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Proceso No 23978
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 051
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas de manera conjunta por las defensoras de RAFAEL ANTONIO TORREGROSA JIMÉNEZ, OLGA PATRICIA SERRATO FUERTES y JHON CARLOS MUÑOZ GARZÓN.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“A las 10:00 A .M. del 28 de julio de 1995, efectivos de la Policía Metropolitana de Bogotá, Sijin, atendiendo llamada de la ciudadanía que informaba del abandono sospechoso del vehículo Daewoo, rojo, placas CLA 495 y que su conductor había ingresado a la vivienda ubicada en la carrera 10 Bis # 15- 08 sur, Barrio Ciudad Jardín, allanaron tal inmueble y capturaron a los procesados.
“Hechas las pesquisas por la autoridad, se averiguó que tres de los participantes en el ilícito (dos hombres y una mujer) la noche anterior, se habían registrado en la habitación 210 del hotel Molly Penny House Suites Jones, barrio Chapinero de esta ciudad, calle 61 N° 5-39. Los sujetos llegaron en un mazda, blanco, fungieron como recepcionista y botones de las instalaciones, empezaron a intimidar con pistolas, revólveres y ametralladora al personal que allí laboraba y algunos huéspedes; los golpearon, amordazaron y ubicaron en una pieza mientras se apropiaron de cajas fuertes, joyas, dinero, celulares, pertenencias y un Daewoo, rojo, de placas CLA 495, en el que huyeron. La cuantía se calculó en 40 millones de pesos”.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 2 de abril de 2001, acusó a Jhony Wilson Álvarez Fresneda, Jhon Jairo Palacios Callejas, Jorge Ariel Molina Ramos, Juan Carlos Muñoz Zarazo, Rafael Antonio Torregrosa y Olga Patricia Serrato Fuentes por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y hurto calificado y agravado, decisión que cobró ejecutoria el 5 de junio de esa misma anualidad.
3. El expediente pasó al Juzgado Treinta Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, el 21 de febrero de 2003, dictó sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
a) Condenó a Jhon Carlos Muñoz Garzón a la pena principal de 97 meses de prisión como coautor de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares.
b) Condenó a Jhon Álvarez Fresneda, Olga Patricia Serrato Fuertes, Jhon Jairo Palacios Callejas, Jorge Ariel Molina Ramos y Rafael Antonio Torregrosa Jiménez a la pena principal de 77 meses de prisión como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares.
De igual manera, les impuso como penas accesorias la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho de tenencia y porte ilegal de armas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.
4. Apelado el fallo por los defensores de John Carlos Muñoz Garzón, John Jairo Palacio Callejas, Olga Patricia serrato Fuertes, Jhon Wilson Álvarez Fresneda, Rafael Antonio Torregrosa Jiménez y Jorge Ariel Molina Ramos, el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de octubre de 2003, al desatar el recurso, lo revocó parcialmente, toda vez que condenó a Olga Patricia Serrato Fuertes, Jhon Wilson Álvarez Fresneda, Jhon Jairo Palacios Callejas, Jorge Ariel Molina Ramos, Rafael Antonio Torregrosa Jiménez y Jhon Carlos Muñoz Garzón a las penas principales de 70 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de los derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativa de las fuerzas militares.
L A D E M A N D A
1. Demanda Presentada por la Defensora de Rafael Antonio Torregrosa Jiménez.
Causal tercera
Cargo único
Acusa al juzgador de segunda instancia de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por falta de aplicación de los artículos 180, 334, 356, 359 y 378 del Decreto 2700 de 1991.
En primer término, señala que la supuesta vinculación tardía de su defendido al proceso, constituyó el origen de la violación denunciada. Al respecto, cita algunos doctrinantes en la materia para posteriormente acotar que al momento de emitir la resolución de apertura de instrucción, esto es, el 31 de julio de 1995, el ente instructor omitió escuchar en injurada a Rafael Antonio Torregrosa Jiménez, vinculando solamente a Jhony Álvarez Fresneda, Patricia Serrato Fuertes, Jhon Jairo Palacios Callejas, Jorge Molina Ramos y Jhon Carlos Muñoz Garzón.
Por tal motivo, cuestiona la casacionista la legalidad de la resolución de situación jurídica de la que fue objeto su defendido, al no ser escuchado en indagatoria.
Así mismo, destaca que no obstante la situación descrita en precedencia, el 1 de agosto del año en mención, se hizo comparecer a su prohijado ante el Despacho del fiscal de conocimiento.
De igual forma, resalta que en el acta de la diligencia de reconocimiento en fila de personas celebrada el 28 de julio de 1995 aparece el procesado como uno de sus integrantes de la banda, situación que contrasta con el acta de la diligencia celebrada el 2 de agosto de dicho año donde se lee “se deja constancia de las características morfológicas del sindicado Rafael Antonio Torregrosa Jiménez por haberse omitido en la diligencia de indagatoria”.
Es así cómo colige que el fiscal de conocimiento decretó la resolución de apertura de instrucción sin encontrarse plenamente individualizado su asistido, lo que constituye, en su criterio, una violación al debido proceso, al tenor de lo normado por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.
Por otro lado, elabora un listado de los requisitos indispensables para proferir resolución de apertura de instrucción, haciendo especial énfasis en la individualización del imputado, toda vez que, en su criterio, de no cumplirse a cabalidad esta condición, la actuación se encontraría viciada de nulidad, puesto que se estaría adelantando un proceso a espaldas del sindicado.
Al respecto, dice la recurrente: “De esta manera, si se decepciona la indagatoria, con violación a los requisitos legales para su realización habrá un vicio de inexistencia del acto, así como nulidad del acto por violación al debido proceso”.
Luego de citar jurisprudencia de la Sala y doctrina en lo concerniente a la individualización o identidad física del procesado, concluye que el proceso debe declararse nulo y retrotraerse al momento mismo del auto que decretó la apertura de la investigación, toda vez que, en su criterio, reitera que, no obstante, no obrar en el expediente la plena individualización de su mandante, “se escuchó en injurada a dicho señor sin el cumplimiento de dicho requisito legal, lo cual viola el debido proceso, pero, eso no es todo, el señor Torregrosa fue sometido al reconocimiento en fila de personas sin el lleno del requisito legal de individualizarlo, lo cual confirma la violación al debido proceso.”
Así mismo, aduce que la trascendencia del yerro denunciado se hace manifiesta cuando en la decisión de segunda instancia la Colegiatura expresa que en el plenario no se evidencia irregularidad alguna que menoscabe el debido proceso ni las garantías que le asisten a los implicados.
En estas condiciones, haciendo la salvedad que dentro de un derecho penal garantista no debe permitirse que quienes lo aplican pongan en peligro los derechos fundamentales de la persona, concluye que en el presente caso el juzgador se encontraba impedido para emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que, en su criterio, “tratándose de varias personas procesadas, puede abrirse el proceso respecto de los que se encuentren plenamente identificados, dejando a los restantes en indagación previa, porque la responsabilidad penal es individual y no existe óbice procedimental para separar las investigaciones”.
En atención a lo anteriormente expuesto, peticiona a la Corte casar el fallo recurrido, decretando la nulidad de la actuación, a partir, inclusive, desde la resolución de apertura de instrucción del 31 de julio de 1995.
1.2 Bajo el amparo de la causal primera de casación, presenta la casacionista los siguientes cargos subsidiarios:
Primer cargo
De manera subsidiaria, acusa al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad, “por agregación fáctica de contenidos objetivos que motivaron la falta de aplicación del artículo 293 del Decreto 2700 de 1991”.
A. La llamada anónima.
En primer término, respecto a la llamada anónima tenida como medio de convicción dentro del proceso, acota la recurrente que los juzgadores de instancia cometieron un yerro in iudicando, puesto que, según concepto de la libelista, “le hace decir a la llamada anónima lo que ella no dice por agregados fácticos de contenidos objetivos; así, el juzgador da por existente hechos indicadores que no tienen soporte probatorio”.
De esta forma, destaca que el ad quem en su decisión da por sentado que dicha llamada se realizó aproximadamente a las 6:00 AM, sin que este hecho se encuentre demostrado en el expediente, toda vez que en el acta de la diligencia de allanamiento realizada, “por ningún lado aparece la hora de llamada”.
Respecto de la trascendencia del yerro denunciado, afirma la casacionista que la misma radica en el hecho que el ente instructor, no obstante tener conocimiento que todas las llamadas realizadas a la Policía Nacional son objeto de grabación, en momento alguno solicitó esta prueba que hubiera podido ser agregada al plenario y, así, según la recurrente, poder otorgarle credibilidad a la diligencia de allanamiento, puesto que, de no habérsele otorgado mérito a la llamada anónima, el allanamiento no se hubiera producido y, en consecuencia, la captura de personas “ajenas a los hechos”, no se hubiera efectuado.
Así mismo, agrega que con la grabación de la llamada se tendría plena certeza sobre la aparición del automóvil rojo marca Daewoo, abandonado en el barrio Ciudad Jardín de Bogotá, al igual que la constatación de la identificación y descripción morfológica del individuo que supuestamente dejó dicho vehículo y, en consecuencia, constatar que efectivamente fue la persona que momentos después ingresó al inmueble allanado.
De esta forma, colige que no le era dable a los juzgadores de instancia otorgar mérito probatorio a la llamada anónima referenciada, puesto que si bien la ley permite la reserva de la identidad del testigo, éste debe al menos acreditar su huella dactilar en la declaración.
En estas condiciones, concluye que la Colegiatura desconoció la existencia “de un postura radical de inadmisibilidad del anónimo”, la cual reseña, según lo previsto en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 en concordancia con la Ley 24 de 1992, la Ley 333 de 1996, entre otros.
Luego cita diversos autores, transcribiendo apartes de sus obras respecto a la inadmisibilidad del anónimo como mecanismo de inicio de un proceso penal.
B. La inferencia lógica.
Respecto del otorgamiento de credibilidad por parte del juzgador a la llamada anónima referenciada, reitera que el juzgador de segunda instancia incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, cuya trascendencia se evidencia en que permite aceptar algunos hechos indicadores como verdaderos, sin que éstos se fundamenten en soporte probatorio alguno.
En estos términos, señala que al no existir medio de convicción que lo demuestre, no puede tenerse como cierto el hecho indicador, puesto que, como es ampliamente conocido, éste debe encontrarse probado.
Al respecto, dice la casacionista:
“De este modo, la sentencia se hubiera podido proferir en otro sentido, es decir, de no haberse tenido en cuenta por el fallador los errores referidos por falso juicio de identidad, no se habría podido instrumentalizar tales hechos indicadores y por ende, no se habría podido efectuar las inferencias lógicas que hace el juzgador de responsabilidad penal; ya que si la llamada anónima (hecho indicador) no tiene soporte probatorio, tampoco lo tiene la inferencia lógica hecha por el juzgador (…)”
En consecuencia de lo expuesto en el presente cargo, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, “ordenar lo que por ley corresponda”.
Segundo cargo
De manera subsidiaria, acusa al ad quem de violar indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad, “(artículos 28, 29 y 32 de la Constitución Nacional; artículos 4 y 344 del Decreto 2700 de 1991) que motivaron la falta de aplicación de los artículos 343 y 370 del mismo Código precitado.”
Considera la recurrente que el allanamiento efectuado vulneró lo dispuesto por los artículos 4° y 344 del estatuto procesal vigente para aquel entonces, puesto que, en su criterio, no obró orden judicial de por medio, resultando, igualmente discutible, el estado de flagrancia, razón por la cual, difiere del razonamiento esbozado por el Tribunal, respecto a la legalidad de la diligencia de allanamiento.
En lo concerniente a la flagrancia, afirma que en momento alguno se pudo apreciar que la conducta punible se estuviere cometiendo al momento de celebrar la diligencia, pues no se tenía certeza de una actual realización delictiva en dicho sitio.
De igual forma, señala como norma vulnerada el artículo 81 del Decreto Ley 1355 de 1970, modificado por el artículo 111 del Decreto 522 de 1971, directriz que establece las pautas para la aprehensión en flagrancia.
En estas condiciones, asevera que los juzgadores de instancia precisaron en sus fallos que el operativo policial realizado se encontraba ajustado a la ley, toda vez que los implicados se hallaban en estado de flagrancia.
En atención a ello, arguye la recurrente que la flagrancia exige la concurrencia de un peligro inminente al igual que de la urgencia, situaciones éstas que, en su criterio, en momento alguno se presentaron en dicho operativo, puesto que el allanamiento fue el producto de “informaciones de la ciudadanía aportadas a la Policía”, requiriéndose así, la autorización emanada de autoridad competente.
Es así como establece que los agentes de la Policía en su proceder no solo desconocieron lo consagrado por el artículo 28 de la Carta Constitucional, sino que también vulneraron derechos fundamentales como la inviolabilidad del domicilio y el principio de reserva judicial.
Luego de abordar el análisis de las excepciones al principio de reserva judicial, respecto de la flagrancia y la limitación al derecho de inviolabilidad del domicilio, acota que de conformidad con lo reglado por el artículo 28 constitucional, “son tres los requisitos exigidos a las autoridades para reducir a prisión o arresto a una persona o para registrar su domicilio: a)La existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, b)El respeto a las formalidades legales; y c)La existencia de un motivo previamente definido en la ley.”
En estas condiciones, ocupa el sustento del reproche en el estudio de la flagrancia y la detención preventiva como excepciones al régimen de reserva judicial en materia de inviolabilidad del domicilio.
Respecto del estado de flagrancia, elabora un extenso análisis donde destaca la clasificación doctrinal de la misma, es decir, la flagrancia, la cuasiflagrancia y la flagrancia inferida, apoyado en jurisprudencia de la Corte, para posteriormente concluir que el justificante de esta excepción al derecho a la libertad individual, lo constituyen la inmediatez de los hechos delictivos y la premura que debe tener la respuesta que hace imposible la obtención previa de la orden judicial, presupuestos que, según concepto de la casacionista, no se cumplieron en la diligencia de allanamiento que condujo a la captura de los hoy encausados.
Al respecto, dice la recurrente:
“De esta manera, ninguno de los requisitos anteriormente mencionados se cumplieron, ya que la persona que realizó la llamada anónima NO se encontraba efectivamente en el sitio de los hechos, NO podía identificar a la persona que se bajó del automóvil rojo como la persona que cometió el hecho, puesto que el anónimo
ni siquiera sabía que se había cometido un ilícito.”
Así, transcribe apartes de jurisprudencia de la Sala, destacando que sólo es factible la realización de un allanamiento sin orden judicial con el propósito de efectuar la captura de un individuo, en el evento que éste se refugie en un domicilio, siempre y cuando el estado de flagrancia, se encuentre constituido por motivos fundados y urgentes.
De igual forma, señala que a pesar que la orden de allanamiento debe provenir de manera exclusiva de autoridad judicial, siendo la intervención policial una cooperación para la ejecución de la misma, se contraponen tres situaciones excepcionales decantadas por la jurisprudencia que facultan a la autoridad administrativa a practicar registros sin que medie dicha orden; esto es, a) Cuando el delincuente sorprendido en flagrancia se refugie en su domicilio o en uno ajeno, b) En desarrollo del principio de intervención estatal en determinadas actividades particulares que inciden en la colectividad, requiriendo la correspondiente inspección, vigilancia e intervención, y c) Los casos en los cuales se presenta un incidente derivado de una detención preventiva donde la persona se resiste a la aprehensión, refugiándose en un domicilio.
En estas condiciones, concluye que la diligencia de allanamiento donde fue capturado su mandante es ilegal, toda vez que no se ajusta a lo normado por los artículos 343, 344 y 370 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, en su criterio, “en el inmueble allanado los hoy condenados no estaban en estado de flagrancia”.
En atención a la situación descrita en precedencia, colige que tanto el allanamiento referido, al no ajustarse a las formalidades exigidas en la ley, como la captura ilegal que fueron objeto seis ciudadanos, constituyen yerros que vician el procedimiento, cuya trascendencia se observa en el hecho que el ente instructor, en concepto de la libelista, debió verificar la legalidad de dicho operativo.
De igual forma, estima que el hecho de ser hallado un vehículo abandonado a tres cuadras del inmueble allanado no legitima la diligencia en mención, al tenor de lo dispuesto por los artículos 343 y 344 del Decreto 2100 de 1991; situación similar, aduce ocurrir respecto a la llamada anónima referenciada.
En estos términos, concluye que al no satisfacerse los requisitos legales vigentes para la época de los hechos, la diligencia de allanamiento debe ser declarada nula, puesto que, en su criterio, el error de derecho denunciado lo genera la apreciación y valoración de la misma.
Respecto de la trascendencia del yerro, reitera que de haberse observado la ritualidad que debe proceder a este tipo de actuaciones, le hubiera sido dable al fiscal evaluar la legitimidad del actuar policial, “al no realizarse dicha verificación de legalidad y al extrañarla el juzgador, éste debió dictar sentencia absolutoria”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada.
Tercer cargo
De manera subsidiaria, acusa al juzgador de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso raciocinio, toda vez que se desconocieron los postulados de la sana critica en la valoración probatoria, derivando en la falta de aplicación del artículo 344 del Decreto 2700 de 1991, al igual que la aplicación indebida del artículo 294 de la obra en mención.
Es así como centra el sustento del presente reproche en las descripciones físicas de los procesados respecto “a la persona que se bajó del carro y entró al inmueble allanado”.
Luego de transcribir apartes de jurisprudencia de la Sala, cita la recurrente la descripción morfológica que los ciudadanos que merodeaban el lugar de los hechos brindaron a la policía respecto de la persona referida en precedencia, visible al folio 5 C.C.1, es decir, “un sujeto de baja estatura, moreno y su corte de cabello en forma rapada.”
Sostiene que los rasgos de las personas condenadas por estos hechos no concuerdan con las características descritas anteriormente, establecidas en el acta de la diligencia de allanamiento, “ninguno de ellos tenía el pelo cortado al rape, o sea, cortado de raíz”.
Al respecto, transcribe las características morfológicas consignadas por la fiscalía de conocimiento en las indagatorias de cada uno de los procesados, realizando desde su propia óptica, sendas comparaciones con los rasgos del individuo señalado.
Así, como resultado de su confrontación, descarta por el tópico de la mera estatura a Jorge Ariel Ramos y Jhonny Wilson Álvarez Fresneda, mientras que a Jhon Jairo Palacio Callejas, Jhon Carlos Muñoz Garzón y Rafael Torregrosa Jiménez los exculpa por el tono de su tez, al igual que por el tipo de corte de cabello que lucían para ese entonces.
En este sentido, manifiesta que la jurisprudencia no ha desarrollado con puntualidad, ni singularidades, “lo que debe comprenderse como reglas de la sana crítica a efectos de saberse y determinarse cuales son, y por ende el cómo o en que forma es que se violan”.
Luego de transcribir diversos referentes jurisprudenciales respecto de la “verosimilitud” en el contexto de la sana crítica, dice la casacionista:
“Así las cosas, del anterior recuento de los datos morfológicos de los sentenciados y de la doctrina sobre las reglas de la sana crítica, en especial del principio de verosimilitud, NO es difícil darse cuenta, de acuerdo a un ejercicio de sana crítica, que ninguna de las descripciones morfológicas de los sentenciados corresponde a los datos morfológicos de la persona que entró al inmueble allanado (…), pero, en especial dicha descripción no corresponde a la de Rafael Antonio Torregrosa”.
En estas condiciones, asevera que la trascendencia del yerro acusado conlleva a que sean acusadas personas inocentes.
De igual forma, luego de transcribir apartes de la decisión del Tribunal, colige que la condena impuesta a los procesados fue originada, “por haberse omitido durante la indagatoria y posterior instrucción, el más elemental ejercicio de ´sana crítica´ como es la verosimilitud”.
Es así como concluye que en el presente diligenciamiento no debió proferirse resolución de apertura de instrucción, toda vez que la descripción morfológica del individuo que se bajó del automóvil rojo referenciado, no coincide, con los rasgos físicos de los procesados, en especial, con Rafael Antonio Torregrosa.
Manifiesta la casacionista que de haberse practicado prueba pericial para identificar las huellas dactilares que se encontraran en el carro rojo, al igual que la grabación de la llamada anónima, en momento alguno se hubiera vinculado a su mandante a la investigación.
De igual forma, acota que la sentencia de segunda instancia hubiera sido absolutoria, de haberse realizado los ejercicios de la sana crítica anteriormente referidos.
En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, ordenar “lo que por ley corresponda”.
Cuarto cargo
De manera subsidiaria, bajo el amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso raciocinio, debido al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, aplicando, en forma indebida, el artículo 294 del Decreto 2700 de 1991.
En primer término, resalta que el señor Nelson Bravo manifestó dentro de su testimonio: “No me acuerdo de más porque la luz era deficiente en el lugar que yo estaba”.
De este modo, luego de reiterar que en los medios de prueba deben operar los principios dialécticos de la unidad y de la contradicción, señala la recurrente que en el presente caso resulta necesario observar que el testigo, al relatar sucesos ocurridos el 28 de julio de 1995 alrededor de las dos de la mañana, reconoce que la luz era deficiente, por lo que, en su criterio, “es difícil darle credibilidad”, en atención a la precariedad de la percepción, las escasas condiciones de observación y la sugestividad del declarante.
Por otro lado, acota que existe una contradicción en el dicho del señor Bravo, referida a que éste, “no vio a Rafael Torregrosa durante el asalto al hotel, ya que el testigo dice: ´ Lo que se mueve a decir estos que según mis compañeros este mismo fue visto en el hotel durante el asalto al parecer´”, situación que, aunada a las precarias condiciones de perceptibilidad mencionadas en precedencia, confirman, según la casacionista, que el señor Bravo en momento alguno tuvo la oportunidad de observar al procesado.
En estas condiciones, afirma que el fallador debió desechar dentro de sus consideraciones dicho testimonio, puesto que en virtud de los postulados de la sana critica, la verosimilitud de aquella declaración indica, según la recurrente, que el señor Bravo no tuvo contacto físico con Torregrosa durante el asalto.
Al respecto, dice la libelista:
“Es decir, son sus compañeros los que dicen que el señor Torregrosa fue visto durante el asalto, pero eso no es todo, porque ellos tampoco están seguros. Entonces, siguiendo con los ejercicios de la sana crítica y con base en la lógica, ¿Quiénes son éstos compañeros que vieron supuestamente al señor Torregrosa?, Y mejor aún, ¿Cómo infieren estos compañeros que es el señor Torregrosa la persona a quien se refiere el señor Bravo?”.
Por otro lado, respecto del testimonio rendido por el señor Felipe Morales, quien se encontraba en compañía de Nelson Bravo, de acuerdo con la “verosimilitud”, como ejercicio de la sana critica, resalta que la percepción de los hechos delictivos se encontraba disminuida, debido a que “a esa hora – dos de la mañana-, no se puede ver bien los rostros de las personas”, razón por la cual, según la recurrente, es poco verosímil que el señor Morales detallara el rostro del sujeto ampliamente referido.
De igual forma, asegura que si el juzgador hubiese realizado un ejercicio de análisis de “unidad y contradicción” de los medios de prueba, respecto de la declaración de Felipe Morales, hubiera observado que el propio declarante reconoce en su dicho que, “´no le vio el rostro´, pero esta seguro que es la misma persona por ´la silueta, por el porte´ ”, situación que sumada a las deficientes condiciones de observación, evidencian, según la libelista, una contradicción, toda vez que el testigo ratifica que “lo volvió a ver de espaldas”.
Indica que no existe principio lógico, ni regla de experiencia alguna que predique “que basta verle el rostro a una persona para cuando esta misma sea vista de espaldas, sea fácilmente reconocida”, toda vez que esta clase de reconocimiento se realiza conforme a las reglas de la experiencia.
Por otro lado, centra el sustento de su reproche en el reconocimiento en fila de personas, puesto que, según la recurrente, el procesado fue objeto de reconocimiento por los señores Nelson Bravo y Jorge Armando Heredia, de un total de cinco personas que estuvieron presentes en dicha diligencia.
De igual forma, resalta que la testigo Ana Raquel Cortés, quien fue la persona que, en su criterio, tuvo mayor contacto físico con los asaltantes, no reconoció a su mandante.
Así mismo, asevera que el señor Tinjacá reconoció a dos personas totalmente extrañas, mientras que el señor Alejandro Gallego no efectuó reconocimiento alguno.
Concluye que el juzgador debió realizar un ejercicio de verosimilitud, atendiendo a las leyes de la causalidad, conforme a los postulados de la sana crítica y, de esta forma, arribar a una decisión distinta a la efectivamente proferida, apoyando su tesis en extractos de doctrina relativa al tema objeto de análisis.
Luego, bajo el título que denominó “PRESENTACIÓN DE LOS SENTENCIADOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SIN HABERSE LLEVADO A CABO EL RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS”, manifiesta que los procesados fueron sometidos al escarnio público, toda vez que sus imágenes fueron emitidas durante el noticiero del medio día, al igual que sus fotografías que fueron publicadas en los periódicos El Tiempo y El Espectador.
De esta forma, acota que si bien es cierto que el juez podía valorar la prueba del reconocimiento en fila de personas, también lo es que esta valoración se encuentra sujeta a las reglas de la sana crítica, debiendo tener en cuenta que los recuerdos de los testigos pudieron ser reforzados con nuevas imágenes capaces de incidir en la percepción de los testigos.
A continuación cita los testimonios de Ruth Fainory Romero y Nelly Cristina Serrato para confirmar y demostrar que los declarantes efectivamente observaron las imágenes publicadas en los periódicos y noticieros referenciados.
Respecto del dicho de Felipe Morales, quien manifestó en su versión, “yo no veo noticieros debido a mi horario de estudio y trabajo, no tengo posibilidad de prender un televisor”, dice la casacionista:
“No se debe perder de vista que el señor Morales el día 28 de junio de 1995 ya había estado en reconocimiento en fila de personas, el cual fue vuelto a repetir por tener omisiones en los nombres de las personas reconocidas. Así, el señor Morales ya había visto a las personas que reconoció.
“De otro lado, la experiencia nos indica que cuando sucede un evento como el relatado, es normal que las personas miren los noticieros para informarse sobre lo que ellos dicen; de esta manera, en vía de posibilidad, pudo el señor Morales ver el noticiero del mediodía ésto aunado a que ya había estado en un reconocimiento de personas ayudó a reforzar sus imágenes del señor Torregrosa.”
En ese sentido, transcribe apartes de las consideraciones de los fallos de ambas instancias, respecto de los testimonios y la diligencia de reconocimiento en fila de personas efectuada.
Luego, cita y transcribe diversos fragmentos de doctrina en lo concerniente a la valoración probatoria con sujeción a los postulados de la sana crítica, para posteriormente concluir que el contenido dubitativo de los testimonios de los señores Bravo y Morales descartan la certeza de los mismos, más aún, teniendo en cuenta que se presentan contradicciones en su contenido.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte casar el fallo recurrido.
Quinto cargo
De manera subsidiaria, acusa al ad quem de violar indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad por la falta de aplicación de los artículos 210, 256, 250, 256 del Código de Procedimiento Penal, al igual que la aplicación indebida de los artículos 288 y 289 de la obra en mención.
Inicia la recurrente el desarrollo del presente cargo, transcribiendo apartes de jurisprudencia de la Sala y la normatividad señalada en la enunciación de éste para posteriormente acotar que el juzgador en la decisión recurrida omitió en su actuación el apego a la rigurosidad del procedimiento que exige la cadena de custodia.
Así, señala que dentro del expediente debieron aparecer el nombre de las personas que intervinieron en la recolección de las diferentes pruebas, al igual que el de las que intervinieron en su envío, manejo, análisis y conservación.
En estas condiciones, manifiesta que en el proceso seguido en contra de su mandante no se tuvo en cuenta lo consagrado por los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Penal, normas que regulan la cadena de custodia.
Al respecto, transcribe apartes del testimonio del perito Arnobis Méndez Salcedo, rendido en la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 22 de mayo de 2002, sobre el cual, resalta que, al ser preguntado sobre las fotografías que obran en el expediente correspondientes al informe por él suscrito, contestó: “esas fotografías fueron tomadas posteriormente de haber recibido el material en la oficina”, por lo que se deduce que no son las originales, sino que fueron tomadas en las instalaciones de la DIJIN.
De este modo, afirma que la actuación judicial no dio cabal cumplimiento al principio de legalidad de la prueba, haciendo caso omiso a las regulaciones sobre su aducción.
La anterior afirmación la sustenta en el sentido que en la declaración del citado perito sobresalen diferentes afirmaciones que ponen de manifiesto, no solo que las fotografías obrantes en el expediente no eran las originales, (“´En éste dictamen solo reposan las reproducciones fotográficas del material objeto de estudio, lo que hay son reproducciones fotográficas no originales´”), sino también la ausencia dentro del respectivo cuaderno del embalaje de las muestras dactiloscópicas reveladas y transplantadas en el lugar de los hechos, reconociendo desconocer el motivo por el cual se presentó esta situación, que según la casacionista evidencia, “que no se siguió la cadena de custodia”.
Así mismo, acota que no obstante lo anterior el juzgador de segunda instancia otorgó valor probatorio a la peritación, indicando que algunas de las huellas tomadas en el hotel, resultaron positivas para Jhon Jairo Palacios Callejas y Rafael Antonio Torregrosa Jiménez.
En estas condiciones, señala que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta la ritualidad exigida en una exploración dactiloscópica, toda vez que en momento alguno se tomaron las fotografías, tanto del conjunto como del detalle, del sitio donde se obtuvo la huella del pulgar derecho de su defendido, es decir, las fotografías de la habitación al igual que la de la mesita de noche y el espejo, limitándose a fotografiar las huellas en sí.
Al respecto, dice la casacionista:
“Se le podrá otorgar un valor absoluto a este dictamen técnico? la Fiscalía de Segunda Instancia considera que sí, que es una prueba superior al valor de todas las demás probanzas. Dice así: “Puesto que las pruebas grafológicas dieron al trate con las ineludibles voces de inculpabilidad de Jhon Jairo Palacios Callejas (…), se tienen contundentes elementos de juicio capaces de señalar que si tomaron parte activa de los atentados al dejar grabadas sus impresiones dactilares en los objetos del hotel”.
Concluye que el dictamen “técnico-dactiloscópico, no grafológico”, no tiene valor probatorio alguno, al tenor de lo consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política, razón por la cual, en su criterio, el juzgador no debió valorar dicha prueba y, en consecuencia, hubiera arribado a una conclusión distinta, al no tener certeza de la responsabilidad de Torregrosa Jiménez en la comisión del asalto.
En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada.
Sexto cargo
De manera subsidiaria, bajo el amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso raciocinio, debido al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, aplicando, en forma indebida, el artículo 294 del Decreto 2700 de 1991.
En primer término, señala que el señor Alberto Flórez Cedeño, identificado con Pasaporte Mejicano, instauró denuncia penal por la pérdida de un reloj “Benetton Bulova” bañado en oro, doscientos cincuenta dólares y su argolla de matrimonio, ocho días después de ocurridos los incidentes criminosos materia de análisis.
Así mismo, transcribe apartes de la querella instaurada, resaltando hechos como que a pesar del ruido producto del robo de dos cajas de seguridad de propiedad del hotel, efectuado por los asaltantes alrededor de las dos y quince de la madrugada, el denunciante no hubiera perdido el sueño, toda vez que, según las afirmaciones expuestas por el testigo se percató del supuesto hurto del cual fue víctima a la mañana siguiente al momento de salir a trabajar, por lo que dedujo que los delincuentes actuaron mientras él dormía, versión que, en criterio de la casacionista, resulta a todas luces inverosímil teniendo en cuenta las declaraciones de los otros testigos, quienes manifestaron ser amordazados, intimidados y conducidos a la primera planta del hotel por parte de los criminales.
De igual forma, resalta que el jefe de seguridad del hotel, ante la queja presentada por el ciudadano mejicano, le comentó a éste de la ocurrencia del ilícito, relatando que fueron varias las habitaciones que fueron víctimas del accionar delictivo, incluyendo la del señor Flórez.
Al respecto, dice la recurrente:
“Hay dos contradicciones que vuelven inverosímil el testimonio del señor Flórez; una por parte del jefe de seguridad, pues como hizo dicho señor para saber que habían ingresado a la habitación del señor Flórez? Si ni siquiera dicho señor se había dado cuenta; y otra, por parte del mismo señor Flórez, pues él tampoco puede afirmar que ingresaron los asaltantes a su habitación puesto que, según su declaración, él estaba dormido y no se dio cuenta”.
De esta forma, colige que de realizarse el ejercicio de sana crítica en lo concerniente al principio dialéctico de unidad y de contradicción se arribaría a la conclusión que el testigo se contradice, más aún si se considera que según lo declarado por el señor Flórez el “modus operandi” de la organización criminal varió solamente en su habitación, puesto que cotejado su dicho con la versión del testigo Nelson Bravo, (“´los asaltantes llegaban a las habitaciones y manifestaban que eran de la Fiscalía, una vez ya con la puerta abierta eran intimidados´”), se tiene que fue el único recinto donde los delincuentes efectivamente ingresaron sin despertar al huésped.
Por otro lado, respecto del reloj denunciado como hurtado, asevera la libelista que de la confrontación del reloj descrito por el señor Flórez y el que efectivamente fue decomisado en el allanamiento, se puede inferir que son diferentes, toda vez que el incautado resultó dañado en el pulso y con vestigios de haber sido bañado en oro en los lados, razón por la cual, recuerda que, según las leyes de la química, ningún artefacto pierde su “baño de oro” en el transcurso de unas cuantas horas.
En estas condiciones, afirma que en virtud del principio dialéctico de la unidad y contradicción, se debió desechar el testimonio del señor Flórez.
De igual forma, destaca coincidencias entre los testimonios rendidos por Jaime William Roa Flórez, (jefe de seguridad del hotel) y Alberto Flórez Cedeño, como lo son que sus denuncias fueron instauradas el mismo día, es decir, ocho días después de la ocurrencia de los hechos delictivos con una diferencia entre ambas declaraciones de una hora.
Luego de reiterar los argumentos expuestos en precedencia respecto de la versión del ciudadano mejicano en relación con el ejercicio de sana crítica de verosimilitud, colige que el testimonio del señor Roa debió ser objeto de dicho ejercicio, toda vez que “el señor Roa reconoció el reloj Benetton en las instalaciones de la Policía, siendo inverosímil este reconocimiento por ser contrario a la experiencia común y a las leyes de ésta, puesto que nunca había visto dicho reloj y apenas supo de su existencia por el relato hecho por el señor Flórez (…)”.
En estos términos, estima que el principio de la unidad de la prueba resulta negado, al evidenciarse las contradicciones esbozadas.
Luego, bajo el título que denominó “PREEXISTENCIA DEL RELOJ BENETTON”, acota que el ciudadano mejicano, al ser preguntado sobre las personas a las cuales les constaba la existencia del referido reloj, por haberlo visto en varias ocasiones, señaló al jefe de seguridad del hotel, Jaime William Roa.
Así, encuentra que la anterior aseveración difiere de lo dicho por el mismo declarante señalado, quien durante la audiencia de juzgamiento manifestó: “´Tengo conocimiento del reloj Benetton del cual comenta el doctor solamente cuando el cliente me informa que su reloj fue sustraído de la habitación, me da la descripción del reloj, pero nunca lo vi en posesión de él´”.
En estas condiciones y, luego de transcribir extensos textos de doctrina en torno al tema, concluye que el sentenciador incurrió en el falso raciocinio denunciado al otorgarle plena credibilidad a los testimonios de los señores Flórez Cedeño y Jaime William Roa, por lo que, en su criterio, de haberse realizado los ejercicios de la sana crítica propuestos, la decisión hubiera sido favorable a los intereses de su defendido.
En virtud de lo anterior, solicita a la Corte casar la decisión de segunda instancia.
Séptimo cargo
De manera subsidiaria, bajo el amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad, “por tergiversación del medio de prueba que motivó la falta de aplicación de los artículos 234, 254, 277 y 282 del Decreto 2700 de 1991”.
Acota la casacionista que el juzgador de segunda instancia incurre en el yerro acusado, toda vez que, en su criterio, lo decidido en la sentencia no guarda congruencia con el sentido integral de las pruebas allegadas al diligenciamiento, puesto que estos medios de convicción indican en su contexto natural una realidad distinta a la declarada como probada por el fallador.
En primer término, respecto a la hora de salida de la fiesta por parte de los procesados, según lo dicho por los testigos Luis Álvaro Ospina Garzón, Zareth Patricia Salazar Parra y Diosmar Salazar Parra, luego de transcribir sus declaraciones, dice la recurrente:
“Si el sentenciador no hubiera incurrido en el precitado error, otra hubiese sido la sentencia; puesto que, si en vía de posibilidad hubiese aceptado lo testimoniado por el señor Ospina y las hermanas Salazar, hubiese dado por cierto que los hoy condenados salieron de dicha reunión a las tres de la mañana; ya que era imposible su presencia en el lugar de los hechos donde ocurrió el punible, por encontrarse en dicha reunión. Así, el sentenciador debió dictar sentencia absolutoria”.
Por otro lado, en lo concerniente a los testimonios rendidos por Luis Álvaro Ospina Garzón y Martha Liliana Roldán, respecto del reloj Benetton, al contraponer su contenido con la valoración otorgada por el Tribunal, manifiesta la casacionista que la colegiatura incurre en el yerro acusado al deducir conclusiones contrarias a lo realmente expresado en los medios de convicción referidos.
Anota que el sentenciador debió aceptar como prueba fehaciente, “la foto de la que habla el señor Ospina, donde aparece su sobrino con el reloj Benetton, lo cual hubiese acreditado plenamente su existencia”.
De igual forma, opina que el juzgador debió calificar como verdadera la factura de compra del reloj en mención, aportada al proceso por la señora Roldán.
Así mismo, asevera que el Tribunal realizó una valoración probatoria parcializada, lo que derivó en que arribara a conclusiones distintas a las manifestadas por los medios de convicción, conllevando a la condena de personas inocentes.
Por último, acota que la trascendencia del error denunciado radica en que el nexo causal de los hechos acontecidos en el hotel asaltado y la condena impuesta a los procesados, “es solamente el reloj Benetton”.
En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada.
2. Demanda presentada a por la defensora de Olga Patricia Serrato Fuertes.
Causal tercera
Cargo único
Luego de realizar un relato sobre los hechos materia de juzgamiento, resalta la casacionista que dentro de la diligencia de allanamiento realizada por el supuesto ingreso de un hombre no identificado, cuya descripción morfológica no concuerda con los rasgos físicos de los procesados, que abandonó un automóvil marca Daewoo, de color rojo, en una residencia cuyos moradores habían participado la noche anterior de una fiesta, en donde no se encontró elemento alguno de los que se dice fueron hurtados en el hotel por una cuantía que excedió los cuarenta millones de pesos, objetos que resultan de difícil ocultamiento, hallándose solamente una granada oculta en una matera, sin que hubiese sido referenciada por los testigos presenciales de los hechos delictivos, se produjo una captura ilegal.
De igual forma, asevera que la credibilidad otorgada al informe de policía se encuentra sustentada en el reconocimiento del reloj Benetton, comentado en el escrito anterior. Al respecto, dice la libelista: “Resulta extraña que de tan cuantiosa cantidad de elementos hurtados en el hotel, sólo se concrete en poder de los detenidos un reloj del cual la preexistencia jamás se estableció, por lo que no se alcanza a legitimar la irregular actuación policial”.
Centra el sustento de su reproche en una supuesta violación del domicilio y una consecuente captura ilegal, cuya trascendencia radica en que de haberse observado la ritualidad propia de este tipo de diligencias, el ente instructor no hubiera sometido a los ciudadanos a la imposición de una condena injusta.
En criterio de la recurrente, la invalidez de la diligencia de allanamiento, al igual que la posterior captura de los procesados, vulnera el debido proceso, razón por la cual, estima que se incurrió en un error in iudicando al dictarse fallo de fondo en un proceso viciado de nulidad, cuya declaración resulta de imperiosa necesidad, por lo que debe retrotraerse la actuación a partir de la providencia que decretó la apertura de instrucción.
En estas condiciones, cita la teoría de los frutos obtenidos del árbol envenenado con el propósito de realizar un símil con el presente caso, puesto que, en su concepto, las consecuencias de toda actuación que se desprenda de la diligencia de allanamiento, se encuentran viciadas.
Así mismo, manifiesta que apoya el sustento del presente cargo en la Sentencia C-024 del 27 de enero de 1994, emitida por la Corte Constitucional.
En atención a lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, declarando la nulidad de la actuación, a partir, inclusive, desde la resolución de apertura de instrucción del 31 de julio de 1995, al igual que ordenar “se reestablezcan los derechos fundamentales conculcados a los procesados”.
Causal primera
Primer cargo
Acusa al Tribunal de incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad al otorgarle mérito probatorio a la diligencia de allanamiento que derivó en la captura de los enjuiciados.
Estima la casacionista que a pesar de no existir orden judicial emitida por autoridad competente, ni configurarse el estado de flagrancia, la Colegiatura otorgó plena validez al allanamiento en mención, aduciendo que la regla general, es decir, la orden judicial, presenta dos excepciones, sin especificar a cuál de ellas se refería para convalidar el operativo policial.
Al respecto, realiza un extenso análisis de lo consagrado por la sentencia de constitucionalidad citada en precedencia, donde se determinan los alcances de las facultades de las autoridades de policía frente a la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio, entre otros.
En primer término, se ocupa de la definición de Policía Judicial dentro del Régimen Constitucional Colombiano, realizada por la Corte Constitucional en el fallo mencionado, donde la somete al principio de legalidad, le encuentra su limitación donde inician las relaciones estrictamente privadas, la sujeta a los principios de necesidad, proporcionalidad y racionabilidad.
De igual forma, transcribe gran parte del cuerpo de dicha sentencia, en lo que concierne al derecho de la libertad individual y sus excepciones, en especial, los antecedentes jurisprudenciales, el marco normativo y el contexto jurídico internacional del estado de flagrancia, al igual que su alcance y limitaciones, clarificando así, el espíritu del artículo 28 superior.
Luego retoma el caso concreto coligiendo que la diligencia de allanamiento practicada no se ajustó a alguno de los dos eventos excepcionales de la protección y reserva judicial sobre la pérdida de libertad e inviolabilidad del domicilio, analizados por la Corte Constitucional en el mencionado fallo, es decir, la existencia de un estado de flagrancia o de una fundada detención preventiva, situación que, en su criterio, configura la causal de casación enunciada.
Así mismo, señala que los juzgadores de instancia no solo omitieron reprochar la actuación efectuada por la Policía, sino que también realizaron en sus decisiones “creaciones subjetivas de historias”, con el propósito de hacer creíble la participación de los procesados en los hechos objeto de debate.
Al respecto, dice la recurrente:
“Se demostró en el proceso que el abandono del vehículo Daewoo rojo fue en horas de la madrugada a tres cuadras del lugar donde se violó el domicilio y se produjo la captura ilegal de sus moradores, esto es, a las 10 de la mañana, el supuesto conductor de dicho rodante no estaba siendo perseguido por la autoridad, como tampoco por ciudadano alguno, luego nada permitía a la policía violar la protección de reserva judicial de la inviolabilidad de domicilio y perdida de la libertad de los habitantes del inmueble.”
De igual forma, asegura que se pretendió consolidar el estado de flagrancia mediante el incidente relacionado con el reloj Benetton, a pesar que las autoridades nunca pudieron establecer la propiedad del mismo.
En estas condiciones, estima que el proceso se encuentra viciado de nulidad al presentarse las irregularidades anotadas en torno a la diligencia de allanamiento y posterior captura de los ciudadanos, incluida su defendida Olga Patricia Serrato, situación que, en su criterio, deriva en que toda actuación surtida con posterioridad a dichos actos, resulta “invalorable”.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad, “al cambiar el sentido integral de la prueba en concordancia”.
Bajo el título que denominó “RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS”, transcribe la libelista apartes de jurisprudencia de la Sala para posteriormente comentar que el reconocimiento, por sí solo, no es absoluto dentro de esta clase de diligencias, sino que implica una rigurosa valoración probatoria respecto del señalamiento efectuado por el testigo.
Así, deduce que los diferentes señalamientos en contra de su asistida carecen de verosimilitud y acierto, toda vez que Olga Patricia Serrato Fuertes no presenta las características especiales mencionadas por los testigos respecto a la mujer acompañante de los asaltantes, puesto que “no tiene el cabello mono, no tiene la verruga o lunar protuberante que se le atribuye en el labio superior”.
Por otro lado, acota la casacionista que dentro del diligenciamiento obra un cuaderno de anexos contentivo de la solicitud elevada por la procesada donde hace manifiesto su deseo que se investigue la supuesta participación de la detenida Gloria Esperanza Guzmán Rodríguez dentro de los hechos delictivos objeto del presente trámite.
En ese sentido, afirma que la descripción morfológica de la señora Guzmán coincide con la brindada por los testigos, en razón a que, no obstante el parecido físico de ambas señoras, mientras su asistida presenta un pequeño lunar en la nariz, en el rostro de la señora Guzmán se destaca un lunar o verruga protuberante ubicado en el labio superior.
Asevera que la sentencia de segunda instancia otorgó, en forma desatinada, plena validez a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, “señalándole un valor probatorio de acierto que no corresponde”.
Tercer cargo
Acusa a la colegiatura de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad al omitir parcialmente el contenido de los testimonios de Luis Álvaro Ospina Garzón, Diomar Salazar Parra y Patricia Salazar Parra.
Acota la casacionista que en la decisión del ad quem, a pesar que las declaraciones en mención demuestran que los procesados se encontraban departiendo en una reunión organizada en un sitio muy distante al lugar de ocurrencia de los hechos delictivos, se parcializa el sentido de la prueba, al afirmar que “por ser amigos de los vinculados, el testimonio es sospechoso”, lo que, en últimas, derivó en la desestimación del mismo.
De igual forma, cuestiona el soporte probatorio de las conclusiones a las que arribó el Tribunal, al momento de establecer que los procesados efectivamente se ausentaron de la fiesta organizada por las hermanas Salazar para realizar su cometido ilícito. Al respecto, se pregunta la recurrente: “¿Cómo no se les encontró nada en el momento de su aprehensión?, ¿Cómo tampoco se halla nada de lo hurtado en la vivienda de donde fueron sacados?.”
Luego, en lo referente a la trascendencia de los yerros acusados, concluye la libelista que el juzgador de segunda instancia hubiera arribado a una conclusión distinta, en virtud del principio del indubio pro reo, de haber determinado “la no existencia de la certeza frente a la responsabilidad endilgada a Olga Patricia Serrato Fuertes”.
En atención a lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, por ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, al aplicar indebidamente los artículos 349, 350, 351 y 372 del Decreto 2700 de 1991, al igual que el decreto 3664 de 1986 y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor de su asistida.
3. Demanda presentada por la defensora Jhon Carlos Muñoz Garzón.
Cargo único
Acusa la sentencia de primera instancia de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso raciocinio, “por violación de las normas que rigen la sana crítica y de la sentencia de segunda instancia al adherirse al criterio emitido por el fallador”.
En primer término, acota la recurrente que el a quo, con el propósito de darle credibilidad a las argumentaciones de su sentencia, valora en forma desatinada la prueba concerniente al vehículo abandonado a escasas cuadras del lugar de los hechos, puesto que, en su criterio, esta situación en momento alguno permite la configuración de algún tipo de indicio.
Indica que la decisión fue edificada sobre aspectos meramente subjetivos, toda vez que no se le otorgó valoración a los argumentos que considera como objetivos y excluyentes, “que situaban a los procesados en un lugar a la fecha y hora diferentes en la que ocurrieron los hechos, tratándose de aseverar que el consumir licor, o el tener un medio de transporte idóneo tales como ´dos motos y un taxi´, es suficiente argumento para desvirtuar y restar valor a las pruebas”.
En ese sentido, afirma que el sentenciador le proporciona un alcance diferente a una prueba obrante en el proceso, desfigurando su verdadero sentido.
Luego censura el hecho que el juzgador hubiera desestimado los testimonios de las personas que organizaron la reunión a la que presuntamente asistieron los procesados, bajo el fundamento que se trataban de versiones subjetivas, debido al grado de parentesco y amistad entre los mismos, aspecto que, en su criterio, resulta violatorio de la norma sustancial, toda vez que no es dable la presunción de la mala fe procesal.
Así mismo, transcribe apartes del testimonio rendido por José Albeiro Ospina Betancur, al momento de ser interrogado acerca de las actividades realizadas por su asistido el día de los hechos delictivos, al igual que las declaraciones otorgadas por Álvaro Ospina Garzón, Diomar Salazar, Gloria Inés Ruiz Duarte y Martha Lilian Rueda que al ser consideradas en abstracto dan fe de la permanente presencia de Jhon Carlos Muñoz Garzón durante la reunión y, respecto del testimonio de la señora Rueda, la procedencia lícita del reloj Benetton que, asegura, fue comprado en Sanandresito de la carrera 38, siendo aportada al proceso la respectiva factura.
Al respecto, señala que la sentencia de primera instancia parece estar enfocada hacía los parámetros de una política criminal endurecida, toda vez que en sus apreciaciones se excede el ius poenale radicado en cabeza del juez, al descartar medios de convicción que permitían dilucidar la inocencia de los procesados.
Así, indica que las pruebas aportadas al proceso fueron desvirtuadas sin apego alguno a los postulados de la sana crítica, lo que evidencia el error de hecho por falso raciocinio acusado.
De igual forma, señala que es menester que la Corte analice la totalidad de los cargos presentados en los cuerpos de las demandas allegadas dentro de este trámite, “para que sean apreciados en su conjunto para determinar si el sustento de la sentencia es válido o no”.
En lo concerniente al trámite de la segunda instancia, destaca que el Tribunal efectuó una trascripción de la sentencia recurrida, otorgándole mayores alcances incriminatorios, toda vez que, según criterio de la casacionista, consolida el fin del delito al igual que su efectividad y consumación “sin que para ello existiere prueba adicional que le permitiese dilucidar tal circunstancia y, así, obvia una vez mas las pruebas de descargo.”
En estas condiciones, reitera la sustentación de las irregularidades denunciadas en los cargos de los otros dos escritos que componen este cuerpo, es decir, la ausencia de configuración del estado de flagrancia, la ilegalidad del allanamiento y posterior captura de los procesados, la exclusión de los testimonios exculpatorios, entre otros, para finalmente colegir que en la actuación judicial debió darse cabida al principio del indubio pro reo.
De igual forma, censura que dentro de la actuación judicial se supusiera, sin que mediare prueba obrante en el plenario, que el hecho de reunirse con personas en una casa a consumir licor es el producto de la consumación exitosa de un delito, “y que un sólo supuesto elemento del delito encontrado, tal como un reloj equivalente a un valor de $15.000 ante la superior cuantía que se dice fue hurtada de $40.000, resta ostensiblemente el valor de convencimiento que dicha prueba pueda predicarse”.
A continuación, transcribe extensos textos doctrinales en lo concerniente a la certeza, los indicios y el grado de necesidad lógica, el principio de verosimilitud, la probabilidad, el análisis probatorio de los indicios y sus requisitos, la capacidad para delinquir, el móvil para delinquir, la oportunidad para delinquir y, por último, las huellas, con el propósito de confrontar todos estos elementos de la dogmática penal con el proceso seguido en contra de su defendido.
Como resultado de dicha confrontación, manifiesta la casacionista:
1. Los falladores de instancia, con fundamento en elementos probatorios que no generan en momento alguno un grado de certeza que permita arribar a una convicción adecuada, construyeron cadenas delictuales bajo supuestos “inverosímiles” que carecen de credibilidad.
2. Ninguno de los procesados tenía capacidad para cometer el ilícito, puesto que no se encontraban entrenados para el manejo de las armas utilizadas para la comisión del mismo; tampoco existió ánimo o intención para proceder en dicho sentido, toda vez que fueron capturados en estado de embriaguez, “es decir, carecían de capacidad moral y física para cometer el ilícito endilgado”.
3. No existe móvil por parte de su asistido para cometer el delito, en razón a su favorable condición económica, “tal así, que el día de los hechos, fue él, precisamente, quien costeó todos los gastos de la rumba a la que asistieron.”
4. No fueron encontrados elementos indicadores del delito, ni armas, ni objetos hurtados en poder de los procesados que permitieran inferir del respectivo análisis del indicio, un serio motivo de certeza.
5. El criterio utilizado por los juzgadores de instancia para tratar de edificar el indicio se fundamentó en que al momento de efectuarse la captura, los procesados se encontraban consumiendo licor.
Por lo tanto, concluye que los elementos técnicos de la prueba indiciaria fueron obviados, lo que, en su criterio, derivó en la desatinada valoración otorgada por los sentenciadores al acervo recaudado, pues “no es posible que emplee en su sentencia sólo aquello que conjuga con su convicción más no con las reglas que rigen la sana crítica y, de esta forma, es que la causal invocada esta llamada a prosperar.”
En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada en atención al cargo planteado, puesto que, en su criterio, se aplicaron en forma indebida los artículos 7°, 232, 254, 302, 343, 344 y 370 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 81 del Decreto-Ley 1355 de 1970, al igual que los artículos 28 y 32 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Demanda presentada por la defensora de Rafael Antonio Torregroza Jiménez.
Causal tercera
Cargo único
Como en múltiples oportunidades lo ha reiterado la Corte, la naturaleza del recurso extraordinario de casación es la de iniciar un trámite especial mediante el cual, un fallo de segundo grado, destinado a hacer tránsito a cosa juzgada material, es acusado de desconocer la efectividad del derecho sustancial o de las garantías consagradas a favor de los sujetos procesales, ya sea por incurrir en la violación de una norma sustantiva, o bien por haber sido dictado en un juicio viciado de nulidad.
Por lo tanto, al tratarse de una sede compleja, cuyos parámetros han sido ampliamente decantados por la teoría general del derecho, la jurisprudencia y la doctrina, resulta a todas luces evidente que el escrito allegado en esta instancia no es de libre formulación, puesto que de su misma configuración radica la posibilidad que la Corte sea competente para casar una sentencia que ponga fin a un debate penal, agotadas dos instancias y constantes controversias procesales, razón por la cual, la demanda debe ostentar su condición de haber sido confeccionada con sujeción a las debidas formas.
Por lo tanto, es menester que el censor configure las premisas con que sustenta esta clase de impugnación, bajo el entendido que no basta con la mera enunciación de las mismas, sino también la de elaborar una sólida congruencia de razonamiento desde una óptica tripartita, es decir, la demanda ajustada, la ley quebrantada y la sentencia acusada cuya confrontación con la norma se persigue.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, teniendo en cuenta que la nulidad como causal de casación no es ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria, referidas a la postulación del cargo y su desarrollo, la pacífica jurisprudencia ha señalado que es requisito indispensable para declarar la nulidad de la actuación, que el demandante determine los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su solicitud bajo un contexto de claridad y precisión argumentativa en la postulación del reproche y demuestre la trascendencia del error in procedendo acusado.
Si bien es cierto que la recurrente centra el sustento de su petición en un supuesto menoscabo al debido proceso evidenciado en lo que considera una ilegal y tardía vinculación de su defendido a la actuación, al haber sido escuchado en indagatoria después que los otros procesados y sin encontrarse plenamente individualizado por parte del ente instructor, lo que a su juicio, originó un “vicio de inexistencia del acto” que fue confirmado al momento de ser sometido a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, también lo es que no evidenció su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.
Consistía una carga procesal que la libelista enseñara a la Corte cómo la vinculación tardía de su representado hizo que su situación procesal empeorara, razón por la cual, se hace necesario la declaratoria de nulidad para que se restablezcan las garantías judiciales a que tiene derecho y pueda ejercer el contradictorio tanto de los cargos como de los medios de pruebas allegados al diligenciamiento.
La labor demostrativa de la censura la casacionista la hace consistir en anotar que cuando se ordenó escuchar en indagatoria a su defendido, no estaba cabalmente individualizado, sin que en manera alguna evidenciara cómo tal situación afectó su derechos, al punto que de no haberse cometido la irregularidad denunciada el fallo habría sido favorable.
Por otro lado, observa igualmente la Sala que la casacionista dejó de lado el requisito indispensable consistente en relacionar las normas de derecho sustancial que estima infringidas con la actuación irregular de los funcionarios judiciales, limitándose a invocar como normatividad violada, los artículos180, 334, 356, 359 y 378 del Decreto 2700 de 1991, sin que en momento alguno demostrara el contenido o alcance sustantivo de dichas preceptivas, situación que la Corte no puede entrar a enmendar, dado el carácter limitado y rogado de la casación.
De igual forma, resulta evidente para la Sala que la actora olvida que la invocación de un vicio de nulidad es válida como propuesta casacional, siempre y cuando se encuentre precedida de una correcta demostración en la que se deje al descubierto que al sindicado no se le permitió conocer los elementos de juicio incriminantes o que no se practicaron o se prohibió el aporte de las pruebas de descargo, elementos que la demanda allegada no reúne en su cuerpo.
En esas condiciones, la Corte advierte que el cargo quedó a mitad de camino en su elaboración, aspecto que impone la inadmisión de la censura, máxime cuando la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar la censura, pues la casación es una impugnación extraordinaria y rogada.
Causal primera
Primer cargo
Esta vez con apoyo en el cuerpo primero de la causal primera de casación, la actora acusa al sentenciador de haber violado la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad.
Por consiguiente, correspondía a la casacionista señalar sobre qué elemento de juicio el sentenciador cometió el yerro de apreciación probatoria, en qué consistió el mismo, esto es, cómo al momento de apreciar individual y mancomunadamente distorsionó el contenido objetivo de la prueba, al punto que lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela y, finalmente, en lo que respecta a la trascendencia del vicio, debió evidenciar como tal aspecto influyó en las decisiones adoptadas en el fallo, para lo cual debió tener en cuenta las demás probanzas en que se fundó el fallo acusado.
Si se observa el desarrollo de la censura, se advertirá que la libelista no cumplió con las citadas cargas. Veamos:
En lo atinente a la llamada anónima que se hizo a las autoridades, arguye que a la misma se le hicieron agregados que distorsionó su contenido objetivo. Sin embargo, no señaló en qué consistieron dichos agregados. En el entendido de que el vicio es sobre la hora en que se realizó dicha llamada, de todos modos la demostración de cargo pone en evidencia que su inconformidad está en el grado de credibilidad que los juzgadores le dieron a dicha llamada.
En efecto, el discurso central está referido a dolerse a la credibilidad que el instructor le dio a la pluricitada llamada anónima, al punto que la misma sirvió de fundamento para ordenar la diligencia de allanamiento, acto que condujo a la captura de los procesados.
En el mismo sentido advierte que de la citada llamada sólo se puede concluir, en grado de certeza, sobre la existencia del rodante de color rojo y la identificación y descripción morfológica del individuo que supuestamente dejó abandonado dicho vehículo.
Del mismo modo, denuncia la censora que en el expediente no obra prueba de la grabación de la citada llamada, argumento que se aleja de su inicial enunciado, toda vez que tal situación debe postularse con base en el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba.
Respecto del acápite que llamó “La inferencia lógica”, también el actor se equivocó en lo atinente al falso juicio que determinó el enunciado error de hecho.
Como lo ha dicho la Corte, cuando se trata de demandar la prueba de indicio, el casacionista debe, en relación con cada indicio, identificar las pruebas que le sirven de sustento e indicar el error denunciado, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, para la correcta formulación de la censura. Y si se trataba de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando divergencia existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia en dicho sentido y las que corresponden hacer de acuerdo con la lógica, la experiencia o la ciencia.
Así, si estimaba que en el presente evento se aceptaron varios hechos indicadores como verdaderos, puesto que, en su criterio, no tiene soporte probatorio; entonces debió presentar la censura por los senderos del error de hecho por falso juicio de existencia.
Dicho de otra manera, el actor no logra demostrar la existencia del error de hecho por falso juicio de identidad invocado y menos su trascendencia, puesto que su argumento se centra en la simple discrepancia de criterios en torno al grado de estimación probatoria que el instructor le otorgó a dicha llamada, que sirvió de fundamento para ordenar la diligencia de allanamiento, que como se sabe no constituye error demandable en casación, salvo que en la apreciación de los medios de convicción se vulneren los postulados que informan la sana crítica, evento en el cual el reparo se debe formular con fundamento en los parámetros técnicos del error de hecho por falso raciocinio.
En esas condiciones, la censura no reúne los presupuestos de claridad y precisión.
Segundo cargo
La censora igualmente bajo los lineamientos de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber cometido error de derecho por falso juicio de legalidad, puesto que la diligencia de allanamiento es ilegal, habida cuenta que los procesados no se encontraban en estado de flagrancia.
El cargo no aparece debidamente sustentado, toda vez que contrariando lo concluido por los falladores en torno a que los procesados se encontraban en estado de flagrancia, aspecto que necesariamente lleva a colegir, según la recurrente, que los policiales necesitaban orden de autoridad competente para penetrar en ese domicilio.
De esa manera, la inconformidad de la censora está en la apreciación probatoria que hizo el sentenciador infiriendo el estado de flagrancia de los procesados, disparidad de criterios que en manera alguna constituye, como se dijo, yerro demandable en casación.
De otro lado, la casacionista no evidenció la trascendencia del error, es decir, cómo de haberse excluido dicha prueba en la actividad probatoria, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa, para lo cual debía tener en cuenta las demás probanza soporte del juicio de condena; en este puntual aspecto, la casacionista sólo se limita argumentar que “al no realizarse dicha verificación de legalidad y al extrañarla el juzgador, éste debió dictar sentencia absolutoria”.
Finalmente, la actora desconoce que dentro del sistema en que se tramitó el proceso no es dable deprecar la nulidad de la probanza, pues en tratándose de este tipo de diligencia, al no reunir los presupuestos legales, la inexistencia de la misma es la salida procesal adecuada, que no necesita ser declarada, sino que debe ser excluida en el acto de apreciación de las pruebas.
En esas condiciones, al no evidenciar el alegado error de derecho por falso juicio de legalidad y no demostrar su trascendencia frente al fallo atacado, el cargo carece de la debida claridad y precisión requerida para su admisibilidad.
Tercer cargo
En cuanto al error de hecho por falso raciocinio invocado, encuentra la Sala que el reproche tampoco fue construido conforme a los requisitos legales y jurisprudenciales estatuidos para el efecto.
Es bien sabido que cuando la censura se postula a través del error de hecho por falso raciocinio, es deber del casacionista que informe cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte conclusiva de la sentencia.
Los anteriores parámetros técnicos no fueron respetados por el casacionista, toda vez que si bien la libelista alega que el juzgador desatendió la verisimilitud para apreciar los rasgos morfológicos de los procesados, en manera alguna demostró cómo de haber sido apreciados correctamente los elementos de juicios en torno al citado aspecto, teniendo en cuenta las demás probanzas soporte del juicio de responsabilidad, necesariamente la conclusiones adoptadas en la sentencia habrían sido favorables a los intereses procesales del acusado que representa.
La labor demostrativa de la censura, la actora la centra en oponerse a las conclusiones probatorias de los juzgadores respecto de los rasgos físicos suministrados por las distintas personas que declararon en el proceso, arguyendo que no concuerdan, apoyándose en las constancias dejadas en las indagatorias, motivo por el cual, en su criterio, no se debió proferir, ni siquiera, entre otras cosas, resolución de apertura de instrucción.
Del mismo modo, apartándose de la nomenclatura del cargo, violando el principio de autonomía que rige a la causales de casación, denuncia un error in procedendo, pues no se allegó al trámite experticia para identificar, a través de las huellas dactilares, a los procesados y la grabación de la presunta llamada anónima que dio origen a la diligencia de allanamiento y la captura de los procesados, argumento que ha debido de presentar, de manera separada y respetando el principio de prioridad, con base en la causal tercera de casación por violación del derecho de defensa por omisión probatoria.
En otras palabras, la casacionista presenta plurales argumentos sin que en modo alguno evidencie el error demandado, careciendo por tanto el mismo de la debida claridad y precisión requerida.
Cuarto cargo
En esta censura que la actora también postula bajo los argumentos del error de hecho por falso raciocinio, carece de la claridad y precisión requerida, pues el escrito parece más un alegato de instancia con el que se pretende presentar una personal apreciación de las pruebas, en abierta discrepancia con los juzgadores, sin que en modo en alguno evidencie un error que ponga en evidencia transgresiones a los postulados de la sana crítica.
En efecto, inicialmente el censor aduce que no comparte el mérito probatorio dado al testimonio de Nelson Bravo, pues la luz era deficiente en el lugar que percibió a los procesados. Además, anota que hay contradicciones en cuanto manifestó que no había visto a Rafael Torregrosa al momento de cometerse el hurto. Por ello, debió restársele aptitud probatoria a su dicho y, en especial, a las personas que afirman haberlo visto en ese lugar.
En ese mismo sentido estima que Felipe Morales no podía observar los rostros de los procesados, pues su visión también se encontraba limitada, tal como se infiere del contenido de su versión. De igual manera, advierte que la señora Ana Raquel Cortés fue la persona que más tuvo contacto físico con los asaltantes, no reconociendo, entre ellos, a su defendido.
Igualmente, considera que el señor Tinjacá reconoció a dos personas totalmente extrañas al trámite y que el señor Alejandro Gallego no reconoció a ninguna persona.
Finalmente, pretende restar merito probatorio a los reconocimientos en fila de personas, por cuanto Ruth Fainory y Nelly Cristina Serrato vieron a los procesados en los periódicos y en los noticieros.
En otras palabras, la censora amparada en un yerro de apreciación probatoria pretende restar credibilidad a unas pruebas (testimonios y diligencia de reconocimiento en fila de personas) y dársela a otras (testimonios) en cuanto desdicen de la participación de su representado en los hechos objeto del proceso.
Si bien la casacionista informa que la apreciación probatoria hecha por el sentenciador vulnera los postulados de la lógica; de todas manera no indicó cuál fue la norma de la lógica vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en el juicio de responsabilidad de su patrocinado. Y lo mismo aconteció con la regla de la causalidad presuntamente avasallada, pues no adujo de qué manera se desconoció y cómo incidió en el juicio de responsabilidad.
Así, el cargo carece de la debida formulación y sustentación.
Quinto cargo
Amparada en un error de derecho por falso juicio de legalidad, la censora pretende denunciar que las huellas y vestigios recuperados en la escena de los hechos no cumplieron con lo reglado para su cadena de custodia.
Como una constante en los reproches formulados contra los fallos de instancia, la actora denuncia el yerro de apreciación probatoria, pero en manera alguna evidencia su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia.
En efecto, denuncia una serie de irregularidades en que presuntamente incurrieron los investigadores al momento de recolectar las evidencias en el lugar de los hechos, para seguidamente mostrar inconformidad por cuanto el sentenciador de segunda instancia otorgó mérito probatorio a una experticia, en la que se concluyó que unas de huellas tomadas en el hotel resultaron “positivas” para Jhon Jairo Palacios Callejas y Rafael Antonio Torregrosa Jiménez.
En esas condiciones, la casacionista no comparte la apreciación probatoria hecha al dictamen “técnico- dactiloscópico”, por las razones anotadas en precedencia, apreciaciones personales que no evidencian yerro en la actividad probatoria.
Sexto cargo
Errores en la formulación de la censura incurre nuevamente la casacionista al formular el reproche por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, pues no señaló cuál fue el principio de la sana crítica vulnerado y menos su trascendencia frente a la sentencia atacada, limitando la argumentación a restar mérito persuasivo al testimonio de Alberto Flórez Cedeño y a la contradicción existente entre el reloj decomisado y el descrito por éste.
Dicho de otra manera, no señaló cual fue el principio de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la sentencia.
Ante la falta de claridad y precisión, este cargo también se inadmitirá.
Séptimo cargo
Con amparo en un error de hecho por falso juicio de identidad, nuevamente la actora pretende restar credibilidad a distintas probazas que, en su criterio, informaban la hora en que su defendido se ausentó de la fiesta y a los testimonios de Luis Álvaro Ospina Garzón y Martha Liliana Roldán en lo referido al pluricitado reloj, aspecto que llevaría a concluir en la no participación de éste en los hechos contra el patrimonio económico.
En esas mismas condiciones, se duele que el sentenciador no hubiese dado crédito a la foto del señor Ospina en la que aparece con dicho reloj y la factura de compra que allegó la señora Roldan.
Así, la casacionista en vez de indicar en qué consistieron las distorsiones en el contenido material de las pruebas en precedencia referenciadas, al punto que se declaró una verdad distinta de la que revela el proceso, presenta una personal crítica probatoria, sin que evidencie y demuestre el error de apreciación probatoria alegado.
En esas condiciones, como quiera que la demanda presentada por la defensora de Torregrosa Jiménez no cumple con los presupuestos formales, la Corte la inadmitirá.
Demanda presentada a nombre de Olga Patricia Serrato Fuertes.
Causal tercera
Cargo único
Como sucedió en el libelo anterior, la defensora pretende combatir la legalidad de la diligencia de allanamiento, argumento que riñe con la causal tercera de casación, pues no se estaría ante un error de actividad sino de in iudicando, por desconocimiento de las normas que regulan la actividad probatoria en lo atinente a la producción y aducción de la prueba.
En otras palabras, la defensora equivocó la vía del ataque, pues, como quedó visto, lo atinente a la legalidad de la prueba debe postularse a través de la causal primera de casación y no por la tercera.
Causal primera
Primer cargo
En esta censura, con los mismos argumentos expuesto en precedencia, si bien la casacionista seleccionó adecuadamente la causal, el error y el falso juicio que lo determinó el yerro de apreciación probatoria, de todos modos el desarrollo de la censura en modo alguno evidencia dicha falencia, al presentar personales opiniones en torno al estado flagrancia que los juzgadores concluyeron en que se encontraban los procesados para declarar la legitimidad de la diligencia de allanamiento.
Además, dejó el cargo a mitad de camino, toda vez que no demostró la trascendencia del mismo, es decir, cómo de haber sido excluido en la actividad probatoria el acta de la diligencia de allanamiento, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado, para lo cual debía tener en cuenta las demás probanzas sustento del juicio de condena.
En esas condiciones, el reproche no reúne los presupuestos de claridad y precisión requeridos para su admisibilidad.
Segundo cargo
La defensora del procesado acusa error de hecho por falso juicio de identidad cometido en el contenido en la prueba de reconocimiento en fila de personas, pues, en su criterio, su asistida no presenta las características morfológicas dadas por los deponentes respecto de la mujer que acompañaba a los asaltantes.
Por consiguiente, la falta de claridad y precisión es mayúscula, habida cuenta que no enseñó en qué consistieron las tergiversaciones del contenido material de la prueba, así como tampoco la trascendencia del yerro en las decisiones adoptadas en el fallo.
En consecuencia, la argumentación exhibida por la casacionista no es más que una crítica a las conclusiones que arribó el juzgador en torno a la identificación que se hizo de la procesada en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, sin que constituya yerro demandable en casación.
Era deber de la casacionista que enseñara a la Corte en qué consistió la distorsión del contenido material de la prueba y cómo tal circunstancia influyó adversamente en contra de la procesada en el juicio de responsabilidad. Nada de lo anterior hizo, limitando su argumentación a restar mérito probatorio al otorgado por los falladores a la diligencia de reconocimiento en fila de personas.
En esas condiciones, el cargo carece de los presupuestos de claridad y precisión.
Tercer cargo
La casacionista esta vez tampoco cumple con los presupuestos de claridad y precisión, pues no hizo el más mínimo esfuerzo en señalar en qué consistieron las distorsiones del contenido material de los testimonios de Luis Álvaro Ospina Garzón, Diomar Salazar Parra y Patricia Salazar Parra, al punto que de ellos se concluyeron hechos que no se derivan de su contexto material y menos la trascendencia en el juicio de responsabilidad.
Su labor demostrativa consistió en dolerse que del testimonio de los citadas personas se advierte que su defendida se encontraba, al momento de los hechos, en una reunión organizada en un sitio distante a éste y a criticar la apreciación del sentenciador, según la cual, se tratan de testimonios sospechosos.
Dicho de otra manera, no comparte la credibilidad negativa que los juzgadores le dieron a los citados deponentes, disparidad de criterios que en manera alguna pone en evidencia error en la apreciación probatoria.
Por consiguiente, el cargo carece igualmente de la claridad y precisión requerida.
Demanda presentada a nombre de Jhon Carlos Muñoz Garzón
Cargo único
Este reparo no fue formulado con la debida claridad y precisión, toda vez que no enseña a la Corte cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte conclusiva del fallo.
En efecto, la tarea demostrativa de la censura la actora la hizo consistir en informar que la prueba valorada en los fallos fue de manera desatinada y que no se respetaron las reglas de la sana crítica. De igual manera, rechaza la conclusión del juzgador, según la cual, los procesados no se encontraban en la fiesta con argumentos sujetivos, tales como el grado de parentesco y de amistad que los unía entre sí, así como también el lugar de compra de reloj a que se ha hecho referencia en las anteriores demandas.
Finalmente, argumenta que de la prueba allegada al proceso no se puede concluir, en grado de certeza, que los procesados tenían la capacidad para cometer los ilícitos por los cuales fueron condenados, que no había por parte de su asistido intención de infringir la ley penal, que no le fueron halladas armas ni ningún objeto que permita concluir en los contrario y que los criterios que tuvieron los juzgadores para construir la cadena indiciaria consistió en que los procesados se encontraban libando.
De esa manera, del discurso presentado por la casacionista no se puede concluir cuál fue el principio de la lógica, de la ciencia o del sentido común vulnerado. De él sólo se advierte una personal manera de valorar las probanzas allegadas validamente a la actuación, en abierta contraposición con lo inferido por los juzgadores, critica que no constituye yerro demandable en casación.
En consecuencia, al carecer la demanda de la debida claridad y precisión, la Corte también la inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR las demandas de casación presentadas por las defensoras de RAFAEL ANTONIO TORREGROSA JIMÉNEZ, OLGA PATRICIA SERRATO FUERTES y JHON CARLOS MUÑOZ GARZÓN. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria