23987(01-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23987  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No.09   

Bogotá,  D. C., primero (1º) de febrero de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

El  Tribunal Superior de Tunja, Boyacá, por  medio  de  sentencia  de  17 de junio de 2005, condenó al doctor EDGAR MAURICIO  ORJUELA  SEGURA  por los hechos punibles de concusión y falsedad ideológica en  documento  público, decisión contra la cual el defensor de oficio interpuso el  recurso de apelación que es objeto de decisión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los hechos fueron resumidos por la Unidad de  Fiscalías  Delegadas  ante  esta  Corporación en la providencia que ordenó la  expedición   de  copias  para  investigar  al  procesado  por  los  delitos  de  concusión y falsedad ideológica, así:   

“El 14 de diciembre de 1998, en la Unidad  de  Reacción Inmediata de la Fiscalía de Tunja se recibió la denuncia que por  el  delito  de  Hurto entre Condueños formuló LUIS GONZALO ROBLES SAENZ contra  JORGE  ALFONSO  CLAVIJO  DIAZ.  Ese mismo día, el Fiscal Coordinador ofició al  C.T.I.   de   Medellín   solicitando  la  incautación  e  inmovilización  del  tractocamión    de    placas    TBB   125,   objeto   material   del   ilícito  denunciado.   

”Asignadas  las diligencias a la Fiscalía  26  Local  de  Tunja,  su  titular para ese entonces la doctora MARTHA ESPERANZA  MANRIQUE  dispuso  la  apertura de investigación previa, ordenando la práctica  de  diligencia  de  conciliación,  la ampliación de denuncia y la versión del  imputado.  Para la práctica de esta última diligencia señaló el 2 de febrero  de  1999  a partir de las 9 a.m., según consta en el telegrama que se le envió  al señor DIAZ CLAVIJO a su residencia ubicada en Duitama.   

”Con  fecha 28 de enero de 1999, el Fiscal  26,  el  doctor  EDGAR MAURICIO ORJUELA SEGURA, recibió ampliación de denuncia  del  señor  ROBLES  SAENZ,  quien  informó  que  el  vehículo  al  parecer se  encontraba  en  un  parqueadero  en  la  salida de Guayabal en Medellín; que la  esposa  del  imputado  residía en Barbosa (Antioquia) y que éste probablemente  se encontraba en Medellín.   

”Ese mismo día, el Fiscal declaró abierta  la  instrucción,  ordenando citar a las partes con el fin de realizar audiencia  de  conciliación  y  dispuso  oír en indagatoria al sindicado, en el evento de  que aquella fracasara.   

”El  mismo  28 de enero, el doctor ORJUELA  SEGURA  ofició  al  Director  Seccional  de  Fiscalías de Tunja solicitándole  autorizar   su   desplazamiento   a   la   ciudad   de   Medellín  ‘con el fin de adelantar las diligencias  necesarias  para  dar  con  el  paradero del vehículo (…) y de la misma forma  ubicar    a    JORGE    ALFONSO    DIAZA    CLAVIJO,   responsable   del   hecho  denunciado…’   

”El  domingo  31  de enero de 1999, siendo  aproximadamente  las  5:30 de la tarde, el doctor EDGAR MAURICIO ORJUELA SEGURA,  se   presentó   en   compañía   de   dos  miembros  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  de  la  Fiscalía  de Medellín en la residencia de los suegros  del  señor  DIAZ  CLAVIJO ubicada en Barbosa, ingresó a la vivienda, solicitó  la   identificación   de   los  moradores  y  realizó  la  captura  de  éste.  Posteriormente  lo condujeron a su propia residencia con el fin de que recogiera  alguna ropa y utensilios de aseo.   

”El  aprehendido  fue  trasladado  en  una  camioneta  dentro  de  la  cual se encontraba el abogado SEGUNDO PINEDA, persona  conocida  por  aquél  como  representante del denunciante. Tomaron rumbo hacía  Medellín,  pero  en el trayecto el Fiscal solicitó al conductor dirigirse a la  Cárcel  de  Bellavista,  en  donde  pretendía  dejar  recluido  al señor DIAZ  CLAVIJO,  ante  la  negativa  de  las  autoridades carcelarias, lo condujo a las  instalaciones del C.T.I.   

”El  Fiscal  ORJUELA  SEGURA  comenzó  a  indagar   al   procesado   a  las  11:29  a.m.  del  2  de  febrero  de  1999  y  aproximadamente  a las 6:00 p.m. le concedió la libertad, luego de que éste le  entregara el tractocamión…”   

La  Unidad de Fiscalías Delegadas ante esta  Corporación  conoció  de  las  diligencias  por vía del recurso de apelación  interpuesto  por  el  Ministerio  Público contra la providencia por medio de la  cual  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante el Tribunal Superior de Tunja,  Boyacá,  calificó  el  mérito  sumarial,  y  revocó  la  preclusión  de  la  investigación  dictada  a favor del doctor MAURICIO ORJUELA SEGURA, acusándolo  en  su  lugar  por  la comisión del delito de privación ilegal de la libertad.  Decisión  en  la que además ordenó la expedición de copias para que también  se  le  investigara  por  los  delitos  de  concusión y falsedad ideológica en  documento  público  en  los  cuales  consideró  pudo  haber incurrido y que no  fueron objeto de averiguación conjunta con aquél ilícito.   

Así, luego de que la Dirección Nacional de  Fiscalías  fijó  la  competencia  en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal        Superior        de       Tunja1    para    conocer   de   la  investigación,  el 5 de febrero de 2002, la Fiscalía Primera dispuso el inicio  de  investigación  previa  de acuerdo con lo previsto en el artículo 322 de la  Ley  600  de  2000  y  después  de  escuchar en declaración, por intermedio de  funcionario  comisionado,  a  OMAR HERNAN QUINTERO ZAPATA y a EDGAR FERNANDO ZEA  MAZO2  miembros  del C.T.I. de la Fiscalía que acompañaron al ex fiscal  en  las  diligencias  de búsqueda del automotor en la ciudad de Medellín y del  señor  JORGE  ALFONSO DIAZ CLAVIJO en el municipio de Barbosa, Antioquia, el 19  de  noviembre del mismo año, dispuso la apertura formal de investigación penal  por   el   concurso   de   delitos   de   concusión  y  falsedad  en  documento  público.   

Ante  la  imposibilidad  de  lograr  que  el  sindicado  compareciera  para  escucharlo  en  diligencia de indagatoria por los  aludidos  delitos  fue  vinculado  al  proceso  mediante declaratoria de persona  ausente3,  y  a  través  de  resolución de 27 de abril de 20044  le resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva  por   los   ilícitos   de   concusión  y  falsedad  ideológica  en  documento  público.   

El   23   de   julio  de  20045  clausuró la  investigación  y  por  medio de resolución de 25 de agosto de 20056   acusó   al doctor EDGAR MAURICIO ORJUELA SEGURA por el concurso de delitos  que  le  dedujo  en  la  resolución  de  situación  jurídica.  Consideró  en  relación  con el delito contra la fe pública, que el testimonio de JORGE DÍAZ  CLAVIJO,  privado  ilegamente  de la libertad por el ex fiscal, y el rendido por  los  investigadores  del  C.T.I.  HERNAN QUINTERO ZAPATA y FERNANDO ZEA MAZO, el  abogado  JUAN  GUILLERMO  ACOSTA MONTOYA y JORGE y RICARDO ALFONSO DIAZ DIAZ, se  establece  que para el momento en que aquel fue privado de la libertad no obraba  orden  de captura previamente expedida, que el funcionario no exhibió documento  escrito  que  amparara  su proceder, guardando silencio cuando lo requirieron en  tal sentido.   

Que  el  episodio  que  se  presentó  en la  Cárcel  de  Bellavista, donde el ex funcionario intentó dejar en condición de  capturado  al  señor  JORGE DÍAZ CLAVIJO, ratifica la inexistencia de la orden  de  captura,  pues  allí  no  lo  recibieron  porque no presentó documento que  avalara  la  privación  de  la  libertad,  esto  es  orden escrita de autoridad  judicial que permitiera dicha reclusión.   

Recuerda que el procesado exteriorizó a los  funcionarios  del  C.T.I.  que  lo  acompañaron  en  Medellín,  que en caso de  lograrse  la  captura  del implicado en el hurto, ellos debían pasar el informe  correspondiente  una  vez  él  legalizara  el  procedimiento,  es decir, cuando  profiriera  el  auto  por  el  cual ordenaba la captura de DIAZ CLAVIJO, el cual  como  se  verificó  en  la  inspección  judicial practicada, no existía en el  plenario al momento de materializarse la misma.   

Concluye  que  el  procesado  comprendía la  ilicitud  de  su  obrar cuando dispuso la ilegal captura del señor DIAZ CLAVIJO  al  extremo  que para ocultarlo emitió posteriormente una resolución ordenando  tal  captura  y  libró el oficio solicitando al C.T.I. el apoyo correspondiente  con  fecha  31  de  enero de 1999, falseando así la realidad, para abastecer de  legalidad la captura ilegítimamente efectuada.   

Puntualizó   que   la   motivación   del  funcionario  para  crear estos documentos no es un elemento imprescindible en la  estructura  del  delito  de  falsedad ideológica en documento público, el cual  exige  simplemente  el  elemento  volitivo  y  el  conocimiento  de  que con tal  proceder   se   vulnera  la  órbita  de  protección  del  ordenamiento  penal,  razonamiento que apoya en doctrina de esta Sala de la Corte.   

En  relación  con  el delito de concusión,  expresó  que  está  debidamente probado que el procesado valiéndose del temor  por  la  autoridad  que  representaba  en el momento y la facultad para disponer  sobre  la libertad de DÍAZ CLAVIJO y su eventual traslado a la penitenciaria de  El  Barne,  condicionó  la  recepción  de  la indagatoria y la liberación del  retenido  a  la entrega material de la tractomula que para ese momento la tenía  en la ciudad de Cartagena.   

Luego  de  hacer  referencia a los medios de  prueba,  destacó que el Fiscal manifestó en la injurada que rindió dentro del  proceso  que  se le siguió por el delito de privación ilícita de la libertad,  que  capturó a DIAZ CLAVIJO con el objeto de oírlo en indagatoria, sin embargo  tuvo   oportunidad   de  cumplir  con  ese  cometido  el  lunes  siguiente  pero  sólo   practicó   la   diligencia hasta el día martes en horas  de la tarde, cuando   

el  rodante  se  encontraba  en  Medellín y  había  sido  entregado  a un funcionario del C.T.I. y puesto a disposición por  uno de los hijos del capturado, liberando seguidamente a éste.   

Que los medios de prueba permiten colegir que  el  doctor ORJUELA SEGURA “abusando de las funciones  que  le  han  sido  confiadas  constitucional  y legalmente, constriñó a Jorge  Alfonso  Díaz  Clavijo,  para  que  procediera  a  colocar  a  disposición del  Despacho  un  bien  del cual se pregonaba, se erigía como objeto material de la  ilicitud  de  hurto  entre  condueños; constreñimiento que se fundamenta en la  amenaza  abierta  que  el funcionario judicial ejerció sobre los miembros de la  familia  Díaz,  a quienes indicó que de no colocar a disposición del despacho  la  tractomula  procedería  a  conducir  a  Jorge  Alberto  Díaz Clavijo, a la  penitenciaria    ‘el  Barne’,      de  Tunja.”   

Finalmente, con apoyo en jurisprudencia de la  Corte,  aduce  que  el  condicionamiento  que  hizo  el doctor ORJUELA SEGURA de  recibirle  indagatoria  al  retenido  DÍAZ  CLAVIJO y posteriormente dejarlo en  libertad  cuando  entregara  la  tractomula, constituyó una abierta amenaza que  realizó  prevalido  de  la  investidura  con  la  cual  injurió  la ética del  Estado.   

SENTENCIA APELADA  

Después de hacer mención a los hechos y los  antecedentes  procesales con apoyo en las declaraciones de OMAR HERNÁN QUINTERO  ZAPATA  y  EDGAR FERNANDO ZEA MAZO, quienes en su condición de funcionarios del  C.T.I.  de  la  Fiscalía acompañaron al procesado en la ciudad de Medellín en  desarrolló  de  las  labores orientadas a la localización de la tractomula que  presuntamente  había  sido  objeto  de hurto por parte del señor JORGE ALFONSO  DÍAZ  CLAVIJO,  concluye  que  el  ex  funcionario procesado no había expedido  orden   alguna   para  capturar  a  éste,  “porque  prácticamente  él  fue  el  que  dirigió  y  llevó  a cabo la captura,   quedando de legalizar (sic) después de este trámite.”   

Que   además   de   lo   dicho   por  los  investigadores  del  C.T.I.,  procesalmente  se  cuenta  con  las  declaraciones  vertidas  por NICOLAS CUARTAS MURILLO y ROCIO LOURDES JARAMILLO ÁLVAREZ quienes  dan  cuenta  de  la forma como el ex fiscal ingresó a la casa, identificó y se  llevó  al  señor  DÍAZ  CLAVIJO  sin  exhibir orden de allanamiento o captura  alguna  y  cuando la última le exigió la orden judicial simplemente respondió  que  él  era Fiscal. Circunstancias que también narró el señor JORGE ALFONSO  DÍAZ  CLAVIJO,  quien,  además,  manifestó que al momento de la captura el ex  funcionario  le  dijo  que  lo  detenía  por el robo de una tractomula y que lo  llevaba  para  la  Cárcel de Bellavista y el miércoles o jueves siguiente para  la de El Barne, en Tunja.   

Que en el mismo sentido atestiguaron RICARDO  ALONSO  DÍAZ  DÍAZ  y  el  abogado  JUAN  GUILLERMO  MONTOYA,  testimonios con  fundamento  en  los  cuales  insiste   en  que  el  procesado  privó de la  libertad  al señor DIAZ CLAVIJO por un delito querellable, sin la existencia de  orden  escrita, un día domingo, en una ciudad distinta a aquella de su habitual  sede   de  funciones,  coaccionando,  además,  al  sindicado  a  entregarle  el  vehículo  como condición indispensable para obtener su libertad so pena de ser  conducido a la Cárcel de El Barne, en Tunja.   

Como  epílogo  del  ilícito  proceder  del  funcionario  investigado,  ante  la petición de LUÍS GONZALO ROBLES SÁENZ, el  18  de  febrero  de  1999  decretó  el  embargo  y  secuestro  del  50%  de  lo  perteneciente  al  sindicado de ese rodante y dispuso su entrega al denunciante,  con  lo  cual  desconoció  las  exigencias  del  artículo  681  del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado por el artículo 67 de la Ley 794 de 2003, con  fundamento en el cual debió entregársele a un secuestre.   

Así,   el   funcionario  acusado  no  fue  consecuente  con  la  anterior  determinación,  porque  sin haber practicado la  diligencia  de  embargo  y  secuestro  sobre  el rodante, ordenó al comisionado  hacer  entrega  provisional  del  mismo al denunciante, desconociendo las normas  vigentes  y  las condiciones en las cuales surgió la querella, pues en criterio  del  Tribunal  se  hacía  imperioso  dejarlo  en  poder  de  un  auxiliar de la  justicia,  si  de  lo  que  se trataba era de proteger los derechos que surgían  nítidos para ambos copropietarios.   

Refiere  que  desde cuando el denunciante se  presentó  a  ampliar  la  queja,  el  propósito  del funcionario se orientó a  obtener  que  le  entregaran  la  tractomula,  para él a su vez entregársele a  aquél.  Así  se  desprende,  afirma, del contenido del oficio mediante el cual  solicitó  autorización  para  trasladarse  a  la  ciudad de Medellín haciendo  énfasis  sobre  tal  aspecto.  Una vez capturó a DIAZ CLAVIJO, lo amenazó con  recluirlo  en la Cárcel de Bellavista en Medellín y posteriormente trasladarlo  a  la  de  El  Barne  en  Tunja,  diciéndole  que  la  detención  dependía de  él.   

Por lo anterior, considera, fue que el mismo  Tribunal  en  la  sentencia  dictada  contra  el ex funcionario por el delito de  privación  ilegal  de la libertad, señaló que “El  fiscal  ORJUELA  SEGURA  ordenó  verbalmente  la  captura de JORGE ALFONSO DIAZ  CLAVIJO  con  el propósito de obtener también la entrega del tractocamión que  se   encontraba   en   su   poder  y  que  era  producto  del  ilícito  que  se  investigaba”.   

En  lo que concierne al delito de concusión  afirmó  que “el Fiscal abusó de sus atribuciones o  funciones,  porque  teniendo competencia para instruir el proceso de hurto entre  condueños  y  en  general  para librar órdenes de captura bajo los parámetros  legales,  hizo  uso de las mismas saltando por encima de ellos con el propósito  de  obtener  la entrega de la tractomula para devolverla a uno de los condueños  en  neto  perjuicio del otro. Precisamente por eso, fue por lo que se aceptó la  competencia  para  conocer de este proceso, porque quien abusando de sus propias  funciones  delinque  ostentando  una calidad que le da un fuero especial como en  el  caso  del  Fiscal,  no  se  tiene en cuenta en sí el lugar de comisión del  hecho  para  la  atribución  de competencia, sino el fuero que sigue la persona  donde quiera que ésta se halle en el territorio nacional.”   

Que además de la realización de los verbos  rectores  que  gobiernan  esta  conducta  prohibida,  también  se  requiere  la  concurrencia  de elementos normativos para su estructuración, como la dación o  la  promesa  para el servidor público o para el tercero, de dinero o cualquiera  otra  utilidad  indebidos.  En  tal  sentido,  que  “dar” implica la entrega  presente,  mientras  “la  promesa”  hace  referencia al futuro y la utilidad  puede  ser  en  dinero o corresponder a todo aquello capaz de producir provecho,  comodidad,  fruto  o  interés,  que  puede  servir  en  tanto que aprovecharse,  significa  la  conveniencia misma que se puede sacar de una cosa, de una persona  o de una situación.   

Admite con base jurisprudencial de la Corte,  que  no  es necesario que la utilidad, el dinero o el provecho buscado realmente  se  obtengan,  de  tal suerte que para la estructuración basta que la exigencia  se haga para que el delito de entienda consumado.   

En torno al delito de falsedad ideológica en  documento   público,   afirmó  que  también  requiere  de  un  sujeto  activo  cualificado  –el servidor  público– que en ejercicio  de  sus  funciones  al  extender  documento público que pueda servir de prueba,  para  el  cual  está  facultado de conformidad con la órbita de sus funciones,  consigne    un    hecho    o   circunstancia   que   no   corresponde   con   la  realidad.   

En  los  hechos  objeto  de  averiguación,  razona,  el  ex  funcionario capturó al señor JORGE ALFONSO DIAZA CLAVIJO, sin  la  existencia  de  resolución y de orden captura previamente emitidas. Una vez  lo  privó  de  la  libertad  en  los  calabozos  del  C.T.I.  de  Medellín sí  pretendió  legalizar la captura y oficio a los funcionarios del C.T.I. para que  le  dieran  información  sobre  el procedimiento, con lo cual lesionó la norma  prohibitiva de la falsedad ideológica.   

Aun  cuando  el  procesado  fue vinculado al  trámite  por  medio  de  declaración de ausencia, el sentenciador de instancia  trajo  a  colación  la  injurada  que  rindió  dentro  del  proceso  que se le  adelantó  por  el  ilícito  de privación ilegal de la libertad, para concluir  que  lo que allí afirmó, en relación con los delitos de concusión y falsedad  ideológica,  no  varía su situación porque la prueba recaudada informa que el  ex  Fiscal,  desde  el  principio,  le dijo a DIAZ CLAVIJO que necesitaba que la  tractomula  apareciera y que por eso la detención dependía de él, pues fue lo  que  le dijo al abogado antes de la indagatoria, motivo por el cual para poderla  entregar  se  la  hicieron  traer desde Cartagena, circunstancia que conoció de  antemano  porque  el  primero de febrero uno de los hijos del ofendido lo llamó  para  decirle  que  la  tractomula  iba  en  camino  y  que tan pronto llegara a  Medellín se la colocaría a disposición.   

Que  la  orden  de  captura  y  el  oficio  correspondiente,  fechados  en Medellín el 31 de enero de 1999, para justificar  la  captura,  fueron elaborados con posterioridad a la misma y a pesar de que el  proceso  no  la  ameritaba  en  ese momento porque válidamente se había fijado  audiencia  de  conciliación  para  el 2 de febrero siguiente, oportunidad en la  cual DIAZ CLAVIJO debía comparecer.   

Después  de  la  apertura la investigación  tampoco  ordenó  la captura ni está fue la misión anunciada para solicitar la  comisión  de  servicio,  y  al momento de producirse la misma no tenía ninguna  orden,  no  la  exhibió  y  cuando el abogado del capturado le reclamó por tal  requisito,  respondió  que  él  podía  hacerla  y legalizar posteriormente el  procedimiento.  Y  esto  es  lo  que  se  deduce  de  las  declaraciones  de los  investigadores  del  C.T.I.,  porque  ellos  jamás vieron que el fiscal tuviera  orden  alguna,  porque  prácticamente  la captura la hizo él con la promesa de  legalizarla ante sus superiores.   

En  suma,  que  constituyendo  la  orden  de  captura  un  documento  público, impartida por el procesado en ejercicio de sus  funciones,  la misma como el oficio a través del cual la comunicó al C.T.I. su  contenido  fue  falseado  en  cuanto en ellos se consignó una fecha diferente a  aquella en que realmente fueron expedidos.   

Por  otra  parte, que el procesado no tenía  dentro  de  sus fines el de capturar al sindicado en la querella que estaba bajo  su  conocimiento,  al punto que, según la indagatoria que rindió en el proceso  que  se  le  adelantó  por  el  delito  de  privación  ilegal  de la libertad,  contrariando  la  realidad,  le  adujo  al  Director  Seccional de Fiscalías de  Tunja,  que  ante  la grosería y altanería de DIAZ CLAVIJO lo había capturado  en las instalaciones.   

Consideró  que los tipos de prohibición de  concusión  y  falsedad ideológica en documento público, no quedan inmersos en  el  de  privación  ilegal  de la libertad. Al respecto dijo que “el  delito  de  privación ilegal de la libertad, no puede contener  los  otros  dos que tienen ingredientes estructurales que desbordan la capacidad  del  primero y cuyos objetos de protección jurídica son derechos absolutamente  diversos;  al  contrario,  pueden  concurrir  y en efecto lo hacen bien sea como  delitos medio o como delitos fin”.   

Igualmente,  que  no puede considerarse como  irrelevante  la  fecha contenida en la orden de captura como en la comunicación  que  de  la misma se remitió al C.T.I., porque cambiar la fecha en un documento  que  tiene  el  carácter de público afecta la confianza de los asociados en la  verdad de su contenido y de la fecha en que se expidió.   

Que  la  acuciosidad  del  Fiscal en ningún  momento  lo  relevaba del categórico imperativo de cumplir con la Constitución  y  la Ley, respetando los derechos de los ciudadanos que son la base fundamental  de la convivencia y del desarrollo de la nación.   

Como   corolario   de  todo,  el  Tribunal  sentenció  al sindicado a la pena de 60 de meses de prisión, multa en cuantía  equivalente  a  62.5  salarios  mínimos  a  favor  del  Consejo  Superior de la  Judicatura  y  a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de  la  pena  de  prisión,  en  razón  del  delito  de  concusión  que  punitivamente  es  el  de  mayor  gravedad;  y  aumentó la pena privativa de la  libertad  en  24  meses  por  el  delito  de  falsedad  ideológica en documento  público,   respecto   del   cual,   considerado   individualmente,  previamente  calculó  la pena en 57 meses de prisión.   

LA APELACIÓN  

El defensor de oficio del procesado interpuso  recurso  de  apelación  contra  el  fallo de instancia con el objeto de que sea  revocado  y  en  su lugar le absuelva de los cargos que le formuló la Fiscalía  General  de  la  Nación  como  presunto  autor  responsable  de  los delitos de  concusión y falsedad ideológica en documento público.   

En tal sentido, en relación con el delito de  falsedad,  anota que según la opinión más generalizada, incurre en detención  arbitraria  el  funcionario  que  tiene entre sus funciones la facultad legal de  privar  de  la  libertad  a  las  personas  cuando  lo  hace sin sujeción a las  formalidades  prescritas legalmente o cuando la norma jurídica no autorizaba su  detención.   

Considera  que si de acuerdo con el Tribunal  la  falsedad ideológica se consumó al consignar en la orden escrita de captura  una  fecha que no corresponde a la realidad, tal conducta es irrelevante, inocua  y  superflua  como  tipo  penal autónomo, porque la misma se subsumiría dentro  del  tipo  penal  de  privación ilegal de la libertad por haberse efectuado una  detención  arbitraria  sin  las formalidades legales prescritas, pues lo que el  Tribunal  denomina  tipo autónomo de falsedad ideológica en documento público  es  apenas un medio instrumental para cometer la conducta punible descrita en el  artículo 272 del Código Penal.   

Que  la privación ilegal de la libertad del  señor  DÍAZ CLAVIJO implicó el uso de medios no sujetos a las normas legales,  luego  la  expedición  oportuna  o inoportuna de la orden escrita de captura es  apenas  un medio para lograr la privación ilegal de la libertad, por lo que esa  actividad  de  la  expedición  escrita de la orden de captura forma parte de la  conducta punible por la cual el procesado ya fue condenado.   

De  suerte  que  la  conducta  contra  la fe  pública  no  tuvo como finalidad atentar contra ese bien jurídico, sino que lo  pretendido  con  la  expedición  posterior  de  la  orden de captura, según el  razonamiento  del  a quo, fue  la  privación  ilegal  de la libertad conducta por la cual fue sancionado el ex  servidor.   

Finca  el  argumento  de  atipicidad  de  la  conducta  en  que  la  orden  de captura es absolutamente irrelevante y no tiene  ninguna   incidencia  dentro  del  proceso  penal,  cuestión  diferente  es  la  legalidad  de  la orden de captura, la cual fue debatida en el proceso en que se  condenó  al  ex  fiscal  por privación ilegal de la libertad concluyéndose en  que era ilegal la orden de captura.   

Que  aceptando  el argumento del Tribunal de  que  primero  se  captura  y  que después se expide la orden, tal actuación no  implica  el  desarrollo  de  la conducta típica de falsedad atribuida porque el  documento  no  contiene  ninguna  mentira, por el contrario corresponde a lo que  realmente  ocurrió,  porque  no  existió  falsedad  en  la  ideas “en   el   documento   que   contiene   la   orden   escrita   de  captura”   de   tal   modo   que   la  conducta  es  atípica.   

Pero  además de ser atípica la conducta de  su  procurado,  cree  que  no  existe prueba que demuestre la materialidad de la  misma  y  la  responsabilidad, pues la afirmación de que no se había elaborado  orden   escrita  para  proceder  a  la  captura  del  procesado  es  apenas  una  suposición,  como  el  argumento  de  que  DIAZ  CLAVIJO  no fue recibido en la  Cárcel  de  Bellavista, ante lo cual plantea diversas hipótesis de por qué no  fue  recibido,  diferentes a la ausencia de orden de autoridad judicial para ese  momento,  siendo  lo  cierto  que  la  privación  de  la  libertad se verificó  exclusivamente  para  recibirle  indagatoria  ante  la  negativa  reiterada  del  procesado a comparecer.   

Que  de  los  testimonios de los agentes del  C.T.I.  no se puede concluir con grado de certeza la inexistencia de la orden de  captura,  y menos de los testimonios interesados del denunciante, sus familiares  y  del  abogado.  En  consecuencia,  que no existe el grado de certeza necesario  para  condenar  y  hay  dudas  al  respecto  y,  como  no ha sido desvirtuada la  presunción  de  inocencia  se  debe absolver al procesado del cargo de falsedad  ideológica.   

En relación con el del delito de concusión  aduce  que el Tribunal no tuvo en cuenta que el señor DIAZ CLAVIJO desapareció  el  tractocamión  que era de una sociedad común y proindiviso con LUIS GONZALO  ROBLES  SAENZ  y  que  el  procesado  cumpliendo  fielmente  con  su función de  “resolver    un   conflicto   de   hurto   entre   condueños   recuperó   el  tractocamión”;  rechazando  que  el  procesado  actuó  de  forma eficiente y  eficaz frente a la normatividad procesal.   

Por ello, la conducta de su procurado por ese  hecho  es  atípica  porque  lo  que  hizo  fue  cumplir  con  sus  funciones  y  “su   conducta  sorprende  tanto,  dentro  de  una  generalizada  ineptitud para investigar y resolver el conflicto penal de fondo y  no  solo con argumentos estériles e incomprensibles que no entienden ninguno de  los sujetos procesales”.   

Proclama  que no es antijurídico el actuar  del  sindicado,  que  frente  a  un delito de hurto entre condueños cuyo objeto  material  corresponde  a un tractocamión, persiguió su recuperación de manera  diligente  y  ahora  se  le crítica y se le establece responsabilidad penal por  tal hecho.   

En  relación  con  las  citas relativas al  Código  de  Procedimiento  Civil  por  el  juzgador de instancia, afirma que no  vienen  al  caso,  porque en tratándose de un vehículo automotor, solamente se  puede  registrar  la  medida  de  embargo cuando la propiedad aparece inscrita a  favor  de  los  copropietarios,  hecho  que  no ocurrió en este caso en el cual  apenas  hay  un  contrato de compraventa y una disputa evidente entre el derecho  de  copropiedad y explotación del vehículo la cual correspondía resolverla al  juez  civil. Así, desde el punto de vista penal, el procesado hizo lo correcto,  restablecer  el derecho y dejar a las partes en libertad para que reclamaran sus  derechos ante la justicia ordinaria civil.   

Insiste  en  que  la conducta de concusión  atribuida   a   su   procurado  es  atípica  porque  el  fiscal  “asumió  la  competencia”    solucionando    un    conflicto    penal    de   hurto   entre  condueños.   

Que  la utilidad al recuperar la tractomula  no  fue  otra  que la solución del conflicto penal en beneficio de la justicia,  en  cuanto  se  hicieron  cesar  los efectos negativos de la conducta del señor  JORGE  ALFONSO DIAZ CLAVIJO quien efectivamente realizó una conducta típica al  desaparecer   con   el   vehículo   de  carga  y  amenazar  constantemente  con  desguazarlo.   

Finalmente, asevera que con la sentencia de  instancia   se   violó   el  principio  non  bis  in  idem   porque  su  procurado  ya  fue  investigado  y  sancionado  por  los  mismos hechos que inicialmente se adecuaron al ilícito de  privación  ilegal  de  la  libertad,  al  punto que los fundamentos fácticos y  jurídicos   expuestos   por   el  a  quo  son  similares  a los que en su momento manifestó para condenarlo  por el delito contra la libertad individual.   

Sostiene  que  el proceso penal no se puede  repetir  y  establecer  dos  sanciones  por un solo hecho so pretexto de errores  cometidos  en  la  investigación,  pues  las  equivocaciones  en  el proceso de  adecuación  típica  no  se  pueden  solucionar  con  la  que  se  le ocurra al  instructor  con  el  vedado propósito de corregir errores judiciales, porque al  final  independientemente  de  cómo  se denomine, la conducta es la misma, solo  que sancionada dos veces.   

Agrega,  que  el  hecho  de  que  se  hayan  utilizado  las  mismas  pruebas  que se acopiaron en el proceso que se adelantó  por  el  delito  de  privación  ilegal  de la libertad es violatorio del debido  proceso,  porque  no  fue  posible  ejercer  la  contradicción respecto de unos  elementos probatorios cuyo valor fue estimado previamente.   

Concluye  afirmando  que  en  este  caso el  fiscal   no   realizó  una  gran  investigación,  simplemente  fotocopió  una  investigación  anterior  y  valoró  la  prueba de la misma forma que lo había  hecho   anteriormente,  comentario  que  hace  extensivo  a  la  actuación  del  procurador y del Tribunal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es  competente  la  Sala  para pronunciarse  acerca  del  recurso de apelación interpuesto  contra las sentencias   dictadas  en  primera  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  (art.  75.3,  Ley 600 de 2000). En ese orden, y habiéndose acreditado  en  este asunto la calidad del procesado de Fiscal 26 Local de Tunja7 para la fecha  de  los  hechos se procede a desatar el  presentado por el defensor, no sin  antes  precisar que el estudio estará limitado al objeto de la impugnación y a  los aspectos inescindiblemente ligados al mismo.   

En orden a resolver el recurso de apelación  interpuesto,  observa  la  Sala  que  la  defensa en la sustentación incurre en  imprecisiones  teóricas  sobre la teoría de la acción y plantea la atipicidad  de  las  conductas  prohibidas imputadas desde la perspectiva del desvalor de la  acción  y,  en su sentir, la conducta del ex funcionario solamente se adecua al  delito  de  privación  ilegal  de  la libertad por el cual ya fue condenado, el  cual subsume las conductas que se investigaron en este proceso.   

En  torno  de la teoría de la acción y el  concurso  de hecho punibles esta Sala de la Corte, en caso similar se pronunció  del siguiente modo:   

“2.  Bajo este  marco,  así  el  defensor  de  la  ex Fiscal  no  lo tenga claro al entremezclarlo con la ausencia probatoria  sobre  los  delitos  que  dice  se  subsumirían en el de concusión, pues en un  plano  estrictamente analítico, el fenómeno de realización de la prohibición  típica,  o  en  términos  neoclásicos,  de  la  adecuación típica, para los  efectos   estrictamente   jurídicos  se  da  por  descontada  la  problemática  probatoria,   la  cual  de todas maneras y a fin de responder plenamente la  impugnación  será  tratada  más  adelante,  es claro que, en criterio de este  apelante,  no  son  varias  las  acciones que deben desvalorarse en contra de su  defendida,  y por ende, diversos resultados típicos a imputarle, sino una sola,  la  relacionada  con  el  delito  contra  la Administración Pública, pues, los  delitos  de falsedad pasarían a ser medios de aquella conducta, es decir, actos  que  la  integran,  irrelevantes  autónomamente  como hechos punibles objeto de  reproche.   

”3.   Así  y  aunque  para  tan  hondo  planteamiento,   le   es   suficiente   al  impugnante  la  simple  afirmación,  reservándose  las  argumentaciones  que  eventualmente sustentarían su tesis y  que  de  suyo,  como  es  sabido,  han  generado  arduos  y  profundos análisis  dogmáticos  en el pensamiento penalístico universal, una tal petición implica  establecer  los  exactos  límites  de  la  acción,  simple  y  llanamente así  entendida  o  como  acción típica o como acción típicamente antijurídica, y  como   basamento   de   ello   la   previa   fijación  de  una  fundamentación  iusfilosófica   del  derecho  o  normativista  o  con  raigambres  vinculativos  internos   de   política  criminal  o  bajo  la  proyección  renormativizadora  funcionalista,  en  fin, la unidad delictiva dependería del contenido y alcance  que  se  le  de a la conducta como objeto de prohibición penal, pero como aquí  se  desconoce  cualquier aproximación al respecto, todo indica que en el fondo,  lo  reclamado  es  que  se  revise  el  criterio del Tribunal en este sentido y,  opuestamente,  se  afirme   la  “unidad de acción”, o si se quiere, la  existencia   de   una  “conducta  única”,  como  la  ejecutada  por  la  ex  funcionaria              (…).   

”4.  Es,  entonces,  por el decurso de la  alegación  que,  para el apelante, o la acción ónticamente comprendida tiende  siempre  a  un  fin,  el  cual,  dirigido  por  la voluntad, hace que, previo el  conocimiento  causal,  la  exteriorice  poniendo  en  marcha  unos  determinados  medios,  que  se  entienden  idóneos  para  lograr  ese  objetivo  propuesto, y  precisamente  en  ellos  estarían  ubicados  los  que  el  Tribunal  consideró  constitutivos  de  falsedad  y fraude procesal, esto es, que no son elementos de  la  acción  final,  actos integradores de ella, sino acciones también finales,  independientes  y  autónomas caracterizadas, igualmente, por ser típicas o que  existiendo  multiplicidad de conductas causalmente ejecutadas y valoradas, es su  relevancia  jurídica  en  punto  del tipo de concusión la que permite colegir,  diríamos  que de acuerdo con su contenido y alcance, que en esa prohibición se  desvaloran,   así   mismo,   las  conductas  tipificadas  por  el  a  quo  como  constitutivas  de  falsedad  y  fraude  procesal,  o  en últimas, que a base de  afirmaciones  sueltas,  aun  en  estas  condiciones,  los  resultados  de  estas  acciones no le son jurídicamente imputables a la incriminada.   

”5.  Todas  estas  hipótesis dogmáticas  explorables  para  determinar  si  en  este caso y en relación con la ex Fiscal  (…), los referidos delitos  quedan  subsumidos en la conducta concusionaria, o si el tipo penal imputable es  únicamente  el  que  prohíbe  esta acción contra la Administración Pública,  bien  podrían  plantearse,  aun  excediendo,  y  en qué medida, las infundadas  aseveraciones     del    impugnante,    que    a    la    postre    –como  ya se dijo- se remiten a afirmar,  simple  y  llanamente  que,  desde  el  punto  de  vista  jurídico, sólo le es  atribuible  a  su  defendida el delito de concusión o que, debido a la ausencia  de prueba, también es imperativo llegar a similar conclusión.   

”Sin  embargo y siendo el delito único a  lo  que  contrae  la pretensión, necesario resulta precisarle, que ni aun dando  por  entendido  que  su  petición  se  haya inspirado en alguna de las posibles  soluciones  dogmáticas  propuestas  por la doctrina para abordar los baremos de  la   acción   y   por  ende,  de  la  problemática  concursal,  le  asiste  la  razón.     

   

”6.  Si  el  fenómeno se aborda desde la  perspectiva  finalista,  claro  se debe tener que su fundamento óntico no está  implicando  ni  sinónimo  de impunidad ni un deslinde dogmático que conlleve a  un  desconocimiento de la normatividad positiva, pues de ser este el enfoque que  pretenda  dársele,  necesariamente  habría  que  colegir  su  absoluto rechazo  siquiera  para  ser considerada su filosofía como sustento de una de las formas  de  concebir  el  derecho  penal  y  específicamente, la teoría del delito. El  problema  es  diverso,  es  el  de  recuperar  respecto  de  la  acción su real  contenido,  que  no  es  otro  que  la voluntad para oponerlo a la voluntariedad  propia  de  la  concepción causal de la conducta, y si para ello se parte de lo  óntico,  no  se  puede  olvidar  que  es  precisamente  el reconocimiento de la  acción  como  una  de las estructuras lógico objetivas, a las cuales recurrió  Welzel  para  que  el sistema penal contara con un “sistema de conceptos puros  supratemporales”,  esto  es,  en  contra de un sistema temporal perecedero, lo  que  hace que se acepte una determinada estructura de la acción, de conformidad  con  la  cual  la fijación en el individuo del fin que pretende alcanzar exige,  además  del  conocimiento causal normal, la ya referida elección de medios, de  los   idóneos   para   lograr  ese  propósito  y  así  acto  seguido,  previo  conocimiento,  igualmente, de las circunstancias concomitantes a su actuar (base  para  solucionar  la  problemática  del dolo eventual), exteriorizar la acción  interna  y traspasar a la externa, en la que se cumple el fin propuesto dirigido  por la voluntad.      

”7. Esta estructura, aplicable tanto a las  acciones  lícitas como ilícitas, ya en punto de las prohibidas (no creadas por  el  legislador, sino vedadas por éste), impone el claro deslinde de las cadenas  finales,  es  decir,  establecer  cuándo  subsisten diversas acciones finales y  cuando  se  trata  de  una  sola,  y  respecto  de esta labor, si bien el factor  temporal  y  demás  circunstancias  que rodeen el actuar pueden ser útil ayuda  para  ello,  es el análisis integral de la acción la que lo determina, pues el  fin  debe corresponder no únicamente al objetivo propuesto sino que éste, para  lograrse,  debe  haber empleado los medios necesarios para su obtención, siendo  posible  que  sean  diversos los fines que pretenda lograrse en un momento dado.   

”Entonces, impera cuestionarse si para la  consumación  de  la conducta concusionaria era imprescindible la falsificación  documental  de  que  aquí  se  trata  y posteriormente para ocultar el delito o  buscar  su  impunidad,  engañar  a la justicia?. Es claro que no. Pero, es que,  además,  el  establecimiento  de esos medios debe verse de acuerdo a la acción  prohibida,  es  decir,  que  con  base en la conducta elevada a la categoría de  delito  por  el  legislador,  es ella la que debe valorarse para que sea con esa  fuente  que se determine si fue la que su autor quiso realizar y realizó y qué  medios  empleó  para  lograrlo,  o  para ser más precisos, en lo que atañe al  presente  caso,  se  impone  partir  de  la  acción prohibida típicamente para  inferir  en  su  respecto cuál fue su desarrollo interno y externo, sin que sea  posible   a   motu   proprio   adicionarle   otras   que,  tanto  temporal  como  espacialmente,  no aparecen como medios de la primera y por el contrario, surgen  como  correspondiente a otra finalidad, pues en tales eventos, si esas conductas  también    se    encuentran    típicamente   prohibidas,   imprescindiblemente  corresponderán a una tipicidad autónoma.   

”Y, si esto ocurre frente a la concepción  final  de  la acción y dentro de su sistema, así en el neoclásico la voluntad  no   sea   considerada,   strictu   sensu,   como   su   contenido  –a  pesar  que  hoy  en  día, los mismo  causalistas  no duden en este reconocimiento, no obstante que la dinámica de su  sistemática  delictual implique otros alcances-, es del mismo modo evidente que  frente  al  causalismo y a su integral percepción del hecho punible, tampoco, y  con  mayor  razón, puede afirmarse unidad de acción delictiva cuando partiendo  de  una  definición  jurídica, es decir, creada por el legislador –contrario   a   la   final,   que   es  prejurídica-,  de  conducta  causal,  el  individuo  realiza  diversas acciones  típicas,  pues  frente  a  las  bases  teóricas  que  la  inspiran, suficiente  resultaría  la  exteriorización  de un tal comportamiento para que concurra la  tipicidad  del mismo, predicable homogénea o heterogéneamente de la pluralidad  de su ejecución.   

”Ahora,    si   tanto   causal   como  finalísticamente  unas  determinadas acciones aparecen óntica y jurídicamente  independientes,  no  se  ve cómo, en punto de tipicidad, no lo puedan ser; y si  el  análisis  se  pretendiere llevar al campo del “desvalor del resultado”,  como  lo  da  a  entender  de  modo  inconexo el recurrente, si es que con dicha  expresión   quiere  referirse  a  la  doctrina  según  la  cual,  por  razones  eminentemente  político  criminales,  en  determinados casos la vulneración al  bien  jurídico  objeto de tutela es prácticamente intrascendente, es obvio que  para  eventos  como  el  presente,  una  tal  teoría  ni  siquiera sería dable  considerarla,  como  que  se  trata  de  la  fe pública y la administración de  justicia,  de  por  sí  trascendentes,  tanto desde el punto de vista jurídico  como  social;  por  demás,  una tal alternativa se evidencia contradictoria, ya  que  precisamente la intrínseca vinculación entre la dogmática y la política  criminal  tiene  como básico sustento, en cuestionamiento al finalismo sobre la  trascendencia  dada  a  la  acción,  el  bien  jurídico, siendo su protección  finalidad  del derecho penal y por ende, el objeto de protección sustentatio, a  su  turno,  del  por  qué  de  la  prohibición  típica; entiéndese por qué,  precisamente,  sea respecto de los delitos contra el patrimonio económico donde  con mayor facilidad se suele enfocar esta alternativa.    

     

”Pero  además,  si  lo  que  se pretende  significar  es  que los resultados típicos de falsedad y fraude procesal quedan  desvalorados,  subsumidos,  en  el  de  la  concusión, tampoco se ve viable esa  posibilidad  para  unificar  la conducta, pues tratándose de varias autónomas,  es   lo   entendible   que  el  desvalor  de  acción  y  el  de  resultado  son  independientes  para  efectos  de inferir su correspondencia con la prohibición  típica,  siendo problema distinto el que concierne con la pena, ya en punto del  tratamiento  de  los concursos delictivos que cada legislación consagre o de la  acumulación   jurídica   de   penas,  como  sucede  en  nuestra  legislación.   

”Y  para  acabar  de  englobar este marco  teórico  a  fin  de  proceder a confrontarlo con lo probado en este proceso, no  está  por  demás  observar,  que  ni  aun  recurriendo  a  la  teoría  de  la  imputación  jurídica  u  objetiva  como se denomina más comúnmente dentro de  esta  corriente,  y  lejos  de  que  sea  el  Código  Penal próximo a regir el  Estatuto  que, en su artículo noveno la exija expresamente, ya que aun frente a  la  presente  regulación,  si  así  se quisiese, también se ha argumentado su  reconocimiento,  pues  es  sabido  cómo la corriente funcionalista entiende que  corresponde  a  una exigencia jurídica aplicable sin norma positiva que así lo  imponga,   toda   vez  que  se  trata  –para  su  mayoría-  de  una  nueva exigencia conceptual tácita del  tipo,  tampoco  resulta viable siquiera pensar en la posibilidad a que aspira el  impugnante,   ya   que,  debidamente  separadas  causalmente  cada  una  de  las  conductas,  el  solo  hecho  de entender que frente a las mismas se ha creado el  riesgo,  ya sea al bien jurídico para unos o a la expectativa de inviolabilidad  de  la norma, para otros, excluye tal posibilidad”8.    

El caso que se analiza la defensa alega que  el  ilícito  de  privación ilegal de la libertad, por el cual ya fue condenado  el  procesado,  involucra  en  su  ejecución  y subsume los ilícitos contra la  administración  pública  y la fe pública por los cuales ahora el a  quo  impartió  sentencia  de condena,  como  si  constituyeran  una unidad de acción  inescindible, al extremo de  proponer  una presunta violación al principio non bis  in  ídem,  desconociendo  que una y otra conductas, a  pesar de guardar relación de medio a fin, son autónomas.   

Siguiendo el planteamiento de la defensa se  llegaría  a conclusiones jurídicamente devastadoras frente a lo ocurrido en el  primer  proceso,  en el cual el ex funcionario fue condenado por un ilícito que  frente  a  los de concusión y falsedad ideológica en documento público, es de  menor   entidad,   dejando  de  lado,  con  esa  proposición,  que  la  acción  finalísticamente  estuvo orientada a la realización de la exigencia ilícita y  que  en  tales  condiciones,  si  su  argumento  fuera  lógico  y razonable, se  tendría  que  admitir  que fue sentenciado por un delito que forma parte de una  conducta  prohibida  de  mayor entidad jurídica, lo cual riñe con la lógica y  la   realidad,   dada   la   autonomía   de   cada   una   de   las   conductas  imputadas.   

En  efecto  se desprende de las diligencias  que  ab  initio el accionar  del   procesado   tuvo   como   norte  específico  “la  recuperación”  del  tractocamión  y  con  ese propósito, previo visto bueno de Fiscal Coordinador,  solicitó  al  Director  Seccional  de  Fiscalías  de  Tunja autorización para  trasladarse  a  la  ciudad  de  Medellín  con el objeto de realizar diligencias  encaminadas a cumplir el objetivo previamente trazado.   

Una  vez  llegó  a aquella ciudad, ante la  frustración  por  no  haber  hallado el camión en el sitio en el que le había  sido  informado,  como  tampoco  en  las zonas de la ciudad donde normalmente se  agolpan  esa  clase  de automotores, resolvió dirigirse al municipio de Barbosa  en  el  cual,  según tuvo noticia, vivían los suegros de DÍAZ CLAVIJO, con el  propósito  de localizar y capturar a éste, intención que como se desprende de  lo  narrado  por  los  funcionarios  del  C.T.I.  que  lo  acompañaban, puso de  manifiesto   durante   el  recorrido,  pues  les  dijo  que  si  lo  encontraban  procedería    a    privarlo   de   la   libertad,   hecho   que   ulteriormente  legalizarían.   

De  ahí  en adelante, una vez capturado el  señor  DÍAZ CLAVIJO fue introducido en la camioneta utilizada por el ex Fiscal  y  los  funcionarios  del  C.T.I.  para  el desplazamiento, dentro de la cual se  encontraba  el  abogado  SEGUNDO EUGENIO PINEDA quien representaba los intereses  del  denunciante  no  constituido en parte civil dentro de aquella actuación, y  seguidamente,    según   narra   OMAR   HERNÁN   QUINTERO   ZAPATA9 el funcionario  le  preguntó  por la tractomula y aquél le respondió que la tenía trabajando  en la ciudad de Barranquilla y que no iba a traerla.   

Ante  la respuesta el doctor ORJUELA SEGURA  emprendió  la  ejecución  del  plan  previamente  ideado  para  persuadirlo de  colocar  a  disposición de su despacho el rodante, debiéndose observar en este  sentido  que  la  captura  de DIAZ CLAVIJO se realizó el domingo 31 de enero de  1999  en  horas  de  la  noche,  luego si la misma, como lo aseguró tenía como  finalidad  oírlo  en  indagatoria,  debió recibírsela inmediatamente o a más  tardar  en  la  primera  hora  hábil siguiente, porque se daban las condiciones  para  ello,  pues  llegaron al lugar donde fue encarcelado, en el término de la  distancia,  los hijos de aquél y el abogado para enterarse de los motivos de la  aprehensión y de su suerte.   

Empero,  como  la  tarea que se fijó desde  cuando  solicitó  autorización  para trasladarse a la ciudad Medellín, era la  de   recuperar   el   tractocamión   que  presuntamente  había  sido  hurtado,  vergonzosa-mente   para  la  administración  de  justicia,  dispuso  la  ilegal  privación  de  la  libertad  constriñendo  al  sindicado  para  que  dejara  a  disposición  el automotor ejecutando actos que entrañaban la posibilidad de un  mal  mayor.  Entre  ellos,  haber  acudido durante el recorrido del municipio de  Barbosa  al  de  Medellín,  a  la  cárcel de Bellavista con el supuesto fin de  dejarlo  allí  recluido mientras lo trasladaban, según él, a la penitenciaria  de  El  Barne  en  la ciudad de Tunja, dando a conocer de esa forma hasta dónde  llegaría  en caso de que no se cumplieran las expectativas, entres estas, la de  recuperación material de la tractomula.   

Actos  y  manifestaciones  con  los  cuales  causó  temor  al  señor  DÍAZ  CLAVIJO y a su familia, pues de esa manera los  persuadió  para  que  entregaran  el  tractocamión, como realmente ocurrió el  martes  2  de febrero de 1999, fecha en la cual escuchó a aquél en indagatoria  ordenando  subsiguientemente  su  liberación,  cumpliendo  de  esa forma lo que  manifestó desde el comienzo.   

Con  fundamento en lo anterior la Fiscalía  edificó  la  imputación  jurídica por el delito de concusión, a la cual hizo  eco   el   a   quo  en  la  sentencia.  Empero,  del  examen  de  las  diligencias,  observa  la Sala que la  denominación  jurídica  que  corresponde a los hechos es diferente como pasa a  demostrase.   

El artículo 140 del Código Penal de 1980,  modificado  por la ley 190 de 1995, como el 404 de la Ley 599 de 2000, sancionan  al  “empleado oficial que abusando de su cargo o de  sus  funciones,  constriña  o  induzca  a  alguien  a  dar  o prometer al mismo  empleado  o  a  un  tercero,  dinero  o cualquier otra utilidad indebidos, o los  solicite”.   

De  la  anterior descripción se distinguen  los  siguientes  elementos  para  su configuración: 1. El ejercicio de un cargo  público,  con  prescindencia  de  la categoría y de las tareas administrativas  asignadas.  2.  El abuso de autoridad el cual se manifiesta en cualquiera de las  formas  alternativas de conducta establecidas en el tipo (constreñir, inducir o  solicitar).  3.  La  dádiva  entregada  o  prometida  al  servidor público o a  terceras  personas,  la cual puede estar representada en dinero o cualquier otra  utilidad.   4.  El conocimiento de ilegitimidad del acto; y 5. La relación  de  causalidad  entre  el  acto del funcionario y la promesa de dar o la entrega  del     dinero     o     utilidad     indebidos.10   

En   el   caso   bajo   examen  falla  la  estructuración  del  ilícito en cuanto que el ex fiscal procesado para cumplir  con    sus    deberes    oficiales   –oír  en  indagatoria a DÍAZ CLAVIJO y ulteriormente liberarlo dada  la  naturaleza  del  delito  que  investigaba-  exigió  la  entrega  previa del  vehículo  que  constituía  el  objeto material del hurto, respecto del cual el  Coordinador  de  la U.R.I. de la ciudad de Tunja había ordenado su incautación  e  inmovilización  mucho  antes  de  que  el  aquí  procesado conociera de las  diligencias,  como medida orientada a garantizar el establecimiento del derecho,  se asume.   

Y con la anterior finalidad el ex fiscal se  trasladó  a  la ciudad de Medellín, de tal modo que si dentro de las pesquisas  que  realizó acompañado de los investigadores del C.T.I. hubiese localizado el  automotor,  indeclinablemente debía cumplir con ordenado dentro del proceso, lo  cual  constituía  el  objeto  de  su  misión. De suerte que en este proceso no  debió  criticársele  la legalidad de la incautación y la entrega ulterior del  mismo  al  denunciante,  considerada  en  el fallo de instancia como el provecho  ilícito  a  favor  de  un  tercero, sino el método utilizado para materializar  aquella  orden  que  sin  duda alguna constituye un flagrante abuso de autoridad  contemplado  en  el  artículo 152 del Decreto 100 de 1980 y en el artículo 416  de la Ley 599 de 2000.   

En  efecto,  nótese  como  en el delito de  concusión  el  abuso  reside  en  hacerse  dar,  entregar  o  prometer dinero o  cualquier  otra  ventaja  aprovechando  el  temor  que  el  poder infunde en las  personas,  en  tanto  que  en  el  abuso de autoridad puro y simple no existe el  aprovechamiento  personal  o de terceros, basta que la actuación sea arbitraria  e  injusta,  como  finalmente  se concibió en el artículo 416 de la Ley 599 de  2000, para que se estructure.   

Lo  anterior  genera un conflicto jurídico  que  debe  resolverse  por  vía  de la variación de la calificación jurídica  provisional  como  lo consideró esta Sala de la Corte en autos de 14 de febrero  y  12  de  marzo de 2002 dictados dentro de los Radicados No. 18.457 y 19.013 en  los que se dijo, en lo pertinente:   

“Pero como consonancia no implica perfecta  armonía  o  identidad  entre  el  acto  de  acusación  y  el  de  fallo,  sino  señalamiento  de un eje conceptual factico-jurídico para garantizar el derecho  de  defensa  y  la  unidad  lógica  y jurídica del proceso, no se desconoce la  congruencia,  si  el  juez,  al  decidir  sobre  los  cargos  imputados, condena  atenuadamente,  por la elemental razón de que si puede absolver, puede atenuar,  siempre   y   cuando   se   respete   el   núcleo   básico   de   la  conducta  imputada.   

”En consecuencia, habrá congruencia si al  condenar,  la  conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio  en  la  resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el  juez  como  objeto  de  debate  y  no  admitida  por el fiscal, o por una figura  atenuada con relación a ellas.   

”Así, si la resolución de acusación lo  fue  por  homicidio  simple  y  se  modificó  a  agravado,  no  se  romperá la  congruencia  si  se  condena  por  homicidio  agravado  o  simple  o  culposo  o  preterintencional, etc.   

”Si  se  acusa  de  peculado culposo y el  juez,  en  la  oportunidad procesal prevista en la ley, advierte la necesidad de  que  se  cambie  a  peculado  por  apropiación,  pero  el  fiscal  no acepta la  alteración,  se podrá condenar por peculado por apropiación, o por culposo, o  por abuso de confianza, por ejemplo.   

”Si se acusa de tentativa de homicidio se  podrá condenar por lesiones personales.   

”La Sala insiste, lo que no puede hacer el  juez,  sin  romper la congruencia, es agravar la responsabilidad con relación a  los  cargos  imputados  en  la  resolución  de acusación y sus modificaciones.  Así,  si  se acusó por homicidio culposo y se varió a homicidio simple, no se  podrá  condenar por homicidio agravado; y si se acusó por lesiones personales,  no se podrá condenar por tentativa de homicidio.   

”Lo  anterior  implica  que  los  sujetos  procesales  deben  ser muy cuidadosos en presentar, en sus alegatos, frente a la  realidad  probatoria  y  al  entendimiento  de  las normas jurídicas, aquéllas  posibilidades  de atenuación de responsabilidad a las que se podría acudir, en  subsidio de la absolución”.   

Así,  la calificación jurídica que ahora  considera  la  Sala no altera el núcleo básico de la acusación porque a pesar  de   que  en  ella  no  se  mencionó  como  tampoco  lo  hizo  el  a  quo  en la sentencia, que la pretendida  exigencia  con  fundamento  en la cual se le enrostró al procesado el delito de  concusión  constituyera  un  acto  arbitrario  e  injusto, tal valoración hace  parte  de  la  estructura  típica de la concusión en cuanto el simple hecho de  constreñir  o inducir encierra la realización de un acto arbitrario, contrario  a  la  legalidad,  y,  desde  luego  injusto porque el trato dado a la víctima,  frente  a  los  intereses  superiores que gobierna la Constitución Política se  tornó discriminatorio y agraviante.   

Téngase en cuenta que en el debate público  la  Fiscalía  centró  la  imputación  fáctica  a la presión indebida que el  doctor  ORJUELA  SEGURA  ejerció sobre DIAZ CLAVIJO para que le hiciera entrega  de  la  tractomula  denunciada  como  objeto de sustracción, refiriendo, en tal  sentido,  los  diversos  medios  de  prueba  que  incriminan ese apremio como un  condicionamiento  arbitrario para restablecerle su derecho a la libertad, por lo  que solicitó al Tribunal:   

“  …  tener  en  cuenta  el  dicho  del  denunciante,  en  torno  a  la coacción indebida que fuera objeto, que el mismo  afirma,  que se trataba de un chantaje, desde el momento mismo en que se produjo  su  captura,  en  tanto  el  Fiscal  fue  muy  claro  en  expresar  ‘usted  me entrega la mula, yo lo indago  y     le     doy     la     libertad’”11.   

Y  el  defensor,  intentando  justificar la  actuación  del  procesado,  replicó  que  lo que hizo éste fue restablecer el  derecho  ante  la  advertencia  conocida  del procesado de que no devolvería el  tractocamión  y  amenazando  con  que lo iba a desbaratar y desaparecer. Motivo  por  el  cual,  resultaba natural que la primera discusión entre el sindicado y  el  funcionario  hiciera  referencia  al  automotor, afirmando seguidamente que:  “eso   jamás  quiere  decir,  que  el  fiscal  le  condicionó  la  libertad  a  la  entrega de la tracto mula (sic)”  12.   

Sin  embargo,  refiriéndose al mismo hecho  pero  con  perspectiva  diferente,  aseguró que ninguno de los funcionarios del  C.T.I.  que  acompañó al Fiscal escuchó que condicionara la libertad de DÍAZ  CLAVIJO,   lo   cual,   en  su  criterio,  generaba  duda  probatoria  y  debía  absolvérsele.   

Se  desprende  entonces  que la defensa, de  principio  a  fin, comprendió cuál era el núcleo fáctico de la acusación y,  con  base  en  él,  desarrolló  la  argumentación que consideró necesaria en  orden  a justificar la actuación del ex funcionario, de tal modo que el derecho  de  defensa  se mantuvo incólume y no sufre agravio alguno con la variación de  su calificación jurídica.   

Por otra parte, la subsidiariedad del delito  de  abuso  de  autoridad,  frente  a  lo  planteado  por  el  recurrente,  no es  suficiente  para  desestimar  su  concurrencia  con  los ilícitos de privación  ilegal  de  la  libertad  por  el  cual  el ex funcionario fue condenado y el de  falsedad  ideológica  en documento público, la ejecución de cada uno ocurrió  en  circunstancias separables, que no facilitan su subsunción en una cualquiera  de las demás especies delictivas por las que se procedió.   

La  privación  ilegal  de  la  libertad se  consumó  con  la captura de DÍAZ CLAVIJO, sin haber expedido previamente orden  que  así  lo dispusiera. La falsedad la efectuó porque con conocimiento de que  no  había  cumplido  con los requisitos constitucionales y legales para afectar  el  derecho  a  la  libertad  de aquél, procedió a elaborar documentos con los  cuales  quiso  legalizar la captura. Y, el abuso de autoridad lo ejecutó cuando  condicionó  la  recepción  de  la indagatoria y la liberación de aquél hasta  cuando  se  le  pusiera  a disposición el tractocamión, lo cual constituyó el  objetivo principal de su desplazamiento a la ciudad de Medellín.   

En  relación  con el ilícito contra la fe  pública,  con fundamento en lo anotado más arriba, claro es que se trata de un  hecho  autónomo  que  no  lo  subsume  el  delito  de  privación  ilegal de la  libertad,  pues para su configuración solo basta la dicotomía de lo consignado  en el documento público con la realidad.   

Al  respecto, adviértese, que el procesado  consciente  de  que  la  privación  de  la libertad del señor CLAVIJO DÍAZ se  realizó  sin  el  cumplimiento  de  los  requisitos  constitucionales y legales  porque   procesalmente,   a   pesar   de   haber   abierto  precipitadamente  la  investigación,  sin  esperar a que llegara la fecha que se había fijado por la  fiscal  que lo antecedió en el conocimiento de las diligencias, para escucharlo  en  versión  libre,  no dispuso su captura y tampoco emitió orden alguna a las  autoridades  de  policía  judicial en tal sentido y conciente de ello le dijo a  los  funcionarios  del  C.T.I.  que  lo  acompañaron  en  el  desarrollo de las  diligencias,  que si lograban ubicar al sindicado procedieran a capturarlo y que  posteriormente él se encargaría de legalizar ese hecho.   

Y,    así    procedió.   Emitió   la  respectiva   orden  mediante resolución que fechó  “Medellín     31    de     Enero    de  1999”13    y   con  la  misma  fecha,  elaboró  un  oficio  dirigido  al   Director  Seccional del  C.T.I. de Medellín   

solicitándole apoyo para la realización de  las   diligencias   y   la  captura  de  JORGE  ALFONSO  DÍAZ  CLAVIJO.  Cuando  procesalmente  está  visto  que  el apoyo lo solicitó al C.T.I. desde antes de  que  él  arribara a la ciudad de Medellín, pues a los funcionarios de policía  judicial  que  lo acompañaron durante su estadía en aquella ciudad les habían  impartido  instrucciones  precisas  en  la  orden de trabajo, y en desarrollo de  ellas  hasta  lo  recogieron  en  el  aeropuerto  de esa ciudad, en este sentido  declararon  los  señores  OMAR  HERNAN  QUINTERO  ZAPATA  y  EDGAR FERNANDO ZEA  MAZO14.   

Lo  afirmado  bajo  juramento por el señor  QUINTERO  ZAPATA,  quien  expuso  “él nos dijo  que  al  día  siguiente  nos  hacía  el  oficio  para  efectos del informe con  respecto  a  la  captura del señor, lo que efectivamente se hizo”,  no   deja  duda  alguna  acerca  de  la  inexistencia  de  la orden para  el  momento  en  que se  hizo  la  captura, aspecto que en relación con él fue aún más categórico en  la  primera  versión  que rindió sobre los hechos  dentro  del   trámite   adelantado   por  el  delito de privación ilegal  de    la    libertad,   en   donde,   al   interrogársele   si    el   oficio    de  31   de  enero   de  1999  les   fue   entregado   antes  o  después  de  la   captura  manifestó   que    “después”15.    Aspecto  sobre  el  cual  coinciden  el  denunciante y  su cónyuge quienes  fallidamente  solicitaron  al  ex  funcionario que exhibiera la orden de captura  recibiendo  como única respuesta que él era Fiscal16.   

Finalmente, en torno de la credibilidad que  se  le  ha  dado  a  los  testimonios  que  comprometen la responsabilidad de su  procurado,  solo  presentó  un argumento vago, pues no expuso razonadamente con  apoyo  en  la  sana  crítica  los  motivos por los cuales no debe creerse en lo  afirmado  por  los  testigos  y  por  ende  no demuestra cual fue el error en la  valoración  probatoria  en  que  incurrió  el a quo,  según su criterio.   

En  consecuencia, teniendo en cuenta que la  conducta  del procesado no constituye el delito de concusión la Sala procederá  a  modificar  la  condena  que  le fue irrogada para en su lugar, hacerlo por el  delito  de abuso de autoridad al cual se adecua ajustando lo necesario en cuanto  a  la  pena que en este caso, por el tránsito de legislación es exclusivamente  de  multa,  pues las demás penas principales se hacen inaplicables porque en la  nueva  legislación  no  se  consideró la interdicción de derechos y funciones  públicas   sino  la  pérdida  del  empleo  o  cargo  público  que  no  estaba  contemplada   en   la   anterior   disposición,    subsistiendo   únicamente la pecuniaria que en este caso   

se   graduará  dentro  de  los  extremos  señalados  en  el  artículo  152  del  código  derogado,  por  resultar  más  favorable para el sentenciado.   

De  este  modo,  el mínimo de la multa, es  decir,  diez salarios mínimos mensuales vigentes, conservando los criterios que  tuvo  en cuenta el a quo para  graduar  la  pena  privativa  de  la  libertad  por  el delito de concusión, se  aumentarán  en un veinticinco por ciento, con lo cual la pena de multa asciende  a 12.5 salarios mínimos mensuales vigentes.   

Así  las  cosas,  se  mantendrá  la  pena  privativa  de la libertad por el delito contra la fe pública en la cantidad que  consideró  el a quo antes de  hacer  el  incremento  por el concurso delictivo, es decir, en cincuenta y siete  meses  de  prisión  con la imposición de la pena accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  hasta  por  ese mismo lapso, la cual se   consideró  como  principal  en  relación con el delito de concusión que se le  había atribuido.   

En  mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

Primero: MODIFICAR  el  numeral “primero” de la parte resolutiva de la sentencia impugnada en el  sentido  de  condenar  a  EDGAR  MAURICIO  ORJUELA SEGURA en su condición de ex  Fiscal  26  Local  de  Tunja,  Boyacá,  a cincuenta y siete  (57) meses de  prisión  y  multa  de 12.5 salarios mínimos mensuales vigentes para el momento  en  que  se  produzca su pago, como autor responsable de los delitos de falsedad  ideológica  en  documento  público  y abuso de autoridad por acto arbitrario e  injusto,   respectivamente,  de  acuerdo  con  lo  considerado  en  la  anterior  motivación.   

Segundo: CONDENAR a  EDGAR  MAURICIO  ORJUELA SEGURA a la pena accesoria de interdicción de derechos  y   funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  pena  privativa  de  la  libertad.   

Tercero: CONFIRMAR  el   fallo   apelado   en   los   demás   aspectos  que  no  fueron  motivo  de  impugnación.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ       ALVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE   L.  QUINTERO MILANÉS   

        Salvamento de voto   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS           JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

         Excusa  justificada   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO    DE  VOTO   

Con el respeto que siempre he profesado por  las  opiniones  y  el  criterio  ajenos,  procedo a consignar las razones que me  llevaron  a  separarme  de  la  decisión  adoptada  por  la Sala el día 1º de  febrero  de  2007,  según  así  quedó  consignado  en Acta No. 09 de la misma  fecha.   

Para   comenzar,  debo  precisar  que  mi  desacuerdo  se  concreta  en  punto a la condena impartida por la mayoría de la  Sala  por  el  atentado  contra la administración pública, ilícito por razón  del cual debió emitirse fallo absolutorio.   

Comparto  el  criterio expuesto por la Sala  mayoritaria,   conforme  al  cual  la  conducta  desplegada  por  el  ex  Fiscal  EDGAR    MAURICIO   ORJUELA   SEGURA   no  configura  el  delito  de  concusión.  Pero  me distancio de la  Corporación     cuando     ubicó    dicho    comportamiento,    variando    la  calificación   jurídica  propuesta por la fiscalía, en el tipo penal que  establece   el  abuso  de  autoridad  en  su  expresión  pura  y  simple.    

En  orden  a  sustentar  mi punto de vista,  adecuado  resulta  recordar que el ilícito previsto actualmente en el artículo  416  de  la Ley 599 de 200 y denominado abuso de autoridad por acto arbitrario e  injusto  corresponde  a  un tipo penal de carácter subsidiario, en la medida en  que  es  aplicable  siempre  que  los  hechos  no  se  subsuman en otra conducta  punible,  que  es justamente lo acontecido en este caso, donde el comportamiento  del  ex  funcionario  de  la  Fiscalía,  doctor  EDAR  MAURICIO  ORJUELA  SEGURA,  estructuró únicamente el  ilícito  de  privación  ilegal  de  la  libertad,  por  virtud  del cual se le  condenó   en   el   otro   proceso   que   se   le  siguió  por  estos  mismos  hechos.   

La  conducta  punible  última  mencionada,  según  la  descripción  típica  que  de ella trae el artículo 174 del actual  estatuto  punitivo,  se  presenta  cuando  el servidor público, abusando de sus  funciones,  priva  a otro de su libertad. Como bien se desprende del texto legal  en  cita,  se trata esa de una modalidad de abuso de autoridad, mediante la cual  el  funcionario estatal de manera arbitraria y aprovechándose de su investidura  priva a otro sin razón de su derecho de locomoción.   

Cuando  el  servidor  público actúa de la  forma  antes reseñada, es decir, priva de la libertad a alguien abusando de sus  funciones,  no  puede  entonces  hablarse  de  la  comisión  simultánea de los  delitos  de  privación  ilegal  de  libertad  y  abuso  de  autoridad  por acto  arbitrario  e  injusto,  pues  este  último  comportamiento, dada su naturaleza  subsidiaria,  queda  subsumido  en  el atentado contra la libertad individual en  mención.  Afirmar  lo  contrario, comporta no solo desconocer la subsidiariedad  que  es  connatural  al  abuso  de  autoridad  sino incurrir en vulneración del  principio non bis in ídem.   

En el asunto que correspondió definir a la  Corte,  resulta  claro  que  el ex funcionario ORJUELA  SEGURA   privó   ilegalmente   de   la  libertad  al  denunciante  con  evidente  abuso de sus funciones y con el único fin de lograr  la  recuperación  del tractocamión, cuya inmovilización e incautación había  sido  dispuesta  dentro  del  proceso  penal  que  estaba  a  su  cargo  en  ese  momento,   y  es así como lo mantuvo en ese estado hasta tanto no cumplió  con  tal  cometido, como quiera que condicionó la liberación del retenido a la  entrega efectiva del automotor.   

La  conducta desarrollada por el ex fiscal,  en  consecuencia,  no  fue  más  allá  de privar ilegalmente de la libertad al  denunciante,  reteniéndolo  por  algún  tiempo mientras lograba su propósito,  sin   que  sea  dable  predicar  que  incurrió,  mediante  el abuso de sus  funciones,  en un acto arbitrario e injusto distinto al de coartar el derecho de  locomoción  del  afectado;  luego no debió, por ese hecho, deducírsele delito  adicional a aquel por razón del cual obtuvo condena por separado.   

Así  las cosas, reitero que la Sala debió  revocar  la  condena por el ilícito atentatorio de la administración pública,  y de ahí la razón de mi discrepancia.   

Con toda atención,  

MARINA PULIDO DE BARON  

Magistrada  

Fecha ut supra  

    

1 Fl.  62 y ss. c.o.   

2 Fls.  74  – 77 y 80 – 81 c.o.   

3 Fls.  208    –   209   c.o.   

4 Fls.  216    –   247   del  c.o.   

5 Fls.  279   

6 Fls.  294    –   324   del  c.o.   

7 Fl.  44 del c. a. No. 3 y 264 del c.o.   

8  Sentencia  de  2ª  Instancia  de  15  de  noviembre  de  2000,  Radicación No.  14.815   

9 Fls.  71 y ss. del c.o.   

10 En  el  mismo  sentido se ha pronunciado la Corte en Sentencias de julio 31 de 1984,  M.P.  Dr.  Fabio  Calderón  Botero,  marzo  28  de 1985, noviembre 24 de 1987 y  septiembre 10 de 2003.   

11  Fl.  452 del c.o. (Fl. 6 Audiencia Pública)   

12 Fl.  474 ídem (Fl. 28 Audiencia Pública)   

13 Fl.  26 cuaderno anexo de la actuación del Fiscal.   

14  Fls.  74  – 77  y 80  – 81 del c.o.   

15 Fl.  128 del c.o.   

16  Fls.  101  –  110  y 164  –     170     del  c.o.     

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