16015(20-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16015  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta # 027  

Bogotá  D.C.,  abril veinte (20) de dos mil  cinco (2005).            

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  la  acción de revisión  presentada a nombre del condenado HUGO ALBERTO GÓMEZ LOTERO.   

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante  sentencias  de  noviembre  24 de 1997 y marzo 4 de 1998 expedidas por el Juzgado  12  Penal del Circuito de Medellín y por la Sala Penal del Tribunal Superior de  la  misma  ciudad, respectivamente, el mencionado fue  condenado a 72 meses  de  prisión  y  multa  de $5.434.000.oo, en calidad de autor responsable de los  cargos  de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas  de fuego de defensa personal.   

2.  Su defensor,  apoyado  en  el  artículo  232-6  del  Código  de Procedimiento Penal de 1991,  expresó  que  a  su  representado  no  se  le reconoció la diminuente punitiva  prevista  en el artículo 374-1 del Código Penal de 1980 porque la decisión de  indemnizar  no  fue  el  producto  de un sincero arrepentimiento, criterio éste  opuesto   al   acogido  por  la  Corte  en  la  sentencia  de  noviembre  23  de  19981   

,  de acuerdo con la cual esa circunstancia  de  atenuación  punitiva  es  de  carácter eminentemente objetivo –sólo  se  exige  que  el responsable  restituya  el  objeto  material del delito o su valor e indemnice los perjuicios  ocasionados      al     perjudicado—  y,  en  consecuencia,  las  motivaciones o sentimientos que hayan  determinado  la  conducta  no  son  aspectos  llamados  a producir consecuencias  jurídicas.   

La  solicitud del abogado es, entonces, que  se  aplique esa jurisprudencia y se dicte sentencia sustitutiva en la cual se le  reconozca  a GÓMEZ LOTERO la disminución punitiva prevista en el artículo 374  del Código Penal de 1980.   

3.   La  Sala  admitió  la  demanda, pidió el expediente, abrió el trámite a pruebas y como  no  fueron solicitadas ni se vio la necesidad de practicar de oficio, se corrió  traslado  para alegar por el término de 15 días, conforme al artículo 225 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000  y ninguna de las partes lo hizo, no  obstante   que   la   respectiva   decisión   se   notificó   en   debida  forma.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 2000, igual a  como  lo  hacía  el  238  del  decreto 2700 de 1991, le impone al demandante la  obligación  de  alegar  dentro del término de traslado previo al proferimiento  de  la sentencia de revisión y la Corte ha señalado frente a esa carga, que es  condición  legal  para  la  obtención  del  derecho  a sentencia de mérito en  atención a la naturaleza dispositiva de la acción de revisión.   

2.  Ese  deber fue  incumplido  en  el  presente caso y aunque ello conduciría a proferir decisión  inhibitoria,  la  Sala estima, con fundamento en el principio de prevalencia del  derecho  sustancial contenido en el artículo 228 Superior y en la circunstancia  de  que  en  el caso concreto carece de sentido la exigencia de alegar porque no  hubo  actividad probatoria durante el trámite y bajo esa circunstancia el actor  no  tenía  nada  distinto que decir diferente a lo que consignó en la demanda,  que  es  procedente  examinar  las pretensiones y dictar la sentencia a que haya  lugar.   

3.    En   la  dosificación  punitiva  que  tuvo  lugar  en  el  fallo de primera instancia se  partió  de  48 meses de prisión correspondientes al delito de secuestro simple   

“aumentados  en  24  meses  en  virtud del  concurso  de  hurto  calificado  y  agravado  (arts. 349, 350-1, 351-6, 9 y 10 y  372-1  del  Código  Penal  de 1980) y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal  (Decreto  2266/91, art. 1º) para un pena en definitiva de 72 meses de  prisión  y  multa  (relacionada  con el delito contra la libertad) por valor de  $5.434.000.oo”.   

En relación con la posibilidad de aplicar el  artículo   374-1    del   Código   Penal   se   señaló   en   la  misma  providencia:   

“No  obstante  que el ofendido recibió la  suma  de  $400.000.oo, como pago de los perjuicios materiales ocasionados con el  hecho  punible  de  hurto y que por ello el procesado al tenor del artículo 415  del  Código  de  Procedimiento  Penal, numeral 7º, recobró su libertad, no es  merecedor  a  la  diminuente  de que trata el artículo 374-1 del Código Penal,  por  cuanto  esta  decisión por parte del procesado no la tomó como un sincero  arrepentimiento,  sino  en  busca de un beneficio liberatorio establecido en las  normas procedimentales, lo que la hace improcedente”.   

En el fallo de segunda instancia, dictado por  el  Tribunal  Superior de Medellín el 4 de marzo de 1998, no tuvo lugar ninguna  discusión  sobre  el  tema  de  la  punibilidad  y  en esa medida los referidos  criterios del a quo se mantuvieron.   

4.   En  el  pronunciamiento  de  esta  Corte  invocado  por  el  actor como fundamento de su  pretensión,  dentro  de  las varias consideraciones que se realizaron alrededor  del  mecanismo de reducción de la pena previsto en el artículo 374 del Código  Penal   de   1980   y  reproducido  en  el  269  de  la  ley  599  de  2000,  se  expresó:   

“3.   Es   de  carácter  eminentemente  objetivo,  en  cuanto  que  el supuesto fáctico que recoge puede ser constatado  por  el  funcionario judicial sin necesidad de tener que recurrir a valoraciones  subjetivas.   

“Para la operancia de la rebaja, la norma  solo  exige  que  el  responsable  restituya  el  objeto materia del delito o su  valor,  e  indemnice  los  perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. Las  motivaciones   que   hayan   podido   haber  determinado  su  decisión,  o  los  sentimientos  que  haya  experimentado  al  hacerlo,  no  son aspectos que   determinen  la  aplicación  o  no de la consecuencia jurídica. De allí que su  exigencia        sea       ilegítima.          

“Si  lo pretendido a través de la rebaja  consagrada  en  la  norma  fue  crear  un  mecanismo  de  estímulo  para que el  procesado  haga cesar los efectos de la conducta delictiva mediante el reintegro  del  objeto  material  del  delito o su valor, y la indemnización al ofendido o  perjudicado,  dicho  propósito  resultaría  comprometido  con  las  exigencias  adicionales  anotadas,  ante  la  certeza  de  que  aún  reparando el daño, la  retribución   anunciada   (reducción   de   pena)   podría   terminar  siendo  desconocida.   

“4.   Es   de   condición  alternativa  supletoria.  Esto  significa  que  cuando la restitución del objeto material es  posible,  es  ésta  la que debe hacerse por el procesado, y que solo cuando sea  irrealizable,  porque el objeto material ha desaparecido, o ha sido destruido, o  el  imputado  no  está  en  condiciones  de  recuperarlo,  puede  acudirse a la  restitución  por  equivalencia,  que se concreta, según lo establece la norma,  en  el  pago  del  valor  del objeto. En ambos casos (restitución natural y por  equivalencia),  el  responsable  debe  indemnizar  al  ofendido  los  perjuicios  causados.   

“Es  de  precisarse  que  si  el  objeto  material  fue  recuperado,  o  no  alcanzó  a  ser objeto de apoderamiento como  acontece  en  las  tentativas,  la  reducción  se  obtiene  si  el  responsable  indemniza  los  perjuicios  causados  con  el  hecho  punible, de acuerdo con la  estimación  que  de  ellos  haga  bajo  juramento  el  perjudicado,  o  la  que  pericialmente se realice (art. 295 C. P. P.).   

“5. La reparación debe ser integral. Esto  significa  que  las  restituciones  e  indemnizaciones  deben  ser  totales,  no  parciales.  Los  resarcimientos  incompletos, solo ameritan el reconocimiento de  la  circunstancia  genérica  de  atenuación  prevista en el artículo 64.7 del  Código Penal”.   

5.  El  criterio  jurídico  del  cual  se  sirvió  el  juzgador  para negarle a GÓMEZ LOTERO la  reducción  punitiva  prevista  en  el  inciso 1º del artículo 374 del Código  Penal  de  1980,  eso  es  innegable,  resultó modificado favorablemente por la  Corte  a  través  de  la jurisprudencia transcrita, al desvincular la rebaja de  las  motivaciones  que  hayan  determinado  la  decisión de indemnizar y de los  sentimientos experimentados al hacerlo.   

6.  En el trámite  procesal  la  víctima  del  hurto  de  su  automotor,  recuperado  luego por la  Policía,  declaró  bajo  juramento que a través del defensor le fue entregada  la  suma de dinero en la que estimó el valor de los daños materiales y morales  causados     con     esa     conducta     punible2  y  eso  significa,  como  se  deduce  de  la  sentencia,  que  la  única  razón  para  negarle al acusado la  diminuente  punitiva  de  la reparación estuvo asociada a que la determinación  de  indemnizar  no tuvo como causa el arrepentimiento, esto es, a un aspecto que  de  conformidad  con  el pronunciamiento de la Corte del 23 de noviembre de 1998  ya   aludido   –que  fue  posterior     a    la    sentencia    condenatoria    y    favorable—,  no es determinante de la reducción  punitiva,  la  cual  procede  sólo  a  condición de que se restituya el objeto  materia  del  delito o su valor y se indemnicen los perjuicios ocasionados antes  del fallo de primera instancia.   

Así  las  cosas,  se  declarará fundada la  causal  de  revisión invocada por el defensor del condenado HUGO ALBERTO GÓMEZ  LOTERO,  como consecuencia se dejará sin valor la pena privativa de la libertad  que  se  le  impuso y, en su lugar, se fijará la que resulte luego de disminuir  la  correspondiente  al  hurto  en la mitad, que es el mínimo establecido en el  artículo  374  del  Código  Penal  de  1980  y  que  a juicio de la Sala es el  aplicable  en  el  presente  caso  en  razón  de  la gravedad, circunstancias y  modalidades  del  delito:  el  ofendido  fue  abordado  y  sometido  por  varios  individuos  que  portaban  armas  de  fuego  cuando  se  disponía a ingresar al  parqueadero  del  edificio  donde  vivía, lo llevaron con ellos agazapado en el  interior     del     vehículo     –siempre  bajo la amenaza de que lo matarían e igual a su familia si  los      planes      criminales      no     les     salían     bien—  y luego de un tiempo lo condujeron a  un  lugar  solitario  donde  lo  dejaron  amarrado  de  pies,  manos  y  cabeza.   

7.  El juzgador al  determinar    la    pena   no   particularizó   como  debía  la de los delitos concursales de hurto y porte  ilegal  de  armas  sino que simplemente decidió incrementar por razón de ellos  en  24  meses  los  48 meses de prisión que impuso por la conducta punible más  grave (secuestro simple).    

Se trata de una situación que le impone a la  Sala,  para poder aplicar la consecuencia jurídica derivada de declarar fundada  la  causal de revisión invocada, establecer razonablemente qué lapso de los 24  meses  de  prisión  corresponde  al  atentado  patrimonial  y cuál al porte de  armas.  Para  el  efecto,  a partir de las penas mínimas fijadas por el Código  Penal  que  se  aplicó  cuando  se  dictó  la  sentencia  para esas hipótesis  delictivas,  se  establecerá  una proporción que actuará como parámetro para  la definición requerida.   

El delito de hurto calificado y agravado que  se  le  imputó  al  condenado  (arts.  350-1,  351-6,  9  y 10, y 372-1) estaba  sancionado  con  una pena mínima de 36 meses y 10 días de prisión, y el porte  de  armas  con 12 meses. Eso significa una proporción de 1 a 3, es decir, que 6  meses  sería  la cantidad de pena privativa de la libertad del porte de armas y  18  meses  la  del delito patrimonial. En la mitad de esta última, entonces, se  reducirá  la pena al sentenciado, que quedará fijada en 63 meses de prisión y  en    igual   término   la   de   interdicción   de   derechos   y   funciones  públicas.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. DECLARAR fundada  la  causal  de  revisión  invocada  por  el defensor del condenado HUGO ALBERTO  GÓMEZ LOTERO.           

2.   DEJAR   sin  valor  la  pena  de 72 meses de prisión que se le impuso en las sentencias  de  noviembre  24  de  1997 y marzo 4 de 1998, expedidas por el Juzgado 12 Penal  del   Circuito  de  Medellín  y  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad,  respectivamente,      y,      en      su     lugar,  fijarla   en  63  meses  de prisión. En el mismo  lapso  queda  establecida  la  pena  de  interdicción  de  derechos y funciones  públicas.   

En lo demás se mantienen las determinaciones  adoptadas en el fallo condenatorio.   

3.  DEVOLVER  la  actuación a la oficina de origen.   

En contra de la presente decisión no procede  ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

         

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA.   Sent.  – Casación  9.657, M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.   

2  .  Folio 48.     

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