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Proceso No 21271
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 034
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el procesado SAÚL VERA DURÁN.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:
“La vida del WILMER VERA DURÁN, hermano de SAÚL VERA DURÁN, no fue la más afortunada y según se desprende del proceso, pertenecía a una pandilla juvenil del barrio ‘Laureles’, a varios de cuyos miembros y compañeros de andanzas los acusaron de haberle dado muerte a WILMER, entre estos a JORGE ALBERTO GARNICA, el mismo que pasados escasos minutos de las seis de la mañana del dos de noviembre de dos mil uno recibió varias heridas mortales en su cuerpo, de manos de SAÚL VERA DURÁN, quien saltando de manera sorpresiva por entre un muro le salió al paso a JORGE ALBERTO, personaje que visiblemente herido solo contó con el recurso de la huida de la escena de los hechos, pero ante la contundencia de las lesiones debió ser trasladado al centro asistencial más cercano, lugar en el cual se le prestaron los primeros y más urgentes auxilios, lográndose con esta actuación médica y las ayudas hospitalarias salvarse una vida”.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia fechada el 5 de diciembre de 2002, condenó al procesado Saúl Vera Durán a la pena principal de 13 años de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
3. Apelado el fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 26 de marzo de 2003, lo confirmó en su integridad, decisión contra la cual el procesado Vera Durán interpuso el “recurso de casación”.
Por auto del 7 de mayo siguiente, el Tribunal concedió el mencionado recurso y, en consecuencia, ordenó correr traslado al recurrente por el término de 30 días, “para que dentro de dicho lapso presente la respectiva demanda de casación a través de abogado titulado autorizado para ejercer la profesión (art. 209 C.P.P. actual)”.
El sindicado Saúl Vera Durán presentó directamente y a nombre propio demanda de casación, mediante la cual muestra su inconformidad con la manera como los juzgadores apreciaron los medios de prueba y, por ende, solicita la revocatoria del fallo condenatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 209 del Código de Procedimiento Penal es claro cuando precisa que “la demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión”.
Es evidente que de dicha norma se desprende que esta clase de trámites está reservada a la actuación de un profesional del derecho, por ser el sujeto procesal a quien la ley faculta de manera exclusiva para la sustentación del recurso de casación a través de la presentación de la correspondiente demanda.1
Al respecto, de manera reiterada, ha dicho la Corte:
“Lo anterior, constituye una limitante al ejercicio de la defensa material a la que legal y constitucionalmente el sindicado tiene derecho. En efecto, siendo la casación un recurso rogado, de carácter excepcional, y que supone un juicio técnico jurídico sobre la legalidad de la sentencia, resulta apenas razonable que el legislador imponga como exigencia para su ejercicio, la directa intervención de un abogado titulado cuando el sindicado no ostenta esta calidad, pues se trata de un medio de impugnación que por sus características requiere de especiales conocimientos jurídicos.
“…”
“No puede perderse de vista que el artículo 127 le otorga al procesado, en su condición de sujeto procesal, las mismas facultades de su defensor, sin desconocer la necesidad de que éste, de todas maneras, se encuentre asistido por un abogado. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la defensa material y la técnica integran una unidad inescindible, pero esto, sin embargo, no significa que la posibilidad de su ejercicio simultáneo se extienda a todo el proceso, pues tratándose específicamente de la casación es la propia ley la que ha determinado que solo puede actuar un abogado a nombre del sindicado, es decir, el derecho de postulación, en estos casos, se concentra en la defensa técnica. De igual forma, la norma en cita le otorga prevalencia a las peticiones del defensor”.2
2. Así las cosas, es claro que el sentenciado Saúl Vera Durán carece de legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación a través de la presentación de la correspondiente demanda, toda vez que no es abogado titulado, aspecto que se colige de lo manifestado por él en la diligencia de indagatoria, en la cual, sobre su capacitación académica, afirmó: “tengo como grado de instrucción ninguno porque no he estudiado, y como profesión tengo la construcción”.
Dicha condición resulta suficiente para concluir en la falta de legitimidad del procesado para sustentar el recurso extraordinario.
3. Cabe agregar que, según las constancias halladas en el expediente, se le libraron las respectivas y necesarias comunicaciones al defensor con el fin de enterarlo de los actos procesales posteriores al proferimiento del fallo de segundo grado.
En efecto, “mediante telegrama número 0211 dirigido al doctor JAVIER VANEGAS TAMI, se le NOTIFICO el contenido del FALLO anterior” (folio22, cuaderno del Tribunal). De igual manera, notificado personalmente el procesado de la citada sentencia, el mismo hizo llegar un escrito mediante el cual interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue entendido correctamente por el Tribunal como un acto de defensa material y, por lo mismo, concedió el recurso, según auto del 7 de mayo de 2003, dejándose expresan constancia que la presentación de la demanda debía ser “a través de abogado titulado autorizado para ejercer la profesión (art. 209 C.P.P. actual)”. –folio 40 del cuaderno del Tribunal–.
Para la notificación del auto anterior, al defensor del procesado se le envió el telegrama 0322, el cual, como no hay constancia de devolución, se presume que fue recibido oportunamente por su destinatario (folio 41).
De la misma manera, en la constancia secretarial del 19 de mayo de 2003 (folio 44) se precisó que a partir de esa fecha comenzaba a correr el término de 30 días hábiles al “abogado titulado para que presente la demanda”.
Lo anterior, es indicativo que el defensor del procesado se enteró en tiempo del recurso que su poderdante interpuso con la sentencia de segunda instancia y de la concesión del mismo, solo que no cumplió con la carga procesal de la sustentación, la cual, como se dijo, le correspondía a él de manera exclusiva.
4. En esas condiciones, como se anunció, se impone la inadmisión de la demanda por falta de legitimidad del procesado Vera Durán para presentarla.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR, por falta de legitimidad, la demanda de casación presentada por el procesado SAÚL VERA DURÁN. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Casación 18378, auto del 5 de mayo de 2004, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.
2 Casaciones 18122 y 22324 del 14 de abril y 30 de junio de 2004, respectivamente, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.