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Proceso No 16015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 027
Bogotá D.C., abril veinte (20) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de revisión presentada a nombre del condenado HUGO ALBERTO GÓMEZ LOTERO.
ANTECEDENTES:
1. Mediante sentencias de noviembre 24 de 1997 y marzo 4 de 1998 expedidas por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, el mencionado fue condenado a 72 meses de prisión y multa de $5.434.000.oo, en calidad de autor responsable de los cargos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
2. Su defensor, apoyado en el artículo 232-6 del Código de Procedimiento Penal de 1991, expresó que a su representado no se le reconoció la diminuente punitiva prevista en el artículo 374-1 del Código Penal de 1980 porque la decisión de indemnizar no fue el producto de un sincero arrepentimiento, criterio éste opuesto al acogido por la Corte en la sentencia de noviembre 23 de 19981
, de acuerdo con la cual esa circunstancia de atenuación punitiva es de carácter eminentemente objetivo –sólo se exige que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al perjudicado— y, en consecuencia, las motivaciones o sentimientos que hayan determinado la conducta no son aspectos llamados a producir consecuencias jurídicas.
La solicitud del abogado es, entonces, que se aplique esa jurisprudencia y se dicte sentencia sustitutiva en la cual se le reconozca a GÓMEZ LOTERO la disminución punitiva prevista en el artículo 374 del Código Penal de 1980.
3. La Sala admitió la demanda, pidió el expediente, abrió el trámite a pruebas y como no fueron solicitadas ni se vio la necesidad de practicar de oficio, se corrió traslado para alegar por el término de 15 días, conforme al artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y ninguna de las partes lo hizo, no obstante que la respectiva decisión se notificó en debida forma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 2000, igual a como lo hacía el 238 del decreto 2700 de 1991, le impone al demandante la obligación de alegar dentro del término de traslado previo al proferimiento de la sentencia de revisión y la Corte ha señalado frente a esa carga, que es condición legal para la obtención del derecho a sentencia de mérito en atención a la naturaleza dispositiva de la acción de revisión.
2. Ese deber fue incumplido en el presente caso y aunque ello conduciría a proferir decisión inhibitoria, la Sala estima, con fundamento en el principio de prevalencia del derecho sustancial contenido en el artículo 228 Superior y en la circunstancia de que en el caso concreto carece de sentido la exigencia de alegar porque no hubo actividad probatoria durante el trámite y bajo esa circunstancia el actor no tenía nada distinto que decir diferente a lo que consignó en la demanda, que es procedente examinar las pretensiones y dictar la sentencia a que haya lugar.
3. En la dosificación punitiva que tuvo lugar en el fallo de primera instancia se partió de 48 meses de prisión correspondientes al delito de secuestro simple
“aumentados en 24 meses en virtud del concurso de hurto calificado y agravado (arts. 349, 350-1, 351-6, 9 y 10 y 372-1 del Código Penal de 1980) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (Decreto 2266/91, art. 1º) para un pena en definitiva de 72 meses de prisión y multa (relacionada con el delito contra la libertad) por valor de $5.434.000.oo”.
En relación con la posibilidad de aplicar el artículo 374-1 del Código Penal se señaló en la misma providencia:
“No obstante que el ofendido recibió la suma de $400.000.oo, como pago de los perjuicios materiales ocasionados con el hecho punible de hurto y que por ello el procesado al tenor del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, numeral 7º, recobró su libertad, no es merecedor a la diminuente de que trata el artículo 374-1 del Código Penal, por cuanto esta decisión por parte del procesado no la tomó como un sincero arrepentimiento, sino en busca de un beneficio liberatorio establecido en las normas procedimentales, lo que la hace improcedente”.
En el fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Superior de Medellín el 4 de marzo de 1998, no tuvo lugar ninguna discusión sobre el tema de la punibilidad y en esa medida los referidos criterios del a quo se mantuvieron.
4. En el pronunciamiento de esta Corte invocado por el actor como fundamento de su pretensión, dentro de las varias consideraciones que se realizaron alrededor del mecanismo de reducción de la pena previsto en el artículo 374 del Código Penal de 1980 y reproducido en el 269 de la ley 599 de 2000, se expresó:
“3. Es de carácter eminentemente objetivo, en cuanto que el supuesto fáctico que recoge puede ser constatado por el funcionario judicial sin necesidad de tener que recurrir a valoraciones subjetivas.
“Para la operancia de la rebaja, la norma solo exige que el responsable restituya el objeto materia del delito o su valor, e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. Las motivaciones que hayan podido haber determinado su decisión, o los sentimientos que haya experimentado al hacerlo, no son aspectos que determinen la aplicación o no de la consecuencia jurídica. De allí que su exigencia sea ilegítima.
“Si lo pretendido a través de la rebaja consagrada en la norma fue crear un mecanismo de estímulo para que el procesado haga cesar los efectos de la conducta delictiva mediante el reintegro del objeto material del delito o su valor, y la indemnización al ofendido o perjudicado, dicho propósito resultaría comprometido con las exigencias adicionales anotadas, ante la certeza de que aún reparando el daño, la retribución anunciada (reducción de pena) podría terminar siendo desconocida.
“4. Es de condición alternativa supletoria. Esto significa que cuando la restitución del objeto material es posible, es ésta la que debe hacerse por el procesado, y que solo cuando sea irrealizable, porque el objeto material ha desaparecido, o ha sido destruido, o el imputado no está en condiciones de recuperarlo, puede acudirse a la restitución por equivalencia, que se concreta, según lo establece la norma, en el pago del valor del objeto. En ambos casos (restitución natural y por equivalencia), el responsable debe indemnizar al ofendido los perjuicios causados.
“Es de precisarse que si el objeto material fue recuperado, o no alcanzó a ser objeto de apoderamiento como acontece en las tentativas, la reducción se obtiene si el responsable indemniza los perjuicios causados con el hecho punible, de acuerdo con la estimación que de ellos haga bajo juramento el perjudicado, o la que pericialmente se realice (art. 295 C. P. P.).
“5. La reparación debe ser integral. Esto significa que las restituciones e indemnizaciones deben ser totales, no parciales. Los resarcimientos incompletos, solo ameritan el reconocimiento de la circunstancia genérica de atenuación prevista en el artículo 64.7 del Código Penal”.
5. El criterio jurídico del cual se sirvió el juzgador para negarle a GÓMEZ LOTERO la reducción punitiva prevista en el inciso 1º del artículo 374 del Código Penal de 1980, eso es innegable, resultó modificado favorablemente por la Corte a través de la jurisprudencia transcrita, al desvincular la rebaja de las motivaciones que hayan determinado la decisión de indemnizar y de los sentimientos experimentados al hacerlo.
6. En el trámite procesal la víctima del hurto de su automotor, recuperado luego por la Policía, declaró bajo juramento que a través del defensor le fue entregada la suma de dinero en la que estimó el valor de los daños materiales y morales causados con esa conducta punible2 y eso significa, como se deduce de la sentencia, que la única razón para negarle al acusado la diminuente punitiva de la reparación estuvo asociada a que la determinación de indemnizar no tuvo como causa el arrepentimiento, esto es, a un aspecto que de conformidad con el pronunciamiento de la Corte del 23 de noviembre de 1998 ya aludido –que fue posterior a la sentencia condenatoria y favorable—, no es determinante de la reducción punitiva, la cual procede sólo a condición de que se restituya el objeto materia del delito o su valor y se indemnicen los perjuicios ocasionados antes del fallo de primera instancia.
Así las cosas, se declarará fundada la causal de revisión invocada por el defensor del condenado HUGO ALBERTO GÓMEZ LOTERO, como consecuencia se dejará sin valor la pena privativa de la libertad que se le impuso y, en su lugar, se fijará la que resulte luego de disminuir la correspondiente al hurto en la mitad, que es el mínimo establecido en el artículo 374 del Código Penal de 1980 y que a juicio de la Sala es el aplicable en el presente caso en razón de la gravedad, circunstancias y modalidades del delito: el ofendido fue abordado y sometido por varios individuos que portaban armas de fuego cuando se disponía a ingresar al parqueadero del edificio donde vivía, lo llevaron con ellos agazapado en el interior del vehículo –siempre bajo la amenaza de que lo matarían e igual a su familia si los planes criminales no les salían bien— y luego de un tiempo lo condujeron a un lugar solitario donde lo dejaron amarrado de pies, manos y cabeza.
7. El juzgador al determinar la pena no particularizó como debía la de los delitos concursales de hurto y porte ilegal de armas sino que simplemente decidió incrementar por razón de ellos en 24 meses los 48 meses de prisión que impuso por la conducta punible más grave (secuestro simple).
Se trata de una situación que le impone a la Sala, para poder aplicar la consecuencia jurídica derivada de declarar fundada la causal de revisión invocada, establecer razonablemente qué lapso de los 24 meses de prisión corresponde al atentado patrimonial y cuál al porte de armas. Para el efecto, a partir de las penas mínimas fijadas por el Código Penal que se aplicó cuando se dictó la sentencia para esas hipótesis delictivas, se establecerá una proporción que actuará como parámetro para la definición requerida.
El delito de hurto calificado y agravado que se le imputó al condenado (arts. 350-1, 351-6, 9 y 10, y 372-1) estaba sancionado con una pena mínima de 36 meses y 10 días de prisión, y el porte de armas con 12 meses. Eso significa una proporción de 1 a 3, es decir, que 6 meses sería la cantidad de pena privativa de la libertad del porte de armas y 18 meses la del delito patrimonial. En la mitad de esta última, entonces, se reducirá la pena al sentenciado, que quedará fijada en 63 meses de prisión y en igual término la de interdicción de derechos y funciones públicas.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR fundada la causal de revisión invocada por el defensor del condenado HUGO ALBERTO GÓMEZ LOTERO.
2. DEJAR sin valor la pena de 72 meses de prisión que se le impuso en las sentencias de noviembre 24 de 1997 y marzo 4 de 1998, expedidas por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, y, en su lugar, fijarla en 63 meses de prisión. En el mismo lapso queda establecida la pena de interdicción de derechos y funciones públicas.
En lo demás se mantienen las determinaciones adoptadas en el fallo condenatorio.
3. DEVOLVER la actuación a la oficina de origen.
En contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. – Casación 9.657, M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.
2 . Folio 48.