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Proceso No 24028
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Aprobado acta N° 102
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado BERNARDO LONDOÑO QUINTERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 31 de marzo de 2005, mediante la cual modificó la proferida el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, en el sentido de condenarlo, lo mismo que a Gregorio Pérez Duque, a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de $203.826.000, como autores responsables del delito de urbanización ilegal, los absolvió del cargo que se les había elevado como autores del punible de estafa, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, confirmó en lo demás.
HECHOS
Fueron resumidos por la fiscalía de segunda instancia de la siguiente manera:
“Como presidente de la junta directiva de la Compañía Urbanizadora y Constructora Sociedad anónima “Urbicón Ltda..”, el señor Bernando Londoño Quintero instauró denuncia criminal en contra de Gregorio Pérez Duque, gerente de la misma entidad, porque, en su sentir, abusando de su investidura, ejecutó actos para los cuales no estaba autorizado, e incluso captó dineros del público para lo cual prometió la venta de casas de la ciudadela “El Mandarino” que la sociedad se proponía llevar a efecto en el vecino municipio de Desquebradas, no obstante que no habían obtenido aún la respectiva licencia de construcción.
Con posterioridad y por disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías con sede en esta capital – Pereira -, se allegaron a esta investigación varias querellas que fueron presentadas por algunos de los afectados, las cuales se adelantaban en diferentes Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad y de Desquebradas, con el fin de que se instruyera por una misma cuerda en atención a los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, por tenerse claridad respecto a la materialidad de la conducta, y por tratarse de una pluralidad de actos ejecutivos agostados en detrimento económico de múltiples ofendidos”.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante resolución del 28 de mayo de 2002, la fiscalía acusó a los procesados BERNARDO LONDOÑO QUINTERO y Gregorio Pérez Duque, como coautores de los delitos de estafa y urbanización ilegal; decisión que al ser apelada por el defensor del primero, fue confirmada por la fiscalía ad quem, con resolución del 4 de octubre de la misma anualidad, aclarando que los cargos imputados eran los de estafa agravada (artículos 356 y 372.1 del Decreto 100/80) y urbanización ilegal (artículo 318 de la ley 599/00).
2. Con sentencia del 12 de enero de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, condenó a BERNARDO LONDOÑO QUINTERO y Gregorio Pérez Duque, como autores responsables de los delitos de estafa agravada (artículos 356 y 372.1 del Decreto 100/80) y urbanización ilegal (artículo 318 de la ley 599/00), a las penas principales de 40 meses de prisión y multa de un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $203.826.500, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término similar al de la pena privativa de la libertad, al pago de perjuicios y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. Dicho fallo fue apelado por los defensores de los procesados y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al desatar la alzada, lo modificó y confirmó mediante la sentencia arriba señalada, que ha sido objeto del recurso extraordinario de casación por parte del defensor de LONDOÑO QUINTERO, cuya revisión ocupa a la Corte.
L A D E M A N D A
Con base en la causal primera de casación, el actor formular tres cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Cargo Primero (principal):
Acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma directa la ley sustancial (artículos 31 de la Constitución Política, 46 del Decreto 100 de 1980, 6 de la ley 599 de 2000 y 204 de la ley 600 de 2000), toda vez que pese a absolverlo del delito de estafa por el que la primera instancia lo había condenado, de manera incongruente mantuvo la condena en perjuicios que había sido impuesta por la estafa, no obstante la inexistencia de prueba sobre los mismos, e hizo lo propio con la multa fijada en exceso de lo señalado por el artículo 46 aludido, cuya aplicación resultaba más favorable, con lo cual desconoció los principios de congruencia, favorabilidad y de no reformatio in pejus, puesto que sin haber recurrido el fallo la fiscalía, ni el agente del Ministerio Público, ni el representante de la parte civil, se agravó, en los términos señalados, la situación de su patrocinado.
Segundo cargo (subsidiario):
Tilda al Tribunal de haber incurrido en un error de “derecho” por falso juicio de existencia con el cual vulneró indirectamente los artículos 29 de la Constitución Nacional y 2° de la ley 308 de 1996 o 367 de la ley 599 de 2000.
Afirma que al interior del proceso se allegaron legalmente pruebas que tanto la primera como la segunda instancia omitieron valorar, que de haberlo sido habrían conducido a adoptar un fallo absolutorio a favor de LONDOÑO QUINTERO, como son las declaraciones de Humberto Soto Ocampo, Mario López Valencia y Oscar Hincapié, quienes destacaron que su representado nada tuvo que ver en el punible por el que resultó condenado, el cual nunca se configuró ya que lo único que aconteció fue que la sociedad no reunió satisfactoriamente los requisitos para urbanizar, que ha podido dar lugar a sanciones de tipo administrativo pero nunca a una acción penal; como también ocurrió con el testimonio de Adriana Vanegas que solamente fue apreciado para incriminar al procesado sin parar mientes en lo mendaz del mismo, como fácil se infería de haberlo sopesado con el acta de la sociedad Urbicón S. A. a la que se refirió.
Cargo tercero (subsidiario):
Por último, señala que el fallador incurre en un error de hecho por falso juicio de apreciación, con el cual viola directa e indirectamente la ley sustancial (artículos 79 de la ley 599 de 2000 y 310.2 de la ley 600 de 2000), y sustenta el cargo en que el delito por el cual resultó condenado LONDOÑO QUINTERO exigía como requisito de procesabilidad la querella, no siendo reconocible como tal la denuncia interpuesta por el mismo cuando había vencido el término de caducidad, con lo que pregona que el juicio está viciado de nulidad por desconocimiento del artículo 79 citado, y por falta de competencia del a quo.
Con todo, solicita a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, dictar la absolutoria a favor de su patrocinado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme a los últimos desarrollos jurisprudenciales1, en el presente asunto el recurso procede por vía de la casación común, como quiera que el delito de urbanización ilegal por el cual se condenó al señor BERNARDO LONDOÑO QUINTERO, cuya pena máxima excede los 6 años de prisión, acorde con la legislación tenida en cuenta por favorabilidad (artículo 318 de la Ley 599 de 2000), se consumó antes de entrar en vigencia la ley 600 de 2000, por ende, la casación estaba gobernada por lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, conforme al cual podía accederse al recurso extraordinario respecto de sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por delitos que tuvieran señalada pena cuyo máximo fuera igual o superior a seis (6) años de prisión.
En consecuencia, como el recurso extraordinario interpuesto procede por la vía ordinaria, la Sala se ocupará a continuación de examinar si la demanda presentada para sustentarlo se ajusta o no a las exigencias que la ley procesal prescribe.
Un análisis de las exigencias de claridad y precisión cotejadas con los principios de autonomía y no contradicción que rigen la casación, dan al traste con las pretensiones del actor, como a continuación se establece:
1. Cuando de violación directa de la ley sustancial se trata, que es la vía escogida para censurar el fallo de segundo grado, como se expone en el primer cargo, no resulta posible controvertir la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba en la sentencia, ni los hechos que se declararon demostrados en ella, puesto que esta forma de infracción presupone conformidad absoluta con dichos aspectos y, por tanto, el debate debe ser de contenido estrictamente jurídico, no probatorio, y debe necesariamente abordarse a partir del supuesto de que los juzgadores acertaron en la demostración de las conclusiones fácticas, pero se equivocaron al determinar la valoración jurídico sustantiva del asunto, bien porque aplicaron una norma equivocada, porque dejaron de aplicar la correcta, o porque habiendo acertado en su selección, le dieron un significado distinto del que legalmente corresponde.
En el desarrollo del cargo, en principio, el casacionista señala que el ad quem violó el artículo 46 del Decreto 100 de 1980, al advertir que “se le olvidó” el contenido del mismo, según el cual la multa no podía ser impuesta por suma superior a los diez millones de pesos, al confirmar la impuesta en primera instancia ($203.826.000) “ignorando o quizá olvidando el principio de la congruencia y arrasando de contera con el otro principio universal de la favorabilidad”, pregonando, también, que el Tribunal desconoció la no reformatio in pejus, dado que al absolver por la estafa, no procedía la condena en perjuicios que confirmó, amén de que no existía la prueba que demostrara los mismos.
Así, lo que se advierte es que el actor equivoca el error al cual acude en sustento de la violación que pregona, pues para la estructuración de la errónea interpretación de un precepto se requiere que este haya sido y deba ser aplicado 2, mientras que de acuerdo con lo planteado, a lo que se refiere el impugnante es una falta de aplicación de una norma que no fue atendida por el fallador de segunda instancia, como tampoco por el a quo, quien aclaró, contrario a lo sostenido por el demandante, que para imponer las penas por el delito de urbanización ilegal a los acusados, acudió a las previstas por el artículo 318 de la ley 599 de 2000 – de 3 a 7 años de prisión y multa de hasta 50000 salarios mínimos legales mensuales -, por favorabilidad, aspecto que apenas mereció del casacionista una crítica superficial, cuando interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
Y como queda visto, el demandante hace una mixtura incompatible con la censura seleccionada en el cargo que como principal esboza, si se tiene en cuenta que hace reflexiones acerca de la inexistencia de la prueba para condenar por perjuicios, cuando, como se señaló, por la violación directa escogida, ni los hechos que se dan por demostrados en la sentencia ni la valoración de la prueba realizada por el juzgador en ella, puede ser controvertida, emergiendo con ello su transgresión al principio de autonomía en la formulación de los cargos, según el cual las diversas propuestas que apunten al resquebrajamiento del fallo deben ser esbozadas en forma independiente, con el propósito de evitar posibles confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer la comprensión del planteamiento.
2. Con el segundo cargo el casacionista acusa al Tribunal de haber incurrido en un error de “derecho” por falso juicio de existencia con el cual vulneró indirectamente la ley sustancial, como quiera que omitió valorar las declaraciones de Humberto Soto Ocampo, Mario López Valencia y Oscar Hincapié, y que no apreció integralmente el de Adriana Vanegas, advirtiendo que de haberlo hecho, según la subjetiva evaluación que propone de dichos medios de prueba el impugnante, el fallo absolutorio a favor de LONDOÑO QUINTERO era lo que emergía, al igual que la atipicidad de la conducta por la que en últimas resultó condenado, ya que lo acontecido fue simplemente que la sociedad no reunió satisfactoriamente los requisitos para urbanizar, lo cual ha podido dar lugar a sanciones de tipo administrativo pero nunca a una acción penal.
La violación indirecta de la ley, según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, hace referencia a los errores en que puede incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, siempre y cuando ellos conduzcan a la equivocada declaración del derecho material en cuanto deja de aplicar determinado precepto o por aplicarlo indebidamente. Esta clase de desacierto se presenta por errores de hecho o de derecho; los primeros cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una que no ha sido incorporada (falso juicio de existencia) o cuando distorsiona o tergiversa su contenido fáctico atribuyéndole efectos que no se derivan de ella (falso juicio de identidad), y los segundos, hacen referencia a que el fallador admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o desconoce y niega alcance probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o le asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le negó el que legalmente se le ha conferido (falso juicio de convicción).
Igualmente, la transgresión indirecta de la ley puede ocurrir cuando en la asignación del mérito probatorio que se deriva de la prueba válidamente allegada al proceso, el juzgador haya desconocido los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria (falso raciocinio), valga decir, los principios de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común.
Cuando se acude a esta vía de censura, compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, en proceso de demostración completo, esto es, acreditando cómo de corregirse el yerro sobre las pruebas erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido.
Con ello, surge diáfano del análisis de la demanda el desconocimiento del actor de los derroteros de coherencia, concreción y logicidad que gobiernan la casación, cuya consagración tiene por finalidad cuestionar la constitucionalidad y legalidad del fallo y no revivir los debates probatorios de unas instancias ya superadas, razón por la cual todas las inquietudes del actor deben canalizarse por causales taxativamente dispuestas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, sin que sea suficiente para tal propósito la mera invocación de las mismas o la utilización del lenguaje propio del recurso.
La demanda tan solo se queda en el enunciado del cargo, equivocando inclusive la naturaleza del yerro – de derecho – que le atribuye al juzgador, cuando lo que ha debido formular es uno de hecho, en un caso por falso juicio de existencia – omisión de la prueba – y, en otro, por falso juicio de identidad – tergiversación de la prueba -, limitándose el actor a esgrimir la particular perspectiva que tiene sobre los medios de convicción a que alude, sin enfrentar el análisis de aquellos valorados por el sentenciador, para acreditar con el análisis integral de la prueba, la trascendencia del yerro en la declaración de condena hecha en el fallo, a fin de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que lo ampara, con lo que se limita el ataque a la disparidad de criterios acerca del valor probatorio que merecen unas pruebas, propuesta por el actor en contravía de lo sostenido por el fallador, lo cual no resulta de recibo en sede de casación, pues, aún cuando dicha evaluación se evidencie como más científica o mejor razonada no podrá primar sobre la del juzgador en tanto no se demuestre que la del segundo fue obtenida por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera como evaluó el acervo probatorio.
De otra parte, la atipicidad esgrimida por el actor con fundamento en la evaluación de la prueba que pone de presente, tampoco se formula con el lleno de los requisitos formales y materiales exigidos por el recurso extraordinario, con base en la violación indirecta presuntamente escogida, acorde con lo que ya se destacó sobre las exigencias que la misma demanda.
3. Por último, respecto del tercer cargo formulado contra la sentencia, no obstante aducir el actor la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en virtud de un falso juicio de apreciación, argumenta en sustento la ausencia de querella como requisito de procesabilidad de la acción penal respecto del delito por el que en últimas resultó condenado LONDOÑO QUINTERO, con lo que termina esgrimiendo que se dictó sentencia en “un juicio totalmente viciado de nulidad”, por vulneración al debido proceso, cuyo aserto redondea advirtiendo que, además, existió carencia de competencia del funcionario judicial que dirigió la etapa del juicio.
No debe olvidarse que cuando se postulan varias censuras a través de las causales tercera y primera de casación, se debe dar cumplimiento al principio de prioridad, según el cual, si uno de los varios reproches se dirige contra la validez del proceso se impone su formulación en forma principal, como que el alcance de esta causal, es mayor que el de las otras dos y esto exige que tanto su selección por el demandante como la revisión que de ella haga la Corte, se realicen en primer lugar. Principio que igualmente rige cuando sean varias las censuras por nulidad, pues no es viable proponerlas en igualdad de condiciones ni mezclarlas simultáneamente dentro del mismo cargo, sino que se debe disponer un orden de preferencia de acuerdo con la mayor cobertura que en cada caso la eventual invalidez de la actuación implique.
La nulidad como causal de casación no es ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación del cargo y su desarrollo, pues la jurisprudencia de la Sala reiteradamente ha señalado que es requisito imprescindible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, concrete, de manera lógica sus fundamentos, indique la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, en que apoya la postulación de la censura, y acreditar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquél.
Y cuando en casación se ataca la sentencia por transgresión indirecta de la ley sustancial por error de hecho proveniente de falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Así, se aprecia sin dificultad la mixtura inexcusable que hace el demandante en el cargo tercero, y por supuesto, la inadmisible presentación del mismo con total olvido de los requisitos ya mencionados de precisión, coherencia, logicidad y demostración que rigen la casación.
Tiene decantado la Sala que el debido proceso como traducción del principio lógico antecedente-consecuente, se relaciona con una sucesión integrada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley, que tiene por objeto la verificación de un delito y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados al fin de obtener una decisión válida y definitiva sobre los mismos temas.
Por ello, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, le compete al actor, como reiteradamente lo pregona la jurisprudencia, determinar la manera en que se resquebrajaron las bases esenciales de la instrucción o del juzgamiento que obligan a rehacer lo actuado, es decir, señalar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto, y también le corresponde demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, motivo por el cual quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
El argumento aducido por el actor para señalar la violación del debido proceso, fue la ausencia de querella, como requisito de procedibilidad del delito por el cual resultó condenado LONDOÑO QUINTERO, sin hacer mención alguna a los razonamiento que sobre el tema, también planteado al recurrir el fallo de primera instancia, adujo el Tribunal en la sentencia controvirtiendo su tesis, con lo cual omitió referir de qué manera con tal postura se incurrió en la vulneración que esgrime, como le competía hacerlo, porque aún la simple ocurrencia de una incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, ya que de lo contrario el vicio carece de la trascendencia requerida para declarar la pretendida invalidez, amén de que sobre la necesidad de querella respecto del punible de urbanización ilegal, ya tuvo oportunidad de destacar la Sala que no fue esa la intención del legislador al derogar tácitamente la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979, mediante la Ley 308 de 1996 3, lo cual permite concluir lo inadmisible del cargo; peor aún si se considera que, como acontece con el anterior, se mezclan indebidamente en su presentación censuras relacionadas con una causal diversa de nulidad – falta de competencia del juzgador –, por violación directa y/o indirecta de la ley sustancial (artículos 79 del Código Penal y 310.2 de la ley 600 de 2000).
Y es que pese a ser cierto que la nulidad por falta de competencia en casación, según la jurisprudencia lo tiene establecido, es de fundamentación mixta, no por ello su formulación se deja al arbitrio del demandante, porque necesariamente ha de satisfacer las exigencias de precisión, coherencia y logicidad que el recurso extraordinario demanda, puesto que debe formularse al amparo de la causal tercera y su desarrollo debe seguir los lineamientos técnicos de la primera, porque la lógica indica que a esta clase de desaciertos se llega a través de vicios in iudicando, es decir en el acto mismo de juzgar, ya sea directamente por incurrir en errores en el plano del puro raciocinio jurídico que determinaron la falta de aplicación, la exclusión evidente o la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, y por tal vía, de aquellas que establecen la competencia del juzgador, o de modo indirecto a través de la errada apreciación probatoria, que lo llevan a aceptar una competencia que no se tiene.
Si en la fundamentación del cargo el censor opta por la vía directa, es su deber indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y las que correlativamente dejó de aplicar, o aquellas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin que por dicha vía resulte procedente controvertir la apreciación probatoria.
En cambio, si considera que la trasgresión a la ley se originó en errores de apreciación probatoria, es deber concretar cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, y demostrar su trascendencia o incidencia en la violación de la ley, y, por ende, la falta de competencia del órgano jurisdicente con compromiso de la validez del juicio.
Del examen del libelo emerge que nada de ello cumplió el casacionista y, en consecuencia, atendiendo las falencias enunciadas, su inadmisión es lo que surge como consecuencia, amén de que no se advierte la transgresión de garantías fundamentales como para que proceda la casación oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de BERNARDO LONDOÑO QUINTERO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Autos 16/02/2005 Rad. 23006 y 20/06/2006 Rad. 25090
2 Cas. 20926. Oct. 27 de 2004
3 Sent. Casación 18/09/2001. Radicación 15988.