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Proceso No 23093
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 006
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del acusado Luis Fernando Combat Paternina contra la sentencia de agosto 4 de 2.004, por medio de la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó la que anticipadamente profirió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad el 7 de junio del mismo año condenando al procesado en mención -entre otro- a la pena principal de 22 meses y 23 días de prisión al hallarlo responsable de la comisión de un delito de homicidio.
ANTECEDENTES:
1. Ante la posibilidad de que José Wilmar Arias Giraldo exhibiese a la cónyuge de Luis Fernando Combat Paternina el contenido de un videocasete en que supuestamente se habían grabado las relaciones homosexuales que aquellos habían sostenido, éste con la finalidad de apoderarse del mismo condujo el 24 de noviembre de 2.001 acompañado de Carlos Humberto Castaño Bedoya a Arias Giraldo a un paraje apartado en la ciudad de Pereira donde, tras reclamarle por el video y sostener algún forcejeo, le hirió con el arma cortopunzante que entonces portaba, ocasionándole la muerte.
2. Iniciada la correspondiente investigación y vinculados a ella mediante indagatoria tanto Combat Paternina como Castaño Bedoya, fueron finalmente acusados a través de resoluciones de abril 9 de 2.002 en primera instancia y 31 de mayo del mismo año en segunda como autor y partícipe respectivamente del delito de homicidio, reconociéndose en ésta que aquél actuó en estado de ira e intenso dolor.
3. Asignada la consiguiente etapa de la causa al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), previa solicitud de los acusados se profirió en su contra sentencia anticipada por medio de la cual se les condenó a la pena ya indicada, negándoseles a la vez la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional por considerar que a pesar del reconocimiento de la atenuante punitiva, la modalidad y gravedad del delito mirada desde el punto de vista del bien jurídico tutelado hacían necesaria la ejecución de la sanción.
4. Recurrida esa decisión por el defensor de Combat Paternina con la finalidad de obtener para su prohijado precisamente la concesión del negado beneficio, el Tribunal Superior de Pereira en fallo de agosto 4 de 2.004 la confirmó, interponiendo entonces contra éste el mismo sujeto procesal el recurso de casación.
LA DEMANDA:
Manifestando recurrir extraordinariamente por la vía excepcional pero sin exponer ni sustentar alguno de los dos motivos legales que inducen la discrecionalidad de la Sala, el defensor propone una censura al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero (artículo 207-1 de la Ley 600 de 2.000), por considerar que el fallo impugnado violó directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 63 de la Ley 599 de 2.000 al negarle a Combat Paternina el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de libertad.
Desarrollando tal planteamiento sostiene que el juzgador, al analizar los requisitos subjetivos para la concesión del subrogado, les otorgó un sentido que no corresponde a su conformación fáctica, excediendo -agrega- la capacidad de demostración que los condicionamientos apuntan por sí mismos abonándole a la conducta punible un concepto de gravedad de la que precisamente carece por haberse reconocido la circunstancia de una emoción excusable en el comportamiento del acusado.
El fallador -añade el casacionista- fundamenta su negativa en un concepto anfibológico olvidando que se reconoció una circunstancia de disminución punitiva derivada de la ira e intenso dolor y que ésta excluye perentoriamente la calificación de gravedad dada a la conducta del procesado, más aún cuando aquél estado surge como una reacción ante un comportamiento ajeno grave e injusto, de ahí que en su parecer no resulte justa la decisión de enviar al acusado a la cárcel cuando ha podido rehacer su vida, recuperar su familia, recobrar su trabajo y reponerse del golpe emocional.
Se dedica luego el recurrente a hacer un largo recuento de los hechos por los que dice pasó su prohijado y que lo condujeron a la ejecución del ilícito, así como a elaborar una serie de juicios sobre la conducta de la víctima, la reacción del procesado y el delito pasional, llegando a cuestionar que no se le hubiere reconocido a éste descuento punitivo alguno por confesión y colaboración e inclusive el dolo que se le imputó para concluir que el Tribunal interpretó erradamente la norma dándole un sentido diferente al que ella permite al asignarle a la conducta del procesado connotaciones de gravedad que en realidad no tiene, aunque su conclusión lo es en el sentido de que el juzgador aplicó indebidamente la norma sustantiva, de modo que “si hubiera hecho una valoración correcta de las circunstancias que condujeron a la comisión del hecho punible y a sus profundas raíces sicológicas habría llegado a la conclusión, por demás absolutamente clara, de que el señor Luis Fernando Combat Paternina tenía pleno derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
Solicita por eso se case parcialmente el fallo recurrido en tanto negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CONSIDERACIONES:
1. Por descontado el interés que le asiste al demandante para recurrir extraordinariamente -excepto cuando formula alegaciones que cuestionan la concurrencia del elemento volitivo del dolo- pues, tratándose de fallo anticipado, se pretende por dicha vía y de conformidad con el artículo 40 de la Ley 600 de 2.000 el reconocimiento de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de libertad, encuéntrase sin embargo que la demanda propuesta carece en la formulación del único cargo de las condiciones técnicas que la harían admisible.
2. En primer lugar y aunque ciertamente no puede constituir motivo que sustente la inadmisión del libelo, sí se evidencia el desconocimiento del censor en los parámetros que enmarcan el recurso extraordinario pues, no obstante que el punible por el que se ha procedido (homicidio en cuya comisión se reconoció el estado de ira e intenso dolor), se encuentra sancionado con pena que excede los 8 años de privación de libertad, con lo cual la casación procedente es la común en términos del artículo 205 de la Ley 600 de 2.000, la interpuesta por el defensor fue la excepcional pero sin expresión, ni mucho menos sustentación alguna de los motivos que la harían viable.
3. Ahora bien, examinadas las condiciones en que fue propuesto el único cargo por violación directa de la ley sustancial y siendo ostensible que el censor no tiene claridad acerca del sentido de la infracción, pues en ocasiones alega aplicación indebida y en otras interpretación errónea de la misma norma, ni sobre los requerimientos técnicos que informan una tal vía de ataque, es evidente que ello conduce a considerar ausentes los presupuestos de una demanda en forma e ineludiblemente a su rechazo.
Es que cuando en casación se postula la violación directa de la ley sustancial, los argumentos relacionados con su demostración sólo pueden serlo en estricto sentido jurídico, sin que sea admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o cuestionar la valoración probatoria efectuada en el mismo pues, de ser así, la vía adecuada sería la indirecta.
Bajo ese supuesto de absoluto acatamiento de los hechos, tal como fueron declarados en el fallo y del mérito persuasivo deferido a los medios de convicción que sirvieron de fundamento a la decisión, concierne al censor, por la vía directa, demostrar que el juzgador erró por falta de aplicación de una norma, por aplicación indebida, o interpretación errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo regula; que la segunda tiene lugar cuando se acude a una norma equivocada y que la interpretación errada se verifica por el desacierto en que incurre el juzgador cuando, seleccionado adecuadamente el precepto que rige el asunto que se examina, le confiere una equivocada comprensión porque sobrepasó, disminuyó o distorsionó su verdadero contenido o alcance, luego supone una equivocación hermenéutica que parte del acierto en la selección y aplicación de la disposición.
4. Sobre dichas premisas es manifiesta la confusión que introduce el censor a su libelo al alegar simultáneamente aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 63 de la Ley 599 de 2.000, pues se evidencian como reproches excluyentes que -dado el principio de autonomía- no podían formularse en un mismo cargo por resultar contradictorios toda vez que la interpretación errónea supone que la norma seleccionada es la efectivamente aplicable al asunto, luego mal podría alegarse a la vez su indebida aplicación.
Ahora, como la censura por violación directa de la ley supone una controversia en el plano estrictamente jurídico y no en el fáctico o probatorio, las alegaciones que cuestionan la valoración que de los hechos haya realizado el juzgador no pueden en manera alguna sustentar técnicamente la senda de ataque escogida y eso es precisamente lo que ha desconocido el censor pues la argumentación que exhibe como sustento del reproche en manera alguna se refiere a aspectos jurídicos, sino a cuestionar la valoración que de la modalidad y de la gravedad del delito materia de juzgamiento hizo el fallador, pues mientras para éste el punible sí fue de esa entidad para el censor no lo fue, de modo que si su pretensión era demostrar que el juzgador tuvo por grave una conducta cuando el proceso demostraba lo contrario, la vía apropiada para ello no podía ser diferente a la indirecta, demostrando la concurrencia de errores de hecho o de derecho que hubieren conducido al juzgador a tener por grave el delito cuando los elementos de convicción acreditaban lo contrario.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Luis Fernando Combat Paternina.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria