23985(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23985  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ    

Aprobado acta No. 109   

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de junio de  dos mil siete (2007)   

Se  pronuncia  la  Corte  en  torno  a  la  admisibilidad  de  la  demanda  con  que  se  sustenta  el  recurso de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar, el 28  de  febrero  de  2005,  mediante  la cual, al desatar el grado jurisdiccional de  consulta,  revocó  la  sentencia  absolutoria  dictada  por  el Juzgado Militar  Tercera   División   y,   en   su  lugar,  condenó  al  Teniente  EDISON  MONTENEGRO ARIZA a 2 años, 8 meses  y  3  días  de  prisión y multa de $12.000 como autor y penalmente responsable  del  delito  de  lesiones  personales  culposas  y,  a  la  vez, le concedió el  subrogado penal de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

En  la  sentencia  impugnada,  el  Tribunal  Superior Militar, hizo la siguiente síntesis:   

“Obra en autos que el día 25 de agosto de  1999,  en  horas  de  la mañana resultaron lesionados los particulares AGRIPINA  MONTENEGRO  PAZ,  DAVID  CÓRDOBA,  FABIO  NELSON  LANDAZURY  BAQUERO y CRISTIAN  OSORIO,  residentes  en el caserío del Barrio Juan Pablo II de la población de  Yumbo,  Valle  del  Cauca,  ubicado detrás de la cantera de Cementos del Valle,  justo  al  otro  lado  del  cerro,  como  consecuencia  de  algunas granadas MGL  lanzadas  durante  el  polígono  realizado  por  personal militar, al mando del  sindicado,  en  su condición de Comandante de la Base Militar de esa localidad,  Unidad  Fundamental  adscrita  al  Batallón  de  Ingenieros  No  3  Codazzi.”   

Por  los anteriores hechos, el 2 de marzo de  2004,  la  Fiscalía  17  Penal  Militar  Delegada  ante  el  Juzgado Tercero de  Brigadas,   profirió  resolución  de  acusación  en  contra  de  EDISON   MONTENEGRO  ARIZA  como  probable  autor  del delito de lesiones personas culposas previstas en los artículos 266,  268  y  275  del Código Penal Militar – Decreto 2550 de 1988 – (fl. 100 c # 3).   

El  5  de  agosto  de 2004, la Corte Marcial  absolvió   al  acusado  MONTENEGRO  ARIZA  de los cargos imputados en la resolución de acusación, la que al  ser     consultada     fue     revocada     en    los    términos    señalados  precedentemente.   

   

LA     DEMANDA   

1.-  Cargo  primero,  causal  de nulidad por  existencia de irregularidades que afectan el debido proceso.   

Sostiene  que  el  juzgador de segundo grado  incurrió  en  error  al  otorgarle  valor al informe suscrito por el intendente  WHALNER   OSNEL   GIL   BENITEZ   técnico  en  antiexplosivos  de  la  Policía  Metropolitana  de Cali, cuando  ha sido irregularmente aportado al proceso,  toda  vez que se omitieron las formalidades para su validez, entre otras, que no  se  rindió  bajo  juramento  y, a la vez, se omitió ponerlo en conocimiento de  las  partes  el mencionado peritaje, tal como lo ordena los artículos 279 y 280  del   Código   de   Procedimiento   Penal,   razón   por   la   cual   no  fue  controvertido.   

   Considera que en un juicio justo  se  hubiera  tenido  la oportunidad del ejercicio del derecho de contradicción,  es  decir,  podía  ser  aclarado  para  contar  con  más  elementos en orden a  demostrar la ausencia de responsabilidad.   

Por  lo anterior, solicita que se decrete la  nulidad  a  partir  del  auto  del  14 de noviembre de 2003, mediante el cual se  decretó el cierre de la investigación.   

2.-  Cargo  segundo,  subsidiario, causal de  nulidad por violación al principio de investigación integral.   

Señala  el  recurrente que a lo largo de la  etapa  instructiva  se  practicaron  pruebas  de  oficio  y  otras tantas fueron  solicitadas  por  el defensor del implicado; sin embargo, la tarea de investigar  quedó  corta  porque el juzgado instructor no se esmeró por el esclarecimiento  de  la  verdad, pues sólo se conformó con el informe presentado por intendente  WHALNER   OSNEL  GIL;  empero,  el  mismo  no  es  suficiente  para  inculpar  a  EDISON  MONTENEGRO, dado que,  no  señala  el  lugar  exacto  donde  se encontró el artefacto explosivo y las  características propias de la granada.   

Indica  que  dentro  del  proceso  penal  es  indispensable  buscar  la  verdad  de  los  hechos  y  para  que  esto suceda es  imprescindible  la  investigación  integral.  En  el  presente caso, el informe  rendido  por  el funcionario de la Policía Nacional es superficial para derivar  validez   que   comprometa   al   procesado   MONTEGRO  ARIZA,  máxime  si se tiene en cuenta que el material  gastado  en  el polígono fuese de guerra, generando duda que debe ser resueltya  a favor del implicado.   

Agrega,  también,  que  el Juzgado 45 Penal  Militar,  ordenó  la práctica de un dictamen pericial que no se realizó y que  por  su  omisión  no  se  logró  establecer el origen de la fabricación de la  granada  MGL,  la ubicación donde se encontró el artefacto, la identificación  de la granada.   

Por  lo anterior, solicita que se decrete la  nulidad  de lo actuado a partir del auto del 14 de noviembre de 2003 mediante el  cual  se dispuso el cierre de la investigación, para que se ordene la práctica  del peritaje en mención.   

3.- Tercer cargo, violación indirecta de la  ley sustancial, por error de derecho falso juicio de legalidad.   

Precisa que el Tribunal Superior Militar, no  valoró  la  prueba  aportada a folio 277 del cuaderno original número 2, en el  cual   se  encuentra  el  informe  suscrito  por  la  Jefe  de  la  Sección  de  Criminalística  de la Fiscalía General de la Nación, en el que se indican las  características  del  objeto  bélico,  tomadas en la diligencia de inspección  judicial realizada el 12 de julio de 2002.   

Aduce que la mencionada prueba fue legalmente  aportada  al  proceso  y  es  trascendental  por  cuanto  a  través  de ella se  establece  el  lugar  del  ejercicio  del  polígono y el alcance máximo de las  granadas  MGL,  pues  de  haberse tenido en cuenta habría cambiado el rumbo del  proceso,  pues el mismo explica que las granadas lanzadas no habrían llegado al  sitio  donde  resultaron heridos los particulares y, que el artefacto encontrado  fue  dejado  por una o unas personas desconocidas que hipotéticamente estarían  tratando de inculpar al personal militar.   

Por  lo anterior, solicita a la Corte, casar  la  sentencia  impugnada  y  en  su  lugar se absolver al procesado MONTENEGRO ARIZA.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.- La demanda presentada por el defensor del  procesado  EDISON  MONTENEGRO  ARIZA    presenta   insalvables   defectos   que  la  hacen  de  imposible  aceptación, por lo tanto, será inadmitida.   

En  efecto,  los  hechos  que  originaron la  actuación  procesal,  tuvieron  ocurrencia el 25 de agosto de 1999, esto es, en  vigencia     del    Decreto    2700    de    19911  y  la  sentencia  de  segunda  instancia  fue  proferida  por  el  Tribunal  Superior Militar el 5 de agosto de  2004,  contra  la  cual  se interpuso el recurso extraordinario de casación, se  profirió dentro del marco de la Ley 600 de 2000.   

En  términos  del artículo 218 del Decreto  2700   de   1991   “El  recurso  extraordinario  de  casación  procede  contra  las  sentencias proferidas por el Tribunal Nacional,  los  tribunales  superiores de distrito judicial y el tribunal penal militar, en  segunda  instancia,  por  los  delitos que tengan señalada pena privativa de la  libertad  cuyo  máximo  sea o exceda de seis (6) años, aún cuando la sanción  impuesta haya sido una medida de seguridad.”   

Así mismo, el artículo 205 de la Ley 600 de  2000,  señala que: “La casación procede contra las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren  adelantado  por  los  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad  cuyo  máximo  exceda  de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido  una medida de seguridad.”   

Desde  esa  perspectiva, es evidente, que el  recurso  extraordinario  de  casación interpuesto por el defensor del procesado  EDISON   MONTENEGRO   ARIZA  resulta  improcedente  por  tratarse  del  delito  de  lesiones personales en la  modalidad  culposa, que según los artículos 266 y 268 del Decreto 2550 de 1988  es  sancionado  con  pena de arresto que oscila entre lo dos (2) y los siete (7)  años,  pena  que  se  disminuye  en  la  mitad  en virtud de los previsto en el  artículo  189  del  Código  Penal  Militar,  de esta manera es evidente que la  sanción  a  imponer  no iguala la prevista en el artículo 218 del Decreto 2700  de  1991  ni aquélla que prevé el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, para la  procedencia de la casación por vía ordinaria.   

2.-  Adicionalmente,  debe señalarse que si  bien  es cierto los dos estatutos, consagran la posibilidad de acudir al recurso  extraordinario  de  casación,  por  la vía excepcional, cuando la sentencia de  segunda  instancia  hubiere  sido dictada por un juez penal de circuito o en los  eventos  en  que  la  pena  máxima  privativa  de la libertad imponible para el  delito  por  el  cual se procede no exceda el límite de los seis (6) u ocho (8)  años,  respectivamente,  también es verdad, que el casacionista no la invocó,  ni   acreditó   su   procedencia   en   la   necesidad  del  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  ya  para  su unificación, dada sus variaciones o la diversidad  de  criterios  sostenidos  por  la  Corte, ora porque existan vacíos que exijan  precisiones  o  ampliaciones  para  señalarle sentido y alcance a la ley o bien  porque  con  ocasión  al  tránsito  de  leyes  o por la concurrencia de nuevas  realidades  fácticas  o  jurídicas,  la  Sala  no  haya  tenido oportunidad de  referirse  a  un  tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada  yerra  o  produce  agravio  al  impugnante,  como  también  para  propiciar  la  ampliación  de  los  mecanismos  protectores  de las garantías de los derechos  fundamentales.2   

Igualmente,  la  demanda  debe  reunir  los  requisitos  exigidos  por la ley para su admisibilidad, al tenor de lo dispuesto  por  los  artículos  212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo,  es  claro  que  el  examen  del  cumplimiento de tales condiciones procede sólo  cuando  se  verifique  y  valore la fundamentación atinente al desarrollo de la  jurisprudencia  o  a  la garantía de la vigencia de los derechos fundamentales,  de  tal  manera  que  si  ésta  no  se  ha  contemplado  o lo ha sido de manera  insatisfactoria  o  deficiente  no  será  preciso  considerar  el  resto  de la  demanda.   

Así  mismo, es atendible que la motivación  de  la  casación  excepcional  se  realice  con  la  formulación de los cargos  respectivos,  para  los  efectos precedentemente señalados, será indispensable  escindir  de  la  explicación  con  que  se  sustenta  el  cargo  o censura, la  justificación  de  la discrecionalidad del recurso.3   

Es  claro  que  en  el  presente  caso,  el  recurrente   no   acató   las  exigencias  mínimas  atrás  referidas,  habida  consideración  que  no  se  ocupó  de  justificar  la  promoción  del recurso  extraordinario de casación.   

Al  margen  de  los defectos que presenta la  demanda,  la  Sala  no  advierte,  en  los  fallos  vulneración de los derechos  fundamentales  ni  causales  de  nulidad  que  la  obliguen a un pronunciamiento  oficioso.   

En  consecuencia,  se desestima la demanda y  contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda de casación presentada  a   nombre   del  procesado  EDISON  MONTENEGRO  ARIZA  por las razones anotadas precedentemente.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de  origen.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y  CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 13521, octubre 8 de 1997   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA. Sentencias, mayo 22 de 2000,   junio 19 de 2003  y Rad. 23088  junio 22 de 2005.   

3 CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA.   Autos   noviembre   14   de  2002  y  octubre  22  de  2003.     

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