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Proceso No 24022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 075.
Bogotá D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar de fecha 31 de marzo del año en curso, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado 142 de Primera Instancia, adscrito al Departamento de Policía Bacatá de esta ciudad, por cuyo medio condenó, entre otros, a RUBÉN RAMOS BARRERO, por el delito de abandono del puesto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Se originan en el informe rendido por el capitán Gilberto Espinosa Palacios, subcomandante de la Estación Tercera de Policía de Bogotá, de acuerdo con el cual los agentes RUBÉN RAMOS BARRERO y Raúl Prada Velásquez, adscritos al CAI Telecom; así como los uniformados Juan Pablo Ramos Arias, asignado para el CAI Torres Blancas y Jairo Arias Ojeda, a su vez al CAI de Las Nieves, fueron encontrados en horas de la madrugada del 11 de octubre de 2000 “evadidos del servicio”, en el establecimiento “Residencias Miraflor”, ubicado en la carrera 9ª con calle 23 de esta ciudad, en estado de embriaguez y en compañía de trabajadoras sexuales.
Con fundamento en los hechos anteriores, la Justicia Penal Militar abrió la investigación penal, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a los mencionados, a quienes resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional.
Clausurada la investigación, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los uniformados por el delito de abandono del puesto; decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Militar, el 16 de septiembre de 2004,.
El juzgamiento le correspondió adelantarlo al Juzgado 142 de Primera Instancia, adscrito al Departamento de Policía Bacatá, con sede en esta ciudad, despacho que una vez surtió el trámite legal correspondiente, dictó sentencia el 21 de diciembre de 2004, por cuyo medio condenó a los procesados a la pena principal de un (1) año de arresto como coautores del delito por el cual se les profirió resolución de acusación.
La anterior decisión fue impugnada por los defensores de los sindicados y el Tribunal Superior Militar, el pasado 31 de marzo, la confirmó.
Inconforme con la anterior determinación, exclusivamente el defensor de RUBÉN RAMOS BARRERO interpuso recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, sustentado mediante demanda, de cuya admisibilidad formal se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
En el capítulo IV del libelo, que el actor destina a la “justificación de la casación excepcional”, indica que es necesario el pronunciamiento de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia “respecto del actuar deontológico del patrullero RUBEN RAMOS BARRERO”.
Lo anterior, añade, porque “permitirá de la mejor manera, solucionar casos de esta naturaleza, siendo mi representado judicial, un caso patético de lo que diariamente viven estos servidores públicos en el ejercicio de su profesión”.
En el aparte siguiente, el casacionista postula el único cargo que formula contra el fallo impugnado, con sustento en la causal primera de casación, prevista legalmente en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de un “error de hecho cometido en la apreciación de la prueba, lo que condujo a la aplicación indebida del Art. 124 de la Ley 522 de 1999”.
Previo a exponer los argumentos que dan sustento a su pretensión, se refiere a los elementos de juicio “globo probatural”, en que se basó el Tribunal para confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia.
Luego de ello, señala que “la valoración que sobre el particular hace dicha instancia, resulta deleznable por la potísima razón, que mi defendido por manera alguna actuó con ánimo delictivo, como se quiere hacer ver, ya que en su deber estaba incluido como es normal perseguir el delito o la posibilidad de comisión del mismo”.
Sobre lo ocurrido la noche de los hechos, refiere que el actuar de su defendido tuvo origen en dos circunstancias. En primer lugar, porque cumplía órdenes de su superior y las funciones propias de su cargo y, en segundo lugar, que “por supuesto depende de la primera”, porque de acuerdo con la formación castrense “se exige del individuo señirse (sic) como deber imperativo a las ordenes (sic) de su superior”.
Sostiene, a continuación, que el solo hecho de haberse referido por Myriam Torres, administradora de las residencias, y por la empleada Sura del Carmen Orozco que los policiales se encontraban dentro de las habitaciones del establecimiento “no es suficiente para catalogar dicha acción como conteste del delito imputado”; además, porque los demás elementos probatorios de descargo ratifican que los uniformados se encontraban en el lugar ante la sospecha clara de la comisión de un delito.
En ese sentido, aduce que se omitió valorar que su defendido laboró en la Policía Nacional durante dos años aproximadamente, tiempo en el cual no presentó comportamiento penal o disciplinario reprochable.
Tampoco se valoró el hecho que se hubiera perdido el video que tomaron los policiales de la SIPOL de la captura de los procesados y que, como el tipo penal por el que se condenó a su defendido tiene verbos alternativos, no se demostró ninguna de esas conductas.
Igualmente, aduce que no se apreció la prueba de alcoholemia, según la cual una persona “puede permanecer por un tiempo medido en horas superiores a diez”; así como las injuradas de los sindicados, en donde manifestaron las razones que acreditaron su presencia en el establecimiento y, por el contrario, se otorgó credibilidad a testimonios de terceros que, en su criterio, no son claros y contundentes.
En cuanto a la desaparición del video, destaca que sin él no es posible establecer si las afirmaciones de los policiales son ciertas o no, “porque las reglas de la experiencia enseñan y la sana crítica enseñan que la mentira se presenta de dos formas. La primera mediante el ocultamiento de la verdad, la segunda por la deformación o vulneramiento (sic) de la realidad”.
De esa manera, no se tuvo en consideración que el procesado actuó cumpliendo con su deber, como lo señaló Nelson Vásquez, cuya declaración fue omitida por el juzgador.
Ahora bien, los testimonios de cargo no establecen que el procesado hubiera estado bajo el influjo de bebidas embriagantes, ni acompañado. En ese orden de ideas, no se puede endilgar el delito por el sólo hecho de que su defendido se hubiere encontrado en la residencia, lo que obedece a una responsabilidad objetiva.
Finalmente, sostiene que los agentes del orden que llevaron a cabo el operativo que terminó con la captura de los enjuiciados en ningún momento del proceso comparecieron para la inmediación de la prueba, “así que la credibilidad que se asume en la sentencia de segunda instancia, carece de fundamento probatorio pues pende del hilo del indicio, nunca de la certeza”.
Con fundamento en lo anterior, solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se profiera “por vía excepcional fallo absolutorio, en razón a que el PT. RUBEN RAMOS BARRERO, actuó dentro de los cánones deontológicos cuando se desempeñó como Patrullero de la Policía Nacional”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 1º de la Ley 553 de 2000 (Diario Oficial No. 43.855 del 15 de enero de 2000, de cuyo texto sólo fue declarada inexequible la expresión “ejecutoriadas” mediante sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001, con efectos a partir del 17 de marzo de 2001), vigente para el 11 de octubre de 2000, esto es, para la época de los hechos, disposición idéntica a la que luego fue adoptada por el legislador en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000), en vigor para el 9 de marzo del año en curso, en la que fue proferido el fallo de segundo grado en el presente asunto, es viable el recurso extraordinario de casación “en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto); sin embargo, también se estableció que la Sala, de manera excepcional y en forma discrecional, puede admitir la demanda de casación contra sentencias distintas a las mencionadas “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Pues bien, para el caso que concita la atención, se tiene que el defensor acude a la vía excepcional del recurso extraordinario, impugnando un fallo de segunda instancia respecto de un delito que, de acuerdo con la previsión normativa aludida, no cumple con el requisito de la pena máxima privativa de la libertad que se exige, en tanto el procesado RUBEN RAMOS BARRERO fue condenado por la conducta punible de abandono del puesto que, de acuerdo con el artículo 124 del Código Penal Militar, se sanciona con una pena máxima de tres (3) años de arresto, quantum que resulta inferior a los ocho (8) años que para acceder al recurso extraordinario de casación por la vía ordinaria o común exige la primera disposición en cita.
Lo anterior permite colegir que a pesar de que el fallo impugnado fue proferido por el Tribunal Superior Militar, lo que, en principio, permitiría a los sujetos procesales el acceso al recurso extraordinario de casación por la vía normal, como así lo establece el inciso 1° de la aludida disposición, es lo cierto que por razón de la pena privativa de la libertad señalada para el delito por el que se procede -no superior de ocho años- ello resulta jurídicamente imposible, en tanto que se trata de exigencias que deben acreditarse de manera conjunta y no simplemente alternativa.
Por tanto, la posibilidad que queda por auscultar es la de la casación excepcional, que procederá sólo si se demuestra el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso 3° del estatuto procesal penal, esto es, que se solicite por cualquiera de los sujetos procesales y que la Sala “lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
Desde esa perspectiva, era imprescindible para el demandante convencer o persuadir a esta Corporación de que existía uno, o los dos motivos, que la hacen viable.
Sobre el particular, también se ha dicho, que tales argumentos han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al censor le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas.
En ese propósito no es necesario que el casacionista exponga fórmulas sacramentales, ni que elabore un aparte específico para desarrollarlos, pues basta con que puedan deducirse del contexto de la demanda1.
Al respecto, pareciera que el demandante es consciente de la carga que le impone proponer el recurso extraordinario por la modalidad discrecional, cuando en el capítulo del libelo en el cual alude a la “justificación de la casación excepcional”, refiere que el pronunciamiento de la Corte es indispensable para el desarrollo de la jurisprudencia de la Sala, en tanto “permitirá de la mejor manera, solucionar casos de esta naturaleza, siendo la situación de mi representado judicial, un caso patético de los que diariamente viven estos servidores públicos en el ejercicio de su profesión, donde la inconformidad conlleva, en muchos casos, a que se inicie en su contra acciones de carácter penal de manera equivocada e injusta”.
Ante tal advertencia del demandante se esperaba que en el desarrollo del único cargo propuesto esbozara siquiera someramente el aspecto sobre el cual debía ocuparse la Sala de forma que ameritara su pronunciamiento; dicho de otro modo, el punto jurídico que a su juicio entraña un problema diario que deben afrontar estos servidores públicos cuando cumplen sus funciones, como lo señaló en el acápite previo al desarrollo de reproche.
Sin embargo, la realidad que ofrece su planteamiento es muy diversa porque lejos de referir a ese tema jurídico necesario de dilucidar por la Sala, en el libelo se circunscribió de lleno a discutir en torno a la credibilidad que ofrecen algunos medios probatorios, al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial.
Sobre ese particular, la Corte ha señalado reiteradamente que las razones que aduce el demandante para persuadirla sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque sólo así podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama un pronunciamiento en punto de la protección de los derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.
Es claro que los presuntos errores en la apreciación de la prueba per se no muestran la necesidad de un pronunciamiento de la Sala en procura de abordar un tema que hasta el momento no cuenta con suficiente desarrollo jurisprudencial o porque las posturas existentes son yuxtapuestas, máxime en este caso cuando de la propuesta no aflora con claridad el punto preciso y concreto sobre el cual debe girar la decisión.
En consecuencia, la propuesta que plantea el actor no tiene la entidad para franquear el acceso a la denominada casación discrecional.
Como quiera que tales presupuestos fueron omitidos por el censor, de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada, ello impide a la Corte ocuparse de su libelo, que en esas condiciones no será admitido, tal como lo tiene definido la Sala2.
Lo anterior significa que la demanda presentada por el impugnante se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario; circunstancia que impide que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo único formulado contra el fallo de segundo grado atacado, se ajusta a los presupuestos técnicos propios de esta sede.
Como el libelo no reúne los requisitos de forma, se impone inadmitir la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, norma que dice que si “la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.”
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de RUBÉN RAMOS BARRERO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Véase, entre otros, auto de noviembre 18 de 2004, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, rad. 22780.
2 Radicado 19448, auto de marzo 11/03, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.