24090(22-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24090  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado     Ponente

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Aprobado Acta No.088  

Bogotá,  D.C.,  veintidós (22) de agosto de  dos mil seis (2006).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el recurso de reposición  interpuesto  por el requerido en extradición JAIME ALBERTO PARADA IBARRA contra  el  auto  que  negó la práctica de pruebas solicitadas en este trámite por su  defensora.   

EL RECURSO:  

Manifiesta   el  recurrente  que  la  Corte  delimitó  el estudio acerca de la procedencia de las pruebas solicitadas por su  defensora  a  los  temas  sobre los cuales se ocupa en el concepto, pero no hizo  alusión  a  la  exigencia  constitucional  según  la  cual  la extradición de  ciudadanos  colombianos  sólo  procede  por  delitos  cometidos en el exterior,  “soslayándose absolutamente de la función judicial  dentro  de  un  Estado  de  Derecho,  el  cual  es,  el  de  impartir  justicia,  estableciendo   y   descubriendo   la   verdad,   llegar  conclusivamenta  a  la  certeza”.   

Se  le  privó,  pues,  de  la  “única  forma de destruir totalmente las cobardes cuanto alevosas  y   miserables   cuanto   impúdicas   calumnias  e  imputaciones” lanzadas en su contra.   

Por  consiguiente,  pide  que se examinen sus  memoriales  del  18  de  diciembre  de  2005, 18 de enero, 20 de febrero y 22 de  marzo  del  año en curso, en los que expone las inconsistencias e inexactitudes  que  contiene  el  indictment, puesto que él no ha cometido delito alguno ni en  Colombia ni en el exterior.   

Adicionalmente,  pide  se  tenga en cuenta el  concepto  rendido  por esta Corte en el caso de Jorge Ayala Varón, en el que se  conceptuó  desfavorablemente,  y  se le de un tratamiento semejante, puesto que  los  actos  que  le  imputan  “son  inocuos (simples  llamadas  efectuadas  en  territorio  nacional)  ante  Aquellos del señor Ayala  Varón,   que   encierran   la   incautación   de   varios   gramos   de  droga  prohibida”.  Es  decir,  la  supuesta conducta a él  imputada  es  irrelevante  porque  las  presuntas  manifestaciones  fácticas no  traspasaron la frontera, ni tipificaron delito en Colombia.   

De  otra  parte, llama la atención porque la  Fiscalía    General   de   la   Nación   “incurre  consuetudinariamente”  en  vías  de  hecho  al  no  iniciar  investigaciones  penales  en contra de los presuntos narcotraficantes o  conspiradores  del delito de narcotráfico, renunciando con ello a la soberanía  y autodeterminación del Estado.   

Explica,  así,  que  a  él lo investigó el  D.A.S.,  pues  en  su  residencia  se practicó una diligencia de allanamiento y  “después   que   le  comenté  a  mi  –entrampador-     en     mi     jerga  idiosincrática        (idiosincrasia)        que        los        ‘papeles’  estaban  en  mi casa, pero era con la  intención  de  quitármelo  de  encima  pues,  honorable Magistrado todo hacía  parte  de  un  lamentable,  estúpido  y  ficticio  juego  de negocios en franca  ‘mamadera      de  gallo’”;  y no obstante que no se le encontró nada, a esas pesquisas hacen  referencia      las      “falaces”    declaraciones   del   señor   Thambounaris   y   el   otro  agente.   

Solicita,  en  consecuencia,  se estudien sus  memoriales  en los que demuestra que el delito no se cometió en el exterior, ya  que  en  la documentación aportada por los Estados Unidos no contiene elementos  de  juicio  que  indiquen que el acuerdo delictivo pretendía la exportación de  droga a ese país.   

Insiste,   por   último,   en   que   es  inocente.   

Adicionalmente,   en   un  escrito  que  se  caracteriza  por su ambigüedad y falta de claridad, la defensora del solicitado  dice  presentar  “ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DENTRO DEL  TÉRMINO  LEGAL  A  FIN  DE  HACER  CUMPLIR  EL  DEBIDO  PROCESO Y SE CONCEDA LA  LIBERTAD   Y   POR   ENDE  NEGAR  LA  SOLICITUD  DE  EXTRADICIÓN”,  y  transcribe en su integridad el contenido de las Notas Verbales  mediante  las  cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su  Embajada  en  Bogotá  solicitó la detención de PARADA IBARRA y formalizó  posteriormente  la  solicitud  de  extradición, afirmando acto seguido que a su  defendido  se le vulneró el debido proceso, pues la investigación arroja dudas  sobre la responsabilidad de aquél.   

Por  lo  anterior, expone que dichos alegatos  son  el fundamento del recurso de reposición, y que por esa razón no aceptará  la  “devolución del acervo probatorio hasta en tanto  no  se  dicte  fallo  desfavorable  al  trámite  de  extradición y entrega del  ciudadano”,  toda  vez  que  él  no  es  la persona  buscada  por  las autoridades de los Estados Unidos, debido a que no ha cometido  delito alguno.   

Insiste  pues, en que se practiquen todas las  pruebas  solicitadas,  y  para tal efecto reproduce en su integridad el memorial  petitorio,  reiterando  que  “las apreciaciones y los  juramentos  de  los  organismos de los estados unidos (sic) no constituyen plena  prueba  dentro  del  sumario de la referencia sino por el contrario son indicios  graves  por  el  cual la extradición de mi mandante debe ser negada y rechazada  de  plano, y por lo mismo conceder su libertad al tener en cuenta, amén de esto  lo  estipula  nuestra  legislación  colombiana  expresándose en ella que nadie  podrá  ser  juzgado  si  no  existen mínimo tres indicios graves ni podrá ser  privado de su libertad”.   

Por lo tanto, concluye que las pruebas pedidas  tienen   como   finalidad  demostrar  la  “verdad  o  falsedad,  la  certeza  o  la equivocación que son objetos de prueba, así como  las afirmaciones sobre los hechos del proceso”.   

Adicionalmente,  pide  que  se  comisione  al  Tribunal  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de  Nueva  York, para que el  colaborador  de  la  justicia  norteamericana  que  describió físicamente a su  defendido,   “se  sirva indentificar por cotejo  de  fotografías  aportadas  al  presente expediente si es la misma persona a la  cual   el   se   refiere   y   en   la   que  el  participó  también  de  esos  delitos”.   

También   se   refiere  al  contenido  del  indictment  para  sostener  que  no existe certeza sobre los hechos, y acaso los  que  allí  se  relacionan apuntan hacia una conducta de tentativa no procedente  en  nuestro  sistema penal, porque el narcotráfico es de resultado y no de mera  intención,  “MÁXIME  CUANDO NI SE TIENE PROBADO Y  SIQUIERA  SE LE PROBÓ A USTEDES COMO CORTE LO QUE HABLA, TAN SOLO SON PRESUNTAS  LLAMADAS  DE  PRESUNTAS  PERSONAS  QUE  EN ÚLTIMAS NO ENTIENDO POR QUE LA CORTE  TERMINA  PARTIENDO  DE QUE LA VERDAD LA TIENE (sic) SOLO LOS NORTEAMERICANOS SIN  DETENERSE  SIQUIERA A VERIFICAR ALGÚN DATO DE LOS SOLICITADOS COMO HA PASADO EN  HECHOS  ANTERIORES,  ESPERO ASÍ HONORABLE CORTE QUE ESTE NO SEA EL CASO Y QUE A  CONCIENCIA  DE LOS ESTAMENTOS DE NUESTRA LEGISLACIÓN NO SE REPITA UN CASO IGUAL  AL  MENCIONADO  EN  EL INICIO DEL PRESENTE MEMORIAL Y SEAN EVACUADAS LAS PRUEBAS  SOLICITADAS Y APORTADAS”.   

A su juicio, la Corte está violando una norma  constitucional en lo que concierne a la plena identificación.   

Por  último,  reitera  su  solicitud  en  el  sentido  que  se  “abstenga de extraditar a el (sic)  colombiano   JAIME   ALBERTO  PARADA  IBARRA”  y  se  disponga su libertad inmediata.   

CONSIDERACIONES:  

Dos  son los temas puntuales sobre los que el  solicitado  en  extradición y su defensora sustentan su inconformidad frente al  auto  que  negó  la  práctica  de las pruebas solicitadas en este trámite. El  primero,  está  relacionado  con el lugar de ocurrencia de los hechos, en tanto  que,  a juicio del requerido éstos no ocurrieron en el exterior. El segundo, la  tesis  de la defensa, se relaciona con la aptitud y veracidad de las pruebas con  base  en  las  cuales  las autoridades de los Estados Unidos decidieron llamar a  juicio   a   JAIME  ALBERTO  PARADA  IBARRA  por  varios  delitos  federales  de  narcóticos.   

Teniendo en cuenta tales argumentos, la Corte  debe  comenzar  por precisar que el recurso de reposición tiene como objeto que  el  funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende, corrija un  yerro  de  tipo  fáctico o jurídico determinante de la decisión que genera la  inconformidad.   Esto,   por  obvias  razones,  necesariamente  supone  que  los  planteamientos  del  recurso  horizontal  tengan  como  objeto  de discusión lo  consignado en el proveído respectivo    

Tales presupuestos evidentemente no se cumplen  en  ninguno  de  los escritos presentados por el solicitado y su defensora, pues  están  referidos  a  temas  cuyo  espacio de discusión, como se anotó el auto  recurrido,  no  corresponde  al  que se desarrolla en la Corte en el trámite de  extradición con miras a la emisión del concepto.   

Lo  relacionado con el lugar donde ocurrieron  los  hechos,  es cierto, se trata de un condicionamiento constitucional referido  a  los  ciudadanos  colombianos por nacimiento, pero ello sin embargo, no obliga  ni  condiciona  a  la  Corte  para  el  estudio de los temas sobre los cuales la  propia  ley  le  confirió  competencia  para  rendir  concepto en esta clase de  asuntos1,  y tampoco implica que tratándose de hechos que pudieron comenzar  su   ejecución   en   Colombia   la   Fiscalía   quede   conminada  a  iniciar  investigación,  puesto  que  ese  proceder resulta necesario cuando se trata de  “posibles  hechos                                                                                                                             delictivos  cometidos en el país y no cubiertos por la excepciones al principio  de  territorialidad”,  conforme a lo expuesto sobre el  tema    en    la   sentencia   C-1189   de   2.0002 .   

Ahora bien, como frente a este particular, el  solicitado  pide  que  se  tengan  en  cuenta  los  memoriales fechados el 18 de  diciembre  de  2005, 18 de enero, 20 de febrero y 22 de marzo del año en curso,  debe  la Sala dejar en claro que todos esos escritos no sólo fueron presentados  con  posterioridad  al vencimiento del término para solicitar pruebas, sino que  ninguno  de  ellos  contiene  pretensión  probatoria  alguna, y su contenido se  remite  a  una serie de cuestionamientos sobre el proceder de las autoridades de  los  Estados  Unidos,  a insistir que no ha cometido delito alguno y que si algo  resulta  reprochable  de  las  llamadas  telefónicas  a partir de las cuales se  sustentan  los  cargos  de  la acusación proferida en su contra por autoridades  extranjeras,   es   la   justicia   colombiana   la   llamada  a  adelantar  las  investigaciones   del   caso.   Por   tal  motivo,  dichos  escritos  no  fueron  considerados  en  el auto que resolvió sobre la petición de pruebas presentada  por su abogada.   

En segundo lugar, esto es, en lo relacionado a  insistencia  por  demostrar  la  inocencia  del  solicitado  en  el  trámite de  extradición,  como  es  lo  que  pretende  la defensora de JAIME ALBERTO PARADA  IBARRA,   quien   en   el   sui   generis  escrito  a  través  del  cual  pretendió sustentar el recurso de  reposición  interpuesto  por  el  solicitado,  aprovecha  la  oportunidad  para  demandar  la  práctica  de  otra  prueba, la primera observación que se impone  destacar   es  que  los  términos  procesales  que  disponen  oportunidades  de  actuación  para  quienes  intervienen  en un trámite judicial son preclusivos,  por  manera que, no puede pretextarse el ejercicio del derecho a la impugnación  para  introducir peticiones que no se elevaron durante el traslado dispuesto con  ese fin.   

Adicional  a  lo  anterior, el discurso de la  defensa  del solicitado, insiste en desconocer la naturaleza de la extradición,  y  mucho  más,  la  de  la  función  que en esta clase de trámites le compete  cumplir  a  la  Corte. Ello se explica por la tozuda posición de la abogada del  solicitado  en  pretender  asumir  este  asunto como si se tratase de un proceso  penal  en  el  que  las  autoridades colombianas ejercen jurisdicción, y en ese  orden,  fuera  a  esta  Corporación  a  la  que le correspondiera investigar la  ocurrencia  del  delito que motiva al país extranjero a pedir en extradición a  su  representado;  y además, que sea a través de este trámite, dispuesto para  la  emisión  de  un  concepto  sobre  los  requisitos  de  procedencia de dicho  instituto,  en  donde se defina sobre la responsabilidad penal de aquél, cuando  de  manera clara se le explicó en el auto recurrido que en estos casos la Corte  no  hace  las  veces  de  juez de conocimiento y mucho menos emite una decisión  sobre   el   asunto.   Aún  así,  la  abogada  pide  que  no  se  emita  fallo  desfavorable.   

Por  último,  en cuanto tiene que ver con la  pretensión   atinente   a   que   se  disponga  la  libertad  inmediata  de  su  representado,  resulta oportuno precisarle a la citada abogada que en esta clase  de  trámites  la  competencia  para esa clase de decisiones radica en el Fiscal  General  de  la  Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 530 de  la Ley 600 de 2000.   

Por  tales razones, entonces, no se repondrá  el auto recurrido.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.  No  reponer  el  auto mediante el cual se  negaron  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensora  de  JAIME ALBERTO PARADA  IBARRA.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                         MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                 

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                    

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1 Auto  del  11  de  julio  de  2006,  rad. 25. 173; y conceptos del 27 y 26 de junio de  2006, rads. 25.170 y 25.050, entre otros.   

2 Auto  del 15 de marzo de 2001, rad. 17.881     

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