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Proceso No 24044
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 88
Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Luis Ernesto Silva Carreño, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 7 de abril de 2.005, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Socha el 8 de noviembre de 2.004, mediante la cual se condenó al procesado a la pena principal de 162 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
El episodio fáctico aparece correctamente sintetizado en el fallo impugnado, así:
“Es realidad procesal que hacia las 00:30 horas de diciembre 2/99, después que Camilo Rafael Amaya Baldión departiera bebidas embriagantes con varias personas en establecimientos públicos situados en el área urbana del municipio de Socha y se dirigiera a la casa de habitación de la familia Silva Fajardo ubicada en la calle 6 número 6-53 de dicha comprensión con el fin de visitar a su novia Nidia Maryeli que allí permanecía, fue repelido por el padre de la joven que al escuchar ruidos provenientes del solar aledaño disparó arma de fuego y le causó la muerte. Posteriormente marchó en su vehículo, en zona rural se deshizo del artefacto percutor y finalmente por consejo de un pariente a quien llamó telefónicamente dio parte a las autoridades del lugar que pasado corto espacio de tiempo hicieron presencia en la escena de los acontecimientos”.
A la Fiscalía 21 Seccional de Socha correspondió el levantamiento del cadáver de Camilo Rafael Amaya Baldión, declarando la formal apertura instructiva el 2 de diciembre de 1.999 (fl.8). En la propia fecha, agentes adscritos al Comando de la Policía de Socha dejaron a su disposición a Luis Ernesto Silva Carreño, quien fue escuchado en indagatoria (fl.15).
El 7 de diciembre, con asistencia del defensor de confianza del incriminado, éste y funcionarios del C.T.I., previamente decretada, se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos (fl.42), aportándose con posterioridad el informe pericial respectivo (fl.255), así como el de balística emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se analizaron prendas de vestir que la víctima usaba en la fecha de autos (fl.270).
Acopiados el testimonio de Ana Inés Baldión Rincón (fl.26) y la necropsia practicada en el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Socha (fl.56), el 8 de diciembre de dicho año se resolvió la situación jurídica del imputado, imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego (fl.65), en decisión avalada por la segunda instancia el 24 de enero de 2.000.
Allegadas nuevas declaraciones vertidas por Luis Esteban Carreño Carvajal (fl.69), Marceliano Pérez Estupiñán (fl.80), Wilmar Edilson Bello Sepúlveda (fl.82), Jorge Alfonso Amaya Amaya (fl.85), Omar Enrique Bernal Rincón (fl.90), Zoraida del Carmen García Estupiñán (fl.96), Crisanto Mendoza (fl.111), Alvaro Enrique Amaya Amaya (fl.114), Ligia Inés Amaya Amaya (fl.123), Oswaldo Alfredo Morales Mancipe (fl.130), Carlos Roberto Tibaduiza Niño (fl.140), Holman Augusto Corredor Miranda (fl.143), Luis Rafael Niño Suárez (fl.146), Leticia Guerra de Acero (fl.150), Eugenia del Carmen Baldión Rincón (fl.175) y Mario Rafael Amaya Amaya (fl.182), entre otros, la investigación fue cerrada elevándose cargos en contra del procesado el 4 de mayo de 2.000, acorde con los delitos que fundaron su detención, en pliego acusatorio ratificado por la segunda instancia el 21 de julio postrer.
Adelantada la etapa del juicio y finiquitada la audiencia pública, sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados con antelación.
LA DEMANDA:
El cargo cuya viabilidad formal permitió a la Sala el acogimiento de la demanda para el pronunciamiento de fondo, está postulado con fundamento en la causal tercera del artículo 207 del C. de P.P., esto es, bajo el entendido de haberse dictado la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad.
Concretamente alude el actor a la audiencia pública rituada el 22 de agosto de 2.002, en desarrollo de la cual objetó por error grave los dictámenes periciales rendidos por perito técnico del CTI, en respuesta al cuestionario propuesto en desarrollo de la diligencia de inspección judicial practicada el 7 de diciembre de 1.999, así como el de balística rendido por el Instituto de Medicina Legal.
Como quiera que se negaron las pruebas solicitadas para efectos del trámite inherente a la objeción, el asunto fue remitido ante el Tribunal, disponiéndose por dicha autoridad su práctica, situación ante la cual acorde con el artículo 139 del C. de P.P., entiende el actor, debía resolverse el incidente en el cuaderno independientemente abierto con dicho cometido.
No obstante, es lo cierto que el juez de primer grado omitió dicha ritualidad, toda vez que así como eludió tomar una decisión para cada uno de los incidentes, no permitió la presentación de alegaciones previas, vulnerándose no solamente el derecho de defensa -técnica y material-, sino además el debido proceso, pues se violó así el principio de la doble instancia, impidiéndose que de acuerdo con las determinaciones adoptadas, las mismas fueran impugnadas.
Es que, agrega el libelista, los dictámenes objetados fueron sustento de la sentencia impugnada, en forma tal que hoy puede afirmarse la coexistencia de dos dictámenes en cada uno de los cuales se afirman cosas distintas, pese a que lo correspondiente al juez era pronunciarse sobre la objeción propuesta a través de una providencia contra la cual cabían los recursos de ley.
En el mismo sentido y respecto a la no definición de la objeción propuesta contra el dictamen de balística, también coexisten dos experticios; uno emitido por el Laboratorio de Balística de Medicina Legal y otro por el DAS -Grupo de Criminalística y Balística Forense- los cuales resultan igualmente contradictorios, sin que haya existido un pronunciamiento en torno a cuál de los dos era el más acertado.
Para el demandante es muy claro que no hubo un pronunciamiento sobre las objeciones propuestas, esto es, que no fueron definidas, todo lo cual condujo al desmedro del debido proceso y el derecho de defensa, pues no se posibilitó ejercer el contradictorio presentando los alegatos respectivos -dada la coexistencia de dos dictámenes periciales en cada caso, según se dijo-, así como tampoco incoar las impugnaciones de ley respecto de los nuevos experticios -artículo 139 del C. de P.P.-.
La falta de pronunciamiento del juzgador impidió conocer en cuál de las pericias se fundaría la sentencia, toda vez que “Al no decidirse las objeciones a los dictámenes periciales queda claro entonces que la controversia probatoria se cercenó, se nos impidió el ataque a las pruebas y se nos impidió la controversia de las decisiones judiciales, tal es la fuerza de la violación al derecho de defensa…”.
Solicita por ende el actor se case el fallo y decrete la nulidad de lo actuado con anterioridad a la intervención de los sujetos procesales y a fin de que se de estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 139 del C. de P.P.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Para la Procuradora Segunda Delegada en Asuntos Penales no asiste razón al demandante en el cargo principal admitido por la Corte que se afinca en la nulidad del trámite conducente al proferimiento de las sentencias, toda vez que un recuento de la actuación procesal cumplida hace ver que la totalidad de aspectos concernientes a la objeción de sendos dictámenes periciales fueron discernidos por los juzgadores en sus decisiones, en forma tal que no median vicios que ameriten la reclamación anotada.
Es un hecho que el trámite inherente a las objeciones pretendidas fue adelantado de manera separada y que la prueba reclamada –inspección judicial- finalmente se practicó por disposición del Tribunal Superior, como también un nuevo dictamen de balística.
También, que mediante auto calendado el 16 de marzo de 2.004 el juez de primer grado señaló que por no concurrir las circunstancias del artículo 410 del C. de P.P., difería la decisión sobre el incidente para la sentencia, lo que en efecto hizo, pues la verdad es que se ocupó sobre el contenido de los distintos dictámenes en tal proveído.
Por lo demás, si bien es cierto que en forma expresa no refirió la hipótesis de haber podido la víctima acceder a la azotea por el lote vecino, de ello si se ocupó el Tribunal al desatar la segunda instancia.
Es muy claro que la sentencia resolvió las inquietudes inherentes a las objeciones, de una parte en cuanto a pesar de admitir que la víctima pudo ingresar hasta la azotea escalando, rechazó la tesis de la legítima defensa presunta que era lo alegado y, de otra parte, salvo el hecho de no haber existido un formal pronunciamiento como lo reclama el actor, está fuera de toda discusión que el fallo valoró la totalidad de las pruebas, incluidos los distintos dictámenes periciales, en forma tal que no concurriría el quebranto del debido proceso y derecho de defensa alegados.
Al margen de la censura, que por lo señalado entiende la Delegada no prospera, observa que el delito de porte ilegal de armas de fuego ya está prescrito, acorde con la fecha de la acusación (21 de julio de 2.000), imponiéndose su declaración y correctivo punitivo correspondiente, así como la petición de oficiosa casación que también eleva bajo el supuesto de que la sentencia dedujo la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal cuando no podía serlo por más de diez años, como que los hechos tuvieron lugar bajo la vigencia del Decreto Ley 100 de 1.980.
CONSIDERACIONES:
1. Tal y como fuera advertido, al pronunciarse la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda casacional en este caso hubo de declarar ajustado a las previsiones legales el cargo principal propuesto -inadmitiendo el subsidiario por defectos inherentes a su formal proposición-, razón por la cual en concordancia con dicho proveído se ha pronunciado la Procuraduría Delegada en Asuntos Penales y correspondientemente ha de emitir sentencia en esta sede la Corte.
2. El apoderado de Luis Ernesto Silva Carreño enunció el cargo ajustado con fundamento en la causal tercera de casación, bajo la premisa según la cual dado que en desarrollo de la audiencia pública hubo de objetar sendos dictámenes periciales y fue adelantado el trámite respectivo para despejar dichas réplicas, deviene violatorio del debido proceso la circunstancia de no haberse pronunciado el juzgador con antelación a dar continuidad al rito oral y al mismo proferimiento del fallo, pues no hacerlo configura -según su criterio- evidente quebranto de las formas procesales y por ende también del derecho de defensa, en la medida en que una decisión previa como la echada de menos le habría posibilitado ejercer los recursos en caso de resultarle adversa a sus intereses.
3. Siendo la prueba pericial y el trámite inherente a la misma en lo que ha concentrado el actor el ataque al fallo, señálese en primer orden que la regulación de este medio de convicción está expresamente prevista en el Título VI, capítulo III de la Ley 600 de 2.000 -aplicada en este caso-, bajo el supuesto de tratarse de un medio que posibilita la aportación al proceso de elementos técnicos, científicos o artísticos, como máximas del conocimiento que escapan al saber del juez, a través de personas que le sirven de auxilio judicial en la elaboración de conceptos, para lo cual se desarrolla siempre una actividad perceptiva conducente a una conclusión o efecto deductivo correspondiente.
Para cumplir su cometido, a los peritos designados debe la autoridad judicial ponerles de presente los cuestionarios que hayan sido presentados por los sujetos procesales, además de aquellos interrogantes que -motu proprio- estime el funcionario judicial merezcan respuesta.
Presentado el informe respectivo y si éste colma los requisitos de ley (artículo 251 C. de P.P./00), del mismo se da traslado por el término de tres (3) días (art. 254 id.).
De otra parte, el dictamen podrá ser objetado expresando inconformidad ante la presencia de errores en su elaboración, siéndolo oportunamente hasta antes de que la audiencia pública finalice (artículo 255 id.), solicitándose para el efecto aquellas pruebas conducentes a demostrar el yerro acusado y cuyo trámite independiente ostenta carácter incidental y por ende, debe cumplirse en forma paralela al proceso.
4. A su vez, el dictamen que se ha obtenido dentro del trámite probatorio del incidente no es objetable -aun cuando puede solicitarse su ampliación, aclaración o adición-. Cuando la objeción es impróspera debe el juez apreciar en forma conjunta todos los dictámenes practicados y si prospera puede acoger el practicado dentro del decurso de la objeción u ordenar uno nuevo, que si bien es inobjetable, también puede dar lugar a aclaración, adición o ampliación.
Corresponde al juzgador definir acorde con la índole del dictamen si la objeción debe ser resuelta en la sentencia o dentro del trámite incidental. Así, según queda visto, el hecho de que no prospere le impone analizar conjuntamente los dictámenes practicados, pero si es viable ha de tomar como elemento auxiliar para la decisión final aquél que se ha aportado en desarrollo de la actuación incidental -salvo que entienda que en esas condiciones se hace necesario practicar uno nuevo-.
La valoración de las pruebas, en general, es actividad que el juzgador desarrolla de manera definitiva en la sentencia, no antes. Por ello, no hay al respecto precepto alguno que le imponga adelantar un juicio previo sobre el particular en forma tal que inexorablemente deba exponer cuál de los elementos de persuasión predomina sobre otro. De ahí que pueda el juez diferir para la sentencia el pronunciamiento y consiguiente apreciación de las pruebas que se han obtenido en orden a demostrar la existencia de error en el contenido de un experticio.
Practicado un segundo dictamen pericial que ha servido de prueba para establecer el error del primario, salvo que determine la necesidad de disponer la práctica de uno nuevo, el juez ha de pronunciarse sobre dicho elemento en la sentencia y si algún sujeto procesal se muestra inconforme no le es dable objetarlo, dado que por virtud de la ley, según se observó, sólo puede solicitar su aclaración, adición o ampliación.
Además, siendo característica de los incidentes procesales que no suspenden el curso de un proceso, salvo que impidan al juez hacer un pronunciamiento de fondo, nada impide que en relación con asuntos adelantados bajo dicho trámite proceda a fijar su posición valorativa en la sentencia (como lo señala el artículo 137 del C. de P.C.,-modificado por el art.1, num 73 del D.E. 2282 de 1.989-, cuya aplicación por remisión con base en la norma rectora contenida en el artículo 23 del C. de P.P., procede en la actuación penal).
5. Los conceptos fijados conducen a señalar, en lo concerniente con el aspecto estrictamente formal del trámite cumplido en este proceso y cuyas pretendidas irregularidades han motivado el ataque en casación con asidero en la causal de nulidad, que no asiste razón al impugnante, según pasa a verse, con menor validez si a la estrictez y apego a los ritos procesales -que en todo caso se colmaron sin resistir los reparos de la demanda-, se agregan, según se verá, motivos en el fondo que rechazan de manera contundente el quebranto material de garantías o el menoscabo concreto del derecho a la defensa.
En dicho sentido se tiene que ordenada como fue en la resolución de apertura instructiva la realización de inspección judicial en la vivienda en que tuvieran ocurrencia los hechos (fl.8), la misma hubo de llevarse a cabo el 7 de diciembre de 1.999 (fl.42).
En cumplimiento de la función asignada, la técnico judicial (planimetrista y fotógrafo) Marylin Calderón Malagón, el 9 de febrero de 2.000 (fl.255) presentó el informe C.T.I. No.164 en el que no obstante aclarar “que dentro de la diligencia de Inspección Judicial al lugar de los hechos…única y exclusivamente mi labor era la de actuar como planimetrista y fotógrafo y no como perito para resolver cuestionarios ya que no cuento con el aval para esta misión”, dicha acotación la encontró pertinente toda vez que, en todo caso, hubo de pronunciarse sobre el cuestionario propuesto y en el numeral primero, intentando responder a la inquietud de la Fiscal Seccional 21 relacionada con la posibilidad de que el occiso hubiera escalado el inmueble para aparecer en la azotea del mismo en la forma como lo refiriera el imputado en su indagatoria, previas algunas valoraciones de distancias y demás condiciones del lugar, anotó: “…es muy difícil, casi imposible el acceso por este sitio, sin embargo se debe tener en cuenta la agilidad del sujeto víctima y el estado en que se encontraba el mismo”.
6. En desarrollo de la audiencia pública, la primera de las objeciones promovidas por el defensor del procesado estuvo precisamente orientada a cuestionar el referido informe, en tanto afirmó allí sostenerse que resulta imposible ascender por la fachada a la azotea.
Aun cuando se dispuso el trámite incidental, el juez a quo negó practicar nueva inspección judicial, en decisión revocada por el Tribunal que encontró procedente la misma y un nuevo dictamen pericial.
Así las cosas, el 7 de mayo de 2.003 se efectuó la diligencia y mediante informe Top179 calendado el 25 de agosto posterior, en respuesta al primer punto del cuestionario propuesto los técnicos judiciales José Luis Martínez y Alexandra Castro, frente a la eventualidad de que el occiso hubiera podido escalar el muro aledaño a la casa recordaron que tal y como la juzgadora lo verificó dicha posibilidad existía (fl.161 cdno incidente)
Este informe fue ampliado a solicitud de la defensa el 5 de diciembre siguiente (fl.191 id.), para clarificar que únicamente los peritos respondieron aquellas preguntas de carácter técnico, dado que no era su función “darles soporte técnico probatorio a preguntas que corresponden a juicios de valor que no deben ser dados por el perito o el técnico, sino por la autoridad judicial”.
A su turno, a través de informe No.1267-99 fechado el 14 de febrero de 2.000, el Laboratorio de Balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses respondió al cuestionario que le fuera remitido junto con las prendas de vestir de la víctima y entre los aspectos concluidos se consignó: “La prenda mas externa (la chaqueta), presenta residuos de pólvora determinándose que, el orificio fue originado por un disparo efectuado a una distancia entre 60 cm y 1.20 m. (corta distancia)”.
Este dictamen fue ampliado a solicitud de la defensa, mediante informe suscrito el 26 de junio de 2.001. En dicho documento se clarifica que no hubo presencia de tatuaje en la chaqueta, dado que los residuos de disparo detectados “no fueron macroscópicos (visibles a simple vista), sino de orden microscópico (revelados con ayuda de reactivos químicos) y confirmados por observación estereomicroscópica por tal razón la detección se hizo a través de la aplicación del reactivo denominado de Lunge o Sulfodifenilamina, utilizado en este laboratorio para determinar la presencia alrededor de los orificios de entrada en prendas de vestir”.
Dicho dictamen fue también materia de objeción en la audiencia pública, dando lugar a la práctica de uno nuevo por parte del DAS -Grupo Criminalística, Balística Forense-, el 13 de diciembre de 2.002, acorde con el cual, entre otros aspectos se dejó consignado que: “analizadas cada una de las prendas con la ayuda de la lupa binocular estereoscópica y realizados los análisis químicos no se observaron ahumamiento ni se obtuvieron resultados positivos para residuos de pólvora. Es de anotar que las prendas fueron sometidas a análisis químico anteriores, proceso en el cual se extrajeron los residuos”.
7. Rituado el incidente y practicadas las pruebas que sirvieron para sustentar la objeción pretendida por error de los dos dictámenes en referencia, la juez Segundo Promiscuo del Circuito de Socha, convocó la continuación de la audiencia pública, haciendo la siguiente advertencia:
“Al no encontrarnos frente a las circunstancias estipuladas en el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal y con fundamento en el mencionado artículo se procede a diferir para el momento de proferir sentencia lo relacionado con las pretensiones del señor defensor, en lo concerniente a las objeciones del dictamen pericial toda vez que el incidente de objeción surtió su trámite en forma legaly los señores peritos rindieron la aclaración y la adición, considerándose que con esta decisión no se afecta sustancialmente el trámite del proceso”.
Es cierto que no hizo un pronunciamiento específico en orden a finiquitar las objeciones propuestas. También lo es, así, que finalmente la sentencia no dedicó un acápite independiente al mismo propósito de resolver el incidente en cuestión, sin que ello conduzca a afirmar que omitió dar respuesta al tema que emergía como pretensión con su postulación por la defensa, toda vez que por el contrario surge ineludible comprender que al rechazar la legítima defensa privilegiada -como tesis sustentada a partir de la aducida objeción a los dictámenes y las pruebas allegadas en orden a la comprobación del error acusado- y más aún hacerlo recogiendo en desarrollo del ejercicio valorativo de las pruebas la totalidad de elementos derivados de ellas, incluidas las experticias, el tema no quedó sin decisión.
Por tanto, resulta incontrovertible que materialmente si se ocupó del aparente conflicto suscitado por los pretendidos errores sustento de las objeciones y lo más importante que tanto en primera como en segunda instancia, según se dijo, los juzgadores dedicaron detenimiento a la legítima defensa privilegiada como excluyente de responsabilidad reclamada.
8. Obsérvese cómo, al estudiar el a quo los requisitos que la doctrina ha decantado con miras a privilegiar la legítima defensa, lo hace bajo el supuesto de admitir que el hoy occiso pudo penetrar la morada del procesado escalando las paredes laterales de la casa, aceptando de este modo que los hechos han podido tener ocurrencia en la forma como, sobre el particular, manifestó el incriminado.
Sin embargo, desecha en forma certera el primero de tales requisitos (presencia indebida de un extraño) -y por ende la figura-, toda vez que la abundante prueba testimonial aportada permitió saber que entre víctima y agresor existía un trato poco amigable y muy por el contrario bastante tenso, derivado de la relación sentimental existente entre aquél y una de las hijas de Silva Carreño, en forma tal que dada la secuencia que tuvo el episodio fáctico, la existencia de iluminación suficiente en la azotea de la vivienda, la distancia a la que se habría producido el disparo letal, la versión contradictoria del acusado sobre los hechos y su inexplicable forma de actuar después de ocurridos, conducían a rechazar enfáticamente la eximente de responsabilidad.
9. De manera expresa el Tribunal reconoce que con base en la inspección judicial practicada en el juicio en el lugar de los hechos y de la cual se derivó la prueba fundante de la objeción al dictamen pericial, era perfectamente aceptable que la víctima hubiera escalado las paredes de la casa hasta lograr llegar a la azotea, aspecto ya considerado por el a quo para responder a la legítima defensa deprecada.
Es cierto que los dictámenes presentaron algunos resultados encontrados, como por ejemplo el hecho de no haber luz en la noche de la inspección judicial cumplida en el juicio, lo que nada obstaba para dar como probado, por ser prolija la prueba en dicho sentido, que en la noche de autos dicho alumbrado estaba funcionando, o el hecho de no encontrarse rastros de pólvora ya en la chaqueta que usaba el hoy occiso, debido al tiempo transcurrido y a las pruebas químicas de que fuera objeto algunos años atrás al elaborarse el primer experticio.
No escapó al juicio del Tribunal la circunstancia de no haber mediado en la decisión del a quo, un expreso pronunciamiento en torno a las objeciones pretendidas, lo que no obsta para entender, en la forma como la doctrina de la Sala lo ha indicado inicialmente, que bien podía -y así lo hizo-, tomar el contenido de las distintas pruebas para efectos de su mancomunado análisis en la sentencia, incluidos aquellos elementos aportados para efectos de dar curso a las objeciones pretendidas.
Así, para el ad quem:
“No obstante, bajo premisa sustancial, que se impone a toda ritualidad formal, la juzgadora rechazó cualquier oposición al concepto balístico que determinó distancia de tiro con base en empleo correcto de sustancias y por ende, aunque de manera tácita, hay que asumir que de plano resolvió lo pertinente”.
10. Imperativo a lo anterior agregar, que las objeciones no prosperaron en manera alguna y para este aserto obsérvese que el primero de los dictámenes no afirmó -menos aún cuando como bien hubo de advertirse en el propio documento y luego en el diseñado como prueba de la objeción, se trataba de juicios que escapaban a su saber-, que fuera imposible ascender por las paredes, todo cuanto indicó y sólo para no eludir al cuestionario que en forma manifiestamente inconducente le formuló la Fiscalía (en lo que dentro del mismo orden de equivocación se perseveró por el a quo al admitir la objeción y su consiguiente trámite fincado en motivo semejante), que lo encontraba “muy difícil, casi imposible” aun cuando debía considerarse la agilidad de la víctima y sus condiciones personales.
La prueba practicada como sustento de la objeción respondió -dentro del mismo orden restrictivo de la inviabilidad de la misma pregunta-, que al haber permitido la juzgadora el escalamiento por parte de un tercero, con resultado positivo, nada más podían conceptuar sobre el particular.
En resumidas cuentas, aceptada la tesis básica del escalamiento por parte del hoy occiso, única forma de dar contestación, como en efecto ocurrió, a la propuesta de estar privilegiada la tutela de sus bienes y vida por el procesado, ningún reparo podría emerger en orden a la pretendida falta de pronunciamiento lesivo de los intereses del derecho a la defensa en esta sede, pues si el cometido era estar en posibilidad de que se admitiera dicha tesis y así se hizo al punto de servir de pilar para los alegatos de la defensa, surge materialmente infundado el ataque.
A su turno, que la prenda exterior de vestir del hoy occiso (chaqueta), ya no tuviera rastros de pólvora –como si se anotaron en el primer experticio-, es algo que entre los dos dictámenes practicados tampoco resultaba opuesto, pues era explicable por el transcurso del tiempo y la manipulación científica a que había sido sometida, en forma tal que infructuosa resultaba en dicha medida la objeción aducida y explicación semejante fue consignada en el documento correspondiente.
11. Así las cosas, surge evidente que al no prosperar las objeciones, correspondía a los jueces tomar en cuenta la totalidad de pruebas allegadas al expediente, esto es, tanto los dictámenes originarios como aquellos elaborados en desarrollo del trámite incidental, aspecto sobre el cual nada obstaba que se ocupara en la sentencia -al excluirse en el caso concreto un imperativo pronunciamiento previo- siendo por el contrario lo adecuado, toda vez que esa era la oportunidad en que legalmente debía realizar un juicio valorativo de las pruebas, como en efecto, así ocurrió, no presentándose, como se anticipó, vulneración alguna al debido proceso ni a la defensa, conforme lo sostuvo el cargo que, por ende, no puede prosperar.
12. Finalmente, razón asiste a la señora Procuradora Delegada en tanto solicita que oficiosamente sea casado el fallo bajo la concurrencia de sendas circunstancias que así lo ameritan.
Así, bajo el conocido supuesto de haberse emitido la resolución acusatoria de segunda instancia el 21 de julio de 2.000, es meridianamente claro que el término prescriptivo de la acción penal para el delito de porte ilegal de armas -que lo sería por cinco años-, se cumplió el 21 de julio de 2.005, es decir, cuando el proceso se encontraba en el Tribunal corriendo traslado de la demanda de casación incoada, a los no recurrentes.
Siendo ello así, es para la Sala imperativo declarar la prescripción de la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y cesar todo procesamiento por el mismo, debiendo consecuentemente hacer el ajuste de la pena respectiva con la supresión de la que fuera irrogada por la delincuencia contra la seguridad pública, esto es, seis meses, para imponerse, finalmente, los 156 meses de prisión a que aludiera el Tribunal.
Por último, tiene igualmente fundamento lo peticionado por la distinguida Delegada respecto de la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, en tanto habiendo tenido ocurrencia los hechos en vigencia del Decreto 100 de 1,980, no era dable acorde con el artículo 44 de dicha normativa que la misma se irrogara por más de diez años, rango éste al que deberá consiguientemente adecuarse.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º) Declarar la prescripción de la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego y consiguientemente por este delito ordenar la cesación de todo procedimiento a favor de Luis Ernesto Silva Carreño.
2°) A consecuencia de la anterior decisión fijar la pena principal que por el delito de homicidio objeto de condena corresponde a Luis Ernesto Silva Carreño en 156 meses de prisión.
3°) Desestimar el cargo invocado contra la sentencia impugnada.
4°) Casar parcialmente y de oficio el fallo, en el sentido de fijar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria