24014(06-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 24014  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta número 88  

Bogotá D.C., seis de junio de dos mil siete.   

          Se  pronuncia  la  Corte  sobre  el recurso de casación que, por la  vía  discrecional,  presenta  e  invoca  el defensor del procesado PLINIO  JOSÉ  CORTÉS GONZÁLEZ, contra la  sentencia  proferida  en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  mediante  la  cual  confirmó  la dictada por el Juzgado  Noveno  Penal  del Circuito de esa misma ciudad, en la que lo condenó a la pena  principal  de  treinta  y  seis  (36)  meses  de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  término  igual  al  de la privación de la libertad, a consecuencia de hallarlo  penalmente responsable del concurso de delitos de fraude procesal.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

          El  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en la decisión demandada, se  atuvo a los siguientes hechos:   

“1.1.         –   En  1979,  PLINIO  JOSÉ  CORTÉS  GONZÁLEZ,  en  su  condición  de abogado, recibió poderes de los herederos de  SEGUNDO  NEPOMUCENO  SALINAS  SUÁREZ,  para  adelantar el proceso de sucesión,  presentó  la  demanda  pertinente y el juicio correspondió al Juzgado 17 Civil  del  Circuito  de  esta  capital. Se reconocieron como herederos a MARÍA FANNY,  MERY  MELANÍA  SALINAS;  YESID  JESÚS y JORGE ARMANDO SALINAS DOMÍNGUEZ, RITA  ENMA  DOMÍNGUEZ VDA. DE SALINAS, URIEL ANTONIO SALINAS ABRIL y NELLY DEL CARMEN  SALINAS.  Se hizo la partición excluyendo la construcción existente en el lote  de  terreno de la Calle 68 No. 72-73 por pertenecer a JACINTO DUARTE. El Juzgado  la  aprobó  mediante sentencia de 12 de mayo de 1984. El expediente se entregó  por  parte  del abogado a MIGUEL CASTAÑEDA para su protocolización y registro,  pero  éste lo mantuvo en su poder por varios años sin que hubiera cumplido con  este   deber,   y,   finalmente,   dijo   que   en   un   atraco  se  le  había  perdido.   

“1.2.-  El  primero  de marzo de 1993, el  mismo  abogado,  atendiendo  los  poderes  de  MARÍA  FANNY  SALINAS, RITA ENMA  RODRÍGUEZ  DE  SALINAS,  YESID  JESÚS  y  JORGE  ARMANDO  SALINAS,  volvió  a  presentar  demanda de sucesión de los bienes del mismo causante, indicando como  único  bien  el  lote  de  terreno  mencionado  y  la edificación que allí se  levanta.  Conoció  el  Juzgado 6 de Familia. Presentada la partición, mediante  sentencia  del  20  de octubre de 1995 el Juzgado la aprobó. Esta sentencia fue  registrada  el  20  de octubre de 1995 y fue protocolizada el 18 de noviembre de  1998   mediante   escritura   1931  de  la  Notaría  Tercera  del  Círculo  de  Bogotá.   

“1.3.- El 28 de abril de 1993, el abogado  citado,  solicitó ante el Juzgado 17 Civil del Circuito, la reconstrucción del  expediente   adjuntando   como  prueba  fotocopia  auténtica  de  la  sentencia  aprobatoria  de  la partición, sin mencionar que había instaurado otra demanda  de  sucesión  sobre  los  bienes del mismo causante. En principio se negó a la  reconstrucción  por  considerar  que el competente era el juez de familia, pero  luego,  aceptó  la  competencia y el 8 de febrero de 2001, dio por reconstruido  el  expediente.  El 29 de abril de 2003, el Juzgado Sexto de Familia, de acuerdo  con  la  decisión  anterior,  ordenó  la cancelación de las anotaciones en el  certificado     de     libertad     y     tradición    originadas    en    esta  sentencia”.   

          Al    poner   esos   hechos   en   conocimiento   de  la  autoridad  judicial,   la  Fiscalía  Doscientos  Noventa y Ocho  Seccional  Delegada  dispuso   la apertura de la  investigación     y     ordenó     recibir      indagatoria  a  PLINIO  JOSE  CORTES  GONZALEZ, para  luego  definir  su  situación jurídica con medida de  aseguramiento      consistente      en     detención     preventiva.   

          El  25  de  enero  de  2002  se declaró  cerrada   la   investigación,   decisión  que  fue  recurrida  y  que  adquirió  firmeza  el 11 de marzo;  el 17 de abril de ese mismo  año  se calificó el mérito del sumario     con     resolución    de    acusación    por    un  concurso  de  delitos  de  fraude procesal, determinación ésta  que  luego de ser impugnada por el defensor fue confirmada por   la  Unidad  de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   de   esta  capital   mediante   decisión   del   11  de  julio  de  2003.   

          Llegó     el    asunto    a    conocimiento    del    Juzgado   Noveno   Penal   del   Circuito   de  Bogotá,  quien  luego de tramitar la etapa del juicio profirió sentencia  el  29  de  junio  de  2004,  condenando al procesado  PLINIO  JOSÉ CORTÉS GONZÁLEZ a la pena principal de treinta y seis (36) meses  de  prisión  y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por término igual al de la pena privativa de la libertad,  como  autor  de  un  concurso  de  delitos  de fraude  procesal.   

          El    defensor    apeló    la    sentencia   y   el   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, en proveído  de   1  de  febrero  de  2005,  la  confirmó  en  su  totalidad.   

          Contra   esa  determinación    el   defensor   interpuso   recurso  extraordinario  de casación discrecional, alegando la  necesidad    de    desarrollar   la   jurisprudencia  y  garantizar los   derechos   fundamentales   de  su  representado,  sobre  cuya  admisibilidad  se  pronunció la Sala mediante interlocutorio de 24 de noviembre  de   2005,   en   el   sentido  de  darle  curso  al  trámite  del  recurso  de  casación por vía normal y  exclusivamente  por el cargo  formulado  con  base  en la  causal    tercera    del  artículo   207   de  la  ley  600  de  2000,  e  inadmitirla  por  la  denuncia  postulada  con asiento en la causal primera.   

          En  ese  orden,  se  corrió traslado al Procurador Delegado, quien  mediante   escrito   recibido   el  8  de  marzo  último  rindió  su concepto.   

LA DEMANDA  

          Dos  fueron los cargos que el actor formuló en su escrito contra el  fallo  de  segundo  grado,  consistentes  en  que  la sentencia fue proferida en  juicio  viciado  de  nulidad  al  haberse  emitido  cuando  la  acción penal se  encontraba    prescrita,    y   violación   indirecta   de   ley   –Art.  182  del  Código  Penal-  por  errores de apreciación probatoria.   

          Respecto  del segundo cargo ninguna mención resulta necesario hacer  al   inadmitirse  por  insuperables  defectos  de  argumentación  y  estructura  lógica.   

          La  censura  por  la  cual se impartió trámite al recurso por vía  ordinaria  y  no  discrecional, fue propuesta al amparo de la causal tercera, al  aducir  el  demandante  que  la  sentencia fue proferida en un juicio viciado de  nulidad  por  haber  prescrito  la  acción  penal  antes  de  ejecutoriarse  la  resolución de acusación.   

          Construye  el  censor  su argumento tomando como fechas de los actos  constitutivos  de  los  delitos de fraude procesal las comprendidas entre el mes  de  febrero  de  1993  y  2  de  septiembre  de  1997,  lapso durante el cual el  procesado  propuso  la  segunda  demanda  de apertura de sucesión intestada del  causante  Segundo  Nepomuceno  Salinas  y como consecuencia de esa promoción el  Juzgado  sexto  de  familia  de  Bogotá efectuó la entrega real y material del  inmueble  a  los  herederos  que  el  condenado representó, despojando a Carlos  Arturo  Duarte  Salinas  y a su familia del derecho de propiedad y posesión que  ejercían sobre el mismo.   

          Destaca,  que  la resolución de acusación dictada por la Fiscalía  298  Seccional  de  la  Unidad  de  Delitos contra el Orden Económico y Social,  cobró  ejecutoria el 11 de julio de 2003, luego de ser confirmada por la Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante el Tribunal Superior de Bogotá, y que el delito  de  fraude  procesal  previsto  en  el  artículo 182 del Código Penal de 1980,  vigente  para  la  época  de los hechos, tenía establecida pena de prisión de  uno  a  cinco  años,  por  lo  cual  concluye  que  cuando el Fiscal de segunda  instancia  confirmó  la  acusación  el  punible  de  fraude procesal ya estaba  prescrito  debido  a  que el último acto de engaño a la justicia ocurrió el 2  de  septiembre de 1997 y desde entonces había transcurrido un término superior  al máximo de la pena antes de quedar en firme la acusación.   

          Busca  robustecer  sus  planteamientos  citando  varios fallos de la  Sala  relativos  al  tema  de la prescripción del fraude procesal y finaliza su  escrito   solicitando   de  la  Corte  proferir  “la  sentencia   que  en  derecho  corresponda  a  favor  del  procesado.”   

MINISTERIO PÚBLICO  

Luego  de  cumplirse  con  el  traslado  al  Ministerio  Público,  la  Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal  rindió  su  concepto  el  8 de marzo de 2007, solicitando no casar la sentencia  impugnada.   

Para  tal  efecto  resalta que el tema de la  prescripción  del  fraude  procesal  ha sido controversial dado su carácter de  delito  permanente  y  las  implicaciones  que conllevan sus consecuencias en el  tiempo,  pero anota que la jurisprudencia de la Sala reiteradamente ha sostenido  que  la  contabilización  del  término  de prescripción inicia a partir de la  perpetración  del último acto, en tanto se entiende que la inducción en error  al  servidor  público  se puede prolongar en el tiempo al subsistir sus efectos  nocivos  contra el bien jurídicamente tutelado más allá del momento en que se  ejecuta la conducta.   

Recuerda  además, que mediante sentencia de  20  de junio de 2005, con radicación 19.915, la Corte estableció un parámetro  para  el  conteo  del  término  de la prescripción en los casos de los delitos  permanentes  que  es  el  acto  de  acusación en el cual se hace una especie de  “corte  de cuentas”, pues  aquel   recoge   el   comportamiento   del  procesado  hasta  el  cierre  de  la  investigación.   

Afirma,  que en este caso, en la resolución  de  acusación  dictada en primera instancia el 17 de abril de 2002 y confirmada  el  11  de  julio  de  2003,  se  hace  mención al segundo proceso de sucesión  adelantado  por  el  abogado  PLINIO  JOSE  CORTES  GONZALEZ  y  a  las nefandas  consecuencias  que  aquel  acarreó para uno de los herederos, lo cual conduce a  la  necesidad  de  establecer  en  qué momento dejó de producir sus efectos la  decisión  ilegal  para  concretar  cuál  fue  el  último acto de la conducta,  concluyendo,  que  cuando  el Juzgado sexto de familia aceptó las consecuencias  de  la  reconstrucción  y canceló las anotaciones inscritas sobre el inmueble,  que  fue  el 29 de abril de 2003, allí cesaron los alcances del fraude procesal  y  por  tanto  es  desde entonces desde cuando debe comenzar a contabilizarse la  prescripción.   

De ese modo, la Procuradora Delegada termina  su  concepto  expresando,  que bien se tome como punto de partida la resolución  de   acusación   -17  de  abril  de  2002-  para  el  conteo  del  término  de  prescripción  en  atención  a  la mencionada decisión de la Corte respecto de  los  delitos  de  carácter  permanente,  o  bien  se   lo  haga  desde  la  perpetración  del último acto -29 de abril de 2003- la acción penal no había  prescrito.   

SE CONSIDERA  

Al amparo de la causal 3ª del artículo 205  de  la  ley  600  de  2000,  el  libelista denuncia en casación la sentencia de  segundo  grado  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por  haberse  dictado en un juicio viciado de nulidad.   

El delito por el cual se acusó y finalmente  condenó  a  PLINIO  JOSE CORTES GONZALEZ fue el de concurso de fraude procesal,  al  haber  propuesto  una  nueva  demanda  de apertura de sucesión del causante  Segundo  Nepomuceno  Salinas el 1° de marzo de 1993, respecto de un solo activo  herencial   –lote   de  terreno-,  omitiendo  poner  en  conocimiento  del  Juzgado sexto de familia los  antecedentes  acerca  del  proceso  de  sucesión que ya había sido tramitado y  fallado  por  el  Juzgado  diecisiete  civil  del circuito y haberlo realizado a  espaldas    de    quien   con   anterioridad   había   sido   reconocido   como  heredero.   

En atención a que la conducta fue realizada  en  vigencia del Decreto 100 de 1980, el tipo penal de fraude procesal aplicable  al  caso  tenía  señalada  en  el  artículo  182 pena de uno a cinco años de  prisión,  sin  que  hubiese  lugar a pensar en la aplicación retroactiva de la  ley  599 de 2000, vigente ya para el momento de emitirse los fallos de primera y  segunda  instancia,  toda  vez  que  la pena asignada al fraude procesal, fijada  entre  cuatro  y  ocho años de prisión*1, resulta más  gravosa.   

Pues  bien, dado que el objeto del ataque al  fallo  gravita  en  señalar que fue emitido en un juicio viciado por nulidad al  haberse  extinguido  la  acción  penal  antes  que la resolución de acusación  tuviera  firmeza,  corresponde  entonces  determinar  desde  qué  momento  debe  efectuarse  el  conteo  del  término  de  prescripción de la acción penal del  delito  de  fraude  procesal  a  objeto de establecer si verdaderamente, como lo  advierte  el  actor,  para  cuando  se consolidó el calificatorio ya la acción  penal se había extinguido.   

Desde luego, que si la Sala se atuviera a los  extremos  temporales  propuestos  por el censor para establecer la prescripción  no  habría  vacilación  alguna  en  aceptar  que  efectivamente ése fenómeno  jurídico  habría  operado,  como quiera que entre la fecha del último acto -2  de  septiembre  de  1997-  que según él corresponde a cuando se materializaron  los  efectos  de  la  segunda  demanda  de  petición  de herencia por orden del  Juzgado  sexto  de  familia, y el momento cobrar ejecutoria la acusación -11 de  julio  de  2003-, había transcurrido un tiempo superior a cinco años que es el  requerido  para  la  prescripción  de  la  acción  penal de conformidad con el  artículo 80 del Dto. 100 de 1980 y 83 de la Ley 599 de 2000.   

Sin embargo, como acertadamente lo afirma la  Procuradora  Delegada,  resulta  determinante  para  efectos de la prescripción  respecto   de   delitos   de  carácter  permanente  como  el  fraude  procesal,  puntualizar  desde  cuándo  debe  efectuarse la contabilización del término y  explicar la razón por la cual se adopta ese punto de partida.   

Sobre  el  particular  la  Corte  ha  tenido  ocasión  de  pronunciarse  sobre los criterios a seguirse para la fijación del  último  acto en el caso de los delitos permanentes y explícitamente del fraude  procesal  para  fines  de prescripción, bajo el principio que no pueden existir  conductas penales imprescriptibles.   

Dos  son  las eventualidades que la Corte ha  precisado  como  determinantes  del momento consumativo del fraude procesal: una  referida  a  la  cesación  de los efectos de la inducción en error al servidor  público;   y   otra,   relacionada   con   la   ejecutoria  del  cierre  de  la  investigación,  como  quiera  que será hasta ese acto procesal hasta cuando es  viable  pronunciarse  en  la  resolución  de acusación sobre las connotaciones  fáctico-jurídicas de la conducta punible.   

Respecto  de  la primera, mediante decisión  del 17 de agosto de 1995, con radicación 8968, la Corte expresó:   

“…  puede  tratarse  de  un  delito  cuya consumación se produzca en el momento histórico  preciso  en  que  se  induce  en  error al empleado oficial, si con ese error se  genera   más o menos de manera inmediata la actuación contraria a la ley.  Pero  si el error en que se indujo al funcionario, se mantiene durante el tiempo  necesario  para producir la decisión final contraria a la ley cuya finalidad se  persigue,  y  aún  con posterioridad a ésta, si requiere de pasos finales para  su  cumplimiento,  durante todo ese lapso se incurre en la realización del tipo  y  la violación al bien jurídico tutelado, pues durante ese tiempo se mantiene  el fraude a la administración de justicia.   

“Por  ello,  “para  los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe  contarse  a  partir  del último acto de inducción en error, o sea desde cuando  la  ilícita  conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cesa la lesión  que  por  este  medio  se  venía  ocasionando  a la administración de justicia  “(C.S.J.  Sala  de  Casación Penal. Sentencia del 27 de junio de 1989. M.P. Dr.  Jorge Carreño Luengas).   

“Lo anterior,  porque  aunque  el  funcionario  puede  permanecer  indefinidamente en error, al  estar  convencido  que  la decisión que tomó era la jurídicamente viable y la  más  justa  de acuerdo con la realidad a él presentada, para todos los efectos  jurídicos  sean sustanciales o procesales, debe haber un límite a ese error, y  este  límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto  administrativo  contrario  a  la  ley,  cuya  expedición  se  buscaba, si allí  termina  la  actuación  del funcionario, o con los actos necesarios posteriores  para  la  ejecución  de  aquélla,  pues  de  lo contrario, la acción penal se  tornaría  en  imprescriptible,  lo  cual riñe con el mandato constitucional al  respecto.”2   

Sobre la segunda eventualidad, en la cual se  le  otorga  relevancia  al  cierre de la investigación como el límite procesal  del  comportamiento  ilícito  por  el cual se profiere la acusación y por ende  vértice  para  la  contabilización  del  término  de  prescripción  para los  delitos  de  carácter  permanente,  la  Sala  tuvo  oportunidad  de precisar lo  siguiente:   

“Si bien para la fecha en que se adoptó la  sentencia  de  segunda instancia la Sala no había precisado la incidencia de la  resolución  acusatoria en la definición temporal de la acción penal cuando se  trata  de  delitos  de  ejecución  permanente,  pues  el  tema se abordó en la  sentencia  del  20  de  junio  del  2005 -radicado 19.915- dictada inclusive con  posterioridad  al  auto  que  en  este asunto declaró inadmisible la demanda de  casación,  resulta  válido  ahora  aplicar  ese  criterio para concluir que la  acción  penal  que  por  el  delito  de fraude procesal se impulsó contra ALIX  ADRIANA  SOTO  NOVOA y GUSTAVO  ANTONIO  PARRA  CANO,  se  hallaba  prescrita  cuando  se  profirió el fallo de  segundo grado.”   

“…”  

“Y se agregó:  

“3.  Las decisiones reiteradas de la Corte  quizás  no han tenido en cuenta la incidencia que en cuanto a la continuidad de  la  conducta  en  el  tiempo  puede  tener  el hecho de proferirse en contra del  rebelde  una  resolución  acusatoria  que  alcance  firmeza.  La  Sala, tras la  prosecución   de   los   exámenes   que   acaba   de   mencionar,  precisa  el  punto.   

“Ciertamente,  si lo que se pretende en el  proceso  penal  es  juzgar las conductas punibles a partir de la indagación que  el  ente  instructor  realiza  de  comportamientos  cuya  ejecución  se inició  obviamente  con  anterioridad,  aunque  continúe  realizándose  en  el tiempo,  investigación  que  se  concreta  en  el  doble  acto  de  imputación fáctica  –que   compendia   las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  de comisión del hecho- y jurídica  –que califica la conducta  desde  la  normativa  penal-  contenida  en  la  acusación, aún tratándose de  delitos  de  ejecución  permanente  existe  un  límite  a la averiguación, de  manera  que  cuando  se  convoca  a juicio al procesado su conducta posterior no  podrá  ser  objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso,  en otro diferente.   

“Que ese límite o momento cierto en el que  el  Estado  define  los  términos  del juzgamiento lo constituye la resolución  acusatoria,  ya  había  sido  señalado  por  la Corte cuando, a propósito del  examen del principio de congruencia, anotó:   

“la  resolución  de  acusación es acto  fundamental  del  proceso  dado  que  tiene  por  finalidad garantizar la unidad  jurídica   y   conceptual   del  mismo,  delimitar  el  ámbito  en  que  va  a  desenvolverse  el  juicio  y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como  contradictorio.  Por  eso  la  ley  regula  los  presupuestos  procesales  de la  acusación  (art.  438),  sus requisitos sustanciales (art. 441) y su estructura  formal  (art.  442).  Por  eso  también  la ley, al regular la estructura de la  sentencia  recoge  el  concepto  de acusación como punto de referencia obligado  (art.  180  #  1,  3,  5,  7)  y  señala  como vicio de la misma, demandable en  casación,    su   falta   de   correspondencia   (art.   220   #2).                   3   

“En la misma providencia, precisó respecto  de los delitos de ejecución permanente que   

“el  límite  cronológico máximo de la  imputación  es  el  de  la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al  mismo.   

“4.   En  consecuencia,  como  con  la  ejecutoria  de  la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte  de  cuentas  en  el  delito  permanente  que  permite  valorar el comportamiento  ilícito  que  el  procesado  realizó  por  lo  menos  hasta  el  cierre  de la  investigación,  se  debe  aceptar  como  cierto, aunque en veces sea apenas una  ficción,   que   allí   cesó   el  proceder  delictivo  y,  en  consecuencia,   

“i)  los  actos  posteriores podrán ser  objeto de un proceso distinto; y,   

“ii),  a partir de ese momento es viable  contabilizar  por  regla  general  el  término ordinario de prescripción de la  acción  penal  como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado  ese  “último  acto”  a  que  se  refiere el inciso 2º del artículo 84 del  Código Penal.   

“5.  Se  afirma  que  por regla general,  porque  es  factible  que  antes  de  esa  fecha se realicen actos positivos que  demuestren  que  cesó  la  ilicitud  –verbigracia,  que  se  haga dejación de las armas- o se aprehenda  al  rebelde,  casos  en  los  cuales  en  esas  ocasiones, en principio, se debe  entender  cumplido  el  último  acto  de  ejecución del delito permanente para  efectos de la prescripción de la acción penal.   

“Aplicados esos criterios al caso concreto,  se  advierte  que,  como  lo  certificó  el  juzgado  de  primera instancia, la  resolución  de  acusación  quedó  ejecutoriada  el  5  de octubre de 1998, de  manera  que la persecución penal por el delito de fraude procesal imputado a la  señora    SOTO    podía  adelantarse  válidamente  hasta  el 6 de octubre del 2003, por cuanto en virtud  de  aquella  decisión  el 6 de octubre de ese año empezó a correr de nuevo el  término  prescriptivo,  que no podía extenderse por más de 5 años atendiendo  a   la   pena  máxima  prevista  para  el  delito  y  al  término  mínimo  de  prescripción  de  la  acción  penal  en  la  etapa  del juicio.”4   

          En  tal  virtud,  al aplicar en este caso los presupuestos definidos  por  la  Sala  como incidentes en el cómputo de la acción penal para el delito  de  fraude  procesal  y  prefijar  así  si  realmente  había prescrito como lo  asegura  el  censor,  corresponde  examinar  si  en este caso habían cesado los  efectos  de  la conducta antes de cobrar ejecutoria la resolución de acusación  y  de  ser  así,  si  durante ese lapso había transcurrido el tiempo requerido  para  la  prescripción  de  la acción penal, o si realmente fue el “corte de  cuentas”,  efectuado  con la resolución de cierre de la investigación el que  determinó  el  momento  del  último  acto del delito permanente a que alude el  artículo 83 del Dto. 100 de 1980 y 84 de la Ley 599 de 2000.   

          Para  establecer  en  este  caso  los  efectos  de la conducta en el  tiempo  no es cierto, como el demandante afirma, que aquellos fenecieron el 2 de  septiembre  de  1997,  cuando  se  materializaron  las consecuencias del segundo  proceso  de  petición de herencia que su representado instauró, que fue cuando  el  Juzgado  sexto  de familia realizó la diligencia de entrega real y material  del  inmueble y se le arrebató a Carlos Arturo Duarte Salinas y a su familia el  derecho  de  dominio  y  posesión que pacíficamente venían detentando, ya que  ahí  no  cesaron los efectos de los fraudes por los cuales se condenó a CORTES  GONZALEZ,  todo  lo  contrario,  en  ese  momento  cobraron  todo  el vigor y la  apariencia  de  legalidad  que  les  atribuyó el fallo judicial inducido por el  error  en que se sumió al juez, subsistiendo aquellos en el tiempo hasta cuando  fueron    verdaderamente    conjurados    por   una   posterior   determinación  jurisdiccional.   

          Por  tanto,  la  finalización  de  las consecuencias emanadas de la  sentencia  judicial,  impelida  por  el  equívoco  en que se colocó al juez de  familia,   solamente   se   produjo  cuando  por  motivo  de  una  solicitud  de  reconstrucción  del  proceso  de  petición  de  herencia  que originalmente se  había  tramitado  ante  el  Juzgado  diecisiete  civil  del  circuito, el mismo  juzgado  de  familia,  mediante  decisión  del  29  de abril de 2003, resolvió  ordenar  el  levantamiento  de  la  medida  cautelar decretada sobre el inmueble  afectado  en  el  segundo  proceso de petición de herencia y la cancelación de  las  anotaciones  impuestas  en el folio de matrícula inmobiliaria. Es entonces  en  esa  fecha,  29  de  abril  de  2003,  cuando perdieron vigencia los efectos  derivados  de  los  fraudes  procesales  atribuidos  al sentenciado y de suyo el  momento  para  iniciar  la  contabilización del término de prescripción de la  acción penal.   

          Entonces,  al  confrontar  la fecha en que cesaron los efectos de la  conducta  -29  de  abril de 2003- con aquella en que se ejecutorió el cierre de  la  investigación  -11  de  marzo  de  2002- se colige que es la segunda de las  fechas  indicadas  la que marca el inicio del cálculo de la prescripción de la  acción  penal,  en  consideración a que fue hasta ahí hasta donde se ejecutó  el  “último acto” del delito permanente de fraude procesal y se delimitaron  los  alcances  fácticos  y  jurídicos  de la conducta penal por cuya virtud se  dictó la resolución de acusación.   

          De  modo,  que  al  determinar  el  tiempo que transcurrió entre el  momento  de  ejecutoria  del cierre de la investigación -11 de marzo de 2002- y  el  de  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación -11 de julio de 2003-, se  concluye  que  no  se surtió el requerido para que hubiese operado el fenómeno  de  la prescripción de la acción penal, que para el delito de fraude procesal,  en   vigencia   del   artículo   182   del   Dto.100  de  1980,  era  de  cinco  años.   

          En consecuencia, no prospera el cargo.   

Por tal mérito, La Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, en acuerdo con la Agente del  Ministerio Público,   

Resuelve   

        NO CASAR la sentencia objeto de demanda.   

          Se devolverá el expediente al juzgado de origen.   

         

Notifíquese y Cúmplase  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                    ALVARO O. PEREZ PINZON    

MARINA        PULIDO        DE  BARON                      JORGE  QUINTERO  MILANES                   

             

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                       JULIO SOCHA  SALAMANCA                                       

                    

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

*  Antes de la vigencia de la Ley 890 de 2004.   

2 En  idéntico sentido sentencia del 5 de mayo de 2004, radicado 20013.   

3  Sentencia  del  3  de  noviembre  de  1999, radicado  13.588.   

4  CSJ,  Sala  de Casación Penal,  Sentencia 19 de julio de 2006, radicación  23784.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *