24044(31-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24044  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 64   

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de  dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación  instaurado  por  el defensor del  procesado  LUIS  ERNESTO  SILVA  CARREÑO  contra la sentencia proferida el 7 de  abril  de  2005  por  el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la  cual  confirmó   la emitida el 8 de noviembre de 2004 por el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Socha  con la modificación atinente a la pena de prisión la  cual  fijó en ciento sesenta y dos (162) meses, al condenarlo como autor de los  delitos  de  homicidio  simple  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa  personal.   

LOS HECHOS:  

El  2  de diciembre de 1999 después de haber  departido  licor con varias  personas en distintas tiendas del municipio de  Socha,  Camilo  Rafael  Amaya  Baldion  alrededor de las 12.30 horas de la noche  se   dirigió  a  la  casa  de su novia ubicada en la calle 6 número 6-53,  lugar  al  que LUIS ERNESTO SILVA CARREÑO padre  de  la menor le impidió su ingreso valiéndose de un arma de  fuego,  pues  cuando intentaba hacerlo por la terraza de la vivienda le disparó  causándole una herida que le produjo su muerte.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

Dos  cargos  se  postulan  en  la demanda, el  segundo  (subsidiario) de los  cuales  se  hace al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207  de  la  ley  600  de  2000, al denunciarse un error de hecho por falso juicio de  identidad  que  recae  en  la  apreciación  de  la prueba pericial por no haber  tenido  en cuenta el juzgador lo previsto en los artículos 249, 251, 254, 255 y  257 de la misma ley.   

El  censor  expresa  que  la  sentencia tiene  sustento  en dos pruebas: la primera constituida por el dicho de la fotógrafa y  planimetrista  del  CTI Marylin Calderón Malagón que en su carácter de prueba  pericial  fue objetada, en cuyo análisis el tribunal incurre en un falso juicio  de  convicción  al  inferir de ella que la víctima por su estado de embriaguez  no  podía  trepar  a  la  azotea  y  que  controvierte  la versión del acusado  relativa  a  que  en  ese  lugar  no había luz que le permitiera identificar al  extraño,  si  para  llegar  a  esas  conclusiones  debía  contar con conceptos  técnicos  y  científicos  y  tener  en  cuenta  la  falta  de  idoneidad de la  perito.   

La  segunda es el dictamen de balística cuya  estimación  a  partir de un fallo de casación es equivocada, pues al igual que  la  Corporación se refieren a la ponderación del tatuaje y a la posibilidad de  que  en  determinados casos no quede el mismo por diversos factores, pero de él  no  podía  determinarse  la  distancia  a  la  cual  se hizo el disparo, siendo  errónea  la  afirmación  de  haberse  hecho  cerca  entre  los  60  y  los 120  centímetros   y   que  por  esa  razón  el  acusado  pudo  reconocer   al  intruso.   

Para el recurrente el fallador distorsiona los  dictámenes  periciales  al  aseverar  que SILVA CARREÑO si pudo reconocer a la  víctima,  lo  cual  no  es  cierto  dejando  de  aplicar por esa vía el inciso  segundo  del  numeral  6  del  artículo  32  del  Código  Penal, relativo a la  legítima defensa privilegiada.   

CONSIDERACIONES:  

Para la Sala es evidente la falta de técnica  en  el desarrollo del cargo subsidiario propuesto en la demanda, porque el actor  falta  a  la  claridad  y  precisión  en  su  fundamentación requeridas por el  numeral  3º  del  artículo 212 de la ley 600 de 2000 y a la integración de la  proposición jurídica completa.   

Cuando  en  casación se denuncia un error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, es imprescindible que en la censura se  individualice  la prueba o pruebas que se afirma han sido objeto de distorsión,  se  haga  una  confrontación  de  su  contenido  literal con lo que de ellas se  expresa  en  la  sentencia,  se  señale  si  su  tergiversación  obedece  a la  adición,  mutilación  o  alteración  del  medio probatorio y se establezca la  trascendencia de ese yerro en el sentido del fallo.   

Aun cuando el impugnante cumplió parcialmente  con  su  cometido  al individualizar las pruebas sobre las cuales recae el error  denunciado  y  procede a transcribir lo que de ellas se expresa en la sentencia,  olvidó  o pasó desapercibido que al tratarse de un yerro de carácter objetivo  en  la  contemplación  material  de  la  prueba,  se  le  imponía  el deber de  adelantar  una confrontación entre el contenido literal de los dictámenes y lo  dicho  en  el  fallo  para  demostrar  que su distorsión o tergiversación tuvo  origen   en   la   adición,   mutilación   o   alteración   de   esos  medios  probatorios.   

Por  el  contrario, el censor lo que pretende  establecer  es  que  las  inferencias  o deducciones del tribunal a partir de la  prueba  pericial  citadas  son  equivocadas  porque no coinciden con sus propias  conclusiones,  luego  si  su  propósito  era demostrar que en su valoración el  fallador  se  equivocó  ha  debido  acudir a otra clase de error pero no por la  vía que lo hizo.   

En efecto, amparada la sentencia por la doble  presunción  de  acierto y de legalidad, la apreciación probatoria del juzgador  dentro  de  un  sistema de persuasión racional como el que actualmente nos rige  prevalece  sobre  la  de cualquier sujeto procesal mientras en la valoración de  los  medios  de convicción no se aparte arbitrariamente de la libertad relativa  de la cual goza y acate las reglas de la sana crítica.   

De  ese  modo,  cuando  advierte  que  de los  dictámenes  el  fallador  no  podía  establecer  la distancia a la cual fueron  hechos  los disparos ni la posibilidad del inculpado de reconocer al intruso, lo  que  está  haciendo  es  anteponer  su  criterio  acerca  de  lo  que la prueba  cuestionada  permite  deducir  pero  no demostrando la clase de vicio propuesto,  pues  lo  que es objeto de distorsión o tergiversación es el contenido literal  de  la  prueba  y  no  el  entendimiento o el alcance otorgado a la misma, vicio  denunciable a través del falso raciocinio.   

La  Sala por la naturaleza rogada del recurso  al  hallarse  impedida  para  subsanar,  corregir  o  enmendar  las deficiencias  anotadas  al  cargo  subsidiario  propuesto  en  la  demanda  y  por  razón del  principio  de limitación previsto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000 que  solo   le  permite  ocuparse  de  las  causales  expresamente  alegadas  por  el  demandante, lo inadmitirá.   

Se   procederá   a   declarar   ajustado  el  cargo  principal  de  la  misma,  por  lo cual con fundamento en el artículo 213 de la ley 600 de 2000 se  dispone  correr  traslado  del  mismo  al Procurador Delegado en lo Penal por el  término  de  veinte  (20)  días,  para  que  emita  el  concepto  de rigor que  corresponda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Inadmitir  el  cargo  subsidiario  de  la  demanda de casación presentada por el apoderado de SILVA CARREÑO.   

2. Declarar ajustado el cargo principal de la  demanda  de  casación  citada.  En  consecuencia, se dispone correr traslado de  ella  al  Procurador  Delegado  en lo Penal por el término de veinte (20) días  para lo de su cargo.   

3.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese y Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN    

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                        

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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