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Proceso No 24030
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.102
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala se pronuncia de fondo en sede de casación acerca de la eventual violación de garantías del procesado JORGE ELIÉCER FERNÁNDEZ respecto de la dosificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que por el término de treinta y ocho (38) años le impuso el Tribunal Superior de Cali, cuando el 11 de abril de 2005 confirmó el fallo de carácter condenatorio emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo encontró penalmente responsable a título de autor de dos delitos de homicidio, en concurso con hurto calificado y agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Alrededor de las 8:30 de la mañana del 25 de septiembre de 2000, en la estación de servicio ubicada en la carrera 1ª con calle 55 de la ciudad de Cali, varios individuos provistos de armas de fuego abordaron a Emilio Lozada Silva y Carlos Giraldo Jara, ocupantes de una camioneta y a Fabián Alirio Guevara Castro, quien los escoltaba a bordo de una motocicleta, para exigirles la entrega del dinero que portaban producto de las ventas realizadas en el almacén “Mercatodo” de esa ciudad. No obstante, al oponer éstos resistencia se originó un cruce de disparos en el cual resultaron muertos Guevara Castro así como Luz Stella Henao ocasional transeúnte del lugar, en tanto que Giraldo Jara quedó herido. Los asaltantes lograron huir con ocho millones de pesos ($8.000.000,oo) y despojaron del arma al escolta.
Al recibir información relacionada con que uno de los agresores fue herido y que había ingresado una persona herida a un apartamento de la urbanización “Los Alcázares”, unidades de Policía ubicaron el inmueble, y una mujer residente en el mismo informó que el lesionado, quien no se encontraba allí, era un familiar identificado como JORGE ELIÉCER FERNÁNDEZ. Luego, permitió la entrada al lugar en el cual se hallaron prendas de vestir impregnadas de sangre y un revólver calibre 38 largo marca smith wesson.
Vinculado JORGE ELIÉCER FERNÁNDEZ mediante declaración
de persona ausente a la investigación penal que inició la Fiscalía General de la Nación, se le designó un defensor de oficio para que lo representara en el trámite judicial, y mediante proveído de 3 de abril de 2001 se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como presunto responsable a título de coautor de dos delitos de homicidio agravado, en concurso con lesiones personales, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, previstos en los artículos 323,324-2; 331; 349, 350-1, 351-10 y 201 en su orden, del anterior Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980).
Una vez se clausuró el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario se calificó el 17 de julio de 2002 con resolución de acusación por los mismos ilícitos, incluyendo la circunstancia de agravación por la cuantía para el ilícito de carácter patrimonial, decisión que adquirió firmeza el 16 de septiembre de la anualidad en cita al no ser objeto de impugnación.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, despacho que luego de llevar a cabo el acto público de juzgamiento en el cual escuchó al procesado JORGE ELIÉCER FERNÁNDEZ al hacerse efectiva la orden de captura previamente impartida en su contra, a través de fallo de 31 de agosto de 2004 lo condenó como coautor del concurso delictual objeto de acusación, desechando la circunstancia de agravación por razón de la cuantía predicada para el ilícito patrimonial y acogiendo por favorabilidad la pena prevista en el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000) para los delitos contra el bien jurídico de la vida, en tanto que mantuvo para los otros comportamientos la punibilidad consagrada en el anterior ordenamiento, a las penas principales de treinta y ocho (38) años de prisión, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali mediante proveído de 11 de abril de 2005 lo confirmó en su integridad, por lo que luego de insistir el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria, esta Sala mediante providencia de 25 de abril del año en curso decidió inadmitir el libelo de casación, pero ordenó surtir al Ministerio Público el traslado establecido en la ley con el propósito de que conceptuara sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales del procesado acerca de la dosificación de la pena accesoria de inhabilitación ciudadana, a lo cual, en consecuencia, se circunscribirá el fallo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Resalta la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal la necesidad de restaurar la garantía de la legalidad de la pena respecto del procesado ante su vulneración por parte del Tribunal cuando confirmó la decisión de fijar la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en treinta y ocho (38) años, que corresponde al mismo término de la pena privativa de la libertad.
Pone de presente, que el artículo 44 del Decreto-Ley 100 de 1980 era la legislación vigente para el momento de la ocurrencia del suceso delictivo y establecía como límite máximo de duración de la pena accesoria los diez (10) años, y si bien los fallos de primera y segunda instancia se emitieron bajo la normatividad penal del año 2000 que establece una duración de cinco (5) a veinte (20) años para la sanción en comento, era aquella legislación la que en virtud del principio de favorabilidad debía aplicarse.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo a fin de que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se imponga dentro de los límites establecidos en el Decreto-Ley 100 de 1980.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la preexistencia normativa respecto del delito y de la pena se constituye en garantía fundamental, además de límite al poder punitivo estatal.
En efecto, los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de delitos así como la correspondiente sanción previamente establecida a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que tales marcos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales.
El apotegma jurídico según el cual la ley se aplica durante su vigencia tiene una excepción con fundamento en el citado artículo 29 del mandato superior en cuanto ordena que las leyes penales sustantivas y procesales de efectos sustanciales favorables al procesado o condenado, se deben aplicar con preferencia a las que le sean desfavorables.
A este respecto, la Sala ha puntualizado acerca de la sucesión de leyes con ocasión de la expedición del Código Penal de 2000 y el cotejo con el precedente ordenamiento (Decreto-Ley 100 de 1980), que no existe impedimento para acudir a la combinación de preceptos con miras a integrar la norma favorable, siempre que se mantenga a salvo la autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación.
Si bien en este caso, para el comportamiento delictivo acaecido el 25 de septiembre de 2000, en virtud del principio de favorabilidad en la dosificación de la pena principal de prisión para los delitos contra los bienes jurídicos de la vida se prefirieron las disposiciones del nuevo Código Penal de 2000 (y para los ilícitos contra la integridad personal, el patrimonio económico y la seguridad pública se tomó la anterior normatividad Decreto-Ley 100 de 1980), se imponía integrar las disposiciones del antiguo ordenamiento en lo concerniente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
A partir de la vigencia del nuevo Código Penal, en sus artículos 51 y 52 se estableció que la pena accesoria denominada ahora inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, debe acceder a la pena de prisión por un tiempo igual y hasta por una tercera parte más siempre que se respete el mínimo de cinco (5) años y el máximo de veinte (20) años salvo lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política respecto de los delitos contra el patrimonio del Estado.
De otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto-Ley 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no podía, en ningún caso, exceder de diez (10) años.
En este orden, como lo señala la Procuradora Delegada, advierte la Sala el error esencial de los juzgadores de primera y segunda instancia, porque al determinar la pena accesoria en una duración igual a la de la sanción principal de prisión incurrieron en flagrante violación de las garantías fundamentales del procesado a la legalidad de la pena y la favorabilidad, pues con su fijación en treinta y ocho (38) años dejaron de aplicar el tope máximo establecido en la antigua regulación legal, norma que por hallarse en vigor en la fecha aludida era plenamente aplicable.
En consecuencia, corresponde a la Sala restaurar la garantía de la legalidad de la pena y por ello se dispondrá casar de oficio y parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria impuesta al enjuiciado JORGE ELIÉCER FERNÁNDEZ, para en su lugar establecer su duración en diez (10) años.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR DE OFICIO PARCIALMENTE el fallo de segundo grado, para reducir a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado JORGE ELIÉCER FERNÁNDEZ, de conformidad con la argumentación precedente.
2. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Como lo señalé en la aclaración de voto al auto del 25 de abril de 2007, aquí obrante, hoy en día existe la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, superar los defectos de la demanda.
En lo que no estoy de acuerdo, y es el objeto de la presente aclaración de voto al fallo emitido dentro de la presente actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre la posible vulneración a garantía fundamental del sujeto pasivo de la acción del Estado, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse pronunciado inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma.
De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216).
No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto.
Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé.
En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público?
Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.