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Proceso No 24090
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.088
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el requerido en extradición JAIME ALBERTO PARADA IBARRA contra el auto que negó la práctica de pruebas solicitadas en este trámite por su defensora.
EL RECURSO:
Manifiesta el recurrente que la Corte delimitó el estudio acerca de la procedencia de las pruebas solicitadas por su defensora a los temas sobre los cuales se ocupa en el concepto, pero no hizo alusión a la exigencia constitucional según la cual la extradición de ciudadanos colombianos sólo procede por delitos cometidos en el exterior, “soslayándose absolutamente de la función judicial dentro de un Estado de Derecho, el cual es, el de impartir justicia, estableciendo y descubriendo la verdad, llegar conclusivamenta a la certeza”.
Se le privó, pues, de la “única forma de destruir totalmente las cobardes cuanto alevosas y miserables cuanto impúdicas calumnias e imputaciones” lanzadas en su contra.
Por consiguiente, pide que se examinen sus memoriales del 18 de diciembre de 2005, 18 de enero, 20 de febrero y 22 de marzo del año en curso, en los que expone las inconsistencias e inexactitudes que contiene el indictment, puesto que él no ha cometido delito alguno ni en Colombia ni en el exterior.
Adicionalmente, pide se tenga en cuenta el concepto rendido por esta Corte en el caso de Jorge Ayala Varón, en el que se conceptuó desfavorablemente, y se le de un tratamiento semejante, puesto que los actos que le imputan “son inocuos (simples llamadas efectuadas en territorio nacional) ante Aquellos del señor Ayala Varón, que encierran la incautación de varios gramos de droga prohibida”. Es decir, la supuesta conducta a él imputada es irrelevante porque las presuntas manifestaciones fácticas no traspasaron la frontera, ni tipificaron delito en Colombia.
De otra parte, llama la atención porque la Fiscalía General de la Nación “incurre consuetudinariamente” en vías de hecho al no iniciar investigaciones penales en contra de los presuntos narcotraficantes o conspiradores del delito de narcotráfico, renunciando con ello a la soberanía y autodeterminación del Estado.
Explica, así, que a él lo investigó el D.A.S., pues en su residencia se practicó una diligencia de allanamiento y “después que le comenté a mi –entrampador- en mi jerga idiosincrática (idiosincrasia) que los ‘papeles’ estaban en mi casa, pero era con la intención de quitármelo de encima pues, honorable Magistrado todo hacía parte de un lamentable, estúpido y ficticio juego de negocios en franca ‘mamadera de gallo’”; y no obstante que no se le encontró nada, a esas pesquisas hacen referencia las “falaces” declaraciones del señor Thambounaris y el otro agente.
Solicita, en consecuencia, se estudien sus memoriales en los que demuestra que el delito no se cometió en el exterior, ya que en la documentación aportada por los Estados Unidos no contiene elementos de juicio que indiquen que el acuerdo delictivo pretendía la exportación de droga a ese país.
Insiste, por último, en que es inocente.
Adicionalmente, en un escrito que se caracteriza por su ambigüedad y falta de claridad, la defensora del solicitado dice presentar “ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL A FIN DE HACER CUMPLIR EL DEBIDO PROCESO Y SE CONCEDA LA LIBERTAD Y POR ENDE NEGAR LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN”, y transcribe en su integridad el contenido de las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá solicitó la detención de PARADA IBARRA y formalizó posteriormente la solicitud de extradición, afirmando acto seguido que a su defendido se le vulneró el debido proceso, pues la investigación arroja dudas sobre la responsabilidad de aquél.
Por lo anterior, expone que dichos alegatos son el fundamento del recurso de reposición, y que por esa razón no aceptará la “devolución del acervo probatorio hasta en tanto no se dicte fallo desfavorable al trámite de extradición y entrega del ciudadano”, toda vez que él no es la persona buscada por las autoridades de los Estados Unidos, debido a que no ha cometido delito alguno.
Insiste pues, en que se practiquen todas las pruebas solicitadas, y para tal efecto reproduce en su integridad el memorial petitorio, reiterando que “las apreciaciones y los juramentos de los organismos de los estados unidos (sic) no constituyen plena prueba dentro del sumario de la referencia sino por el contrario son indicios graves por el cual la extradición de mi mandante debe ser negada y rechazada de plano, y por lo mismo conceder su libertad al tener en cuenta, amén de esto lo estipula nuestra legislación colombiana expresándose en ella que nadie podrá ser juzgado si no existen mínimo tres indicios graves ni podrá ser privado de su libertad”.
Por lo tanto, concluye que las pruebas pedidas tienen como finalidad demostrar la “verdad o falsedad, la certeza o la equivocación que son objetos de prueba, así como las afirmaciones sobre los hechos del proceso”.
Adicionalmente, pide que se comisione al Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, para que el colaborador de la justicia norteamericana que describió físicamente a su defendido, “se sirva indentificar por cotejo de fotografías aportadas al presente expediente si es la misma persona a la cual el se refiere y en la que el participó también de esos delitos”.
También se refiere al contenido del indictment para sostener que no existe certeza sobre los hechos, y acaso los que allí se relacionan apuntan hacia una conducta de tentativa no procedente en nuestro sistema penal, porque el narcotráfico es de resultado y no de mera intención, “MÁXIME CUANDO NI SE TIENE PROBADO Y SIQUIERA SE LE PROBÓ A USTEDES COMO CORTE LO QUE HABLA, TAN SOLO SON PRESUNTAS LLAMADAS DE PRESUNTAS PERSONAS QUE EN ÚLTIMAS NO ENTIENDO POR QUE LA CORTE TERMINA PARTIENDO DE QUE LA VERDAD LA TIENE (sic) SOLO LOS NORTEAMERICANOS SIN DETENERSE SIQUIERA A VERIFICAR ALGÚN DATO DE LOS SOLICITADOS COMO HA PASADO EN HECHOS ANTERIORES, ESPERO ASÍ HONORABLE CORTE QUE ESTE NO SEA EL CASO Y QUE A CONCIENCIA DE LOS ESTAMENTOS DE NUESTRA LEGISLACIÓN NO SE REPITA UN CASO IGUAL AL MENCIONADO EN EL INICIO DEL PRESENTE MEMORIAL Y SEAN EVACUADAS LAS PRUEBAS SOLICITADAS Y APORTADAS”.
A su juicio, la Corte está violando una norma constitucional en lo que concierne a la plena identificación.
Por último, reitera su solicitud en el sentido que se “abstenga de extraditar a el (sic) colombiano JAIME ALBERTO PARADA IBARRA” y se disponga su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES:
Dos son los temas puntuales sobre los que el solicitado en extradición y su defensora sustentan su inconformidad frente al auto que negó la práctica de las pruebas solicitadas en este trámite. El primero, está relacionado con el lugar de ocurrencia de los hechos, en tanto que, a juicio del requerido éstos no ocurrieron en el exterior. El segundo, la tesis de la defensa, se relaciona con la aptitud y veracidad de las pruebas con base en las cuales las autoridades de los Estados Unidos decidieron llamar a juicio a JAIME ALBERTO PARADA IBARRA por varios delitos federales de narcóticos.
Teniendo en cuenta tales argumentos, la Corte debe comenzar por precisar que el recurso de reposición tiene como objeto que el funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende, corrija un yerro de tipo fáctico o jurídico determinante de la decisión que genera la inconformidad. Esto, por obvias razones, necesariamente supone que los planteamientos del recurso horizontal tengan como objeto de discusión lo consignado en el proveído respectivo
Tales presupuestos evidentemente no se cumplen en ninguno de los escritos presentados por el solicitado y su defensora, pues están referidos a temas cuyo espacio de discusión, como se anotó el auto recurrido, no corresponde al que se desarrolla en la Corte en el trámite de extradición con miras a la emisión del concepto.
Lo relacionado con el lugar donde ocurrieron los hechos, es cierto, se trata de un condicionamiento constitucional referido a los ciudadanos colombianos por nacimiento, pero ello sin embargo, no obliga ni condiciona a la Corte para el estudio de los temas sobre los cuales la propia ley le confirió competencia para rendir concepto en esta clase de asuntos1, y tampoco implica que tratándose de hechos que pudieron comenzar su ejecución en Colombia la Fiscalía quede conminada a iniciar investigación, puesto que ese proceder resulta necesario cuando se trata de “posibles hechos delictivos cometidos en el país y no cubiertos por la excepciones al principio de territorialidad”, conforme a lo expuesto sobre el tema en la sentencia C-1189 de 2.0002 .
Ahora bien, como frente a este particular, el solicitado pide que se tengan en cuenta los memoriales fechados el 18 de diciembre de 2005, 18 de enero, 20 de febrero y 22 de marzo del año en curso, debe la Sala dejar en claro que todos esos escritos no sólo fueron presentados con posterioridad al vencimiento del término para solicitar pruebas, sino que ninguno de ellos contiene pretensión probatoria alguna, y su contenido se remite a una serie de cuestionamientos sobre el proceder de las autoridades de los Estados Unidos, a insistir que no ha cometido delito alguno y que si algo resulta reprochable de las llamadas telefónicas a partir de las cuales se sustentan los cargos de la acusación proferida en su contra por autoridades extranjeras, es la justicia colombiana la llamada a adelantar las investigaciones del caso. Por tal motivo, dichos escritos no fueron considerados en el auto que resolvió sobre la petición de pruebas presentada por su abogada.
En segundo lugar, esto es, en lo relacionado a insistencia por demostrar la inocencia del solicitado en el trámite de extradición, como es lo que pretende la defensora de JAIME ALBERTO PARADA IBARRA, quien en el sui generis escrito a través del cual pretendió sustentar el recurso de reposición interpuesto por el solicitado, aprovecha la oportunidad para demandar la práctica de otra prueba, la primera observación que se impone destacar es que los términos procesales que disponen oportunidades de actuación para quienes intervienen en un trámite judicial son preclusivos, por manera que, no puede pretextarse el ejercicio del derecho a la impugnación para introducir peticiones que no se elevaron durante el traslado dispuesto con ese fin.
Adicional a lo anterior, el discurso de la defensa del solicitado, insiste en desconocer la naturaleza de la extradición, y mucho más, la de la función que en esta clase de trámites le compete cumplir a la Corte. Ello se explica por la tozuda posición de la abogada del solicitado en pretender asumir este asunto como si se tratase de un proceso penal en el que las autoridades colombianas ejercen jurisdicción, y en ese orden, fuera a esta Corporación a la que le correspondiera investigar la ocurrencia del delito que motiva al país extranjero a pedir en extradición a su representado; y además, que sea a través de este trámite, dispuesto para la emisión de un concepto sobre los requisitos de procedencia de dicho instituto, en donde se defina sobre la responsabilidad penal de aquél, cuando de manera clara se le explicó en el auto recurrido que en estos casos la Corte no hace las veces de juez de conocimiento y mucho menos emite una decisión sobre el asunto. Aún así, la abogada pide que no se emita fallo desfavorable.
Por último, en cuanto tiene que ver con la pretensión atinente a que se disponga la libertad inmediata de su representado, resulta oportuno precisarle a la citada abogada que en esta clase de trámites la competencia para esa clase de decisiones radica en el Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 530 de la Ley 600 de 2000.
Por tales razones, entonces, no se repondrá el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. No reponer el auto mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por la defensora de JAIME ALBERTO PARADA IBARRA.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Auto del 11 de julio de 2006, rad. 25. 173; y conceptos del 27 y 26 de junio de 2006, rads. 25.170 y 25.050, entre otros.
2 Auto del 15 de marzo de 2001, rad. 17.881