21720(31-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21720  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE C ASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta No. 64                                                                               Magistrado Ponente:   

                                     Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá, D. C., treinta y uno de agosto de dos  mil cinco.    

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto   por   la   defensora   del   procesado   José  Isalión  Orjuela Gordillo contra la  sentencia  anticipada  de  26  de  julio  de  2002, mediante la cual el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  lo  condenó a la pena principal  privativa  de  la  libertad  de  53 meses y 10 días de prisión, , como coautor  responsable del delito de hurto calificado agravado.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

1.  El  2 de agosto de 2001, en las horas del  medio  día,  en  la avenida Boyacá con calle 66 de Bogotá, varios sujetos que  se  movilizaban  en  un automóvil marca Daewo interceptaron y se apoderaron del  camión  con  placas de circulación AHJ-438, donde eran transportados 99 hornos  microondas  LG  Referencia  MB314,  avaluados  en  la  suma  de  $31’670.100. Los asaltantes intimidaron con  armas  de  fuego a sus ocupantes (conductor y ayudante), y los obligaron a subir  al  vehículo  en  que  se movilizaban, para luego dejarlos en libertad. Minutos  más  tarde,  la  policía  recuperó el camión sin la mercancía, y capturó a  José  Alberto  Infante  Rodríguez  y  José Isalión  Orjuela Gordillo.   

2.  La  Fiscalía  inició  investigación  y  escuchó  en  indagatoria  a  los  imputados, quienes se declararon ajenos a los  hechos   (fls.5,   7,   21,  23/1).  Días  después  el  indagado  José  Isalión Orjuela Gordillo manifestó  su  voluntad  de  acogerse  a  sentencia  anticipada,  razón  por  la  cual  la  fiscalía,  en  diligencia  de  4  de octubre de 2001, le formuló cargos por el  delito  de  hurto  calificado  agravado,  de  conformidad con lo previsto en los  artículos  240,  por  haber sido cometido con violencia sobre las personas; 241  numerales  6°  y  10°,  por  haber  recaído sobre vehículo automotor y haber  intervenido  en  el hecho más de dos personas; y 267.1, por superar la cuantía  el     equivalente     a     100    salarios    mínimos    legales    mensuales  (fls.175/1).     

3.  Mediante  sentencia  de  8  de  noviembre  siguiente,  el  Juzgado  Dieciséis  Penal  del  Circuito  de Bogotá condenó a  José   Isalión   Orjuela   Gordillo   a   la  pena  principal  de  54  meses  de  prisión,  como  coautor  responsable  del  delito imputado en la diligencia de formulación anticipada de  cargos;  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo  término; al pago de 30 gramos oro por daños materiales; le negó la  condena  de  ejecución condicional; y, le sustituyó la prisión intramuros por  la  domiciliaria,  en aplicación de lo establecido en el artículo 38 de la ley  599 de 2000 (fls.7/2).   

4.  El  fiscal  del  proceso  recurrió  en  apelación  esta  decisión  con  el  fin  de  solicitar su modificación en dos  aspectos:  (1)  la  condena  al pago de 30 gramos oro por daños materiales, por  considerar  que  resultaba insuficiente, ya que los hornos no fueron recuperados  como  equivocadamente  lo había entendido el Juez, y que la condena debía  hacerse   en   salarios   mínimos;   y  (2)  el  otorgamiento  de  la  prisión  domiciliaria,  por  estimar  que en el presente caso no se cumplía el requisito  objetivo de la pena (fls. 22 y 29 del cuaderno 2).     

5.  El  Tribunal, mediante sentencia de 26 de  julio  de  2002,  modificó el fallo apelado en los términos solicitados por el  Fiscal  del  proceso.  En   consecuencia,  fijó  en  60  salarios mínimos  legales  mensuales  la  condena  por concepto de daños y perjuicios, revocó el  otorgamiento  de  la  prisión domiciliaria, y ordenó el traslado del procesado  al  establecimiento  carcelario  que  fuera  asignado  para  tal fin. De oficio,  rebajó  en  20  días  las penas principal y accesoria impuestas, tras advertir  que  el  Juez  se  había  equivocado  al aplicar la 1/3 parte del descuento por  sentencia  anticipada,  y dispuso expedir copias para que se iniciara acción de  extinción  de  dominio  respecto  de  los  bienes  incautados  a los procesados  (fls.4-18 del cuaderno 3).   

6.   Contra  esta  decisión  recurrió  en  casación  “discrecional”  la defensora del procesado. La Corte, por auto de  12  de  diciembre de 2003, la admitió por el trámite de la casación ordinaria  o  común, teniendo en cuenta que se cumplían todos los requisitos previstos en  el  artículo  205  del estatuto procesal penal para su procedencia, incluido el  de  la  pena,  y  que  no  existía  razón  para  imprimirle  el trámite de la  casación discrecional, como lo peticionada la casacionista.   

La         demanda.     

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  primero, la libelista acusa la sentencia impugnada de violar  de  manera directa la ley sustancial, por errónea interpretación del artículo  38,  numeral primero del Código Penal, que establece el requisito punitivo para  tener  derecho a la prisión domiciliaria como sustitutita de la prisión; y por  aplicación  indebida del artículo 267 ejusdem, que consagra las agravantes por  razón   de  la  cuantía  en  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico.   

En  relación  con el primer aspecto, asegura  que  el  ataque tiene que ver con el factor objetivo que la norma establece para  su  procedencia,  esto  es,  “que la sentencia se imponga por conducta punible  cuya  pena  mínima  prevista  en  la  ley  sea de cinco (5) años de prisión o  menos”,  y  con  los  argumentos expuestos por el Tribunal para negarla, en el  sentido  de  que  dicha  exigencia no se cumplía porque para determinar la pena  mínima,  era  imperioso  tener  en  cuenta las circunstancias concurrentes, que  integran el tipo objetivo de la conducta punible imputada.   

Sostiene que el procesado fue condenado por el  delito  de  hurto,  de  acuerdo con lo establecido en los artículos 240 numeral  4°  inciso segundo del Código Penal, que prevé pena de 4 a 10 años cuando el  delito  se  comete  con  violencia sobre las personas; 241 numerales 6° y 10°,  que  ordena aumentar la pena de una sexta parte a la mitad; y 267.1, que dispone  un  aumento  de  una  tercera parte a la mitad cuando la cuantía excede los 100  salarios mínimos legales mensuales.   

Explica que si estas disposiciones son tomadas  en  su  conjunto,  la  pena  mínima sobrepasa obviamente el mínimo de 5 años,  pero  que  el  concepto  de  “conducta  punible”  no  puede ser interpretado  extensivamente,  en  el  sentido  de  hacerlo  comprensivo  de  los  agravantes.  Reproduce  conceptos   de  conducta  punible,  tomados de la doctrina, para  desembocar  en  la  afirmación  de  que en el caso examinado la pena que debía  tenerse  en  cuenta  era  la  mínima  prevista en la norma donde se describe la  conducta   típica  (artículo  240  numeral  4°),  es  decir  4  años,  y  la  establecida  en la  dosificación realizada por el legislador, para el caso  53  meses  y  10 días, ninguna de las cuales supera el tope de cinco (5) años.   

Respecto  de  la  agravante  por razón de la  cuantía  afirma  que  dentro  del  fin  perseguido por los procesados no estaba  proyectado  apropiarse del vehículo automotor, sino solamente de la mercancía.  Siendo  ello así, solo pueden ser tenidos en cuenta los hornos microondas, cuyo  valor  quedó  determinado  en  la  sentencia  en  60  salarios mínimos legales  mensuales  vigentes para la fecha de los hechos (agosto de 2001), es decir en un  monto  inferior  al exigido en la norma (100 salarios mínimos). Es por esto que  los juzgadores debieron abstenerse de aplicar dicha agravante.   

Concepto  del Ministerio Público.   

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal  (E)  solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, pues  considera  que  los  cargos  presentados  contra  ella  carecen  de vocación de  prosperidad, por las siguientes razones:   

1.    Cargo  primero: Sostiene que opuestamente a lo creído por la  casacionista,   el   Juez,  al  evaluar  los  presupuestos  requeridos  para  la  concesión  de  la  prisión  domiciliaria, debe considerar la acción ejecutada  por  el  procesado  con  todas las características que la acompañan, análisis  que   implica  incluir  no  solo  los  elementos  del  tipo  básico,  sino  los  dispositivos  amplificadores,  y  las  circunstancias  genéricas y específicas  deducidas  de  la  acusación,  como  ya  lo  precisó  la  Corte  en  decisión  de    27  de  mayo  de  2004  (Rad.20642), con ponencia del Magistrado  doctor Alfredo Gómez Quintero.   

En el caso analizado, el procesado fue acusado  por  el  delito de hurto calificado, cuyo límite inferior punitivo equivale a 4  años  (48  meses),  el cual debe ser aumentado en una sexta parte por concurrir  las  circunstancias  6ª  y  10ª  del artículo 241, esto es, ocho (8) meses, y  también  en  una  tercera  parte  por  la cuantía del ilícito, es decir en 18  meses  y 20 días más, para un total de 74 meses y 20 días (6 años, 2 meses y  20  días),  guarismo  que  resulta  muy  superior  al límite establecido en la  norma.   

2.    Cargo  segundo:  Argumenta  que  auque  la censura se plantea  dentro  del  ámbito  de la causal primera, cuerpo primero, en el desarrollo del  ataque  la recurrente sostiene que los procesados nunca quisieron apropiarse del  vehículo,  cambiando  de esta forma los hechos que sirvieron de fundamento para  dictar  la  sentencia,  y  desconociendo el principio de técnica casacional que  prohíbe el cuestionamiento del fundamento fáctico.    

De cualquier forma, la casacionista carece de  razón,  porque el hurto fue cometido sobre el vehículo automotor, avaluado por  su  propietario  en una suma que oscila entre 12 y 15 millones de pesos, y sobre  99  hornos  microondas  marca  LG,  referencia MB314 XF, avaluados en la suma de  treinta  millones  de  pesos,  guarismos  cuya  sumatoria superan ampliamente el  equivalente  a 100 salarios mínimos, si se toma en cuenta que para el año 2001  el  salario  mínimo  se  hallaba  fijado  en  $286.000,  según decreto 2579 de  2000.   

Explica  que  la  posterior recuperación del  camión  no  altera  ni  varía  los  elementos  del  hecho  punible,  y tampoco  disminuye  el valor de los bienes que fueron sacados de la esfera de dominio, de  suerte  que  la pretensión de la recurrente, consistente en que se descuente el  precio  del  vehículo  automotor al delito de hurto, para efectos de determinar  la  cuantía  del ilícito, resulta equivocada, en tanto confunde dos fenómenos  distintos,   perfectamente   diferenciables,  la  cuantía  del  ilícito  y  la  indemnización.   

     

SE        CONSIDERA:   

Cargo primero.  

El  tema  relacionado  con  el  alcance de la  expresión  “conducta punible” que trae el artículo 38 del Código Penal en  su  numeral  primero,  al fijar el condicionamiento objetivo para la procedencia  de  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión intramuros o  carcelaria,  ha  sido  objeto  de  estudio  por  parte  de  la  Sala  en  varias  decisiones,  entre  ellas  en casaciones de 11 de febrero de 2004 , con ponencia  de  la  Magistrada  Marina  Pulido de Barón (rad.20945); de 15 de septiembre de  2004  y  13  de  abril  de  2005,  con  ponencia de quien hoy cumple igual labor  (rad.19948  y 21734), y en sentencia de única instancia de 29 de junio de 2005,  con  ponencia  del Magistrado Alvaro Orlando Pérez Pinzón (rad.19093), además  de la citada por el Ministerio Público en su concepto.   

Las conclusiones a las que  llegó  la Corte en estas decisiones, son en síntesis las siguientes:  (1)  que  la  sanción  a  tener en cuenta no es la aplicable al procesado en el caso  concreto,  sino  la  prevista de manera abstracta para la conducta punible en el  tipo   penal  respectivo;  (2)  que  por  conducta  punible  debe  entenderse  el  comportamiento típico con las circunstancias genéricas y  específicas  que  lo  califican  o  privilegian,  y  que modifican los extremos  punitivos  establecidos  en  la  norma;  y  (3)  que las circunstancias que sean  tenidas  en  cuenta  para  incrementar la pena, deben haber sido imputadas en la  resolución de acusación.   

En   relación  con  las  circunstancias  y  modalidades  conductuales concurrentes, que alteran los extremos punitivos de la  conducta,   y  deben   por  tanto  ser tenidas en cuenta como factores  modificadores  de  la  punibilidad  abstracta, han sido señalados, entre otros,  los   dispositivos  amplificadores  del  tipo  (tentativa  y  complicidad),  las  modalidades  de  comportamiento  previstas en la parte general del código (como  la  marginalidad,  ignorancia  o  pobreza  extremas;  la ira e intenso dolor; el  exceso  en  las  causales  de  justificación),  y las específicas de cada tipo  penal  en particular, que amplían o reducen su ámbito de punibilidad (como las  previstas  para  el  hurto  en  los  artículos  241,  267  y  268  del  Código  Penal).    

En  cambio,  quedan  por fuera todos aquellos  factores  que  no  guardan  relación  directa  con  la conducta punible, por no  encontrarse  vinculados  con  su  ejecución, sino con actitudes postdelictuales  del  procesado,  cuya  concurrencia  solo  tiene  la  virtualidad  de afectar la  punibilidad  en  concreto,  en  cuanto  operan sobre la pena ya individualizada,  como  por  ejemplo  la  confesión,  la  reparación  en  los  delitos contra el  patrimonio  económico,  el reintegro en el peculado, la sentencia anticipada, o  la retractación en el falso testimonio.    

En    síntesis,    por    conducta   punible  para  efectos  de  lo  dispuesto  en  el   artículo  38  numeral  1°  del  Código  Penal, ha de  entenderse  la  conducta  propiamente  dicha,  con  las  circunstancias modales,  temporales  o  espaciales que la califican o privilegian, o que de alguna manera  los  especifican,  cuya  concurrencia  tiene  la  virtualidad  de  incidir en el  ámbito  de  movilidad  punitivo previsto por el legislador, en cuanto determina  la   variación  de  sus  extremos  mínimo  y  máximo,  como  ocurre  con  los  dispositivos  amplificadores del tipo, la atenuante de la ira o intenso dolor, y  demás hipótesis relacionadas a manera de ejemplo.   

En  el caso sometido a estudio se procede por  un  delito  de  hurto  con  violencia sobre las personas, el cual tiene adscrita  como   pena   mínima   cuatro   (4)  años  de  prisión.  Como  circunstancias  específicas  de  agravación  concurrentes  se  dedujeron  las previstas en los  numerales  6°  y  10°  del  artículo  241, por haber recaído sobre vehículo  automotor,  y  haber  intervenido  en  el  hecho  más  de  dos  personas;  y la  consagrada  en  el  artículo  267  numeral  1°  ejusdem,  por  ser la cuantía  superior a 100 salarios mínimos legales mensuales.   

Estas circunstancias, de acuerdo con lo que se  dejó  visto,  deben  ser  tenidas  en  cuenta para la determinación de la pena  mínima  adscrita  en  abstracto por el ordenamiento jurídico para este tipo de  comportamiento,  por  tratarse de modalidades que califican la conducta rectora,  y  de  factores  que  por  el  solo  hecho  de  concurrir modifican los extremos  punitivos  (mínimo  y máximo) previstos en ella. Por tanto, se analizarán sus  implicaciones  en  ámbito  punitivo,  para  determinar  si  se  cumple  o no el  presupuesto     objetivo     para     la     procedencia    de    la    prisión  domiciliaria.     

En  relación con la agravante prevista en el  numeral  6° debe precisarse que fue derogada por el artículo 1° de la ley 813  de  2003, y por tanto, que no puede ser tenida en cuenta en razón del principio  de  favorabilidad. Sin embargo, como además de esta circunstancia se imputó la  del  numeral  10°, que igual autoriza un aumento de una sexta parte a la mitad,  debe  concluirse  que la pena mínima para el delito, con esta agravante, sería  de 56 meses de prisión (48 años + 1/6 parte).   

Pero  como además concurre la prevista en el  artículo  267.1 por razón de la cuantía, el guarismo obtenido debe aumentarse  en  una tercera (18 meses y 20 días), sumatoria que arroja un total de 74 meses  y  20  días,  que equivalen a seis (6) años, dos (2)  meses  y  veinte  (20) días, tiempo que vendría a ser  en  abstracto  la  pena  mínima  para  el  delito por el cual se procede, y que  supera,  ampliamente,  el  establecido  como  tope  para  la  procedencia  de la  prisión domiciliaria (5 años).   

Se desestima la censura.  

Cargo segundo:  

Este ataque, desde el punto de vista técnico,  adolece   de   inconsistencias   insalvables   que   ab  initio  convocan  a  su  desestimación.  Su  formulación,  como  se  recuerda,  se  presenta dentro del  ámbito  de  la  causal  primera, cuerpo primero, por aplicación indebida de la  agravante   prevista en el artículo 267 numeral 1° del Código Penal, por  razón  de  la  cuantía,  planteamiento  que  presupone  un  debate en el campo  estrictamente  jurídico,  con sujeción a los hechos declarados probados en los  fallos,  según lo enseñan elementales principios de técnica casacional.    

Sin  embargo,  en su desarrollo, la libelista  hace  depender la inaplicación de la agravante de la inexistencia del delito de  hurto  sobre  el  automotor,  a partir de la premisa de que la intención de los  procesados   no  era  apropiarse  del  vehículo,  sino  de  la  mercancía  que  transportaba,  planteamiento  con  el  cual  trastoca por su base la censura, en  cuanto  la hace descansar sobre hechos distintos de los que sirvieron de soporte  a la decisión de condena.   

Si   la  casacionista  consideraba  que  la  decisión  de  los  juzgadores  en  este  punto  era equivocada, y que el objeto  material  de la conducta contra el patrimonio económico solo comprendía los 99  hornos  microondas,  debió  plantear  el  cargo  por  la  vía de la violación  indirecta,  y  demostrar que los juzgadores incurrieron en errores de hecho o de  derecho  en  la  valoración  de  la  prueba,  que los llevaron  a concluir  erradamente  que  en  relación  con el automotor se había también cometido el  delito  de  hurto,  labor  que  en  manera alguna intenta, y que además podría  resultar   de   discutible  recibo,  por  cuanto  implicaría  en  cierta  forma  introducir   una   retractación   velada   a   los   cargos  que  consciente  y  voluntariamente  aceptó  en  la  diligencia  de  formulación anticipada.    

La  recuperación  del vehículo por parte de  las  autoridades, no altera, de otra parte, la cuantía del ilícito. Este es un  factor  que  puede tener  incidencia en la determinación de los perjuicios  causados,  mas no en el de la concreción de la cuantía, la cual se fija por el  valor   de   los   bienes   sobre   los  cuales  recayó  la  conducta  punible,  independientemente  de  que  todos  o parte de ellos hayan sido devueltos por el  sujeto  agente  o  recuperados  por  las autoridades. Y en el caso analizado, es  absolutamente  claro  que la conducta (apoderamiento) recayó sobre el camión y  la mercancía que transportaba.   

Ahora bien. El valor del camión oscila entre  “12  y  15 millones de pesos”, según lo expresado por su propietario, y los  hornos      microondas     en     31’670.100.  Si  son sumados estos guarismos, con inclusión del precio  más    bajo   del   camión,   se   obtiene   un   total   de   $43’670.100,  que  resulta ser muy superior  al    de    100    salarios    mínimos    de    la    época   ($28’600.000),   pues  el  salario  mínimo  mensual  para  el  2001  había  sido  establecido  en $286.000 (Decreto 2579 de  2000).  Y  si  se  suma el valor de la indemnización tasada por el Tribunal por  razón  de  los hornos (60 salarios mínimos), y el del camión ($12’000.000),  también se obtiene un monto  superior  a  100  salarios mínimos. De suerte que, por cualquier lado que se le  mire, el planteamiento de la casacionista carece de fundamento.   

El cargo no prospera.  

Aclaraciones finales.  

1. Advierte la Corte que en los juzgadores de  instancia,  en  el proceso de  dosificación de la pena, concluyeron que la  pena  mínima  legalmente  establecida  para  el  delito  de  hurto  calificado,  agravado  por  las  circunstancia  del 241 y del 267, era  de 72 meses, y a  partir  de  allí  realizaron los aumentos y descuentos de ley. Esta conclusión  es  equivocada,  porque,  como  se  dejó  visto,  la  pena  mínima  para dicha  modalidad delictiva es de 74 meses y 20 días de prisión.   

Esto haría pensar en una posible vulneración  del  principio  de  legalidad,  por  desconocimiento  de  los límites punitivos  legalmente  establecidos  en la ley, y en la necesidad de una casación oficiosa  orientada  a corregir el error con el fin de restaurar la vigencia del principio  violado.  Sin embargo, como la pena finalmente impuesta al procesado (80 meses),  y  sobre  la  cual  se aplicó el descuento de la tercera parte por razón de la  sentencia  anticipada,  se  mantuvo  dentro  de  los  límites  de  la legalidad  básica,   debe  concluirse  que  el  referido  principio  no  fue  desconocido.   

2.  En  la respuesta dada al primer cargo, se  dejó  consignado  que la agravante prevista en el numeral 6° del artículo 241  del  Código  Penal  (cuando  el hecho se comete sobre vehículo automotor), fue  derogada  por  la ley 813 de 2003, y debía por tanto excluirse. Esta decisión,  que  en  principio  podría  implicar la eliminación del aumento de pena que le  fue  aplicado por dicho motivo, no tiene incidencia alguna en el caso analizado,  porque  el incremento realizado por las dos agravantes (las de los numerales 6°  y  10°)  fue  el  mínimo previsto por la norma, el que se mantiene por el solo  hecho de concurrir una de ellas.     

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

   

MARINA  PULIDO  DE BARON   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                   ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES           YESID    RAMIREZ   BASTIDAS   

                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa  Ruiz  Núñez   

Secretaria  

    

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