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Proceso No 24033
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 064.
Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Procede la Sala a decidir acerca de la admisión formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA, condenado el 4 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Medellín a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en Carlos Enrique Acosta Bedoya, providencia a través de la cual se revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 8 de marzo de la referida anualidad.
HECHOS
Aproximadamente a las ocho de la noche del 9 de julio de 1993, en el establecimiento público denominado Salsamentaria Manantial ubicado en la calle 81 No. 54 – 89 de Itagüí, Carlos Enrique Acosta Bedoya fue herido con varios proyectiles de arma de fuego que produjeron su deceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
Dispuesta la apertura de la instrucción, la Fiscalía de Itagüí vinculó mediante indagatoria a GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA y LUIS FERNANDO HERRERA SANMARTIN, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles coautores del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Concluido el ciclo instructivo, el sumario fue calificado el 30 de marzo de 1994 con resolución de acusación en contra de los vinculados como presuntos coautores del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, despacho que luego de surtir el rito dispuesto por el legislador profirió sentencia el 8 de marzo de 1995, por cuyo medio absolvió a los procesados por los cargos objeto de acusación.
Impugnado el fallo por la Fiscalía, el Tribunal de Medellín lo revocó mediante sentencia del 4 de mayo de 1995, para en su lugar condenar a los incriminados a las penas señaladas en el introito de esta decisión.
Mediante auto del 11 de marzo de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín readecuó la pena impuesta a GUSTAVO ADOLFO ARENAS a veinticinco (25) años de prisión.
LA DEMANDA
Con base en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el defensor aduce que con posterioridad al fallo de condena “han aparecido nuevas pruebas que establecen la inocencia” de su representado.
Aduce que en el diligenciamiento no obró prueba directa que comprometiera la responsabilidad de CARLOS ADOLFO ARENAS en la comisión del homicidio investigado y que sólo se contó con la declaración de oídas de Alba Viviana Rivera Lara, compañera del occiso, la cual no fue confirmada por otros medios probatorios y, por el contrario, denota serias incongruencias.
También afirma que si a la víctima le fueron encontrados 100 miligramos de alcohol en la sangre, no es cierto que cinco minutos antes del suceso había salido de su lugar de trabajo, pues obviamente, en aquel sitio no podía estar libando licor y probablemente el consumo se produjo en el mismo establecimiento donde fue agredido.
Considera que lo dicho por la compañera de Carlos Enrique Acosta de que vivía con éste hacía siete meses es desvirtuado por lo expuesto por algunos testigos, pues sólo llevaban dos meses de convivencia.
Cuestiona que la hermana de la víctima hubiera escuchado el plan urdido para ocasionar la muerte a Carlos Enrique Acosta, pero no hubiera emprendido actividad alguna para evitar tal resultado.
Resalta que el único testigo del homicidio fue el menor Johan Fredy Molina Rodríguez, quien atendía el establecimiento comercial donde se produjo el delito que fue objeto de investigación, cuyo padre no le permitió decir la verdad sobre lo acaecido, pero que ahora que es mayor de edad afirma que el sentenciado GUSTAVO ADOLFO ARENAS no se encontraba allí cuando se cometió el referido homicidio, circunstancia corroborada por los testigos Jesús María Acosta Bedoya, hermano del occiso, y Juli Andrea Acosta Bedoya, sobrina del mismo.
Indica que María Rubi Palacio de Bedoya, esposa de un tío de la víctima, precisó que la muerte de Carlos Enrique Acosta fue cometida por alias “Maco”, dado que la compañera del interfecto había convivido anteriormente con aquél.
Finalmente dice que los testimonios de Gilma del Socorro y Luz Marina Acosta, así como de Viviana Rivera, “son falsos, irreales, amañados y comprometidos con los personajes que realmente ocasionaron la muerte de Carlos Enrique Acosta B”.
Con base en lo anterior, el demandante solicita a la Corte revocar el fallo de segundo grado, pues con las pruebas nuevas aportadas se acredita que su procurado no cometió el homicidio por el cual se lo condenó y, por tanto debe ser absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, al no reunirse los presupuestos legales para condenárselo, como en efecto fue señalado por el a quo.
En sustento de su pretensión aporta las declaraciones extraproceso rendidas ante Notario por Johan Fredy Molina Rodríguez, María Ruby Palacio de Bedoya, Jesús María y Juli Andrea Acosta Bedoya.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Habida cuenta que la acción de revisión tiene como propósito fundamental remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, legalmente se encuentra establecida como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal fin, el cumplimiento de estrictas y taxativas exigencias contenidas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
Como esta acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es obligación del actor anexar al libelo copia de las decisiones de primero y segundo grados cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.
Cuando se invoca la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 del estatuto procesal penal, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtud para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta imprescindible que junto con la demanda se aporten tales medios probatorios novedosos, los cuales deben ser idóneos para acreditar cualquiera de las finalidades anotadas en precedencia.
En el asunto objeto de estudio se observa que el actor allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como del fallo proferido por esta Sala, a través del cual se decidió no casar el fallo proferido por el ad quem.
No obstante, si bien aporta las declaraciones extraproceso de Johan Fredy Molina Rodríguez, María Rubi Palacio de Bedoya, Jesús María y Juli Andrea Acosta Bedoya, es evidente que de su contenido material no emerge con la nitidez requerida su anunciado carácter novedoso, ni la aptitud suficiente para derruir de conformidad con la causal invocada el recaudo probatorio que sirvió de fundamento a la atribución de responsabilidad que se considera injusta, por las siguientes razones:
En cuanto se refiere a la crítica que emprende contra la declaración de Alba Viviana Rivera Lara por supuestas inconsistencias y contradicciones en su relato, baste señalar que un tal proceder no se ajusta a las exigencias propias de esta acción especial y denota únicamente el propósito de reabrir debates ya superados en el curso de las instancias.
En punto del cuestionamiento que el defensor formula contra la declaración de Gilma del Socorro, hermana del occiso, por no haber advertido a este acerca del plan para matarlo, una vez más la Sala vislumbra que al respecto no se aporta elemento novedoso susceptible de consideración, sino la simple apreciación subjetiva del demandante sobre el referido testimonio, lo cual no corresponde a las exigencias formales para accionar en revisión contra un fallo que ha cobrado ejecutoria.
Acerca del testimonio de Johan Fredy Molina Rodríguez, pueden efectuarse las siguientes observaciones: La primera, que no se trata de una prueba nueva, pues su declaración obró en la actuación y fue apreciada por los falladores en la sentencia de condena, motivo por el cual no cumple el carácter de elemento probatorio novedoso que dispone el legislador para acceder a esta acción especial.
La segunda, que si de lo que se trata es de una retractación, oportuno resulta señalar que de tiempo atrás ha sostenido reiteradamente la Sala que “no se le da trámite a una acción de revisión, por el sólo hecho de la retractación de uno o varios de los testimonios vertidos en el proceso comoquiera que no existe certidumbre sobre en dónde fue que el declarante respetó la verdad, continuando el fallo en consecuencia, en posición privilegiada por la doble presunción de acierto y legalidad con la que está amparado”1 (subrayas fuera de texto).
Con relación a las declaraciones extraproceso de Jesús María y Juli Andrea Acosta Bedoya, observa la Sala que a pesar de tener el carácter de pruebas nuevas, no cuentan con la idoneidad suficiente para derruir la sentencia de condena objeto de esta acción.
En efecto, de una parte, resulta bastante curioso que Jesús María Acosta, hermano del interfecto y Juli Andrea Acosta, sobrina del mismo, quienes además eran amigos del condenado GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA, esperaran más de diez (10) años para exponer ahora a la administración de justicia la supuesta verdad sobre la autoría del homicidio de Carlos Enrique Acosta Bedoya, más aún, cuando no percibieron de manera directa el suceso, sino que el primero escuchó unos disparos y la segunda se limitó a repetir la versión de aquél, amén de que tampoco el sentenciado alegó tal circunstancia en su injurada.
Y de otra, que tales testimonios no desvirtúan otros elementos probatorios tales como la nota que Juan Carlos Restrepo alias “Maco”, Luis Fernando Herrera y Carlos Adolfo Arenas le enviaron a Viviana Rivera Lara el día del sepelio de su compañero, en la cual reconocían su autoría en la comisión del homicidio.
Sobre el testimonio de María Rubi Palacio de Bedoya, en el cual refiere que la muerte de Carlos Enrique Acosta fue cometida por alias “Maco”, dado que la compañera de la víctima había convivido anteriormente con éste, es suficiente indicar que una tal circunstancia no fue siquiera sugerida o acotada a lo largo del diligenciamiento y, por tanto, resulta ahora fuera de contexto, además de que carece de la idoneidad exigida para desvirtuar los fundamentos de la sentencia condenatoria.
Ahora, si la finalidad del defensor se encontraba orientada a señalar que los testimonios de Gilma del Socorro y Luz Marina Acosta, así como de Viviana Rivera son falsos, le correspondía invocar la causa quinta de revisión, con el deber de asumir las cargas demostrativas inherentes a ella.
Por tanto, advierte la Sala que ninguna novedad sobre la inocencia o inimputabilidad del sentenciado plantean los medios demostrativos allegados con posterioridad a la ejecutoria del fallo de condena, con base en los cuales el defensor solicita su revisión, dado que sus eventuales aportes ya fueron objeto de valoración por parte de los falladores para proferir la sentencia.
Además, las pruebas nuevas, esto es, las declaraciones extraproceso rendidas ante Notario por María Rubi Palacio de Bedoya, Jesús María y Juli Andrea Acosta Bedoya, no desvirtúan de manera alguna la atribución de responsabilidad contenida en la providencia condenatoria contra la cual se dirige esta acción, motivo por el cual resulta improcedente disponer la revisión solicitada.
Así las cosas, en el entendido que la acción de revisión de acuerdo con la voluntad del legislador no se erige en una continuación del juicio ni en una instancia adicional con virtud para franquear el acceso a una pretensión de lograr enmienda a supuestos errores de procedimiento o de juicio en los que pueda haber incurrido el sentenciador al valorar las pruebas, como parece entenderlo el demandante, para lo cual contó con las oportunidades que la ley tiene establecidas en las instancias y, agotadas estas, con el recurso de casación que también interpuso con resultado adverso, es claro que el libelo que viene de examinarse no apunta al propósito de este instituto, sino apenas, a suscitar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello.
Como el libelo incumple fundamentalmente la exigencia formal que para su admisión establece el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. RECONOCER personería al doctor Belffort González Hernández, como apoderado del sentenciado GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA, en los términos y para los efectos señalados en el poder otorgado.
2. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del mencionado ciudadano, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Providencia del 8 de febrero de 1995. Rad. 9203. M.P. Dr. Carlos E Mejía Escobar, entre otras.