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Proceso No 26420
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 133
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala lo que en derecho corresponda con relación a la declaración de impedimento elevada por la doctora ANA ISABEL HERNÁNDEZ PEÑUELA, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de primera instancia del 9 de agosto de 2006, en el marco del sistema acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al ciudadano Yeimir Contreras Restrepo, por los delitos de lesiones personales dolosas agravadas y hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa, a la pena principal de treinta (30) meses veinte (20) días de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor equivalente a veintitrés (23) salarios mínimos legales mensuales; y le negó la suspensión condicional de la sanción restrictiva de la libertad.
2. El defensor de Contreras Restrepo interpuso el recurso de apelación contra el dicho fallo.
3. Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde por reparto correspondió al H. magistrado LUIS EDUARDO MANRIQUE BERNAL, para que sustanciara el asunto en calidad de ponente.
Para llevar a cabo la audiencia de sustentación del recurso se señaló el 16 de noviembre del año en curso, a partir de las 9:30 de la mañana.
No obstante, como el doctor MANRIQUE BERNAL renunció al cargo de magistrado, la dicha diligencia no se llevó a cabo.
4. En reemplazo del H. magistrado LUIS EDUARDO MANRIQUE BERNAL, fue designada en provisionalidad la doctora ANA ISABEL HERNÁNDEZ PEÑUELA, a quien correspondió continuar conociendo la apelación pendiente.
Estudiado el asunto, la doctora ANA ISABEL HERNÁNDEZ PEÑUELA manifestó su impedimento, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), debido a que su esposo, el doctor JAVIER R. PINZÓN PINZÓN, en calidad de Juez Décimo Penal Municipal de Bogotá, profirió la sentencia de primera instancia, materia del recurso de apelación instaurado por el defensor de Yeimer Contreras Restrepo.
Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 57 ibídem envió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que adopte la decisión a que haya lugar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), corresponde a la Sala de Casación Penal decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
2. Teniendo en cuenta que en este caso se aduce la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de aquella normatividad, específicamente la consistente en que el funcionario que se declara impedido “sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”, se torna indispensable auscultar el contenido y alcance de ese motivo de impedimento y recusación, con el fin de delimitar la órbita en que es aplicable.
2.1 Dicho precepto reconoce uno más de los efectos jurídicos de la familia o la comunidad familiar, hasta los grados civil, de consanguinidad o afinidad indicados, como núcleo fundamental de la sociedad, institución protegida integralmente en el ámbito de la Constitución Política, entre otros, en sus artículos 33 y 42.
Aquella consecuencia, según la cual los jueces y magistrados están impedidos para revisar funcionalmente la providencia dictada por su cónyuge, compañero o compañera permanente, se arraiga a su vez en otro de los efectos naturales de la familia, denominado solidaridad íntima.
Por ese género de solidaridad, que surge espontáneamente en la familia y es una de sus características más esenciales1, se explica también, por ejemplo, que nadie pueda ser obligado a declarar contra su cónyuge, compañero o compañera permanente, según lo prevé el artículo 33 Superior, como un reflejo concreto de protección a la integridad familiar.
2.2 En el anterior orden de ideas, la causal de impedimento que consiste específicamente en que los jueces y magistrados deben sustraerse a la revisión de la providencia dictada por su cónyuge, compañero o compañera permanente, está destinada, por supuesto, a garantizar la transparencia en la administración de justicia; pero no se fundamenta, como erradamente suele entenderse, en una especie de presunción de mala fe; sino, por el contrario, en el reconocimiento constitucional de uno de los efectos más positivos de la familia, revelado en la gama de aspectos que la cohesionan y que se simplifican en la expresión solidaridad íntima, generalmente utilizada en áreas de esta referencia.
2.3 Se trata de una causal objetiva, cuyo objetivo es preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, que se sustenta en la institución familiar reconocida y protegida constitucionalmente, sin necesidad de que quien manifiesta el impedimento o quien recusa esté obligado a ofrecer argumentos o razones adicionales para demostrar su incidencia en el asunto a resolver.
2.4 Ahora bien, cuando el vínculo familiar por matrimonio o unión permanente ya se ha disuelto, esta causal de impedimento se mantiene, toda vez que en tal hipótesis, con independencia de que existan o no hijos o consanguíneos comunes, persisten varios efectos jurídicos nacidos originalmente en la familia, que de alguna manera podrían opacar la ecuanimidad del funcionario judicial, sobre la cual no son admisibles las dudas, las sombras ni las máculas.
En similar sentido se pronunció la Sala de Casación Penal en auto del 10 de septiembre de 2002 (impedimento radicado bajo el número 19766), aludiendo a al específico tema de la afinidad legítima que se define en el artículo 47 del Código Civil, y que subsiste aún después de disolverse el vínculo marital2.
3. En el caso que se examina es atendible la manifestación del impedimento, porque la doctora ANA ISABEL HERNÁNDEZ PEÑUELA es cónyuge del Juez que profirió la sentencia de primera instancia, que a ella correspondería conocer en virtud del recurso de apelación.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá que dicha funcionaria sea sustraída del conocimiento del asunto.
Por no desintegrarse el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala Penal que integra la funcionaria impedida, no se dispondrá su reemplazo. (Artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada ANA ISABEL HERNÁNDEZ PEÑUELA; por lo tanto, debe separarse del conocimiento de este asunto.
Por expresa prohibición del artículo 65 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, contra el presente auto no proceden recursos.
Envíese el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Igual que el afecto, la ternura, el amor y la reconciliación.
2 Artículo 47 del Código Civil:…”la afinidad legítima es la que existe entre la persona que está o ha estado casada con los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.”