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Proceso No 24091
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 2
Bogotá, D. C., diecisiete de enero de dos mil seis
VISTOS
La Corte entra a emitir concepto dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano FABIÁN DACARETT YIDI, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al vencerse el traslado para alegar, en el cual se pronunció el Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. Mediante la nota diplomática n.° 1137 del 31 de mayo de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor FABIÁN DACARETT YIDI, quien es requerido para comparecer en juicio por cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, conforme a la resolución de acusación sustitutiva n.° S1 05 Cr. 56, dictada el 14 de abril de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Nueva York (Carpeta, folio 5).
2. Con base en lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido mediante resolución del 10 de junio del año en curso, la cual se logró el día 12 del mismo mes (folios 15 y 20 Carpeta).
3. Por medio de la nota diplomática 1813 del 9 de agosto del año que corre, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de DACARETT YIDI, en la cual reiteró que este individuo es sujeto de la resolución de acusación sustitutiva n.° S1 05 Cr. 156 (no 56 como la citó de modo inadvertido en la primera nota) emitida el 14 de abril de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual aparecen en contra del reclamado los cargos por delitos federales de narcóticos (folio 245, Carpeta).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de Justicia, al tiempo que indicó que de acuerdo con el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”.
5. Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, la que, luego de ver porque estuviera garantizada la defensa de DACARETT YIDI, concedió el traslado para solicitar pruebas, sin que los intervinientes en el trámite hicieran solicitud concreta sobre el particular.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. La señora Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal, empieza por hacer una síntesis de los condicionamientos legales y constitucionales que deben observarse al evaluar la procedencia de la extradición.
2. En lo que tiene que ver con el requisito de la validez de la documentación, detalla los elementos incorporados a la solicitud de extradición y comenta que ésta se formuló por el Gobierno de los Estados Unidos por vía diplomática, en particular la acusación n.° S1 05 Cr. 156 en la que aparece la indicación exacta de los actos que sustentan la reclamación, la fecha en que se llevaron a cabo y los datos del acusado.
De igual modo hace un recuento de la forma en que fueron legalizados los documentos, para concluir que se encuentra satisfecho el mencionado presupuesto.
3. En cuanto a la identificación plena del solicitado en extradición, la Delegada comenta que los datos de filiación de FABIÁN DACARETT YIDI señalados en la nota diplomática n.° 1813, dan certeza de que la persona capturada en el país corresponde al ciudadano colombiano reclamado, pues al ser detenido se identificó con los mismos datos que obran en la solicitud. Además, durante la actuación se ha identificado y ha rubricado varios documentos de tal manera.
La exigencia, entonces, está satisfecha.
4. Por lo que respecta al principio de la doble incriminación, con base en la trascripción del cargo contenido en la resolución de acusación extranjera en contra de DACARETT YIDI, la Procuradora comenta que las conductas que se le imputan, según las normas aplicables allegadas por los Estados Unidos, consisten en el concierto para distribuir una sustancia controlada, en concreto, 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína y concierto para importarla a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país.
Esas conductas también están sancionadas en el ordenamiento penal colombiano. El artículo 8º de la Ley 733 de 2002, reformatorio del 340 de la Ley 599 de 2000, las denomina concierto para delinquir y amenaza con pena de 6 a 12 años de prisión a los que se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
5. A su entender no hay lugar a formular objeción en lo atinente al requisito de la equivalencia de la providencia, pues el Gobierno Estados Unidos aportó copia certificada de la acusación sustitutiva n.° S1 05 Cr. 156, la cual tiene correspondencia con la resolución acusatoria prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto en aquélla se menciona lugar y fecha de los hechos, los nombres de las personas que participaron, su identidad y la calificación jurídica de la conducta con especificación de la normatividad violada.
El presupuesto comentado se encuentra satisfecho, concluye la agente del Ministerio Público.
6. Agrega, de otra parte, que también está reunido el requisito previsto en el artículo 35 de la Carta, que habla de la concesión de la extradición por delitos cometidos en el exterior, ya que al reclamado se le imputa la participación en un concierto para distribuir e importar cocaína desde Colombia a Estados Unidos.
7. Con las anteriores consideraciones, la Delegada concluye que la Corte debe emitir concepto favorable a la extradición de FABIÁN DACARETT YIDI y solicita que se sugiera al Gobierno Nacional que condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hecho diferente del que motivó la extradición, ni sometidos a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación sustitutiva n.° S1 05 Cr. 156 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, la imputación que se le formuló a DACARETT corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, llevados a cabo desde comienzos de 2001 hasta el año 2005, en el Distrito Meridional de Nueva York, donde el requerido ejecutó las conductas que se le endilgan, es decir, allí tuvo lugar la conspiración para importar heroína a ese territorio y para distribuirla, como aparece en la indicación de los actos manifiestos del señalado concierto.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIÁN DACARETT YIDI, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 239, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Boyd M. Jonson. III, Fiscal Federal Adjunto, y Arthur Thambounaris, Detective del Departamento de Policía de Nueva York (folios 119, 120, 235, 236, 237 y 238 Carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 10 de agosto del año en curso, como consta al reverso del documento suscrito por ésta (folio 239 vto, carpeta).
Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación sustitutiva n.° S1 05 Cr. 156, emitida el 14 de abril de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra DACARETT YIDI y otras personas, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 55 y 91, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 93 a 106, carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de DACARETT YIDI es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición FABIÁN DACARETT YIDI. De acuerdo con las notas diplomáticas 1137 y 1813, DACARETT YIDI es ciudadano colombiano, nacido el 27 de mayo de 1942 e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 7.417.562.
Al momento de ser capturado, DACARETT YIDI se identificó con ese documento, cuyo número estampó en el acta de notificación de la resolución emitida por el Fiscal General de la Nación y en la de derechos del capturado, lo mismo que en el poder que otorgó para su representación en el presente trámite; además, en el este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho motivante de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la acusación sustitutiva n.° S1 05 Cr. 156, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, aparece el cargo formulado contra el requerido, de la siguiente manera:
“CARGO Uno. El Gran Jurado acusa que: 1. Comenzando en el año 2001 o alrededor de esa época, con continuación hasta e inclusive el año 2005, o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes… FABIÁN DACCARETT YIDI…, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antidroga de los Estados Unidos.
2. Como parte y objetivo del concierto… FABIÁN DACCARETT YIDI…, los acusados y otros tanto conocidos como desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos y más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, lo cual sería un delito en violación a las secciones 959, 960(a)(3) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. Como parte y objetivo adicionales del concierto… FABIÁN DACCARETT YIDI…, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, importaban y de hecho importaron hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos y más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual sería un delito en violación a las secciones 812, 952(a) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el Título 21, Sección 963, bajo el epígrafe de “Tentativa y concierto”, señala que “El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.”
Los delitos conspirados están previstos en el Título 21, Sección 959 (a)(3) que estima ilegal que “cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II… (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.” La Sección 960 del mismo título prevé que: “(a) El que en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este Título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada… (3) en violación de la Sección 959 de este Título fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; al que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un termino de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”; en la Sección 952 (a), la cual considera “ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos), y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia una sustancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente …”.
El anterior cargo, concretado en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos una cantidad perceptible de cocaína y distribuirla), tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos”. La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud.
6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano FABIÁN DACARETT YIDI.
7. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano FABIÁN DACARETT YIDI, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° 1813 del 9 de agosto del año en curso, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo número 1, imputado en la resolución de acusación sustitutiva n.° S1 05 Cr. 156 dictada el 14 de abril de 2005 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
7.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que DACARETT YIDI no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
7.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –cuando es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional exija las garantías que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375, M.P. Herman Galán Castellanos).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado FABIÁN DACARETT YIDI y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Con aclaración de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria