24092(26-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 106   

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Emite  la  Sala  concepto en relación con la  solicitud  de  extradición  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de  América respecto del ciudadano GABRIEL CONSUEGRA MARTÍNEZ.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Mediante Nota Verbal No. 1135 del 31  de  mayo de 2.005, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  embajada  en  nuestro  país  le  solicitó  al  de  Colombia  por  conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención  provisional con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano  GABRIEL  CONSUEGRA  MARTÍNEZ,  habida  cuenta  de  ser sujeto de la acusación sustitutiva No. S1 05 Cr. 56, dictada el  14  de  abril  de  2005,  por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva  York, mediante la cual se le acusara de concierto para  distribuir e importar cocaína.     

                                                                    

1. Con  base en este requerimiento, el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la  Nación   la   referida   Nota   Verbal,  decretando  ésta  autoridad  mediante  resolución  del  10  de  junio  de  2.005  la  captura del ciudadano requerido.  Detención  que,  a  cargo  de  funcionarios  del Departamento Administrativo de  Seguridad  -DAS-  se  llevó a cabo el día 12 del mismo mes y año en la ciudad  de  Barranquilla,  notificándole personalmente la medida a CONSUEGRA MARTÍNEZ.     

En  dicha  nota verbal se informa que GABRIEL  CONSUEGRA  MARTÍNEZ  es  solicitado a comparecer a juicio por delitos federales  de  tráfico de narcóticos, de conformidad con la Resolución de Acusación No.  S1  05  Cr.  56,  dictada el 14 de abril de 2.005, por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva York, mediante el cual se le  acusara  de concierto para distribuir e importar 5 kilogramos o más de cocaína  en  violación  al  Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959,  960  (a)(3),  960  (b)(1)(B)(ii),  812,  952;  lo  anterior  en  violación a la  Sección 963 del Código de los Estados Unidos.   

Realizado  lo  anterior,  el  Gobierno de los  Estados  Unidos  formalizó  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores la  solicitud  de  extradición  del ciudadano GABRIEL CONSUEGRA MARTÍNEZ a través  de  Nota  Verbal  1811  del  9  de  agosto  de  2.005  en  la que aclaró que la  acusación  que  dio  lugar al presente trámite fue la S1 05 Cr. 156 y no la S1  05  Cr  56.  De esta última Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores  comunico  al  del  Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación  mediante  oficios  OAJ.E 0977 y 0978 del 10 de agosto de 2.005 y el 12 del mismo  mes  y  año,  advirtiéndose por el Ministerio de Relaciones Exteriores que por  no  existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento procesal colombiano.   

El gobierno de los Estados Unidos de América  anexó   a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  GABRIEL  CONSUEGRA  MARTÍNEZ,   debidamente  autenticada  y  traducida la siguiente  documentación:   

     

1. Declaración jurada rendida el 1º de  agosto  de  2.005  por  BOYD  M.  JONSON  III,   Asistente de Fiscal de los  Estados  Unidos  en  la  Fiscalía  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York,  en  la  que  apoya  la petición de extradición y  además  de  referirse  a sus funciones y al procedimiento del Gran Jurado, cita  las  disposiciones  legales  pertinentes  y  precisa  los  cargos imputados a la  persona requerida.     

     

1. Traducción   de   las   normas  correspondientes  al  delito  de  concierto  para  importar a los Estados Unidos  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína, en contravención de las Secciones 959,  960  (a)(3)  y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos  (Cargo  Uno) y como parte y objetivo adicionales del concierto el importar cinco  kilogramos  o  mas  de  una  sustancia que contenía una cantidad perceptible de  cocaína,  en contravención de las Secciones 812, 952(a) y 960(b)(1)(B)(ii) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.     

     

1. Resolución emitida el 14 de abril de  2.005  por  el  Gran  Jurado  ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se acusa de:     

Cargo 1. “Concierto  para   (1)   distribuir   una   sustancia  controlada,  específicamente,  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína,  con  la  intención  y  el conocimiento de que dicha  sustancia  sería  ilegalmente  importada  a  los  Estados Unidos desde un lugar  fuera  de  los Estados Unidos lo cual es en contra del Título 21 Secciones 959,  960(a)(3)  y  960(b)(1)(B)(ii),  del  Código  de  los Estados Unidos y (2) para  importar  a  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos una  sustancia  controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, lo cual es en  contra  del Título 21, Secciones 812, 952 y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los  Estados  Unidos,  todo  en violación del Título 21 Sección 963 del Código de  los Estados Unidos   

La acusación sustitutiva también incluye la  pena  de  decomiso de conformidad con el Título 18, Secciones 982, 1956, y 1960  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  la  cual busca el decomiso de todos los  bienes  que  se  hayan  derivado  de  ingresos  obtenidos  como  resultado de la  comisión  de  los  disponibles,  la norma anterior permite que otros bienes del  acusado sean decomisados.   

     

1. Orden  de captura expedida el 14 de  abril  de  2.005  contra  el  ciudadano  requerido  CONSUEGRA  MARTÍNEZ  por el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva  York.     

     

1. Declaración jurada rendida el 1º de  agosto  de 2.005 por ARTHUR THAMBOUNARIS, Detective del Departamento de Policía  de  la  ciudad  de  Nueva  York  (“NYPD”), adscrito al Grupo Operativo de la  Administración  Antinarcótica  de Nueva York (Grupo Operativo de la DEA), ante  un  Magistrado  Juez  de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva  York,  en  la  que  da  cuenta  del  conocimiento que tiene de la investigación  adelantada  en  contra  de GABRIEL CONSUEGRA MARTÍNEZ -entre otros- señala los  antecedentes  de  la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica  la   forma  como  se  obtuvieron  y  la  información  que  se  posee  sobre  la  identificación  e  individualización  del  requerido,  del  que  indica que es  colombiano,  nacido  el  21  de   mayo de 1.948 y poseedor de la cédula de  ciudadanía número 3.874.355.     

2.6.  Fotografía  correspondiente  a GABRIEL  CONSUEGRA MARTÍNEZ.   

3.  Habiendo  conceptuado  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  sobre  la inexistencia de convenio aplicable al caso, es  lo  viable   obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de  Procedimiento  Penal  Colombiano  y  remitido  el  asunto a esta Corte  por  parte  del  Ministerio  del  Interior  y  de Justicia con oficio 10645 del 12 de  agosto  de  2.005,  mediante  el  cual  se  pide rendir el concepto que en estos  asuntos  atañe  a  la Corporación al hallarse reunidos los requisitos formales  exigidos  en  las  normas  correspondientes,  se  dio  inicio  a  esta  fase del  trámite.   

    

1. Una  vez  se corrió el traslado de  rigor,  la  defensora  de  confianza  designada  por el señor GABRIEL CONSUEGRA  MARTÍNEZ,  mediante  escrito  radicado  en esta Corporación solicitó pruebas,  sobre  las cuales se pronunció la Sala no encontrando mérito para acceder a su  pedido  tras  advertir  que  “… En ese orden ha podido clarificarse que  estando  la  competencia  de  la  Sala  circunscrita  a  la  concurrencia de los  referidos  aspectos  y  el  hecho mismo de no ser el trámite de extradición un  proceso  judicial  que  abra  la puerta a controversias probatorias relacionadas  con  aquellos  elementos  en que se sustenta la responsabilidad del requerido en  extradición,  la doctrina en esta materia tiende a denegar sistemáticamente la  posibilidad  de  ordenar  cualquier aporte de instrumentos de convicción que se  orienten  precisamente  a enfrentar la realidad de los hechos que se imputan, la  forma  como  ellos habrían tenido ocurrencia, la investigación adelantada para  su  establecimiento,  la  participación  o  no  del solicitado y el grado de la  misma,  pues  son todas estas circunstancias ajenas por completo a debate dentro  de  este  trámite,  como que se trata de aspectos que corresponde confrontar al  interior  mismo  del  proceso  penal  que  se  sigue  en contra del requerido en  extradición   en  el  país  cuya  presencia  en  sus  estrados  judiciales  es  reclamada,  siendo en dicha medida el ámbito procesalmente idóneo para hacerlo  ”.     

    

1. Esta decisión fue ratificada por la  Sala  al  responder el recurso de reposición incoado, por auto del 15 de agosto  de 2.006.     

    

1. Fueron  allegados los alegatos de  conclusión  por parte de la apoderada del requerido en extradición, dentro del  mismo  escrito  en  el  que repuso el auto que niega pruebas, en el que comenzó  por  destacar  que  se  han cometido “yerros” en la investigación, pues los  organismos  encargados  de “esclarecer los hechos punibles” no investigan lo  “favorable como lo desfavorable al sindicado”.     

Se  ratifica  en  que  no  se  estableció la  identificación  o  individualización  plena de CONSUEGRA MARTÍNEZ, puesto que  no  es  suficiente  con que coincida el número de la cédula de ciudadanía con  aquel  que  se  exhibe  en los documentos remitidos por la autoridad extranjera.   

    

1. A  su  vez,  la Procuradora Segunda  Delegada   para   la  Casación  Penal  expresa  que  según  lo  consignado  en  comunicación  OFI05-10645-DIJ-0100  de  agosto 12 de 2.005 el concepto sobre la  extradición  del  ciudadano  colombiano debe someterse al ordenamiento penal de  nuestro país, debiendo acreditarse:     

    

* La  validez formal de la documentación presentada.   

* La  demostración plena de la identidad del solicitado   

* La  concurrencia del principio de la doble incriminación   

* La  equivalencia de la decisión proferida en el extranjero.   

* El  cumplimiento  de  lo  previsto en los tratados públicos, cuando fuere del caso.     

De  donde  los  documentos  que  sustentan el  pedido  de extradición se hallan traducidos al idioma castellano y autenticados  por  las  autoridades  correspondientes,  por  lo  que  luego de relacionarlos y  señalar  que  puede inferirse su autenticidad e idoneidad, estima que son aptos  para  ser  tenidos como prueba según lo previsto por  el artículo 259 del  Código   de   Procedimiento   Civil   –modificado  por  el  artículo  1º  numeral 118 del Decreto 2282 de  1989-,    aplicable    a   este   trámite   por   virtud   del   principio   de  integración.   

Señala  que  los  datos  aportados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos en la solicitud de detención provisional con  fines  de  extradición  coinciden  con  los  suministrados en sus declaraciones  juradas  por  el  Asistente  Fiscal  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito  Meridional  de  Nueva  York  y  por el detective del Departamento de Policía de  Nueva    York    adscrito    al    Grupo   Operativo   de   la   Administración  Antinarcótica,   (Grupo  Operativo  de  la  DEA),  y  con los obtenidos al  momento  de  la  notificación de la orden de captura, cuando se identificó con  la  cédula  de ciudadanía número 3.874.355 en la cual aparece nacido el 21 de  mayo  de  1.948  en  Coyongal-Magangue  (Bolívar), existiendo serios y fundados  elementos  de  juicio  que  permiten  concluir que la persona capturada el 12 de  junio  de  2.005  para fines de extradición corresponde al ciudadano colombiano  GABRIEL   CONSUEGRA   MARTÍNEZ  solicitado  por  el  gobierno  de  los  Estados  Unidos.   

Luego  de  confrontar el cargo por el cual el  Gran   Jurado   acusa   a   CONSUEGRA  MARTÍNEZ  y  referirse  al  concepto  de  conspiración  y su alcance, encuentra que los mismos se hallan previstos en los  artículos  340  y 376 del Código Penal, modificado el primero por el artículo  8º  de la Ley 733 de 2.002, razón por la cual se cumple con el principio de la  doble  incriminación,  pues están previstos en la legislación colombiana como  conductas  delictivas y sancionadas con pena privativa de la libertad superior a  los  cuatro  años de prisión, con independencia de su denominación jurídica,  del  bien jurídico protegido y de los criterios de interpretación acerca de su  definición legal.   

Finalmente al cotejar la acusación proferida  en  el extranjero con la prevista en la legislación interna afirma que se puede  establecer  sin  mayor  esfuerzo  la  equivalencia  entre  ellas  a pesar de las  diferencias  procesales,  dicha correspondencia con la resolución de acusación  se  encuentra en sus elementos formales y materiales que están descritos en los  artículos  395  y  398  de  la  ley  600  de  2.000,  pues en la resolución de  acusación  No.  S1  05  Cr.  156 de 14 de abril de 2.005 allegado por el Estado  requirente   se   menciona  la  época  y  lugar  de  comisión  de  los  hechos  investigados,  los nombres e identificación de las personas que participaron en  ellos,    la   calificación   jurídica   de   las   conductas   y   la   norma  violada.   

Por   considerar  que  se  cumple  con  las  condiciones  para  que  la  Corte  emita  concepto  favorable  a la solicitud de  extradición  de  GABRIEL  CONSUEGRA  MARTÍNEZ,  la Delegada considera que para  garantizar  los  derechos  fundamentales  del requerido la Sala debe exhortar al  Gobierno  Nacional  para  que en caso de que conceda la extradición, la entrega  se  haga  bajo  la  condición  de no ser juzgado por hechos distintos a los que  motivan  su pedido ni sometido a castigos diferentes a los que se le impongan en  la  condena  y  que  se  le  conmute  la  pena  de muerte si está prevista como  sanción para la conducta por la cual se le reclama.   

CONSIDERACIONES:  

La  Corte  Suprema de Justicia con miras a lo  conceptuado  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que se  debe  obrar  de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no  existir  convenio  aplicable  al  caso, para efectos de la emisión del concepto  que  le  atañe  con fundamento en el artículo 502 de la Ley 906 de 2.004 -como  que  los  hechos  objeto  de acusación comprende, inclusive, comienzos del año  2.005-,  se  limitará  a verificar que las exigencias previstas en él se hayan  acatado, así:   

1.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

El  artículo  495  de  la  ley  906 de 2.004  menciona  los  documentos  que  traducidos  al  castellano  de  ser  necesario y  autenticados  deben acompañarse a la solicitud para que se ofrezca o se conceda  la  extradición  de  la  persona  contra  quien  se  formuló  acusación  o su  equivalente   o   se   profirió  condena  en  el  exterior,  ya  sea  por  vía  diplomática, consular o de gobierno a gobierno.   

Mediante  Nota Verbal No. 1135 del 31 de mayo  de   2.005   el   Gobierno  de  los  Estados  Unidos  solicitó  formalmente  la  extradición  de  GABRIEL  CONSUEGRA  MARTÍNEZ, por ser sujeto de la acusación  sustitutiva  No.  S1  05  Cr.  56, dictada el 14 de abril de 2.005, por la Corte  Distrital   de   los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York.   

El Gobierno de los Estados Unidos formaliza la  solicitud  de  extradición,  mediante  Nota  Verbal No. 1811 del 9 de agosto de  2.005  en  la  que  aclaró que la acusación que dio lugar al presente trámite  fue  la  S1  05  Cr.  156  y  no  la  S1 05 Cr 56, adjuntando como pruebas copia  auténtica  y  traducida  de la acusación proferida el 14 de abril de 2.005 por  el  Gran  Jurado  ante  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Meridional  de  Nueva York, en contra de CONSUEGRA MARTÍNEZ, mediante  la  cual  se  le imputan -según se transcribió en el acápite correspondiente-  de  concierto  para distribuir cinco (5)  kilogramos o más de cocaína que  sería  importada  a  los  Estados  Unidos,  precisándose  las fechas en que el  requerido  intervino  en  la comisión del delito, además de las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó.   

Asimismo  en  la  documentación se encuentra  anexa  la  orden  de  detención  que  el  mismo 14 de abril de 2.005 impartiera  contra CONSUEGRA MARTÍNEZ el citado Tribunal.   

Los  datos  que  permiten establecer la plena  identidad   de   GABRIEL   CONSUEGRA   MARTÍNEZ,  relacionados  con  su  origen  colombiano,  la  fecha  de  nacimiento  y  el número de cédula de ciudadanía,  constan  en las notas verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos  mediante  las  cuales  se solicitó su detención provisional y se formalizó la  petición de extradición.   

Igualmente  hacen  parte de la documentación  las  disposiciones  aplicables al caso, las cuales son explicadas en cuanto a su  contenido,  alcance  e  interpretación por BOYD M. JONSON III, Fiscal Asistente  de  los  Estados  Unidos  en la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de Nueva York, expresa que para la época en que  fueron  ejecutados  los hechos las leyes se hallaban vigentes y que el requerido  fue  acusado  de  punibles  que  no  se  encontraban prescritos para la fecha de  emisión de la acusación.   

A la solicitud formal de extradición también  fueron  allegadas  las  copias  de  las declaraciones juradas rendidas por dicho  funcionario  el  1º  de agosto de 2.005 y por ARTHUR THAMBOUNARIS detective del  Departamento  de  Policía  de  la  ciudad  de  nueva  York,  adscrito  al Grupo  Operativo de la Administración Antinarcótica de Nueva York.   

La  documentación  relacionada  contiene  el  respectivo  sello  de  autenticidad  del  Magistrado  Juez de los Estados Unidos  Distrito  Meridional  de  Nueva  York.  De otro lado, Jasón E. Carter, Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal,  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que  las  declaraciones juradas y complementaria fueron rendidas por los funcionarios  anteriormente  citados,  indicando  que  copias  fieles  de  estos documentos se  mantienen  en  los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington  D.C.  A su vez, su rúbrica es autenticada por Alberto R. Gonzales Procurador de  los  Estados  Unidos,  persona  que manifiesta haber hecho estampar el sello del  Departamento  de  Justicia  y  solicitado  al  Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales,  División  en  lo  Penal,  dar  fe de su firma, quien  procedió a hacerlo en ese sentido.   

La Secretaria de Estado de los Estados Unidos,  certifica  que  a  los  documentos  aquí  anexos les hizo estampar el sello del  Departamento  de Estado y que su nombre fue suscrito por el Funcionario Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento  de  Estado  Patrick  O. Hatchett, siendo  confirmada  la  autenticidad  de  su  firma  por María de los Ángeles Barraza,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto de quien el Ministerio de  Relaciones   Exteriores   avaló   su   cargo   y  funciones  y  la  Oficina  de  legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.   

Para  la Sala se cumple con los requisitos de  validez  formal de la documentación presentada, por lo cual es idónea y eficaz  para  el  trámite de extradición de GABRIEL CONSUEGRA MARTÍNEZ, conforme a la  petición formal presentada por los Estados Unidos de América.   

    

1. Plena identidad del solicitado.     

En  las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  por  conducto  de  su  Embajada solicitó la  detención  provisional  de  CONSUEGRA  MARTÍNEZ  y  formalizó la petición de  extradición,  se  dice  que  es  ciudadano de Colombia, nacido el 21 de mayo de  1.948 y que porta la cédula de ciudadanía número 3.874.355.   

Los  datos  biográficos  consignados en esos  documentos   coinciden  con  los  suministrados  por  la  persona  cuando  fuera  notificada   de   la   orden   de   capturada   el  12  de  junio  de  2.005  en  Barranquilla.   

En   la   lectura   de  la  correspondiente  providencia  que  contenía  la  orden  de  captura  del  solicitado,  CONSUEGRA  MARTÍNEZ  no  hizo  ninguna observación sobre su nombre y número de documento  de  identidad  consignados en ella, como tampoco al otorgar poder a su apoderada  de confianza donde también constan los datos anteriores.   

De esta manera, ningún reparo por fuera de la  identidad  de  la  persona requerida en extradición, así establecida, es dable  en  la  forma como su apoderada ha presentado alegatos sobre el particular, pues  no  se  ocupan,  precisamente,  de  confrontar  la  evidencia  indicada, sino la  eventual  responsabilidad  que la persona requerida tendría frente a los hechos  que  han  sido  objeto  de  imputación,  en  un  aspecto  que,  como bien se ha  reiterado,  escapa  por completo a la competencia de la Corte en el deber que la  ley  le  impone  de  emitir  concepto en trámites semejantes y en concreto a la  verificación   de  que  la  persona  solicitada  en  extradición  sea  aquella  capturada con dicho propósito.   

   

    

1. El principio de la doble incriminación.     

Para  establecer  el  cumplimiento  de  dicho  requisito  se  hace  imprescindible  confrontar  las  conductas en las cuales se  funda  la petición de extradición con la legislación interna, determinando si  se  ajustan a las descripciones típicas consagradas en el estatuto punitivo sin  consideración  a  su denominación jurídica y si al mismo tiempo el mínimo de  la  sanción  penal  prevista  para  ellas, es igual o superior a los cuatro (4)  años de prisión.   

Los  supuestos  fácticos de las imputaciones  que  se hacen al requerido en extradición, son reseñados en la Nota Verbal No.  1181  del  9 de agosto de 2.005 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de  América que:   

“…aproximadamente  entre  el año 2001 y  continuando  hasta  el  año 2005, los acusados Juan Vicente Gómez-Castrillón,  Gabriel  Consuegra-Martínez,  Gabriel  Consuegra-Arroyo, Fabián Dacarett-Yidi,  Pedro   León   Maldonado-Vélez,   Jaime   Alberto  Parada-Ibarra,  Kendy  Jair  Márquez-de-Moya,  Rafael Alberto Daza, Gabriel Jesús Martínez-Miranda, Edgard  José  De-Castro-De-Vivo,  y  Yoni  Cure-Sabagh  fueron  miembros  de  una  gran  organización  de  tráfico  de  narcóticos  y  lavado  de  dinero  con sede en  Barranquilla,  Colombia,  la  cual  importó  millones  de dólares en cocaína,  heroína,  y  marihuana desde Colombia hasta los Estados Unidos y otros países.  Además,   la  organización  lavó  millones  de  dólares  de  las  utilidades  provenientes  de  la  venta  de narcóticos en los Estados Unidos y Canadá para  coordinar  la recolección de millones de dólares de utilidades provenientes de  la  venta  de  narcóticos  y luego lavar el dinero para los propietarios de los  narcóticos en Colombia.   

….Como aparece descrito más adelante, los  diferentes  acusados  jugaron  papeles  diferentes  dentro  de  las  actividades  ilegales   de  la  organización  delictiva.  Juan  Vicente  Gómez-Castrillón,  Gabriel  Consuegra-Martínez,  Gabriel  Consuegra-Arroyo, Fabián Dacarett-Yidi,  Pedro   León   Maldonado-Vélez,   Jaime   Alberto  Parada-Ibarra,  Kendy  Jair  Márquez-de-Moya,  Rafael  Alberto Daza, y Gabriel Jesús Martínez-Miranda eran  narcotraficantes  que  despachaban grandes cantidades de narcóticos, incluyendo  cocaína,  heroína,  y marihuana, desde Colombia a los Estados Unidos y a otros  países. ”.   

Las  actividades  ilegales  que  la  Corte  Distrital  para  el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York  le  imputa a GABRIEL  CONSUEGRA  MARTÍNEZ,  son  relativas  al  concierto  para  (1) distribuir a los  Estados  Unidos,  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que  contenía   una   cantidad   perceptible   de   cocaína;   (2)  concierto  para  importar   cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla o sustancia que  contenía  una cantidad perceptible de cocaína, a sabiendas y con la intención  de   que   dicha   sustancia   sería   ilegalmente   importada  a  los  Estados  Unidos.   

Los  mencionados  actos  ilegales  se  hallan  previstos  para  el  cargo en (1) el Título 21, Sección 952 (a) del Código de  los  Estados  Unidos,  todo  en  violación  del  Título 21, Secciones 959, 960  (a)(3)  y  960  (b) (1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos;  y (2) en  el  Título 21, Sección 812, 952, y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados  Unidos,  todo  en  violación  del  Título  21  Sección 963 del Código de los  Estados Unidos.   

La Resolución de acusación también incluye  la  pena  de  decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853 y 963 del  Código  de los Estados Unidos, que busca el decomiso de todos los bienes que se  hayan  derivado  de  ingresos  obtenidos  como  resultado de la comisión de los  anteriores delitos.   

Se acusa a CONSUEGRA MARTÍNEZ ante la citada  Corte  de concertarse con otras personas para el traficar narcóticos e importar  cocaína  a  los  Estados  Unidos y lavado de activos, conductas que de la misma  manera  se hallan descritas en el artículo 340 y 376 del Código Penal (Ley 599  de  2.000)  modificado  el  primero por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002,  según  el  cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando   varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos…”  sancionándose  con prisión que oscila  entre  3  y  6  años,  o  entre 6 y 12 años y multa de 2.000 a 20.000 salarios  mínimos  mensuales  legales,  cuando  la  finalidad  del  concierto  sea  la de  cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico.   

De  la trascripción en lo pertinente de las  disposiciones  citadas  se  establece que las conductas por las cuales CONSUEGRA  MARTÍNEZ  es  requerido  en  extradición,  también  se  hallan descritas como  hechos  punibles  en la ley penal interna y sancionadas con penas cuyos mínimos  superan  los  cuatro  años  de  prisión,  cumpliéndose  de  ese modo con esta  exigencia  la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal relativa a la doble incriminación.   

    

1. Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.     

La  Corte  se  ocupa  a  continuación  en  determinar  si la acusación emitida por la autoridad judicial extranjera guarda  correspondencia  con  la del ordenamiento jurídico interno vigente, estudio que  como  se  tiene  decantado, se circunscribe al plano formal con el propósito de  señalar   las   similitudes   existentes   entre  ambas  que  hacen  viable  la  extradición.   

Bien  se  ha  anotado  que  a  pesar  de las  actuales  diferencias  entre los sistemas procesales que rigen en ambos países,  el  auto  de  procesamiento  presentado por el Gran Jurado de los Estados Unidos  ante  la  Corte  Distrital  para  el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York y la  resolución  acusatoria  prevista  en  la  ley  906  de  2.004  son  formalmente  iguales.   

La  equivalencia  requerida  como uno de los  fundamentos  sobre  los  cuales la Corte debe emitir su concepto se establece al  confrontar  los  requisitos  formales  de  la  resolución  de acusación con la  providencia  de  la  autoridad  extranjera,  ya  que  en  las dos los hechos son  reseñados  de  manera breve y concisa, los cargos se imputan teniendo en cuenta  sus  aspectos fácticos y jurídicos, las evidencias o las pruebas en las cuales  se  sustentan  las  imputaciones  son  debidamente  relacionadas, dan lugar a la  iniciación  del  juicio,  a  la controversia probatoria que se desarrolla en la  audiencia  pública  y  a  la  emisión de la sentencia que pone fin al proceso.   

Asimismo desde el aspecto formal consignan el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los  partícipes  y  la  calificación jurídica de la conducta con la cual se cumple  con  los  aspectos fácticos y jurídicos de la imputación, de ahí que se haya  afirmado  que  a pesar de las actuales diferencias entre los sistemas procesales  que  rigen  en  ambos  países,  el auto de procesamiento presentado por el Gran  Jurado  de  los  Estados  Unidos y la acusación prevista en la ley 906 de 2.004  son formalmente iguales.   

5.   Siendo   ello  así  y  verificado  el  cumplimiento  de  los  requisitos  sobre  los  cuales  la  Corte  debe fundar su  concepto  y  conforme  lo  solicita  el  Ministerio  Público,  la Sala emitirá  concepto  favorable  al  pedido  de  extradición del nacional GABRIEL CONSUEGRA  MARTÍNEZ  por  los  hechos  relativos a la venta de narcóticos y para importar  cocaína  a  los  Estados  Unidos,  que  de ser acogido por el Gobierno Nacional  deberá  exigir  al  país requirente que el solicitado no pueda ser juzgado por  un  hecho  diverso  al que motiva la extradición ni anterior al 17 de diciembre  de  1.997,  en  caso  de  condena  no  ser sometido a sanciones distintas de las  previstas  para  el  delito  ni  imponérsele  cadena  perpetua o penas crueles,  inhumanas  o  degradantes, como también que exija a los encargados del servicio  exterior  de  la  nación colombiana adelantar el seguimiento y control para que  los  condicionamientos  aquí  impuestos sean acatados por el país requirente y  las    de   determinar   las   consecuencias   que   acarrearía   su   eventual  incumplimiento.   

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados   en  el  artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,   emite   CONCEPTO  FAVORABLE  a  la  solicitud de extradición presentada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano  GABRIEL  CONSUEGRA  MARTÍNEZ,  para que responda por los cargos que le han sido  formulados  en  la  resolución  de  acusación  S1 05 Cr 156 del 14 de abril de  2.005,  dictada   en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York.   

En caso de acoger el presente concepto, se le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que  estime    convenientes,    además    –como  ya  se  advirtió-, de aquellas relativas a la prohibición de  juzgar  al  requerido  en  extradición  por hechos diversos a los que motivaron  esta  solicitud  o anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y de no ser sometido a  cadena  perpetua  en  caso de ser condenado como la de exigir a los funcionarios  encargados  del  servicio exterior de la nación en el país requirente  de  adelantar  el  seguimiento  y  control  para  que  los  condicionamientos  aquí  impuestos  sean  acatados  y respetados por las autoridades extranjeras y las de  determinar  las  consecuencias que acarrearía su eventual incumplimiento. De la  misma  forma  se  informe al Estado requirente sobre la privación de libertad a  que  por  razón  de  este  asunto ha sido sometido el pedido en extradición en  aras  de  que  se le tenga como parte cumplida de la eventual pena a que pudiera  ser sometido tal tiempo de reclusión.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado   GABRIEL  CONSUEGRA  MARTÍNEZ,  a  su  defensora  y  al  Ministerio  Público,  debiéndose  hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para  lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

        Aclaración de voto   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                           YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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