23991(28-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23991  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     Magistrado Ponente:   

                                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                       Aprobado Acta No. 28   

Bogotá D.C. veintiocho (28) de febrero de dos  mil siete (2.007)   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la  defensora  de  JORGE  ANDRÉS ARIAS CASTRILLÓN  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Pereira el 14 de  marzo  de 2.005, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado  5  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  el 16 de diciembre de 2.004, que  condenó  al  aquí procesado a la pena principal de 220 meses de prisión, como  responsable  de  los  delitos  de  homicidio,  homicidio en grado de tentativa y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  aspecto  fáctico  de  este  caso aparece  glosado en la sentencia de primer grado, así:   

“En  la casa número 26 de la manzana 7 del  barrio  Las  Brisas,  el  Cuerpo  Técnico  de Investigación de la Fiscalía de  Pereira,  el  9 de octubre de 2.001, practicó inspección al cuerpo exánime de  quien  en  vida  respondía  al nombre de Duver Arlex López Hernández, persona  que  fue  baleada ese mismo día en las horas de la madrugada. El hoy occiso, en  el  momento  del  atentado,  se  hallaba  en  compañía de su novia Ana Shirley  López  Santa,  quien sufrió algunas lesiones de consideración, por lo que fue  atendida en el hospital San Jorge.   

De  haber dado muerte a Duver Arlex y haberla  lesionado     a     ella,     Ana     Shirley     sindicó     a    ‘hongo’,    esto    es,    Jorge    Andrés  Castrillón”.   

Efectuada   la   respectiva  diligencia  de  inspección  al  cadáver  (fl.2)  y compilados los testimonios de Paola Agudelo  Castañeda  (fl.5) y Gloria Amparo López (fl.8) -que luego hubo de ser ampliado  (fl.21)-,  se  inició  la  investigación  previa, allegándose el protocolo de  necropsia  (fl.13)  y  el dictamen de balística del Instituto de Medicina Legal  (fl.16).   

Fueron entonces escuchados los testimonios de  Ana  Shirley  López  Santa  (fl.56)  y  Martha  Lucía  Vélez Salazar (fl.63),  decretándose  la  apertura  instructiva el 30 de diciembre de 2.003 (fl.73), en  cuya  virtud  se efectuó la captura de quien dijo responder al nombre de Yeison  Andrés  Arias  Castrillón,  alias  “hongo”  (fl.75),  quien  fue vinculado  mediante  indagatoria  (fl.80) y su situación jurídica resuelta el 26 de enero  de   2.004  con  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por  los  delitos  de homicidio y tentativa de homicidio  (fl.88),  en decisión confirmada por la segunda instancia al desatar el recurso  de apelación impetrado (fl.103).   

Una vez cerrada la investigación, se elevaron  cargos  en  contra  del imputado por los delitos que justificaron su provisional  detención  (fl.128).  En  firme  la  acusación  se  dio  comienzo  al  juicio,  rituándose  la  audiencia  pública  en  desarrollo  de  la cual se practicaron  algunas  pruebas testimoniales, emitiéndose las sentencias de primera y segunda  instancia en los términos glosados con antelación.   

LA DEMANDA:  

Con asidero en la primera causal de casación  contemplada  en  el  artículo  207 del C. de P.P., un cargo es postulado por la  defensora  del  procesado  JORGE ANDRÉS CASTRILLÓN ARIAS, acusando el fallo de  ser  violatorio  por  la  vía  indirecta  de  la  ley  sustancial, en razón de  concurrir  errores  de  hecho  por  desconocimiento  de  pruebas  obrantes en el  proceso,  específicamente  lo  depuesto  en desarrollo de la audiencia pública  por  las  testigos  Nubia  Bermúdez  Ramírez  y  Sandra  Milena Arredondo, que  respaldan   plenamente   la  inocencia  del  procesado  y  desdicen  del  mendaz  señalamiento que en su contra hiciera Ana Shirley López Santa.   

En  efecto,  sostiene  la  demandante  que el  Tribunal  omitió tales testimonios, pese a ser muy claro acorde con lo depuesto  por  Nubia  Bermúdez  Ramírez,  que  ella  escuchó cuando la testigo de cargo  contaba  a  una amiga que había mentido en la sindicación al procesado, todo a  sugerencia  de  su  señora madre, como también que quería retractarse pero le  daba    temor    por   las   implicaciones   legales   que   ello   le   podría  acarrear.   

Tampoco   se  consideró  lo  expresado  en  audiencia  pública por Sandra Milena Arredondo, cuñada del procesado, quien en  el  mismo  sentido  señaló  haber  sido  buscada  por  Ana Shirley López para  expresarle  que  no  sabía  cómo retractarse de la acusación, confiándole su  condición  personal  para el día de los hechos, esto es, que estaba drogada, y  que la sindicación la hizo instada por su madre.    

La  única testigo de cargo es, precisamente,  Ana  Shirley  López,  persona  que  acorde con las deposiciones no consideradas  queda  desvirtuada,  pues se evidencia que aquélla habría mentido, con lo cual  se   hace  palmaria  la  incidencia que dicha omisión tuvo en el juicio de  responsabilidad.   

Para la censora es incidente el yerro acusado,  pues  la  decisión  habría sido distinta de tomarse en consideración el dicho  de  las  referidas  deponentes,  en forma tal que con respaldo en las pruebas en  comento peticiona se revoque la sentencia y absuelva al procesado.   

CONCEPTO   DEL   MINISTERIO   PÚBLICO   Y  CONSIDERACIONES:   

1. En sintética pero pormenorizada respuesta,  advierte  el  concepto  del  Ministerio Público representado por la Procuradora  Tercera  Delegada  para la Casación Penal, que habiendo la demandante acudido a  la  causal  primera  de casación bajo el enunciado de estar incurso el fallo en  omisión  probatoria,  una  auscultación  de  la decisión impugnada permite al  rompe  desvirtuar  el  fundamento  de  un  tal  postulado,  como  que posibilita  constatar  que las pruebas que se afirma ignoradas si fueron objeto de análisis  en  la  sentencia,  bajo  el  ineludible entendido que dicho cuerpo de decisión  está    integrado    por    los   pronunciamientos   de   primera   y   segunda  instancia.   

2.  Razón  asiste  a  la Procuraduría en la  forma  como  percibe ab initio la contestación de las pretensiones casacionales  demandadas  –lo que permite  integrar  el  sentido  del  concepto  al pronunciamiento de la Sala-, pues basta  para  desvirtuar  el  alegato  esgrimido  con  acudir a la fuente originaria del  defecto  acusado,  en  el  entendido  de procurar desentrañar si los juzgadores  acogieron  la  totalidad  de  elementos  de  convicción  significativos para la  solución  de  este  caso,  o si por el contrario y en los términos del libelo,  desecharon   o   pretermitieron   instrumentos   de  persuasión  de  ostensible  importancia  para  los  cometidos  de  la  defensa  y  del  descubrimiento de la  verdad.   

3.  En  dicho orden, lo primero que se impone  recordar  es  que  las  sentencias de primera y segunda instancia constituyen un  cuerpo  único  de  decisión, en forma tal que suponen una complementariedad en  todos  aquellos  aspectos en que no se oponen, por lo que no es dable desmembrar  sus  fundamentos  para  atribuirle  defectos  que  sólo pueden ser exhibidos de  manera  sesgada  al  parcelarla  en  la  exaltación  de  uno de sus apartes con  desmedro de lo que realmente se desprende de su integridad.    

4.  Así,  se  tiene  que  en la decisión de  primer  grado,  el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito elaboró una síntesis de  las  pruebas  practicadas  en  desarrollo  del debate público, en los términos  siguientes:   

“En  la audiencia pública declararon   Maribel  Arredondo  Naranjo,  María  Nubia  Bermúdez  Ramírez y Sandra Milena  Arredondo Naranjo.   

La  primera se identificó como la compañera  permanente  del  procesado.  Agregó  que el día de los hechos, para la hora en  que sucedieron éstos, Jorge Andrés estaba en la casa, durmiendo.   

La segunda dijo que escuchó cuando Shirley le  decía  a  una  amiga  que  ella  había acusado a Castrillón aconsejada por la  mamá.  Pero  que realmente éste no había sido el agresor. Así mismo comentó  que  apenas  hacía  ocho  o  quince  días  que le había dicho a la esposa del  sindicado  que ella le podía servir de testigo (declarando en el Juzgado lo que  oyó).   

La  tercera,  hermana de la primera, y por lo  mismo  cuñada  del  procesado,  informó  que Shirley le había dicho que Jorge  Andrés  no  había  sido  el agresor. También manifestó que Nubia (la segunda  declarante)  se  había  ofrecido a testificar (lo que oyó de boca de Shirley),  desde  hacía  como  cuatro  o  cinco meses. Que Nubia estaba hablando de ocho o  quince  días  debido  a  lo  asustada  que  estaba por tener que declarar en la  audiencia pública”.   

La anterior, es una glosa de la intervención  que  en  audiencia pública tuvieron las testigos y que el juez a quo reseña en  orden  a  valorarlas  enseguida, como en efecto lo hace con detenimiento bajo la  motivación  que le infunde ponderar superlativamente el dicho de Shirley frente  al  de  las referidas declarantes de última hora, brindando plena y contundente  credibilidad  a  la  propia  mujer que también fuera víctima de las agresiones  del   procesado   y   descalificando   por   diversas   razones   a   aquéllas,  así:   

“1.Qué  persona  puede estar igual o más  interesada  que  Shirley  en  que se castigue al verdadero culpable?. Nadie. Con  él es que ella está ofendida.   

2.  Su  versión,  como  ya  se  dijo,  fue  coherente  y  además  confirmada  en parte por el sindicado, al menos en lo que  respecta   al   apodo   de   éste   –hongo-,  el  nombre con el que le gusta ser distinguido –Yeison-,  el  nombre  de su compañera  permanente,  el  hecho de que eran conocidos y que a la vez ambos distinguían a  Jhon y a Sony Lindo.   

3.  De las dos hermanas, una (Maribel) es la  compañera  permanente  del  encartado, con él tiene un hijo; la otra (Sandra),  es  pues,  su  cuñada.  Por  el parentesco, es obvio que ambas desean que salga  ileso del proceso; seguramente a cualquier costo, aún la mentira.   

4.  Nubia,  por  su  parte, la verdad es que  creó  muchas  dudas  cuando  aseguró  que apenas hacía 8 o 15 días que se le  había  ofrecido  como testigo a la familia del encartado, siendo que, como tal,  varios  meses  atrás  había  sido  solicitada por la defensora, en virtud a la  información    que   ésta   había   recibido   muy   seguramente   de   Jorge  Andrés.   

Su  testimonio  fue recibido en la audiencia  pública,  y  no nos pareció que estuviera tan asustada como para ir a incurrir  en tamaña imprecisión. Definitivamente estaba mintiendo.”   

5.  La confirmación plena de la decisión de  primer  grado emerge para el Tribunal Superior de relevar la coherencia, unidad,  ilación  y  seriedad de lo depuesto por la testigo Ana Shirley López Santa, en  forma  tal  que  haciendo suya la motivación a quo, rechaza cualquier argumento  orientado  a desvirtuar o debilitar la contundencia de sus atestaciones, máxime  cuando  se trató de una de las víctimas del procesado, con quien había tenido  cierta relación y conocía plenamente.   

6. Es cierto que el juez de segunda instancia  no  se  refirió  en  forma  individual a las testigos a que alude la libelista.  Esto,  sin  embargo,  no traduce la circunstancia de concurrir el error de hecho  por  omisión  acusado,  en  la  medida  en  que,  según  queda  expuesto, a la  casacionista  no le es viable escindir la unidad de decisión que configuran los  proveídos falladores en sus dos grados y que se complementan.   

La certeza que para los sentenciadores ofrece  el  mancomunado  estudio de las pruebas aportadas a la investigación, de que la  responsabilidad  por  los  atentados  con  arma de fuego que cobraron la vida de  Duber  Arlex  López y heridas a Ana Shirley López, recae en el procesado JORGE  ANDRÉS  ARIAS CASTRILLÓN, está por fuera de cualquier resquicio de duda, aún  bajo  el  escrutinio  que significó cotejar el dicho incriminatorio de la mujer  ofendida  y la de aquellas testigos que a última hora procuraron acudir ante la  justicia  para  desvirtuarlo,  en  forma  tal  que  la  valoración total de los  elementos  de  convicción allegados y no parcial y por ende incompleta, sirvió  de  fundamento para la imposición de la condena en su contra.      

7. Visto que la sentencia sometió a análisis  todas  las  pruebas allegadas -inclusive aquellas compiladas en desarrollo de la  audiencia  pública-, el cargo imputado al fallo deviene infundado y por ende la  insistencia  en  orden a demeritar el dicho de Ana Shirley López Santa, traduce  simplemente  una  postura  controversial  en  la  valoración  de  los distintos  elementos  que  no guarda correspondencia alguna con el yerro fáctico acusado y  cuya  improsperidad,  consecuencialmente,  es  la  medida  de  la  respuesta que  merece.     

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

      

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

                                                                           

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                                                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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