24044(06-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24044  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

                                       Aprobado Acta No. 88   

Bogotá,  D.C., seis (06) de junio de dos mil  siete (2007)   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor de Luis Ernesto  Silva  Carreño,  contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 7 de abril  de  2.005,  confirmatoria  de  la  emitida  en  primera instancia por el Juzgado  Primero  Promiscuo del Circuito de Socha el 8 de noviembre de 2.004, mediante la  cual  se condenó al procesado a la pena principal de 162 meses de prisión como  responsable   de   los   delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  episodio  fáctico  aparece correctamente  sintetizado en el fallo impugnado, así:   

“Es  realidad  procesal que hacia las 00:30  horas  de  diciembre  2/99, después que Camilo Rafael Amaya Baldión departiera  bebidas  embriagantes con varias personas en establecimientos públicos situados  en  el  área  urbana  del  municipio  de  Socha  y  se  dirigiera  a la casa de  habitación  de  la  familia Silva Fajardo ubicada en la calle 6 número 6-53 de  dicha  comprensión  con  el  fin  de visitar a su novia Nidia Maryeli que allí  permanecía,  fue  repelido  por  el  padre  de  la joven que al escuchar ruidos  provenientes  del  solar  aledaño disparó arma de fuego y le causó la muerte.  Posteriormente  marchó  en su vehículo, en zona rural se deshizo del artefacto  percutor   y   finalmente   por   consejo   de   un   pariente  a  quien  llamó  telefónicamente  dio parte a las autoridades del lugar que pasado corto espacio  de     tiempo     hicieron     presencia     en     la     escena     de     los  acontecimientos”.   

A   la  Fiscalía  21  Seccional  de  Socha  correspondió  el  levantamiento  del  cadáver de Camilo Rafael Amaya Baldión,  declarando  la formal apertura instructiva el 2 de diciembre de 1.999 (fl.8). En  la  propia fecha, agentes adscritos al Comando de la Policía de Socha dejaron a  su     disposición    a    Luis    Ernesto    Silva  Carreño,  quien fue escuchado en indagatoria (fl.15).   

El 7 de diciembre, con asistencia del defensor  de  confianza  del  incriminado,  éste  y  funcionarios del C.T.I., previamente  decretada,  se  llevó  a cabo la diligencia de inspección judicial en el lugar  de  los  hechos  (fl.42),  aportándose  con  posterioridad  el informe pericial  respectivo  (fl.255),  así  como  el  de balística emitido por el Instituto de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses, en donde se analizaron prendas de vestir  que la víctima usaba en la fecha de autos (fl.270).   

Acopiados el testimonio de Ana Inés Baldión  Rincón  (fl.26)  y  la  necropsia practicada en el Hospital Sagrado Corazón de  Jesús  de  Socha  (fl.56),  el  8  de  diciembre  de dicho año se resolvió la  situación  jurídica  del  imputado,  imponiéndosele  medida  de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por  los  delitos  de homicidio y porte  ilegal  de armas de fuego (fl.65), en decisión avalada por la segunda instancia  el 24 de enero de 2.000.   

Allegadas  nuevas  declaraciones vertidas por  Luis  Esteban  Carreño Carvajal (fl.69), Marceliano Pérez Estupiñán (fl.80),  Wilmar  Edilson  Bello  Sepúlveda  (fl.82),  Jorge Alfonso Amaya Amaya (fl.85),  Omar  Enrique  Bernal  Rincón  (fl.90),  Zoraida del Carmen García Estupiñán  (fl.96),  Crisanto  Mendoza (fl.111), Alvaro Enrique Amaya Amaya (fl.114), Ligia  Inés  Amaya  Amaya  (fl.123),  Oswaldo Alfredo Morales Mancipe (fl.130), Carlos  Roberto  Tibaduiza  Niño  (fl.140),  Holman  Augusto Corredor Miranda (fl.143),  Luis  Rafael  Niño  Suárez  (fl.146),   Leticia Guerra de Acero (fl.150),  Eugenia  del  Carmen  Baldión  Rincón  (fl.175)  y  Mario  Rafael  Amaya Amaya  (fl.182),  entre  otros,  la  investigación  fue  cerrada elevándose cargos en  contra  del procesado el 4 de mayo de 2.000, acorde con los delitos que fundaron  su  detención,  en  pliego acusatorio ratificado por la segunda instancia el 21  de julio postrer.   

Adelantada  la etapa del juicio y finiquitada  la  audiencia  pública,  sobrevinieron  las  sentencias  de  primera  y segunda  instancia en los términos reseñados con antelación.   

LA DEMANDA:  

El cargo cuya viabilidad formal permitió a la  Sala  el  acogimiento  de  la  demanda  para  el pronunciamiento de fondo, está  postulado  con fundamento en la causal tercera del artículo 207 del C. de P.P.,  esto  es, bajo el entendido de haberse dictado la sentencia dentro de un proceso  viciado de nulidad.   

Concretamente  alude  el actor a la audiencia  pública  rituada el 22 de agosto de 2.002, en desarrollo de la cual objetó por  error  grave los dictámenes periciales rendidos por perito técnico del CTI, en  respuesta   al   cuestionario  propuesto  en  desarrollo  de  la  diligencia  de  inspección  judicial  practicada  el  7  de diciembre de 1.999, así como el de  balística rendido por el Instituto de Medicina Legal.   

Como  quiera  que  se  negaron  las  pruebas  solicitadas  para  efectos  del trámite inherente a la objeción, el asunto fue  remitido  ante  el  Tribunal,  disponiéndose  por dicha autoridad su práctica,  situación  ante la cual acorde con el artículo 139 del C. de P.P., entiende el  actor,  debía resolverse el incidente en el cuaderno independientemente abierto  con dicho cometido.   

No  obstante,  es  lo  cierto  que el juez de  primer  grado omitió dicha ritualidad, toda vez que así como eludió tomar una  decisión  para  cada  uno  de  los incidentes, no permitió la presentación de  alegaciones  previas, vulnerándose no solamente el derecho de defensa -técnica  y  material-,  sino  además el debido proceso, pues se violó así el principio  de  la  doble  instancia,  impidiéndose  que de acuerdo con las determinaciones  adoptadas, las mismas fueran impugnadas.    

Es  que, agrega el libelista, los dictámenes  objetados  fueron sustento de la sentencia impugnada, en forma tal que hoy puede  afirmarse  la  coexistencia  de  dos  dictámenes  en  cada uno de los cuales se  afirman  cosas distintas, pese a que lo correspondiente al juez era pronunciarse  sobre  la  objeción  propuesta  a  través  de  una  providencia contra la cual  cabían los recursos de ley.   

En  el  mismo  sentido  y  respecto  a  la no  definición  de  la  objeción  propuesta  contra  el  dictamen  de  balística,  también   coexisten   dos  experticios;  uno  emitido  por  el  Laboratorio  de  Balística  de  Medicina  Legal  y  otro  por el DAS -Grupo de Criminalística y  Balística  Forense-  los  cuales  resultan  igualmente contradictorios, sin que  haya  existido  un  pronunciamiento  en  torno  a  cuál  de los dos era el más  acertado.   

Para el demandante es muy claro que no hubo un  pronunciamiento  sobre  las  objeciones  propuestas,  esto  es,  que  no  fueron  definidas,  todo  lo cual condujo al desmedro del debido proceso y el derecho de  defensa,  pues  no  se  posibilitó  ejercer  el  contradictorio presentando los  alegatos  respectivos  -dada  la  coexistencia  de dos dictámenes periciales en  cada  caso,  según  se dijo-, así como tampoco incoar las impugnaciones de ley  respecto de los nuevos experticios -artículo 139 del C. de P.P.-.   

La  falta  de  pronunciamiento  del  juzgador  impidió  conocer  en  cuál de las pericias se fundaría la sentencia, toda vez  que  “Al  no decidirse las objeciones a los dictámenes periciales queda claro  entonces  que  la controversia probatoria se cercenó, se nos impidió el ataque  a  las  pruebas  y se nos impidió la controversia de las decisiones judiciales,  tal es la fuerza de la violación al derecho de defensa…”.   

Solicita por ende el actor se case el fallo y  decrete  la  nulidad  de  lo  actuado con anterioridad a la intervención de los  sujetos  procesales  y  a  fin de que se de estricto cumplimiento a lo dispuesto  por el artículo 139 del C. de P.P.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Para  la  Procuradora  Segunda  Delegada  en  Asuntos  Penales  no  asiste razón al demandante en el cargo principal admitido  por   la  Corte  que  se  afinca  en  la  nulidad  del  trámite  conducente  al  proferimiento  de  las  sentencias,  toda  vez  que un recuento de la actuación  procesal  cumplida  hace  ver  que  la  totalidad de aspectos concernientes a la  objeción   de   sendos   dictámenes  periciales  fueron  discernidos  por  los  juzgadores  en sus decisiones, en forma tal que no median vicios que ameriten la  reclamación anotada.   

Es  un  hecho que el trámite inherente a las  objeciones  pretendidas  fue  adelantado  de  manera  separada  y  que la prueba  reclamada   –inspección  judicial-  finalmente  se practicó por disposición del Tribunal Superior, como  también un nuevo dictamen de balística.   

También, que mediante auto calendado el 16 de  marzo  de  2.004  el  juez  de  primer  grado  señaló que por no concurrir las  circunstancias  del artículo 410 del C. de P.P., difería la decisión sobre el  incidente  para  la  sentencia,  lo que en efecto hizo, pues la verdad es que se  ocupó  sobre  el  contenido  de  los  distintos  dictámenes  en tal proveído.   

Por lo demás, si bien es cierto que en forma  expresa  no  refirió  la  hipótesis  de  haber podido la víctima acceder a la  azotea  por  el  lote  vecino,  de  ello  si se ocupó el Tribunal al desatar la  segunda instancia.   

Es  muy  claro que la sentencia resolvió las  inquietudes  inherentes  a  las  objeciones,  de  una parte en cuanto a pesar de  admitir  que  la  víctima  pudo ingresar hasta la azotea escalando, rechazó la  tesis  de  la  legítima  defensa  presunta  que  era  lo  alegado  y,  de  otra  parte,   salvo el hecho de no haber existido un formal pronunciamiento como  lo  reclama  el  actor,  está  fuera de toda discusión que el fallo valoró la  totalidad  de  las  pruebas,  incluidos los distintos dictámenes periciales, en  forma  tal  que  no  concurriría  el  quebranto del debido proceso y derecho de  defensa alegados.   

Al margen de la censura, que por lo señalado  entiende  la  Delegada  no  prospera,  observa  que el delito de porte ilegal de  armas  de  fuego ya está prescrito, acorde con la fecha de la acusación (21 de  julio   de   2.000),   imponiéndose   su  declaración  y  correctivo  punitivo  correspondiente,  así  como  la  petición  de  oficiosa casación que también  eleva  bajo  el  supuesto  de  que  la  sentencia  dedujo  la  pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  sanción principal cuando no podía serlo por más de diez  años,  como  que los hechos tuvieron lugar bajo la vigencia del Decreto Ley 100  de 1.980.   

CONSIDERACIONES:  

1. Tal y como fuera  advertido,  al  pronunciarse  la  Sala  sobre la viabilidad formal de la demanda  casacional  en  este caso hubo de declarar ajustado a las previsiones legales el  cargo  principal  propuesto -inadmitiendo el subsidiario por defectos inherentes  a  su  formal  proposición-,  razón  por  la  cual  en  concordancia con dicho  proveído  se  ha  pronunciado  la  Procuraduría  Delegada en Asuntos Penales y  correspondientemente ha de emitir sentencia en esta sede la Corte.   

2. El apoderado de  Luis Ernesto Silva Carreño  enunció  el  cargo  ajustado  con fundamento en la causal tercera de casación,  bajo  la  premisa según la cual dado que en desarrollo de la audiencia pública  hubo  de  objetar  sendos  dictámenes  periciales  y fue adelantado el trámite  respectivo  para  despejar  dichas  réplicas,  deviene  violatorio  del  debido  proceso  la  circunstancia de no haberse pronunciado el juzgador con antelación  a  dar  continuidad  al  rito  oral  y al mismo proferimiento del fallo, pues no  hacerlo  configura  -según  su   criterio-  evidente  quebranto  de  las formas procesales y por ende también del derecho de defensa,  en  la  medida  en  que  una decisión previa como la echada de menos le habría  posibilitado   ejercer  los  recursos  en  caso  de  resultarle  adversa  a  sus  intereses.   

3.  Siendo  la prueba pericial y el trámite inherente a la misma en lo  que  ha  concentrado el actor el ataque al fallo, señálese en primer orden que  la  regulación  de  este medio de convicción está expresamente prevista en el  Título  VI,  capítulo III de la Ley 600 de 2.000 -aplicada en este caso-, bajo  el  supuesto de tratarse de un medio que posibilita la aportación al proceso de  elementos  técnicos, científicos o artísticos, como máximas del conocimiento  que  escapan  al  saber del juez, a través de personas que le sirven de auxilio  judicial  en  la  elaboración  de conceptos, para lo cual se desarrolla siempre  una  actividad  perceptiva  conducente  a  una  conclusión  o  efecto deductivo  correspondiente.         

Para  cumplir  su  cometido,  a  los peritos  designados  debe  la  autoridad  judicial ponerles de presente los cuestionarios  que  hayan  sido  presentados  por  los  sujetos procesales, además  de  aquellos  interrogantes  que  -motu  proprio-   estime   el  funcionario  judicial  merezcan respuesta.    

Presentado  el informe respectivo y si éste  colma  los  requisitos  de  ley  (artículo  251 C. de P.P./00), del mismo se da  traslado por el término de tres (3) días (art. 254 id.).   

De  otra  parte,  el  dictamen  podrá  ser  objetado   expresando   inconformidad   ante  la  presencia  de  errores  en  su  elaboración,  siéndolo  oportunamente hasta antes de que la audiencia pública  finalice  (artículo  255  id.),  solicitándose para el efecto aquellas pruebas  conducentes  a  demostrar el yerro acusado y cuyo trámite independiente ostenta  carácter  incidental  y  por ende, debe cumplirse en forma paralela al proceso.   

4.  A  su vez, el  dictamen  que  se ha obtenido dentro del trámite probatorio del incidente no es  objetable   -aun   cuando   puede  solicitarse  su  ampliación,  aclaración  o  adición-.  Cuando  la  objeción  es impróspera debe el juez apreciar en forma  conjunta  todos  los  dictámenes  practicados  y  si  prospera  puede acoger el  practicado  dentro  del decurso de la objeción u ordenar uno nuevo, que si bien  es   inobjetable,   también   puede   dar   lugar  a  aclaración,  adición  o  ampliación.   

Corresponde al juzgador definir acorde con la  índole  del dictamen si la objeción debe ser resuelta en la sentencia o dentro  del  trámite  incidental. Así, según queda visto, el hecho de que no prospere  le  impone analizar conjuntamente los dictámenes practicados, pero si es viable  ha  de  tomar  como  elemento  auxiliar para la decisión final aquél que se ha  aportado  en  desarrollo  de la actuación incidental -salvo que entienda que en  esas condiciones se hace necesario practicar uno nuevo-.   

La valoración de las pruebas, en general, es  actividad  que  el  juzgador desarrolla de manera definitiva en la sentencia, no  antes.  Por ello, no hay al respecto precepto alguno que le imponga adelantar un  juicio  previo sobre el particular en forma tal que inexorablemente deba exponer  cuál  de  los  elementos de persuasión predomina sobre otro. De ahí que pueda  el   juez   diferir   para   la  sentencia  el  pronunciamiento  y  consiguiente  apreciación    de    las   pruebas   que   se   han  obtenido   en   orden   a  demostrar  la  existencia  de  error  en el contenido de un experticio.   

Practicado  un segundo dictamen pericial que  ha  servido de prueba para establecer el error del primario, salvo que determine  la  necesidad  de disponer la práctica de uno nuevo, el juez ha de pronunciarse  sobre  dicho  elemento  en  la  sentencia y si algún sujeto procesal se muestra  inconforme  no  le  es dable objetarlo, dado que por virtud de la ley, según se  observó,     sólo    puede    solicitar    su    aclaración,    adición    o  ampliación.   

Además,  siendo  característica  de  los  incidentes  procesales  que  no  suspenden  el  curso  de  un proceso, salvo que  impidan  al juez hacer un pronunciamiento de fondo, nada impide que en relación  con  asuntos  adelantados  bajo  dicho  trámite  proceda  a  fijar su posición  valorativa  en  la  sentencia  (como  lo  señala  el  artículo  137  del C. de  P.C.,-modificado  por el art.1, num 73 del D.E. 2282 de 1.989-, cuya aplicación  por  remisión  con base en la norma rectora contenida en el artículo 23 del C.  de P.P., procede en la actuación penal).   

5.  Los conceptos  fijados  conducen  a  señalar,  en lo concerniente con el aspecto estrictamente  formal   del   trámite   cumplido   en   este   proceso   y  cuyas  pretendidas  irregularidades  han motivado el ataque en casación con asidero en la causal de  nulidad,  que  no  asiste  razón  al impugnante, según pasa a verse, con menor  validez  si  a  la estrictez y apego a los ritos procesales -que en todo caso se  colmaron  sin  resistir los reparos de la demanda-, se agregan, según se verá,  motivos  en el fondo que rechazan de manera contundente el quebranto material de  garantías o el menoscabo concreto del derecho a la defensa.   

En  dicho sentido se tiene que ordenada como  fue  en  la  resolución  de apertura instructiva la realización de inspección  judicial  en  la vivienda en que tuvieran ocurrencia los hechos (fl.8), la misma  hubo de llevarse a cabo el 7 de diciembre de 1.999 (fl.42).   

En  cumplimiento de la función asignada, la  técnico  judicial (planimetrista y fotógrafo) Marylin Calderón Malagón, el 9  de  febrero  de  2.000  (fl.255) presentó el informe C.T.I. No.164 en el que no  obstante  aclarar  “que  dentro  de  la  diligencia de Inspección Judicial al  lugar  de  los  hechos…única  y exclusivamente mi labor era la de actuar como  planimetrista  y  fotógrafo y no como perito para resolver cuestionarios ya que  no  cuento  con  el  aval  para  esta  misión”, dicha acotación la encontró  pertinente   toda  vez  que,  en  todo  caso,  hubo  de  pronunciarse  sobre  el  cuestionario   propuesto   y   en   el   numeral   primero,  intentando  responder  a  la  inquietud  de  la  Fiscal  Seccional  21  relacionada  con  la posibilidad de que el occiso hubiera  escalado  el  inmueble  para aparecer en la azotea del mismo en la forma como lo  refiriera  el  imputado  en  su  indagatoria,  previas  algunas  valoraciones de  distancias  y  demás condiciones del lugar, anotó: “…es muy difícil, casi  imposible  el  acceso  por  este  sitio,  sin embargo se debe tener en cuenta la  agilidad  del  sujeto  víctima   y  el  estado  en  que  se  encontraba el  mismo”.   

6. En desarrollo de  la  audiencia  pública, la primera de las objeciones promovidas por el defensor  del  procesado  estuvo  precisamente orientada a cuestionar el referido informe,  en  tanto afirmó allí sostenerse que resulta imposible ascender por la fachada  a la azotea.   

Aun cuando se dispuso el trámite incidental,  el  juez a quo negó practicar nueva inspección judicial, en decisión revocada  por  el  Tribunal  que  encontró  procedente  la  misma  y  un  nuevo  dictamen  pericial.   

Así  las  cosas,  el  7 de mayo de 2.003 se  efectuó  la  diligencia  y  mediante  informe  Top179 calendado el 25 de agosto  posterior,   en  respuesta  al  primer  punto  del  cuestionario  propuesto  los  técnicos  judiciales  José  Luis  Martínez  y  Alexandra  Castro, frente a la  eventualidad  de que el occiso hubiera podido escalar el muro aledaño a la casa  recordaron  que  tal y como la juzgadora lo verificó dicha posibilidad existía  (fl.161 cdno incidente)   

     

Este  informe fue ampliado a solicitud de la  defensa   el  5  de  diciembre  siguiente  (fl.191  id.),  para  clarificar  que  únicamente  los  peritos respondieron aquellas preguntas de carácter técnico,  dado  que  no  era su función “darles soporte técnico probatorio a preguntas  que  corresponden  a  juicios de valor que no deben ser dados por el perito o el  técnico, sino por la autoridad judicial”.   

A  su turno, a través de informe No.1267-99  fechado  el  14  de febrero de 2.000, el Laboratorio de Balística del Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal y Ciencias Forenses respondió al cuestionario que  le  fuera  remitido  junto  con las prendas de vestir de la víctima y entre los  aspectos  concluidos  se  consignó:  “La  prenda  mas  externa (la chaqueta),  presenta  residuos  de  pólvora  determinándose que, el orificio fue originado  por  un  disparo  efectuado  a  una  distancia  entre  60  cm  y  1.20 m. (corta  distancia)”.   

Este dictamen fue ampliado a solicitud de la  defensa,  mediante  informe suscrito el 26 de junio de 2.001. En dicho documento  se    clarifica    que    no   hubo   presencia   de  tatuaje      en      la      chaqueta,  dado  que  los  residuos  de disparo  detectados  “no fueron macroscópicos (visibles a simple vista), sino de orden  microscópico  (revelados  con  ayuda  de reactivos químicos) y confirmados por  observación  estereomicroscópica  por  tal  razón  la  detección  se  hizo a  través  de la aplicación del reactivo denominado de Lunge o Sulfodifenilamina,  utilizado  en  este  laboratorio  para  determinar la presencia alrededor de los  orificios de entrada en prendas de vestir”.   

Dicho  dictamen  fue  también  materia  de  objeción  en la audiencia pública, dando lugar a la práctica de uno nuevo por  parte  del  DAS  -Grupo Criminalística, Balística Forense-, el 13 de diciembre  de  2.002,  acorde  con  el  cual, entre otros aspectos se dejó consignado que:  “analizadas  cada  una  de  las  prendas  con  la  ayuda  de la lupa binocular  estereoscópica   y   realizados   los  análisis  químicos  no  se  observaron  ahumamiento  ni se obtuvieron resultados positivos para residuos de pólvora. Es  de  anotar  que  las  prendas  fueron sometidas a análisis químico anteriores,  proceso en el cual se extrajeron los residuos”.   

7.  Rituado  el  incidente  y  practicadas  las pruebas que sirvieron para sustentar la objeción  pretendida  por  error  de  los  dos  dictámenes en referencia, la juez Segundo  Promiscuo  del  Circuito  de  Socha,  convocó  la continuación de la audiencia  pública, haciendo la siguiente advertencia:   

“Al   no   encontrarnos   frente  a  las  circunstancias   estipuladas    en   el   artículo   410  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  con  fundamento en el mencionado artículo se procede a  diferir   para   el  momento  de  proferir  sentencia  lo  relacionado  con  las  pretensiones  del  señor  defensor,  en  lo  concerniente  a las objeciones del  dictamen  pericial toda vez que el incidente de objeción surtió su trámite en  forma  legaly  los  señores  peritos  rindieron  la  aclaración y la adición,  considerándose  que con esta decisión no se afecta sustancialmente el trámite  del proceso”.      

Es  cierto  que  no  hizo un pronunciamiento  específico  en  orden  a  finiquitar las objeciones propuestas. También lo es,  así,  que finalmente la sentencia no dedicó un acápite independiente al mismo  propósito  de  resolver  el  incidente  en cuestión, sin que ello conduzca   a  afirmar  que  omitió  dar  respuesta  al  tema  que  emergía  como  pretensión con su postulación por la  defensa,  toda  vez  que  por  el  contrario  surge ineludible comprender que al  rechazar  la  legítima  defensa privilegiada -como tesis sustentada a partir de  la  aducida  objeción  a  los dictámenes y las pruebas allegadas en orden a la  comprobación  del  error  acusado- y más aún hacerlo recogiendo en desarrollo  del  ejercicio valorativo de las pruebas la totalidad de elementos derivados   de   ellas,   incluidas   las  experticias, el tema no quedó sin decisión.   

Por  tanto,  resulta  incontrovertible  que  materialmente  si se ocupó del aparente conflicto suscitado por los pretendidos  errores  sustento  de  las  objeciones y lo más importante que tanto en primera  como   en   segunda   instancia,   según  se  dijo,  los  juzgadores  dedicaron  detenimiento   a   la   legítima   defensa   privilegiada  como  excluyente  de  responsabilidad reclamada.   

8.  Obsérvese  cómo,  al  estudiar  el  a  quo los requisitos que la doctrina ha decantado con  miras  a  privilegiar  la legítima defensa, lo hace bajo el supuesto de admitir  que  el  hoy  occiso pudo penetrar la morada del procesado escalando las paredes  laterales  de  la  casa,  aceptando de este modo que los hechos han podido tener  ocurrencia  en  la  forma  como, sobre el particular, manifestó el incriminado.   

Sin  embargo,  desecha  en  forma certera el  primero  de  tales requisitos (presencia indebida de un extraño) -y por ende la  figura-,  toda  vez que la abundante prueba testimonial aportada permitió saber  que  entre  víctima  y  agresor  existía  un  trato poco amigable y muy por el  contrario  bastante  tenso, derivado de la relación sentimental existente entre  aquél    y    una    de    las   hijas   de   Silva  Carreño, en forma tal que dada la secuencia que tuvo  el  episodio  fáctico, la existencia de iluminación suficiente en la azotea de  la  vivienda,  la  distancia  a la que se habría producido el disparo letal, la  versión  contradictoria del acusado sobre los hechos y su inexplicable forma de  actuar  después  de ocurridos, conducían a rechazar enfáticamente la eximente  de responsabilidad.   

9.  De  manera  expresa  el Tribunal reconoce que con base en la inspección judicial practicada  en  el  juicio  en  el  lugar  de  los  hechos y de la cual se derivó la prueba  fundante  de  la objeción al dictamen pericial, era perfectamente aceptable que  la  víctima  hubiera  escalado  las paredes de la casa hasta lograr llegar a la  azotea,  aspecto  ya  considerado  por  el  a  quo para responder a la legítima  defensa deprecada.   

Es  cierto  que los dictámenes presentaron  algunos  resultados encontrados, como por ejemplo el hecho de no haber luz en la  noche  de  la  inspección  judicial  cumplida en el juicio, lo que nada obstaba  para  dar  como  probado,  por ser prolija la prueba en dicho sentido, que en la  noche  de  autos  dicho  alumbrado estaba  funcionando, o el hecho de no encontrarse rastros de pólvora ya  en  la  chaqueta  que usaba el hoy occiso, debido al tiempo transcurrido y a las  pruebas  químicas  de  que  fuera  objeto algunos años atrás al elaborarse el  primer experticio.   

No  escapó  al  juicio  del  Tribunal  la  circunstancia  de  no  haber  mediado  en  la  decisión  del  a quo, un expreso  pronunciamiento  en  torno  a  las  objeciones pretendidas, lo que no obsta para  entender,  en  la forma como la doctrina de la Sala lo ha indicado inicialmente,  que  bien  podía -y así  lo   hizo-,  tomar  el  contenido  de  las distintas pruebas para efectos de su mancomunado análisis en  la  sentencia,  incluidos aquellos elementos aportados para efectos de dar curso  a las objeciones pretendidas.   

Así, para el ad quem:  

“No  obstante,  bajo  premisa  sustancial,  que  se  impone  a  toda  ritualidad  formal,  la  juzgadora  rechazó  cualquier  oposición  al concepto  balístico  que  determinó  distancia  de  tiro  con base en empleo correcto de  sustancias  y  por  ende,  aunque de manera tácita, hay que asumir que de plano  resolvió lo pertinente”.   

10. Imperativo    a    lo    anterior   agregar,   que   las   objeciones   no   prosperaron  en  manera  alguna  y  para este aserto obsérvese que el  primero  de  los  dictámenes  no  afirmó  -menos aún cuando como bien hubo de  advertirse  en  el  propio  documento  y luego en el diseñado como prueba de la  objeción,  se trataba de juicios que escapaban a su saber-, que fuera imposible  ascender  por  las  paredes,  todo  cuanto  indicó  y  sólo  para no eludir al  cuestionario  que en forma manifiestamente inconducente le formuló la Fiscalía  (en  lo  que  dentro del mismo orden de equivocación se perseveró por el a quo  al   admitir   la  objeción  y  su  consiguiente  trámite  fincado  en  motivo  semejante),  que  lo  encontraba  “muy  difícil, casi imposible” aun cuando  debía   considerarse   la   agilidad   de   la   víctima   y  sus  condiciones  personales.   

La  prueba  practicada  como sustento de la  objeción  respondió  -dentro del mismo orden restrictivo de la inviabilidad de  la   misma   pregunta-,  que  al  haber  permitido  la  juzgadora  el   escalamiento   por  parte  de  un  tercero,   con  resultado  positivo,  nada  más  podían  conceptuar  sobre  el  particular.   

En  resumidas  cuentas,  aceptada  la tesis  básica  del  escalamiento  por  parte  del  hoy  occiso,  única  forma  de dar  contestación,  como en efecto ocurrió, a la propuesta de estar privilegiada la  tutela   de  sus  bienes  y  vida  por  el  procesado,  ningún  reparo  podría  emerger  en  orden  a la  pretendida  falta  de  pronunciamiento  lesivo de los intereses del derecho a la  defensa  en  esta  sede,  pues si el cometido era estar en posibilidad de que se  admitiera  dicha  tesis  y  así  se  hizo  al punto de servir de pilar para los  alegatos de la defensa, surge materialmente infundado el ataque.   

A su turno, que la prenda exterior de vestir  del  hoy  occiso  (chaqueta),  ya  no  tuviera  rastros de pólvora –como  si  se  anotaron en el primer  experticio-,   es  algo  que  entre  los  dos  dictámenes  practicados  tampoco  resultaba  opuesto,  pues  era  explicable  por  el  transcurso  del tiempo y la  manipulación  científica  a  que  había  sido  sometida,  en  forma  tal  que  infructuosa  resultaba en  dicha  medida  la  objeción  aducida y explicación  semejante fue consignada en el documento correspondiente.   

11. Así  las  cosas, surge evidente que al  no  prosperar  las  objeciones,  correspondía  a  los jueces tomar en cuenta la  totalidad  de  pruebas  allegadas  al expediente, esto es, tanto los dictámenes  originarios  como  aquellos  elaborados  en  desarrollo del trámite incidental,  aspecto  sobre el cual nada obstaba que se ocupara en la sentencia -al excluirse  en  el  caso  concreto  un  imperativo  pronunciamiento  previo-  siendo  por el  contrario  lo  adecuado, toda vez que esa  era  la  oportunidad en que legalmente debía realizar un juicio  valorativo  de  las  pruebas,  como en efecto, así ocurrió, no presentándose,  como  se  anticipó,  vulneración  alguna  al  debido  proceso ni a la defensa,  conforme   lo  sostuvo  el  cargo  que,  por  ende,  no  puede  prosperar.    

12. Finalmente,  razón  asiste  a  la señora Procuradora Delegada en  tanto  solicita  que  oficiosamente  sea casado el fallo bajo la concurrencia de  sendas     circunstancias     que     así     lo  ameritan.   

Así,  bajo el conocido supuesto de haberse  emitido  la resolución acusatoria de segunda instancia el 21 de julio de 2.000,  es  meridianamente  claro  que el término prescriptivo de la acción penal para  el  delito de porte ilegal de armas -que lo sería por cinco años-, se cumplió  el  21  de  julio  de  2.005,  es  decir,  cuando el proceso se encontraba en el  Tribunal  corriendo  traslado  de  la  demanda  de  casación  incoada, a los no  recurrentes.   

Siendo ello así, es para la Sala imperativo  declarar  la  prescripción de la acción penal por el delito de porte ilegal de  armas   de  fuego  de  defensa  personal  y  cesar  todo  procesamiento  por  el  mismo,    debiendo  consecuentemente  hacer  el ajuste de la pena respectiva con la supresión de la  que  fuera  irrogada  por la delincuencia contra la seguridad pública, esto es,  seis    meses,    para    imponerse,    finalmente,  los  156  meses  de  prisión  a  que  aludiera  el  Tribunal.         

Por último, tiene igualmente fundamento lo  peticionado  por  la  distinguida  Delegada  respecto  de  la  pena accesoria de  interdicción  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, en tanto  habiendo  tenido  ocurrencia los hechos en vigencia del Decreto 100 de 1,980, no  era  dable  acorde  con  el  artículo  44  de  dicha  normativa que la misma se  irrogara  por  más  de diez años, rango éste al que deberá consiguientemente  adecuarse.   

En razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1º)  Declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal  por el delito de porte ilegal de armas de  fuego  y  consiguientemente  por  este  delito  ordenar  la  cesación  de  todo  procedimiento   a   favor   de   Luis  Ernesto  Silva  Carreño.   

2°) A consecuencia  de  la anterior decisión fijar la pena principal que por el delito de homicidio  objeto  de  condena  corresponde  a  Luis Ernesto Silva  Carreño en 156 meses de prisión.   

3°)  Desestimar el  cargo invocado contra la sentencia impugnada.   

4°)    Casar  parcialmente  y  de oficio el fallo, en el sentido de fijar la pena accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el lapso de diez (10)  años.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             ALVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           

MARINA        PULIDO        DE  BARON              JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANES               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA         

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                               JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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