARTÍNEZ, relacionados con su origen colombiano, la fecha de nacimiento y el número de cédula de ciudadanía, constan en las notas verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos mediante las cuales se solicitó su detención provisional y se formalizó la petición de extradición.
Igualmente hacen parte de la documentación las disposiciones aplicables al caso, las cuales son explicadas en cuanto a su contenido, alcance e interpretación por BOYD M. JONSON III, Fiscal Asistente de los Estados Unidos en la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, expresa que para la época en que fueron ejecutados los hechos las leyes se hallaban vigentes y que el requerido fue acusado de punibles que no se encontraban prescritos para la fecha de emisión de la acusación.
A la solicitud formal de extradición también fueron allegadas las copias de las declaraciones juradas rendidas por dicho funcionario el 1º de agosto de 2.005 y por ARTHUR THAMBOUNARIS detective del Departamento de Policía de la ciudad de nueva York, adscrito al Grupo Operativo de la Administración Antinarcótica de Nueva York.
La documentación relacionada contiene el respectivo sello de autenticidad del Magistrado Juez de los Estados Unidos Distrito Meridional de Nueva York. De otro lado, Jasón E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que las declaraciones juradas y complementaria fueron rendidas por los funcionarios anteriormente citados, indicando que copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D.C. A su vez, su rúbrica es autenticada por Alberto R. Gonzales Procurador de los Estados Unidos, persona que manifiesta haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División en lo Penal, dar fe de su firma, quien procedió a hacerlo en ese sentido.
La Secretaria de Estado de los Estados Unidos, certifica que a los documentos aquí anexos les hizo estampar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fue suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado Patrick O. Hatchett, siendo confirmada la autenticidad de su firma por María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones y la Oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.
Para la Sala se cumple con los requisitos de validez formal de la documentación presentada, por lo cual es idónea y eficaz para el trámite de extradición de GABRIEL CONSUEGRA MARTÍNEZ, conforme a la petición formal presentada por los Estados Unidos de América.
1. Plena identidad del solicitado.
En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada solicitó la detención provisional de CONSUEGRA MARTÍNEZ y formalizó la petición de extradición, se dice que es ciudadano de Colombia, nacido el 21 de mayo de 1.948 y que porta la cédula de ciudadanía número 3.874.355.
Los datos biográficos consignados en esos documentos coinciden con los suministrados por la persona cuando fuera notificada de la orden de capturada el 12 de junio de 2.005 en Barranquilla.
En la lectura de la correspondiente providencia que contenía la orden de captura del solicitado, CONSUEGRA MARTÍNEZ no hizo ninguna observación sobre su nombre y número de documento de identidad consignados en ella, como tampoco al otorgar poder a su apoderada de confianza donde también constan los datos anteriores.
De esta manera, ningún reparo por fuera de la identidad de la persona requerida en extradición, así establecida, es dable en la forma como su apoderada ha presentado alegatos sobre el particular, pues no se ocupan, precisamente, de confrontar la evidencia indicada, sino la eventual responsabilidad que la persona requerida tendría frente a los hechos que han sido objeto de imputación, en un aspecto que, como bien se ha reiterado, escapa por completo a la competencia de la Corte en el deber que la ley le impone de emitir concepto en trámites semejantes y en concreto a la verificación de que la persona solicitada en extradición sea aquella capturada con dicho propósito.
1. El principio de la doble incriminación.
Para establecer el cumplimiento de dicho requisito se hace imprescindible confrontar las conductas en las cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, determinando si se ajustan a las descripciones típicas consagradas en el estatuto punitivo sin consideración a su denominación jurídica y si al mismo tiempo el mínimo de la sanción penal prevista para ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Los supuestos fácticos de las imputaciones que se hacen al requerido en extradición, son reseñados en la Nota Verbal No. 1181 del 9 de agosto de 2.005 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de América que:
“…aproximadamente entre el año 2001 y continuando hasta el año 2005, los acusados Juan Vicente Gómez-Castrillón, Gabriel Consuegra-Martínez, Gabriel Consuegra-Arroyo, Fabián Dacarett-Yidi, Pedro León Maldonado-Vélez, Jaime Alberto Parada-Ibarra, Kendy Jair Márquez-de-Moya, Rafael Alberto Daza, Gabriel Jesús Martínez-Miranda, Edgard José De-Castro-De-Vivo, y Yoni Cure-Sabagh fueron miembros de una gran organización de tráfico de narcóticos y lavado de dinero con sede en Barranquilla, Colombia, la cual importó millones de dólares en cocaína, heroína, y marihuana desde Colombia hasta los Estados Unidos y otros países. Además, la organización lavó millones de dólares de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en los Estados Unidos y Canadá para coordinar la recolección de millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos y luego lavar el dinero para los propietarios de los narcóticos en Colombia.
….Como aparece descrito más adelante, los diferentes acusados jugaron papeles diferentes dentro de las actividades ilegales de la organización delictiva. Juan Vicente Gómez-Castrillón, Gabriel Consuegra-Martínez, Gabriel Consuegra-Arroyo, Fabián Dacarett-Yidi, Pedro León Maldonado-Vélez, Jaime Alberto Parada-Ibarra, Kendy Jair Márquez-de-Moya, Rafael Alberto Daza, y Gabriel Jesús Martínez-Miranda eran narcotraficantes que despachaban grandes cantidades de narcóticos, incluyendo cocaína, heroína, y marihuana, desde Colombia a los Estados Unidos y a otros países. ”.
Las actividades ilegales que la Corte Distrital para el Distrito Meridional de Nueva York le imputa a GABRIEL CONSUEGRA MARTÍNEZ, son relativas al concierto para (1) distribuir a los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína; (2) concierto para importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.
Los mencionados actos ilegales se hallan previstos para el cargo en (1) el Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 959, 960 (a)(3) y 960 (b) (1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; y (2) en el Título 21, Sección 812, 952, y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21 Sección 963 del Código de los Estados Unidos.
La Resolución de acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853 y 963 del Código de los Estados Unidos, que busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.
Se acusa a CONSUEGRA MARTÍNEZ ante la citada Corte de concertarse con otras personas para el traficar narcóticos e importar cocaína a los Estados Unidos y lavado de activos, conductas que de la misma manera se hallan descritas en el artículo 340 y 376 del Código Penal (Ley 599 de 2.000) modificado el primero por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…” sancionándose con prisión que oscila entre 3 y 6 años, o entre 6 y 12 años y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico.
De la trascripción en lo pertinente de las disposiciones citadas se establece que las conductas por las cuales CONSUEGRA MARTÍNEZ es requerido en extradición, también se hallan descritas como hechos punibles en la ley penal interna y sancionadas con penas cuyos mínimos superan los cuatro años de prisión, cumpliéndose de ese modo con esta exigencia la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal relativa a la doble incriminación.
1. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La Corte se ocupa a continuación en determinar si la acusación emitida por la autoridad judicial extranjera guarda correspondencia con la del ordenamiento jurídico interno vigente, estudio que como se tiene decantado, se circunscribe al plano formal con el propósito de señalar las similitudes existentes entre ambas que hacen viable la extradición.
Bien se ha anotado que a pesar de las actuales diferencias entre los sistemas procesales que rigen en ambos países, el auto de procesamiento presentado por el Gran Jurado de los Estados Unidos ante la Corte Distrital para el Distrito Meridional de Nueva York y la resolución acusatoria prevista en la ley 906 de 2.004 son formalmente iguales.
La equivalencia requerida como uno de los fundamentos sobre los cuales la Corte debe emitir su concepto se establece al confrontar los requisitos formales de la resolución de acusación con la providencia de la autoridad extranjera, ya que en las dos los hechos son reseñados de manera breve y concisa, los cargos se imputan teniendo en cuenta sus aspectos fácticos y jurídicos, las evidencias o las pruebas en las cuales se sustentan las imputaciones son debidamente relacionadas, dan lugar a la iniciación del juicio, a la controversia probatoria que se desarrolla en la audiencia pública y a la emisión de la sentencia que pone fin al proceso.
Asimismo desde el aspecto formal consignan el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta con la cual se cumple con los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación, de ahí que se haya afirmado que a pesar de las actuales diferencias entre los sistemas procesales que rigen en ambos países, el auto de procesamiento presentado por el Gran Jurado de los Estados Unidos y la acusación prevista en la ley 906 de 2.004 son formalmente iguales.
5. Siendo ello así y verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del nacional GABRIEL CONSUEGRA MARTÍNEZ por los hechos relativos a la venta de narcóticos y para importar cocaína a los Estados Unidos, que de ser acogido por el Gobierno Nacional deberá exigir al país requirente que el solicitado no pueda ser juzgado por un hecho diverso al que motiva la extradición ni anterior al 17 de diciembre de 1.997, en caso de condena no ser sometido a sanciones distintas de las previstas para el delito ni imponérsele cadena perpetua o penas crueles, inhumanas o degradantes, como también que exija a los encargados del servicio exterior de la nación colombiana adelantar el seguimiento y control para que los condicionamientos aquí impuestos sean acatados por el país requirente y las de determinar las consecuencias que acarrearía su eventual incumplimiento.
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano GABRIEL CONSUEGRA MARTÍNEZ, para que responda por los cargos que le han sido formulados en la resolución de acusación S1 05 Cr 156 del 14 de abril de 2.005, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además –como ya se advirtió-, de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos diversos a los que motivaron esta solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y de no ser sometido a cadena perpetua en caso de ser condenado como la de exigir a los funcionarios encargados del servicio exterior de la nación en el país requirente de adelantar el seguimiento y control para que los condicionamientos aquí impuestos sean acatados y respetados por las autoridades extranjeras y las de determinar las consecuencias que acarrearía su eventual incumplimiento. De la misma forma se informe al Estado requirente sobre la privación de libertad a que por razón de este asunto ha sido sometido el pedido en extradición en aras de que se le tenga como parte cumplida de la eventual pena a que pudiera ser sometido tal tiempo de reclusión.
Comuníquese esta determinación al solicitado GABRIEL CONSUEGRA MARTÍNEZ, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.