24030(20-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24030   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.102  

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  de fondo en sede de  casación  acerca  de  la  eventual violación de garantías del procesado JORGE  ELIÉCER  FERNÁNDEZ  respecto  de  la  dosificación  de  la  pena accesoria de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas que por el  término  de  treinta  y ocho (38) años le impuso el Tribunal Superior de Cali,  cuando  el  11  de  abril  de  2005 confirmó el fallo de carácter condenatorio  emitido  por  el  Juzgado Quinto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial,  por  cuyo  medio  lo  encontró penalmente responsable a título de autor de dos  delitos  de  homicidio,  en  concurso  con hurto calificado y agravado, lesiones  personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Alrededor de las 8:30 de la mañana del 25 de  septiembre  de  2000,  en la estación de servicio ubicada en la carrera 1ª con  calle  55  de  la  ciudad de Cali, varios individuos provistos de armas de fuego  abordaron  a  Emilio  Lozada  Silva  y  Carlos  Giraldo  Jara,  ocupantes de una  camioneta  y a Fabián Alirio Guevara Castro, quien los escoltaba a bordo de una  motocicleta,  para  exigirles la entrega del dinero que portaban producto de las  ventas        realizadas        en       el       almacén       “Mercatodo”  de  esa ciudad. No obstante,  al  oponer  éstos  resistencia  se  originó  un  cruce  de disparos en el cual  resultaron   muertos  Guevara  Castro  así  como  Luz  Stella  Henao  ocasional  transeúnte  del  lugar, en tanto que Giraldo Jara quedó herido. Los asaltantes  lograron  huir  con ocho millones de pesos ($8.000.000,oo) y despojaron del arma  al escolta.   

Al  recibir información relacionada con que  uno  de  los agresores fue herido y que había ingresado una persona herida a un  apartamento  de  la  urbanización  “Los  Alcázares”,  unidades  de  Policía  ubicaron  el inmueble, y una mujer residente en el mismo  informó  que  el  lesionado,  quien  no  se  encontraba  allí, era un familiar  identificado  como  JORGE  ELIÉCER  FERNÁNDEZ.  Luego, permitió la entrada al  lugar  en  el  cual  se  hallaron  prendas  de vestir impregnadas de sangre y un  revólver  calibre  38  largo  marca  smith             wesson.   

Vinculado      JORGE     ELIÉCER  FERNÁNDEZ  mediante declaración   

de persona ausente a la investigación penal  que  inició  la  Fiscalía General de la Nación, se le designó un defensor de  oficio  para  que  lo representara en el trámite judicial, y mediante proveído  de  3  de  abril  de  2001  se  resolvió  su situación jurídica con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  el  beneficio  de  la  libertad  provisional,  como  presunto  responsable a título de coautor de dos delitos de  homicidio  agravado,  en  concurso  con  lesiones personales, hurto calificado y  agravado  y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, previstos en los  artículos  323,324-2;  331;  349, 350-1, 351-10 y 201 en su orden, del anterior  Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980).   

Una vez se clausuró el ciclo instructivo, el  mérito  probatorio  del  sumario  se  calificó  el  17  de  julio  de 2002 con  resolución  de acusación por los mismos ilícitos, incluyendo la circunstancia  de  agravación  por  la  cuantía  para  el  ilícito de carácter patrimonial,  decisión  que  adquirió firmeza el 16 de septiembre de la anualidad en cita al  no ser objeto de impugnación.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito de Cali, despacho que luego de llevar a cabo el acto  público  de  juzgamiento  en  el  cual  escuchó  al  procesado  JORGE ELIÉCER  FERNÁNDEZ  al  hacerse efectiva la orden de captura previamente impartida en su  contra,  a través de fallo de 31 de agosto de 2004 lo condenó como coautor del  concurso   delictual  objeto  de  acusación,  desechando  la  circunstancia  de  agravación  por  razón de la cuantía predicada para el ilícito patrimonial y  acogiendo  por favorabilidad la pena prevista en el nuevo Código Penal (Ley 599  de  2000)  para  los  delitos  contra el bien jurídico de la vida, en tanto que  mantuvo  para los otros comportamientos la punibilidad consagrada en el anterior  ordenamiento,  a las penas principales de treinta y ocho (38) años de prisión,  así  como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el mismo término.   

Impugnado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Cali   mediante proveído de 11 de abril de 2005 lo  confirmó  en  su  integridad,  por  lo  que  luego  de insistir el mismo sujeto  procesal  a  través  de  la  impugnación  extraordinaria,  esta  Sala mediante  providencia  de  25  de  abril del año en curso decidió inadmitir el libelo de  casación,  pero  ordenó  surtir al Ministerio Público el traslado establecido  en  la  ley  con el propósito de que conceptuara sobre la eventual vulneración  de  garantías fundamentales del procesado acerca de la dosificación de la pena  accesoria   de  inhabilitación  ciudadana,  a  lo  cual,  en  consecuencia,  se  circunscribirá el fallo.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Resalta la Procuradora Tercera Delegada para  la  Casación Penal la necesidad de restaurar la garantía de la legalidad de la  pena  respecto  del procesado ante su vulneración por parte del Tribunal cuando  confirmó  la  decisión  de fijar la sanción accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas en treinta y ocho (38) años,  que   corresponde   al   mismo   término   de   la   pena   privativa   de   la  libertad.   

Pone  de  presente,  que el artículo 44 del  Decreto-Ley  100  de  1980  era  la  legislación  vigente para el momento de la  ocurrencia  del suceso delictivo y establecía como límite máximo de duración  de  la  pena  accesoria  los  diez (10) años, y si bien los fallos de primera y  segunda  instancia  se  emitieron  bajo  la normatividad penal del año 2000 que  establece  una  duración  de  cinco (5) a veinte (20) años para la sanción en  comento,   era   aquella   legislación  la  que  en  virtud  del  principio  de  favorabilidad debía aplicarse.   

Por  lo  anterior, solicita a la Corte casar  parcialmente  el fallo a fin de que la pena de inhabilitación para el ejercicio  de   derechos   y   funciones  públicas  se  imponga  dentro  de  los  límites  establecidos en el Decreto-Ley 100 de 1980.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De  acuerdo  con  el  artículo  29  de  la  Constitución     Política,     la    preexistencia  normativa  respecto  del  delito  y  de  la  pena se  constituye  en  garantía  fundamental,  además  de  límite  al poder punitivo  estatal.   

En efecto, los ciudadanos deben conocer los  comportamientos  prohibidos  y  por  lo  mismo  elevados  por el legislador a la  categoría   de  delitos  así  como  la  correspondiente  sanción  previamente  establecida  a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados  en  razón  de  la  comisión  de  una  conducta  punible dentro de los límites  cuantitativos  y  cualitativos  consagrados  con  antelación en la ley, sin que  tales   marcos   puedan  desbordarse     a     discreción     o    capricho    de    los    funcionarios  judiciales.   

El  apotegma jurídico según el cual la ley  se  aplica  durante su vigencia tiene una excepción con fundamento en el citado  artículo  29  del  mandato  superior  en  cuanto  ordena  que las leyes penales  sustantivas  y  procesales  de  efectos  sustanciales  favorables al procesado o  condenado,   se   deben   aplicar   con   preferencia   a   las   que   le  sean  desfavorables.   

A  este  respecto,  la  Sala ha puntualizado  acerca  de  la  sucesión  de  leyes  con ocasión de la expedición del Código  Penal  de  2000  y  el cotejo con el precedente ordenamiento (Decreto-Ley 100 de  1980),  que no existe impedimento para acudir a la combinación de preceptos con  miras  a  integrar  la  norma  favorable,  siempre  que  se  mantenga a salvo la  autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación.   

Si bien en este caso, para el comportamiento  delictivo  acaecido  el  25  de  septiembre  de 2000, en virtud del principio de  favorabilidad  en  la  dosificación  de  la pena principal de prisión para los  delitos   contra   los   bienes   jurídicos  de  la  vida  se  prefirieron  las  disposiciones  del  nuevo  Código Penal de 2000 (y para los ilícitos contra la  integridad  personal,  el patrimonio económico y la seguridad pública se tomó  la  anterior  normatividad  Decreto-Ley  100  de 1980), se imponía integrar las  disposiciones  del  antiguo  ordenamiento en lo concerniente a la pena accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas.   

A  partir  de  la vigencia del nuevo Código  Penal,  en  sus  artículos  51  y  52  se  estableció  que  la  pena accesoria  denominada  ahora  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas,  debe  acceder  a la pena de prisión por un tiempo igual y hasta por  una  tercera  parte  más siempre que se respete el mínimo de cinco (5) años y  el  máximo  de  veinte  (20)  años  salvo  lo  dispuesto  en el inciso 5° del  artículo  122  de  la Constitución Política respecto de los delitos contra el  patrimonio del Estado.   

De  otro lado, conforme a lo dispuesto en el  artículo  44  del  Decreto-Ley 100 de 1980, norma vigente para la época de los  hechos,  la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no  podía, en ningún caso, exceder de diez (10) años.   

En este orden, como lo señala la Procuradora  Delegada,  advierte  la  Sala  el  error esencial de los juzgadores de primera y  segunda  instancia,  porque  al  determinar  la  pena accesoria en una duración  igual  a  la  de  la  sanción  principal  de  prisión incurrieron en flagrante  violación  de  las  garantías fundamentales del procesado a la legalidad de la  pena  y  la  favorabilidad,  pues  con su fijación en treinta y ocho (38) años  dejaron  de aplicar el tope máximo establecido en la antigua regulación legal,  norma   que   por   hallarse  en  vigor  en  la  fecha  aludida  era  plenamente  aplicable.   

En  consecuencia,  corresponde  a  la  Sala  restaurar  la  garantía  de  la  legalidad  de la pena y por ello se dispondrá  casar  de  oficio  y  parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria  impuesta  al  enjuiciado  JORGE ELIÉCER FERNÁNDEZ, para en su lugar establecer  su duración en diez (10) años.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.            CASAR      DE    OFICIO      PARCIALMENTE     el   fallo    de  segundo  grado,  para  reducir  a diez (10) años la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  impuesta al  procesado  JORGE  ELIÉCER  FERNÁNDEZ,  de conformidad con la argumentación precedente.   

2.            PRECISAR que los  restantes    ordenamientos    de    la    sentencia   impugnada   se   mantienen  incólumes.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Como lo señalé en la aclaración de voto al  auto  del  25 de abril de 2007, aquí obrante, hoy en día existe la posibilidad  de     “superar     los     defectos    de    la  demanda”  para realizar pronunciamiento de fondo por  posible  vulneración  a  garantía  fundamental,  pues  así  se  prevé  en el  artículo  184,  inciso  tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de  los   fines   de   la  casación,  cuales  son  “la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia” (artículo 180  ibídem),  para  lo  cual  ha  de tenerse en cuenta la fundamentación que en la  demanda  se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y  la   índole   de   la   controversia   planteada,   todo   lo   cual   permite,   itero,   superar  los  defectos  de  la  demanda.   

En lo que no estoy de acuerdo, y es el objeto  de  la  presente  aclaración  de  voto  al  fallo emitido dentro de la presente  actuación,  es  en  que  se  haya  dispuesto  el traslado de la actuación a la  Procuraduría  General  de  la  Nación  para  la  emisión de concepto sobre la  posible  vulneración  a  garantía  fundamental del sujeto pasivo de la acción  del  Estado,  ya  que  esto  sólo es procedente cuando la demanda satisface los  requisitos  formales  (artículo  213,  Ley  600  de 200), pues el concepto debe  versar  sobre  los  cargos  admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado  ninguno  resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse  pronunciado  inmediatamente  sobre  el punto en la misma providencia inadmisoria  de  la  demanda,  para  de  esta manera dar aplicación al principio de pronta y  cumplida  administración  de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley  270 de 1996.   

En torno a este tema, cabe agregar que cuando  la  Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado  el  debido  proceso propio del medio de impugnación extraordinario.  Así,  ha  debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término  oportuno,  el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de  traslado  para  el  efecto,  se  tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado  para   los  no  recurrentes;  de  igual  modo,  llegada  la  actuación  a  esta  Corporación,  se  examinó  la  demanda,  se  declaró  ajustada  y  ordenó el  traslado  al  Procurador  Delegado  para  que conceptuara sobre el mérito de la  misma.   

De  esa  forma,  digo, la Corte regularmente  asume  de  plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir  la  sentencia  que  sea  del  caso de acuerdo con los términos planteados en la  demanda.   Por  ministerio  de  la  Ley tal competencia se puede extender a  aspectos  no  tratados  en  la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de  nulidad  o  afectación  a  las  garantías de los sujetos procesales (artículo  216).   

No  han  sido  pocos los casos en los que la  Corte  se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite,  a  casar  de  oficio  una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de  cualquiera  de  esas  eventualidades,  incluso, sin que el agente del Ministerio  Público la hubiera detectado al rendir su concepto.   

Entonces, si así ha procedido, es decir, si  ha  casado  de  oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado  sobre  un  aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la  sentencia  de  casación,  no encuentro razón atendible para que al estudiar si  la  demanda  de  casación  reúne los requisitos de admisibilidad y después de  inadmitirla  ante  la  carencia  de tales requisitos, se dé lugar a un trámite  que la ley no prevé.   

En otras palabras, si según el artículo 216  de  la  Ley  600  de  2000  el  presupuesto para casar de oficio es que la Corte  perciba  que  la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o  porque   la   misma   atenta   de   manera   ostensible  contra  las  garantías  fundamentales,  es  decir,  si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente  la  demanda  que  se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio  Público?   

Creo,  al  contrario,  que  frente  a  esa  circunstancia,  el  sentido  del  artículo  en  cita  consiste  en habilitar la  competencia  de  la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los  derroteros  de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o  después  de  agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a  ser admitido.   

Por  último,  debo  ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En  tal  evento,  el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En cuanto sentencia de casación la que así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra de la misma naturaleza, también  debe  propender  por  el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley  le  asignan a esa sede extraordinaria:  hacer efectivos el derecho material  y  las  garantías  de  las  personas que intervienen en la actuación penal, la  unificación  de  la  jurisprudencia  nacional  y la reparación de los agravios  inferidos a las partes con el fallo.   

No son más, pero tampoco menos, los límites  que  tiene  la  Corte  en  el  ejercicio de la atribución que tiene de casar de  oficio  la  sentencia.   La  ineludible  e  imperativa observancia de ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda su naturaleza de instituto procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las instancias, técnico y  especializado,  y  que no mute en simple escenario para revivir controversias ya  agotadas  o  para  prolongar,  en  desmedro de la celeridad que debe observar la  administración   de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia   judicial   que   se  presume  acertada  y  emitida  con  arreglo  al  ordenamiento jurídico.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

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