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Proceso No 24023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta Nro. 062
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada contra la sentencia del 29 de abril de 2005 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó el fallo dictado el 6 de octubre de 2004 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con sede en dicha capital, mediante la cual condenó a MARTHA CECILIA VARGAS PARRA a 12 meses de prisión, multa de un mil pesos e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al declararla responsable del delito de estafa, providencia que la absolvió del ilícito de falsedad material de particular en documento público.
HECHOS
El Tribunal de Cali, asumió los hechos que dieron origen a la investigación penal que se adelantó en contra de MARTHA CECILIA VARGAS PARRA, los cuales fueron referidos por el a quo así:
“Nace a la vida jurídica la presente investigación sobre la base de la denuncia instaurada por la doctora NORALBA RUÍZ CANO, conforme poder que le otorgara la señora AMINTA QUIROGA DE CARRILLO, representante legal de las compañías “Multiagrícola Carrillo y Cía C.S.C” y “R Y R PROPIEDADES Ltda”, quien puso en conocimiento de las autoridades que las referidas empresas debían de pagar para los años de 1995 y 1996 dineros por concepto de impuestos, los que se podían cancelar con la adquisición de unos títulos denominados Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna “BDSI”, bonos que fueron adquiridos por el señor (sic) Quiroga de Carrillo a través de la señora Martha Cecilia Vargas Parra el 30 de octubre de 1996, fecha en la que se suscribió el primer pagaré, con la finalidad de garantizar el pago ante la Administración de Impuestos Nacionales.
“Agrega que los bonos en mención fueron presentados ante la DIAN, obteniendo respuesta por parte de la administración que estos ya habían sido compensados con anterioridad a su adquisición, siendo informada que la doctora ELIZABETH SANCLEMENTE formularía la denuncia respectiva”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Unidad de Patrimonio de la Fiscalía con sede en Cali abrió la investigación correspondiente, oyendo en indagatoria a MARTHA CECILIA VARGAS PARRA y a FELIPE ALFREDO DÍAZ GIL, profiriendo en contra de la primera medida de aseguramiento por los delitos de falsedad en documento privado y estafa y precluyendo la investigación en favor del último de los citados.
Luego de practicarse algunas pruebas y cerrar la investigación, la Fiscalía 68 Seccional de Cali, el 10 de agosto de 2000, acusó a MARTHA CECILIA VARGAS PARRA por los delitos de falsedad material de particular en documento público y estafa, decisión que fue notificada por estado el 25 de agosto siguiente, por lo que tal decisión quedó ejecutoriada el 29 del citado mes y año.
El Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali, después de celebrar la audiencia pública, el 6 de octubre de 2004 dictó el fallo de primera instancia, condenando a MARTHA CECILIA VARGAS PARRA, decisión que fue confirmada el 11 de abril de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en dicha ciudad, en los términos señalados en el primer capítulo de esta providencia.
El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por el defensor del procesado, procediendo la Sala a calificar el aspecto formal de la demanda presentada a nombre de MARTHA CECILIA VARGAS PARRA.
DEMANDA
El recurrente presenta demanda de casación excepcional, haciendo referencia a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos, la actuación procesal en el sumario y la causa, para proceder a enunciar los derechos fundamentales que deben garantizarse por haber sido desconocidos por la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, en los siguientes términos:
Señala el demandante que los funcionarios judiciales sustentaron sus decisiones en conjeturas y suposiciones.
En las instancias no se recaudó prueba que dé certeza acerca de la existencia del hecho, el examen se hizo principalmente con base en la prueba testimonial, cuando en el proceso existe acto administrativo que fue el considerado por las partes para la negociación.
Hace alusión a los conceptos de legalidad, debido proceso, tipicidad, conducta y al verbo rector de la estafa, para concluir que la inculpada no obtuvo provecho ilícito mediante la inducción ni mantuvo en error por medios de artificios o engaños, pues los bonos ofrecidos y vendidos no prueban la tipicidad del hecho, ya que la señora VARGAS PARRA no podía saber que habían sido compensados con anterioridad, dado que no registraban señal externa que permitieran hacer esa deducción, como tampoco que su libre circulación no estuviese permitida, de ahí que en el proceder de la incriminada no existió dolo.
Si los bonos no fueron falsificados, sostiene la recurrente, no hay nada que involucre penalmente a la señora VARGAS PARRA por razón de su negociación.
En el proceso no existe prueba sobre la “conducta dolosa” de MARTHA CECILIA VARGAS PARRA, que ella haya sido la que indujo en error mediante artificios o engaños a la compradora, máxime que en el pagaré que firmó para efectos de la transacción se consignó como cláusula el que el documento perdería validez en el momento en que la DIAN dictara resolución de compensación por impuestos.
La estafa exige una culpabilidad dolosa, fue una falla de la administración la que produjo la credibilidad de la compradora y la vendedera en la exigibilidad de los documentos, pues no se estampó en los originales el sello de compensado por impuestos.
El juzgador desconoció la prueba sobre “la buena fe de la sindicada”, lo que descarta el dolo e impide su juzgamiento por dicho ilícito.
Solicita a la Corte casar el fallo y absolver a la procesada.
NO RECURRENTES
El procurador Delegado ante el Tribunal, sin hacer un examen técnico de la demanda de casación, solicita a la Corte no casar la sentencia, sugerencia que sustenta en el análisis de las pruebas recaudadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. A MARTHA CECILIA VARGAS PARRA se le condenó por el delito de estafa, ilícito para el que no se tuvo en cuenta la agravante por la cuantía, dado que no fue atribuida en la resolución de acusación y se le absolvió por falsedad material de particular en documento público.
En este caso, la pena máxima prevista por el tipo penal de la estafa para la fecha en se consumó la conducta ilícita imputada a MARTHA CECILIA VARGAS PARRA, procedía la casación ordinaria y no la excepcional.
En consecuencia, al haberse hecho en la demanda referencia a la casación discrecional, para preservar el derecho de defensa, el escrito en mención será examinado conforme a la técnica de la casación común, dado que esta vía de ataque, como se ha dicho, procedía en este caso concreto.
2. Las fallas de técnica de la demanda de casación y el cargo formulado, tienen relación con el desarrollo y la demostración del yerro atribuido al juzgador, por cuanto que el recurrente no registró el contenido del fallo impugnado ni el de las pruebas con las cuales vinculaba el error in iudicando, nada hizo por demostrar que el juzgador incurrió en el desacierto que le atribuye y su trascendencia.
En ese sentido, es obligación del censor, partiendo del supuesto de que las instancias están superadas y por ende resultan inadmisibles las alegaciones de corte libre, tendientes a revivir el debate probatorio, exponer con claridad los fundamentos y alcances de la impugnación para que la Sala pueda optar por la admisibilidad de la demanda, pues si no se ofrece fundamentación alguna, como en este caso ocurre, o ésta es incompleta o confusa, los fines perseguidos con el recurso no pueden ser desentrañados, dejándose sin comprobación el propósito del recurrente, en un trámite rogado y de facultades limitadas para la corporación.
4. El demandante enuncia el desconocimiento del debido proceso y el principio de legalidad de los delitos, pero no desarrolla tales premisas.
5. La labor insuficiente del recurrente, impide a la Corte admitir la demanda examinada, la Sala se rige por el principio de limitación, según el cual el examen del libelo petitorio se restringe a los términos de la acusación formulada en dicho escrito, pues en este caso no se advierte la posibilidad de ejercer las facultades oficiosas a que se refiere el artículo 216 del C.P.P.
6. Otros de los defectos técnicos en que se incurrió en la elaboración de los cargos, están relacionados con la precisión, claridad, desarrollo y demostración a través de un motivo y una causal de casación, lo que omitió hacer, desaciertos a los que se suma el desconocimiento de la lógica en la argumentación y pretender hacer prevalecer el impugnante su criterio por sobre el del juzgador, con desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido.
El discurso con el que se sustenta la demanda se torna incongruente, pues pregona la atipicidad de la conducta por no haberse consumado la acción indicada por el verbo rector de la estafa, al mismo tiempo que sugiere la absolución por no aparecer demostrada la culpabilidad, atribuyendo al juzgador que se valió de conjeturas, afirmación que hace sin especificar los medios de prueba sobre los cuales recayó el error, ni indicar la naturaleza de éste y menos la causal de casación a que corresponde.
7. La demanda no cumple con los requisitos formales, por lo cual debe ser inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de MARTHA CECILIA VARGAS PARRA, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2005 proferida por el Tribunal Superior de Cali.
2. Contra esta providencia no procede recurso.
3. Remítase el expediente a la oficina de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria