24090(23-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24090  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente  

            JULIO    ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA  

            Aprobado    Acta  No.133  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre  de dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Procede la Sala a emitir el concepto sobre la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  en  relación  con  el  ciudadano  colombiano  JAIME  ALBERTO  PARADA  IBARRA.   

ANTECEDENTES  

1.  Con Nota Verbal No. 1139 de 31 de mayo de  2005,  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, por intermedio de su  Embajada  en  Bogotá,  le solicitó al de Colombia, por conducto del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional con fines de extradición  del  ciudadano  colombiano  JAIME ALBERTO PARADA IBARRA, requerido por ese país  para  comparecer a juicio por “delitos federales de narcóticos y de lavado de  activos”.   

2.  De  la  anterior  petición se le corrió  traslado  al  Ministerio  del  Interior y de Justicia, y a la oficina de Asuntos  Internacionales  de  la Fiscalía General de la Nación. Esta última autoridad,  mediante  resolución  fechada  el  10  de  junio de 2005 ordenó la captura del  solicitado  en  extradición,  la  cual  se  verificó  al  día  siguiente  por  funcionarios  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  de  la ciudad de  Barraquilla.   

3.  Mediante  Nota  Verbal  No.  1808 de 9 de  agosto  de  2005,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, formalizó la  solicitud  de  extradición  de  JAIME ALBERTO PARADA IBARRA, fundamentado en la  siguiente documentación:   

3.1. Declaración rendida por BOYD M. JOHNSON,  Fiscal  Federal Adjunto de la oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional  de  New  York,  quien narró lo que conoce sobre la causa que los Estados Unidos  de  América  adelanta en contra de JAIME ALBERTO PARADA IBARRA y otros haciendo  mención  al  procedimiento  surtido ante el Gran Jurado, los cargos y las leyes  que  se  aplican,  puntualizando, en todo caso, que se encuentran vigentes y que  en  relación  con  ellas no ha ocurrido el fenómeno de la prescripción y, del  mismo  modo,  que  el  solicitado no ha sido, en época pretérita, enjuiciado o  condenado  por  ninguno  de  los  cargos  con base en los cuales es requerido en  extradición.   

También  dio  a  conocer  la  forma  como se  verificó  el  trámite  ante  el  Gran  Jurado  y el utilizado para obtener los  documentos  que  se  presentan  con  solicitud  de extradición, cuáles son los  cargos  imputados  al solicitado, de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos  de América, y, finalmente, un resumen de los hechos.   

3.2.   Trascripción   de  la  normatividad  aplicable  al caso, como son Título 21, Secciones 812, 952, 959, 960 (a) (3), y  960 (b) (1) (A) (B) (ii) y 963 del Código de los Estados Unidos.   

3.3. Resolución de acusación presentada por  el  Gran Jurado en la causa No. S1 05 Cr. 156 por el Tribunal de Estados Unidos,  Distrito  Meridional  de  New  York,  por  medio  de la cual acusan, entre otros  sujetos,  a JAIME ALBERTO PARADA IBARRA de dos cargos; concierto para distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína y concierto para distribuir un kilogramo o más de una  mezcla    o    sustancia    que    contenía   una   cantidad   perceptible   de  heroína.   

Copia de la orden de captura expedida el 14 de  abril  de 2005, con fundamento en la resolución de acusación dictada contra el  solicitado en extradición.   

3.4.  Declaración  de  ARTHUR  THABOUNARIS,  detective  del Departamento de Policía de la ciudad New York, adscrito al Grupo  Operativo  de  la Administración Antinarcótica de New York (Grupo Operativo de  la  DEA),  a  través  de  la  cual  refiere  las actividades ilícitas de JAIME  ALBERTO  PARADA  IBARRA, relacionadas con el tráfico de narcóticos y el lavado  de activos, en el caso S1 05 Cr. 156.   

En  tal sentido advirtió que entre los años  2001  y  2005,  PARADA IBARRA operaba desde la ciudad de Barranquilla, Colombia,  desde  donde  envió  cargamentos  de  cocaína,  marihuana y heroína hacia los  Estados  Unidos  y  otros  países. Asimismo que “los  colaboradores  en  el  concierto  de PARADA IBARRA en Colombia y en otras partes  trabajaron  conjuntamente con otros para lavar millones de dólares en ganancias  del  narcotráfico  ubicadas  en los Estados Unidos y en otros países a través  del MNCP”.   

Advierte   que   en   desarrollo   de   la  investigación  las  autoridades  de seguridad colombianos, previa autorización  judicial,  interceptaron  los abonados usados por la organización para llevar a  cabo  las  actividades  de  lavado  de  dinero.  Así,  afirma, se interfirieron  numerosas  llamadas  telefónicas  en  las cuales PARADA IBARRA habló con otros  integrantes  de  la  organización  respecto  de  los delitos de narcotráfico y  lavado  de  dinero,  de  las  cuales  destaca que el 26 de enero de 2004, aquél  habló  con  un  colaborador  en  el  concierto  respecto  de  tres  compradores  interesados  en  un  cargamento  de cocaína y en proporcionarle muestras a esos  compradores  y  al  día  siguiente,  habló  con  PEDRO  LEÓN MALDONADO VÉLEZ  “respecto   de   encontrar   compradores  para  los  cargamentos  de  cocaína liquida y del precio de los narcóticos”.   

Finalmente,  atestigua  que  además  de  las  llamadas  telefónicas interceptadas se efectuaron registros bancarios por medio  de   citaciones  judiciales  y  con  la  información  obtenida  de  informantes  colaboradores  se  demostró  que durante el curso del concierto PARADA IBARRA y  sus  colaboradores  facilitaron  el  lavado  de  las ganancias del narcotráfico  usando  numerosas  cuentas  en  Estados  Unidos, Panamá y Colombia, entre otros  lugares.   

También  suministró  información necesaria  sobre la identificación de JAIME ALBERTO PARADA IBARRA.   

4.  El Ministerio del Interior y de Justicia,  al  encontrar  perfeccionado  el  expediente  lo remitió a la Sala de Casación  Penal  de la Corte para lo de su competencia adosando el concepto emitido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  el  cual se expresa “que  por  no  existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar  de   conformidad  con  el  ordenamiento  procesal  penal  colombiano”.   

5.  El requerido designó defensora que en la  oportunidad  legal solicitó a la Sala la práctica de múltiples pruebas, a las  cuales  no  accedió  por  no  relacionarse  con  el trámite de extradición en  cuanto   que   con   ellas  intentaba  controvertir  la  materialidad,  como  la  responsabilidad  de  su  procurado  en los ilícitos que le atribuye la justicia  estadounidense.   

6.  Durante  el  término de traslado para la  presentación  de alegaciones finales, hicieron uso de tal derecho, en su orden,  el  requerido  y  el  Ministerio  Público  que  se  sintetizan  de la siguiente  manera:   

    

* El  Requerido     

Expresa  que  lo  manifestado  en  escritos  precedentes  también  hace  parte de sus alegatos de conclusión, pues en ellos  demuestra  que  el  presunto  delito  que se le atribuye “no se cometió en el  exterior”.   

Afirma,  de  otro  lado, que en su caso no se  cumple  con  las  exigencias  del  artículo 35, inciso de 2 de la Constitución  Política,  el  cual establece que la extradición de colombianos por nacimiento  se  concederá  por  delitos cometidos en el exterior considerados como tales en  la legislación penal colombiana.   

La  exigencia  de  que  el  delito  haya sido  cometido  en  el  exterior,  alega,  constituye  un  condicionamiento  y límite  constitucional   de   la   extradición,   según  lo  analizado  por  la  Corte  Constitucional  en  las  sentencias  C-622  de  1999,  C-740 de 2000 y T-1736 de  2000.   

En  consecuencia, afirma que la Corte además  de  verificar  la  validez  formal  de  la documentación aportada por el Estado  requirente;  la  plena  identidad  del  solicitado;  la concurrencia de la doble  incriminación,  y  la  equivalencia  de la providencia emitida por la autoridad  judicial  extranjera.  Condicionamientos  con  fundamento  en  los  cuales en el  trámite  de  extradición  solo  se  admiten  pruebas  tendientes a rebatirlos,  considera  que la Corte debe desbordar ese marco legal y acatar lo que ordena la  Constitución  Política  y  “establecer certeramente  que el delito o delitos se cometieron en el exterior”.   

Que  en  su  caso  el  delito  por el cual lo  investiga  la  justicia  americana  no  fue cometido en el exterior “por    ausencia   de   manifestaciones   fácticas”  que  hayan  puesto  en  peligro  o  lesionado intereses jurídicos  tutelados  por  las  leyes de los Estados Unidos de América, insiste en que las  conversaciones,  que  no  niega,  se  realizaron en el territorio nacional entre  nacionales  y  que los hechos a los cuales hicieron referencia eran de imposible  realización     porque     él     no     tiene     ninguna    relación    con  narcotraficantes.   

Finaliza solicitando a la Sala rinda concepto  desfavorable sobre su extradición.   

    

* El  Ministerio Público     

El  Procurador  Primero Delegado en lo Penal,  luego  de  hacer  un  resumen  de  la  actuación  surtida  en este trámite, de  rememorar  la jurisprudencia de la Sala en torno al tema de la extradición y de  verificar  la  validez  formal  de la documentación, solicita la Corte proferir  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  de Jaime Alberto Parada  Ibarra,  formulada  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América por vía  diplomática.   

Finalmente,  en  vista  de que se reúnen los  requisitos  legales  para  conceptuar  favorablemente,  depreca  de  la  Sala se  exhorte  al  Gobierno  Nacional  para que condicione tal determinación a que el  Estado  requirente  no  juzgue  al  extraditado  por  hechos distintos a los que  motivan  la  extradición,  no anteriores a diciembre de 1997, y que el mismo no  sea  sometido  a  destierro,  prisión  perpetua, confiscación, tratos crueles,  inhumanos o degradantes.   

Además, que el Gobierno Nacional lleve a cabo  el  seguimiento  a las condiciones que se impongan para conceder la extradición  y  determine  las  consecuencias que se derivaran de su eventual incumplimiento,  solicitud  que  hace  con  fundamento  en  el  trámite  de  extradición 22847,  concepto de de 12 de marzo de 2005.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  acuerdo con el concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  por no existir tratado de extradición aplicable en este  asunto,  es el Código de Procedimiento Penal (Ley 906/2004) la normatividad que  se  aplicará, por cuanto el delito atribuido es el de concierto para delinquir,  cuyos   actos  manifiestos  ocurrieron  hasta  después  del  1º  de  enero  de  2005.   

Y si bien para la actuación precedente acerca  del  traslado  probatorio  y  la  presentación  de alegaciones se invocaron las  disposiciones  de  pertinentes  de  la  Ley  600 de 2000, en atención a que las  conductas  atribuidas  al  ciudadano  colombiano  JAIME  ALBERTO  PARADA  IBARRA  ocurrieron  entre  los  años  2001 y hasta el 2005, de acuerdo con el artículo  533  de la Ley 906 de 2004 que para su vigencia establece que se aplicará a los  delitos  cometidos  con  posterioridad  al  1º  de  enero  de 2005, será ésta  normatividad  la  que  discipline  el  concepto  que la Sala debe emitir en este  trámite de extradición.   

La  Corte  con  anterioridad  se  ocupó  de  cotejar  los  preceptos  concernientes  a la extradición previstos en las Leyes  600  de  2000 y 906 de 2004 y tras advertir su identidad estructural estableció  las  características  que  informan  el  trámite  bajo esta última ley con la  precisión  de  la  debida  integración  de  las  disposiciones  del Código de  Procedimiento  Civil  en  lo  que  atañe  a  las  notificaciones y recursos por  mantener su carácter escritural.   

En efecto en decisión de 4 de abril de 2.006  Radicación No. 24.187, la Sala precisó que:   

“En ambas [legislaciones] se prevé que la  extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer con arreglo a los tratados  públicos y en su defecto a la ley.   

        (…)   

“Se  mantiene  la  potestad  de ofrecer o  conceder  la  extradición facultativa de personas condenadas o procesadas en el  exterior  en  el  Gobierno  Nacional,  previo concepto favorable de esta Sala de  Casación.   

“Al  Gobierno requirente le es exigida la  presentación  de  la  solicitud por vía diplomática o excepcionalmente por la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  el  cumplimiento  de  los  presupuestos  sustanciales  relativos  a  que  el  hecho que la fundamenta esté previsto  como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con  pena  privativa de la libertad no  inferior  a  4  años,  y  que  por  lo  menos  se  haya  dictado en el exterior  resolución  de acusación o su equivalente, y los formales dirigidos a permitir  a   la  Sala  verificar  la  presencia  o  no  de  los  elementos  del  concepto  consistentes  en  anexar  copia  o  transcripción  auténtica  de la sentencia,  resolución  de  acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos  que  determinaron  la  solicitud  de  extradición y del lugar y la fecha en que  fueron  ejecutados;  todos los datos que posea y sirvan para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  y  copia auténtica de las disposiciones  penales  aplicables  para  el  caso.  Documentación que debe ser expedida en la  forma  prevista  por  la  legislación  del  país  extranjero  y  traducida  al  castellano, de ser ello necesario.   

“Conserva   el  trámite  mixto  de  la  extradición  pasiva.  En  efecto,  la  primera  y  tercera etapa que impulsa el  ejecutivo  ostenta  el carácter administrativo y, la segunda, judicial, a cargo  de esta Sala de Casación.   

“En la inicial participan el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  recibiendo  la  solicitud de extradición y sus anexos y  conceptuando  si  es  del  caso  proceder  con  sujeción  a  convenios  o  usos  internacionales  o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código, y  el  del  Interior y de Justicia constatando si la documentación está completa,  de  no  ser  así  devolverá  el  expediente  al  de  Relaciones Exteriores con  indicación  detallada de los elementos de juicio que faltan, quien procederá a  su  consecución  con  el gobierno requirente. En la segunda fase, perfeccionado  el  legajo el Ministerio del Interior y de Justicia lo remite a la Sala para que  emita  el  concepto; una vez provisto de defensor el requerido, corre traslado a  los  intervinientes por diez días para pedir pruebas, vencido el cual abrirá a  pruebas  la  actuación  por un término similar, en el cual practicará, de ser  conducente  y  procedente,  las  pedidas por los intervinientes y las que estime  necesarias  para  conceptuar;  realizadas  las mismas permanece el expediente en  Secretaría  por cinco días para alegatos, a cuya expiración emite el concepto  verificando  si concurren o no sus elementos; ellos son, la validez formal de la  documentación,  el principio de la doble incriminación, la plena identidad del  requerido,  la  equivalencia  de  la providencia dictada en el exterior y cuando  fuere  el caso lo previsto en los tratados públicos; de ser adverso el concepto  obliga  al gobierno, pero de ser favorable lo deja en libertad para obrar según  las  conveniencias  nacionales.  En  la  tercera  etapa,  recibido el expediente  procedente  de  la  Corte,  el  Gobierno dispone de quince días para decidir si  concede o no la extradición”.   

Por  consiguiente, según las previsiones del  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004,  corresponde analizar los siguientes  aspectos:   

1. Validez formal de  la documentación presentada   

Para conceder u ofrecer la extradición de una  persona  la  solicitud  debe  presentarse  por  vía  diplomática  o,  en casos  excepcionales,  por  la  consular  o  de  gobierno a gobierno, aportando copia o  trascripción  auténtica  de la sentencia, de la resolución de acusación o su  equivalente,  indicar  con exactitud los actos que fundamentan la reclamación y  el  lugar  y  la fecha de su ejecución; y además, proporcionar la información  que  posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida  y copia auténtica de las disposiciones aplicables al caso.   

Documentos que deben ser expedidos de acuerdo  con  el  procedimiento  señalado  por  la  legislación del Estado reclamante y  traducidos   al   idioma   español,  en  caso  de  haberse  producido  en  otro  idioma.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por  el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989,  determina  que  los  documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y  los de éste por el Cónsul colombiano.   

Las  anteriores exigencias fueron satisfechas  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América, toda vez que presentó la  solicitud  por  intermedio  de  su  Embajada  en  nuestro país al Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  es  decir,  por  vía  diplomática;  anexo copia de la  acusación  en  reserva  S1 05 Cr. 156 de fecha 14 de abril de 2005, dictada por  el  Gran  Jurado en sesiones en el Distrito Meridional de Nueva York, en la cual  acusa  a  JAIME  ALBERTO  PARADA  IBARRA,  entre otros sujetos de concierto para  distribuir  cocaína  en  cantidad  de  cinco kilogramos o más y concierto para  distribuir heroína en cantidad de un kilogramo o más.   

Con  las notas diplomáticas por medio de las  cuales  demandó  la  detención provisional y formalizó la reclamación, y las  declaraciones  rendidas  en  apoyo  de  la solicitud por BOYD M. JOHNSON, Fiscal  Federal  Adjunto  de  la  oficina  del Fiscal Federal del Distrito Meridional de  Nueva  York, y por ARTHUR THABOUNARIS, detective del Departamento de Policía de  la  ciudad  Nueva  York,  adscrito  al  Grupo  Operativo  de  la Administración  Antinarcótica  de  Nueva  York,  se  determina las conductas que fundamentan la  reclamación  particularizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que  fueron   realizados   los   actos   que   conforman   la   ejecución   de   los  delitos.   

Pruebas que trasuntan que JAIME ALBERTO PARADA  IBARRA  integraba  una  organización dedicada el tráfico de estupefacientes de  Colombia  hacia  los  Estados  Unidos de América, dentro de la cual participaba  haciendo  los  envíos desde la ciudad de Barranquilla hacía los Estados Unidos  de   América,   además   de   ofrecer   el   estupefaciente   a  los  posibles  compradores.   

Igualmente  que  los  hechos  investigados se  realizaron  entre  el  año  2001 y hasta el año 2005, lapso durante el cual la  organización  delictiva  envió narcóticos y lavó el dinero proveniente de la  venta  de  los  narcóticos  en  los  Estados  Unidos  y  Canadá,  entre  otros  lugares.   

Se  indica que el 26 de enero de 2004, PARADA  IBARRA  habló  con  un colaborador en el concierto respecto de tres compradores  interesados  en  un  cargamento  de  cocaína y en proporcionarle muestras a los  compradores.  Así  mismo,  que  el  27  de  los  mismos mes y año, estableció  contacto  con  PEDRO LEÓN MALDONADO VELEZ respecto a encontrar compradores para  un cargamento de cocaína líquida y del precio de los narcóticos.   

Información  con  fundamento  en  la cual se  coloca  en  evidencia  la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y fecha  de  su  ejecución  y  que  los  hechos  con  los  cuales se pretenden demostrar  sucedieron  en el país requirente y cuya ejecución se iniciaba en la ciudad de  Barranquilla,  Colombia,  con lo cual se satisface la exigencia del artículo 35  de  la  Constitución  Política,  con  fundamento  en  la cual se concederá la  extradición   de   colombianos  de  nacimiento  por  delitos  cometidos  en  el  exterior.   

Con fundamento en las llamadas realizadas los  días  26  y 27 de enero de 2004, es que el requerido solicita a la Corte rendir  concepto  negativo  para  su  extradición,  por  lo  que es conveniente traer a  cuento  lo  que ha considerado la Sala en otros asuntos en torno del lugar donde  se  entiende  cometido el hecho delictivo. En efecto, en concepto favorable para  extradición  dictado  el  8  de noviembre de 2005, en el radicado 24122 la Sala  consideró:   

“Entonces, en cualquiera de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del  resultado  que  estima  realizado  el  hecho  donde  se  produjo el efecto de la  conducta;  y,  la teoría de la ubicuidad o mixta que  considera  cometido  el  hecho  donde  se  efectuó la acción de manera total o  parcial,   como   en   el   sitio  donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado,  la  Sala  encuentra  que  las  conductas  atribuidas  por  el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Puerto  Rico  a  JAIME  HUMBERTO  MEJÍA  BENCARDINO,  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  de lo cual  surge  que  se  satisface  la  condicionante constitucional de que el hecho haya  sido cometido en el exterior.” (Subrayas ajenas al original).   

En  el  caso de la especie, de acuerdo con la  resolución  de  acusación  dictada en contra del requerido, no existe duda que  se  le  atribuye  el hecho de haberse concertado para introducir y comercializar  estupefacientes  a  los  Estados  Unidos en cantidad de cinco kilogramos o más,  durante  el  lapso  comprendido entre los años 2001 y hasta el 2005, destacando  los  sucesos  ocurridos el 26 y 27 de enero de 2004, cuando JAIME ALBERTO PARADA  IBARRA  sostuvo  conversaciones con un tercero, relacionadas con la negociación  de  cocaína y la búsqueda de compradores para el alcaloide en estado líquido,  conductas  que  si  bien  es  cierto  fueron iniciadas en territorio colombiano,  debían  producir  su  resultado  en  territorio  estadounidense, por lo que las  súplicas del requerido no pueden ser atendidas.   

Los  documentos aportados fueron autenticados  siguiendo  las  disposiciones  del  artículo  259  del Código de Procedimiento  Civil,  calidad  que  los  abriga  de  la  presunción  de  haber sido otorgados  conforme  con  el  ordenamiento jurídico de los Estados Unidos de América, por  lo   que   corresponde   valorarlos   como  medios  de  prueba  en  el  presente  trámite.   

El   Director  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,   certificó   que   son   auténticas  las  copias  allegadas  del  las  declaraciones  rendidas  por  BODY  M. JOHNSON III en su condición de Asistente  Fiscal  de  los  Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York; y por  ARTHUR THAMBOUNARIS.   

El  procurador de los Estados Unidos, ALBERTO  R.  GONZALEZ  hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el  cago  de  Director  Asociado,  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, de la  División  de  lo  Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en  Washington  D.  C.,  quien  con  ese  propósito  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia,  solicitando  al  Director  Adjunto de la Oficina de  Asuntos Internaciones que diera fe de su firma.   

A  su vez la Secretaria de Estado, CONDOLEZZA  RICE,  certificó  que  al documento anexo se le fijó el sello del Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo  fijar  el  sello  del  Departamento  de  Estado y que el Funcionario Auxiliar de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento  en  Washington,  PATRIC  O.  HATCHETT,  suscribiera su nombre.   

Por   parte,  la  Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  MARIA  DE  LOS  ANGELES  BARRAZA,  autenticó la firma de PATRIC O.  HATCHETT,  mientras  la  suya  fue  abonada  por  el Jefe de Autenticaciones del  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Anexos  que  fueron  traducidos  al  idioma  español por la Embajada de los Estados Unidos de América.   

Reunidas  las exigencia del artículo 513 del  Código    de    Procedimiento    Penal,    se    da    por    satisfecho   este  requisito.   

2.   La  plena  identidad de la persona requerida   

No  existe  en  este caso duda sobre la plena  identidad  de  JAIME  ALBERTO  PARADA IBARRA, en cuando se trata de un ciudadano  colombiano,  nacido  el  21  de  noviembre  de  1959 y portador de la cédula de  ciudadanía No. 8.718.446 expedida en Barranquilla, Atlántico.   

3.  Principio de la  doble incriminación   

También  se  cumple  con  la  exigencia  del  artículo  511,  numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en  la  cual  para  que proceda la extradición es necesario que el hecho que motiva  la  solicitud  esté  previsto  en  Colombia  como  delito y sancionado con pena  privativa de la libertad de prisión, no inferior a 4 años.   

Los  hechos  con  base  en  los  cuales  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos llamaron a JAIME ALBERTO PARADA  IBARRA  a  responder  en juicio, fueron sintetizados en la Nota Verbal 1808 de 9  de   agosto  de  2005,  por  medio  de  la  cual  se  formalizó  el  pedido  en  extradición, del siguiente modo:   

“[L]os  hechos  del  caso  indican  que,  aproximadamente  entre  el  año  2001  y  continuando  hasta  el año 2005, los  acusados  Juan  Vicente Gómez-Castrillón, Gabriel Consuegra-Martínez, Gabriel  Consuegra-Arroyo,  Fabian  Dacarett-Yidi,  Pedro  León  Maldonado-Vélez, Jaime  Alberto  Parada-Ibarra, Kendy Fair Marquez-de-Moya, Rafael Alberto Daza, Gabriel  Jesús  Martínez-Miranda,  Edgar  José  De- Castro-De-Vivo, y Yoni Cure-Sabagh  fueron  miembros  de  una gran organización de tráfico de narcóticos y lavado  de  dinero  con  sede  en  Barranquilla,  Colombia,  la  cual  importó millones  de   dólares  en  cocaína, heroína, y marihuana desde Colombia hasta los  Estados  Unidos  y  otros  países.  Además, la organización lavó millones de  dólares  en  las  utilidades  provenientes  de  la  venta de narcóticos en los  Estados  Unidos  y  Canadá,  entre  otros  lugares. Los acusados trabajaron con  otros   coasociados   en   los  Estados  Unidos  y  Canadá  para  coordinar  la  recolección  de  millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de  narcóticos  y luego lavar el dinero para los propietarios de los narcóticos en  Colombia  Los  acusados  utilizaron  una  sofisticada red de cuentas bancarias y  compañías  en  todo  el mundo. Para llevar a cabo este objetivo delictivo, los  acusados  utilizaron  el “Black Market Peso Exchange” (“Cambio de Pesos en  el  Mercado  Negró”,  el “BMPE”), proceso sofisticado de lavado de dinero  apoyado  en una red internacional de cuentas bancarias y compañías, para lavar  dinero  colombiano  de  la venta de narcóticos en los Estados Unidos, evadiendo  de  esta  manera  tanto  el  mercado  cambiario  de  los  Estados Unidos como de  Colombia,  e  igualmente  evadiendo  los  requisitos  de  presentar  reportes de  ingresos.   

Como  aparece  descrito  más adelante, los  diferentes  acusados  jugaron  papeles  diferentes  dentro  de  las  actividades  ilegales   de  la  organización  delictiva,  Juan  Vicente  Gómez-Castrillón,  Gabriel  Consuegra-Martínez,  Gabriel  Consuegra-Arroyo, Fabián Dacarett-Yidi,  Pedro   León   Maldonado   Vélez,  Jaime  Alberto  Parada-Ibarra,  Kendy  Jair  Márquez-de-Moya,  Rafael  Alberto  Daza,  y Gabriel de Jesús Martínez Miranda  eran   narcotraficantes  que  despachaban  grandes  cantidades  de  narcóticos,  incluyendo  cocaína, heroína y, marihuana, desde Colombia a los Estados Unidos  y     otros     países.     Gabriel     Jesús     Martínez-Miranda,     Edgar  José-De-Castro-De-Vivo,   y   Yoni  Cure-Sabagh  operaban  como  corredores  de  “pesos”  en  Barranquilla,  Colombia,  y  conseguían  contratos  de  dichos  narcotraficantes  y de otros narcotraficantes colombianos para lavar millones de  dólares  de  las  utilidades  provenientes  d  la  venta  de narcóticos en los  Estados  Unidos  y Canadá. Los corredores de “pesos” hacían luego arreglos  con  compañías y empresarios colombianos para suministrar pesos colombianos en  Colombia,   cambiándolos   por   el  dinero  de  las  drogas  que  debían  ser  transferidos  por  cable desde cuentas bancarias en los Estados Unidos a cuentas  bancarias  de  propiedad  de las compañías y empresarios colombianos alrededor  del  mundo.  Las transferencias se hacían de modo que se evadían los controles  cambiarios  de  los  Estados  Unidos y de Colombia así como los requisitos para  presentar   reportes  sobre  ingresos.  Luego,  las  compañías  y  empresarios  colombianos   les  transferían  sus  pesos  colombianos  a  los  corredores  de  “pesos”   quienes,   a   la   vez,   les   suministraban  los  pesos  a  los  narcotraficantes colombianos para completar el proceso de BMPE.   

Como   parte   de   la   investigación,  funcionarios  de  las  fuerzas  del  orden  colombianos obtuvieron autorización  judicial  para  interceptar  conversaciones  en  los  teléfonos  utilizados por  miembros  de la organización para realizar las actividades de lavado de dinero.  Durante  las  interceptaciones,  las  autoridades colombianas grabaron numerosas  llamadas  telefónicas  en Colombia en la cuales los acusados hablaban entre sí  y  con  otros  miembros  de  la organización sobre los delitos de narcóticos y  lavado de dinero.   

Además de las conversaciones interceptadas,  un  informante  confidencia  que  era  socio  de  algunos  de los miembros de la  organización  delictiva,  trabajó  con  un  oficial  encubierto de los Estados  Unidos  quien  se  hizo pasar como una persona que podía recibir las utilidades  provenientes  de los narcóticos en los Estados Unidos y Canadá y colocarlas en  el  sistema  bancario  de  los  Estados  Unidos.  Con  base  en  la información  suministrada  por  el  informante  confidencial  durante  la  investigación, el  oficial   encubierto   pudo   identificar   a   numerosos   operativos   de  las  organizaciones  colombianas  de  narcóticos en los Estados Unidos y Canadá que  estaban  trabajando  con  los  acusados  para cometer sus delitos de tráfico de  narcóticos y lavado de dinero.   

Finalmente,  durante la investigación, las  autoridades  de los Estados Unidos igualmente emplazaron los registros bancarios  de  cientos  de  cuentas  utilizadas  por  los  acusados  para llevar a cabo sus  actividades  de  lavado  de  dinero.  El  análisis  de  dichos registros de las  cuentas  bancarias  suministra  una  evidencia adicional de los esfuerzos de los  acusados  para  lavar  dinero  colombiano  de  las  drogas a través del proceso  BMPE.   

Todas las acciones fueron adelantadas por el  acusado  en  esta caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997.”   

Los  delitos  por cuales el requerido ha sido  acusado  por  la  Corte  del  Distrito  Meridional  de Nueva York, se encuentran  reprimidos   en  Colombia  bajo  la  denominación  típica  de  concierto  para  delinquir  (artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002),  entendido  como  el  acuerdo  de  voluntades entre varias personas con el fin de  cometer  delitos,  y  cuando  la especie de éstos se concreta en el tráfico de  drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  y  lavado  de  dineros,  la  pena  es  de  6  a  12 años de prisión y multa de 2.000 a 20.000  salarios mínimos legales vigentes.   

4. Equivalencia de la  decisión proferida en el exterior   

Según lo consignado en el artículo 502 de la  Ley  906 de 2004, es requisito para conceder la extradición que por lo menos se  haya    dictado    en    el    exterior   resolución   de   acusación   o   su  equivalente.   

En  este sentido, abundante y reiterada es la  jurisprudencia  de  la  Sala  que  sostiene  que  la  resolución  acusatoria, o  acusación  formal  proferida  en  los  procesos penales rituados en los Estados  Unidos,  conforme  a  su legislación, son equiparables a lo regulado en nuestra  legislación  procesal  interna,  también  como  resolución de acusación. Tal  pieza  procesal  contiene  una  relación sucinta de las conductas atribuidas al  solicitado,  describe  las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron  ejecutadas,  su calificación jurídica, y las disposiciones penales sustantivas  que las describen y sancionan.   

Agrégase a lo anterior que la decisión de la  justicia  estadounidense  fue  asumida con base en las pruebas recaudadas, y con  la  misma  se  da  inicio a la etapa del juicio en donde se lleva a cabo todo el  debate  sobre  la  responsabilidad del investigado y culmina con la emisión del  fallo respectivo.   

En  consecuencia  la  acusación  sustitutiva  dictada  el  14  de  abril de 2005 por la Corte del Distrito Meridional de Nueva  York   en   la   causa   S1   05   Cr.   156,   satisface   íntegramente   esta  exigencia.   

5. Condicionamientos  

No  sobra  precisar que de acoger el Gobierno  Nacional  el presente concepto y acceder a la solicitud de extradición de JOSÉ  ALDEMAR  RENDÓN  RAMÍREZ  deberá  imponer  los  condicionamientos  a que haya  lugar,  en  particular  que  en  el  país  solicitante  no se le impongan penas  crueles,  inhumanas o degradantes, o se le juzgue por hechos distintos a los que  motivaron  la solicitud de extradición, o por hechos ocurridos con anterioridad  al 17 de diciembre de 1997.   

También  deberá  tener  en  cuenta  que los  delitos  por  los  cuales  es  requerido en extradición están sujetos a cadena  perpetua,  la  cual  está  proscrita  en  el  artículo  34 de la Constitución  Política.   

Además de lo anterior, la Sala ha de indicar  que  en  virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2  del artículo 189 de la  Constitución  Política,  de  concederse la extradición, al Gobierno Nacional,  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  llevar a cabo el respectivo seguimiento a los condicionamientos  que  se  impongan  y  determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.   

Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a  su  homólogo  del  Estado  requirente, que la persona pedida en extradición ha  permanecido  privada  de la libertad en detención preventiva por razón de este  trámite.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal;   

1. CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América con  respecto  al  ciudadano colombiano JAIME ALBERTO PARADA IBARRA, en relación con  todos  los  cargos  por  los que fue acusado el 14 de abril de 2005, por el Gran  Jurado ante la Corte del Distrito Meridional de Nueva York.   

2. Adviértalese al Gobierno Colombiano que en  caso  de  acoger este concepto y ordenar la extradición de JAIME ALBERTO PARADA  IBARRA,  deberá  precisar los condicionamientos a que haya lugar, en particular  que  en  el  país  solicitante  no  se  le  impongan penas crueles, inhumanas o  degradantes,  o  se  le  juzgue  por  hechos  distintos  a  los que motivaron la  solicitud  de  extradición,  o  por  hechos ocurridos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997.   

Igualmente  y con la misma finalidad, deberá  tener  en  cuenta  que  los  delitos  por  los que es solicitado dicho ciudadano  colombiano  están  sujetos  en  ese  país,  a la prisión perpetua, la cual se  encuentra    prohibida    en    el    artículo    34    de   la   Constitución  Política.   

3.  El  Gobierno Nacional deberá informar al  país  solicitante  que  JAIME  ALBERTO PARADA IBARRA, permaneció en detención  preventiva por razón del trámite de extradición.   

4. La  Secretaría de la Sala comunicará  este  concepto  al  solicitado,  JAIME  ALBERTO PARADA IBARRA, a su defensor, al  señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.   

5. Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de su cargo.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

          Aclaración  de voto   

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                                          MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                                   YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

Comisión de servicio  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                               JAVIER ZAPATA ÓRTIZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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