23978(25-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23978  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  051  

         

Bogotá,  D.  C.,  veinticinco (25) de  mayo de dos mil seis (2006).   

V   I   S   T   O  S   

Se  pronuncia  la  Corte  respecto  de  la  admisibilidad  formal  de  las  demandas  de  casación  presentadas  de  manera  conjunta   por   las  defensoras  de  RAFAEL  ANTONIO  TORREGROSA  JIMÉNEZ,  OLGA PATRICIA SERRATO FUERTES y  JHON     CARLOS     MUÑOZ     GARZÓN.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“A las 10:00 A  .M.  del 28 de julio de 1995, efectivos de la Policía Metropolitana de Bogotá,  Sijin,   atendiendo  llamada  de  la  ciudadanía  que  informaba  del  abandono  sospechoso  del vehículo Daewoo, rojo, placas CLA 495 y que su conductor había  ingresado  a  la  vivienda  ubicada  en  la  carrera 10 Bis # 15- 08 sur, Barrio  Ciudad    Jardín,    allanaron    tal    inmueble    y    capturaron    a   los  procesados.   

“Hechas las pesquisas por la autoridad, se  averiguó  que  tres  de  los  participantes  en  el ilícito (dos hombres y una  mujer)  la noche anterior, se habían registrado en la habitación 210 del hotel  Molly  Penny  House  Suites Jones, barrio Chapinero de esta ciudad, calle 61 N°  5-39.  Los  sujetos llegaron en un mazda, blanco, fungieron como recepcionista y  botones  de las instalaciones, empezaron a intimidar con pistolas, revólveres y  ametralladora   al  personal  que  allí  laboraba  y  algunos  huéspedes;  los  golpearon,  amordazaron  y ubicaron en una pieza mientras se apropiaron de cajas  fuertes,  joyas,  dinero,  celulares,  pertenencias y un Daewoo, rojo, de placas  CLA  495,  en  el  que  huyeron.  La  cuantía  se  calculó  en  40 millones de  pesos”.   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el 2 de abril de 2001, acusó a Jhony Wilson Álvarez  Fresneda,  Jhon  Jairo  Palacios Callejas, Jorge Ariel Molina Ramos, Juan Carlos  Muñoz  Zarazo,  Rafael  Antonio  Torregrosa y Olga Patricia Serrato Fuentes por  los  delitos  de  porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas  militares  y  hurto  calificado y agravado, decisión que cobró ejecutoria el 5  de junio de esa misma anualidad.   

3.  El  expediente  pasó  al  Juzgado  Treinta  Cuatro  Penal del Circuito de Bogotá, el 21 de febrero de 2003, dictó  sentencia de primera instancia de la siguiente manera:   

a)  Condenó a Jhon Carlos Muñoz Garzón a  la  pena  principal  de  97  meses  de  prisión  como  coautor de las conductas  punibles  de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa  personal  y  de  uso  privativo de las fuerzas  militares.   

b)  Condenó a Jhon Álvarez Fresneda, Olga  Patricia  Serrato  Fuertes,  Jhon  Jairo  Palacios  Callejas, Jorge Ariel Molina  Ramos  y  Rafael  Antonio Torregrosa Jiménez a la pena principal de 77 meses de  prisión  como  coautores  de los delitos de hurto calificado y agravado y porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas  Militares.   

De  igual  manera,  les  impuso  como penas  accesorias  la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  y  la  privación  del derecho de tenencia y porte ilegal de armas por un tiempo  igual al de la pena privativa de la libertad.     

4.  Apelado  el fallo por los defensores de  John  Carlos  Muñoz Garzón, John Jairo Palacio Callejas, Olga Patricia serrato  Fuertes,  Jhon  Wilson  Álvarez  Fresneda, Rafael Antonio Torregrosa Jiménez y  Jorge  Ariel  Molina  Ramos, el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de octubre de  2003,  al  desatar  el recurso, lo revocó parcialmente, toda vez que condenó a  Olga  Patricia  Serrato  Fuertes,  Jhon  Wilson  Álvarez  Fresneda,  Jhon Jairo  Palacios  Callejas, Jorge Ariel Molina Ramos, Rafael Antonio Torregrosa Jiménez  y  Jhon  Carlos  Muñoz  Garzón   a  las  penas principales de 70 meses de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  de  los derechos y funciones  públicas  por el mismo lapso, como coautores de las conductas punibles de hurto  calificado  y  agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativa de las  fuerzas militares.   

L  A      D  E  M A N D  A   

1.  Demanda Presentada por la Defensora  de Rafael Antonio Torregrosa Jiménez.   

Causal tercera  

Cargo único  

Acusa  al  juzgador de segunda instancia de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  falta  de  aplicación  de  los  artículos  180,  334,  356, 359 y 378 del Decreto 2700 de  1991.   

En primer término, señala que la supuesta  vinculación  tardía  de  su  defendido al proceso, constituyó el origen de la  violación  denunciada.   Al  respecto,  cita  algunos  doctrinantes  en la  materia  para  posteriormente  acotar que al momento de emitir la resolución de  apertura  de  instrucción,  esto es, el 31 de julio de 1995, el ente instructor  omitió  escuchar  en  injurada a Rafael Antonio Torregrosa Jiménez, vinculando  solamente  a  Jhony  Álvarez  Fresneda,  Patricia  Serrato  Fuertes, Jhon Jairo  Palacios Callejas, Jorge Molina Ramos y Jhon Carlos Muñoz Garzón.   

Por tal motivo, cuestiona la casacionista la  legalidad  de  la  resolución  de  situación jurídica de la que fue objeto su  defendido, al no ser escuchado en indagatoria.   

Así  mismo,  destaca  que  no  obstante la  situación  descrita  en  precedencia,  el  1 de agosto del año en mención, se  hizo   comparecer   a   su   prohijado   ante   el   Despacho   del   fiscal  de  conocimiento.   

De igual forma, resalta que en el acta de la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila de personas celebrada el 28 de julio de  1995  aparece  el  procesado como uno de sus integrantes de la banda, situación  que  contrasta  con  el  acta de la  diligencia celebrada el 2 de agosto de  dicho  año  donde se lee “se deja constancia de las  características  morfológicas del sindicado Rafael Antonio Torregrosa Jiménez  por haberse omitido en la diligencia de indagatoria”.   

Es  así  cómo  colige  que  el  fiscal de  conocimiento   decretó   la   resolución   de  apertura  de  instrucción  sin  encontrarse  plenamente  individualizado  su  asistido, lo que constituye, en su  criterio,  una  violación  al  debido  proceso,  al  tenor de lo normado por el  artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.   

Por  otro  lado,  elabora un listado de los  requisitos   indispensables   para   proferir   resolución   de   apertura   de  instrucción,  haciendo especial énfasis en la individualización del imputado,  toda  vez  que,  en su criterio, de no cumplirse a cabalidad esta condición, la  actuación   se   encontraría  viciada  de  nulidad,  puesto  que  se  estaría  adelantando un proceso a espaldas del sindicado.   

Al   respecto,   dice   la   recurrente:  “De  esta  manera, si se decepciona la indagatoria,  con  violación a los requisitos legales para su realización habrá un vicio de  inexistencia  del  acto,  así  como  nulidad  del  acto por  violación al  debido proceso”.   

Luego  de citar jurisprudencia de la Sala y  doctrina  en  lo  concerniente  a  la individualización o identidad física del  procesado,  concluye  que  el  proceso  debe  declararse  nulo y retrotraerse al  momento  mismo  del auto que decretó la apertura de la investigación, toda vez  que,  en  su  criterio,  reitera  que, no obstante, no obrar en el expediente la  plena   individualización   de  su  mandante,  “se  escuchó  en  injurada  a  dicho  señor  sin el cumplimiento de dicho requisito  legal,  lo  cual  viola  el  debido  proceso,  pero,  eso  no es todo, el señor  Torregrosa  fue  sometido al reconocimiento en fila de personas sin el lleno del  requisito  legal  de  individualizarlo, lo cual confirma la violación al debido  proceso.”   

Así  mismo, aduce que la trascendencia del  yerro  denunciado se hace manifiesta cuando en la decisión de segunda instancia  la  Colegiatura  expresa que en el plenario no se evidencia irregularidad alguna  que  menoscabe  el  debido  proceso  ni  las  garantías  que  le  asisten a los  implicados.   

En  estas condiciones, haciendo la salvedad  que  dentro  de  un  derecho  penal garantista no debe permitirse que quienes lo  aplican  pongan  en  peligro  los derechos fundamentales de la persona, concluye  que  en  el  presente  caso  el  juzgador  se  encontraba  impedido  para emitir  pronunciamiento  de  fondo,  toda  vez  que,  en  su  criterio,  “tratándose   de  varias  personas  procesadas,  puede  abrirse  el  proceso  respecto  de  los que se encuentren plenamente identificados, dejando a  los  restantes  en  indagación  previa,  porque  la  responsabilidad  penal  es  individual    y    no    existe    óbice   procedimental   para   separar   las  investigaciones”.   

En  atención  a lo anteriormente expuesto,  peticiona  a  la  Corte  casar  el  fallo recurrido, decretando la nulidad de la  actuación,   a   partir,   inclusive,  desde  la  resolución  de  apertura  de  instrucción del 31 de julio de 1995.   

1.2  Bajo el amparo de la causal primera de  casación,     presenta     la     casacionista     los     siguientes    cargos  subsidiarios:   

Primer cargo  

De manera subsidiaria, acusa al Tribunal de  violar  indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  “por agregación fáctica de  contenidos  objetivos  que  motivaron  la falta de aplicación del artículo 293  del Decreto 2700 de 1991”.   

A. La llamada anónima.  

En  primer  término, respecto a la llamada  anónima  tenida  como  medio  de  convicción  dentro  del  proceso,  acota  la  recurrente  que  los  juzgadores  de instancia cometieron un yerro in iudicando,  puesto  que,  según  concepto  de la libelista, “le  hace  decir a la llamada anónima lo que ella no dice por agregados fácticos de  contenidos  objetivos; así, el juzgador da por existente hechos indicadores que  no tienen soporte probatorio”.   

De esta forma, destaca que el ad quem en su  decisión  da  por  sentado  que dicha llamada se realizó aproximadamente a las  6:00  AM,  sin que este hecho se encuentre demostrado en el expediente, toda vez  que  en  el  acta  de  la  diligencia de allanamiento realizada, “por ningún lado aparece la hora de llamada”.   

Respecto  de  la  trascendencia  del  yerro  denunciado,  afirma  la casacionista que la misma radica en el hecho que el ente  instructor,  no  obstante tener conocimiento que todas las llamadas realizadas a  la  Policía Nacional son objeto de grabación, en momento alguno solicitó esta  prueba  que  hubiera  podido  ser  agregada  al  plenario  y,  así,  según  la  recurrente,  poder  otorgarle  credibilidad  a  la  diligencia  de allanamiento,  puesto  que,  de  no  habérsele  otorgado  mérito  a  la  llamada anónima, el  allanamiento  no se hubiera producido y, en consecuencia, la captura de personas  “ajenas    a    los    hechos”,    no se hubiera efectuado.   

Así mismo, agrega que con la grabación de  la  llamada  se  tendría  plena certeza sobre la aparición del automóvil rojo  marca  Daewoo,  abandonado  en el barrio Ciudad Jardín de Bogotá, al igual que  la   constatación   de  la  identificación  y  descripción  morfológica  del  individuo  que supuestamente dejó dicho vehículo y, en consecuencia, constatar  que  efectivamente  fue  la  persona  que momentos después ingresó al inmueble  allanado.   

De esta forma, colige que no le era dable a  los  juzgadores  de  instancia  otorgar mérito probatorio a la llamada anónima  referenciada,  puesto  que si bien la ley permite la reserva de la identidad del  testigo,   éste   debe   al   menos   acreditar   su   huella  dactilar  en  la  declaración.   

En  estas  condiciones,  concluye  que  la  Colegiatura   desconoció   la  existencia  “de  un  postura    radical    de    inadmisibilidad    del   anónimo”,   la  cual  reseña,  según lo previsto en el artículo 38 de la Ley  190  de  1995  en  concordancia con la Ley 24 de 1992, la Ley 333 de 1996, entre  otros.   

Luego cita diversos autores, transcribiendo  apartes  de  sus obras respecto a la inadmisibilidad del anónimo como mecanismo  de inicio de un proceso penal.   

B. La inferencia lógica.  

Respecto  del  otorgamiento de credibilidad  por  parte  del  juzgador  a  la  llamada  anónima referenciada, reitera que el  juzgador  de  segunda  instancia incurrió en error de hecho por falso juicio de  identidad,  cuya  trascendencia  se  evidencia  en  que  permite aceptar algunos  hechos  indicadores  como  verdaderos,  sin que éstos se fundamenten en soporte  probatorio alguno.   

En  estos  términos,  señala  que  al  no  existir  medio  de convicción que lo demuestre, no puede tenerse como cierto el  hecho   indicador,   puesto  que,  como  es  ampliamente  conocido,  éste  debe  encontrarse probado.   

Al      respecto,      dice      la  casacionista:   

“De este modo,  la  sentencia  se  hubiera  podido  proferir  en  otro  sentido, es decir, de no  haberse  tenido en cuenta por el fallador los errores referidos por falso juicio  de  identidad,  no se habría podido instrumentalizar tales hechos indicadores y  por  ende,  no  se  habría podido efectuar las inferencias lógicas que hace el  juzgador  de  responsabilidad  penal;  ya  que  si  la  llamada  anónima (hecho  indicador)  no  tiene soporte probatorio, tampoco lo tiene la inferencia lógica  hecha por el juzgador (…)”   

En  consecuencia  de  lo  expuesto  en  el  presente  cargo,  solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia impugnada y, en su  lugar,     “ordenar     lo     que    por    ley  corresponda”.   

Segundo cargo  

De manera subsidiaria, acusa al ad quem de  violar  indirectamente  la  ley  sustancial  al incurrir en error de derecho por  falso  juicio de legalidad, “(artículos 28, 29 y 32  de  la  Constitución Nacional; artículos 4 y 344 del Decreto 2700 de 1991) que  motivaron  la falta de aplicación de los artículos 343 y 370 del mismo Código  precitado.”   

Considera   la  recurrente               que  el  allanamiento  efectuado  vulneró  lo dispuesto por los artículos 4° y 344 del  estatuto  procesal  vigente  para aquel entonces, puesto que, en su criterio, no  obró  orden judicial de por medio, resultando, igualmente discutible, el estado  de  flagrancia,  razón  por  la  cual, difiere del razonamiento esbozado por el  Tribunal, respecto a la legalidad de la diligencia de allanamiento.   

En lo concerniente a la flagrancia, afirma  que  en  momento  alguno  se  pudo apreciar que la conducta punible se estuviere  cometiendo  al  momento  de celebrar la diligencia, pues no se tenía certeza de  una actual realización delictiva en dicho sitio.   

De   igual  forma,  señala  como  norma  vulnerada  el  artículo  81  del  Decreto  Ley  1355 de 1970, modificado por el  artículo  111  del Decreto 522 de 1971, directriz que establece las pautas para  la aprehensión en flagrancia.   

En  estas  condiciones,  asevera  que  los  juzgadores  de  instancia  precisaron  en  sus  fallos que el operativo policial  realizado  se  encontraba  ajustado  a  la  ley,  toda vez que los implicados se  hallaban en estado de flagrancia.   

En  atención a ello, arguye la recurrente  que  la flagrancia exige la concurrencia de un peligro inminente al igual que de  la  urgencia,  situaciones  éstas  que,  en  su  criterio, en momento alguno se  presentaron  en  dicho  operativo, puesto que el allanamiento fue el producto de  “informaciones  de  la  ciudadanía  aportadas a la  Policía”,    requiriéndose    así,    la   autorización emanada de autoridad competente.   

Es  así como establece que los agentes de  la  Policía en su proceder no solo desconocieron lo consagrado por el artículo  28  de  la  Carta  Constitucional,  sino  que también  vulneraron derechos  fundamentales  como  la  inviolabilidad  del domicilio y el principio de reserva  judicial.   

Luego  de  abordar  el  análisis  de  las  excepciones  al principio de reserva judicial, respecto de la flagrancia y   la  limitación  al  derecho  de  inviolabilidad  del  domicilio,  acota  que de  conformidad  con  lo reglado por el artículo 28 constitucional, “son  tres  los requisitos exigidos a las autoridades para reducir a  prisión  o arresto a una persona o para registrar su domicilio: a)La existencia  de  un  mandamiento escrito de autoridad judicial competente, b)El respeto a las  formalidades  legales; y c)La existencia de un motivo previamente definido en la  ley.”   

En estas condiciones, ocupa el sustento del  reproche  en  el  estudio  de  la  flagrancia  y  la  detención preventiva como  excepciones  al  régimen  de  reserva judicial en materia de inviolabilidad del  domicilio.   

Respecto del estado de flagrancia, elabora  un  extenso  análisis donde destaca la clasificación doctrinal de la misma, es  decir,  la  flagrancia,  la cuasiflagrancia y la flagrancia inferida, apoyado en  jurisprudencia  de la Corte, para posteriormente concluir que el justificante de  esta  excepción  al  derecho  a  la  libertad  individual,  lo  constituyen  la  inmediatez  de  los  hechos  delictivos y la premura que debe tener la respuesta  que  hace imposible la obtención previa de la orden judicial, presupuestos que,  según  concepto  de  la  casacionista,  no  se  cumplieron  en la diligencia de  allanamiento que condujo a la captura de los hoy encausados.   

Al respecto, dice la recurrente:  

“De   esta  manera,  ninguno  de  los requisitos anteriormente mencionados se cumplieron, ya  que  la  persona que realizó la llamada anónima NO se encontraba efectivamente  en  el  sitio de los hechos, NO podía identificar a la persona que se bajó del  automóvil  rojo  como  la persona que cometió el hecho, puesto que el anónimo   

ni  siquiera sabía que se había cometido  un ilícito.”   

Así, transcribe apartes de jurisprudencia  de  la Sala, destacando que sólo es factible la realización de un allanamiento  sin  orden judicial con el propósito de efectuar la captura de un individuo, en  el  evento  que  éste se refugie en un domicilio, siempre y cuando el estado de  flagrancia,    se    encuentre    constituido    por    motivos    fundados    y  urgentes.   

De igual forma, señala que a pesar que la  orden  de  allanamiento debe provenir de manera exclusiva de autoridad judicial,  siendo  la  intervención  policial  una  cooperación  para la ejecución de la  misma,   se   contraponen  tres  situaciones  excepcionales  decantadas  por  la  jurisprudencia  que facultan a la autoridad administrativa a practicar registros  sin  que  medie  dicha  orden;  esto es, a) Cuando el delincuente sorprendido en  flagrancia  se  refugie  en  su  domicilio  o en uno ajeno, b) En desarrollo del  principio  de intervención estatal en determinadas actividades particulares que  inciden   en   la  colectividad,  requiriendo  la  correspondiente  inspección,  vigilancia  e  intervención,  y  c)  Los  casos  en  los  cuales se presenta un  incidente  derivado  de  una detención preventiva donde la persona se resiste a  la aprehensión, refugiándose en un domicilio.   

En  estas  condiciones,  concluye  que  la  diligencia  de  allanamiento donde fue capturado su mandante es ilegal, toda vez  que  no  se ajusta a lo normado por los artículos 343, 344 y 370 del Código de  Procedimiento   Penal,   toda   vez   que,   en   su  criterio,  “en  el inmueble allanado los hoy condenados no estaban en estado de  flagrancia”.   

En  atención  a la situación descrita en  precedencia,  colige  que  tanto el allanamiento referido, al no ajustarse a las  formalidades  exigidas  en la ley, como la captura ilegal que fueron objeto seis  ciudadanos,  constituyen  yerros que vician el procedimiento, cuya trascendencia  se  observa  en  el  hecho  que el ente instructor, en concepto de la libelista,  debió verificar la legalidad de dicho operativo.   

De igual forma, estima que el hecho de ser  hallado  un  vehículo  abandonado  a  tres  cuadras  del  inmueble  allanado no  legitima  la diligencia en mención, al tenor de lo dispuesto por los artículos  343  y  344 del Decreto 2100 de 1991; situación similar, aduce ocurrir respecto  a la llamada anónima referenciada.   

En  estos  términos,  concluye  que al no  satisfacerse  los  requisitos  legales vigentes para la época de los hechos, la  diligencia  de allanamiento debe ser declarada nula, puesto que, en su criterio,  el  error  de  derecho  denunciado lo genera la apreciación y valoración de la  misma.   

Respecto  de  la  trascendencia del yerro,  reitera  que de haberse observado la ritualidad que debe proceder a este tipo de  actuaciones,  le  hubiera sido dable al fiscal evaluar la legitimidad del actuar  policial,  “al no realizarse dicha verificación de  legalidad   y   al  extrañarla  el  juzgador,  éste  debió  dictar  sentencia  absolutoria”.   

En  virtud  de  lo anteriormente expuesto,  solicita a la Corte casar la sentencia impugnada.   

Tercer cargo  

De manera subsidiaria, acusa al juzgador de  segunda  instancia  de  violar  indirectamente  la ley sustancial al incurrir en  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  toda  vez  que  se  desconocieron los  postulados  de  la  sana  critica  en la valoración probatoria, derivando en la  falta  de  aplicación  del artículo 344 del Decreto 2700 de 1991, al igual que  la aplicación indebida del artículo 294 de la obra en mención.   

Es  así  como  centra  el  sustento  del  presente  reproche  en  las  descripciones  físicas  de los procesados respecto  “a  la  persona  que se bajó del carro y entró al  inmueble allanado”.   

Luego   de   transcribir   apartes   de  jurisprudencia  de  la Sala, cita la recurrente la descripción morfológica que  los  ciudadanos  que  merodeaban  el lugar de los hechos brindaron a la policía  respecto  de  la  persona  referida en precedencia, visible al folio 5 C.C.1, es  decir,  “un  sujeto  de  baja estatura, moreno y su  corte  de  cabello  en  forma  rapada.”     

Sostiene  que  los  rasgos de las personas  condenadas  por  estos  hechos  no concuerdan con las características descritas  anteriormente,  establecidas  en  el  acta  de  la  diligencia  de allanamiento,  “ninguno de ellos tenía el pelo cortado al rape, o  sea, cortado de raíz”.   

Al    respecto,    transcribe    las  características  morfológicas  consignadas por la fiscalía de conocimiento en  las  indagatorias  de  cada  uno  de  los procesados, realizando desde su propia  óptica,     sendas    comparaciones    con    los    rasgos    del    individuo  señalado.   

Así, como resultado de su confrontación,  descarta  por el tópico de la mera estatura a Jorge Ariel Ramos y Jhonny Wilson  Álvarez  Fresneda,  mientras  que  a  Jhon  Jairo Palacio Callejas, Jhon Carlos  Muñoz  Garzón  y Rafael Torregrosa Jiménez los exculpa por el tono de su tez,  al   igual   que  por  el  tipo  de  corte  de  cabello  que  lucían  para  ese  entonces.   

En   este  sentido,  manifiesta  que  la  jurisprudencia   no   ha   desarrollado   con  puntualidad,  ni  singularidades,  “lo  que  debe  comprenderse como reglas de la sana  crítica  a  efectos  de  saberse y  determinarse cuales son, y por ende el  cómo o en que forma es que se violan”.   

Luego  de  transcribir diversos referentes  jurisprudenciales  respecto  de la “verosimilitud”  en   el  contexto  de  la  sana  crítica,  dice  la  casacionista:   

“Así  las  cosas,  del  anterior  recuento de los datos morfológicos de los sentenciados y  de  la  doctrina sobre las reglas de la sana crítica, en especial del principio  de  verosimilitud,  NO  es difícil darse cuenta, de acuerdo a un ejercicio  de  sana  crítica,  que  ninguna  de  las  descripciones  morfológicas  de los  sentenciados  corresponde  a los datos morfológicos de la persona que entró al  inmueble  allanado  (…), pero, en especial dicha descripción no corresponde a  la de Rafael Antonio Torregrosa”.   

En  estas  condiciones,  asevera  que  la  trascendencia   del   yerro  acusado  conlleva  a  que  sean  acusadas  personas  inocentes.   

De  igual  forma,  luego  de  transcribir  apartes  de  la  decisión  del  Tribunal,  colige que la condena impuesta a los  procesados  fue  originada,  “por  haberse  omitido  durante  la indagatoria y posterior instrucción, el más elemental ejercicio de  ´sana crítica´ como es la verosimilitud”.   

Es  así  como concluye que en el presente  diligenciamiento  no  debió proferirse resolución de apertura de instrucción,  toda  vez  que  la  descripción  morfológica  del  individuo  que se bajó del  automóvil  rojo  referenciado,  no  coincide,  con  los  rasgos físicos de los  procesados, en especial, con Rafael Antonio Torregrosa.   

Manifiesta  la casacionista que de haberse  practicado  prueba  pericial  para  identificar  las  huellas  dactilares que se  encontraran  en  el  carro  rojo,  al  igual  que  la  grabación  de la llamada  anónima,   en   momento  alguno  se  hubiera  vinculado  a  su  mandante  a  la  investigación.   

De  igual forma, acota que la sentencia de  segunda  instancia hubiera sido absolutoria, de haberse realizado los ejercicios  de la sana crítica anteriormente referidos.   

En  estas condiciones, solicita a la Corte  casar   la   sentencia   impugnada  y,  en  su  lugar,  ordenar  “lo que por ley corresponda”.   

Cuarto cargo  

De manera subsidiaria, bajo el amparo de la  causal  primera  de casación, acusa al Tribunal de violar indirectamente la ley  sustancial  al  incurrir  en  error  de  hecho  por  falso raciocinio, debido al  manifiesto  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica en la valoración  probatoria,  aplicando,  en forma indebida, el artículo 294 del Decreto 2700 de  1991.   

En  primer término, resalta que el señor  Nelson    Bravo    manifestó   dentro   de   su   testimonio:   “No  me acuerdo de más porque la luz era deficiente en el lugar que  yo estaba”.   

De este modo, luego de reiterar que en los  medios  de  prueba deben operar los principios dialécticos de la unidad y de la  contradicción,  señala la recurrente que en el presente caso resulta necesario  observar  que  el  testigo,  al relatar sucesos ocurridos el 28 de julio de 1995  alrededor  de  las dos de la mañana, reconoce que la luz era deficiente, por lo  que,   en   su   criterio,   “es   difícil  darle  credibilidad”,  en atención a la precariedad de la  percepción,  las  escasas  condiciones  de  observación  y la sugestividad del  declarante.   

Por  otro  lado,  acota  que  existe  una  contradicción   en   el   dicho   del  señor  Bravo,  referida  a  que  éste,  “no  vio  a  Rafael Torregrosa durante el asalto al  hotel,  ya  que el testigo dice: ´ Lo que se mueve a decir estos que según mis  compañeros  este mismo fue visto en el hotel durante el asalto al parecer´”,  situación que, aunada a las precarias condiciones de  perceptibilidad  mencionadas  en precedencia, confirman, según la casacionista,  que  el  señor  Bravo  en  momento  alguno  tuvo  la oportunidad de observar al  procesado.   

En  estas  condiciones,  afirma  que  el  fallador  debió desechar dentro de sus consideraciones dicho testimonio, puesto  que  en virtud de los postulados de la sana critica, la verosimilitud de aquella  declaración  indica, según la recurrente, que el señor Bravo no tuvo contacto  físico con Torregrosa durante el asalto.   

Al respecto, dice la libelista:  

“Es decir, son  sus  compañeros  los  que  dicen  que el señor Torregrosa fue visto durante el  asalto,  pero  eso  no  es  todo,  porque  ellos  tampoco  están seguros.   Entonces,  siguiendo  con  los  ejercicios  de la sana crítica y con base en la  lógica,  ¿Quiénes  son  éstos compañeros que vieron supuestamente al señor  Torregrosa?,  Y  mejor aún, ¿Cómo infieren estos compañeros que es el señor  Torregrosa la persona a quien se refiere el señor Bravo?”.   

Por  otro  lado,  respecto  del testimonio  rendido  por  el  señor  Felipe  Morales,  quien se encontraba en compañía de  Nelson  Bravo,  de acuerdo con la “verosimilitud”,  como  ejercicio  de  la  sana critica, resalta que la  percepción  de  los  hechos  delictivos  se encontraba disminuida, debido a que  “a  esa  hora – dos de la mañana-, no se puede ver  bien  los  rostros  de  las personas”, razón por la  cual,  según  la recurrente, es poco verosímil que el señor Morales detallara  el       rostro       del      sujeto      ampliamente      referido.   

De igual forma, asegura que si el juzgador  hubiese    realizado    un    ejercicio    de   análisis   de   “unidad  y contradicción” de los medios  de  prueba, respecto de la declaración de Felipe Morales, hubiera observado que  el   propio   declarante   reconoce   en   su   dicho   que,   “´no  le  vio  el  rostro´, pero esta seguro que es la misma persona  por  ´la  silueta, por el porte´ ”, situación que  sumada  a  las  deficientes  condiciones  de observación, evidencian, según la  libelista,   una   contradicción,   toda   vez  que  el  testigo  ratifica  que  “lo volvió a ver de espaldas”.   

Indica que no existe principio lógico, ni  regla  de experiencia alguna que predique “que basta  verle  el rostro a una persona para cuando esta misma sea vista de espaldas, sea  fácilmente  reconocida”, toda vez que esta clase de  reconocimiento se realiza conforme a las reglas de la experiencia.   

Por  otro  lado,  centra el sustento de su  reproche  en  el  reconocimiento  en  fila  de  personas,  puesto que, según la  recurrente,  el  procesado  fue objeto de reconocimiento por los señores Nelson  Bravo  y  Jorge  Armando  Heredia,  de un total de cinco personas que estuvieron  presentes en dicha diligencia.   

De igual forma, resalta que la testigo Ana  Raquel  Cortés,  quien  fue la persona que, en su criterio, tuvo mayor contacto  físico con los asaltantes, no reconoció a su mandante.   

Así mismo, asevera que el señor Tinjacá  reconoció   a  dos  personas  totalmente  extrañas,  mientras  que  el  señor  Alejandro Gallego no efectuó reconocimiento alguno.   

Concluye que el juzgador debió realizar un  ejercicio  de verosimilitud, atendiendo a las leyes de la causalidad, conforme a  los  postulados  de  la  sana crítica y, de esta forma, arribar a una decisión  distinta  a  la  efectivamente  proferida,  apoyando  su  tesis  en extractos de  doctrina relativa al tema objeto de análisis.   

Luego,  bajo  el  título  que  denominó  “PRESENTACIÓN  DE LOS SENTENCIADOS ANTE LOS MEDIOS  DE  COMUNICACIÓN  SIN  HABERSE  LLEVADO  A  CABO  EL  RECONOCIMIENTO EN FILA DE  PERSONAS”,  manifiesta  que  los  procesados fueron  sometidos  al  escarnio  público,  toda  vez  que sus imágenes fueron emitidas  durante  el  noticiero  del medio día, al igual que sus fotografías que fueron  publicadas en los periódicos El Tiempo y El Espectador.   

De esta forma, acota que si bien es cierto  que  el  juez  podía  valorar la prueba del reconocimiento en fila de personas,  también  lo es que esta valoración se encuentra sujeta a las reglas de la sana  crítica,  debiendo  tener  en cuenta que los recuerdos de los testigos pudieron  ser  reforzados con nuevas imágenes capaces de incidir en la percepción de los  testigos.   

A  continuación  cita  los testimonios de  Ruth  Fainory Romero y Nelly Cristina Serrato para confirmar y demostrar que los  declarantes   efectivamente   observaron   las   imágenes   publicadas  en  los  periódicos y noticieros referenciados.   

Respecto del dicho de Felipe Morales, quien  manifestó  en  su  versión,  “yo no veo noticieros  debido  a  mi  horario  de estudio y trabajo, no tengo posibilidad de prender un  televisor”, dice la casacionista:   

“No  se  debe  perder  de  vista  que  el  señor Morales el día 28 de junio de 1995 ya había  estado  en  reconocimiento en fila de personas, el cual fue vuelto a repetir por  tener  omisiones  en  los  nombres  de  las personas reconocidas.  Así, el  señor Morales ya había visto a las personas que reconoció.   

“De otro lado, la experiencia nos indica  que  cuando  sucede un evento como el relatado, es normal que las personas miren  los  noticieros  para  informarse  sobre  lo que ellos dicen; de esta manera, en  vía  de  posibilidad,  pudo  el  señor  Morales ver el noticiero del mediodía  ésto  aunado  a  que ya había estado en un reconocimiento de personas ayudó a  reforzar sus imágenes del señor Torregrosa.”   

En  ese sentido, transcribe apartes de las  consideraciones  de  los fallos de ambas instancias, respecto de los testimonios  y la diligencia de reconocimiento en fila de personas efectuada.   

Luego,   cita   y   transcribe  diversos  fragmentos  de  doctrina  en  lo  concerniente  a  la valoración probatoria con  sujeción  a  los  postulados  de la sana crítica, para posteriormente concluir  que  el  contenido dubitativo de los testimonios de los señores Bravo y Morales  descartan  la  certeza  de  los  mismos,  más  aún,  teniendo en cuenta que se  presentan contradicciones en su contenido.   

En  virtud  de  lo anteriormente expuesto,  solicita a la Corte casar el fallo recurrido.   

Quinto cargo  

De manera subsidiaria, acusa al ad quem de  violar  indirectamente  la  ley  sustancial  al incurrir en error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad  por la falta de aplicación de los artículos 210,  256,  250,  256  del Código de Procedimiento Penal, al igual que la aplicación  indebida de los artículos 288 y 289 de la obra en mención.   

Inicia  la  recurrente  el  desarrollo del  presente  cargo,  transcribiendo  apartes  de  jurisprudencia  de  la  Sala y la  normatividad  señalada  en  la enunciación de éste para posteriormente acotar  que  el  juzgador  en la decisión recurrida omitió en su actuación el apego a  la rigurosidad del procedimiento que exige la cadena de custodia.   

Así,  señala  que  dentro del expediente  debieron   aparecer   el   nombre  de  las  personas  que  intervinieron  en  la  recolección   de   las   diferentes  pruebas,  al  igual  que  el  de  las  que  intervinieron en su envío, manejo, análisis y conservación.   

En estas condiciones, manifiesta que en el  proceso  seguido en contra de su mandante no se tuvo en cuenta lo consagrado por  los  artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Penal, normas que regulan  la cadena de custodia.    

Al   respecto,  transcribe  apartes  del  testimonio  del perito Arnobis Méndez Salcedo, rendido en la audiencia pública  de  juzgamiento  celebrada el 22 de mayo de 2002, sobre el cual, resalta que, al  ser   preguntado   sobre   las   fotografías   que   obran   en  el  expediente  correspondientes   al  informe  por  él  suscrito,  contestó:  “esas  fotografías  fueron tomadas posteriormente de haber recibido  el  material  en  la  oficina”, por lo que se deduce  que  no  son  las originales, sino que fueron tomadas en las instalaciones de la  DIJIN.     

De  este  modo,  afirma  que la actuación  judicial  no  dio  cabal  cumplimiento  al  principio de legalidad de la prueba,  haciendo caso omiso a las regulaciones sobre su aducción.   

La  anterior afirmación la sustenta en el  sentido   que  en  la  declaración  del  citado  perito  sobresalen  diferentes  afirmaciones  que  ponen de manifiesto, no solo que las fotografías obrantes en  el  expediente  no eran las originales, (“´En éste  dictamen  solo  reposan  las reproducciones fotográficas del material objeto de  estudio,     lo     que     hay     son    reproducciones    fotográficas    no  originales´”),  sino  también  la ausencia dentro  del  respectivo cuaderno del embalaje de las muestras dactiloscópicas reveladas  y  transplantadas  en  el lugar de los hechos, reconociendo desconocer el motivo  por  el cual se presentó esta situación, que según la casacionista evidencia,  “que    no    se    siguió    la    cadena    de  custodia”.   

Así  mismo,  acota  que  no  obstante  lo  anterior  el  juzgador  de  segunda  instancia  otorgó  valor  probatorio  a la  peritación,  indicando  que  algunas  de  las  huellas  tomadas  en  el  hotel,  resultaron  positivas  para  Jhon  Jairo  Palacios  Callejas  y  Rafael  Antonio  Torregrosa Jiménez.   

En  estas  condiciones,  señala  que  los  juzgadores  de  instancia  no  tuvieron  en  cuenta la ritualidad exigida en una  exploración  dactiloscópica,  toda  vez  que  en momento alguno se tomaron las  fotografías,  tanto del conjunto como del detalle, del sitio donde se obtuvo la  huella  del  pulgar  derecho  de  su defendido, es decir, las fotografías de la  habitación  al  igual  que la de la mesita de noche y el espejo, limitándose a  fotografiar las huellas en sí.   

Al      respecto,      dice     la  casacionista:   

“Se le podrá  otorgar  un  valor  absoluto  a  este dictamen técnico? la Fiscalía de Segunda  Instancia  considera  que  sí, que es una prueba superior al valor de todas las  demás  probanzas.   Dice  así:  “Puesto  que  las pruebas grafológicas  dieron  al  trate  con  las  ineludibles  voces  de inculpabilidad de Jhon Jairo  Palacios  Callejas  (…), se tienen contundentes elementos de juicio capaces de  señalar  que  si  tomaron  parte  activa de los atentados al dejar grabadas sus  impresiones dactilares en los objetos del hotel”.   

Concluye  que  el dictamen “técnico-dactiloscópico,    no    grafológico”,    no  tiene valor probatorio alguno, al tenor de lo consagrado por el  artículo  29 de la Constitución Política, razón por la cual, en su criterio,  el  juzgador no debió valorar dicha prueba y, en consecuencia, hubiera arribado  a  una  conclusión  distinta,  al  no  tener  certeza  de la responsabilidad de  Torregrosa Jiménez en la comisión del asalto.   

En  estas condiciones, solicita a la Corte  casar la sentencia impugnada.   

Sexto cargo  

De manera subsidiaria, bajo el amparo de la  causal  primera  de casación, acusa al Tribunal de violar indirectamente la ley  sustancial  al  incurrir  en  error  de  hecho  por  falso raciocinio, debido al  manifiesto  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica en la valoración  probatoria,  aplicando,  en forma indebida, el artículo 294 del Decreto 2700 de  1991.   

En  primer término, señala que el señor  Alberto   Flórez   Cedeño,  identificado  con  Pasaporte  Mejicano,  instauró  denuncia    penal    por    la    pérdida    de    un   reloj   “Benetton    Bulova”    bañado    en  oro,  doscientos cincuenta  dólares  y  su  argolla  de  matrimonio, ocho  días después de ocurridos los incidentes criminosos materia  de análisis.   

Así  mismo,  transcribe  apartes  de  la  querella  instaurada,  resaltando hechos como que a pesar del ruido producto del  robo  de  dos  cajas  de  seguridad  de  propiedad  del hotel, efectuado por los  asaltantes  alrededor  de  las  dos  y quince de la madrugada, el denunciante no  hubiera  perdido  el sueño, toda vez que, según las afirmaciones expuestas por  el  testigo  se  percató  del supuesto hurto del cual fue víctima a la mañana  siguiente   al  momento  de  salir  a  trabajar,  por  lo  que  dedujo  que  los  delincuentes  actuaron  mientras  él  dormía,  versión que, en criterio de la  casacionista,  resulta  a  todas  luces  inverosímil  teniendo  en  cuenta  las  declaraciones  de  los  otros  testigos,  quienes  manifestaron ser amordazados,  intimidados  y  conducidos  a  la  primera  planta  del  hotel  por parte de los  criminales.   

De  igual  forma,  resalta  que el jefe de  seguridad  del  hotel,  ante  la  queja presentada por el ciudadano mejicano, le  comentó  a éste de la ocurrencia del ilícito, relatando que fueron varias las  habitaciones  que  fueron  víctimas  del  accionar delictivo, incluyendo la del  señor Flórez.   

Al respecto, dice la recurrente:  

“Hay   dos  contradicciones  que  vuelven inverosímil el testimonio del señor Flórez; una  por  parte  del  jefe  de  seguridad, pues como hizo dicho señor para saber que  habían  ingresado  a  la  habitación  del señor Flórez? Si ni siquiera dicho  señor  se  había dado cuenta; y otra, por parte del mismo señor Flórez, pues  él  tampoco puede afirmar que ingresaron los asaltantes a su habitación puesto  que,    según   su   declaración,   él   estaba   dormido   y   no   se   dio  cuenta”.   

De esta forma, colige que de realizarse el  ejercicio  de  sana  crítica  en  lo  concerniente  al principio dialéctico de  unidad  y  de  contradicción  se  arribaría a la conclusión que el testigo se  contradice,  más  aún  si  se  considera que según lo declarado por el señor  Flórez    el   “modus   operandi”   de   la   organización   criminal  varió  solamente  en  su  habitación,  puesto  que  cotejado  su dicho con la versión del testigo Nelson  Bravo,   (“´los   asaltantes   llegaban   a   las  habitaciones  y  manifestaban que eran de la Fiscalía, una vez ya con la puerta  abierta  eran  intimidados´”), se tiene que fue el  único  recinto donde los delincuentes efectivamente ingresaron sin despertar al  huésped.   

Por   otro   lado,  respecto  del  reloj  denunciado  como  hurtado,  asevera  la  libelista  que de la confrontación del  reloj  descrito  por  el señor Flórez y el que efectivamente fue decomisado en  el  allanamiento, se puede inferir que son diferentes, toda vez que el incautado  resultó  dañado  en  el  pulso y con vestigios de haber sido bañado en oro en  los  lados,  razón  por la cual, recuerda que, según las leyes de la química,  ningún   artefacto  pierde  su  “baño  de  oro”  en el transcurso de unas cuantas horas.   

En estas condiciones, afirma que en virtud  del  principio  dialéctico de la unidad y contradicción, se debió desechar el  testimonio del señor Flórez.   

De igual forma, destaca coincidencias entre  los  testimonios  rendidos por Jaime William Roa Flórez, (jefe de seguridad del  hotel)  y  Alberto  Flórez  Cedeño,  como  lo  son  que  sus  denuncias fueron  instauradas  el  mismo  día,  es decir, ocho días después de la ocurrencia de  los  hechos  delictivos  con  una  diferencia  entre  ambas declaraciones de una  hora.   

Luego de reiterar los argumentos expuestos  en  precedencia  respecto de la versión del ciudadano mejicano en relación con  el  ejercicio  de  sana  crítica de verosimilitud, colige que el testimonio del  señor  Roa  debió  ser objeto de dicho ejercicio, toda vez que “el  señor Roa reconoció el reloj Benetton en las instalaciones de  la  Policía,  siendo  inverosímil  este  reconocimiento por ser contrario a la  experiencia  común  y a las leyes de ésta, puesto que nunca había visto dicho  reloj  y  apenas supo de su existencia por el relato hecho por el señor Flórez  (…)”.   

En estos términos, estima que el principio  de  la  unidad  de la prueba resulta negado, al evidenciarse las contradicciones  esbozadas.   

Luego,  bajo  el  título  que  denominó  “PREEXISTENCIA  DEL RELOJ BENETTON”, acota  que  el  ciudadano  mejicano,  al  ser  preguntado sobre las  personas  a  las  cuales  les  constaba  la  existencia  del referido reloj, por  haberlo  visto  en  varias  ocasiones,  señaló al jefe de seguridad del hotel,  Jaime William Roa.   

Así,   encuentra   que   la   anterior  aseveración  difiere  de  lo  dicho  por  el  mismo declarante señalado, quien  durante    la    audiencia    de    juzgamiento    manifestó:   “´Tengo  conocimiento del reloj Benetton del cual comenta el doctor  solamente  cuando  el  cliente  me  informa  que  su  reloj fue sustraído de la  habitación,  me  da la descripción del reloj, pero nunca lo vi en posesión de  él´”.   

En   estas   condiciones   y,  luego  de  transcribir  extensos  textos  de  doctrina  en  torno  al tema, concluye que el  sentenciador  incurrió  en  el  falso  raciocinio denunciado al otorgarle plena  credibilidad  a  los testimonios de los señores Flórez Cedeño y Jaime William  Roa,  por lo que, en su criterio, de haberse realizado los ejercicios de la sana  crítica  propuestos,  la decisión hubiera sido favorable a los intereses de su  defendido.   

En  virtud  de  lo anterior, solicita a la  Corte casar la decisión de segunda instancia.   

Séptimo cargo  

De manera subsidiaria, bajo el amparo de la  causal  primera  de casación, acusa al Tribunal de violar indirectamente la ley  sustancial  al  incurrir  en  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad,  “por  tergiversación  del  medio  de  prueba  que  motivó  la  falta  de  aplicación  de  los  artículos 234, 254, 277 y 282 del  Decreto 2700 de 1991”.   

Acota  la  casacionista que el juzgador de  segunda  instancia incurre en el yerro acusado, toda vez que, en su criterio, lo  decidido  en  la  sentencia no guarda congruencia con el sentido integral de las  pruebas  allegadas  al  diligenciamiento, puesto que estos medios de convicción  indican  en  su  contexto  natural  una  realidad  distinta  a la declarada como  probada por el fallador.   

En  primer término, respecto a la hora de  salida  de  la  fiesta  por  parte  de  los  procesados, según lo dicho por los  testigos  Luis  Álvaro  Ospina Garzón, Zareth Patricia Salazar Parra y Diosmar  Salazar    Parra,    luego   de   transcribir   sus   declaraciones,   dice   la  recurrente:   

“Si   el  sentenciador  no  hubiera  incurrido en el precitado error, otra hubiese sido la  sentencia;   puesto   que,  si  en  vía  de  posibilidad  hubiese  aceptado  lo  testimoniado  por  el  señor  Ospina  y  las hermanas Salazar, hubiese dado por  cierto  que  los  hoy  condenados  salieron  de  dicha reunión a las tres de la  mañana;  ya  que  era  imposible  su  presencia en el lugar de los hechos donde  ocurrió   el  punible,  por  encontrarse  en  dicha  reunión.   Así,  el  sentenciador debió dictar sentencia absolutoria”.   

Por  otro  lado,  en lo concerniente a los  testimonios  rendidos  por Luis Álvaro Ospina Garzón y Martha Liliana Roldán,  respecto  del  reloj  Benetton,  al  contraponer su contenido con la valoración  otorgada  por el Tribunal, manifiesta la casacionista que la colegiatura incurre  en  el yerro acusado al deducir conclusiones contrarias a lo realmente expresado  en los medios de convicción referidos.   

Anota  que  el sentenciador debió aceptar  como  prueba fehaciente, “la foto de la que habla el  señor  Ospina,  donde aparece su sobrino con el reloj Benetton, lo cual hubiese  acreditado plenamente su existencia”.   

De  igual  forma,  opina  que  el juzgador  debió  calificar  como  verdadera  la  factura de compra del reloj en mención,  aportada al proceso por la señora Roldán.   

Así  mismo,  asevera  que  el  Tribunal  realizó  una  valoración  probatoria  parcializada,  lo  que  derivó  en  que  arribara  a  conclusiones  distintas  a  las  manifestadas  por  los  medios  de  convicción, conllevando a la condena de personas inocentes.   

Por último, acota que la trascendencia del  error  denunciado  radica  en que el nexo causal de los hechos acontecidos en el  hotel   asaltado  y  la  condena  impuesta  a  los  procesados,  “es solamente el reloj Benetton”.   

En  estas condiciones, solicita a la Corte  casar la sentencia impugnada.   

2.   Demanda  presentada  a  por  la  defensora       de      Olga      Patricia      Serrato      Fuertes.   

Causal tercera  

Cargo único  

Luego  de  realizar  un  relato  sobre los  hechos  materia  de  juzgamiento,  resalta  la  casacionista  que  dentro  de la  diligencia  de  allanamiento  realizada  por el supuesto ingreso de un hombre no  identificado,  cuya  descripción  morfológica  no  concuerda  con  los  rasgos  físicos  de  los procesados, que abandonó un automóvil marca Daewoo, de color  rojo,  en  una  residencia cuyos moradores habían participado la noche anterior  de  una  fiesta,  en  donde  no  se encontró elemento alguno de los que se dice  fueron  hurtados en el hotel por una cuantía que excedió los cuarenta millones  de  pesos,  objetos que resultan de difícil ocultamiento, hallándose solamente  una  granada  oculta  en  una  matera, sin que hubiese sido referenciada por los  testigos   presenciales  de  los  hechos  delictivos,  se  produjo  una  captura  ilegal.   

De igual forma, asevera que la credibilidad  otorgada  al  informe  de  policía se encuentra sustentada en el reconocimiento  del  reloj  Benetton,  comentado en el escrito anterior.  Al respecto, dice  la   libelista:   “Resulta  extraña  que  de  tan  cuantiosa  cantidad  de  elementos  hurtados  en  el hotel, sólo se concrete en  poder   de   los  detenidos  un  reloj  del  cual  la  preexistencia  jamás  se  estableció,  por  lo  que  no  se  alcanza  a legitimar la irregular actuación  policial”.   

Centra  el  sustento de su reproche en una  supuesta  violación  del  domicilio  y  una  consecuente  captura  ilegal, cuya  trascendencia  radica  en  que de haberse observado la ritualidad propia de este  tipo  de  diligencias, el ente instructor no hubiera sometido a los ciudadanos a  la imposición de una condena injusta.   

En criterio de la recurrente, la invalidez  de  la  diligencia  de  allanamiento,  al  igual que la posterior captura de los  procesados,  vulnera  el  debido  proceso,  razón  por  la  cual, estima que se  incurrió  en  un  error  in  iudicando al dictarse fallo de fondo en un proceso  viciado  de  nulidad,  cuya  declaración resulta de imperiosa necesidad, por lo  que  debe  retrotraerse la actuación a partir de la providencia que decretó la  apertura de instrucción.   

En  estas  condiciones, cita la teoría de  los  frutos  obtenidos  del  árbol  envenenado con el propósito de realizar un  símil  con  el  presente caso, puesto que, en su concepto, las consecuencias de  toda   actuación  que  se  desprenda  de  la  diligencia  de  allanamiento,  se  encuentran viciadas.    

Así  mismo,  manifiesta  que  apoya  el  sustento  del  presente  cargo  en  la  Sentencia C-024 del 27 de enero de 1994,  emitida por la Corte Constitucional.   

En  atención a lo anteriormente expuesto,  solicita  a  la  Corte casar la sentencia impugnada, declarando la nulidad de la  actuación,   a   partir,   inclusive,  desde  la  resolución  de  apertura  de  instrucción  del  31  de  julio  de  1995, al igual que ordenar “se  reestablezcan  los  derechos  fundamentales  conculcados  a los  procesados”.   

Causal primera  

Primer cargo  

Acusa  al Tribunal de incurrir en error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  al otorgarle mérito probatorio a la  diligencia    de    allanamiento    que   derivó   en   la   captura   de   los  enjuiciados.   

Estima  la  casacionista que a pesar de no  existir  orden  judicial  emitida  por  autoridad competente, ni configurarse el  estado  de  flagrancia,  la Colegiatura otorgó plena validez al allanamiento en  mención,  aduciendo que la regla general, es decir, la orden judicial, presenta  dos  excepciones,  sin  especificar a cuál de ellas se refería para convalidar  el operativo policial.   

Al  respecto, realiza un extenso análisis  de  lo  consagrado por la sentencia de constitucionalidad citada en precedencia,  donde  se  determinan  los  alcances  de  las  facultades  de las autoridades de  policía  frente a la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio, entre  otros.   

En  primer  término,  se  ocupa  de  la  definición  de Policía Judicial dentro del Régimen Constitucional Colombiano,  realizada  por  la  Corte Constitucional en el fallo mencionado, donde la somete  al  principio  de  legalidad,  le  encuentra  su  limitación  donde inician las  relaciones  estrictamente  privadas,  la  sujeta  a los principios de necesidad,  proporcionalidad y racionabilidad.   

De  igual forma, transcribe gran parte del  cuerpo  de  dicha  sentencia,  en  lo  que  concierne  al derecho de la libertad  individual    y   sus   excepciones,    en   especial,   los   antecedentes  jurisprudenciales,  el marco normativo y el contexto jurídico internacional del  estado  de  flagrancia,  al  igual  que  su alcance y limitaciones, clarificando  así, el espíritu del artículo 28 superior.   

Luego  retoma  el caso concreto coligiendo  que  la  diligencia de allanamiento practicada no se ajustó a alguno de los dos  eventos  excepcionales de la protección y reserva judicial sobre la pérdida de  libertad  e inviolabilidad del domicilio, analizados por la Corte Constitucional  en  el mencionado fallo, es decir, la existencia de un estado de flagrancia o de  una  fundada detención preventiva, situación que, en su criterio, configura la  causal de casación enunciada.   

Así  mismo, señala que los juzgadores de  instancia  no  solo omitieron reprochar la actuación efectuada por la Policía,  sino    que    también    realizaron    en   sus   decisiones   “creaciones  subjetivas  de  historias”,  con  el  propósito de hacer creíble la participación de los procesados en los  hechos objeto de debate.   

Al respecto, dice la recurrente:  

“Se demostró  en  el  proceso  que  el  abandono  del vehículo Daewoo rojo fue en horas de la  madrugada  a tres cuadras del lugar donde se violó el domicilio y se produjo la  captura  ilegal  de  sus moradores, esto es, a las 10 de la mañana, el supuesto  conductor  de  dicho  rodante no estaba siendo perseguido por la autoridad, como  tampoco  por  ciudadano  alguno,  luego  nada  permitía a la policía violar la  protección  de  reserva judicial de la inviolabilidad de domicilio y perdida de  la libertad de los habitantes del inmueble.”   

De  igual forma, asegura que se pretendió  consolidar  el  estado  de  flagrancia  mediante el incidente relacionado con el  reloj  Benetton,  a  pesar  que  las  autoridades  nunca  pudieron establecer la  propiedad del mismo.   

En estas condiciones, estima que el proceso  se  encuentra  viciado de nulidad al presentarse las irregularidades anotadas en  torno  a  la  diligencia  de allanamiento y posterior captura de los ciudadanos,  incluida  su  defendida  Olga  Patricia Serrato, situación que, en su criterio,  deriva  en que toda actuación surtida con posterioridad a dichos actos, resulta  “invalorable”.   

Segundo cargo  

Acusa  al Tribunal de incurrir en error de  hecho  por falso juicio de identidad, “al cambiar el  sentido integral de la prueba en concordancia”.   

Bajo    el   título   que   denominó  “RECONOCIMIENTO    EN    FILA   DE   PERSONAS”,  transcribe  la libelista apartes de jurisprudencia de  la  Sala para posteriormente comentar que el reconocimiento, por sí solo, no es  absoluto  dentro  de  esta  clase  de diligencias, sino que implica una rigurosa  valoración   probatoria   respecto   del   señalamiento   efectuado   por   el  testigo.   

Así,   deduce   que   los   diferentes  señalamientos  en  contra  de  su  asistida carecen de verosimilitud y acierto,  toda  vez  que  Olga  Patricia  Serrato Fuertes no presenta las características  especiales  mencionadas por los testigos respecto a la mujer acompañante de los  asaltantes,  puesto  que  “no tiene el cabello mono,  no  tiene  la  verruga  o  lunar  protuberante  que  se  le atribuye en el labio  superior”.   

Por  otro  lado, acota la casacionista que  dentro  del  diligenciamiento  obra  un  cuaderno  de  anexos  contentivo  de la  solicitud  elevada  por  la  procesada  donde  hace  manifiesto  su deseo que se  investigue  la  supuesta  participación de la detenida Gloria Esperanza Guzmán  Rodríguez    dentro    de   los   hechos   delictivos   objeto   del   presente  trámite.   

En ese sentido, afirma que la descripción  morfológica  de  la  señora Guzmán coincide con la brindada por los testigos,  en  razón a que, no obstante el parecido físico de ambas señoras, mientras su  asistida  presenta  un  pequeño  lunar  en la nariz, en el rostro de la señora  Guzmán  se  destaca  un  lunar  o  verruga  protuberante  ubicado  en  el labio  superior.   

Asevera  que  la  sentencia  de  segunda  instancia  otorgó,  en  forma  desatinada,  plena  validez  a  la diligencia de  reconocimiento  en  fila de personas, “señalándole  un valor probatorio de acierto que no corresponde”.   

Tercer cargo  

Acusa a la colegiatura de incurrir en error  de  hecho  por  falso juicio de identidad al omitir parcialmente el contenido de  los  testimonios de Luis Álvaro Ospina Garzón, Diomar Salazar Parra y Patricia  Salazar Parra.   

Acota  la casacionista que en la decisión  del  ad  quem,  a  pesar  que  las  declaraciones en mención demuestran que los  procesados  se  encontraban  departiendo  en una reunión organizada en un sitio  muy  distante  al lugar de ocurrencia de los hechos delictivos, se parcializa el  sentido  de  la  prueba,  al  afirmar  que  “por ser  amigos   de   los  vinculados,  el  testimonio  es  sospechoso”,  lo   que,   en   últimas,   derivó   en   la  desestimación  del  mismo.   

De  igual  forma,  cuestiona  el  soporte  probatorio  de  las  conclusiones  a  las que arribó el Tribunal, al momento de  establecer   que  los  procesados  efectivamente  se  ausentaron  de  la  fiesta  organizada  por  las  hermanas Salazar para realizar su cometido ilícito.   Al  respecto, se pregunta la recurrente: “¿Cómo no  se  les  encontró  nada  en  el momento de su aprehensión?, ¿Cómo tampoco se  halla    nada    de    lo    hurtado    en   la   vivienda   de   donde   fueron  sacados?.”   

Luego,  en lo referente a la trascendencia  de  los  yerros  acusados,  concluye  la  libelista  que  el juzgador de segunda  instancia  hubiera  arribado a una conclusión distinta, en virtud del principio  del  indubio  pro  reo,  de haber determinado “la no  existencia  de  la certeza frente a la responsabilidad endilgada a Olga Patricia  Serrato Fuertes”.   

En  atención a lo anteriormente expuesto,  solicita  a  la  Corte casar la sentencia recurrida, por ser violatoria en forma  indirecta  de  la  ley  sustancial, al aplicar indebidamente los artículos 349,  350,  351  y  372 del Decreto 2700 de 1991, al igual que el decreto 3664 de 1986  y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor de su asistida.   

3.    Demanda   presentada  por  la  defensora Jhon Carlos Muñoz Garzón.   

Cargo único  

Acusa la sentencia de primera instancia de  ser  violatoria  en forma indirecta de la ley sustancial al incurrir en error de  hecho  por  falso raciocinio, “por violación de las  normas  que  rigen  la  sana  crítica y de la sentencia de segunda instancia al  adherirse al criterio emitido por el fallador”.   

En primer término, acota la recurrente que  el  a  quo,  con el propósito de darle credibilidad a las argumentaciones de su  sentencia,  valora  en  forma  desatinada  la  prueba  concerniente al vehículo  abandonado  a  escasas  cuadras  del  lugar  de  los  hechos,  puesto que, en su  criterio,  esta situación en momento alguno permite la configuración de algún  tipo de indicio.   

Indica que la decisión fue edificada sobre  aspectos  meramente  subjetivos, toda vez que no se le otorgó valoración a los  argumentos   que   considera   como  objetivos  y  excluyentes,  “que  situaban  a  los  procesados  en  un  lugar  a la fecha y hora  diferentes  en  la  que  ocurrieron  los  hechos, tratándose de aseverar que el  consumir  licor,  o  el  tener  un  medio de transporte idóneo tales como ´dos  motos  y un taxi´, es suficiente argumento para desvirtuar y restar valor a las  pruebas”.   

En ese sentido, afirma que el sentenciador  le  proporciona  un  alcance  diferente  a  una  prueba  obrante  en el proceso,  desfigurando su verdadero sentido.   

Luego  censura  el  hecho  que el juzgador  hubiera  desestimado los testimonios de las personas que organizaron la reunión  a  la  que  presuntamente  asistieron  los procesados, bajo el fundamento que se  trataban  de versiones subjetivas, debido al grado de parentesco y amistad entre  los  mismos,  aspecto  que,  en  su  criterio,  resulta  violatorio  de la norma  sustancial,   toda   vez   que  no  es  dable  la  presunción  de  la  mala  fe  procesal.   

Así   mismo,   transcribe  apartes  del  testimonio  rendido  por  José  Albeiro  Ospina  Betancur,  al  momento  de ser  interrogado  acerca de las actividades realizadas por su asistido el día de los  hechos  delictivos,  al igual que las declaraciones otorgadas por Álvaro Ospina  Garzón,  Diomar  Salazar, Gloria Inés Ruiz Duarte y Martha Lilian Rueda que al  ser  consideradas  en abstracto dan fe de la permanente presencia de Jhon Carlos  Muñoz  Garzón  durante  la  reunión  y, respecto del testimonio de la señora  Rueda,  la  procedencia lícita del reloj Benetton que, asegura, fue comprado en  Sanandresito  de  la  carrera  38,  siendo  aportada  al  proceso  la respectiva  factura.   

Al  respecto,  señala que la sentencia de  primera  instancia parece estar enfocada hacía los parámetros de una política  criminal  endurecida, toda vez que en sus apreciaciones se excede el ius poenale  radicado  en  cabeza del juez, al descartar medios de convicción que permitían  dilucidar la inocencia de los procesados.   

Así,  indica que las pruebas aportadas al  proceso  fueron  desvirtuadas  sin  apego  alguno  a  los  postulados de la sana  crítica,   lo   que   evidencia   el   error  de  hecho  por  falso  raciocinio  acusado.   

De igual forma, señala que es menester que  la  Corte  analice  la totalidad de los cargos presentados en los cuerpos de las  demandas  allegadas  dentro  de este trámite, “para  que  sean  apreciados  en  su  conjunto  para  determinar  si  el sustento de la  sentencia es válido o no”.   

En  lo  concerniente  al  trámite  de  la  segunda  instancia,  destaca  que  el  Tribunal efectuó una trascripción de la  sentencia  recurrida,  otorgándole  mayores  alcances incriminatorios, toda vez  que,  según  criterio  de la casacionista, consolida el fin del delito al igual  que  su  efectividad  y  consumación  “sin que para  ello  existiere  prueba  adicional que le permitiese dilucidar tal circunstancia  y, así, obvia una vez mas las pruebas de descargo.”   

En   estas   condiciones,   reitera   la  sustentación  de las irregularidades denunciadas en los cargos de los otros dos  escritos  que  componen este cuerpo, es decir, la ausencia de configuración del  estado  de flagrancia, la ilegalidad del allanamiento y posterior captura de los  procesados,  la  exclusión  de los testimonios exculpatorios, entre otros, para  finalmente  colegir  que  en  la  actuación  judicial  debió  darse  cabida al  principio del indubio pro reo.   

De  igual  forma, censura que dentro de la  actuación  judicial  se  supusiera,  sin  que  mediare  prueba  obrante  en  el  plenario,  que el hecho de reunirse con personas en una casa a consumir licor es  el   producto   de   la  consumación  exitosa  de  un  delito,  “y  que  un  sólo supuesto elemento del delito encontrado, tal como  un  reloj  equivalente  a  un  valor de $15.000 ante la superior cuantía que se  dice  fue  hurtada  de $40.000, resta ostensiblemente el valor de convencimiento  que dicha prueba pueda predicarse”.   

A continuación, transcribe extensos textos  doctrinales  en  lo  concerniente  a  la  certeza,  los  indicios  y el grado de  necesidad  lógica, el principio de verosimilitud, la probabilidad, el análisis  probatorio  de  los  indicios  y sus requisitos, la capacidad para delinquir, el  móvil  para  delinquir,  la  oportunidad  para  delinquir  y,  por último, las  huellas,  con el propósito de confrontar todos estos elementos de la dogmática  penal con el proceso seguido en contra de su defendido.   

Como  resultado  de  dicha confrontación,  manifiesta la casacionista:   

1.   Los falladores de instancia, con  fundamento  en  elementos  probatorios que no generan en momento alguno un grado  de  certeza que permita arribar a una convicción adecuada, construyeron cadenas  delictuales   bajo   supuestos   “inverosímiles”  que carecen de credibilidad.   

2.   Ninguno de los procesados tenía  capacidad  para  cometer  el  ilícito,  puesto que no se encontraban entrenados  para  el  manejo  de  las  armas utilizadas para la comisión del mismo; tampoco  existió  ánimo  o  intención  para  proceder  en  dicho sentido, toda vez que  fueron  capturados  en  estado  de  embriaguez,  “es  decir,  carecían  de  capacidad  moral  y  física  para  cometer  el  ilícito  endilgado”.   

3.   No existe móvil por parte de su  asistido   para   cometer  el  delito,  en  razón  a  su  favorable  condición  económica,  “tal  así, que el día de los hechos,  fue  él,  precisamente,  quien  costeó  todos  los gastos de la rumba a la que  asistieron.”   

4.   No   fueron  encontrados  elementos  indicadores  del  delito,  ni  armas,  ni  objetos  hurtados  en  poder  de  los  procesados  que  permitieran  inferir  del  respectivo análisis del indicio, un  serio motivo de certeza.   

5.   El  criterio  utilizado  por los  juzgadores  de  instancia  para  tratar de edificar el indicio se fundamentó en  que  al  momento  de  efectuarse  la  captura,  los  procesados  se  encontraban  consumiendo licor.   

Por  lo  tanto, concluye que los elementos  técnicos  de  la  prueba  indiciaria  fueron  obviados, lo que, en su criterio,  derivó  en  la desatinada valoración otorgada por los sentenciadores al acervo  recaudado,  pues  “no  es  posible que emplee en su  sentencia  sólo  aquello  que conjuga con su convicción más no con las reglas  que  rigen  la  sana  crítica  y, de esta forma, es que la causal invocada esta  llamada a prosperar.”   

En  estas condiciones, solicita a la Corte  casar  la sentencia impugnada en atención al cargo planteado, puesto que, en su  criterio,  se  aplicaron  en  forma  indebida los artículos 7°, 232, 254, 302,  343,  344  y  370  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  artículo 81 del  Decreto-Ley  1355  de  1970,  al  igual  que  los  artículos  28  y  32  de  la  Constitución Política.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Demanda presentada por la defensora de  Rafael Antonio Torregroza Jiménez.   

Causal tercera  

Cargo único  

Como  en  múltiples  oportunidades  lo ha  reiterado  la Corte, la naturaleza del recurso extraordinario de casación es la  de  iniciar  un  trámite  especial mediante el cual, un fallo de segundo grado,  destinado  a  hacer  tránsito a cosa juzgada material, es acusado de desconocer  la  efectividad  del  derecho sustancial o de las garantías consagradas a favor  de  los  sujetos  procesales,  ya sea por incurrir en la violación de una norma  sustantiva,   o   bien   por   haber  sido  dictado  en  un  juicio  viciado  de  nulidad.   

Por  lo  tanto,  al  tratarse  de una sede  compleja,  cuyos  parámetros  han  sido  ampliamente  decantados por la teoría  general  del  derecho,  la  jurisprudencia  y la doctrina, resulta a todas luces  evidente  que el escrito allegado en esta instancia no es de libre formulación,  puesto  que  de  su  misma configuración radica la posibilidad que la Corte sea  competente  para  casar  una sentencia que ponga fin a un debate penal, agotadas  dos  instancias  y  constantes  controversias procesales, razón por la cual, la  demanda  debe ostentar su condición de haber sido confeccionada con sujeción a  las debidas formas.   

Por  lo  tanto,  es menester que el censor  configure  las  premisas  con  que  sustenta esta clase de impugnación, bajo el  entendido  que no basta con la mera enunciación de las mismas, sino también la  de   elaborar   una  sólida  congruencia  de  razonamiento  desde  una  óptica  tripartita,  es  decir,  la  demanda ajustada, la ley quebrantada y la sentencia  acusada cuya confrontación con la norma se persigue.   

En  el  caso  que ocupa la atención de la  Sala,  teniendo  en cuenta que la nulidad como causal de casación no es ajena a  las  exigencias  propias  de  la  impugnación  extraordinaria,  referidas  a la  postulación   del  cargo  y  su  desarrollo,  la  pacífica  jurisprudencia  ha  señalado  que  es  requisito  indispensable  para  declarar  la  nulidad  de la  actuación,  que  el  demandante determine los fundamentos de hecho y de derecho  en   que   apoya  su  solicitud  bajo  un  contexto  de  claridad  y  precisión  argumentativa  en  la postulación del reproche y demuestre la trascendencia del  error in procedendo acusado.   

Si bien es cierto que la recurrente centra  el  sustento  de  su  petición  en  un  supuesto  menoscabo  al  debido proceso  evidenciado  en  lo  que  considera  una  ilegal  y  tardía  vinculación de su  defendido  a  la actuación, al haber sido escuchado en indagatoria después que  los  otros procesados y sin encontrarse plenamente individualizado por parte del  ente   instructor,   lo   que   a   su   juicio,   originó  un  “vicio  de  inexistencia  del  acto” que  fue  confirmado  al momento de ser sometido a la diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas,  también  lo es que no evidenció su trascendencia frente a  las conclusiones adoptadas en el fallo.   

Consistía  una  carga  procesal  que  la  libelista  enseñara a la Corte cómo la vinculación tardía de su representado  hizo  que  su  situación  procesal  empeorara,  razón  por  la  cual,  se hace  necesario  la  declaratoria  de  nulidad para que se restablezcan las garantías  judiciales  a  que  tiene derecho y pueda ejercer el contradictorio tanto de los  cargos como de los medios de pruebas allegados al diligenciamiento.   

La  labor  demostrativa  de  la censura la  casacionista  la  hace  consistir  en  anotar  que cuando se ordenó escuchar en  indagatoria  a  su  defendido,  no estaba cabalmente individualizado, sin que en  manera  alguna  evidenciara  cómo  tal situación afectó su derechos, al punto  que  de  no  haberse  cometido la irregularidad denunciada el fallo habría sido  favorable.   

Por  otro lado, observa igualmente la Sala  que  la  casacionista  dejó  de  lado el requisito indispensable consistente en  relacionar  las  normas  de  derecho  sustancial  que  estima infringidas con la  actuación  irregular  de  los  funcionarios  judiciales, limitándose a invocar  como  normatividad  violada,  los artículos180, 334, 356, 359 y 378 del Decreto  2700  de  1991,  sin  que  en  momento  alguno demostrara el contenido o alcance  sustantivo  de  dichas  preceptivas,  situación  que la Corte no puede entrar a  enmendar, dado el carácter limitado y rogado de la casación.   

De  igual  forma, resulta evidente para la  Sala  que  la actora olvida que la invocación de un vicio de nulidad es válida  como  propuesta  casacional,  siempre  y  cuando  se  encuentre precedida de una  correcta  demostración  en la que se deje al descubierto que al sindicado no se  le  permitió  conocer  los  elementos  de  juicio  incriminantes  o  que  no se  practicaron  o  se prohibió el aporte de las pruebas de descargo, elementos que  la demanda allegada no reúne en su cuerpo.   

En esas condiciones, la Corte advierte que  el  cargo  quedó  a  mitad  de camino en su elaboración, aspecto que impone la  inadmisión  de  la censura, máxime cuando la Corte, en virtud del principio de  limitación,  no  puede  entrar  a complementar la censura, pues la casación es  una impugnación extraordinaria y rogada.   

Causal primera  

Primer cargo  

Esta vez con apoyo en el cuerpo primero de  la  causal  primera  de  casación,  la  actora  acusa  al sentenciador de haber  violado   la   ley   sustancial,   por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.   

Por  consiguiente,  correspondía  a  la  casacionista  señalar sobre qué elemento de juicio el sentenciador cometió el  yerro  de  apreciación  probatoria, en qué consistió el mismo, esto es, cómo  al  momento  de apreciar individual y mancomunadamente distorsionó el contenido  objetivo  de la prueba, al punto que lo llevó a declarar una verdad distinta de  la  que  revela  y, finalmente, en lo que respecta a la trascendencia del vicio,  debió  evidenciar  como  tal  aspecto   influyó   en  las   decisiones   adoptadas   en   el fallo, para lo cual debió tener  en cuenta las demás probanzas en que se fundó el fallo acusado.   

Si se observa el desarrollo de la censura,  se   advertirá   que   la   libelista  no  cumplió  con  las  citadas  cargas.  Veamos:   

En lo atinente a la llamada anónima que se  hizo  a  las  autoridades,  arguye  que  a la misma se le hicieron agregados que  distorsionó   su   contenido   objetivo.  Sin  embargo,  no  señaló  en  qué  consistieron  dichos agregados. En el entendido de que el vicio es sobre la hora  en  que se realizó dicha llamada, de todos modos la demostración de cargo pone  en  evidencia  que  su  inconformidad  está en el grado de credibilidad que los  juzgadores le dieron a dicha llamada.   

En  efecto,  el  discurso  central  está  referido  a  dolerse a la credibilidad que el instructor le dio a la pluricitada  llamada  anónima,  al  punto que la misma sirvió de fundamento para ordenar la  diligencia   de   allanamiento,   acto   que   condujo   a  la  captura  de  los  procesados.   

En  el  mismo  sentido  advierte que de la  citada  llamada  sólo  se  puede  concluir,  en  grado  de  certeza,  sobre  la  existencia  del  rodante  de  color  rojo  y  la  identificación y descripción  morfológica   del   individuo   que   supuestamente   dejó   abandonado  dicho  vehículo.   

Del mismo modo, denuncia la censora que en  el  expediente  no  obra prueba de la grabación de la citada llamada, argumento  que  se  aleja  de  su  inicial  enunciado,  toda  vez  que  tal situación debe  postularse  con  base  en  el  error de hecho por falso juicio de existencia por  suposición de prueba.   

Respecto   del   acápite   que   llamó  “La       inferencia       lógica”,  también el actor se equivocó en lo atinente al falso juicio  que determinó el enunciado error de hecho.   

Como lo ha dicho la Corte, cuando se trata  de  demandar  la  prueba de indicio, el casacionista debe, en relación con cada  indicio,  identificar  las  pruebas que le sirven de sustento e indicar el error  denunciado,  si  de  existencia,  identidad,  legalidad  o  convicción, para la  correcta  formulación  de  la  censura.  Y  si  se  trataba  de  cuestionar  la  inferencia  lógica  o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del  recurrente  acreditar  el  desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo  cual   se  cumple  mostrando  divergencia  existente  entre  las  deducciones  y  declaraciones  de  la sentencia en dicho sentido y las que corresponden hacer de  acuerdo con la lógica, la experiencia o la ciencia.   

Así, si estimaba que en el presente evento  se  aceptaron  varios hechos indicadores como verdaderos, puesto que, en su  criterio,  no tiene soporte probatorio; entonces debió presentar la censura por  los senderos del error de hecho por falso juicio de existencia.   

Dicho  de  otra  manera, el actor no logra  demostrar  la  existencia  del  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad  invocado  y  menos  su  trascendencia,  puesto  que su argumento se centra en la  simple  discrepancia  de  criterios  en torno al grado de estimación probatoria  que  el  instructor  le  otorgó a dicha llamada, que sirvió de fundamento para  ordenar  la  diligencia  de  allanamiento,  que como se sabe no constituye error  demandable  en  casación,  salvo  que  en  la  apreciación  de  los  medios de  convicción  se vulneren los postulados que informan la sana crítica, evento en  el  cual  el   reparo  se  debe  formular con fundamento en los parámetros  técnicos del error de hecho por falso raciocinio.   

En  esas condiciones, la censura no reúne  los presupuestos de claridad y precisión.   

Segundo cargo  

La censora igualmente bajo los lineamientos  de  la  causal  primera  de casación,  acusa al Tribunal de haber cometido  error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad, puesto que la diligencia de  allanamiento  es  ilegal,  habida cuenta que los procesados no se encontraban en  estado de flagrancia.   

El cargo no aparece debidamente sustentado,  toda  vez  que  contrariando  lo concluido por los falladores en torno a que los  procesados  se  encontraban  en estado de flagrancia, aspecto que necesariamente  lleva  a  colegir, según la recurrente, que los policiales necesitaban orden de  autoridad competente para penetrar en ese domicilio.   

De  esa  manera,  la  inconformidad  de la  censora  está en la apreciación probatoria que hizo el sentenciador infiriendo  el  estado de flagrancia de los procesados, disparidad de criterios  que en  manera    alguna    constituye,    como    se    dijo,   yerro   demandable   en  casación.   

De otro lado, la casacionista no evidenció  la  trascendencia del error, es decir, cómo de haberse excluido dicha prueba en  la  actividad  probatoria,  necesariamente el fallo habría sido favorable a los  intereses  que  representa,  para  lo  cual  debía  tener  en cuenta las demás  probanza   soporte   del   juicio  de  condena;  en  este  puntual  aspecto,  la  casacionista  sólo  se limita argumentar que “al no  realizarse  dicha verificación de legalidad y al extrañarla el juzgador, éste  debió dictar sentencia absolutoria”.   

Finalmente, la actora desconoce que dentro  del  sistema en que se tramitó el proceso no es dable deprecar la nulidad de la  probanza,  pues  en  tratándose  de  este  tipo de diligencia, al no reunir los  presupuestos  legales,  la  inexistencia  de  la  misma  es  la  salida procesal  adecuada,  que  no necesita ser declarada, sino que debe ser excluida en el acto  de apreciación de las pruebas.   

En  esas  condiciones, al no evidenciar el  alegado  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad y no demostrar su  trascendencia  frente  al fallo atacado, el cargo carece de la debida claridad y  precisión requerida para su admisibilidad.   

Tercer cargo  

En  cuanto  al  error  de  hecho por falso  raciocinio  invocado,  encuentra  la Sala que el reproche tampoco fue construido  conforme  a  los  requisitos  legales  y  jurisprudenciales  estatuidos  para el  efecto.   

Es  bien  sabido  que cuando la censura se  postula  a  través  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio, es deber del  casacionista  que  informe  cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de  la  máxima  de  la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia  en la parte conclusiva de la sentencia.   

Los  anteriores  parámetros  técnicos no  fueron  respetados  por el casacionista, toda vez que si bien la libelista alega  que  el  juzgador  desatendió  la  verisimilitud  para apreciar los rasgos  morfológicos  de los procesados, en manera alguna demostró cómo de haber sido  apreciados  correctamente  los  elementos de juicios en torno al citado aspecto,  teniendo  en  cuenta las demás probanzas soporte del juicio de responsabilidad,  necesariamente   la   conclusiones  adoptadas  en  la  sentencia  habrían  sido  favorables a los intereses procesales del acusado que representa.   

La   labor   demostrativa   de   la   censura,   la   actora  la  centra   en    oponerse    a   las   conclusiones   probatorias   de   los   juzgadores   respecto   de  los  rasgos  físicos   suministrados  por  las  distintas  personas  que  declararon  en  el  proceso,      arguyendo     que     no     concuerdan,   apoyándose   en   las   constancias  dejadas  en   las    indagatorias,    motivo   por   el   cual,   en   su  criterio,  no  se debió proferir, ni siquiera, entre otras cosas,  resolución de apertura de instrucción.   

Del  mismo  modo,  apartándose  de  la  nomenclatura  del  cargo,  violando  el  principio  de  autonomía que rige a la  causales  de  casación,  denuncia un error in procedendo, pues no se allegó al  trámite    experticia    para   identificar,   a   través   de   las   huellas  dactilares,   a  los  procesados  y  la  grabación  de la presunta llamada  anónima  que  dio  origen  a  la diligencia de allanamiento y la captura de los  procesados,  argumento  que  ha  debido  de  presentar,  de  manera  separada  y  respetando  el  principio  de  prioridad,  con  base  en  la  causal  tercera de  casación    por    violación    del    derecho   de   defensa   por   omisión  probatoria.   

En  otras palabras, la casacionista   presenta  plurales   argumentos  sin  que en modo alguno evidencie el error  demandado,  careciendo  por  tanto  el  mismo de la debida claridad y precisión  requerida.   

Cuarto cargo  

En  esta  censura  que la actora también  postula  bajo  los argumentos del error de hecho por falso raciocinio, carece de  la  claridad  y  precisión requerida, pues el escrito parece más un alegato de  instancia  con  el  que  se  pretende presentar una personal apreciación de las  pruebas,  en  abierta discrepancia con los juzgadores, sin que en modo en alguno  evidencie  un error que ponga en evidencia transgresiones a los postulados de la  sana crítica.   

En  efecto,  inicialmente el censor aduce  que  no  comparte el mérito probatorio dado al testimonio de Nelson Bravo, pues  la  luz  era  deficiente  en  el  lugar que percibió a los procesados. Además,  anota  que hay contradicciones en cuanto manifestó que no había visto a Rafael  Torregrosa  al  momento  de  cometerse  el  hurto.  Por ello, debió restársele  aptitud  probatoria  a  su  dicho  y,  en  especial,  a las personas que afirman  haberlo visto en ese lugar.   

En  ese  mismo  sentido estima que Felipe  Morales  no  podía  observar  los  rostros  de  los procesados, pues su visión  también  se  encontraba  limitada,  tal  como  se  infiere  del contenido de su  versión.  De  igual  manera,  advierte que la señora Ana Raquel Cortés fue la  persona  que  más  tuvo  contacto  físico con los asaltantes, no reconociendo,  entre ellos, a su defendido.   

Igualmente,  considera  que  el  señor  Tinjacá  reconoció  a  dos  personas totalmente extrañas al trámite y que el  señor Alejandro Gallego no reconoció a ninguna persona.   

Finalmente,   pretende   restar  merito  probatorio  a los reconocimientos en fila de personas, por cuanto Ruth Fainory y  Nelly  Cristina  Serrato  vieron  a  los  procesados en los periódicos y en los  noticieros.   

En otras palabras, la censora amparada en  un  yerro de apreciación probatoria pretende restar credibilidad a unas pruebas  (testimonios  y  diligencia  de reconocimiento en fila de personas) y dársela a  otras  (testimonios)  en cuanto desdicen de la participación de su representado  en los hechos objeto del proceso.   

Si  bien  la  casacionista informa que la  apreciación  probatoria  hecha por el sentenciador vulnera los postulados de la  lógica;  de todas manera no indicó cuál fue la norma de la lógica vulnerada,  de  qué  manera  lo  fue  y su incidencia en el juicio de responsabilidad de su  patrocinado.  Y  lo mismo aconteció con la regla de la causalidad presuntamente  avasallada,  pues  no adujo de qué manera se desconoció y cómo incidió en el  juicio de responsabilidad.   

Así,  el  cargo  carece  de  la debida  formulación y sustentación.   

Quinto cargo  

Amparada en un error de derecho por falso  juicio  de  legalidad,   la  censora  pretende  denunciar que las huellas y  vestigios  recuperados  en  la escena de los hechos no cumplieron con lo reglado  para su cadena de custodia.   

Como  una  constante  en  los  reproches  formulados  contra  los  fallos  de  instancia,  la  actora denuncia el yerro de  apreciación  probatoria,  pero  en  manera  alguna  evidencia  su trascendencia  frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia.   

En   efecto,   denuncia  una  serie  de  irregularidades  en  que presuntamente incurrieron los investigadores al momento  de  recolectar  las  evidencias  en  el  lugar  de los hechos, para seguidamente  mostrar  inconformidad  por  cuanto el sentenciador de segunda instancia otorgó  mérito  probatorio a una experticia, en la que se concluyó que unas de huellas  tomadas        en        el        hotel        resultaron       “positivas”  para Jhon Jairo Palacios  Callejas y Rafael Antonio Torregrosa Jiménez.   

En  esas  condiciones, la casacionista no  comparte   la   apreciación   probatoria   hecha  al  dictamen  “técnico-  dactiloscópico”, por las  razones  anotadas  en  precedencia,  apreciaciones  personales que no evidencian  yerro en la actividad probatoria.   

Sexto cargo  

Errores  en la formulación de la censura  incurre  nuevamente la casacionista al formular el reproche por los senderos del  error  de hecho por falso raciocinio, pues no señaló cuál fue el principio de  la  sana  crítica  vulnerado  y  menos  su  trascendencia frente a la sentencia  atacada,  limitando  la argumentación a restar mérito persuasivo al testimonio  de  Alberto  Flórez  Cedeño  y  a  la  contradicción existente entre el reloj  decomisado y el descrito por éste.   

Dicho de otra manera, no señaló cual fue  el  principio  de  la  lógica,  de la ciencia o de la máxima de la experiencia  vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la sentencia.   

Ante  la  falta de claridad y precisión,  este cargo también se inadmitirá.   

Séptimo cargo  

Con amparo en un error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  nuevamente  la  actora  pretende  restar  credibilidad a  distintas  probazas  que, en su criterio, informaban la hora en que su defendido  se  ausentó  de  la fiesta y a los testimonios de Luis Álvaro Ospina Garzón y  Martha  Liliana  Roldán  en  lo  referido  al  pluricitado  reloj,  aspecto que  llevaría  a  concluir  en la no participación de éste en los hechos contra el  patrimonio económico.   

En  esas mismas condiciones, se duele que  el  sentenciador  no hubiese dado crédito a la foto del señor Ospina en la que  aparece  con  dicho  reloj  y  la  factura  de  compra  que  allegó  la señora  Roldan.   

Así,  la  casacionista  en  vez de   indicar  en  qué  consistieron las distorsiones en el contenido material de las  pruebas  en  precedencia  referenciadas,  al  punto  que  se declaró una verdad  distinta   de   la  que  revela  el  proceso,  presenta  una  personal  crítica  probatoria,  sin  que  evidencie y demuestre el error de apreciación probatoria  alegado.   

En  esas  condiciones, como quiera que la  demanda  presentada  por  la  defensora de Torregrosa Jiménez no cumple con los  presupuestos formales, la Corte la inadmitirá.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Olga  Patricia Serrato Fuertes.   

Causal tercera  

Cargo único  

Como  sucedió  en el libelo anterior, la  defensora  pretende  combatir  la  legalidad  de  la diligencia de allanamiento,  argumento  que  riñe  con  la  causal tercera de casación, pues no se estaría  ante  un  error  de  actividad  sino de in iudicando, por desconocimiento de las  normas  que  regulan  la  actividad probatoria en lo atinente a la producción y  aducción de la prueba.   

En otras palabras, la defensora equivocó  la  vía  del  ataque, pues, como quedó visto, lo atinente a la legalidad de la  prueba  debe  postularse a través de la causal primera de casación y no por la  tercera.   

Causal primera  

Primer cargo  

En esta censura, con los mismos argumentos  expuesto  en  precedencia,  si bien la casacionista seleccionó adecuadamente la  causal,  el  error  y el falso juicio que lo determinó el yerro de apreciación  probatoria,  de todos modos el desarrollo de la censura en modo alguno evidencia  dicha  falencia, al presentar personales opiniones en torno al estado flagrancia  que  los  juzgadores  concluyeron  en  que  se  encontraban  los procesados para  declarar la legitimidad de la diligencia de allanamiento.   

Además, dejó el cargo a mitad de camino,  toda  vez  que no demostró la trascendencia del mismo, es decir, cómo de haber  sido   excluido  en  la  actividad  probatoria  el  acta  de  la  diligencia  de  allanamiento,  necesariamente  el  fallo  habría sido favorable a los intereses  del  procesado,  para  lo  cual  debía  tener  en  cuenta  las demás probanzas  sustento del juicio de condena.   

En esas condiciones, el reproche no reúne  los    presupuestos    de    claridad    y   precisión   requeridos   para   su  admisibilidad.   

Segundo cargo  

La defensora del procesado acusa error de  hecho  por falso juicio de identidad cometido en  el contenido en la prueba  de  reconocimiento  en  fila  de  personas, pues, en su criterio, su asistida no  presenta  las  características  morfológicas dadas por los deponentes respecto  de la mujer que acompañaba a los asaltantes.   

Por  consiguiente, la falta de claridad y  precisión  es  mayúscula,  habida  cuenta que no enseñó en qué consistieron  las  tergiversaciones  del contenido material de la prueba, así como tampoco la  trascendencia del yerro en las decisiones adoptadas en el fallo.   

En   consecuencia,   la  argumentación  exhibida  por la casacionista no es más que una crítica a las conclusiones que  arribó  el  juzgador  en torno a la identificación que se hizo de la procesada  en  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila de personas, sin que constituya  yerro demandable en casación.   

Era deber de la casacionista que enseñara  a  la  Corte  en  qué  consistió  la  distorsión del contenido material de la  prueba  y  cómo  tal  circunstancia  influyó  adversamente  en  contra  de  la  procesada  en  el juicio de responsabilidad. Nada de lo anterior hizo, limitando  su  argumentación  a restar mérito probatorio al otorgado por los falladores a  la diligencia  de reconocimiento en fila de personas.   

En  esas  condiciones, el cargo carece de  los presupuestos de claridad y precisión.   

Tercer cargo  

La  casacionista  esta vez tampoco cumple  con  los  presupuestos  de  claridad  y precisión, pues no hizo el más mínimo  esfuerzo  en  señalar  en  qué  consistieron  las  distorsiones  del contenido  material  de  los  testimonios  de  Luis  Álvaro Ospina Garzón, Diomar Salazar  Parra  y Patricia Salazar Parra, al punto que de ellos se concluyeron hechos que  no  se  derivan de su contexto material y menos la trascendencia en el juicio de  responsabilidad.   

Su  labor  demostrativa  consistió  en  dolerse  que del testimonio de los citadas personas se advierte que su defendida  se  encontraba, al momento de los hechos, en una reunión organizada en un sitio  distante   a éste y a criticar la apreciación del sentenciador, según la  cual, se tratan de testimonios sospechosos.   

Dicho  de  otra  manera,  no  comparte la  credibilidad  negativa  que  los  juzgadores le dieron a los citados deponentes,  disparidad  de  criterios  que  en  manera  alguna pone en evidencia error en la  apreciación probatoria.   

Por   consiguiente,   el  cargo  carece  igualmente de la claridad y precisión requerida.   

Demanda presentada a nombre de Jhon Carlos  Muñoz Garzón   

Cargo único  

Este reparo no fue formulado con la debida  claridad  y precisión, toda vez que no enseña a la Corte cuál fue la regla de  la  lógica,  de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué  manera lo fue y su incidencia en la parte conclusiva del fallo.   

En  efecto,  la  tarea demostrativa de la  censura  la  actora  la hizo consistir en informar que la prueba valorada en los  fallos  fue  de  manera  desatinada y que no se respetaron las reglas de la sana  crítica.  De igual manera, rechaza la conclusión del juzgador, según la cual,  los  procesados  no  se encontraban en la fiesta  con argumentos sujetivos,  tales  como  el  grado  de parentesco y de amistad que los unía entre sí, así  como  también  el  lugar de compra de reloj a que se ha hecho referencia en las  anteriores demandas.   

Finalmente,  argumenta  que  de la prueba  allegada  al  proceso  no  se  puede  concluir,  en  grado  de  certeza, que los  procesados  tenían  la  capacidad  para  cometer  los  ilícitos por los cuales  fueron  condenados,  que  no  había  por  parte  de  su  asistido intención de  infringir  la  ley  penal, que no le fueron halladas armas ni ningún objeto que  permita  concluir  en  los  contrario  y  que  los  criterios  que  tuvieron los  juzgadores  para construir la cadena indiciaria consistió en que los procesados  se encontraban libando.   

De esa manera, del discurso presentado por  la  casacionista  no  se  puede  concluir  cuál   fue  el  principio de la  lógica,  de la ciencia o del sentido común vulnerado. De él sólo se advierte  una  personal  manera  de  valorar  las  probanzas  allegadas  validamente  a la  actuación,  en  abierta  contraposición  con  lo  inferido por los juzgadores,  critica que no constituye yerro demandable en casación.   

En consecuencia, al carecer la demanda de  la debida claridad y precisión, la Corte también la inadmitirá.   

Finalmente,  cabe  señalar que el estudio  detenido  del  expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación  oficiosa,  por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de  derechos fundamentales.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR   las  demandas  de  casación  presentadas  por  las  defensoras  de RAFAEL  ANTONIO  TORREGROSA JIMÉNEZ, OLGA PATRICIA SERRATO FUERTES  y   JHON  CARLOS  MUÑOZ  GARZÓN.  En  consecuencia,  se  declara  desierto el  recurso extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                                                                                                             Permiso   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                       JAVIER   ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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