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Proceso No 24089
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 02
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., diecisiete de enero del año dos mil seis.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1814 del 9 de agosto de 2005.
1. – LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1140 fechada el 31 de mayo de 2005, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA, contra quien el día 14 de abril de 2005, se dictó la resolución de acusación sustitutiva No. S1 05 CR. 56, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York mediante la cual se le acusa de dos cargos por los delitos de concierto para distribuir cocaína y heroína con la intención y el conocimiento de que las mismas serían ilegalmente importadas a los Estados Unidos de América, y concierto para importar a dicho país las mencionadas sustancias.
Informó igualmente, que por estos cargos el 14 de abril de 2005, con fundamento en la resolución de acusación por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable.
Precisó la Nota que KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA, es ciudadano de Colombia, en donde nació el 7 de abril de 1979. Es portador de la cédula colombiana No. 72.242.818 (fls. 1 y ss. carpeta anexa).
1.2. – De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 10 de junio de 2005, decretó la captura con fines de extradición del señor KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA “quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 72.242.818” (fls. 12-16 anexo), la cual se hizo efectiva el día 12 siguiente en la ciudad de Barranquilla por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. (fl. 17-21 anexo).
1.3.- Con Nota Verbal No. 1814 del 9 de agosto de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano.
Informa que KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA es requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos. Es el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. S1 05 CR. 156 “y no 56 como inadvertidamente se citó en la nota de esta Embajada No. 1140 anteriormente mencionada”, dictada el 14 de abril de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de:
“–Cargo Uno: Concierto para (1) distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21 Secciones 959, 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos; y (2) para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952, y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21 Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y
“–Cargo Dos: Concierto para (1) distribuir una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21 Secciones 959, 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; y (2) para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952, y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21 Sección 963 del Código de los Estados Unidos”.
Señala que un auto de detención contra el señor MÁRQUEZ DE MOYA por estos cargos fue dictado el 14 de abril de 2005 por la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable.
Advierte, que los hechos del caso indican que aproximadamente entre el año 2001 y continuando hasta el año 2005, KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA y otros coacusados, “fueron miembros de una gran organización de tráfico de narcóticos y lavado de dinero con sede en Barranquilla, Colombia, la cual importó millones de dólares en cocaína, heroína, y marihuana desde Colombia hasta los Estados Unidos y otros países. Además, la organización lavó millones de dólares de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en los Estados Unidos y Canadá, entre otros lugares. Los acusados trabajaron con otros coasociados en los Estados Unidos y Canadá para coordinar la recolección de millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos y luego lavar el dinero para los propietarios de los narcóticos en Colombia”.
Agrega que los acusados utilizaron una sofisticada red de cuentas bancarias y compañías en todo el mundo. Para llevar a cabo este objetivo delictivo, los acusados utilizaron el ‘Black Market Peso Exchange’ (‘Cambio de Pesos en el Mercado Negro’, el ‘BMPE’), proceso sofisticado de lavado de dinero apoyado por una red internacional de cuentas bancarias y compañías, para lavar dinero colombiano de la venta de narcóticos en los Estados Unidos, evadiendo de esta manera tanto el mercado cambiario de los Estados Unidos como de Colombia, e igualmente evadiendo los requisitos de presentar reportes de ingresos”.
Precisa que “los diferentes acusados jugaron papeles diferentes dentro de las actividades ilegales de la organización delictiva”, y en ese sentido señala que KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA, y otros coacusados “eran narcotraficantes que despachaban grandes cantidades de narcóticos, incluyendo cocaína, heroína y marihuana, desde Colombia a los Estados Unidos y a otros países”.
Indica que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Informa, finalmente, que KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA es ciudadano de Colombia, en donde nació el 7 de abril de 1979. Es portador de la cédula colombiana No. 72.242.818 (fls. 239-244 anexo).
Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito de Sur de Nueva York, por Boyd M. Johnson III, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Nueva York, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas del caso en contra de KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA y otros.
Advierte que “las partes de las leyes que son pertinentes en este caso se acompañan a la esta declaración jurada como el Anexo A. Cada una de estas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en la fecha en que los delitos fueron perpetrados y en la fecha en que la acusación de reemplazo fue dictada. Todas permanecen en pleno vigor y efecto. Los cargos formulados en la Acusación de Reemplazo constituyen delitos mayores según las leyes de los Estados Unidos”.
Señala que el Gobierno de los Estados Unidos de América comprobará su caso en contra del acusado KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA “a través de varios tipos de pruebas, inclusive las llamadas telefónicas interceptadas en conformidad con autorizaciones judiciales colombianas, el testimonio de un agente encubierto, pruebas documentarias y la evidencia de millones de dólares en estupefacientes y dinero proveniente del narcotráfico que fueron incautados a los reclamados y a sus colaboradores en el concierto”.
Indica que KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA es un ciudadano colombiano, nacido el 7 de abril de 1979 “se le describe como un hombre caucásico, con cabello negro y ojos de color café. Su cédula colombiana es la número 72.242.818” (fls. 110-119 anexo).
1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA y otros, proferida el 14 de abril de 2005 ante la Corte Distrital para el Distrito de Sur de Nueva York de los Estados Unidos de América, dentro del caso penal No. S1 05 CR. 156 (fls. 61-91 anexo).
1.3.3.- “Orden de Captura”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Sur de Nueva York, contra KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA, por los cargos referidos en la acusación (fls. 58 anexo).
1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 812 (listas de sustancias fiscalizadas), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos), 963 (tentativa y concierto) y 853 (extinción penal del derecho de dominio) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América; y las secciones 1956 (lavado de recursos monetarios), 1960 (prohibición contra empresas sin licencia que se dedican a la remesa de dinero), 3282 (prescripción de delitos no conminados con la pena de muerte) y 2 (autores) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 94-107) carpeta anexa).
1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Arthur Thambounaris, Detective del Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York, adscrito al grupo operativo de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos de América (DEA) quien refiere pormenores de la investigación seguida contra KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado.
Precisa que de la investigación se desprende que los acusados “eran miembros de una organización de narcotráfico y lavado de dinero con base en Barranquilla, Colombia, que era responsable de la importación de cocaína, heroína y marihuana por millones de dólares desde Colombia hacia los Estados Unidos y otros países, y después del lavado de las ganancias provenientes del narcotráfico a través de una red internacional de compañías de fachada y cuentas bancarias. Las pruebas contra los acusados incluyen, mas no se limitan a, las interceptaciones realizadas en Colombia con autorización judicial sobre los abonados usados por los acusados para llevar a cabo sus delitos de narcotráfico y lavado de dinero, el testimonio de los agentes encubiertos que trabajan para la DEA, la vigilancia física efectuada por oficiales colombianos de seguridad sobre las actividades ilícitas de los acusados en Colombia, la incautación de cocaína, heroína, y marihuana por un valor de más de US $50 millones, la incautación de más de US$7 millones en dinero proveniente del narcotráfico y los registros bancarios para numerosas cuentas bancarias en los Estados Unidos y en otros países que fueron usadas por los acusados para llevar a cabo sus operaciones de narcotráfico y lavado de dinero”.
Indica que “aproximadamente en 2001 hasta aproximadamente 2005, KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA, quien operaba principalmente desde Barranquilla, Colombia, envió cargamentos de narcóticos, específicamente cocaína y heroína, desde Colombia hacia los Estados Unidos y a otros países. Además, los colaboradores en el concierto de MÁRQUEZ MOYA en Colombia y en otras partes trabajaron conjuntamente con otros para lavar millones de dólares en ganancias del narcotráfico ubicadas en los Estados Unidos y en otros países a través de MNCP”.
Anota que “como parte de la investigación, los oficiales de seguridad colombianos obtuvieron autorización judicial para interceptar los abonados que usaba la organización para llevar a cabo sus actividades de lavado de dinero. Durante las interceptaciones, las autoridades colombianas interceptaron numerosas llamadas telefónicas en las cuales PARADA IBARRA habló con otros integrantes de la organización respecto a sus delitos de narcotráfico y lavado de dinero. Por ejemplo, el 25 de octubre de 2003, MÁRQUEZ DE MOYA habló con un colaborador en el concierto en Colombia respecto a enviar una tonelada de cocaína a islas en el Mar Caribe. El 24 de marzo de 2004, MÁRQUEZ DE MOYA habló con su socio en el concierto PEDRO LEÓN MALDONADO VÉLEZ respecto a un comprador que quería convertir la cocaína líquida a cocaína en polvo y el precio que el comprador estaba dispuesto a pagar por los narcóticos”.
Advierte que “además de las llamadas telefónicas interceptadas que se resumen arriba, los registros bancarios obtenidos por medio de citaciones judiciales y la información obtenida de informantes colaboradores, entre otras pruebas, han demostrado que durante el curso del concierto, MÁRQUEZ DE MOYA y sus colaboradores en el concierto facilitaron el lavado de las ganancias del narcotráfico de la organización delictiva usando numerosas cuentas bancarias en, entre otros lugares, los Estados Unidos, Panamá y Colombia”.
Indica que el reclamado en extradición, señor KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA, es un ciudadano colombiano, nacido el 7 de abril de 1979. Se le describe como un hombre caucásico, con cabello negro y ojos de color café, su cédula colombiana es la número 72.242.818.
Advierte que con base en la información obtenida de autoridades de seguridad colombianas involucradas en la investigación, inclusive la información que se obtuvo durante las operaciones de vigilancia en Barranquilla, así como las pruebas documentarias obtenidas en Colombia, reconoce la fotografía que se acompaña como anexo 6 como correspondiente a la fotografía de la persona reclamada en extradición, que ha sido detenida en este caso (fls. 46-55 anexo).
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fls. 251 anexo).
1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 004058 fechado el 12 de agosto de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición (fls. 10 y 13. cno. Corte), por auto de catorce de septiembre del corriente año, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal de 2000, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 15 cno. Corte), durante el cual el requerido en extradición manifestó que no haría uso de dicho derecho y que renunciaría al mismo, lo que fue aceptado por la Corte (fls. 25 y ss. cno. Corte).
Posteriormente, el cuatro de noviembre último, de conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se dispuso correr el traslado pertinente para alegar de conclusión (fl. 38 cno. Corte).
3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y la defensora de oficio del requerido en extradición.
Es de aclarar, no obstante, que antes de que dicho término hubiere comenzado a correr, el señor MÁRQUEZ DE MOYA hizo llegar un escrito en el que, entre otras cosas que por lo impertinentes no son del caso referir ahora, manifiesta no haber delinquido en territorio del Estado requirente, “y en el evento en que lo hubiera hecho, fue en Colombia” pues, según dice, jamás ha pisado el territorio de los Estados Unidos de América.
Anota que las acusaciones formuladas en su contra se reducen a las llamadas telefónicas que en estado de embriaguez sostuvo con un sujeto al que identifica como Mario Espinoza y, según dice, se encuentra privado de la libertad en los Estados Unidos de América, quien lo llamó para proponerle una conspiración en suelo de dicho país a fin de reducir su pena (fls. 34 y ss.).
3.1.- Del Ministerio Público.
Comienza por manifestar que de conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe convenio internacional aplicable al caso que se estudia, y, en consecuencia, debe obrarse de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimiento Penal Colombiano.
En relación con el tema de la validez formal de la documentación presentada, encuentra que efectivamente dicho presupuesto ha sido observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la solicitud se presentó por vía diplomática, fue acompañada de copia de la resolución de acusación dictada el 14 de abril de 2005 en el Tribunal para el Distrito Meridional de Nueva York, donde se indican los actos que sustentan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada y copia de las disposiciones penales aplicables al caso.
Dichos documentos, además, fueron anexados en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, con firmas autenticadas ante el Consulado de Colombia en Washington y posteriormente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Considera asimismo, que se satisface el requisito de la plena identificación del solicitado, pues tampoco dicho tema ha sido objeto de controversia lo que comporta aceptación al respecto.
En torno al principio de la doble incriminación y el mínimo de la pena señalada en la ley para que la extradición resulte procedente, sostiene que a partir de lo contenido en la resolución de acusación, se tiene que las conductas y las normas que las describen en la legislación del Estado requirente, tienen en nuestra legislación su equivalente en el artículo 340 inciso 2º del Código Penal (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002), que define el delito de concierto para delinquir; y en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, que define el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Conforme a dichas disposiciones, los mencionados comportamientos aparecen sancionados con pena privativa de la libertad superior a cuatro años, con lo cual considera que se cumple con el requisito de la doble incriminación y el mínimo de pena exigida.
De igual modo encuentra satisfecho el requisito relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano, pues ambas decisiones se sustentan en los mismos requisitos y con ellos se inicia la etapa del juicio en donde la defensa del acusado podrá controvertir las pruebas y la acusación formulada.
Con fundamento en lo expuesto, el Procurador Delegado considera que se encuentran satisfechas las exigencias formales del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para que la Corte emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA.
No obstante, estima imperativo solicitar a la Corte que exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de conceder la extradición, condicione tal determinación a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos distintos a los que motivan la extradición y no anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, y que el mismo no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes. Además, que lleve a cabo el respectivo seguimiento a las condiciones que se impongan para conceder la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento (fls. 43 y ss.).
3.2.- De la defensa.
La defensora de oficio del requerido en extradición, señor MÁRQUEZ DE MOYA, manifiesta que “esta defensa ha verificado que la documentación presentada por la vía diplomática no tiene objeción en cuanto a la validez formal de la misma. Igualmente se observa que el solicitado se identifica con la cédula de ciudadanía Colombiana No. 72.242.818 requisitos estos de carácter formal y que en nada tienen que ver con su responsabilidad directa en los hechos. A esta defensa no le queda más que hacer la siguiente solicitud respetuosa a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que en caso de que su concepto sea favorable se establezcan las siguientes recomendaciones en orden a garantizar los Derechos Fundamentales del ciudadano, por parte del Gobierno de Colombia. No obstante manifestando de antemano mi escepticismo frente a este mecanismo de control social pues no se ha disminuido la comisión de este tipo de delitos”.
Entre tales recomendaciones, refiere que su asistido no sea condenado a cadena perpetua, ni sometido a tratos crueles, degradantes o inhumanos; que en caso de ser hallado responsable se le reconozca como parte cumplida de la pena el tiempo que lleva detenido en Colombia. Finalmente, que el Gobierno colombiano haga un seguimiento al cumplimiento de dichos condicionamientos (fls. 55 cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- Aclaración previa.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con estupefacientes y la posesión e importación de dichas sustancias, no constituyen delito político. Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad a respecto.
Cabe resaltar que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta, se precisa que los actos determinantes del concierto para distribuir e importar cocaína y heroína a los Estados Unidos de América, fueron llevados a cabo en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, entre los años 2001 y 2005.
Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí se precisa que KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA y demás coacusados, “fueron miembros de una gran organización de tráfico de narcóticos y lavado de dinero con sede en Barranquilla, Colombia, la cual importó millones de dólares en cocaína, heroína, y marihuana desde Colombia hasta los Estados Unidos y otros países” (fl. 242 anexo).
De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario al planteamiento que sobre dicho particular realiza el requerido en extradición, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria sustitutiva No. S1 05 CR. 156, dictada el 14 de abril de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Nueva York, y la orden judicial de arresto emitida con base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por Boyd M. Johnson III, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América, y del Detective del departamento de Policía de Nueva York Arthur Thambounaris, figuran avaladas con la firma de Frank Maas, Juez Magistrado de los Estados Unidos de América; legalizados por Jason E. Carter, Director de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y el inciso último del artículo 513 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de requisito del concepto.
3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA.
De lo actuado se establece que KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de trámite, es la misma persona a la que se refiere la Acusación sustitutiva No. S1 05 CR. 156 proferida el 14 de abril de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Nueva York, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al nombre de KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Asistente y Detective de la Policía de Nueva York adscrito a la Administración Antidroga de los Estados Unidos de América (DEA), quienes precisan que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 7 de abril de 1979 en Colombia y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 72.242.818, de quien allegan una fotografía.
Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano.
Es de resaltarse, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su aprehensión con ocasión de la orden de captura con fines de extradición expedida en su contra (fl. 19 y 20 anexo), sin que en la presente actuación se hubiere presentado discusión alguna sobre dicho particular, tratándose, por tanto, de la misma persona, razón por la cual la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención.
4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.- Según la resolución enjuiciatoria proferida el 14 de abril de 2005 contra KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Sur de Nueva York, se tiene que el requerido es acusado en los CARGOS UNO y DOS de haber acordado con otros individuos la distribución y la importación a los Estados Unidos de América de cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína, en hechos llevados a cabo entre los años de 2001 y 2005.
4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para distribuir e importar cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua.
4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, el delito de concierto para fabricar, distribuir e importar ilícitamente cocaína y heroína, de que tratan los CARGOS UNO y DOS de la acusación, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
Como en caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para distribuir e importar a los Estados Unidos de América cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína, es de concluirse que en relación con los CARGOS UNO y DOS de la acusación, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
Cabe destacar que las conductas imputadas en el cargo contenido en la resolución de acusación, dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes y no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Asistente y el Agente Especial.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de narcotráfico.
Advierte la Sala, que en los cargos tres a catorce, también contenidos en la resolución acusatoria número S1 05 Cr. 156, introducida el 14 de abril de 2005 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, no se formula imputación alguna en contra del señor KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA, ni por razón de ellos se solicita su extradición.
5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 511-2 del C.P.P. de 2000 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En caso no queda ninguna duda de que la acusación formal sustitutiva No. S1 05 CR. 156 introducida 14 de abril de 2005 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Nueva York, en contra del señor KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención.
6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA por razón de los CARGOS UNO y DOS a que se contrae la solicitud.
Esto es, por el CARGO UNO relativo al “concierto para distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y “para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína”.
Y, por el CARGO DOS, relativo al “concierto para distribuir una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos”, y “para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína”.
Estos cargos aparecen contenidos en la resolución acusatoria sustitutiva No. S1 05 CR 156, introducida el 14 de abril de 2005 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
6.1.- Aclaración final.-
En atención a lo manifestado por el Ministerio Público y la defensa sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometida a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del C.P.P. de 2000.
Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO y DOS a que se contrae la solicitud, contenidos en la resolución acusatoria sustitutiva No. S1 05 CR. 156, introducida el 14 de abril de 2005 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA, a su defensora de oficio, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Con aclaración de voto
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria