23093(09-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 23093  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

     Dr.  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                    Aprobado Acta No. 006   

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  formulada  por el defensor del acusado Luis Fernando  Combat  Paternina contra la sentencia de agosto 4 de 2.004, por medio de la cual  el  Tribunal  Superior  de Pereira confirmó la que anticipadamente profirió el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de dicha ciudad el 7 de junio del mismo año  condenando  al  procesado  en  mención  -entre  otro- a la pena principal de 22  meses  y  23  días  de  prisión  al hallarlo responsable de la comisión de un  delito de homicidio.   

ANTECEDENTES:  

1.  Ante  la  posibilidad de que José Wilmar  Arias  Giraldo  exhibiese  a  la  cónyuge  de Luis Fernando Combat Paternina el  contenido  de  un  videocasete  en  que  supuestamente  se  habían  grabado las  relaciones  homosexuales  que aquellos habían sostenido, éste con la finalidad  de  apoderarse  del  mismo  condujo  el  24 de noviembre de 2.001 acompañado de  Carlos  Humberto  Castaño  Bedoya  a  Arias  Giraldo a un paraje apartado en la  ciudad  de  Pereira  donde,  tras  reclamarle  por  el  video  y sostener algún  forcejeo,   le   hirió   con   el  arma  cortopunzante  que  entonces  portaba,  ocasionándole la muerte.   

2. Iniciada la correspondiente investigación  y  vinculados  a  ella mediante indagatoria tanto Combat Paternina como Castaño  Bedoya,  fueron  finalmente  acusados  a  través  de resoluciones de abril 9 de  2.002  en  primera instancia y 31 de mayo del mismo año en segunda como autor y  partícipe  respectivamente  del  delito  de homicidio, reconociéndose en ésta  que aquél actuó en estado de ira e intenso dolor.   

3. Asignada la consiguiente etapa de la causa  al  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Dosquebradas  (Risaralda), previa  solicitud  de  los  acusados  se profirió en su contra sentencia anticipada por  medio  de  la cual se les condenó a la pena ya indicada, negándoseles a la vez  la  concesión  del  subrogado penal de la condena de ejecución condicional por  considerar  que  a  pesar  del  reconocimiento  de  la  atenuante  punitiva,  la  modalidad  y  gravedad  del  delito  mirada  desde  el  punto  de vista del bien  jurídico tutelado hacían necesaria la ejecución de la sanción.   

4. Recurrida esa decisión por el defensor de  Combat  Paternina  con la finalidad de obtener para su prohijado precisamente la  concesión  del  negado  beneficio,  el Tribunal Superior de Pereira en fallo de  agosto  4  de  2.004  la confirmó, interponiendo entonces contra éste el mismo  sujeto procesal el recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

Manifestando recurrir extraordinariamente por  la  vía  excepcional  pero  sin  exponer  ni  sustentar alguno de los dos   motivos   legales  que  inducen la discrecionalidad de la Sala, el defensor  propone  una censura al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero  (artículo  207-1 de la Ley 600 de 2.000), por considerar que el fallo impugnado  violó  directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 63  de  la  Ley  599 de 2.000 al negarle a Combat Paternina el mecanismo sustitutivo  de la pena privativa de libertad.   

Desarrollando  tal planteamiento sostiene que  el  juzgador,  al  analizar  los  requisitos  subjetivos  para la concesión del  subrogado,  les  otorgó  un  sentido  que  no  corresponde  a  su conformación  fáctica,   excediendo   -agrega-   la   capacidad   de  demostración  que  los  condicionamientos  apuntan  por  sí mismos abonándole a la conducta punible un  concepto  de  gravedad  de  la que precisamente carece por haberse reconocido la  circunstancia  de  una  emoción  excusable  en  el  comportamiento del acusado.   

El   fallador   -añade   el  casacionista-  fundamenta  su negativa en un concepto anfibológico olvidando que se reconoció  una  circunstancia de disminución punitiva derivada de la ira e intenso dolor y  que  ésta  excluye  perentoriamente  la  calificación  de  gravedad  dada a la  conducta  del procesado, más aún cuando aquél estado surge como una reacción  ante  un  comportamiento  ajeno  grave  e  injusto, de ahí que en su parecer no  resulte  justa  la  decisión de enviar al acusado a la cárcel cuando ha podido  rehacer  su  vida,  recuperar  su  familia,  recobrar su trabajo y reponerse del  golpe emocional.   

Se dedica luego el recurrente a hacer un largo  recuento  de  los hechos por los que dice pasó su prohijado y que lo condujeron  a  la  ejecución  del ilícito, así como a elaborar una serie de juicios sobre  la  conducta  de  la  víctima, la reacción del procesado y el delito pasional,  llegando  a  cuestionar  que  no  se  le  hubiere  reconocido  a éste descuento  punitivo  alguno  por  confesión  y colaboración e inclusive el dolo que se le  imputó  para concluir que el Tribunal interpretó erradamente la norma dándole  un  sentido  diferente  al  que  ella  permite  al  asignarle  a la conducta del  procesado  connotaciones  de  gravedad  que  en  realidad  no  tiene,  aunque su  conclusión  lo  es  en  el  sentido de que el juzgador aplicó indebidamente la  norma  sustantiva,  de modo que “si hubiera hecho una  valoración  correcta  de  las  circunstancias que condujeron a la comisión del  hecho  punible  y  a  sus  profundas  raíces  sicológicas habría llegado a la  conclusión,  por  demás  absolutamente  clara,  de que el señor Luis Fernando  Combat  Paternina  tenía  pleno  derecho  a  la  suspensión  condicional de la  ejecución de la pena”.   

Solicita por eso se case parcialmente el fallo  recurrido  en  tanto  negó  la  suspensión  condicional de la ejecución de la  pena.   

CONSIDERACIONES:  

1. Por descontado el interés que le asiste al  demandante   para   recurrir   extraordinariamente   -excepto   cuando   formula  alegaciones  que  cuestionan  la  concurrencia  del  elemento volitivo del dolo-  pues,  tratándose  de  fallo  anticipado,  se  pretende  por  dicha  vía  y de  conformidad  con  el artículo 40 de la Ley 600 de 2.000 el reconocimiento de un  mecanismo  sustitutivo  de  la  pena  privativa  de  libertad,  encuéntrase sin  embargo  que  la demanda propuesta carece en la formulación del único cargo de  las condiciones técnicas que la harían admisible.   

2.  En  primer  lugar y aunque ciertamente no  puede  constituir  motivo  que  sustente  la  inadmisión  del  libelo,  sí  se  evidencia  el  desconocimiento  del  censor  en  los parámetros que enmarcan el  recurso  extraordinario  pues,  no  obstante  que  el  punible  por el que se ha  procedido  (homicidio en cuya comisión se reconoció el estado de ira e intenso  dolor),  se  encuentra  sancionado con pena que excede los 8 años de privación  de  libertad,  con lo cual la casación procedente es la común en términos del  artículo  205  de  la  Ley  600 de 2.000, la interpuesta por el defensor fue la  excepcional  pero  sin  expresión,  ni  mucho menos sustentación alguna de los  motivos que la harían viable.   

3.  Ahora bien, examinadas las condiciones en  que  fue propuesto el único cargo por violación directa de la ley sustancial y  siendo  ostensible  que  el  censor  no  tiene claridad acerca del sentido de la  infracción,   pues   en   ocasiones  alega  aplicación  indebida  y  en  otras  interpretación  errónea  de  la  misma  norma,  ni  sobre  los  requerimientos  técnicos  que  informan  una tal vía de ataque, es evidente que ello conduce a  considerar  ausentes  los presupuestos de una demanda en forma e ineludiblemente  a su rechazo.   

Es  que  cuando  en  casación  se postula la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, los argumentos relacionados con su  demostración  sólo  pueden  serlo  en  estricto sentido jurídico, sin que sea  admisible   discutir  los  hechos  declarados  en  el  fallo,  o  cuestionar  la  valoración  probatoria  efectuada  en  el  mismo  pues,  de  ser  así, la vía  adecuada sería la indirecta.   

Bajo  ese supuesto de absoluto acatamiento de  los  hechos,  tal  como  fueron  declarados en el fallo y del mérito persuasivo  deferido  a  los  medios  de  convicción  que  sirvieron  de  fundamento  a  la  decisión,  concierne  al censor, por la vía directa, demostrar que el juzgador  erró  por  falta  de  aplicación  de  una  norma,  por aplicación indebida, o  interpretación  errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta  cuando  el  juzgador  deja de aplicar al caso la disposición que lo regula; que  la  segunda  tiene  lugar  cuando  se  acude  a  una  norma  equivocada y que la  interpretación  errada se verifica por el desacierto en que incurre el juzgador  cuando,  seleccionado  adecuadamente  el  precepto  que  rige  el  asunto que se  examina,  le  confiere una equivocada comprensión porque sobrepasó, disminuyó  o  distorsionó su verdadero contenido o alcance, luego supone una equivocación  hermenéutica  que  parte  del  acierto  en  la  selección  y aplicación de la  disposición.   

4.  Sobre  dichas  premisas  es manifiesta la  confusión  que  introduce  el  censor  a  su  libelo al alegar simultáneamente  aplicación  indebida  e interpretación errónea del artículo 63 de la Ley 599  de  2.000,  pues se evidencian como reproches excluyentes que -dado el principio  de   autonomía-   no   podían  formularse  en  un  mismo  cargo  por  resultar  contradictorios  toda  vez  que  la interpretación errónea supone que la norma  seleccionada  es  la  efectivamente  aplicable  al  asunto,  luego  mal  podría  alegarse a la vez su indebida aplicación.   

Ahora, como la censura por violación directa  de  la  ley  supone una controversia en el plano estrictamente jurídico y no en  el  fáctico  o probatorio, las alegaciones que cuestionan la valoración que de  los  hechos  haya  realizado  el  juzgador  no pueden en manera alguna sustentar  técnicamente  la  senda  de  ataque  escogida  y  eso es precisamente lo que ha  desconocido  el  censor  pues  la  argumentación  que  exhibe como sustento del  reproche  en  manera  alguna se refiere a aspectos jurídicos, sino a cuestionar  la  valoración  que  de  la  modalidad  y  de la gravedad del delito materia de  juzgamiento  hizo  el  fallador,  pues mientras para éste el punible sí fue de  esa  entidad  para  el  censor  no  lo  fue,  de  modo que si su pretensión era  demostrar  que  el  juzgador  tuvo  por  grave  una  conducta  cuando el proceso  demostraba  lo  contrario, la vía apropiada para ello no podía ser diferente a  la  indirecta,  demostrando la concurrencia de errores de hecho o de derecho que  hubieren  conducido al juzgador a tener por grave el delito cuando los elementos  de convicción acreditaban lo contrario.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación formulada  por el defensor de Luis Fernando Combat Paternina.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ           HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            

Permiso  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                    

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *