24028(20-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24028  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANES  

Aprobado acta N° 102  

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil  siete (2007).   

V   I   S   T   O   S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  del  recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado BERNARDO   LONDOÑO  QUINTERO,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el  31  de  marzo de 2005, mediante la cual modificó la proferida el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  de esa ciudad, en el sentido de condenarlo, lo mismo que a  Gregorio  Pérez  Duque,  a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de  $203.826.000,  como autores responsables del delito de urbanización ilegal, los  absolvió  del  cargo  que  se  les  había  elevado como autores del punible de  estafa,  les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y,  confirmó en lo demás.   

HECHOS  

Fueron resumidos por la fiscalía de segunda  instancia de la siguiente manera:   

“Como  presidente de la junta directiva de  la   Compañía   Urbanizadora  y  Constructora  Sociedad  anónima  “Urbicón  Ltda..”,  el  señor Bernando Londoño Quintero instauró denuncia criminal en  contra  de  Gregorio  Pérez  Duque,  gerente de la misma entidad, porque, en su  sentir,  abusando  de  su  investidura, ejecutó actos para los cuales no estaba  autorizado,  e  incluso  captó  dineros  del público para lo cual prometió la  venta  de  casas de la ciudadela “El Mandarino” que la sociedad se proponía  llevar  a  efecto  en  el  vecino  municipio de Desquebradas, no obstante que no  habían obtenido aún la respectiva licencia de construcción.   

Con  posterioridad  y por disposición de la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  con  sede  en  esta  capital –   Pereira  -, se allegaron a esta investigación varias querellas  que  fueron  presentadas por algunos de los afectados, las cuales se adelantaban  en  diferentes  Fiscalías  Delegadas  ante  los Juzgados Penales Municipales de  esta  ciudad  y  de  Desquebradas, con el fin de que se instruyera por una misma  cuerda  en  atención  a  los  principios  de  celeridad,  eficacia  y economía  procesal,  por tenerse claridad respecto a la materialidad de la conducta, y por  tratarse   de  una  pluralidad  de  actos  ejecutivos  agostados  en  detrimento  económico de múltiples ofendidos”.    

A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante  resolución  del 28 de mayo de  2002,  la  fiscalía  acusó  a los procesados BERNARDO  LONDOÑO   QUINTERO  y  Gregorio  Pérez  Duque,  como  coautores  de los delitos de estafa y urbanización ilegal; decisión que al ser  apelada  por  el  defensor del primero, fue confirmada por la fiscalía ad quem,  con   resolución   del   4   de  octubre  de la misma anualidad, aclarando que los cargos imputados eran los  de  estafa  agravada (artículos 356 y 372.1 del Decreto 100/80) y urbanización  ilegal (artículo 318 de la ley 599/00).   

2. Con sentencia del 12 de enero de 2005, el  Juzgado   Cuarto   Penal  del  Circuito  de  Pereira,  condenó  a  BERNARDO   LONDOÑO  QUINTERO  y  Gregorio  Pérez  Duque,  como  autores  responsables  de  los  delitos de estafa agravada  (artículos  356  y  372.1 del Decreto 100/80) y urbanización ilegal (artículo  318  de  la ley 599/00), a las penas principales de 40 meses de prisión y multa  de   un  mil  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  equivalentes  a  $203.826.500,  a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  término  similar  al  de  la  pena  privativa  de la  libertad,  al  pago  de  perjuicios y les negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

2. Dicho fallo fue apelado por los defensores  de  los  procesados y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al desatar  la  alzada, lo modificó y confirmó mediante la sentencia arriba señalada, que  ha  sido  objeto  del recurso extraordinario de casación por parte del defensor  de  LONDOÑO  QUINTERO, cuya  revisión ocupa a la Corte.   

L  A      D  E  M  A N D  A   

Con  base en la causal primera de casación,  el  actor  formular  tres  cargos  contra la  sentencia  del  Tribunal,  cuyos  argumentos se sintetizan de la  siguiente manera:   

Cargo Primero (principal):  

Acusa  al  juzgador  de segunda instancia de  violar  en  forma  directa  la ley sustancial (artículos 31 de la Constitución  Política,  46  del Decreto 100 de 1980, 6 de la ley 599 de 2000 y 204 de la ley  600  de 2000), toda vez que pese a absolverlo del delito de estafa por el que la  primera  instancia  lo  había  condenado,  de  manera  incongruente  mantuvo la  condena  en  perjuicios  que  había sido impuesta por la estafa, no obstante la  inexistencia  de  prueba  sobre los mismos, e hizo lo propio con la multa fijada  en  exceso  de  lo  señalado  por  el  artículo  46  aludido, cuya aplicación  resultaba   más   favorable,   con   lo  cual  desconoció  los  principios  de  congruencia,  favorabilidad  y  de  no reformatio in pejus, puesto que sin haber  recurrido  el  fallo  la  fiscalía, ni el agente del Ministerio Público, ni el  representante  de  la  parte  civil, se agravó, en los términos señalados, la  situación de su patrocinado.    

Segundo cargo (subsidiario):  

Tilda  al  Tribunal de haber incurrido en un  error  de  “derecho” por  falso  juicio  de  existencia con el cual vulneró indirectamente los artículos  29  de la Constitución Nacional y 2° de la ley 308 de 1996 o 367 de la ley 599  de 2000.   

Afirma  que  al  interior  del  proceso  se  allegaron  legalmente  pruebas  que  tanto  la primera como la segunda instancia  omitieron  valorar,  que  de  haberlo sido habrían conducido a adoptar un fallo  absolutorio  a favor de LONDOÑO QUINTERO, como  son  las  declaraciones  de Humberto Soto Ocampo, Mario López  Valencia  y  Oscar  Hincapié,  quienes destacaron que su representado nada tuvo  que  ver  en  el  punible  por  el  que  resultó  condenado,  el  cual nunca se  configuró  ya  que  lo  único  que  aconteció  fue que la sociedad no reunió  satisfactoriamente  los  requisitos  para  urbanizar,  que ha podido dar lugar a  sanciones  de  tipo administrativo pero nunca a una acción penal; como también  ocurrió  con  el testimonio de Adriana Vanegas que solamente fue apreciado para  incriminar  al  procesado  sin parar mientes en lo mendaz del mismo, como fácil  se  infería de haberlo sopesado con el acta  de la sociedad Urbicón S. A.  a la que se refirió.   

Cargo tercero (subsidiario):  

Por último, señala que el fallador incurre  en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de apreciación, con el cual viola  directa  e indirectamente la ley sustancial (artículos 79 de la ley 599 de 2000  y  310.2  de  la  ley  600 de 2000), y sustenta el cargo en que el delito por el  cual  resultó condenado LONDOÑO QUINTERO exigía  como  requisito  de  procesabilidad  la querella, no siendo  reconocible  como tal la denuncia interpuesta por el mismo cuando había vencido  el  término  de  caducidad,  con  lo que pregona que el juicio está viciado de  nulidad  por desconocimiento del artículo 79 citado, y por falta de competencia  del a quo.   

Con  todo,  solicita  a  la  Corte  casar la  sentencia   y,   en   su   lugar,   dictar   la   absolutoria   a  favor  de  su  patrocinado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Conforme   a   los   últimos  desarrollos  jurisprudenciales1,  en  el  presente  asunto  el  recurso   procede  por  vía  de  la  casación  común, como quiera que el  delito  de  urbanización  ilegal por el cual se condenó al señor BERNARDO   LONDOÑO  QUINTERO,  cuya  pena  máxima  excede  los  6  años de prisión, acorde con la legislación tenida en  cuenta  por  favorabilidad  (artículo  318  de la Ley 599 de 2000), se consumó  antes  de  entrar  en vigencia la ley 600 de 2000, por ende, la casación estaba  gobernada  por lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, conforme al  cual  podía  accederse  al  recurso  extraordinario  respecto  de sentencias de  segunda   instancia   proferidas  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial,  por  delitos  que  tuvieran señalada pena cuyo máximo fuera igual o  superior a seis (6) años de prisión.   

En   consecuencia,   como   el   recurso  extraordinario  interpuesto procede por la vía ordinaria, la Sala se ocupará a  continuación  de examinar si la demanda presentada para sustentarlo se ajusta o  no    a    las    exigencias   que   la   ley   procesal   prescribe.   

Un análisis de las exigencias de claridad y  precisión  cotejadas  con  los principios de autonomía y no contradicción que  rigen  la  casación,  dan  al  traste  con  las  pretensiones del actor, como a  continuación se establece:   

1.  Cuando  de  violación directa de la ley  sustancial  se  trata, que es la vía escogida para censurar el fallo de segundo  grado,  como  se  expone en el primer cargo,   no   resulta   posible  controvertir  la  apreciación  que  los  juzgadores  hicieron  de  la  prueba  en  la  sentencia,  ni  los  hechos que se  declararon  demostrados  en ella, puesto que esta forma de infracción presupone  conformidad  absoluta  con  dichos  aspectos y, por tanto, el debate debe ser de  contenido   estrictamente   jurídico,  no  probatorio,  y  debe  necesariamente  abordarse  a  partir  del  supuesto  de  que  los  juzgadores  acertaron  en  la  demostración  de  las conclusiones fácticas, pero se equivocaron al determinar  la  valoración jurídico sustantiva del asunto, bien porque aplicaron una norma  equivocada,  porque  dejaron  de aplicar la correcta, o porque habiendo acertado  en  su  selección,  le  dieron  un  significado  distinto  del  que  legalmente  corresponde.    

En el desarrollo del cargo, en principio, el  casacionista  señala  que  el ad quem violó el artículo 46 del Decreto 100 de  1980,  al advertir que “se le olvidó” el  contenido  del  mismo,  según  el  cual  la multa no podía ser  impuesta  por  suma  superior  a  los  diez  millones  de pesos, al confirmar la  impuesta      en      primera      instancia     ($203.826.000)     “ignorando  o  quizá  olvidando  el principio de la congruencia y  arrasando  de  contera  con  el otro principio universal de la favorabilidad”,  pregonando,    también,   que   el   Tribunal   desconoció  la  no  reformatio in pejus, dado que al absolver por la estafa, no  procedía  la  condena  en perjuicios que confirmó, amén de que no existía la  prueba que demostrara los mismos.   

Así,  lo  que  se  advierte es que el actor  equivoca  el  error al cual acude en sustento de la violación que pregona, pues  para  la  estructuración  de  la  errónea  interpretación  de  un precepto se  requiere  que  este  haya  sido y deba ser aplicado 2,  mientras  que de acuerdo con  lo  planteado,  a lo que se refiere el impugnante es una falta de aplicación de  una  norma  que  no  fue  atendida  por  el  fallador de segunda instancia, como  tampoco  por  el  a  quo,  quien  aclaró,  contrario  a  lo  sostenido  por  el  demandante,  que  para imponer las penas por el delito de urbanización ilegal a  los  acusados,  acudió  a  las  previstas por el artículo 318 de la ley 599 de  2000  –  de  3  a  7  años de prisión y multa de hasta 50000 salarios mínimos  legales  mensuales  -,  por  favorabilidad,  aspecto  que  apenas  mereció  del  casacionista   una   crítica   superficial,  cuando  interpuso  el  recurso  de  apelación contra la sentencia de primer grado.   

Y  como  queda visto, el demandante hace una  mixtura  incompatible con la censura seleccionada en el cargo que como principal  esboza,  si se tiene en cuenta que hace reflexiones acerca de la inexistencia de  la  prueba  para  condenar  por  perjuicios,  cuando,  como  se señaló, por la  violación  directa  escogida,  ni  los  hechos que se dan por demostrados en la  sentencia  ni  la  valoración  de  la prueba realizada por el juzgador en ella,  puede  ser  controvertida,  emergiendo con ello su transgresión al principio de  autonomía  en  la  formulación  de  los  cargos,  según  el cual las diversas  propuestas  que  apunten  al  resquebrajamiento del fallo deben ser esbozadas en  forma   independiente,   con   el  propósito  de  evitar  posibles  confusiones  argumentativas   y  conceptuales  que  puedan  entorpecer  la  comprensión  del  planteamiento.   

2.  Con  el segundo  cargo  el  casacionista  acusa  al  Tribunal  de haber  incurrido  en  un  error  de  “derecho”  por falso juicio de existencia con el cual vulneró indirectamente  la  ley  sustancial,  como  quiera  que  omitió  valorar  las  declaraciones de  Humberto  Soto  Ocampo,  Mario  López  Valencia  y  Oscar  Hincapié,  y que no  apreció  integralmente el de Adriana Vanegas, advirtiendo que de haberlo hecho,  según  la  subjetiva  evaluación  que  propone  de  dichos medios de prueba el  impugnante,  el  fallo  absolutorio a favor de LONDOÑO  QUINTERO   era  lo  que  emergía,  al  igual  que  la  atipicidad  de  la conducta por la que en últimas resultó condenado, ya que lo  acontecido  fue  simplemente  que  la sociedad no reunió satisfactoriamente los  requisitos  para  urbanizar,  lo  cual  ha  podido dar lugar a sanciones de tipo  administrativo pero nunca a una acción penal.   

La violación indirecta de la ley, según la  reiterada  jurisprudencia  de  esta  Sala,  hace referencia a los errores en que  puede  incurrir  el  juzgador  en  la  apreciación probatoria, siempre y cuando  ellos  conduzcan  a  la  equivocada  declaración del derecho material en cuanto  deja  de  aplicar determinado precepto o por aplicarlo indebidamente. Esta clase  de  desacierto  se  presenta  por  errores  de  hecho o de derecho; los primeros  cuando  el  juez  ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone  como   existente   una  que   no  ha  sido  incorporada  (falso  juicio  de  existencia)   o   cuando   distorsiona   o   tergiversa  su  contenido  fáctico  atribuyéndole  efectos que no se derivan de ella (falso juicio de identidad), y  los  segundos,  hacen  referencia a que el fallador admite  y confiere  valor  probatorio  a  un medio de convicción allegado irregularmente al proceso  o   desconoce  y  niega  alcance probatorio  a pruebas válidas (falso  juicio  de  legalidad),   o  le  asignó  un  valor  probatorio distinto al  establecido  por  la  ley o le negó el que legalmente se le ha conferido (falso  juicio de convicción).   

Igualmente, la transgresión indirecta de la  ley  puede ocurrir cuando en la asignación del mérito probatorio que se deriva  de  la prueba válidamente allegada al proceso, el juzgador haya desconocido los  postulados  de  la  sana crítica como método de apreciación probatoria (falso  raciocinio),  valga  decir,  los  principios  de  la  ciencia,  la  lógica,  la  experiencia o el sentido común.   

Cuando  se  acude  a  esta  vía de censura,  compete  al  actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación  y,  luego  de  identificar  el  desacierto,  demostrar su incidencia en la parte  resolutiva  del  fallo  acusado,  en proceso de demostración completo, esto es,  acreditando   cómo  de  corregirse  el  yerro  sobre  las  pruebas  erradamente  apreciadas  y  valorárselas  adecuadamente junto con las restantes válidamente  incorporadas    al    proceso,   la   sentencia   habría   sido   de   distinto  contenido.   

Con   ello,   surge  diáfano  del  análisis  de la demanda el desconocimiento del actor de los  derroteros   de   coherencia,   concreción   y   logicidad   que  gobiernan  la  casación,    cuya    consagración    tiene    por  finalidad   cuestionar   la   constitucionalidad   y  legalidad   del   fallo   y  no  revivir  los  debates  probatorios  de  unas  instancias  ya  superadas,  razón  por la cual todas las  inquietudes  del  actor  deben canalizarse por causales taxativamente dispuestas  en  el  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, sin que sea suficiente  para  tal  propósito  la  mera  invocación de las mismas o la utilización del  lenguaje propio del recurso.   

La demanda tan solo se queda en el enunciado  del   cargo,   equivocando   inclusive  la  naturaleza  del  yerro  –     de     derecho    –  que  le atribuye al juzgador, cuando  lo  que  ha  debido  formular  es  uno  de hecho, en un caso por falso juicio de  existencia  – omisión de  la   prueba   –   y,  en  otro,  por  falso  juicio  de  identidad  –  tergiversación  de  la  prueba  -,  limitándose  el  actor a esgrimir la particular perspectiva que tiene sobre los  medios  de  convicción  a  que  alude,  sin  enfrentar el análisis de aquellos  valorados  por  el  sentenciador, para acreditar con el análisis integral de la  prueba,  la  trascendencia  del  yerro en la declaración de condena hecha en el  fallo,  a  fin  de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que lo  ampara,  con  lo que se limita el ataque a la disparidad de criterios acerca del  valor  probatorio que merecen unas pruebas, propuesta por el actor en contravía  de  lo  sostenido  por  el  fallador,  lo  cual  no resulta de recibo en sede de  casación,   pues,   aún  cuando  dicha  evaluación  se  evidencie  como  más  científica  o mejor razonada no podrá primar sobre la del juzgador en tanto no  se  demuestre que la del segundo fue obtenida por la incursión en alguno de los  errores  trascendentes  en  esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de  un  sistema  de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines  de   desarrollar  y  fundamentar  un  cargo  en  casación  por  errores  en  la  valoración  de  la  prueba,  le  está vedado al recurrente conducirse bajo los  parámetros  de  unas  instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en  esta  sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad  en  el  proferimiento  de  la  sentencia  y  en la manera como evaluó el acervo  probatorio.   

De otra parte, la atipicidad esgrimida por el  actor  con  fundamento  en  la  evaluación  de  la prueba que pone de presente,  tampoco  se  formula  con  el  lleno  de  los  requisitos  formales y materiales  exigidos  por  el  recurso  extraordinario,  con base en la violación indirecta  presuntamente  escogida,  acorde  con lo que ya se destacó sobre las exigencias  que la misma demanda.   

3.  Por  último,  respecto del tercer    cargo   formulado   contra   la  sentencia,  no  obstante  aducir  el  actor  la  violación  indirecta de la ley  sustancial  por  error  de  hecho  en virtud de un falso juicio de apreciación,  argumenta  en  sustento la ausencia de querella como requisito de procesabilidad  de  la  acción  penal  respecto  del  delito  por  el  que en últimas resultó  condenado     LONDOÑO    QUINTERO,    con   lo  que  termina  esgrimiendo  que se dictó sentencia en  “un     juicio     totalmente     viciado     de  nulidad”,  por  vulneración al debido proceso, cuyo  aserto  redondea  advirtiendo que, además, existió carencia de competencia del  funcionario judicial que dirigió la etapa del juicio.   

No  debe  olvidarse  que  cuando se postulan  varias  censuras  a  través  de las causales tercera y primera de casación, se  debe  dar  cumplimiento al principio de prioridad, según el cual, si uno de los  varios  reproches  se  dirige  contra  la  validez  del  proceso  se  impone  su  formulación  en  forma  principal, como que el alcance de esta causal, es mayor  que  el  de las otras dos y esto exige que tanto su selección por el demandante  como  la  revisión  que  de  ella  haga  la Corte, se realicen en primer lugar.  Principio  que igualmente rige cuando sean varias las censuras por nulidad, pues  no   es   viable   proponerlas   en   igualdad   de  condiciones  ni  mezclarlas  simultáneamente  dentro  del mismo cargo, sino que se debe disponer un orden de  preferencia  de  acuerdo  con  la  mayor  cobertura que en cada caso la eventual  invalidez de la actuación implique.   

La  nulidad  como  causal de casación no es  ajena  a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la  postulación  del  cargo  y  su  desarrollo,  pues  la jurisprudencia de la Sala  reiteradamente  ha  señalado  que  es  requisito  imprescindible para que pueda  declararse  la  nulidad  del proceso, que el demandante determine con claridad y  precisión  los  motivos  de invalidación, concrete, de manera lógica sus  fundamentos,  indique  la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro  invalidante  y  las  causales  descritas  en  el  artículo  306  del Código de  Procedimiento  Penal,  en  que apoya la postulación de la censura, y acreditar,  además  de  la  trascendencia,  que  la conducta del censor no contribuyó a la  producción  del  acto  irregular  (salvo que se trate de la ausencia de defensa  técnica),   ni   que   por  una  actuación  posterior  se  convalidó  aquél.   

Y  cuando en casación se ataca la sentencia  por  transgresión indirecta de la ley sustancial por error de hecho proveniente  de  falso  raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados de la sana  crítica,  tiene  establecido  la  jurisprudencia de la Sala que se debe indicar  qué  dice  de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar  cuál  es  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la  máxima  de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en consideración y cómo, y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del error indicando cuál debe ser la  apreciación  correcta  de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado  lugar   a   proferir   un   fallo   sustancialmente   distinto   y   opuesto  al  ameritado.   

Así,  se  aprecia sin dificultad la mixtura  inexcusable  que  hace  el  demandante  en  el cargo tercero, y por supuesto, la  inadmisible  presentación  del  mismo  con  total  olvido  de los requisitos ya  mencionados  de  precisión,  coherencia, logicidad y demostración que rigen la  casación.   

Tiene decantado la Sala que el debido proceso  como  traducción  del  principio  lógico antecedente-consecuente, se relaciona  con  una sucesión integrada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley,  que   tiene   por  objeto  la  verificación  de  un  delito  y  la  consecuente  responsabilidad  del  imputado,  orientados  al  fin  de  obtener  una decisión  válida y definitiva sobre los mismos temas.   

Por ello, cuando se denuncia la vulneración  del  debido  proceso,  le  compete  al  actor, como reiteradamente lo pregona la  jurisprudencia,  determinar  la  manera  en  que  se  resquebrajaron  las  bases  esenciales  de  la  instrucción  o  del  juzgamiento  que  obligan a rehacer lo  actuado,  es decir, señalar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y  subsiguientes  que  estructuran  el  debido  proceso se presenta el irremediable  defecto,  y  también  le  corresponde  demostrar  que la irregularidad cometida  durante  el  desarrollo  del  proceso  e  inadvertida  en el fallo incide de tal  manera,  que  para  remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar  las  diligencias,  motivo  por  el  cual  quien  así  alega  debe  indicar  con  precisión  el  momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una  vez excluidas las alcanzadas por los vicios.   

El  argumento  aducido  por  el  actor para  señalar  la  violación  del  debido proceso, fue la ausencia de querella, como  requisito   de   procedibilidad  del  delito  por  el  cual  resultó  condenado  LONDOÑO  QUINTERO, sin hacer  mención  alguna  a  los  razonamiento  que sobre el tema, también planteado al  recurrir  el  fallo  de  primera  instancia,  adujo  el Tribunal en la sentencia  controvirtiendo  su  tesis,  con  lo cual omitió referir de qué manera con tal  postura  se incurrió en la vulneración que esgrime, como le competía hacerlo,  porque  aún la simple ocurrencia de una incorrección no conduce necesariamente  a  la  invalidación  de  lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella  produjo  unos  resultados  adversos  y  lesivos  a  los intereses y derechos del  sindicado,    ya    que    de    lo    contrario   el   vicio   carece   de   la  trascendencia    requerida   para   declarar  la  pretendida  invalidez,  amén  de que sobre la necesidad de querella respecto del punible de  urbanización  ilegal, ya tuvo oportunidad de destacar la Sala que no fue esa la  intención  del  legislador  al  derogar  tácitamente  la  Ley  66 de 1968 y el  Decreto  2610  de 1979, mediante la Ley 308 de 1996 3,  lo  cual permite concluir lo  inadmisible  del  cargo;  peor  aún  si  se considera que, como acontece con el  anterior,  se  mezclan  indebidamente  en su presentación censuras relacionadas  con  una  causal  diversa  de  nulidad –     falta     de     competencia    del    juzgador    –, por violación directa y/o indirecta  de  la  ley sustancial (artículos 79 del Código Penal y 310.2 de la ley 600 de  2000).   

Y  es  que pese a ser cierto que la nulidad  por  falta  de  competencia  en  casación,  según  la  jurisprudencia lo tiene  establecido,  es  de  fundamentación mixta, no por ello su formulación se deja  al   arbitrio  del  demandante,  porque  necesariamente  ha  de  satisfacer  las  exigencias  de  precisión, coherencia y logicidad que el recurso extraordinario  demanda,  puesto  que   debe formularse al amparo de la causal tercera y su  desarrollo  debe  seguir  los  lineamientos  técnicos  de la primera, porque la  lógica  indica  que a esta clase de desaciertos se llega a través de vicios in  iudicando,  es  decir  en  el  acto  mismo  de  juzgar,  ya sea directamente por  incurrir  en  errores en el plano del puro raciocinio jurídico que determinaron  la  falta  de  aplicación, la exclusión evidente o la interpretación errónea  de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  y  por  tal  vía,  de aquellas que  establecen  la  competencia  del  juzgador,  o de modo indirecto a través de la  errada  apreciación  probatoria, que lo llevan a aceptar una competencia que no  se tiene.    

      

Si en la fundamentación del cargo el censor  opta  por la vía directa, es su deber indicar las disposiciones que el juzgador  aplicó  indebidamente  y  las que correlativamente dejó de aplicar, o aquellas  en  las  que  se  equivocó  en  fijar  su  contenido  o  alcance  y las razones  jurídicas  de  este  desacierto,  sin  que  por  dicha  vía resulte procedente  controvertir la apreciación probatoria.   

En cambio, si considera que la trasgresión  a  la  ley se originó en errores de apreciación probatoria, es deber concretar  cada  uno  de  ellos,  si  de  existencia, identidad, legalidad o convicción, y  demostrar  su  trascendencia  o  incidencia  en  la violación de la ley, y, por  ende,  la  falta  de  competencia  del órgano jurisdicente con compromiso de la  validez del juicio.    

Del  examen  del  libelo emerge que nada de  ello   cumplió   el  casacionista   y,  en  consecuencia,  atendiendo  las  falencias  enunciadas,  su  inadmisión es lo que surge como consecuencia, amén  de  que  no  se  advierte la transgresión de garantías fundamentales como para  que proceda la casación oficiosa.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   BERNARDO  LONDOÑO QUINTERO. En  consecuencia,  se declara desierto el recurso extraordinario de  casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese     y     cúmplase.   

         

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ           ÁLVARO    ORLANDO    PÉREZ  PINZÓN   

            

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS      

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS           JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA      

MAURO           SOLARTE  PORTILLA              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 Autos  16/02/2005 Rad. 23006 y 20/06/2006 Rad. 25090   

2 Cas.  20926. Oct. 27 de 2004   

3 Sent.  Casación 18/09/2001. Radicación 15988.     

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