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Proceso No 24044
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 64
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado LUIS ERNESTO SILVA CARREÑO contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2005 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual confirmó la emitida el 8 de noviembre de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito de Socha con la modificación atinente a la pena de prisión la cual fijó en ciento sesenta y dos (162) meses, al condenarlo como autor de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
LOS HECHOS:
El 2 de diciembre de 1999 después de haber departido licor con varias personas en distintas tiendas del municipio de Socha, Camilo Rafael Amaya Baldion alrededor de las 12.30 horas de la noche se dirigió a la casa de su novia ubicada en la calle 6 número 6-53, lugar al que LUIS ERNESTO SILVA CARREÑO padre de la menor le impidió su ingreso valiéndose de un arma de fuego, pues cuando intentaba hacerlo por la terraza de la vivienda le disparó causándole una herida que le produjo su muerte.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Dos cargos se postulan en la demanda, el segundo (subsidiario) de los cuales se hace al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000, al denunciarse un error de hecho por falso juicio de identidad que recae en la apreciación de la prueba pericial por no haber tenido en cuenta el juzgador lo previsto en los artículos 249, 251, 254, 255 y 257 de la misma ley.
El censor expresa que la sentencia tiene sustento en dos pruebas: la primera constituida por el dicho de la fotógrafa y planimetrista del CTI Marylin Calderón Malagón que en su carácter de prueba pericial fue objetada, en cuyo análisis el tribunal incurre en un falso juicio de convicción al inferir de ella que la víctima por su estado de embriaguez no podía trepar a la azotea y que controvierte la versión del acusado relativa a que en ese lugar no había luz que le permitiera identificar al extraño, si para llegar a esas conclusiones debía contar con conceptos técnicos y científicos y tener en cuenta la falta de idoneidad de la perito.
La segunda es el dictamen de balística cuya estimación a partir de un fallo de casación es equivocada, pues al igual que la Corporación se refieren a la ponderación del tatuaje y a la posibilidad de que en determinados casos no quede el mismo por diversos factores, pero de él no podía determinarse la distancia a la cual se hizo el disparo, siendo errónea la afirmación de haberse hecho cerca entre los 60 y los 120 centímetros y que por esa razón el acusado pudo reconocer al intruso.
Para el recurrente el fallador distorsiona los dictámenes periciales al aseverar que SILVA CARREÑO si pudo reconocer a la víctima, lo cual no es cierto dejando de aplicar por esa vía el inciso segundo del numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, relativo a la legítima defensa privilegiada.
CONSIDERACIONES:
Para la Sala es evidente la falta de técnica en el desarrollo del cargo subsidiario propuesto en la demanda, porque el actor falta a la claridad y precisión en su fundamentación requeridas por el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000 y a la integración de la proposición jurídica completa.
Cuando en casación se denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad, es imprescindible que en la censura se individualice la prueba o pruebas que se afirma han sido objeto de distorsión, se haga una confrontación de su contenido literal con lo que de ellas se expresa en la sentencia, se señale si su tergiversación obedece a la adición, mutilación o alteración del medio probatorio y se establezca la trascendencia de ese yerro en el sentido del fallo.
Aun cuando el impugnante cumplió parcialmente con su cometido al individualizar las pruebas sobre las cuales recae el error denunciado y procede a transcribir lo que de ellas se expresa en la sentencia, olvidó o pasó desapercibido que al tratarse de un yerro de carácter objetivo en la contemplación material de la prueba, se le imponía el deber de adelantar una confrontación entre el contenido literal de los dictámenes y lo dicho en el fallo para demostrar que su distorsión o tergiversación tuvo origen en la adición, mutilación o alteración de esos medios probatorios.
Por el contrario, el censor lo que pretende establecer es que las inferencias o deducciones del tribunal a partir de la prueba pericial citadas son equivocadas porque no coinciden con sus propias conclusiones, luego si su propósito era demostrar que en su valoración el fallador se equivocó ha debido acudir a otra clase de error pero no por la vía que lo hizo.
En efecto, amparada la sentencia por la doble presunción de acierto y de legalidad, la apreciación probatoria del juzgador dentro de un sistema de persuasión racional como el que actualmente nos rige prevalece sobre la de cualquier sujeto procesal mientras en la valoración de los medios de convicción no se aparte arbitrariamente de la libertad relativa de la cual goza y acate las reglas de la sana crítica.
De ese modo, cuando advierte que de los dictámenes el fallador no podía establecer la distancia a la cual fueron hechos los disparos ni la posibilidad del inculpado de reconocer al intruso, lo que está haciendo es anteponer su criterio acerca de lo que la prueba cuestionada permite deducir pero no demostrando la clase de vicio propuesto, pues lo que es objeto de distorsión o tergiversación es el contenido literal de la prueba y no el entendimiento o el alcance otorgado a la misma, vicio denunciable a través del falso raciocinio.
La Sala por la naturaleza rogada del recurso al hallarse impedida para subsanar, corregir o enmendar las deficiencias anotadas al cargo subsidiario propuesto en la demanda y por razón del principio de limitación previsto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000 que solo le permite ocuparse de las causales expresamente alegadas por el demandante, lo inadmitirá.
Se procederá a declarar ajustado el cargo principal de la misma, por lo cual con fundamento en el artículo 213 de la ley 600 de 2000 se dispone correr traslado del mismo al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días, para que emita el concepto de rigor que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir el cargo subsidiario de la demanda de casación presentada por el apoderado de SILVA CARREÑO.
2. Declarar ajustado el cargo principal de la demanda de casación citada. En consecuencia, se dispone correr traslado de ella al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días para lo de su cargo.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria