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Proceso No 23668
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 041.
Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha agosto 9 de 2004, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de abril de 2003, mediante la cual absolvió a JULIO CESAR y EDGAR MAURICIO PATIÑO MELO y GERMÁN ECHEVERRI BERMÚDEZ de los cargos que por el delito de estafa agravada les fueron formulados en la resolución de acusación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El día 13 de diciembre de 1995, se celebró un contrato de compraventa entre la señora Constanza Colombia Botero, representante legal de la firma de corretaje financiero “Botero Gutiérrez Asociados” y el señor EDGAR MAURICIO PATIÑO MELO, en la misma calidad respecto de la firma “PT&R Ltda.”, por concepto de unas aceptaciones bancarias que el Banco del Estado iba a conceder a esta última empresa por valor de $ 240.000.000,oo, para lo cual la primera giró el cheque No. C1868034 de la Caja Agraria por la suma de $ 201.075.000,oo.
Sin embargo, ocurrió que el banco no otorgó nuevo cupo en aceptaciones bancarias a la firma “PT&R Ltda.”, por lo que la negociación se frustró, sin que a la giradora del título valor se le restituyera el dinero cancelado.
La Fiscalía 166 de la Unidad Séptima de Patrimonio de esta ciudad, con fundamento en los hechos anteriores, declaró abierta la investigación, en cuyo marco fueron vinculados, mediante diligencias de indagatoria, JULIO CESAR y EDGAR MAURICIO PATIÑO MELO y GERMÁN ECHEVERRY BERMÚDEZ, en contra de quienes se dictó medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de estafa agravada.
Clausurada la instrucción, se profirió resolución de acusación el 10 de mayo de 1999 en contra de los mencionados por el mismo delito que sustentó la medida de aseguramiento. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 19 de noviembre siguiente.
La etapa de juzgamiento correspondió adelantarla al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá despacho que, una vez se surtió el trámite legal pertinente, mediante sentencia del 30 de abril de 2003, absolvió a los sindicados del cargo proferido en su contra.
Impugnada la anterior decisión por el apoderado de la parte civil, se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de agosto de 2004, confirmando la decisión.
Contra la determinación del ad-quem, el apoderado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó mediante la demanda que actualmente se encuentra a consideración de la Sala para establecer su admisibilidad formal.
LA DEMANDA
Un solo cargo formula el apoderado de la parte civil contra el fallo de segundo grado, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho originado en falso juicio de identidad “por vía de agregados, mutilaciones y agregaciones”.
Para el actor, la violación señalada conllevó la aplicación indebida de los artículos 9 al 13 del Código Penal y 57, 60 al 63, 140, 141 y 410 del estatuto procesal penal y la inaplicación de los artículos 28, 29, 246, 247 y 248 del primer ordenamiento en cita y, 26, 27, 45 al 48, 56 y 59 del segundo.
Señala el actor que por cuenta del “epidérmico análisis probatorio del H. Tribunal lo llevó a confirmar la sentencia del a quo, por lo mismo a incurrir en los errores de éste”. Para tal efecto, comienza por relacionar múltiples medios de prueba de carácter documental, testimonial y pericial, así como las distintas normas que regulan la apreciación probatoria, para de ahí afirmar que “tergiversa el H. Tribunal el contenido de los medios de prueba anteriormente citados, así como el contenido objetivo de la denuncia presentada por el suscrito en contra de los procesados”.
A su juicio, el Tribunal incurrió en tergiversación porque al concluirse en el fallo que no se presentaba el delito de estafa con base en que la perjudicada sabía que las aceptaciones bancarias no existían para el momento en que se llevó a cabo la compraventa, se advierte su confusión en torno al negocio jurídico que existe detrás de las aceptaciones bancarias y porque esa valoración va en contravía de lo que se precisó en la denuncia, en la indagatoria de JULIO CÉSAR PATIÑO, en lo señalado por Ángela Bernal Luzardo, apoderada del anterior, en lo que se sostuvo en la resolución de acusación del 10 de mayo de 1999 y en la copia del cheque girado por Botero Gutiérrez, en concordancia con lo que establecen los artículos 1284, 1853 y 1857 del estatuto procesal civil, acerca del contrato de compraventa, sus elementos y en relación con el momento en que éste se entiende perfeccionado.
Con base en lo anterior, colige que “contrario a lo que afirma el a quo y se adhiere el ad quem, ella confirmó antes de perfeccionar el contrato de compraventa que la cosa ofrecida en tal calidad, las aceptaciones bancarias, existieran o fueran a existir en el futuro, seguridad que se la entregó el señor GERMÁN ECHEVERRI BERMÚDEZ, motivo por el cual ella contrató” (subrayas tomadas del texto original).
De esa manera, en su criterio, se mutiló toda la prueba que relacionó previamente, según la cual Constanza Botero compró las aceptaciones a la firma “PT&R”, aspecto que hasta la misma defensa de los encartados ha corroborado, pero el ad-quem incurre en tergiversación al convertir el negocio que se llevó a cabo en un contrato atípico que denomina “fallida negociación de las aceptaciones bancarias”, en donde la mencionada entregó $ 201.075.000,oo, a cambio de una mera expectativa “contrariando los principios de la lógica y la sana crítica”.
También yerra el Tribunal, continua, “al suponer que los acuerdos civiles no pueden generar responsabilidad penal alguna”, pues si bien en este caso el hecho generante fue lícito (el contrato de compraventa), no así el generado (defraudación a la señora Botero); además, porque “vender lo que no se tiene no es delito, pero vender lo que no se tiene ni se tendrá, es una estafa”, lo cual le lleva a concluir que la tergiversación “es evidente, clara, ostensible y protuberante y su error es enorme, habida cuenta que desde la denuncia se aclaró la naturaleza del negocio jurídico celebrado entre CONSTANZA BOTERO y PT&R”.
Además de lo anterior, el censor indica que también se incurrió en “mutilación” con respecto al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá sobre la firma “PT&R”, específicamente en torno a la facultades del representante legal, pues de acuerdo con el monto de la negociación comprometida en este caso, se requería de la autorización de la junta de socios de dicha firma que nunca se obtuvo “lo que permite inferir el ánimo defraudatorio en los hermanos JULIO CESAR PATIÑO Y EDGAR MAURICIO PATIÑO en colaboración con el gerente del Banco del Estado GERMÁN ECHEVERRI BERMÚDEZ”.
A renglón seguido, advierte que como dicho medio de prueba “nunca fue analizado por la sentencia recurrida, no obstante se sabía de su existencia, puede colegirse que tal yerro es menester demandarlo por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por vía de mutilaciones”.
Reitera que si para la perfección del contrato de compraventa no es imprescindible la entrega de la cosa, reviste trascendencia jurídica el yerro del Tribunal al asegurar que la señora Botero conocía la inexistencia física de las aceptaciones; pues aquí la mencionada pagó el precio pactado pero nunca se le entregó la cosa, “porque era imposible hacerlo y así lo sabían desde antes de contratar los señores JULIO CESAR PATIÑO, EDGAR MAURICIO PATIÑO y GERMÁN ECHEVERRI BERMÚDEZ”.
Luego de transcribir en su totalidad el fallo de esta Sala de fecha 28 de abril de 2004, en donde se acepta la configuración del delito de estafa a partir de una negociación civil, destaca algunos conceptos relativos a la naturaleza de la llamada aceptación bancaria, a partir de los cuales colige que no se equivoca el fallador al señalar que la representante legal de la firma “BOTERO GUTIÉRREZ” sabía de la inexistencia física de los títulos valores que emitiría el banco, pero tergiversa el contenido de las pruebas indicadas, porque ese conocimiento se circunscribía a que las aceptaciones le serían entregadas el 18 de diciembre de 1995, tal como lo manifestó el señor JULIO CESAR PATIÑO.
En relación con ese medio de prueba, agrega, el Tribunal incurrió en dos tergiversaciones; de una parte, al sostener que la señora Constanza Botero por saber de la inexistencia de las aceptaciones bancarias corría con la contingencia de que existieran o no y, de otro, al confundir una operación de expedición de aceptación con una de concesión de cupo de crédito, en tanto en la comunicación enviada por JULIO CESAR PATIÑO a la mencionada, se afirma que los obligados se comprometían “en forma irrevocable” a entregar las aludidas aceptaciones, contrario a lo que sostiene el Tribunal en el sentido de que sabía que se encontraban en trámite, “cosa que no se encuentra sugerida siquiera en el medio de prueba y con fundamento en ello desvirtúa el engaño de que fue víctima”.
El segundo error aludido se derivó de confundir la existencia física de las aceptaciones con la aprobación del crédito sobre el cual se otorgaban, porque la primera obedece a la solicitud que eleva el cliente a la entidad bancaria para su expedición, mientras que el segundo se ofrece como consecuencia necesaria de aquél, por manera que la existencia física de las aceptaciones determina que la entidad otorgó un cupo de crédito para que fuera utilizado por el cliente, lo que se confirma con la indagatoria de JULIO CÉSAR PATIÑO.
Si el Tribunal, según el censor, hubiera advertido el error, habría concebido correctamente la forma cómo operaba la expedición de las aceptaciones bancarias en el Banco del Estado, contenida en la comunicación dirigida a GERMÁN ECHEVERRI por el Departamento de Crédito, Región Oriente, del 23 de diciembre de 1994 (fol. 216 del c.o. # 2).
A la vez, habría concluido que la señora Constanza Botero giró el cheque con el cual compraba las aceptaciones bancarias bajo la convicción que le dieron los hermanos PATIÑO y el gerente del banco, en el sentido de que éstas serían expedidas porque ya existía cupo de endeudamiento aprobado.
Corrobora lo expuesto, la inspección judicial que efectuó la Fiscalía 166 a las instalaciones del Banco del Estado, según la cual el cupo del crédito se había vencido el 5 de diciembre de 1995 y su renovación sólo se solicitó hasta el 14 de diciembre siguiente, aspecto que es ratificado por la nueva gerente del banco en desarrollo de dicha diligencia.
En consecuencia, el Tribunal tergiversó la prueba al suponer que la señora Botero tenía conocimiento de la inexistencia del cupo de endeudamiento y confundirlo con la existencia física de las aceptaciones bancarias.
Adicionalmente, señala, “determinan las reglas de la experiencia que en una operación de tal magnitud, esto es, más de mil cuatrocientos salarios mínimos para la fecha de la celebración del negocio jurídico, no se asumen riesgos sin necesidad”, de allí que si Constanza Botero giró un título valor por tan significativa cantidad, fue bajo la seguridad de que existía el cupo.
Igualmente, indica, se tergiversó el contenido de la inspección judicial, al señalar que la nueva solicitud se había radicado el 15 de diciembre de 1995 (jueves), habiendo prometido los procesados que las aceptaciones serían entregadas el lunes siguiente.
También se incurrió en tergiversación al señalar que la relación de confianza entre el gerente de “PT&R” con el banco era conocida por la señora Botero, cuando aquél en declaración preliminar sostuvo que ella no era la cliente y que su único contacto era a través de dicha firma.
De lo anterior infiere que si bien la señora Botero sabía que las aceptaciones bancarias no existían materialmente el 13 de diciembre de 1995 asumió, porque así se lo hicieron creer los procesados, que el cupo estaba libre y aprobado y que sólo bastaba con gestionar su expedición. Si ella hubiera tenido conocimiento de esas circunstancias, enfatiza, la compraventa no se hubiera concretado.
Luego se refiere a la situación de GERMÁN ECHEVERRI, respecto de quien el a-quo desestimó su responsabilidad por considerar que no estaba demostrado que recibió la llamada de la señora Botero Gutiérrez, en donde le habría asegurado que serían expedidas las aceptaciones a la firma PT&R.
Para el recurrente, tanto el Tribunal y el Juzgado incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad “por vía de mutilaciones” al omitir el contenido de la denuncia, de las indagatorias de JULIO CESAR y EDGAR MAURICIO PATIÑO MELO y de los testimonios de GERMÁN ECHEVERRI y CONSTANZA BOTERO, cuya trascendencia “está dada en el elemento coautoría de GERMAN ECHEVERRI en el delito de estafa. Al probar la llamada se prueba su participación en el punible”.
En el acápite de la “trascendencia del error”, el casacionista indica que todos los yerros denotados “fueron protuberantes, manifiestos y de bulto”, hasta tal punto que permiten inferir el cumplimiento de todos los elementos que el Tribunal reconoció para el delito de estafa, como la inducción en error, la utilización de artificios o engaños, la producción de un provecho ilícito y un perjuicio ajeno.
Con fundamento en lo expuesto, el demandante solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera sentencia sustitutiva en derecho “con las consecuenciales condenas civiles”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”1.
Significa lo anterior, que de llegar a comprobarse que la demanda no reúne este requisito formal, o cualquiera otro de los previstos en la misma norma, la consecuencia jurídica que surge de tal situación es la de su inadmisión, a tenor del efecto que la misma normatividad procesal indica.
En lo que respecta con la demanda objeto de consideración presentada por el apoderado de la parte civil en el proceso, y específicamente en torno del único cargo que en ella se propone, presentado con sustento en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, se tiene que no satisface el presupuesto formal aludido, por lo que, acorde con lo expuesto, se impone su inadmisión, conclusión a la que se arriba a partir de los siguientes razonamientos:
1. Dígase, en primer lugar, que en relación con el extenso listado de normas que el demandante estima vulneradas, la mayoría o no tienen la connotación sustancial que se exige para la viabilidad de la causal invocada o, simplemente, no guardan relación con los argumentos que expone el censor en procura de fundamentar su pretensión.
En efecto, fácil se advierte que la referencia a los artículos 60 (embargo y secuestro de bienes), 61 (desembargo), 62 (prohibición de enajenar), 63 (autorizaciones especiales), 140 (definición del tercero civilmente responsable), 141 (facultades del tercero civilmente responsable) y 410 (decisiones diferidas, comunicación del fallo y sentencia) de la Ley 600 de 2000, respecto de las cuales el casacionista pregona aplicación indebida, por un lado, comprenden temas que no tienen relación con los temas que desarrolla posteriormente en la censura y, por otro, se trata de normas que en su mayor parte no tienen carácter sustancial.
Algo similar ocurre en relación con los artículos 26 (titularidad de la acción penal), 27 (deber de denunciar), 45 (titulares de la acción civil), 47 (oportunidad para la constitución de parte civil), 48 (requisitos de la demanda de parte civil) y 59 (efectos de la declaratoria de responsabilidad en los casos en que no se hubiere constituido parte civil y se condene al procesado) también de la Ley 600 de 2000, que a juicio del demandante fueron inaplicados porque, como ocurre con los citados en el aparte previo, tampoco guardan relación con la argumentación que expone en respaldo o de su pretensión pero, más que eso, específicamente en cuanto a las normas atinentes a la parte civil, su enunciación causa sorpresa al no entenderse la causa para que se aluda a su falta de aplicación, cuando el recurrente precisamente actúa, y ha actuado en el proceso, en calidad de apoderado de la parte civil.
2. En segundo lugar, oportuno se ofrece reseñar que a efecto de cumplir con el requisito formal a que se ha hecho alusión, consistente en invocar la causal y formular el cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos, es necesario abordar una demostración consecuente con los errores que permiten establecer que la sentencia es ilegal.
De ese modo, en tratándose de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, es preciso demostrar que la sentencia está incursa en un error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba con la incidencia suficiente para mutar lo decidido en el fallo que se impugna.
En el primer caso, esto es, cuando se trata de un error de hecho, es necesario que el demandante demuestre que se llegó a él por virtud de un falso juicio de existencia, de identidad o un falso raciocinio; en el segundo, es decir cuando se alude a un error de derecho, es imprescindible hacer ver que procedió por un falso juicio de legalidad o de convicción.
Pero más que una propuesta enunciativa, en donde se atine simplemente en la denominación del tipo error que se endilga al fallo, ha dicho la Sala, lo que en verdad cobra importancia es que de la propuesta aflore una argumentación idónea para demostrar que el fallo es ilegal a consecuencia de uno de los referidos errores. Ello como corolario de la primacía del derecho sustancial sobre el meramente instrumental, en atención a lo previsto en el artículo 228 de la Carta Fundamental.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el actor formula un único cargo con sustento en la causal primera por violación indirecta de ley sustancial originado en un error de hecho por falso juicio de identidad. Al respecto, señala con insistencia a lo largo del escrito que el juzgador incurrió en tal yerro porque “mutiló”, “falseó” y “tergiversó” el contenido real de las pruebas, postulados que, ciertamente, se avienen con la esencia de dicha falencia.
Sin embargo, también se advierte con facilidad que en el reproche el actor no desarrolla una argumentación que resulte consecuente con ese enunciado, al referir coetáneamente que su valoración, en algunos casos, no consultó con las reglas de la “lógica y la sana crítica”, presupuesto que no encaja en el falso juicio de identidad que formula, sino en el denominado falso raciocinio y, adicionalmente, como sucede cuando puntualiza que “por vía de mutilaciones” también se tergiversó el certificado de existencia y representación legal de la firma “PT&R Ltda.”, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, habida cuenta que no fue analizado en la sentencia, con lo cual insinúa un posible error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, cuya naturaleza también resulta diversa a la del error alegado.
De lo anterior se desprende que aunque el actor desde el punto de vista conceptual parece entender la naturaleza objetiva del error de hecho por falso juicio de identidad que incoa, en la demostración no se ciñe a esos presupuestos al sugerir que el yerro en la apreciación probatoria derivó de otros aspectos que no concilian con éste, convirtiendo así la única censura que propone en una variedad de cuestionamientos que no sólo son diversos, sino que además son excluyentes cuando se dirigen contra las mismas pruebas objeto de ataque. Por ello, resulta conveniente recordar los matices que identifican a cada uno de los errores referidos y la carga que debe emprender el censor para demostrarlos:
La Sala ha señalado que en tratándose del tipo de error que alega el censor (falso juicio de identidad), es necesario para quien lo alega individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro. Luego de estar plenamente determinado el medio de persuasión que acusa el defecto que se endilga, el demandante debe mostrar cómo fue apreciada por el fallador y de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, en tanto esa es la circunstancia que determina su procedencia, en otras palabras, resulta indispensable que se enseñe mediante un cotejo objetivo efectuado entre lo que valoró el fallador y lo que en verdad contiene la prueba, que hubo supresión o agregación de su contexto real para inferir que en realidad se alteró su sentido.
Pero lo anterior no es suficiente para dar por demostrado el error, pues siempre será preciso que se establezca su trascendencia o, dicho de otro modo, que por virtud de la deformación de la prueba la sentencia se muta en favor del interés que se representa y que el fallo impugnado no se mantiene con fundamento en las restantes pruebas que sustentan la determinación adoptada. Dicha demostración apareja, igualmente, la obligación para el censor de evidenciar que el yerro de apreciación probatoria, incidente frente a los contenidos declarados en el fallo, vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
Ahora bien, la Sala también ha sido persistente en señalar que cuando se trata de demostrar errores en la apreciación probatoria por desatención de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio), el demandante está en la obligación, ante todo, de identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego de lo cual deberá establecer el mérito que se le otorgó al medio de convicción en la sentencia, a la vez que debe señalar cuál es el postulado de la sana crítica que en su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.
Acto seguido, debe vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, finalmente, está en la obligación de precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le impone exponer los argumentos que lo conducen a estimar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés que representa, como consecuencia necesaria del error que alega.
Por último, si de lo que se trata es de demostrar que se incurrió en un error por omisión probatoria (falso juicio de existencia), es necesario, igualmente, identificar la prueba ignorada en la sentencia sobre la cual recae el yerro que se denuncia; subsiguientemente, es indispensable hacer ver que dicha probanza existe en el proceso y; por último, resulta preciso demostrar que fue relevante de cara a lo declarado en el fallo en perjuicio del interés que se representa, tarea que implica también, si es el caso, efectuar una labor comparativa con esos restantes medios de prueba a fin de establecer que no son suficientes para mantenerlo, pues en el evento de que ello se vislumbre, es claro que la censura carece de trascendencia y, en consecuencia, no fructifica la crítica emprendida.
Al confundir el casacionista estas tres modalidades del error de hecho al interior de la misma propuesta, cuya naturaleza y esencia como se acaba de ver es totalmente distinta, atentó contra la claridad y precisión que deben evidenciar los cargos, de conformidad con el requisito formal objeto de análisis, lo cual es suficiente para inadmitir el libelo.
3. A lo dicho en precedencia se suma, en tercer orden, que la mayor parte de los reparos sobre los cuales el demandante finca el error que propone, no son más que la exposición de su criterio personal sobre la apreciación de los hechos y las pruebas.
Tan evidente es lo anterior que uno de los cuestionamientos en los que se basa el supuesto error de hecho por falso juicio de identidad que postula, tiene asidero en la tergiversación en que habría incurrido el Tribunal al considerar que la conducta es atípica, en tanto para dicha Corporación el asunto se contrajo al incumplimiento de un negocio jurídico civil que no trasciende al ámbito penal para configurar el delito de estafa, lo que a la claras surge como una conclusión fruto de la valoración de las pruebas y de los hechos que el juzgador consideró demostrados a partir de ellas; de ahí que, un eventual error al respecto debió recaer sobre el mérito otorgado a las pruebas en que se sustentó esa conclusión y no en ella propiamente dicha.
La actitud anterior del censor revela simplemente su intención por anteponer el criterio personal que le sugiere el análisis de la conducta, que se enfrenta al criterio contrario que edificaron los juzgadores en los fallos de instancia.
En ese propósito, además, el casacionista termina por tergiversar a los falladores porque no es cierto que hayan inferido que “los acuerdos civiles no pueden generar responsabilidad penal alguna”, lo que a su modo de ver constituye una tergiversación que contraría lo que esta Sala ha expuesto sobre el tema -para lo cual transcribe en su totalidad el fallo de fecha abril 28 de 2004, con ponencia del Doctor Jorge Luis Quintero Milanés- cuando lo que en las sentencias de instancia se señala es que en el presente caso no existen elementos de juicio que permitan colegir que se está ante una conducta delictiva, situación muy distinta a la generalización que en forma errada el actor les adjudica, como si quisieran decir que en ningún caso en que se esté frente a incumplimiento de negocios de índole civil o mercantil se pudiera inferir la comisión de un delito de estafa, lo cual ciertamente contraviene el criterio tradicional de esta Sala en el sentido de que es indispensable analizar cada caso en particular para llegar a una tal conclusión, como acertadamente lo hicieron los falladores respecto del asunto que ocupa la atención.
4. Otra circunstancia que conduce a inadmitir el libelo, radica en que, como fácilmente se advierte, todo el ataque que el casacionista emprende carece de trascendencia para derruir el fallo impugnado.
En efecto, los argumentos del casacionista están encaminados a demostrar que Constanza Botero en su calidad de representante legal de la firma de corretaje “Botero Gutiérrez”, fue inducida en error por los procesados JULIO CESAR y EDGAR MAURICIO PATIÑO MELO para girar el título valor por la suma de $ 201.075.000,oo por concepto de compraventa de aceptaciones bancarias que expediría el Banco del Estado en favor de la firma “PT&R” y que tal situación fue cohonestada por el gerente de la sucursal del banco donde se tramitó la solicitud, GERMÁN ECHEVERRI BERMÚDEZ, al confirmar a la mencionada la negociación y que a partir de allí se actualizaron los demás elementos del delito de estafa.
No obstante lo anterior, en el fallo objeto de impugnación el Tribunal, en orden a desvirtuar planteamientos similares expuestos por el mismo apoderado de la parte civil en sustento del recurso de apelación que promovió en contra del fallo de primer grado, señaló lo siguiente:
“Por otra parte, advierte la Sala, que dada la calidad de comerciante de la señora Botero Gutiérrez, se le impone el deber de conocer el manejo que se da en esta clase de transacciones comerciales así como de actuar con diligencia y prudencia en sus propios negocios; conforme a lo anterior, no es dable afirmar que la señora Constanza fue inducida en error en un área que es de su dominio como es el corretaje comercial”2
Es preciso advertir que el anterior argumento, así como todos los contenidos de la sentencia atacada, está precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, de modo que le era imperativo al casacionista desvirtuarlo, máxime cuando se yergue en uno de los planteamientos basilares en que se soporta la negativa a considerar que en este caso se actualizó la conducta punible de estafa, por considerarse que Constanza Botero no era susceptible de ser inducida en error, dada su experiencia en el ramo y que simplemente, cuando llevó a cabo la negociación, asumió un riesgo propio de su actividad que se dirime ante la justicia civil, por no trascender a la esfera penal.
Al no haber sido puesto en discusión este fundamento del fallo en la demanda, se colige sin dificultad que los restantes reparos carecen de total trascendencia para mutarlo en los términos pretendidos por el casacionista.
Ahora bien, en lo que respecta con la ausencia de responsabilidad del procesado GERMÁN ECHEVERRI BERMÚDEZ, no es cierto lo que se sostiene en la parte especial de la censura referida a su situación particular, en el sentido de que la absolución se basó exclusivamente en el hecho de no estar demostrada la llamada que le hiciera Constanza Botero, toda vez que en el fallo de primer grado, que conforma una unidad jurídica inescindible con el impugnado, como así lo reconoció el libelista, se señaló que aun aceptando lo que adujo la mencionada no había mérito para deducir juicio de responsabilidad. Sobre ese particular señaló dicho funcionario lo siguiente:
“No existe certeza sobre los términos de la conversación sostenida por BOTERO GUTIÉRREZ con el doctor GERMÁN ECHEVERRI BERMÚDEZ, ya que el procesado niega lo afirmado por el denunciante y los testimonios recibidos no poseen la contundencia, coherencia y precisión necesarias. En todo caso, aún aceptando lo manifestado por la perjudicada, el gerente nunca le dijo que las aceptaciones habían sido expedidas, sino que lo serían en el futuro. Un negociante seguro habría pedido esa afirmación por escrito y luego sí habría entregado su dinero; al pedir esa afirmación por escrito posiblemente le habría sido negada, por falta de atribuciones de crédito de ECHEVERRI BERMÚDEZ, o por razones de política bancarias, y ello habría dejado a BOTERO GUTIÉRREZ en la posición de arriesgar su patrimonio como lo hizo, con la expectativa de una jugosa utilidad. Por tanto dicha afirmación no alcanzaría a configurar el engaño necesario para hablar de estafa”.
Los anteriores argumentos tampoco fueron rebatidos por el demandante, motivo por el cual su prédica carece de la entidad requerida a fin de obtener el decaimiento del fallo.
5. El principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 del estatuto procesal penal, impide a esta Sala subsanar las incorrecciones anotadas en las que incurre el casacionista, la cuales atentan contra la fundamentación clara y precisa del cargo que formula y, por consiguiente, conducen a colegir que el cargo no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 212 ibídem.
Lo anterior se constituye en razón suficiente para inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil y devolver el expediente al despacho de origen, como lo indica el artículo 213 ejusdem. Además, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclamara la intervención oficiosa de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la parte civil, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 En iguales términos el mismo numeral de los artículos 225 del Decreto 2700 de 1991 y el 8° de la Ley 553 de 2000, vigentes a partir de la fecha de comisión de la conducta (diciembre de 1995).
2 Folio 29 del cuaderno del Tribunal.