21485(04-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21485  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 34   

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  reposición  interpuesto  por el defensor del procesado SIMON ENRIQUE HERNÁNDEZ  OSPINA   contra  el  auto proferido el 11 de diciembre de 2003, mediante el  cual    se    declaró    la    inadmisión   de   la   demanda   de   casación  discrecional.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

Para el impugnante en la demanda se dijo que  si   al  acusado  no  se  le  halló  responsable  del  delito  medio  (falsedad  documental),  era necesario que la “jurisprudencia precisara” por qué se le  encontró  culpable  del  delito  fin (fraude procesal), pues según el tribunal  con  aquella conducta se engañó al juez civil, lo cual constituye –a  su  juicio- “sustentación clara y  concisa” del motivo para la intervención de la Corte.   

Discrepa de la afirmación hecha por la Sala  de  que sobre ese punto no existe discusión jurisprudencial para con fundamento  en  ella  inadmitir  la  demanda,  pues –además-  su  propósito  era  el  de  que  se  reparara  el agravio  cometido  con  la  condena  por  el  fraude procesal, fin primordial del recurso  extraordinario.   

Insiste  en  que  existe relación entre las  pruebas  que  afirmó  fueron  ignoradas  por  el  fallador con los hechos de la  demanda,  ya que las mismas demuestran que el acusado desconocía las falsedades  documentales  y por lo mismo ha debido ser absuelto del fraude procesal, lo cual  reafirma  la  necesidad  del  pronunciamiento  que  se  le  solicita a la Sala a  través de la impugnación extraordinaria.   

Precisa  que un vistazo literal a la demanda  permite  constatar  que  adujo  solo un soslayo u olvido de las pruebas, de modo  que  la apreciación que hiciera de las mismas tuvo como finalidad la de cumplir  con la exigencia jurisprudencial impuesta por la misma Sala.   

Finalmente expresa que el cargo propuesto en  la  demanda  no  es  contradictorio,  porque su obligación era concretar lo que  objetivamente  se  desprende  de  las  dos  pruebas  ignoradas, el valor que les  corresponde y su incidencia en la sentencia.   

Por  considerar  que la demanda se ajusta al  rigor  de  la  técnica,  pide que se reponga la decisión para que la misma sea  admitida y se disponga el trámite señalado por la ley.   

CONSIDERACIONES:  

Las razones aducidas por el recurrente en su  escrito  impugnatorio son las mismas contenidas en la demanda, de modo que omite  señalar  o  concretar los motivos por los cuales considera que la decisión que  declaró su inadmisibilidad deba reponerse.   

En efecto, para responder a la afirmación de  la  Sala  de  que  la  sustentación de la casación excepcional se quedó en su  mera  enunciación  se  limita  a señalar que la misma no es cierta y obedece a  una  lectura  equivocada de la demanda, procediendo a continuación a reproducir  los  apartes  de  ella  para concluir que era “necesario que la jurisprudencia  precisara”  por  qué  se halló responsable al procesado del delito fin   cuando se le absolvió del delito medio.   

Sin   embargo,   elude   señalar   si  la  intervención  de  la  Corte se hace necesaria para aclarar puntos oscuros de la  jurisprudencia,  eliminar las contradicciones existentes sobre un mismo punto de  derecho  o  abordar  un tema nuevo que revista interés, puesto que –en  su  entender-  es indispensable que  ella  –la  jurisprudencia-  “precisara” la situación jurídica particular del acusado.   

La       Sala       –por el contrario- no solo aludió en su  decisión  de  manera  general  a  la hipótesis del concurso real y efectivo de  conductas   punibles  para  señalar  que  frente  a  ese  tópico  no  existía  discusión  jurisprudencial,  sino  que también lo hizo al concurso aparente de  tipos  penales  para  advertir  que  cuando  existe una relación de medio a fin  entre  delitos la misma no se soluciona siempre por el principio de consunción,  si este era el tema que pretendía desarrollar el actor.   

Para   procurar   la   reposición  de  la  providencia  impugnada  era  deber  del  impugnante  probar  que  sobre  los dos  aspectos  mencionados  no hay claridad jurisprudencial, que subsisten decisiones  encontradas  o  que  no  han  sido  objetos  de  su consideración a pesar de su  interés  para  la  comunidad  jurídica, pero no limitar su discurso a poner en  duda  la  afirmación  sobre  la  primera  sin  demostrarla  y  callar  sobre la  segunda.   

En  idéntico  error  persiste el demandante  cuando  señala  que  existe  relación entre el motivo aducido para acudir a la  casación  y  el cargo alegado, pues su afirmación de que las pruebas ignoradas  “están  encaminadas  a  demostrar  que el procesado no tenía conocimiento de  las  falsedades  documentales”  desconoce  que  el  problema es jurídico y no  probatorio.   

No  hay  duda  que  si  lo  preguntado en la  demanda   es   que   si   la  absolución  por  el  delito  medio  impone  igual  determinación  frente  al  delito  fin,  cualquiera  que hubiese sido el motivo  aducido   para   el   desarrollo   de  la  jurisprudencia  el  tema  se  vincula  esencialmente  con el derecho y no con los hechos conforme se deduce de lo dicho  en el auto impugnado.   

Por  lo demás, no logra desvirtuar la falta  de  técnica  reprochada a la demanda cuando se advirtió que ha debido postular  el  falso  juicio  de  identidad  como  modalidad  del  error  de  hecho  si  su  inconformidad  estaba  relacionada  con  la  distorsión  o cercenamiento de los  medios  de  prueba  relacionados  en ella, al evitar cualquier alusión a ella y  expresar  –en su lugar- que  la  pretensión suya “de imponer su personal criterio” en la apreciación de  las  pruebas  que  se  le  atribuye,  fue  para  dar  apenas  cumplimiento a las  exigencias jurisprudenciales en el desarrollo del reparo formulado.   

Como tampoco expresa la razón por la cual la  Sala  deba  modificar  su  conclusión  cuando  le  reprocha  a  la  demanda  la  presentación  contradictoria  del  cargo,  porque  si  se  dijo que el actor ha  debido  postular otra modalidad del error de hecho distinta a la formulada en el  libelo,  es  incoherente su manifestación de que ella encuentra explicación en  su  obligación  de  observar  la  técnica  casacional  en  el desarrollo de la  censura propuesta.   

En  consecuencia,  la  Sala  no  repone  la  decisión  de  inadmisión  de  la  demanda de casación excepcional, pues basta  para  ello  que  el recurrente no hubiese demostrado que cumplió cabalmente con  su   obligación  de  sustentar  en  ella  la  procedencia  de  la  impugnación  extraordinaria.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

No reponer la providencia interlocutoria   de  11  de  diciembre  de  2003  mediante  la  cual  se inadmitió la demanda de  casación  excepcional presentada por el apoderado judicial del procesado SIMÓN  ENRIQUE HERNÁNDEZ OSPINA.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y devuélvase el expediente al  juzgado de origen.   

Cópiese y Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ      HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO             EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN JORGE LUIS  QUINTERO     MILANÉS                     

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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