24015(25-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24015  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado Acta No.058  

Bogotá  D.  C., veinticinco (25) de abril de  dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver el recurso de casación interpuesto  por    el    defensor   del   procesado   JOSÉ   GIL  FORERO,  contra la sentencia proferida el 21 de enero  de  2005  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, que ratificó la condena que le  fuera impuesta como autor del delito de estafa agravada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  7  de  mayo  de  1997,  los señores  Guillermo   Muñoz  Martínez  y  Alfredo  Rodríguez  Burbano  suscribieron  un  contrato  de promesa de compraventa con el señor JOSÉ  GIL  FORERO, para adquirir un lote de terreno ubicado  en   la   autopista   sur   No   85   –  08, de esta ciudad, con una extensión de 1.227 metros cuadrados,  que destinarían a la construcción de una estación de gasolina.   

Los compradores prometieron pagar la suma de  trescientos  millones  de  pesos,  entregando  veinte  millones al momento de la  firma  de  la  promesa de venta, cien millones a los seis meses y ciento ochenta  millones dentro de los 6 años siguientes.   

Conforme al plan de ordenamiento territorial,  el  Departamento de Planeación del Distrito había efectuado reserva vial sobre  ese  predio,  lo  que  impedía obtener licencias de urbanización, parcelación  y/o    construcción.    Esta    circunstancia,    conocida   por   GIL  FORERO desde el 29 de junio de 1993,  cuando suscribió plano topográfico, la ocultó a los compradores.   

2. Adelantada la investigación, la Fiscalía  Seccional  167  de  Bogotá  calificó  el  mérito  del sumario con resolución  acusatoria,  el  25  de  agosto  de  2000,  decisión  que fue confirmada por la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 30 de mayo de 2001.   

3.  El  Juzgado  5º  Penal  del Circuito de  Bogotá,  el  10  de  marzo  del  2004, condenó a JOSÉ GIL FORERO a la pena de  dieciséis  (16)  meses  de  prisión  y multa por valor de doscientos mil pesos  ($200.000.oo),  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  por  el  mismo término de la pena de prisión. Así mismo, le impuso  el  pago  de  los  perjuicios  materiales  causados  con  la  infracción  y  le  reconoció el derecho a la condena de ejecución condicional.   

4. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la   decisión,   en   la   providencia   que   ahora   objeto  del  recurso  de  casación.   

La Corte, por auto del 31 de agosto de 2005,  declaró  ajustados los cargos primero, segundo y quinto e inadmitió los cargos  tercero y cuarto formulados por el defensor del procesado.   

LA DEMANDA  

Cargo primero  

La  sentencia  es  violatoria  de  la  ley  sustancial  en  forma  indirecta, por error de hecho derivado de un falso juicio  de  existencia,  porque  el  juzgador  no  valoró las pruebas referidas a la no  realidad  del  gravamen  sobre  el  inmueble  objeto  del  proceso,  con lo cual  quebrantó  los  artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal y 356 y  372 del Decreto ley 100 de 1980.   

El   fallo   impugnado,   en   su   parte  considerativa,  se  limita  a  reproducir apartes de la denuncia y del dicho del  acusado,  para confrontarlos, pero no alude al oficio No 2-2003-17050, de agosto  20  de  2003  suscrito por el Dr. Gabriel Ricardo Vargas Sánchez, Gerente Área  Tráfico,  Transporte y Vías, de la Sub dirección de Infraestructura y Espacio  Público,  del  Departamento  Administrativo  de  Planeación  de  Bogotá D.C.,  visible a folios 176 y 177 del cuaderno No 2 original del juicio.   

El  texto  de  la citada comunicación, cuyo  aparte  se  resalta  en  el  libelo,  se  ha  debido  tener  en cuenta, luego de  analizarla  en conjunto y de acuerdo con la sana crítica, para establecer si el  supuesto  ardid o engaño por ocultación de una afectación, era real, cierto y  concreto.   

Pero,  como  se observa, la restricción con  efectos  sobre  los derechos de dominio no existía para la época de la promesa  de  compraventa  del  inmueble,  ni  existe hoy en día, pues así como no se ha  perfeccionado  el  proceso  de  afectación  sobre  el mismo, se entiende que la  restricción  al  dominio del mismo no ha sido impuesta, ni inscrita en el folio  de  matrícula inmobiliaria respectivo y, por lo mismo, el bien no ha salido del  comercio   y   puede   ser   objeto   de   suscripción   de   un   contrato  de  compraventa.   

Al   acusado  no  se  le  puede  reprochar  ocultamiento  de algo inexistente, ni maniobra engañosa por guardar silencio al  respecto,  porque  se  trata  de  una situación que no se ha consolidado y, por  tanto,  mal  hizo  el  fallador  en  sostener  que mintió a los compradores por  venderles  un predio  con una limitación, pues la garantía de libertad de  gravamen era cierta, concreta y exacta.   

No  se  puede insistir en la estafa, como se  hace  en  el  fallo  cuestionado,  solo  con  apoyo en el dicho de los quejosos,  porque  no  se  dan los elementos estructurales del tipo, máxime que uno de los  testigos  expresó  que  los promitentes compradores sí fueron enterados por el  denunciado,  de la existencia de la reserva vial a que estaba sometido el predio  y,  en  su  momento,  un  funcionario  de  planeación  certificó  sobre  la no  existencia ni operancia de una afectación como tal.   

Si  los  denunciantes estaban interesados en  adquirir  un predio para construir una estación de servicio, han debido indagar  no  solo  con  su  propietario,  sino  con las autoridades pertinentes, sobre la  posibilidad  de  obtener  licencias y de construir esa clase de establecimiento,  máxime  que  uno  de  ellos,  Rodríguez  Burbano,  es abogado y esa calidad le  impone  entender  las posibilidades de negociación del predio y la legislación  urbanística al respecto.   

Solicita se case la sentencia recurrida y se  dicte el fallo de reemplazo.   

Cargo segundo  

El  sentenciador incurrió en error de hecho  por  falso  juicio  de existencia, porque no valoró las pruebas referidas a que  los  denunciantes  sí  fueron  enterados  de la existencia de una situación no  limitante,  ni  gravosa, que obstaculizara la concreción de la compraventa, con  lo  cual  vulneró  los  artículos  232, 238 y 277 del Código de Procedimiento  Penal,  en  concordancia  con  los  artículos  356  y  372 del Código Penal de  1980.   

Se  trata de las versiones suministradas por  José  Guillermo  Rivera Quiroga, Moisés Chara Lastre, e incluso la del acusado  GIL   FORERO.   Las   dos  primeras,  cuyos  apartes  resalta,  dan  al  traste  con  lo  sostenido por los  quejosos,  quienes  sí  fueron  enterados,  en  los inicios del negocio, de una  situación  que no limitaba el uso o goce del predio, ni constituía un gravamen  sobre   el   mismo,   como  reza  claramente  el  oficio  aludido  en  el  cargo  anterior.   

La sentencia recurrida omitió considerar la  prueba  testimonial  destacada,  cuyo examen, en sana crítica, permite concluir  que  así  como  no  existía gravamen o limitación sobre el predio, tampoco se  ocultó  que  el mismo se hallaba incluido en zona de reserva vial. Y que si los  quejosos  no  quisieron  perfeccionar  el  contrato,  lo  hicieron  motu  proprio, una vez se enteraron de la  imposibilidad  de  obtener  licencia  de  construcción  para  una  estación de  servicio.    Incluso,    como    lo    sostiene   GIL  FORERO,  enterados  del hecho de la reserva, adujeron  que les bastaba unos pocos metros del inmueble para su propósito.   

El  trámite  de  la  prueba  anticipada  de  interrogatorio  de  parte  surtida ante el Juzgado 14 Civil del Circuito, que si  bien  fue  aducido  de manera extemporánea al expediente, plasma una confesión  ficta  de  parte  de  los  denunciantes sobre diversos aspectos, entre ellos, su  conocimiento   real,   cierto,   concreto   y   exacto,  sobre  las  condiciones  urbanísticas del predio que prometieron comprar.   

Solicita se case la sentencia impugnada y se  dicte el fallo de reemplazo.   

Quinto cargo (subsidiario)  

La  sentencia  recurrida es violatoria de la  ley  sustancial,  en  forma  indirecta,  por  falta de aplicación del principio  in dubio pro reo, porque el  sentenciador  de segundo grado al valorar la prueba acopiada, aparte de enunciar  que  no  le  asistía  duda  sobre  la materialidad de la conducta punible y que  contaba   con  el  necesario  grado  de  certeza  sobre  la  responsabilidad  de  GIL    FORERO,   omitió  considerar,  estimar  y sopesar el oficio No 2-2003-17050 del 20 de agosto 2003,  del  Departamento  Administrativo de Planeación de Bogotá y los testimonios de  Moisés Chara Lastre y Juan Guillermo Rivera Quiroga, entre otros.   

De  los  mismos fácilmente se desprende que  los  denunciantes  sí  eran  sabedores,  a  ciencia  y  en  conciencia,  de  la  existencia,  no  de  una  limitación  o gravamen sobre el derecho de dominio (y  otros  anejos,  como el uso, usufructo, etc.) que le compete al Sr. GIL   FORERO   sobre  el  bien  inmueble  incriminado  en  autos, sino de una mera ubicación del mismo en zona de reserva  vial.   

Si no se hubiesen presentado esas falencias,  se  habría  reconocido la existencia de la duda acerca de si se ocultó o no la  existencia   de  un  gravamen sobre el predio, para prometer y concretar el  negocio de compraventa del inmueble.   

Solicita se case la sentencia y, en su lugar,  se dicte el fallo absolutorio de reemplazo.   

ESTUDIO DEL NO RECURRENTE  

El  representante de la parte civil solicita  no casar la sentencia.   

En cuanto al falso juicio de existencia de la  prueba  documental  aludida por el casacionista, aduce que tanto en primera como  en  segunda  instancia  fue tenida en cuenta. Recuerda que la conducta atribuida  al  procesado  no  es  porque haya vendido un bien que jurídicamente podía ser  objeto  de enajenación, sino por ofrecer un bien manifestando falsamente que en  él  sí  se  podía construir un edificio y hasta una bomba de gasolina Móvil,  ocultando  que  desde 1993 el predio se encuentra dentro de una reserva vial que  imposibilita  se  construya  la  más  mínima obra. Tanto es así, que hasta el  momento  nadie  ha  podido  construir  absolutamente  nada  en  ese  lugar,  por  prohibición expresa de Planeación Distrital.   

Señaló  que  contrario a lo expuesto en el  libelo,  los  testimonios de Guillermo Rivera y Moisés Chara demuestran todo lo  contrario  a  lo  que pretende hacer ver el casacionista, según se desprende de  su contenido.   

Concluye  que  GIL  FORERO  siempre supo que  estaba  vendiendo  un  lote  que  contenía  una  limitación, consistente en la  prohibición  de  construir cualquier clase de edificio y desplegó una serie de  conductas tendientes a obtener ilícitamente beneficio económico.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

El señor Procurador Cuarto Delegado para la  Casación Penal pidió casar la sentencia.   

Señaló  que  abordaría  el estudio de las  censuras   en  conjunto,  dado  que  el  problema  jurídico  planteado  por  el  recurrente  se  reduce  a cuestionar que los funcionarios de instancia estimaron  estructurada  la  conducta  delictiva  de  estafa,  bajo la modalidad de engaño  omisivo  en  que  incurrió  el  vendedor al callar un aspecto fundamental en la  realización   del   negocio   que  de  haberse  conocido  habría  impedido  la  celebración de la transacción.   

Para  ese efecto, destaca que además de los  elementos  integrantes  del delito de estafa, se requiere de la presencia de una  relación  de causalidad directa e inequívoca entre el artificio o engaño y el  error,  y  entre  éste y el provecho injusto que origina un detrimento ajeno de  índole económico.   

La connotación de artificio o engaño de un  comportamiento  debe  tener  la capacidad suficiente para transformar la verdad.  Dentro  de  estos  fenómenos  se debe incluir el silencio como acto positivo de  acción,  el  cual  no  es  suficiente,  por  sí  solo, para la imputación del  resultado  a  la  conducta  del  autor,  en  la  medida  en  que, acorde con los  mecanismos  de  auto-tutela que en determinadas circunstancias son exigibles, no  se  puede  dejar  de lado que cuando la víctima asume un riesgo, necesariamente  es  a  esta  a  quien  corresponde  soportar  el  resultado,  debido  a  que  la  responsabilidad  surge  exclusivamente  de  los  comportamientos  que  se  deben  desarrollar  o  de  los  resultados  que  se  deben  evitar  en  razón  de  las  obligaciones   que   se   desprenden   de   los  alcances  de  la  posición  de  garante.   

Si  se está ante alguno de aquellos eventos  en  que  no  es obligatorio decir la verdad por ser admisible la búsqueda de la  propia  conveniencia dentro de los límites de la contratación, se concluye que  ni la mentira, ni el silencio constituyen un engaño.   

En  el asunto en examen, los funcionarios de  instancia  consideraron,  con  base  en  la  situación fáctica denunciada y el  testimonio  de  las  víctimas,  que  el  despliegue de artificios o engaños se  concretó    en    que    el   vendedor   JOSÉ   GIL  FORERO  no informó a los vendedores de la existencia  de  reserva  vial sobre el inmueble objeto de venta y aseguró que tenía planos  aprobados  para  la  construcción de un edificio, y que varias personas estaban  interesadas   en  la  compra  para  instalar  un  establecimiento  comercial  de  características idénticas.   

El sentenciador otorgó absoluta credibilidad  a  los  compradores, pese a que el procesado señaló que informó oportunamente  sobre  la  reserva que cobijaba el predio y que aquellos siempre le respondieron  que  lo  importante  para  ellos  era que les quedara una franja en el fondo del  terreno.   

Es  necesario,  entonces,  distinguir  dos  situaciones que se presentan en la negociación:   

La           primera, relacionada con la existencia o  no  de algún tipo de gravamen que afectara el bien e impidiera que se llevara a  cabo  una  transacción  jurídica.  Al respecto se debe aclarar que tanto en el  anterior  como  en  el  actual  ordenamiento  jurídico, la figura de la reserva  implica  únicamente  la  demarcación  de  terrenos  o  zonas  que  pueden  ser  requeridos  para  la futura construcción de obras de interés general o para la  ejecución  de  programas  y  proyectos  con inversión pública, en orden a que  sean  tenidos  en  cuenta  para  la  oportuna  imposición de las afectaciones o  restricciones con efectos jurídicos.   

Al encontrarse acreditado en las diligencias  que  no  se  ha  perfeccionado  el  proceso de afectación en el lote de terreno  objeto  de  la  negociación,  porque  no  se ha inscrito el acto en el folio de  matrícula  inmobiliaria,  para  el  momento  de la celebración del contrato el  bien  no  había salido del comercio y, por tanto, el procesado se encontraba en  libertad de ofrecerlo en venta.   

Razón,  entonces,  le  asiste al demandante  cuando  sostiene,  en  el  primer  cargo,  que  los  funcionarios  de  instancia  omitieron  el oficio suscrito por el Gerente del Área de Tráfico, Transporte y  Vías   de   la   subdirección   de  infraestructura  y  Espacio  Público  del  Departamento   Administrativo   de   Planeación   donde  se  ofrece  suficiente  información  al  respecto,  que  bien pudo ser complementada con las normas que  rigen  el  tema,  como  el  parágrafo  2º del artículo 159 del Decreto 619 de  2000,  modificado  por  el  Decreto  190  de  2004,  que  si  bien son preceptos  posteriores  a  la  celebración  del  contrato,  de  todas formas se refieren a  aspectos previstos por la normativa anterior.   

La           segunda  de  las  situaciones originadas  con  ocasión  del  contrato  de  promesa de compraventa, está referida a si el  vendedor  tenía  o  no  obligación  de  informar  a  los  compradores sobre la  existencia  de  reserva  vial  sobre el predio pues, según los denunciantes, el  vendedor  obtuvo  un  incremento  patrimonial ilícito y les causó un perjuicio  correlativo  al  ocultar  esa  situación, dado que no pudieron obtener licencia  urbanística para el funcionamiento de un estación de servicio.   

Si  bien  es cierto que para poner en marcha  cualquier  clase  de construcción, la obtención de una licencia debe responder  a  las  políticas  generales  del Plan de Ordenamiento Territorial, no se puede  pasar  por  alto que la reserva vial que pesa sobre el lote de terreno objeto de  negociación,   no   se   constituye   en   una  condición  urbanística  o  de  construcción  con  incidencia  directa  en  el  uso  que  se  le podría dar al  terreno,  tal  como  se  desprende de los preceptos que regulan el asunto, en la  medida  que  las  Leyes  9ª de 1989 y 388 de 1997 no contienen norma alguna que  prohíba  el  otorgamiento  de licencia de construcción para un predio de tales  características,  mientras  que  el  Decreto  619  de  2000,  modificado por el  Decreto  190  de  2004, expresamente se refiere al asunto en los artículos 159,  parágrafo 2, y 160.   

En  las  diligencias  no aparece elemento de  juicio  que permita establecer el motivo por el cual se negó a los denunciantes  la  licencia  urbanística o de construcción, pero lo cierto es que no se puede  atribuir a la existencia de reserva vial.   

Hubo  falta  de  previsión por parte de los  compradores  para  obtener  la  licencia,  porque  atendiendo  a sus condiciones  personales,  de  abogado e ingeniero, respectivamente, no es posible que pasaran  por  alto  que  la  posibilidad  de  aprovechar un lote en mayor o menor medida,  depende  de  las  decisiones  que  tomen  los  funcionarios  correspondientes al  establecer  los  límites  y  clasificación  de  los  suelos  de  una  ciudad o  definiendo las normas urbanísticas específicas.   

Además,  conforme a su experiencia en torno  al  tema,  por  haber  sido  propietarios  de  un establecimiento de comercio de  idénticas  características,  no  podían  olvidar  que  si  su  intención era  construir  y  poner  en  funcionamiento  un  establecimiento de alto impacto, la  consecución  de  la  licencia  de  construcción  les demandaba cumplir con una  serie  de  condiciones  y  restricciones  para  los usos dentro de las áreas de  actividad,  lo  cual  les  imponía  adelantar las averiguaciones pertinentes en  torno  a  la  posibilidad  de  construir una obra de tal magnitud en el lote que  pensaban  adquirir,  pues  tampoco  aparece  como factible que desconocieran las  sanciones   previstas   en   la   ley,  en  caso  de  incurrir  en  infracciones  urbanísticas.   

Ante  la  cuantía  de  la  inversión,  los  compradores  no  podían depender de las manifestaciones del vendedor en torno a  que  contaba  con  licencia para construir un edificio, cuyos requerimientos son  diferentes,  o  acerca  de que otras personas estaban interesadas en adquirir el  predio    para    poner    en   funcionamiento   una   estación   de   servicio  Móbil.   

Lo  anterior,  entonces,  constituye  razón  suficiente  para  entender  que la voluntad de los denunciantes en manera alguna  fue  comprometida  para  inducirlos  en error o para determinarlos a realizar el  negocio,  en  la  medida en que el actuar del vendedor al guardar silencio sobre  la  existencia de la reserva vial no permite la valoración de su contenido como  apto  para  engañar  y  hacer  incurrir  o mantener en error a los compradores,  debido  a que la naturaleza eminentemente subjetiva del estado de engaño impone  también  el  análisis  o  valoración de las características personales de la  víctima.   

El representante de la sociedad considera que  en  este  evento  tampoco  se  puede  hablar  de  la  obtención  de un provecho  patrimonial   ilícito   por   parte   de   JOSÉ  GIL  FORERO,   porque   si   se   delimitan  los  valores  correspondientes  a la negociación realizada entre las partes y las ganancias o  beneficios  que  los compradores pretendían obtener, en caso de sacar avante su  proyecto  de  poner  en funcionamiento una estación de servicio, dicho valor no  se  modifica  por el hecho de constituirse una reserva vial sobre el mismo y, en  ese  sentido,  se  equivocan  los  denunciantes  y funcionarios de instancia, al  afirmar  que  el  valor  del  predio  se  hubiese rebajado sustancialmente si la  existencia de la reserva se hubiese conocido.   

Tras resaltar lo dispuesto en el artículo 61  de  la  Ley  388  de 1997, afirma el señor Procurador Delegado que si el precio  convenido  entre  las  partes ascendía a trescientos millones de pesos, en nada  se  vería  modificado  por la existencia de la reserva vial, como tampoco si se  hubiese  consolidado  la  afectación  y posterior compra por parte del Distrito  Capital,  porque  dicha  cifra  corresponde  al avalúo comercial, acorde con la  negociación  realizada.  De  aquí  concluye  que  el ingrediente normativo del  provecho  ilícito como parte de la estafa no se estructuró en este caso y, por  este  aspecto,  la conducta punible es inexistente. De contera, lo procedente es  proferir  fallo absolutorio a favor del procesado, porque a lo largo del proceso  no fue desvirtuada la presunción de inocencia que lo ampara.   

CONSIDERACIONES  

1. Como se advierte que el fundamento de los  cargos  admitidos  por  esta  Corporación  el pasado 31 de agosto de 2005 está  orientado  a demostrar que el sentenciador incurrió en un error de hecho, en la  modalidad  de  falso  juicio de existencia por omisión de prueba, la  Sala  abordará su estudio en forma conjunta.   

2. El casacionista argumenta que el juzgador  no  valoró  el  oficio No 2-2003-1705 del 20 de agosto de 2003, suscrito por el  Dr.  Ricardo  Vargas  Sánchez,  ni  las declaraciones de José Guillermo Rivera  Quiroga,  Moisés  Chara  Lastre  e  incluso  la  de su defendido. El documento,  según  él,  es  demostrativo   de  la  inexistencia del gravamen sobre el  inmueble  objeto del proceso, y los testimonios acreditan que el procesado no le  ocultó  a  los  denunciantes que sobre el terreno objeto del negocio se hallaba  incluida  una  zona  de reserva vial, con lo cual quebrantó los artículos 232,  238  y 277 del Código de Procedimiento Penal y 356 y 372 del Decreto ley 100 de  1980.   De   manera   subsidiaria   postula  el  desconocimiento  del  principio  in dubio pro reo.   

3.  Ninguno  de  los  cargos está llamado a  prosperar,  porque  la  argumentación  del  demandante  no consulta la realidad  probatoria   que  sirvió  de  fundamento  a  la  decisión  de  condenar  a  su  representado  y carece de la capacidad demostrativa necesaria para quebrantar la  legalidad del fallo recurrido.   

3.1.   Dígase,   para  comenzar,  que  el  sentenciador  no  omitió  valorar la comunicación remitida por el Departamento  Administrativo  de  Planeación,  como  sin acierto lo aducen el demandante y el  Ministerio  Público  en su concepto, donde se informa, a solicitud del juzgado,  todo  lo  referente  a  la  reserva  vial  del  predio  San  Isidro,  objeto  de  debate.   

El     A  quo al respecto señaló:   

Posteriormente,   fue   allegado  por  los  denunciantes,  fotocopia  de  la  promesa  de  compraventa  aludida  y  el plano  topográfico  del  predio  ofrecido  en  venta  por  JOSÉ  GIL FORERO, donde se  consigna  “predio  totalmente  en  zona  de  reserva  vial  por la Avenida del  Sur”,  que  “no implica licencia alguna de obras de urbanismo ni la venta de  lotes”.   

Información    corroborada    con   las  comunicaciones  del  Departamento  Administrativo  de  Planeación  Distrital, a  través  de las cuales se da cuenta que el predio ubicado en la Autopista sur No  85  –  08,  se encuentra  “totalmente  en  zona  de  reserva  vial  para  la  futura  ampliación  de la  Autopista   del  sur”;  prohibiéndose  la  expedición  de  licencias de  construcción,  urbanización y/o parcelación, limitando el uso y goce pleno de  la  propiedad; situación conocida por JOSÉ GIL FORERO, desde el 29 de junio de  19931.   

3.2.  En cuanto a las declaraciones rendidas  por  José  Guillermo  Rivera  Quiroga y Moisés Chara Lastre, se observa que si  bien  no  hicieron parte del fundamento probatorio escogido por el sentenciador,  esa  situación  no  comporta necesariamente que las haya omitido y que, por esa  razón,  incurriera  en  el error de apreciación denunciado. En ese sentido, la  demostración  del  falso  juicio  de  existencia  se  quedó a mitad de camino,  porque  el  demandante  no  precisó  cómo  la  valoración  de los testimonios  señalados   hubiese  trascendido  de  manera  favorable  a  los  intereses  del  procesado en la decisión atacada.   

3.3.   También   se  observa  ausente  de  demostración   la   predicada   violación   al   principio   del  in  dubio  pro  reo, cuyo reconocimiento  implica,   como   cualquier   otro   error   de   apreciación   probatoria,  el  enfrentamiento  de  la  valoración  efectuada por el juzgador para demostrar su  contradicción   frente   a   la   declaración   de  certeza  contenida  en  el  fallo.   

4.  El sustento que de los cargos elabora el  casacionista,  es  ajeno  a la pretensión de acreditar una violación indirecta  de  la  ley  sustancial  pues, más bien, opta por construir otra perspectiva de  los  hechos a partir del examen subjetivo y parcializado de algunos elementos de  convicción.   

4.1. Esa situación comporta la necesidad de  precisar  que el sentenciador encontró estructurados los elementos descriptivos  de  la  conducta  punible  de  estafa,  esencialmente,  porque  en  un análisis  objetivo   y   razonado  del  acervo  probatorio  evidenció  el  despliegue  de  artificios   y   engaños   por  parte  de  JOSÉ  GIL  FORERO,   orientados   a   suscitar   error   a  los  denunciantes  en  cuanto  les ocultó la existencia de la reserva vial que desde  el  año  1993  había impuesto  la administración distrital al predio que  prometió  en  venta,  pese  a  que  los  compradores  le habían manifestado su  intención  de  construir  una  estación  de  gasolina. Les hizo creer, como se  consignó  en el contrato, que el predio se encontraba libre de todo gravamen y,  más  aún,  que  tenía planos aprobados para la construcción de un edificio y  que  varias  personas  estaban  interesadas  en la adquisición del terreno para  poner en funcionamiento un establecimiento similar.   

Pero  cuando  los  promitentes  compradores  fueron   informados   de  la  imposibilidad  de  obtener  la  licencia  para  la  instalación  de  su  negocio,  GIL FORERO  les  manifestó  que les devolvería los veinte millones de pesos  que  había recibido como arras del negocio y que, por lo tanto, no asistieran a  la  Notaría  para  la  firma  de  la  correspondiente  escritura  pública.  No  obstante,  éste  sí  asistió  en  la  fecha acordada y dejó constancia de la  inasistencia  de  los  señores  Guillermo Muñoz Martínez y Alfredo Rodríguez  Burbano,  a  quienes  no devolvió el dinero y obtuvo así el provecho ilícito,  en perjuicio del patrimonio de los denunciantes.   

4.2.  El demandante pretende desarticular el  despliegue   de  artificios  o  engaños  por  parte  de  su  representado,  con  fundamento  en  que,  según las explicaciones suministradas por el Departamento  Administrativo  de  Planeación  Distrital,  para  la  época  de  la promesa de  compraventa  no  existía,  ni  existe  hoy,  restricción con efectos sobre los  derechos  de  dominio  en  relación  con  el  inmueble,  porque  como  no se ha  perfeccionado  el  proceso  de  afectación  sobre  el mismo, se entiende que la  restricción  al  dominio  no  ha  sido  impuesta,  ni  inscrita  en el folio de  matrícula  inmobiliaria  respectivo.  Por  lo  mismo,  el bien no ha salido del  comercio y puede ser objeto de un contrato de compraventa.   

Con  esta  postura, que es respaldada por el  señor  Procurador, es claro que quiere desviar la atención de la Sala hacia un  aspecto  que  no  fue  el  motivo  del reproche. Es que el debate no se originó  porque  GIL FORERO prometiera  en  venta  un  predio con restricción, sino por haber ocultado esa situación a  los  interesados  en  adquirirlo.  Con seguridad, el conocimiento oportuno de la  afectación  por  parte de los señores Muñoz y Rodríguez, habría incidido en  la  decisión  de  seguir  adelante  con  el  negocio, o esperar hasta hacer las  averiguaciones  atinentes a la obtención de una licencia de construcción. Pero  justamente,  por  no  conocer  esa  situación,  las  víctimas le entregaron al  vendedor  la  suma  de  veinte  millones de pesos como anticipo al precio total,  pactado  en  trescientos  millones  de  pesos, suma considerable, si se tiene en  cuenta  que  el  negocio  se  efectuó  en el año de 1997, como bien razonó la  juzgadora de primera instancia.   

El  casacionista  pregona que la libertad de  gravamen  del predio prometido en venta, era cierta concreta y exacta, porque no  había  sido  inscrita  en  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria. Ocurre, sin  embargo,  que  la demarcación de una zona de reserva vial se hace constar en un  plano  topográfico elaborado por Planeación Distrital, del cual se notifica al  propietario  del terreno y solo cuando culmina el proceso el acto se inscribe en  el  folio de matrícula inmobiliaria. Para la época de los hechos, 7 de mayo de  1997,  la afectación no figuraba en el folio de matrícula inmobiliaria, razón  de  más  para  que  los  compradores creyeran en la posibilidad de disponer del  bien en forma libre, sin ninguna restricción.   

Por  eso,  cuando  el  fallador sostiene que  JOSÉ  GIL  FORERO  ocultó  maliciosamente  la  afectación  del  inmueble  prometido en venta es porque una  medida  de  esa  naturaleza implica para un eventual comprador la limitación de  disponer   del   terreno   por   la   imposibilidad  de  obtener  licencia  para  construcción,  parcelación y/o urbanización. El soporte de esa afirmación se  encuentra  en  la  siguiente explicación, suministrada por el funcionario de la  Subdirección   de  Infraestructura  y  Espacio  Público  del  Departamento  de  Planeación Distrital:   

En  el  Plan  de  Ordenamiento  Territorial  (Decreto  619  de  2000), al tenor de lo previsto en su artículo 481, las zonas  de  reserva son “…las áreas del territorio distrital que de conformidad con  este  plan  de  ordenamiento  o  con  cualquiera  de  los  instrumentos  que  lo  desarrollen,  sean  necesarias  para la localización y futura construcción del  sistema  vial  principal en la ciudad, de redes matrices de servicios públicos,  de  equipamientos  colectivos  de escala urbana, en general de obras públicas o  para  la  ejecución  de  programas  o  proyectos de inversión pública, o para  protección  ambiental,  a fin de que sean tenidas en cuenta para la imposición  oportuna de las respectivas afectaciones”.   

Entre tanto, según la legislación anterior  y  la  actualmente  vigente, la afectación es la restricción por motivo de una  obra  pública  o  por protección ambiental, impuesta por una entidad pública,  que  limita  o  impide la obtención de licencias de urbanización, parcelación  y/o  construcción  (Artículo  37  de la Ley 9ª de 1989). El artículo 483 del  P.O.T. recoge la misma definición.   

En esa comunicación se aclara que el predio  en  cuestión  se encuentra demarcado en su totalidad como zona de reserva y que  como  no  se ha perfeccionado el proceso de afectación sobre el mismo, es dable  concluir  que  la  restricción  al dominio aún no ha sido impuesta y que puede  ser    objeto    de    suscripción    de    un    contrato    de   promesa   de  compraventa.   

Pero esa información no permite concluir que  los  elementos  estructurales  de  la  estafa no se acreditan, como lo afirma el  libelista,  porque  la inexistencia o inoperancia de una afectación como tal no  implica  plena  libertad  para disponer del bien, pues resulta indispensable que  quien  pretenda  adquirir un terreno demarcado como zona de reserva conozca esta  situación  y las limitaciones que para su uso, goce y disposición, consagra la  ley.   

Si   la  Sala  se  atiene  a  la  referida  comunicación,  tampoco  acierta  el  Ministerio  Público  al  señalar  que la  reserva  vial  que  pesa  sobre  el lote de terreno objeto de negociación no se  constituye  en  una  condición  urbanística con incidencia en el uso que se le  podría dar al terreno. Sobre este aspecto, allí se dijo:   

Ahora  bien, en cuanto a las limitaciones de  uso,  goce  y  disposición  del inmueble, cabe aclarar que el artículo 160 del  Decreto  619  de  2000  (P.O.T.)  consagra  que  en  las zonas de reserva que se  declaren  como  tal  en virtud del P.O.T., se podrán dar ciertos usos de manera  temporal,  siempre  y  cuando  sean  expresamente  aprobados por el Departamento  Administrativo  de  Planeación  Distrital,  la vía o el tramo de la vía no se  tenga  previsto  en  el  plan  quinquenal  de  obras del Instituto de Desarrollo  Urbano     y     la     construcción     cuente    con    las    autorizaciones  correspondientes.   

En  cuanto  al momento hasta el cual produce  efectos  jurídicos  la  reserva  vial,  cabe  anotar  que  en los términos del  artículo   482  del  Decreto  619  de  2000  (P.O.T.),  las  zonas  de  reserva  constituyen  suelo  protegido, mientras se mantengan como tales y, por tanto, en  los  mismos  solo  podrán  desarrollarse los usos a que se refiere el artículo  160,          anteriormente          citado2.   

Bajo  esa  línea  de  pensamiento, resultan  impertinentes  las  objeciones  del  demandante,  y  que  el Procurador Delegado  respalda,  en  torno  a  que  los  compradores  debieron  indagar no solo con el  procesado,  sino  con  las  autoridades  respectivas,  sobre  la  posibilidad de  obtener  licencia  de  construcción.  Como  se  desprende del paginario, uno de  ellos  conocía  de  tiempo  atrás  al  propietario  del  terreno, JOSÉ   GIL   FORERO,  circunstancia  que  obviamente  le  debió generar confianza para creer en todo lo que le dijo sobre  las  condiciones  del  lote,  esto  es,  que  tenía  planos  aprobados  para la  construcción  de  un  edificio  y  que había varias personas interesadas en la  construcción  de  un  edificio. De otra manera, no se habían desprendido de la  suma de dinero que entregaron como arras.   

4.3. El enjuiciamiento que el recurrente hace  porque  no  se  valoraron  las declaraciones de José Guillermo Rivera Quiroga y  Moisés  Chara  Lastre,  para  evidenciar  que  el  procesado  no  ocultó a los  compradores  que  el lote se hallaba incluido en zona de reserva vial, no radica  en  la  ocurrencia de un error judicial, sino en la oposición a los juicios del  sentenciador.  Como  se dijo al comienzo, estas declaraciones no hacen parte del  conjunto  probatorio  que soporta la condena,  pero desacierta el censor al  afirmar que las mismas desmoronan lo sostenido por los quejosos.   

Rivera  Quiroga  manifestó,  en esencia, lo  siguiente:   

Yo  nunca  estuve presente en ninguno de los  momentos  en  que don JOSÉ GIL FORERO hizo negocio del lote de su propiedad, no  sé  si  conversarían  en  el  taller  o  en  la  oficina  de ellos, no se qué  conversarían,   negativo   porque   don   José   nunca   me  manifestó  nada.  Supuestamente  después de que don JOSÉ GIL FORERO ya había hecho negocios con  estos  señores  me  llamó  y  me  citó a su oficina, me manifestó que había  hecho  negocio  por  el  lote con unos señores, no me dijo los nombres ni mucho  menos  el  valor  de  la  transacción,  simplemente  me  manifestó  que había  recibido  unas  pequeñas  arras  y  que  habían  acordado  seis  meses para la  escritura      y      entrega      del      lote3.   

Moisés Chara Lastre, señaló:  

Eso  fue  en  noviembre  de  1997,  se  deja  constancia  que  el  declarante  lee un documento que posee, la negociación fue  como  en  agosto  y se tuvo (sic) dos negociaciones, y la entrega se pactó para  noviembre,  el  precio era de trescientos millones de pesos, de arras de negocio  eran veinte millones de pesos, ellos firmaron una promesa de venta.   

Para finalizar, agregó:  

Que  nosotros estuvimos con el señor FORERO  en  dos  reuniones y tomamos unos tragos en un apartamento que tiene en el mismo  lote,  y  el  señor FORERO nunca manifestó que ese lote no lo podía vender, y  ya   no   más4.   

Como  se  observa,  los  testigos citados no  aluden  a  que  los quejosos sí fueron enterados de la limitación que existía  sobre  el predio, porque ninguno estuvo presente en la negociación y mal pueden  dar  fe  de  una  situación que no percibieron directamente. Así las cosas, el  análisis  de  estos testimonios, dentro de los parámetros de apreciación y en  conjunto  con  los  demás  elementos  probatorios,  no  tienen  la capacidad de  modificar  la  sentencia recurrida, como sin fundamento lo asegura el libelista,  quien  no  se  esforzó  por hacer una constatación efectiva del yerro y, menos  aún,  por  verificar  su  trascendencia.  Simplemente  se  dedicó a sentar sus  criterios,   sin   comprobar  que  la  conducta  asumida  por  el  procesado  es  demostrativa  de  su  inocencia,  cuando  las  explicaciones  suministradas  por  GIL  FORERO  se  encuentran  huérfanas de respaldo.   

El demandante no tuvo en cuenta el despliegue  de  los  artificios  por  parte  de su defendido, quien aparte de informar a los  promitentes  compradores  que tenía autorización para construir un edificio en  el  predio,  les  entregó  copia  de la escritura pública y del certificado de  libertad  y  tradición  porque sabía que la afectación no estaba registrada y  de esa manera facilitaba la negociación.   

Las  maniobras engañosas fueron más allá:  ante  la  imposibilidad  de  obtener licencia de construcción, el procesado les  hizo  creer  a  los  denunciantes  que  les devolvería el dinero que le habían  entregado  como  arras  del  negocio  y  que  no  asistiría  a  la  firma de la  escritura.  Pero obró de otra manera, pues se quedó con los veinte millones de  pesos  y  compareció  a la Notaría para dejar constancia del incumplimiento de  los   compradores,   con   lo  que  se  evidencia  la  obtención  del  provecho  ilícito.   

De ahí que, por sustracción de materia, la  falta  de  aplicación  del principio in dubio pro reo  que  plantea  el recurrente de manera subsidiaria, no  tiene  razón  de  ser,  pues con el mismo fundamento de los cargos anteriores y  sin  demostrar  la  ocurrencia  de  algún  error, desconoce abiertamente que la  prueba  acopiada  le produjo al sentenciador la certeza necesaria para condenar.   

5. La Sala no se ocupa más  del trabajo  realizado  por  el  señor Procurador Delegado al emitir su concepto, por cuanto  por  fuera del principio de limitación, sin comprobar violaciones flagrantes de  derechos  fundamentales,  entró  al  fondo del asunto y dedicó sus esfuerzos a  enseñar  su  pensamiento  en torno al conflicto analizado, haciendo referencia,  por  ejemplo,  a  las  fronteras  de  la  contratación;  a  la falta de pruebas  demostrativas  del motivo por el cual se negó a los denunciantes la licencia de  construcción;  a la carencia de previsión de los compradores y a la forma como  debieron  actuar, de acuerdo a su experiencia; al silencio del procesado como no  apto  para  engañar  y, en fin, a todas las demás consideraciones que estimó,  todas  ellas  tendientes  a  demostrar  que  en  este  caso no se estructuró el  ingrediente  normativo  del  provecho  ilícito.  Esa,  como  se  sabe, no es su  tarea.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de   la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Notifíquese y Cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                        

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                                                                                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                     

MAURO    SOLARTE    PORTILLA                                               JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                           Secretaria     

1  Fl 196 C. 2 (juicio).   

2 Fls  176 y 177 C.2 (juicio).   

3 Fl 18  C.1.   

4  Fl 93 C.1.     

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