24091(17-01-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24091  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 2   

Bogotá,  D.  C., diecisiete de enero de dos  mil seis   

VISTOS  

La  Corte entra a emitir concepto dentro del  presente  trámite  de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano  FABIÁN  DACARETT  YIDI,  requerido  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de  América,  al  vencerse  el  traslado  para  alegar, en el cual se pronunció el  Ministerio Público.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante  la nota diplomática n.° 1137  del  31 de mayo de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la detención provisional  con  fines  de extradición del señor FABIÁN DACARETT YIDI, quien es requerido  para  comparecer  en  juicio  por  cargos  relacionados con delitos federales de  narcóticos,  conforme a la resolución de acusación sustitutiva n.° S1 05 Cr.  56,  dictada  el 14 de abril de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de la Nueva York (Carpeta, folio 5).   

2.  Con base en lo dispuesto en el artículo  528  del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó  la  captura  del  requerido  mediante  resolución  del  10 de junio del año en  curso,   la  cual  se  logró  el  día  12  del  mismo  mes  (folios  15  y  20  Carpeta).   

3. Por medio de la nota diplomática 1813 del  9  de agosto del año que corre, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la  solicitud  de  extradición  de  DACARETT  YIDI,  en  la  cual reiteró que este  individuo  es  sujeto de la resolución de acusación sustitutiva n.° S1 05 Cr.  156  (no  56 como la citó de modo inadvertido en la primera nota) emitida el 14  de  abril  de  2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva  York, en la cual aparecen en contra del reclamado los cargos por  delitos federales de narcóticos (folio 245, Carpeta).   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de  Justicia,  al tiempo que indicó que de acuerdo con el artículo 514 del Código  de  Procedimiento  Penal  “por  no existir Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal colombiano”.   

5.  Este  último  Ministerio  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  la  que,  luego  de ver porque estuviera  garantizada  la  defensa  de DACARETT YIDI, concedió el traslado para solicitar  pruebas,  sin  que los intervinientes en el trámite hicieran solicitud concreta  sobre el particular.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  La señora Procuradora 2ª Delegada para  la  Casación  Penal,  empieza  por hacer una síntesis de los condicionamientos  legales  y constitucionales que deben observarse al evaluar la procedencia de la  extradición.   

2.  En lo que tiene que ver con el requisito  de  la  validez  de  la  documentación, detalla los elementos incorporados a la  solicitud  de  extradición  y  comenta que ésta se formuló por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  por vía diplomática, en particular la acusación n.° S1  05  Cr.  156  en la que aparece la indicación exacta de los actos que sustentan  la  reclamación,  la  fecha  en  que  se  llevaron  a  cabo  y  los  datos  del  acusado.   

De igual modo hace un recuento de la forma en  que   fueron   legalizados  los  documentos,  para  concluir  que  se  encuentra  satisfecho el mencionado presupuesto.   

3.  En cuanto a la identificación plena del  solicitado  en  extradición, la Delegada comenta que los datos de filiación de  FABIÁN  DACARETT  YIDI   señalados en la nota diplomática n.° 1813, dan  certeza  de  que  la  persona  capturada  en  el  país corresponde al ciudadano  colombiano  reclamado,  pues al ser detenido se identificó con los mismos datos  que  obran  en la solicitud. Además, durante la actuación se ha identificado y  ha rubricado varios documentos de tal manera.   

La    exigencia,    entonces,    está  satisfecha.   

4.  Por  lo  que respecta al principio de la  doble  incriminación,  con  base  en la trascripción del cargo contenido en la  resolución  de acusación extranjera en contra de DACARETT YIDI, la Procuradora  comenta  que  las  conductas  que  se  le  imputan, según las normas aplicables  allegadas  por los Estados Unidos, consisten en el concierto para distribuir una  sustancia  controlada,  en  concreto,  5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla o  sustancia  que  contenía  una cantidad perceptible de cocaína y concierto para  importarla a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país.   

Esas conductas también están sancionadas en  el  ordenamiento  penal  colombiano.  El  artículo  8º  de la Ley 733 de 2002,  reformatorio  del  340  de  la  Ley  599  de  2000,  las denomina concierto para  delinquir  y  amenaza  con  pena  de  6  a  12  años  de  prisión a los que se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos  de  tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas.   

5.  A  su  entender  no hay lugar a formular  objeción  en  lo  atinente  al  requisito de la equivalencia de la providencia,  pues  el  Gobierno  Estados  Unidos  aportó  copia certificada de la acusación  sustitutiva   n.°  S1  05  Cr.  156,  la  cual  tiene  correspondencia  con  la  resolución   acusatoria   prevista   en   el   artículo  398  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  cuanto  en  aquélla se menciona lugar y fecha de los  hechos,  los  nombres  de  las  personas  que  participaron,  su  identidad y la  calificación  jurídica  de  la conducta con especificación de la normatividad  violada.   

El   presupuesto  comentado  se  encuentra  satisfecho, concluye la agente del Ministerio Público.   

6. Agrega, de otra parte, que también está  reunido  el  requisito  previsto en el artículo 35 de la Carta, que habla de la  concesión  de  la  extradición por delitos cometidos en el exterior, ya que al  reclamado  se  le  imputa  la  participación  en un concierto para distribuir e  importar cocaína desde Colombia a Estados Unidos.   

7.  Con  las  anteriores consideraciones, la  Delegada  concluye que la Corte debe emitir concepto favorable a la extradición  de  FABIÁN  DACARETT  YIDI  y  solicita que se sugiera al Gobierno Nacional que  condicione  la entrega a que el requerido no sea juzgado por hecho diferente del  que  motivó  la  extradición,  ni  sometidos  a  tratos  inhumanos,  crueles o  degradantes, ni a la pena de muerte.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del  Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35  de  la  Constitución  Política  en  su inciso 2º, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y que las conductas que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo con la resolución de acusación sustitutiva n.° S1 05 Cr. 156  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York,  la imputación que se le formuló a DACARETT corresponde a delitos  relacionados   con  el  tráfico  de  estupefacientes,  llevados  a  cabo  desde  comienzos  de  2001 hasta el año 2005, en el Distrito Meridional de Nueva York,  donde  el  requerido  ejecutó las conductas que se le endilgan, es decir, allí  tuvo  lugar  la  conspiración  para  importar  heroína a ese territorio y para  distribuirla,  como  aparece  en  la  indicación  de  los actos manifiestos del  señalado concierto.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del ciudadano colombiano FABIÁN DACARETT YIDI, de conformidad con  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  así  como  con los  artículos  4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores (folio 239, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la de la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta  la rúbrica de Alberto R.  Gonzales,  Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter,  Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad  de  las  declaraciones  juradas  de  Boyd  M.  Jonson. III, Fiscal  Federal  Adjunto,  y Arthur Thambounaris, Detective del Departamento de Policía  de Nueva York (folios 119, 120, 235, 236, 237 y 238 Carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  10  de  agosto  del año en curso, como consta al reverso del documento suscrito  por ésta (folio 239 vto, carpeta).   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen la acusación sustitutiva n.° S1 05 Cr. 156, emitida el 14  de  abril  de  2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva York contra DACARETT YIDI y otras personas, así como la orden de  arresto   de   la   misma   fecha  librada  por  esa  Corte  (folios  55  y  91,  carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 93 a 106, carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo del pedido de extradición de DACARETT YIDI es formalmente válida.   

3.  Identidad plena  del  solicitado  en extradición FABIÁN DACARETT YIDI.  De  acuerdo  con las notas diplomáticas 1137 y 1813, DACARETT YIDI es ciudadano  colombiano,  nacido  el  27  de  mayo  de  1942 e identificado con la cédula de  ciudadanía  n.° 7.417.562.   

Al momento de ser capturado, DACARETT YIDI se  identificó   con   ese   documento,   cuyo  número  estampó  en  el  acta  de  notificación  de  la  resolución emitida por el Fiscal General de la Nación y  en  la  de  derechos del capturado, lo mismo que en el poder que otorgó para su  representación  en  el presente trámite; además, en el este asunto no se puso  en  cuestión  la  identidad  del  requerido,  por manera que el requisito de su  plena identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta  investigada,  con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;  tiene  como  fundamento  las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente  la  conducta,  con  la  invocación de las disposiciones penales  aplicables,  y,  tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  de la resolución de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el  cual  el  acusado  tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos  dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el artículo  511-1  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el  hecho  motivante  de la extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. En la acusación sustitutiva n.° S1 05  Cr.  156, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva  York,  aparece  el  cargo  formulado  contra el requerido, de la  siguiente manera:   

“CARGO  Uno.  El  Gran  Jurado acusa que: 1. Comenzando en el  año  2001  o  alrededor  de  esa época, con continuación hasta e inclusive el  año  2005, o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y  en  otras  partes…  FABIÁN  DACCARETT  YIDI…,  los  acusados, y otros tanto  conocidos  como desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y concordaron conjuntamente y el  uno   con   el   otro   para  infringir  las  leyes  antidroga  de  los  Estados  Unidos.   

2.  Como  parte y objetivo del concierto…  FABIÁN   DACCARETT   YIDI…,   los  acusados  y  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos,  distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a  saber:  cinco  kilogramos  y  más  de  una sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína,  con  la  intención  y  el conocimiento de que dicha  sustancia  sería  importada ilegalmente hacia los Estados Unidos desde un lugar  fuera  del  país,  lo  cual sería un delito en violación a las secciones 959,  960(a)(3)  y  960  (b)(1)(B)(ii)  del  Título  21  del  Código  de los Estados  Unidos.   

3.  Como  parte  y objetivo adicionales del  concierto…  FABIÁN  DACCARETT  YIDI…, los acusados, y otros tanto conocidos  como  desconocidos,  importaban  y  de hecho importaron hacia los Estados Unidos  desde  un  lugar  fuera  del  país  una  sustancia  controlada,  a saber: cinco  kilogramos  y  más  de  una sustancia que contenía una cantidad perceptible de  cocaína,  lo  cual sería un delito en violación a las secciones 812, 952(a) y  960    (b)(1)(B)(ii)    del    Título   21   del   Código   de   los   Estados  Unidos.”   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones   pertinentes  que  reposan  en  el  expediente,  el  Título  21,  Sección      963,    bajo    el    epígrafe    de    “Tentativa  y  concierto”,  señala  que  “El   que   intente  o  concierte  para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.”   

Los  delitos conspirados están previstos en  el  Título  21,  Sección  959  (a)(3)  que  estima  ilegal que “cualquier  persona  fabrique  o distribuya una sustancia controlada  de  la Tabla I o II… (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico  sea  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12  millas  de  la  costa  de  los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa  sustancia  o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a  las   aguas   dentro   de   las   12   millas   de   la  costa  de  los  Estados  Unidos.”  La  Sección  960 del mismo título prevé  que:  “(a)  El  que  en violación de las Secciones  952,  953  o  957 de este Título, con conocimiento de causa o intencionadamente  importe  o  exporte una sustancia controlada… (3) en violación de la Sección  959  de este Título fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya  una  sustancia  controlada,  será  castigado  de  acuerdo con lo previsto en la  subsección  (b)  de  esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación  de  la  sub-sección  (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible de (ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los  isómeros;  al  que  cometa tal violación de la ley será castigado con la pena  de  prisión  por  un  termino de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena  perpetua…”;  en  la  Sección  952  (a),  la  cual  considera   “ilegal   la   importación  hacia  el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  éste  (pero  dentro de los Estados Unidos), y la importación hacia los Estados  Unidos,  desde  cualquier  otro  lugar  fuera  del  país,  de una sustancia una  sustancia  controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o  cualquier estupefaciente …”.   

El   anterior   cargo,  concretado  en  la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados  Unidos  una  cantidad perceptible de cocaína y distribuirla),  tiene  su  correspondencia  en  el  Código  Penal  colombiano.  En  efecto,  el  artículo  340  de  la  Ley  599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de  2002,  tipifica  el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a  seis  años  “Cuando  varias personas se conciertan  para  cometer  delitos”. La prisión será de seis a  doce  años  cuando  el  concierto  sea  para  ejecutar, entre otros, delitos de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, de  acuerdo con el inciso 2º de esa disposición.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer  delitos  de  narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan  similitud.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  favorablemente  a la extradición del ciudadano colombiano FABIÁN  DACARETT YIDI.   

7.  Reunidos  en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano  colombiano  FABIÁN  DACARETT YIDI, cuyas notas civiles y condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme  con  la nota verbal n.° 1813 del 9 de agosto del año en curso, suscrita por la  Embajada  de los Estados Unidos de América, por el cargo número 1, imputado en  la  resolución  de  acusación  sustitutiva n.° S1 05 Cr. 156 dictada el 14 de  abril  de  2005  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Nueva York.   

7.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto constitucional, y a fin de que DACARETT YIDI no vaya a ser juzgado  por  un  hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código  de   Procedimiento   Penal),   ni   sometido   a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes.   

7.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  508  a  533  de  la  Ley  600  de  2000), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –cuando  es  pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional exija las  garantías  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375, M.P. Herman Galán Castellanos).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  FABIÁN  DACARETT  YIDI  y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

Con aclaración de voto  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                   YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                           

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                      JAVIER      DE      JESÚS     ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ                                                     Secretaria        

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