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Proceso No 23644
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 051
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Mediante sentencia del 28 de mayo del 2002, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Cristian Iván Martínez Caldas, alias “Chirivico”, autor penalmente responsable del concurso de dos delitos de homicidio y uno de porte de armas de fuego. Le impuso las sanciones de 20 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios materiales y le negó la condena condicional y la prisión domiciliaria.
El fallo fue recurrido por el procesado y su defensora y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 15 de diciembre del 2003, con las siguientes modificaciones:
a) La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la dejó en 10 años.
b) Ordenó el pago de daños morales.
La misma apoderada acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada.
ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 10 de febrero del 2001, un hombre que portaba un arma de fuego se hizo presente en el salón de billares de la carrera 54 A número 39 B – 17 sur, barrio Alquería de La Fragua de Bogotá y disparó contra las personas que allí se encontraban. Causó la muerte a José Ezequiel Bolívar Tiga y heridas a Epaminondas Arias Rodríguez y a Luis Hernando Olivares Quitián. Este falleció el 6 de marzo siguiente.
Antes de su muerte, Luis Hernando manifestó a su padre, Álvaro Olivares Escárraga, que le había disparado Giovanny o Johnatan Caldas, alias “Chirivico”. Este, realmente, responde al nombre de Cristian Iván Martínez Caldas, a quien por razón de hechos diferentes le fue incautada un arma de fuego. El agresor quería matar a alias “El Sute”, individuo que se encontraba en el lugar, por un problema relacionado con el hurto de unas esmeraldas.
Adelantada la investigación, el 31 de agosto del 2001 la fiscalía acusó al procesado como autor del concurso de dos delitos de homicidio agravados por haber obrado por motivo abyecto, y uno de porte de armas de uso personal.
Luego fueron proferidos los fallos citados.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, Ley 600, la Sala inadmitirá la demanda presentada porque no cumple con las exigencias técnico formales mínimas del artículo 212 del mismo Estatuto, en especial la que tiene que ver con “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
La impugnante incurrió en las siguientes irregularidades:
1. Anunció violación directa de la ley sustancial, pero luego rectificó para invocar la indirecta. Sin embargo:
a) Dijo que el Ad quem erró en la valoración de las pruebas, porque “plasmó en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica, es decir, de la lógica, la ciencia y la experiencia”. Tal enunciado dice relación con el error de hecho por falso raciocinio.
b) En el desarrollo, reprochó que se diera valor probatorio a un informe de policía judicial, en contra de la prohibición legal expresa, situación que apuntaría a un error de derecho por falso juicio de convicción.
c) En otro apartado de la misma censura se quejó porque el Tribunal “tergiversó y falseó el contenido de las distintas diligencias probatorias”, esto es, que habría incurrido en un falso juicio de identidad.
Las especies de yerro descritas son excluyentes. Al proponerlas dentro de un mismo cargo, infringió la prohibición del inciso final del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
d) En la misma línea confusa, posteriormente agregó que “Como quedó enunciado y dado que hubo una violación directa de la ley sustancial al no aplicar el numeral 2º del Artículo 232 de la obra en cita, hecho concurrente con la violación indirecta de la ley sustancial, debido a la distorsión de los medios de prueba, falseados en su contenido material llevando al Despacho a una conclusión errada y contraria a la realidad probatoria, debo a renglones seguidos entrar y precisar, bajo cuestionamientos estrictamente jurídicos, cuáles son las falencias de apreciación probatoria en que incurre el AD-QUEM, sin que los argumentos que se esbozarán constituyan mi punto de vista o mi valoración probatoria”.
“Así las cosas, entrando en materia… debo advertir que al igual que la resolución de acusación, el fallo de 1 instancia y el fallo de 2 instancia también se funda en conjeturas y suposiciones que NO se probaron en el curso del mismo, con esas conjeturas violó el deber de fundamentar las providencias”.
Fácilmente se establece, entonces, la fusión indiscriminada, dentro del mismo reproche, de violación directa, violación indirecta, falso juicio de identidad, falso raciocinio, falso juicio de existencia, y hasta inmotivación de las decisiones judiciales.
2. Y luego, de allí en adelante, totalmente en contra de la razón de ser del recurso extraordinario, optó por realizar y proponer un estudio de libre factura. Como es obvio, se le olvidó que la casación no es una tercera instancia, adicional a las dos que conforman un proceso como es debido.
En la sede en que se encuentra el proceso, le correspondía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que custodia los fallos de instancia, pero con la indicación y demostración precisa de concretos yerros cometidos por los funcionarios judiciales. No lo hizo.
3. Después, aparte de citar una cantidad de disposiciones, se refirió, sin demostrar ninguna de sus aseveraciones, a infracción a los principios de legalidad, favorabilidad, presunción de inocencia, contradicción, defensa y de publicidad del juicio.
4. Y para concluir, en forma ilógica solicitó absolución y que “se valore la tasación de la pena porque no está acorde con los parámetros para tal fin”. Estas peticiones se rechazan: la primera, elimina la punibilidad, en tanto la segunda implica previa declaratoria de responsabilidad penal, es decir, sentencia condenatoria.
Lo anterior es suficiente para que la Sala, por fuerza, inadmita la demanda.
De otra parte, como no se percibe ninguna causal de nulidad, ni violación flagrante de derechos fundamentales, la Corte se abstiene de proceder de oficio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria