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Proceso No 24036
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 68
Bogotá, D. C., quince de septiembre de dos mil cinco.
VISTOS
Para verificar si satisface las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada en nombre del procesado EDWIN ZAMBRANO ARIZA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la que el 23 de agosto del mismo año dictó el Juzgado 33 Penal del Circuito de esta ciudad de manera anticipada, con la que lo condenó a las penas principales de 48 meses de prisión y multa por $954.666.00, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la sentencia y el sustituto de la prisión domiciliaria.
HECHOS
El tribunal los narró como sigue:
“Aproximadamente al medio día del 15 de agosto de 2003, en el campus de la Universidad Nacional de Colombia, seccional Bogotá, fue capturado EDWIN ZAMBRANO ARIZA por los vigilantes, al encontrarle 173 gramos de marihuana.”
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Con cita de los incisos 1º y 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el demandante precisa que acude a la forma excepcional del recurso extraordinario, porque la sentencia de segunda instancia vulneró los derechos fundamentales del procesado, en especial el debido proceso y la favorabilidad.
Destaca que el artículo 29 constitucional prevé que en materia penal, la ley permisiva o favorable, aunque sea posterior, debe aplicarse con preferencia a la restrictiva o desfavorable. De este enunciado sigue unas breves consideraciones acerca de la forma como se dinamiza ese precepto. Agrega que tal garantía está desarrollada en los artículos 6º, inciso 2º, tanto de la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004, con referencia expresa a la favorabilidad de normas procesales con efectos sustantivos.
Cita el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sobre el efectos de las leyes procesales penales.
Frente al caso concreto, el censor hace ver que el procesado se acogió al instituto procesal de la sentencia anticipada consagrado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, norma que prevé una rebaja de pena de la tercera parte cuando se cumple en la instrucción. Agrega que el mismo beneficio está regulado en la Ley 906 de 2004, pero con una reducción mayor para quienes han aceptado o negociado su responsabilidad, que es de la mitad de la pena correspondiente al delito por el que se procede.
Agrega que el ad quem no concedió ese beneficio porque el estatuto procesal que lo contiene no estaba todavía en vigencia al momento de proferir la sentencia (12 de noviembre de 2004).
Como una de las razones de la casación excepcional es el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, el libelista comenta que “oriento mi solicitud en la aplicación de los mandatos de optimización donde se coloca a la persona humana como valor superior y haciendo efectivos los postulados de la Carta Política en el sentido de limitar lo menos posible y solo cuando sea estrictamente necesario el derecho fundamental de la libertad y proferir en caso de conflicto en diversas disposiciones que desarrollan derechos fundamentales la que resulte menos gravosa.”
El principio de favorabilidad debe ser aplicado de modo preferente, a pesar de que el caso ocurrió en vigencia del anterior estatuto procesal penal, porque favorece los intereses del procesado, efectos para los que se deben tener en cuenta la legislación actual, porque coexisten dos disposiciones que regulan el mismo fenómeno jurídico.
Por esa razón, corresponde aplicar el contenido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, ya que es norma que limita lo menos posible la libertad de ZAMBRANO ARIZA, para que se aplique una reducción punitiva mayor que la prevista en la ley procesal derogada, en vista de que los dos preceptos regulan el mismo fenómeno.
Como quiera que el procesado fue condenado a 6 años de prisión, de aplicarse el citado artículo 351 la rebaja sería de 3, por lo cual la pena quedaría en 36 meses, lo que, además, permitiría acceder al sustituto de la ejecución condicional de la pena por el factor objetivo.
Solicita, en virtud de los anteriores razonamientos, casar la sentencia demandada y emitir la que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El libelista en realidad no presenta cargo alguno contra la sentencia de segunda instancia.
Obsérvese, como primera medida, que dice postular la casación excepcional consagrada en el artículo 205, inciso 3º, de la Ley 600 de 2000, en búsqueda de protección a las garantías del procesado.
Pero con ese planteamiento desconoce que el objeto de la casación, tanto la común como la extraordinaria, conforme a la sistemática del Código de Procedimiento Penal de 2000 bajo cuyo influjo se agotó el juzgamiento del procesado ZAMBRANO ARIZA, es el de examinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de las sentencias de segunda instancia. En otro lenguaje, busca establecer si esa clase de decisiones se emitieron con arreglo a las normas de derecho sustancial que gobernaban el respectivo caso y alcanzar los fines que le señala el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.
Por manera, entonces, que los motivos de casación que permiten destacar los errores de juicio o de actividad que pueden tornar ilegal una sentencia, los previstos en el artículo 207 ibídem, están correlacionados con la normatividad que por tener vocación de ser aplicada al caso concreto durante alguna fase del proceso, desde su inicio hasta su culminación, puede ser susceptible de resultar quebrantada.
El demandante reconoce que la sentencia de segunda instancia fue proferida en vigencia de la Ley 600 de 2000 y que allí irrogaron los efectos de la preceptiva correspondiente al instituto de la sentencia anticipada como correspondía. Al tiempo aclara que persigue la protección de las garantías del justiciable, en concreto la de favorabilidad, porque entiende que la Ley 906 contiene disposiciones atinentes a la misma figura, pero con tratamiento más benéfico.
En tales condiciones, surge evidente que el recurso extraordinario así planteado carece de objeto adecuado. No se trata de la configuración de ninguna clase de error contenido en la sentencia –circunstancia que impidió al recurrente esgrimir cargo concreto-, sino de entrar a sopesar si el enjuiciado tiene eventual derecho a que se le reconozca un hipotético trato más favorable consagrado en un instituto del sistema acusatorio de enjuiciamiento criminal que entró en vigencia y operatividad en el Distrito Judicial de Bogotá, entre otros, a partir del 1º de enero del año en curso.
Ese aspecto escapa a los específicos linderos que Constitución y ley trazan para la casación. En principio, la Corte no puede entrar a realizar semejante tarea, si no media demanda en la que de modo adecuado y suficiente se demuestre un error trascendente que haya vulnerado la ley sustancial o una garantía fundamental, o si advierte situación que haga posible pronunciarse de oficio, conforme lo señalado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En otro escenario, así el juzgamiento haya culminado e, incluso, esté ejecutándose la sanción impuesta en la sentencia condenatoria, las peticiones enfocadas a dinamizar el principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de una ley que dé lugar a la reducción de la sanción penal, deben ser elevadas ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a la competencia que para el efecto les asigna el artículo 79-7 de la Ley 600 de 2000 (38-7 de la Ley 906 de 2004).
En suma, como la demanda no contiene cargos con capacidad de franquear la puerta de la casación, será inadmitida.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado EDWIN ZAMBRANO ARIZA, por las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria