24089(17-01-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24089  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 02   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá, D. C., diecisiete de enero del año  dos mil seis.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  KENDY  JAIR  MÁRQUEZ  DE  MOYA, formalizada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  mediante  Nota Verbal No. 1814 del 9 de agosto de  2005.   

1. – LA SOLICITUD  

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  1140  fechada  el  31  de  mayo  de  2005,  dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor   KENDY  JAIR  MÁRQUEZ  DE  MOYA,  contra  quien  el  día  14  de  abril  de  2005,  se  dictó la  resolución  de  acusación  sustitutiva No. S1 05 CR. 56, en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York mediante  la  cual  se le acusa de dos cargos por los delitos de concierto para distribuir  cocaína  y  heroína  con  la  intención  y  el conocimiento de que las mismas  serían  ilegalmente  importadas  a  los Estados Unidos de América, y concierto  para importar a dicho país las mencionadas sustancias.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos  el  14  de abril de 2005, con fundamento en la resolución de acusación  por  orden  de  la  mencionada  Corte se dictó auto de detención en contra del  ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable.   

Precisó  la Nota que KENDY JAIR MÁRQUEZ DE  MOYA,  es  ciudadano  de  Colombia,  en  donde  nació el 7 de abril de 1979. Es  portador  de  la  cédula  colombiana  No.  72.242.818  (fls.  1  y  ss. carpeta  anexa).   

1.2.  –  De esta solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia,   y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Esta  autoridad,  mediante  Resolución  de  10  de  junio  de  2005,  decretó  la  captura  con  fines  de  extradición  del  señor KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA “quien se identifica con  cédula  de  ciudadanía  No.  72.242.818” (fls. 12-16 anexo), la cual se hizo  efectiva  el  día  12  siguiente  en la ciudad de Barranquilla por miembros del  Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. (fl. 17-21 anexo).   

1.3.-  Con  Nota  Verbal  No.  1814 del 9 de  agosto  de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición  del referido ciudadano colombiano.   

Informa  que  KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA es  requerido  para  comparecer a juicio por delitos de narcóticos. Es el sujeto de  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  No. S1 05 CR. 156  “y no 56  como   inadvertidamente   se  citó  en  la  nota  de  esta  Embajada  No.  1140  anteriormente  mencionada”,  dictada  el  14  de  abril  de  2005, en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos de América para el Distrito  de Sur de  Nueva York, mediante la cual se le acusa de:   

“–Cargo   Uno:   Concierto   para  (1)  distribuir  una  sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más  de  una  mezcla  o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína,  con  la  intención  y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente  importada  a  los  Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo  cual  es  en contra del Título 21 Secciones 959, 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (B)  (ii)  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  y (2) para importar a los Estados  Unidos,  desde  un  lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada,  específicamente  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  lo  cual  es en contra del  Título  21,  Secciones  812,  952,  y  960  (b) (1) (B) (ii) del Código de los  Estados  Unidos,  todo  en violación del Título 21 Sección 963 del Código de  los Estados Unidos; y   

“–Cargo   Dos:   Concierto   para  (1)  distribuir  una  sustancia  controlada, específicamente, un kilogramo o más de  una  mezcla  o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que  dicha sustancia sería ilegalmente  importada  a  los  Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo  cual  es  en contra del Título 21 Secciones 959, 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (A)  del  Código  de  los  Estados Unidos; y (2) para importar a los Estados Unidos,  desde   un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos,  una  sustancia  controlada,  específicamente  un  kilogramo  o  más de una mezcla y sustancia que contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  lo  cual es en contra del Título 21,  Secciones  812,  952,  y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, todo  en   violación  del  Título  21  Sección  963  del  Código  de  los  Estados  Unidos”.   

Señala  que un auto de detención contra el  señor  MÁRQUEZ DE MOYA por estos cargos fue dictado el 14 de abril de 2005 por  la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable.   

Advierte, que los hechos del caso indican que  aproximadamente  entre el año 2001 y continuando hasta el año 2005, KENDY JAIR  MÁRQUEZ   DE   MOYA   y  otros  coacusados,  “fueron  miembros  de  una  gran  organización  de  tráfico  de  narcóticos  y  lavado  de  dinero  con sede en  Barranquilla,  Colombia,  la  cual  importó  millones  de dólares en cocaína,  heroína,  y  marihuana desde Colombia hasta los Estados Unidos y otros países.  Además,   la  organización  lavó  millones  de  dólares  de  las  utilidades  provenientes  de  la venta de narcóticos en los Estados Unidos y Canadá, entre  otros  lugares.  Los  acusados  trabajaron  con otros coasociados en los Estados  Unidos  y  Canadá  para  coordinar  la  recolección de millones de dólares de  utilidades  provenientes de la venta de narcóticos y luego lavar el dinero para  los propietarios de los narcóticos en Colombia”.   

Agrega  que  los  acusados  utilizaron  una  sofisticada  red  de  cuentas  bancarias  y  compañías  en todo el mundo. Para  llevar  a cabo este objetivo delictivo, los acusados utilizaron el ‘Black Market  Peso     Exchange’  (‘Cambio  de Pesos en el  Mercado   Negro’,   el  ‘BMPE’),  proceso  sofisticado de lavado de  dinero  apoyado  por  una  red internacional de cuentas bancarias y compañías,  para  lavar  dinero colombiano de la venta de narcóticos en los Estados Unidos,  evadiendo  de  esta manera tanto el mercado cambiario de los Estados Unidos como  de  Colombia,  e  igualmente  evadiendo  los requisitos de presentar reportes de  ingresos”.   

Precisa  que  “los  diferentes  acusados  jugaron   papeles   diferentes   dentro   de  las  actividades  ilegales  de  la  organización  delictiva”, y en ese sentido señala que KENDY JAIR MÁRQUEZ DE  MOYA,  y  otros  coacusados  “eran  narcotraficantes  que  despachaban grandes  cantidades  de  narcóticos,  incluyendo  cocaína,  heroína y marihuana, desde  Colombia a los Estados Unidos y a otros países”.   

Indica que “todas las acciones adelantadas  por  el  acusado en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997”.   

Informa, finalmente, que KENDY JAIR MÁRQUEZ  DE  MOYA  es  ciudadano  de  Colombia, en donde nació el 7 de abril de 1979. Es  portador  de  la  cédula  colombiana No. 72.242.818 (fls. 239-244 anexo).    

Para  tales  efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente  autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado  de Colombia en Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de  América  -Distrito  de  Sur de Nueva York, por Boyd M. Johnson III,  Fiscal  Asistente  de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional  de  Nueva  York, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha  llegado  a  familiarizarse  con  los  cargos y las pruebas del caso en contra de  KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA y otros.   

Advierte  que “las partes de las leyes que  son  pertinentes  en  este caso se acompañan a la esta declaración jurada como  el  Anexo  A. Cada una de estas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en  la  fecha  en  que  los  delitos  fueron  perpetrados  y  en  la fecha en que la  acusación  de  reemplazo fue dictada. Todas permanecen en pleno vigor y efecto.  Los  cargos formulados en la Acusación de Reemplazo constituyen delitos mayores  según las leyes de los Estados Unidos”.   

Señala que el Gobierno de los Estados Unidos  de  América  comprobará  su  caso en contra del acusado KENDY JAIR MÁRQUEZ DE  MOYA   “a   través  de  varios  tipos  de  pruebas,  inclusive  las  llamadas  telefónicas   interceptadas   en   conformidad  con  autorizaciones  judiciales  colombianas,  el  testimonio de un agente encubierto, pruebas documentarias y la  evidencia  de  millones  de dólares en estupefacientes y dinero proveniente del  narcotráfico  que  fueron  incautados a los reclamados y a sus colaboradores en  el concierto”.   

Indica que KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA es un  ciudadano  colombiano,  nacido  el  7 de abril de 1979 “se le describe como un  hombre  caucásico,  con  cabello  negro  y  ojos  de  color  café.  Su cédula  colombiana es la número 72.242.818” (fls. 110-119 anexo).   

1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados  Unidos  de  América contra KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA y otros, proferida el 14  de  abril  de 2005 ante la Corte Distrital para el Distrito de Sur de Nueva York  de  los  Estados  Unidos  de  América,  dentro del caso penal No. S1 05 CR. 156  (fls. 61-91 anexo).   

1.3.3.-  “Orden de Captura”, emitida por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Sur de  Nueva  York,  contra KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA, por los cargos referidos en la  acusación (fls. 58 anexo).   

1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables  al  caso,  Secciones  812 (listas de sustancias fiscalizadas), 952 (importación  de  sustancias  controladas),  959  (posesión,  fabricación o distribución de  sustancias  controladas),  960 (actos prohibidos), 963 (tentativa y concierto) y  853  (extinción penal del derecho de dominio) del Título 21 del Código de los  Estados   Unidos   de  América;  y  las  secciones  1956  (lavado  de  recursos  monetarios),   1960  (prohibición  contra  empresas  sin  licencia  que se  dedican  a  la  remesa  de dinero), 3282 (prescripción de delitos no conminados  con  la  pena de muerte) y 2 (autores) del Título 18 del Código de los Estados  Unidos de América (fls. 94-107) carpeta anexa).   

1.3.5.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de extradición, rendida por Arthur Thambounaris,  Detective del  Departamento  de  Policía  de  la ciudad de Nueva York,  adscrito al grupo  operativo  de  la  Administración  Antinarcótica  de  los  Estados  Unidos  de  América  (DEA)  quien  refiere  pormenores  de la investigación seguida contra  KENDY  JAIR  MÁRQUEZ  DE  MOYA  y otros, así como los hechos y las pruebas que  obran respecto de este acusado.   

Precisa que de la investigación se desprende  que  los  acusados  “eran  miembros  de  una  organización de narcotráfico y  lavado  de  dinero con base en Barranquilla, Colombia, que era responsable de la  importación  de  cocaína,  heroína y marihuana por millones de dólares desde  Colombia  hacia los Estados Unidos y otros países, y después del lavado de las  ganancias  provenientes  del narcotráfico a través de una red internacional de  compañías  de  fachada  y  cuentas  bancarias. Las pruebas contra los acusados  incluyen,  mas  no se limitan a, las interceptaciones realizadas en Colombia con  autorización  judicial sobre los abonados usados por los acusados para llevar a  cabo  sus  delitos  de  narcotráfico  y  lavado de dinero, el testimonio de los  agentes  encubiertos  que  trabajan para la DEA, la vigilancia física efectuada  por  oficiales  colombianos  de seguridad sobre las actividades ilícitas de los  acusados  en Colombia, la incautación de cocaína, heroína, y marihuana por un  valor  de  más  de US $50 millones, la incautación de más de US$7 millones en  dinero  proveniente  del  narcotráfico y los registros bancarios para numerosas  cuentas  bancarias  en  los  Estados Unidos y en otros países que fueron usadas  por  los  acusados  para llevar a cabo sus operaciones de narcotráfico y lavado  de dinero”.   

Indica  que “aproximadamente en 2001 hasta  aproximadamente  2005, KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA, quien operaba principalmente  desde    Barranquilla,    Colombia,    envió    cargamentos   de   narcóticos,  específicamente  cocaína y heroína, desde Colombia hacia los Estados Unidos y  a  otros países. Además, los colaboradores en el concierto de MÁRQUEZ MOYA en  Colombia  y  en  otras  partes  trabajaron  conjuntamente  con  otros para lavar  millones  de  dólares  en  ganancias  del narcotráfico ubicadas en los Estados  Unidos y en otros países a través de MNCP”.   

Anota que “como parte de la investigación,  los  oficiales  de  seguridad colombianos obtuvieron autorización judicial para  interceptar  los  abonados  que  usaba  la  organización para llevar a cabo sus  actividades  de  lavado de dinero. Durante las interceptaciones, las autoridades  colombianas  interceptaron  numerosas llamadas telefónicas en las cuales PARADA  IBARRA  habló  con otros integrantes de la organización respecto a sus delitos  de  narcotráfico  y  lavado  de  dinero. Por ejemplo, el 25 de octubre de 2003,  MÁRQUEZ  DE MOYA habló con un colaborador en el concierto en Colombia respecto  a  enviar  una  tonelada de cocaína a islas en el Mar Caribe. El 24 de marzo de  2004,  MÁRQUEZ  DE  MOYA  habló  con  su  socio  en  el  concierto PEDRO LEÓN  MALDONADO  VÉLEZ  respecto  a  un  comprador  que quería convertir la cocaína  líquida  a  cocaína  en  polvo y el precio que el comprador estaba dispuesto a  pagar por los narcóticos”.   

Advierte  que  “además  de  las  llamadas  telefónicas  interceptadas  que  se  resumen  arriba,  los  registros bancarios  obtenidos  por  medio  de  citaciones  judiciales  y la información obtenida de  informantes  colaboradores,  entre  otras pruebas, han demostrado que durante el  curso  del  concierto,  MÁRQUEZ  DE  MOYA  y  sus colaboradores en el concierto  facilitaron  el  lavado  de  las ganancias del narcotráfico de la organización  delictiva  usando  numerosas  cuentas  bancarias  en,  entre  otros lugares, los  Estados Unidos, Panamá y Colombia”.   

Indica  que  el  reclamado  en extradición,  señor  KENDY  JAIR MÁRQUEZ DE MOYA, es un ciudadano colombiano, nacido el 7 de  abril  de  1979.  Se  le describe como un hombre caucásico, con cabello negro y  ojos    de    color    café,    su    cédula    colombiana   es   la   número  72.242.818.   

Advierte  que  con  base  en la información  obtenida   de   autoridades   de   seguridad   colombianas  involucradas  en  la  investigación,  inclusive la información que se obtuvo durante las operaciones  de  vigilancia en Barranquilla, así como las pruebas documentarias obtenidas en  Colombia,   reconoce   la  fotografía  que  se  acompaña  como  anexo  6  como  correspondiente  a  la  fotografía de la persona reclamada en extradición, que  ha sido detenida en este caso (fls. 46-55 anexo).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo  previsto por el  Estatuto  Procesal  Penal  interno,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dio  traslado  de  la  documentación  al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia y  conceptuó,  además,  que  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al caso es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano” (fls. 251 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  por  su  parte,  adjunto  al oficio 004058 fechado el 12 de agosto de  2005,  de  conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio  curso  ante  la  Corte  de  la  solicitud  de extradición, y documentos anexos,  presentada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.-  Después  de  proveer lo relativo a la  defensa  técnica  de la persona solicitada en extradición (fls. 10  y 13.  cno.  Corte),  por  auto  de  catorce  de  septiembre  del  corriente  año,  de  conformidad  con  lo  previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento  penal  de 2000, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en  el  trámite  expusieran  sus  pretensiones  probatorias  (fls.  15 cno. Corte),  durante  el  cual  el  requerido en extradición manifestó que no haría uso de  dicho  derecho  y  que  renunciaría  al mismo, lo que fue aceptado por la Corte  (fls. 25 y ss. cno. Corte).   

Posteriormente,  el cuatro de noviembre  último,  de  conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se dispuso  correr  el  traslado  pertinente para alegar de conclusión (fl. 38 cno. Corte).   

3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

Durante  el término de traslado, hicieron  uso  de este derecho el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y la  defensora de oficio del requerido en extradición.   

Es  de  aclarar, no obstante, que antes de  que  dicho  término hubiere comenzado a correr, el señor MÁRQUEZ DE MOYA hizo  llegar  un  escrito en el que, entre otras cosas que por lo impertinentes no son  del  caso referir ahora, manifiesta no haber delinquido en territorio del Estado  requirente,  “y en el evento en que lo hubiera hecho, fue en Colombia” pues,  según   dice,  jamás  ha  pisado  el  territorio  de  los  Estados  Unidos  de  América.      

Anota que las acusaciones formuladas en su  contra  se  reducen  a  las  llamadas  telefónicas  que en estado de embriaguez  sostuvo  con  un sujeto al que identifica como Mario Espinoza y, según dice, se  encuentra  privado  de  la  libertad en los Estados Unidos de América, quien lo  llamó  para  proponerle  una  conspiración  en  suelo  de dicho país a fin de  reducir su pena (fls. 34 y ss.).    

3.1.-   Del  Ministerio Público.   

Comienza por manifestar que de conformidad  con  lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe convenio  internacional  aplicable  al  caso  que  se  estudia,  y,  en consecuencia, debe  obrarse  de  conformidad  con  lo previsto por el Código de Procedimiento Penal  Colombiano.   

En  relación  con  el  tema de la validez  formal  de  la  documentación  presentada,  encuentra  que  efectivamente dicho  presupuesto  ha  sido  observado  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de  América,  toda  vez  que  la  solicitud se presentó por vía diplomática, fue  acompañada  de  copia de la resolución de acusación dictada el 14 de abril de  2005  en el Tribunal para el Distrito Meridional de Nueva York, donde se indican  los  actos  que  sustentan  la  reclamación,  el  lugar  y  las  fechas  de  su  ejecución,   los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la  persona   reclamada   y   copia  de  las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso.   

Dichos documentos, además, fueron anexados  en   traducción   al  castellano,  certificada  y  autenticada  conforme  a  la  legislación  del  Estado  requirente, con firmas autenticadas ante el Consulado  de  Colombia  en  Washington  y  posteriormente  por el Ministerio de Relaciones  Exteriores.     

Considera  asimismo,  que  se satisface el  requisito  de  la  plena identificación del solicitado, pues tampoco dicho tema  ha    sido   objeto   de   controversia   lo   que   comporta   aceptación   al  respecto.   

En   torno  al  principio  de  la  doble  incriminación  y  el  mínimo  de  la  pena  señalada  en  la  ley para que la  extradición  resulte  procedente,  sostiene  que a partir de lo contenido en la  resolución  de  acusación,  se  tiene  que  las conductas y las normas que las  describen   en   la  legislación  del  Estado  requirente,  tienen  en  nuestra  legislación  su  equivalente  en  el artículo 340 inciso 2º del Código Penal  (modificado  por  el artículo 8 de la Ley 733 de 2002), que define el delito de  concierto  para  delinquir;   y  en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000,  que    define    el    delito    de    tráfico,   fabricación   o   porte   de  estupefacientes.    Conforme   a   dichas  disposiciones,  los  mencionados  comportamientos  aparecen sancionados con pena privativa de la libertad superior  a  cuatro  años,  con  lo  cual  considera que se cumple con el requisito de la  doble incriminación y el mínimo de pena exigida.   

De  igual  modo  encuentra  satisfecho  el  requisito  relativo  a  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  resolución  de acusación del sistema procesal colombiano,  pues  ambas  decisiones  se  sustentan  en  los mismos requisitos y con ellos se  inicia  la  etapa del juicio en donde la defensa del acusado podrá controvertir  las pruebas  y la acusación formulada.   

Con   fundamento   en  lo  expuesto,  el  Procurador  Delegado  considera  que  se  encuentran  satisfechas las exigencias  formales  del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para que la Corte  emita  concepto  favorable a la extradición del ciudadano colombiano KENDY JAIR  MÁRQUEZ DE MOYA.   

No obstante, estima imperativo solicitar a  la  Corte  que  exhorte  al  Gobierno  Nacional para que, en caso de conceder la  extradición,  condicione  tal  determinación  a  que  el  Estado requirente no  juzgue  al  extraditado por hechos distintos a los que motivan la extradición y  no  anteriores  a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997,  y que el  mismo  no  sea  sometido  a  destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes.  Además,  que  lleve  a cabo el respectivo  seguimiento  a  las  condiciones que se impongan para conceder la extradición y  determine  las  consecuencias  que  se derivarían de su eventual incumplimiento  (fls. 43 y ss.).   

3.2.-  De  la  defensa.   

La  defensora  de  oficio del requerido en  extradición,   señor   MÁRQUEZ   DE   MOYA,  manifiesta  que  “esta  defensa  ha  verificado que la documentación presentada por  la  vía  diplomática  no  tiene  objeción en cuanto a la validez formal de la  misma.  Igualmente  se observa que el solicitado se identifica con la cédula de  ciudadanía  Colombiana  No.  72.242.818  requisitos estos de carácter formal y  que  en nada tienen que ver con su responsabilidad directa en los hechos. A esta  defensa  no  le  queda  más  que  hacer  la siguiente solicitud respetuosa a la  Honorable  Corte  Suprema  de  Justicia, para que en caso de que su concepto sea  favorable  se  establezcan  las siguientes recomendaciones en orden a garantizar  los  Derechos  Fundamentales  del ciudadano, por parte del Gobierno de Colombia.  No  obstante manifestando de antemano mi escepticismo frente a este mecanismo de  control  social  pues  no  se  ha  disminuido  la  comisión  de  este  tipo  de  delitos”.   

Entre tales recomendaciones, refiere que su  asistido   no   sea   condenado   a   cadena  perpetua,  ni  sometido  a  tratos  crueles,   degradantes  o inhumanos; que en caso de ser hallado responsable  se  le  reconozca como parte cumplida de la pena el tiempo que lleva detenido en  Colombia.  Finalmente,  que  el Gobierno colombiano haga un seguimiento  al  cumplimiento      de      dichos     condicionamientos     (fls.     55     cno.  Corte).         

              

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

El  artículo  35  de  la  Carta Política,  modificado  por  el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto con la ley.   

Como   en  este  caso  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  conceptuó  sobre  la ausencia de convenio  aplicable  en  materia  de extradición con el país solicitante (Estados Unidos  de  América),  y  estableció  la consecuente aplicación de lo previsto, en el  referido  tema,  por  el  Código  de Procedimiento Penal, la Corte abordará el  estudio  de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por  el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan  al  señor  KENDY  JAIR  MÁRQUEZ  DE  MOYA  tuvieron  ocurrencia en el  exterior  y  no versan sobre delitos políticos, toda  vez   que   las   conductas   definidas   como   concierto   para  traficar  con  estupefacientes   y  la  posesión  e  importación  de  dichas  sustancias,  no  constituyen  delito  político.  Por otra parte, los  hechos  por  cuya  realización se solicita la extradición fueron cometidos con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Carta Política, por lo que no resulta  pertinente hacer alguna salvedad a  respecto.   

Cabe  resaltar  que  en   el   pliego   enjuiciatorio   en   que   se apoya   la   solicitud   de   extradición   y  en  ésta,  se   precisa   que  los actos  determinantes  del   concierto   para  distribuir  e   importar  cocaína y heroína a  los  Estados  Unidos  de  América,  fueron  llevados  a  cabo  en  el  Distrito  Meridional   de   Nueva  York  y  en  otras  partes,  entre  los  años  2001  y  2005.   

Y  si bien en la documentación anexa   se  indica  que  parte  de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes  tuvieron  realización  en  territorio de la República de Colombia, también es  claro  que allí se precisa que KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA y demás coacusados,  “fueron  miembros  de  una  gran  organización  de  tráfico de narcóticos y  lavado  de  dinero con sede en Barranquilla, Colombia, la cual importó millones  de  dólares en cocaína, heroína, y marihuana desde Colombia hasta los Estados  Unidos y otros países” (fl. 242 anexo).   

De  manera que acorde con cualquiera de las  hipótesis   identificadas   dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para  establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C.  P.),  tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho  se  entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  voluntad;  y  la  del  resultado que entiende realizado el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto  de  la conducta;  y la teoría de la  ubicuidad  o  mixta  que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el  resultado,  se  tiene  que  las  conductas  atribuidas  por  las  autoridades  judiciales  de los Estados Unidos de América a KENDY JAIR MÁRQUEZ  DE  MOYA, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario  al  planteamiento  que   sobre  dicho  particular  realiza  el requerido en  extradición,  se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya  sido cometido en el exterior.   

2.-   VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados  con  la  resolución  acusatoria  sustitutiva  No.  S1 05 CR. 156,  dictada  el  14  de  abril  de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  de Sur de Nueva York, y la orden judicial de arresto emitida  con  base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por el Secretario  de  esa  Corte;  las  declaraciones  juradas  rendidas  por Boyd M. Johnson III,  Fiscal  Asistente  de  los  Estados  Unidos  de  América,  y  del Detective del  departamento  de  Policía  de  Nueva York Arthur Thambounaris, figuran avaladas  con  la  firma de Frank Maas, Juez Magistrado de los Estados Unidos de América;  legalizados   por   Jason   E.   Carter,  Director  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales-  División  de  lo  Penal-  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos  de  América,  el  Procurador  General de los Estados Unidos de  América,  la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones  del Departamento de Estado de dicho país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA,  se  hizo  por  la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la  resolución  de  acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se  allegan  en  apoyo  de  la  solicitud, es específica en indicar exactamente las  conductas  que motivaron la solicitud  y el lugar y las fechas o épocas en  que  fueron  realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  la copia auténtica de las disposiciones  sustanciales   aplicables   al  caso,  y  que  en  la  expedición,  trámite  y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron  los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las  normas pertinentes de los Estados Unidos de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que  ellos contienen.   

Esto,  si  se da en considerar que en este  caso  asimismo  se cumple lo establecido por el artículo  259 del C. de P.  C.,  modificado  por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual  “Los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de  integración  normativa  previsto  por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y  el inciso último del artículo 513 ejusdem.   

Acorde  con  lo  analizado en precedencia,  para   la   Corte   es   manifiesto   el  cumplimiento  de   requisito  del  concepto.   

3.- DEMOSTRACION  PLENA  DE  LA  IDENTIDAD  DE  LA  PERSONA  REQUERIDA.   

De  lo actuado se establece que  KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA, quien se  encuentra  privado  de  la  libertad con ocasión de  trámite, es la misma  persona  a   la   que  se  refiere la Acusación sustitutiva  No.  S1  05  CR.  156 proferida el 14 de abril de 2005 por la Corte Distrital de  los  Estados Unidos para el Distrito de Sur de Nueva York, y la misma mencionada  en  las  notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de  América,  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  la detención  provisional  con  fines  de  extradición, y posteriormente formalizó el pedido  ante las autoridades colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de  los  acusados  responde  al nombre de KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA, como asimismo  se  anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Asistente y Detective de la  Policía  de  Nueva  York adscrito a la Administración Antidroga de los Estados  Unidos  de  América  (DEA),  quienes  precisan  que  el  acusado  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  7  de  abril de 1979 en Colombia y se identifica con la  cédula  de  ciudadanía  colombiana  número  72.242.818,  de quien allegan una  fotografía.   

Debe anotarse, que a dichas características  se  refieren  las  notas  diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados  Unidos  en  Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con  fines  de  extradición  y  posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno  colombiano.   

Es  de  resaltarse,  que  con la cédula de  ciudadanía   mencionada,   el   requerido  se  identificó  al  momento  de  su  aprehensión  con  ocasión  de  la  orden  de captura con fines de extradición  expedida  en su contra (fl. 19 y 20 anexo), sin que en la presente actuación se  hubiere  presentado  discusión  alguna sobre dicho particular, tratándose, por  tanto,  de la misma persona, razón por la cual la Corte encuentra satisfecho el  requisito en mención.   

4.- PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo  511-1  del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito  indispensable  que  el  hecho  que la motiva también esté previsto en Colombia  como  delito  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  proferida  el 14 de abril de 2005 contra KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA por el Gran  Jurado  en  sesión  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos de América  para  el  Distrito de Sur de Nueva York, se tiene que el requerido es acusado en  los    CARGOS    UNO    y    DOS   de  haber  acordado  con  otros individuos la distribución y la  importación  a  los  Estados  Unidos  de América de cinco kilogramos o más de  cocaína  y  un  kilogramo  o  más de heroína,  en hechos llevados a cabo  entre los años de 2001 y 2005.   

4.2.-  Las  normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de  concierto  para  distribuir  e  importar cinco kilogramos o más de  cocaína  y  un  kilogramo  o más de heroína, por cuyas conductas se establece  pena de prisión entre diez años y cadena perpetua.   

4.2.1.-  En la legislación colombiana, por  su   parte,  el  delito  de  concierto  para  fabricar,  distribuir  e  importar  ilícitamente  cocaína  y  heroína,  de  que tratan los CARGOS UNO y DOS de la  acusación,  corresponden  al  “concierto  para  delinquir”  previsto por el  artículo  340  del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733  de  2002  que  entre otras hipótesis prevé pena de prisión de seis (6) a doce  (12)  años  cuando,  como  se  establece  de los términos de la acusación, el  concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.   

Como   en    caso   las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos de América acusan a KENDY JAIR MÁRQUEZ DE  MOYA  y  a  otros  de  haber  concertado,  junto  con  otras personas, ilícita,  intencionalmente  y  a sabiendas para distribuir e importar a los Estados Unidos  de  América  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  y un kilogramo o más de  heroína,  es  de  concluirse  que  en  relación con los CARGOS UNO y DOS de la  acusación,   se  cumple  el presupuesto relativo a la doble incriminación  para  extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos  también  se  hallan  definidos  como  delito, y por su realización prevé pena  mínima superior a cuatro años de prisión.   

Cabe  destacar que las conductas imputadas  en  el  cargo  contenido  en la resolución de acusación,  dicen relación  con   delitos  de  concierto  para  traficar  sustancias  estupefacientes  y  no  únicamente  la  participación  en  un  acto ilícito determinado, por medio de  llevar  a  cabo  varios  actos  diferenciados en circunstancias de modo, lugar y  tiempo,  como  se  destaca  en  la  acusación  y  en  las declaraciones juradas  rendidas por el Fiscal Asistente y el Agente Especial.   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales  relacionados  con el tráfico de sustancias estupefacientes,  que  es  precisamente  lo  que  otorga  autonomía  al  tipo  de  concierto para  delinquir en delitos de narcotráfico.   

Advierte la Sala, que en los cargos tres a  catorce,  también  contenidos  en  la  resolución acusatoria número S1 05 Cr.  156,  introducida  el 14 de abril de 2005 ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  de  América  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  no  se  formula  imputación  alguna  en  contra  del  señor KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA, ni por  razón de ellos se solicita su extradición.     

5.- EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El artículo 511-2 del C.P.P. de 2000   establece  como  presupuesto  de  procedencia  de  la extradición “que por lo  menos   se   haya  dictado  en  el  exterior  resolución  de  acusación  o  su  equivalente”.   

En  caso no queda ninguna duda de que  la  acusación  formal  sustitutiva No. S1 05 CR. 156 introducida 14 de abril de  2005  por  el  Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Sur de Nueva York, en contra del señor  KENDY  JAIR  MÁRQUEZ DE MOYA, y con fundamento en la  cual  se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la  legislación  colombiana,  pues  además  de  que  con  dicho  acto  procesal la  actuación  subsiguiente  no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el  respectivo  fallo  de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal  es  específica  en  señalar  el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de  la  conducta,  con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y  jurídicos de la imputación.   

Es  tanto  esto,  que en la resolución de  acusación  en  que  se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el  nombre  del  acusado,  sino  los  lugares  y  fechas  o  épocas en que tuvieron  ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción  de  la  conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el  lugar  y  la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y señala las disposiciones  sustanciales  realizadas  y  su ubicación genérica y específica en el Código  de  la  materia,  es  evidente que la persona reclamada en extradición en   caso,  ha  sido  acusada  y llamada a responder en juicio por las autoridades de  los                     Estados                     Unidos                    de  América.             

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

6.-    EL  CONCEPTO.   

La Corte es del criterio de que el Gobierno  Colombiano  puede  extraditar  al ciudadano colombiano  KENDY JAIR MÁRQUEZ  DE   MOYA   por   razón   de   los   CARGOS  UNO  y  DOS a que se contrae la solicitud.   

Esto es, por  el CARGO UNO relativo al  “concierto  para  distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína,  con  la  intención  y  el conocimiento de que dicha  sustancia  sería  ilegalmente  importada  a  los  Estados Unidos desde un lugar  fuera  de  los Estados Unidos, y “para importar a los Estados Unidos, desde un  lugar  fuera  de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente,  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible de cocaína”.   

Y,   por   el  CARGO  DOS,  relativo  al  “concierto  para  distribuir  una  sustancia  controlada, específicamente, un  kilogramo  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  con  la  intención  y  el conocimiento de que dicha  sustancia  sería  ilegalmente  importada  a  los  Estados Unidos desde un lugar  fuera  de  los Estados Unidos”, y “para importar a los Estados Unidos, desde  un   lugar   fuera   de   los   estados   Unidos,   una   sustancia  controlada,  específicamente,  un  kilogramo  o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad perceptible de heroína”.   

Estos  cargos  aparecen  contenidos  en la  resolución  acusatoria  sustitutiva  No.  S1  05 CR  156,  introducida el 14 de abril de 2005 por un Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos de América para el  Distrito  de  Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos  efectos, como viene de demostrarse.   

6.1.- Aclaración  final.-   

En  atención  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  Público y la defensa sobre el particular, es de advertir que atañe  al  Gobierno  Nacional,  si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere oportunas,  exigiendo  en  todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un  hecho  distinto  al  que  motiva  la  extradición, ni sometida a penas o tratos  crueles  inhumanos  o  degradantes,  o  a  castigos  diferentes  a los que se le  hubieren  impuesto  en  la  condena,  y si la legislación del Estado requirente  pena  con  la  muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará  bajo  la  condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en  el artículo 512 del C.P.P. de 2000.   

Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir  a  su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición  ha  permanecido  privada  de  la  libertad  en  detención preventiva por razón  de  este trámite.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a   la   extradición   del   ciudadano  colombiano   KENDY   JAIR   MÁRQUEZ   DE  MOYA,  solicitada  al  Gobierno  de  Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de  América,   por   razón   de   los   CARGOS  UNO  y  DOS  a que se contrae la solicitud, contenidos en la  resolución  acusatoria  sustitutiva  No.  S1 05 CR.  156,  introducida el 14 de abril de 2005 por un Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos de América para el  Distrito  de Sur de Nueva York.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación  al  requerido señor KENDY JAIR  MÁRQUEZ  DE  MOYA,  a  su  defensora  de oficio, al  Ministerio  Público  y  al  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en  relación     con     el     detenido     preventivamente     con    fines    de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ           ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

         Con  aclaración de voto   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS    YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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