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Proceso No 24013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 036
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007).
VISTOS
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM QUINTERO RAMÍREZ.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:
“ El 1° de noviembre de 2002, en el sector ubicado en la calle 93 con carrera 11, aledaño a la embajada francesa, el policial que prestaba servicio, observó el prolongado y sospechoso lapso que una pareja llevaba dentro de un cajero automático. Interceptó así a Nancy Viviana Escobar Rincón y su esposo Eduardo Ernesto Valvuena, que realizaban varios retiros con una tarjeta débito internacional. El uniformado solicitó apoyo, los aprehendió y los dejó a disposición de los policiales Ever Antonio Fernández Arroyo y William Quintero Ramírez, que igualmente patrullaban el sector. Estos últimos condujeron al matrimonio hasta un CAI cercano, y por dejarlos en libertad los constriñeron, les exigieron la entrega de quince millones trescientos cincuenta mil ($ 15.350.000) pesos, que estos llevaban consigo; así mismo les advirtieron que no denunciaran el hecho so pena de ser objeto de retaliaciones de los policiales.”
2.- Por los anteriores hechos, el 4 de abril de 2003 La Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, profirió resolución de acusación en contra de Ever Antonio Fernández Arroyo y William Quintero Ramírez, por el delito de concusión.
3.- El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, el 19 de diciembre de 2003, condenó a los procesados a la pena principal de 78 meses de prisión; multa en cuantía de 55 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 66 meses, como coautores del delito de concusión.
4.- Apelado el fallo por los procesados y la defensora de Quintero Ramírez, el Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso confirmó la decisión, mediante proveído de fecha 10 de diciembre de 2004.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor del procesado William Quintero Ramírez, formula dos cargos contra la sentencia, con apoyo en la causal tercera y primera de casación respectivamente, en los siguientes términos:
Primer cargo
Postula que la sentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad, y dice: “Se cometió un error en la denominación jurídica de la conducta presuntamente punible, constituyéndose en una violación directa de la ley sustancial por error de derecho…”
Se refiere a normas de la Constitución Política, Código Penal y Código de Procedimiento Penal para hacer comentarios sobre los principios de legalidad, favorabilidad y analogía. A renglón seguido precisa que la conducta ha debido adecuarse en el artículo 182 del Código Penal o Ley 599 del 24 de julio de 2000, denominada constreñimiento ilegal, porque considera que los hechos endilgados a los procesados se adecuan a esta descripción, la cual tiene prevista una pena menor. Solicita en consecuencia se decrete la nulidad a partir de la resolución mediante la cual se definió la situación jurídica a los procesados, para que se califique el delito adecuadamente.
Anuncia el demandante que de este error se derivan siete aspectos fundamentales, los que demuestra señalando otros posibles tipos penales en que mejor se habría adecuado la conducta; la de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, abuso de autoridad por omisión de denuncia, prevaricato por omisión aun con la circunstancia de agravación, prevista por el artículo 415 del Código Penal o el delito de cohecho propio.
Adicionalmente plantea el recurrente como otro aspecto determinante de la nulidad, el que no se adelantó este proceso ante la Justicia Penal Militar a pesar de que los procesados son policías y la conducta tuvo relación con el servicio. Considera que ante esa jurisdicción el trámite y la pena habrían sido favorables.
Segundo cargo
Señala el censor al amparo de la causal primera de casación, que la sentencia del ad quem incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho,“… al habérsele dado un sentido totalmente distinto…” al testimonio de Nancy Viviana Escobar Rincón, del cual dice: “si se analiza con imparcialidad, entereza y buen juicio, se puede llegar a la certeza de que miente, es incongruente, incoherente, falso, expureo, oscuro, dubitativo, falaz …”.
Después de una extensa exposición, el casacionista desarrolla un análisis diferente de las pruebas, hace severas críticas al proceder y afirmaciones de la denunciante, para concluir que no le merece ninguna credibilidad y por ello debe proferirse sentencia absolutoria en favor de los dos policías.
Finalmente señala, que con fundamento en el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal solicita, “que de manera excepcional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente admita la presente demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia considerando todo esto necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte, insistentemente ha señalado, que el recurso de casación no es una tercera instancia en que se pueden argumentar de manera libre los reparos contra la sentencia de segunda instancia, sino que los yerros deben postularse con base en las causales contempladas para el efecto y la demanda deberá igualmente ser confeccionada con los presupuestos legales, entre ellos, el de claridad y precisión respecto de la causal y de la fundamentación del error invocado para soportar la infirmación del fallo.
Así mismo, no puede perderse de vista que el fallo llega a esta sede amparado por las presunciones de acierto y legalidad, es decir, que se parte que el fallo es acertado en lo atinente a la apreciación que se hizo de los hechos y de las pruebas y legal en la aplicación del derecho, correspondiéndole al libelista entrar a desvirtuarla.
Dentro de ese contexto, al abordar el estudio de los cargos propuestos, es claro que la demanda de casación presentada a nombre del procesado no cumple con los presupuestos para su admisibilidad. Veamos:
En el primer cargo que el demandante presenta por nulidad, resulta evidente el incumplimiento de las exigencias propias de la alegación por esta vía, por cuanto la jurisprudencia de la Corte ha indicado que en la formulación de ésta al igual que en las otras causales, debe además de especificarse la causal o motivo de la nulidad, demostrar el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, justificando las razones que obligan a invalidar lo actuado porque no es posible otra alternativa para reparar el error.
Así pues, la rigurosidad que se predica de la naturaleza misma del recurso de casación, es predicable para la postulación de nulidad, siendo así imperativo el cumplimiento de los requisitos señalados, en cuanto a la postulación y demostración, con lo cual se descarta para esta Sede un escrito de demanda de libre confección, libertad que tampoco es propia del libelo que propende por la declaración de nulidad porque en este caso debe igualmente ajustarse a tales requisitos formales que permitan su admisibilidad.
Ahora bien, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, no basta con denunciar irregularidades o que estas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de forma concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, para lo cual, el actor debe hacer evidente el perjuicio con el yerro denunciado, porque de lo contrario la Corte no puede entrar a complementar al censor, por razón del principio de limitación.
Esta corporación de igual manera ha señalado, que si la censura se orienta a la adecuación típica de la conducta y la calificación correcta significa variación del nomen iuris genérico, el cargo debe presentarse como causal tercera por violación al debido proceso y su desarrollo con los derroteros técnicos propios de la causal primera; pero si al contrario el yerro afecta el nombre específico, el ataque debe realizarse por la causal primera, por violación directa o indirecta, si el error tiene origen estrictamente jurídico o se genera por errores en la apreciación de los medios de convicción.
“En cualquiera de las dos hipótesis, el casacionista debe cumplir al menos las siguientes exigencias:(1) exponer las razones por las cuales el tipo penal seleccionado no es el llamado a regular el caso, (2) señalar la norma que recoge típicamente la conducta investigada, (3) expresar las razones por las cuales la calificación correcta es la que el actor propone, y (4) indicar de manera clara y precisa los errores de orden jurídico o de carácter probatorio que viciaron el proceso de subsunción” (casaciones 24713 del 13 de julio de 2005 y 24779 del 28 de febrero de 2006).
Con fundamento en lo anterior, se tiene que en este asunto, el libelista confeccionó un escrito donde aparentemente le apunta a la causal adecuada; sin embargo cuando afirma que “se cometió un error en la denominación jurídica de la conducta presuntamente punible, constituyéndose en violación directa de la ley sustancial por error de derecho”, es notoria la confusión pues como se señaló en precedencia, es el sustento el que debe realizarse conforme a la técnica de violación directa, sin que ello autorice la combinación de causales como inadecuadamente lo entendió el censor.
Adicionalmente, referir que se incurrió en violación directa por error de derecho, denota confusión en relación con las causales en sede del recurso extraordinario de casación y el sentido que cada una de ellas recoge, porque como se sabe, cuando se trata de la violación directa, el análisis recae exclusivamente en la normatividad y el error de derecho, al contrario, se predica de la violación indirecta sea por falso juicio de legalidad o convicción, es decir, la discusión se edifica en torno a aspectos fácticos o probatorios contenidos en el fallo impugnado.
Es igualmente inadecuado que el censor formule en el mismo cargo lo que denomina derivaciones del error y proponga varias alternativas de adecuación típica, escrito que más bien se asemeja a un alegato de instancia, que no logró definir cual es el precepto normativo que en su parecer recoge la conducta de su representado, situación que lleva a concluir que el libelo carece de la claridad y precisión que le permita a la Corte abordar su estudio en esta Sede.
En síntesis, el casacionista no atendió los requerimientos técnicos a que se ha hecho referencia y estaba obligado, limitando su extenso escrito a hacer afirmaciones insulares de uno y otro tema como cuando se refiere a que el proceso debió adelantarse ante la Justicia Penal Militar, sin más argumentación, e insistiendo en mezclar yerros en un solo cargo, labor situación que de suyo conlleva a la inadmisión del cargo.
En cuanto al Segundo cargo, con suficiencia la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecido los lineamientos para formular el reparo por violación indirecta de la ley sustancial, de la siguiente manera:
“ …cuando en sede extraordinaria se denuncia violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del recurso extraordinario, compete al censor identificar nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
Igualmente, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando correctamente las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, excluyendo las supuestas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de la experiencia.” (Casación 22240 del 23 de agosto de 2006).
La modalidad del error de hecho por falso juicio de identidad que propone el censor, también se queda en simple enunciado que no se concreta en el desarrollo correspondiente, cual es identificar la prueba sobre la cual recae la incorrección que denuncia y revelar lo que surge de ella con apego a su contenido material, precisar en qué radicó la tergiversación sea por supresiones o agregados de su contexto, con lo cual se mutó su sentido, y finalmente la trascendencia de error en el fallo.
Ninguna de estas exigencias cumplió el recurrente, quien se dedica a hacer oposición a la valoración de las pruebas que obran en el proceso en especial del testimonio de la denunciante, sin destacar como debía, el aparte o apartes del medio de convicción que entiende distorsionados, menos aun la correcta forma de entenderla, ni la trascendencia del yerro en la decisión; por el contrario, es evidente su propósito de desconocer la valoración de los falladores la cual se encuentra amparada por las presunciones de acierto y legalidad, disparidad de criterios que no son objeto de este recurso.
De igual manera y en total desatención de las normas que rigen esta sede así como de los pronunciamientos jurisprudenciales, es la solicitud de que se admita la demanda de casación discrecional, pues esta excepcional forma reclama el cumplimiento de las exigencias propias de la casación ordinaria al presentar los cargos, que por lo demás deben ser coherentes con el derecho fundamental cuya garantía se persigue o el tema jurídico sobre el cual se considera indispensable un pronunciamiento por parte de esta Corporación.
En esas condiciones, la Corte advierte que el cargo se quedó a mitad de camino en su elaboración, aspecto que impone la inadmisión de la censura.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado WILLIAM QUINTERO RAMIREZ
2.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria