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Proceso No 23226
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 008.
Bogotá D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisión formal de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de los procesados JOSÉ VICENTE y FERNANDO SASTOQUE CLAVIJO y BERTILDA CLAVIJO DE SASTOQUE, contra la sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, por cuyo medio los condenó por el delito de usurpación de tierras.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación se declaró en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera:
“En el año de 1997 JUAN DE JESÚS SANTIAGO SANTIAGO formuló en cuatro ocasiones querella en contra de ÁLVARO SASTOQUE PINZÓN, BERTILDA CLAVIJO DE SASTOQUE, JOSÉ VICENTE SASTOQUE CLAVIJO Y FERNANDO SASTOQUE CLAVIJO por cuanto en ese mismo número de oportunidades éstos arrancaron los postes y el alambre de púas que por uno de los costados delimitaba sus respectivos inmuebles, con lo cual el ganado vacuno de esa familia pastoreaba en el predio suyo”.
Con fundamento en los hechos anteriores, se abrió investigación penal, en cuyo marco fueron vinculados mediante indagatoria FERNANDO y JOSÉ VICENTE SASTOQUE CLAVIJO y BERTILDA CLAVIJO DE SASTOQUE, a quienes se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria, como presuntos autores responsables del delito de usurpación de tierras.
Clausurada la instrucción, se profirió en contra de los procesados resolución de acusación de fecha noviembre 26 de 1999 por el mismo delito que sustentó la medida de aseguramiento.
Contra esta determinación, la defensora de los procesados interpuso recurso de apelación el cual, al ser resuelto por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, la confirmó el 5 de septiembre de 2000.
El Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera adelantó el juicio y profirió sentencia el 26 de marzo de 2004, por cuyo medio condenó a los procesados como autores penalmente responsables del delito de usurpación de tierras a las penas principales de 12 meses de prisión y multa por valor de $ 20.000,oo, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios materiales y morales ocasionados con la infracción, al tiempo que les concedió el sustituto penal de la condena de ejecución condicional.
Impugnado el fallo adverso por el defensor de los procesados, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá lo confirmó el 11 de agosto siguiente.
Inconforme con la determinación de segunda instancia, el defensor común de los sindicados interpuso recurso extraordinario de casación excepcional, mediante demanda, sobre cuya admisibilidad formal se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
El defensor propone un único cargo contra el fallo impugnado, con sustento en la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues lo considera violatorio de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 7°, 8°, 13 y 306 de la ley en mención; numeral 3°, literal D, de la Ley 74 de 1968 y, del 8° literales d y e de la Convención Americana de Derechos Humanos, por trasgresión del derecho de defensa y del debido proceso.
Sostiene que de acuerdo con el tipo penal por el que fueron condenados sus defendidos, previsto en el artículo 365 del anterior Código Penal, es importante el elemento subjetivo que contiene según el cual el agente debe tener el propósito de apropiación del inmueble, bien sea total o parcial, o por lo menos la intención de obtener un provecho de él. En caso de no verificarse dicha finalidad, prosigue, la conducta podrá ubicarse en otro tipo penal, como el de daño en bien ajeno -si el propósito que se persigue solo es el de dañar-, hurto -si lo que se pretende es apoderarse de los mojones para obtener provecho-, o ejercicio arbitrario de las propias razones -si el objetivo es recuperar un lindero-, “o incluso ser atípica por no coincidir con el ingrediente subjetivo requerido”.
Indica que dentro del expediente existen pruebas acerca de las decisiones judiciales por medio de las cuales se dispuso hacer entrega al querellante Juan de Jesús Santiago del predio, sin que se establecieran sus linderos; sin embargo, resalta, de acuerdo con las versiones de los implicados, nunca fueron notificados de la fecha de la diligencia “en la cual se iba a llevar a cabo la entrega del globo de terreno”.
De lo expuesto, colige que ninguno de sus defendidos realizó los actos que tipifican la conducta objeto de estudio, pues la única persona que decidió levantar la cerca fue Álvaro Sastoque, cónyuge de BERTILDA CLAVIJO DE SASTOQUE, a quien no se le escuchó en diligencia de indagatoria, no obstante ser la persona contra quien se dirigieron los cargos contenidos en las denuncias. Además, sostiene que el único delito que pudo haberse configurado era el de ejercicio arbitrario de las propias razones en cabeza del mencionado, por haber construido la cerca dos metros más arriba del lindero real del predio que pretende el querellante de sus denunciados.
Refiere también que en el proceso no hay prueba testimonial que controvierta la forma como ocurrieron los hechos de acuerdo con la narración que suministraron sus defendidos en la audiencia pública, tampoco existe un solo hecho indicador que comprometa su responsabilidad penal, pues solo se cuenta con las versiones del querellante, que “adolecen del indicio de mentira”, el cual se confirma con “alguna de las pruebas documentales y las versiones rendidas en la vista pública por los procesados”, todo ello repercute en desmedro del principio del in dubio pro reo y, en consecuencia, configura vulneración del de presunción de inocencia.
Señala igualmente que en este caso no obstante la Fiscalía ordenó la vinculación de Álvaro Sastoque, no la recibió habiendo contando con un tiempo prudencial para ello, lo que cobra relevancia si se tiene en cuenta que los procesados afirman que fue él precisamente quien quitó un hilo de alambre colocado por el querellante, y como constituyen hechos no esclarecidos en el proceso generan el estado de duda al que ha hecho referencia.
Así, a pesar de que pueden estar demostrados los “fundamentos legales”, no ocurre lo mismo en relación con la tipicidad de la conducta por la cual se profirió sentencia, pues el comportamiento asumido por Álvaro Sastoque, cuando levantó su propia cerca, tipifica el delito de ejercicio arbitrario de sus propias razones, lo que edifica, como lo ha reiterado la Corte, un error en la denominación jurídica que configura nulidad por violación al debido proceso.
En un nuevo aparte, que el recurrente denomina “nulidad supralegal”, indica que el derecho del sindicado de contar con un defensor técnico libremente escogido por él, o en forma subsidiaria por el Estado, también fue quebrantado en cuanto encuentra que algunos profesionales que le precedieron en la gestión fueron en extremo pasivos en el ejercicio de la defensa.
Precisa que esta nulidad debe declararse respecto de todo lo actuado “a partir del acto procesal, por medio del cual se nombra como defensores de oficio, a los procesados, a los miembros del consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás, inclusive teniendo en cuenta para este acto igualmente la falta de vinculación mediante indagatoria al señor Álvaro Sastoque Pinzón”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita casar por la vía excepcional la demanda impugnada y, en su lugar, se decrete la nulidad de acuerdo con el efecto señalado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad que regula este trámite, se establece que esta Sala, de manera excepcional y en forma discrecional, puede admitir la demanda de casación contra sentencias distintas a las mencionadas en el primer inciso de dicha norma, esto es, frente a aquellas “proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”.
Lo anterior, también refiere dicha disposición, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales y cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que se pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.
También se ha dicho por esta Sala, en relación con la exposición de los motivos que justifican el acceso a la vía excepcional de impugnación, que en ese propósito no es necesario que el casacionista exponga fórmulas sacramentales, ni que elabore un aparte específico para desarrollarlos, pues basta con que puedan deducirse del contexto de la demanda1.
Pues bien, para el caso que concita la atención, se tiene que el defensor de los procesados acude a la vía excepcional del recurso extraordinario, impugnado oportunamente un fallo de segunda instancia no proferido por las autoridades judiciales expresamente mencionadas en el primer inciso del artículo 205 de la Ley 600 y respecto de un delito que, de acuerdo con la misma preceptiva, tampoco cumple con el requisito de la pena máxima privativa de la libertad exigida, en tanto sus defendidos fueron condenados por la conducta punible de usurpación de tierras prevista en el artículo 365 del Decreto 100 de 1980, disposición que se aplicó por favorabilidad respecto de la contenida en el artículo 261 del estatuto penal sustantivo pero que, en uno u otro caso, prevén una pena máxima de tres (3) años de prisión.
Lo anterior permite colegir que están dados los presupuestos de procedibilidad para acceder al recurso extraordinario de casación por la vía excepcional que propone el defensor de los procesados.
Ahora bien, en sustento de su pretensión el actor invoca la causal tercera de casación, pretextando varios aspectos que en su criterio configuran nulidad de la actuación procesal. De esa forma, destaca que no se calificó la conducta de acuerdo con las pruebas obrantes, lo que en su decir constituiría vulneración del debido proceso, pues se condenó a sus defendidos por el delito de usurpación de tierras cuando en realidad la conducta que se configura típicamente es la de ejercicio arbitrario de las propias razones, a la vez indica que el funcionario judicial no practicó pruebas importantes para establecer el juicio de responsabilidad, como las testimoniales que surgían del dicho de los procesados en audiencia pública y la diligencia de indagatoria del hoy desaparecido Álvaro Sastoque Pinzón lo cual determinó el estado de duda probatoria que debió favorecerlos con la absolución, desconociéndose en consecuencia los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia y, en la parte final, agrega que se incurrió en una nulidad “supralegal” a consecuencia de la violación del derecho de defensa técnica por la inactividad de algunos profesionales que le precedieron en la gestión.
En principio se podría sostener que esta variedad de argumentos propuestos dentro de un mismo cargo afectan su cabal entendimiento, en la medida en que se atentaría contra principios regentes del recurso extraordinario de casación como los de autonomía, que impone su formulación independiente, prioridad, al exigir que las prédicas sean propuestas en el orden que surja de acuerdo con su cobertura procesal, y no contradicción, en tanto la naturaleza, demostración y efectos de cada una de estas pretensiones no es igual, lo que conduciría eventualmente a inadmitir el libelo con fundamento en que no se expresa con la claridad y precisión requeridas los motivos que justifican el acceso al medio extraordinario e impugnación por la vía excepcional, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala2, en armonía con el requisito formal que se exige del libelo establecido en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Sin embargo, estima la Sala que de la propuesta aflora un argumento que se hace necesario ahondar a efectos del desarrollo de la jurisprudencia en punto de establecer las diferencias entre el delito de usurpación de tierras, por el que fueron condenados los procesados, y otras conductas punibles que comparten algunos componentes afines pues, como lo indica el casacionista, resulta importante el elemento subjetivo que contiene el primero de los comportamientos señalados, según el cual el agente debe tener el propósito de apropiación del inmueble, bien sea total o parcial, o por lo menos la intención de obtener un provecho de él, para diferenciarlo de tipos penales como el de daño en bien ajeno, hurto, u otras conductas.
Como esa pretensión se deduce del contenido de la demanda y constituye un punto sobre el cual no se ha pronunciado la Sala, erigiéndose necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, la decisión que corresponde adoptar es la de admitir el libelo y, en consecuencia, correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que rinda concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JOSÉ VICENTE y FERNANDO SASTOQUE CLAVIJO y BERTILDA CLAVIJO DE SASTOQUE, por las razones expuestas en la anterior motivación.
En consecuencia, se dispone correr traslado al Procurador Delegado, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Véase, entre otros, auto de fecha noviembre 18 de 2004, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, rad. 22780.
2 Auto de fecha 17de julio de 2003, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. Rad. 20347.