23749(07-03-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23749   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 020.  

Bogotá  D.C.,  marzo  siete (7) de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala en punto de la admisión  formal  del  libelo  de  casación  presentado  por  el  defensor  del procesado  MAURICIO     HERNANDO    TOVAR    NIETO,  contra  el  fallo  de  segundo  grado  proferido  por el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  el  26 de octubre de 2004, confirmatorio del dictado  por  el  Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá el 29 de abril del mismo año,  por  cuyo  medio  lo  condenó como autor penalmente responsable del concurso de  delitos  de  homicidio  culposo  en  María Guillermina  Arismendi  de  Puentes  y lesiones personales al menor  Daniel    Leonardo   Puentes   Arismendi.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Los  sucesos  aquí  investigados  fueron adecuadamente sintetizados  por     el    ad    quem  así:   

“El   22   de  septiembre  de  2001,  a  las  10:20  de la noche, en el kilómetro 3 de la vía  Bogotá   –   Chía,  el  vehículo  Mercedes  Benz, conducido por el procesado quien iba a alta velocidad  como  se  establece  de  la  huella  de  frenada  de  24.5 metros, colisionó al  vehículo   Renault   9,  de  placas  GDI-758,  resultando  heridos  la  señora  Guillermina  Piraquive (sic) y  el  niño  Daniel  Puentes  Piraquive (sic),   falleciendo  la  primera  por  trombo  embolismo  pulmonar  como  consecuencia  de  trombosis de miembros inferiores y el menor una incapacidad de  60 días, sin secuelas”.   

La   Fiscalía  Seccional  de  Zipaquirá  declaró   abierta   la  instrucción,  en  cuyo  desarrollo  vinculó  mediante  indagatoria     a     MAURICIO    HERNANDO    TOVAR  NIETO  y Hermelindo Puentes  Cordero,  resolviéndoles su situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sustituida por detención  domiciliaria  para  el  primero  como  posible  autor del concurso de delitos de  homicidio  culposo  y  lesiones  personales  culposas  agravadas.  En  favor del  segundo profirió preclusión de la investigación.   

Clausurada  la fase instructiva, el mérito  del  sumario fue calificado el 28 de julio de 2003 con resolución de acusación  en    contra    de    MAURICIO    HERNANDO    TOVAR  NIETO  como presunto autor del concurso de delitos de  homicidio  culposo y lesiones personales culposas, providencia contra la cual la  defensa interpuso sin éxito recurso de reposición.   

La  etapa  de  juzgamiento  correspondió al  Juzgado  Penal  del Circuito de Zipaquirá, despacho que una vez surtido el rito  establecido  por el legislador, profirió fallo el 29 de abril de 2004, por cuyo  medio  condenó  a MAURICIO HERNANDO TOVAR,  a  la pena principal de veinticinco (25) meses de prisión, multa  de  veintiún  (21)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes y suspensión  del derecho a conducir vehículos automotores por tres (3) años.   

En la misma providencia lo condenó a la pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual  al  de  la  sanción  privativa  de  la libertad y al pago de la correspondiente  indemnización  de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de  delitos  motivo  de  acusación. A su vez, le concedió el subrogado penal de la  condena de ejecución condicional.   

Impugnada  la  sentencia por el defensor del  procesado   y   el  apoderado  de  la  parte  civil,  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  la  confirmó  mediante fallo del 26 de octubre de 2004, mismo que  ahora   es   objeto   de   impugnación   extraordinaria   por   parte   de   la  defensa.   

LA DEMANDA  

El  censor  postula  cuatro cargos contra el  fallo    del    Tribunal,    los    cuales    desarrolla   en   los   siguientes  términos:   

1.            Cargo primero: Violación indirecta de la  ley sustancial por falso juicio de raciocinio.   

          Aduce  el  censor  que  si  bien  los  falladores  afirmaron  que no  resultó  cierto  que  el  vehículo  en  el  que  se  encontraban las víctimas  “estuviese  varado por falta de batería”,  erraron  al  apreciar  la prueba en conjunto, pues del recaudo  probatorio   se   establece  “que  efectivamente  el  vehículo  si  estaba varado, y que el Tribunal ignoró el sistema de evolución  probatoria  de  la  sana  crítica  y  de las reglas de la experiencia, pues del  material    obrante,   –  en     especial    las    fotografías   del   rodante   R-9   –  se  estableció  que el conductor del  carro,    como    su   acompañante,   estaban   fuera   del   mismo”.   

          De  lo  expuesto  concluye  que los sentenciadores no se atuvieron a  las  reglas  de  la  física, las leyes de la naturaleza y en concreto a la sana  crítica,  pues  les  correspondía  deducir  que  al  momento  del  impacto  el  vehículo Renault 9 se encontraba varado.   

          Agrega  que  si el mencionado vehículo no sufrió abolladura alguna  en  su  parte delantera, es porque no iba a efectuar un giro a la izquierda para  tomar  el  retorno  como  se  afirma  en el fallo, más aún si no chocó contra  “los  maletines” ubicados  en la vía.   

Finalmente  concluye  el  demandante  que la  teoría  de  que  el  automóvil  colisionado  iba a girar para tomar el retorno  “es un distractor de la contraparte a fin de centrar  la      atención      del      juzgador      en      otro     punto”.   

2.            Cargo segundo: Falso juicio de existencia  por omisión de las fotografías obrantes en el expediente.   

          El  censor  señala que en atención a que la defensa ha alegado que  el  Renault  9  con  el  cual  colisionó  el  Mercedes  Benz  conducido  por su  representado  se  encontraba  varado  y  sin  luces, el Tribunal debía tener en  cuenta  las  fotografías que aportó en oportunidad, las cuales “son  esenciales dentro del investigativo, pues al tenerlas en cuenta  y  al  analizarlas  se  confirma  que  efectivamente  el vehículo Renault 9, si  estaba  varado  y sin luces (ya que se encontraba con batería descargada), pues  las  mismas indican que el vehículo referenciado al no tener la parte delantera  estrellada  ni  dañada, demuestra que no estaba haciendo el retorno”.   

          También  destaca  que  con  tales  fotografías  se acredita que en  lugar   de   los  hechos  había  unos  maletines  de  concreto  “y  que  si  el  vehículo  Renault 9 en verdad estuviese haciendo el  desvío  por  allí,  desde  el punto de vista de las leyes de la física, éste  vehículo  hubiese  colisionado  con  dichos  maletines  de concreto”.   

          Para  culminar expone que se encuentra acreditado el falso juicio de  existencia  por omisión de las fotografías, las cuales tienen la condición de  pruebas pertinentes y conducentes.   

3.            Cargo tercero: Falso juicio de existencia  respecto del experticio practicado al vehículo.   

          Afirma   el  recurrente  que  se  aparta  de  lo  expuesto  por  los  falladores  de primero y segundo grado en cuanto se refiere a declarar que no es  cierto  que  el  vehículo estuviese varado al momento de la colisión por falta  de  batería,  pues  si  esta pierde energía mantiene la carga necesaria con un  alternador  en  buenas  condiciones.  Precisa que el Renaul 9 no tenía luces ya  que  la  batería se encontraba agotada, independientemente de que el alternador  se encontrara en buen estado.   

Entonces  manifiesta  que  si  al momento de  realizarse  el  experticio  técnico  al  Renault  9  éste se encontraba con la  batería  descargada,  ello  confirma  que  cuando  ocurrió la colisión estaba  varado  a  un  lado de la autopista, motivo por el cual, el suceso lesivo no fue  producto  del  exceso  de velocidad de su asistido sino por haber quedado varado  el  Renault  a  un costado de la vía y sin que fueran colocadas las señales de  prevención correspondientes.   

4.            Cargo cuarto (subsidiario): Nulidad de la  actuación     por     “prescripción” de la acción del delito de lesiones personales.   

Bajo  la  égida  de  la  causal  tercera de  casación,  el  recurrente  afirma  que  se  violó  el derecho de defensa de su  asistido,  pues  para  el  momento  en  el  cual se profirió el fallo ya había  prescrito  el delito de lesiones personales culposas, dado que si la incapacidad  fue  de  sesenta  (60)  días  sin  secuelas, era necesario que el menor hubiere  presentado    a    través    de    su    representante    la    correspondiente  querella.   

Puntualiza que si el delito se cometió el 22  de  septiembre  de  2001 y para la fecha en que cobró ejecutoria la resolución  de  acusación (2 de septiembre de 2003) ya habían transcurrido más de dos (2)  años,   la  acción  penal  derivada  del  delito  de  lesiones  se  encontraba  prescrita,  pues  de  conformidad  con  el estatuto penal, en tratándose de los  delitos  querellables  “la acción penal prescribe a  los seis meses de ocurridos los hechos”.   

          Con  base  en lo anotado, el defensor solicita a la Sala declarar la  nulidad  de lo actuado a partir de la resolución de acusación inclusive, a fin  de restablecer el derecho al debido proceso de su asistido.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          De  conformidad con la preceptiva del artículo 205 de la Ley 600 de  2000,  este  medio  impugnaticio extraordinario procede contra las sentencias de  segundo  grado  proferidas  por los tribunales superiores de distrito judicial y  por  el  Tribunal  Penal  Militar,  siempre  que  se proceda por “delitos   que   tengan  señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo   máximo   exceda  de  ocho  años” (subrayas fuera de texto).   

Si se trata de fallos de segunda instancia no  proferidos  por  los  mencionados  tribunales, o cuando el delito por el cual se  procede  tiene  pena  privativa  de la libertad inferior al quantum señalado en  precedencia  o  sanción  no  restrictiva  de  la  libertad,  el  inciso 3º del  artículo  205  del  estatuto  procesal  penal  faculta a esta Sala para admitir  discrecionalmente   los   libelos   de  casación  presentados,  “cuando   lo   considere   necesario   para   el   desarrollo  de  la  jurisprudencia  o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna  los      demás      requisitos      exigidos     por     la     ley”.   

          Cuando  el  recurrente  acude  en casación por la vía discrecional  resulta  ineludible  que  exprese  con claridad y precisión los motivos por los  cuales  debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad  respecto   de   un   tema   jurídico  especial,  bien  para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina,  ora  para abordar un tópico aún no  desarrollado,  con  el  deber  de indicar de qué manera la decisión solicitada  tiene  la  dual  utilidad  de brindar solución al asunto y servir de guía a la  actividad judicial.   

Si  lo  pretendido  por  el  impugnante  se  orienta  a  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales, le corresponde  acreditar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así   como  demostrar  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido.   

Es oportuno precisar que las dos especies de  casación  (ordinaria  y  discrecional)  no  pueden  ser  reclamadas  de  manera  sincrónica,  dado  que  son  excluyentes,  pues  la segunda es sucedánea de la  primera,  es  decir,  sólo  procede  en  la  medida en que no resulte viable la  casación ordinaria.   

         En  el  caso  objeto de examen advierte la Sala que por tratarse de  un  concurso  de  delitos  de  homicidio culposo y lesiones personales culposas,  para  los  cuales  el  legislador ha dispuesto una pena privativa de la libertad  cuyo  máximo no supera los ocho (8) años, en punto del recurso de casación se  impone  acudir a la vía discrecional. En efecto, el artículo 109 de la Ley 599  de  2000 señala para el primero de los ilícitos una sanción de dos (2) a seis  (6) años de prisión.   

         A   su  vez  los  artículos  112  y  120  del  mismo  ordenamiento  sustantivo  disponen  para  el  segundo de los referidos delitos una pena de uno  (1)  a  tres  (3) años de prisión, disminuida de las cuatro quintas a las tres  cuartas partes.   

         No  obstante, el censor no expone de manera alguna que acude a este  recurso  por la vía excepcional y tanto menos indica las razones por las cuales  debe  intervenir  la  Sala,  esto  es, no identifica en  concreto  la  temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el  particular  ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que  se  ocupan  del  asunto  y  cómo  se  relacionan con el caso objeto de estudio,  omisión  que  a  la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia  de   providencias   contradictorias,  o  el  vacío  que  corresponde  dilucidar  jurisprudencialmente  y  cómo  el  desarrollo  del  concepto reclamado tiene la  doble  utilidad  de  servir, tanto para este trámite, como para la solución de  casos similares.   

Tampoco del cuerpo de la demanda se consigue  establecer  con  precisión  la  denuncia  de  agravio  alguno  a  los  derechos  fundamentales  del  incriminado,  pues  el  casacionista  de  manera  general  e  imprecisa  simplemente  pretende  dar  valía  a  su  particular valoración del  recaudo  probatorio, desconociendo la dual presunción de legalidad y acierto de  la que está revestido el fallo atacado.   

Además,   en  manifiesto  quebranto  del  principio  de prioridad, en virtud del cual le corresponde proponer inicialmente  el  cargo  que  conlleva  la  invalidación de lo actuado y luego si los demás,  decide  postular  como  último reproche subsidiario el atinente a la nulidad de  la actuación desde la resolución de acusación inclusive.   

Adicional a ello, el casacionista incurre en  manifiesta  confusión  respecto  del término de seis (6) meses de caducidad de  la  querella  y  aquél  que  corresponde a la prescripción de la acción penal  derivada  del  delito de lesiones personales culposas por el cual fue acusado su  asistido  (cinco  años),  amén de que no tiene en cuenta que en tratándose de  menores  de edad, por expreso mandato del artículo 35 del estatuto penal, no se  requiere querella de parte para dar comienzo al trámite judicial.   

En  suma,  es  razonable  concluir  que  el  recurrente  no  explica  de  manera  alguna la razón de sus asertos,  proceder  inadmisible  en este recurso extraordinario y que, por  tanto,  no  conduce  en  modo  alguno  a  acreditar violación de las garantías  fundamentales de su representado.   

Lo anterior permite concluir que el defensor  no  cumple  las  exigencias dispuestas por el legislador para acceder al recurso  de  casación  por la vía discrecional, circunstancia que impone la inadmisión  del  libelo  con  tales  falencias  presentado,  más  aún  si  tampoco la Sala  advierte  violación  alguna  de  los  derechos  fundamentales  o garantías del  procesado  MAURICIO  HERNANDO  TOVAR NIETO,  como  para  que  ello  determinara  el  ejercicio  de la facultad  oficiosa  de  índole  legal  que  al respecto le asiste en punto de asegurar su  salvaguarda.   

          Así  las  cosas,  la conclusión que sin dificultad se deriva es la  de  que  la  demanda  acusa  las  graves  falencias técnicas destacadas, que no  pueden  en  modo  alguno  ser  subsanadas  por  la Corte, pues ello lo impide el  principio  de  limitación  que  rige  el  trámite casacional, imponiéndose de  plano  su  inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la  Ley 600 de 2000.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación    interpuesta    por    el   defensor   de   MAURICIO  HERNANDO  TOVAR  NIETO,  por las  razones expuestas en la anterior motivación.   

         De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de  Procedimiento    Penal,    contra    esta    decisión    no   procede   recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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