24002(18-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24002  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                             Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                             Aprobado Acta No.  48   

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor  del procesado JUAN ANTONIO  PORRAS  BAENA  contra  el  fallo  de  octubre 26 de 2.004, por medio del cual el  Tribunal  Superior de Cartagena confirmó el que dictara el Juzgado Quinto Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, en febrero 15 de 2.001, condenando al acusado  en  mención  a  la pena principal de 30 años de prisión como autor del delito  de homicidio agravado de que fuera víctima Moisés Díaz Torres.   

HECHOS:  

Fueron   resumidos   así   por   el   ad  quem:   

“…  ocurrieron en el mes de mayo del año  1997,  en  horas  de  la  tarde,  en el corregimiento de Galerazamba (Bolívar),  cuando  el  señor  MOISÉS DÍAZ TORRES se había trasladado a esa población a  disfrutar  en  compañía de unos compañeros de labores de la finca Las palomas  de     una     fiesta     popular     de     las     denominadas    ‘Cervecero’,  lugar  en  donde  después  de libar  algunas  copas  fueron  a  consumir  algunos alimentos en casa de una lugareña,  habiéndose  caído  un  plato  que  contenía sopa al señor Moisés, hecho que  disgustó  a  algunos  de  los presentes en el lugar y que no formaban parte del  grupo  con  que  había  llegado  Moisés interviniendo la oferente de la comida  para  poner  fin  a  la  discusión  haciéndoles  ver  que  el  hecho no tenía  importancia  y  el  plato  en  sí  poco  valor.  Sin  embargo los dos grupos se  encontraron  nuevamente  en  la  plaza  de  la  población y siendo confrontados  nuevamente  por  quien  reclamaba  el  valor del recipiente, lo que originó una  discusión, degenerando en una riña.   

“Ante  el  hecho  de no ser el occiso ni la  mayoría  de  sus  compañeros  nativos  del  lugar,  emprendieron la huida para  mantenerse  a  salvo  ya  que gran parte de la población se alzó en su contra,  pudiendo  refugiarse  en  la  casa  de  la  señora  Nidia  del  Carmen Alvarado  Fontalvo,  penetrando  también  al  lugar  sus  perseguidores, entre quienes se  encontraba,  JUAN PORRAS BAENA, su hermano DIEGO PORRAS BAENA, otros parientes y  un  sin número de lugareños, quienes armados de palos, garrotes y martillos la  emprendieron  a golpes en contra de los ‘forasteros’,  enardecidos  porque al parecer uno de los hermanos Porras Baena había resultado  herido  con  arma  cortopunzante,  hecho  del  que  incriminaban  a  uno  de los  ‘cartageneros’.   

“Como  la  persecución continuara, MOISÉS  DÍAZ  y  sus  compañeros  decidieron  salir  de la residencia donde se habían  refugiado  saltando  cercas  o  divisiones  del  patio, con tan mala suerte para  MOISÉS  DÍAZ,  quien  se encontraba bajo los efectos del alcohol que no logró  su  cometido,  quedando  a  merced  de  la  multitud enardecida quien arremetió  contra  su  humanidad, ocasionándole graves e irreparables daños en el cráneo  y masa encefálica que a la postre le ocasionaron la muerte”.   

LA DEMANDA:  

Acusado  Juan Antonio Porras Baena por virtud  de  un  cierre  parcial de la investigación que no incluía a otros imputados y  condenado  por  los anteriores acontecimientos, su defensor interpuso el recurso  extraordinario  de  casación  y concedido que le fue formuló demanda a través  de la cual propone dos cargos así:   

1. Con sustento en la causal tercera acusa el  togado  la  sentencia  recurrida  de  haberse  dictado  en un proceso viciado de  nulidad  toda  vez  que desde el inicio del sumario se estableció la existencia  de  un punible de homicidio pero en conexidad con las lesiones personales de que  fueron  víctimas  Diego Porras Baena y dos compañeros del occiso y el daño en  bien  ajeno  que sufrió Nidia Alvarado, hechos que sin embargo no fueron objeto  de  investigación  a pesar de haberse formulado solicitud expresa y oportuna al  respecto.   

En  esas condiciones -sostiene el recurrente-  la  Fiscalía incumplió su obligación constitucional de investigar los delitos  constituyéndose   así  una  irregularidad  sustancial  que  afecta  el  debido  proceso,   más   aún   cuando   tampoco  dichas  conductas  fueron  objeto  de  investigación  en  el proceso que surgió como consecuencia de la ruptura de la  unidad   procesal  producida  al  cerrarse  parcialmente  la  investigación  en  relación con Juan Antonio Porras Baena.   

Igualmente  -añade  el  libelista- con claro  desconocimiento  del principio de investigación integral se dejó de vincular a  alguno   de   los   dos  procesos  a  otras  personas  que  aparecían  también  involucradas  en  los  hechos,  por  eso  solicita se declare la invalidez de lo  actuado  desde  la  resolución  de  clausura  de investigación a fin de que se  materialice el citado axioma.   

2. El segundo reproche lo sustenta el defensor  en  la  causal primera de casación por considerar que el sentenciador incurrió  en  error  al valorar exclusivamente la prueba testimonial de Nidia Alvarado sin  que,  a  pesar  de  hallarse  plagada  de  vicios e inconsistencias, lo fuera en  conjunto  con  los demás medios de convicción pues éstos dejaron en claro que  ella  no  fue  testigo  presencial  de  los  sucesos  porque cuando ocurrían se  hallaba  en  búsqueda  de  la policía de modo que al regresar ya los mismos se  habían consumado.   

Más errada se hace dicha valoración -asegura  el  recurrente-  cuando  la citada declarante se atrevió a pedir cinco millones  de  pesos  para no testimoniar en contra del procesado, o demandó la condena de  Juan  Antonio de quien habiendo sido su amante juró vengarse, o calló el hecho  de  que  su  sobrino  había  sido  el autor de las lesiones padecidas por Diego  Porras,  pues  en  esas circunstancias sin hallarse corroborada por medio alguno  no  puede  generar  certeza  menos  aún  cuando  la  demás  prueba testimonial  acredita  que  ella  no  se  hallaba  presente  al  momento de ocurrencia de los  acontecimientos y que el autor de éstos fue Inocencio Pérez.   

Es que surgidas en el sumario tres hipótesis  acerca  de  quién  pudo  ser el autor del homicidio: Diego Porras, Juan Antonio  Porras  o  Inocencio  Pérez,  la  ausencia  de una investigación integral y la  infracción   al   debido   proceso   impidieron   determinar   cuál  de  ellas  correspondía  a  la verdad o quién de los muchos que intervinieron en la riña  causó  el  deceso de Moisés Díaz, todo lo cual no arroja sino dudas que deben  favorecer  al procesado máxime que las heridas padecidas por la víctima fueron  múltiples,  por  eso  solicita  se  case  el  fallo  recurrido y en su lugar se  absuelva al acusado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Si  bien  el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal  permite la formulación de cargos excluyentes, como sucede  en  la demanda que se examina, ello es posible sólo a condición que lo sean en  forma  subsidiaria,  lo  cual  omite el censor pues postulados ambos sin atender  tal  parámetro  es  evidente  que  se presentan contradictorios en tanto por el  segundo,  que  lo  es por causal primera, está aceptando el supuesto de validez  que niega por el primero.   

2.  A  más  de  ignorar tal requerimiento de  claridad  y precisión que debe acompañar a toda demanda en el propósito de su  admisión,   es   también   manifiesto  el  desacierto  del  recurrente  en  la  postulación de cada uno de los dos cargos antes reseñados.   

Así, entratándose del planteado por causal  tercera,  se  aduce vulnerado el debido proceso en tanto dentro de este asunto o  del  que  se  originó  como  consecuencia  de  la ruptura de la unidad procesal  derivada  del  cierre  parcial  del  sumario,  no  se  investigaron otros hechos  punibles  que  supuestamente  concurrieron  con el homicidio, ni se vincularon a  sus  autores así como tampoco a otras personas que pudieran verse comprometidas  en  la  comisión del primero, más en esos términos es evidente que la censura  carece  de fundamento por intrascendente frente a la situación del procesado en  cuyo nombre se ha recurrido extraordinariamente.   

En  efecto,  así sean ciertos los supuestos  sentados  por  el  impugnante,  no  menos lo es que éste no suministró ningún  argumento  acerca  de  cómo la vinculación de esos terceros o la inclusión de  los  delitos  a  que  alude  habría producido una modificación favorable en la  situación  de  su  representado,  mucho  menos  cuando  en  manera alguna logra  demostrar  que  el  resultado  punible  homicidio  obedeció exclusivamente a la  conducta  de  Inocencio  Pérez y no también a la actividad de su defendido, ni  de  qué  manera  habría variado la situación del enjuiciado por la inclusión  de  otros  delitos cuya autoría ni se le imputa a él, ni ninguna incidencia se  evidencia respecto al hecho homicida.   

Es  que  -como  lo  tiene entendido la Sala-  “la no vinculación de quienes el recurrente señala  como  otros  partícipes  no  incide en las garantías de los presentes, pues el  hecho  apunta al desconocimiento de la unidad procesal, pero deja de lado que si  bien  existen  normas  procesales  que  ordenan que por cada conducta punible se  impone  adelantar  una  sola actuación procesal (artículos 88 y 89, derogado y  actual,  respectivamente),  las  mismas disposiciones permiten la posibilidad de  apartarse    de   esa   regla   general,   como   que   dejan   a   ‘salvo  las excepciones constitucionales  o  legales’, dentro de las  cuales  cabe  señalar que el legislador previó como causales de ruptura de esa  unidad,  entre  otras,  cuando se opte por cierres parciales o la resolución de  acusación  no  comprenda  todos los delitos o partícipes (artículos 90 y 92).  ‘La  ruptura  de la unidad  procesal  –dice el artículo  89  (88 anterior)— no genera  nulidad   siempre   que   no   afecte   garantías  constitucionales’. La simple confrontación ‘objetiva’  del  cargo  con la normatividad, hace  que aquel carezca de fundamento.   

“Ningún  daño en sus derechos, por la no  vinculación  de  otras personas que en apariencia son partícipes en el delito,  sufre  la  persona  que  legalmente  lo  está. Si se presentara alguna lesión,  sólo  se podría pregonar sobre quienes no han sido llamados de manera oportuna  a  responder  por  los  cargos  en  su  contra.  De  tal  manera que quien no se  encuentra  en  esas  condiciones, carece de interés jurídico para reclamar una  solución  por  una  irregularidad  que no lo afecta”  (Sentencia de 5 de agosto de 2.003. Rad. No. 18.990).   

El no haber investigado los demás delitos a  que  hace  referencia  el  defensor,  ni vinculado a sus supuestos autores, ni a  otras  personas  que hayan concurrido a la producción del resultado homicida no  comporta  una irregularidad procesal tal que invalide lo actuado, pues el propio  ordenamiento  prevé esa eventualidad a condición de que no se afecten con ello  garantías  fundamentales, según lo prescriben los artículos 89, 90 y 92 de la  ley  600  de  2000,  toda  vez  que siendo la responsabilidad penal de carácter  individual  la  que  se  predique  de otro supuesto partícipe no necesariamente  excluye  la  del procesado ni su omisión en vincularlo afecta las garantías de  quien  sí  lo  fue  siempre que, como en el evento en estudio, haya contado con  todas   las   oportunidades   de  controversia.  Mucho  menos  puede  entenderse  constituida  una tal irregularidad cuando el reparo hace relación a la omisión  en  investigar punibles en cuya comisión el censor no involucra a su prohijado,  lo  cual  trasciende  al interés en recurrir en la medida en que su imputación  ninguna incidencia produciría en la situación del acusado.   

3.  Por  lo  que  hace  al  segundo  reparo,  propuesto  como lo fue por causal primera omite el demandante precisar en primer  lugar  si  la violación denunciada acaeció por la vía directa o la indirecta,  así  como  olvida  señalar  cuál  fue  la  norma que de aquella o esta manera  resultó      inaplicada,     indebidamente     aplicada     o     erróneamente  interpretada.   

Aún  cuando se comprendiere que el reproche  en  tanto  se refiere a un problema de valoración probatoria lo es por la senda  indirecta,  omite  también  el  casacionista  precisar su fuente es decir si se  originó  en errores de hecho o de derecho y si lo primero si ellos derivaron de  un  falso  juicio  de existencia, de uno de identidad o de un falso raciocinio y  si  lo  segundo  si  fue  su  motivación  la concurrencia de un falso juicio de  legalidad o uno de convicción.   

En esas condiciones ignora la Sala y sin que  por  razón  del  principio   de  limitación  y  del  carácter rogado del  recurso  le  sea  posible inferirlo, cuál es el ataque que con trascendencia en  esta  sede  deba  abordar:  será acaso porque en relación con el testimonio de  Nidia  Alvarado  se produjo un error de hecho por falso raciocinio si es que por  tal  se tiene la denuncia de que en su apreciación se violaron las reglas de la  sana  crítica? Y si ello es así cuál fue entonces el principio de la lógica,  de  la  ciencia  o  de  la  experiencia  que  incidiendo  en esos parámetros de  valoración  racional  se infringió? Cuál en consecuencia sería el acertado y  cómo    incidiría    en    la   declaración   de   condena   hecha   por   el  fallador?   

O sería acaso que se produjo un falso juicio  de  existencia  si  en cuenta se tiene la afirmación del casacionista acerca de  que  el  juzgador  excluyó  de  apreciación  toda  la  prueba  testimonial que  aseguraba  que  Nidia  Alvarado  no  se  encontraba  en  el  lugar  y momento de  ocurrencia de los sucesos?   

En  nada de eso hay precisión o claridad en  la  demanda,  mucho  menos  cuando  en  el  mismo  cargo  se terminan formulando  argumentaciones  acerca  de  la  vulneración  del  principio  de investigación  integral,  pues  en  tal  caso  lo  que  se  evidencia  es  una  entremezcla  de  proposiciones  idóneas de otra causal que por lo mismo resultan infringiendo el  principio de autonomía de los motivos de casación.   

Por  todo  lo  anterior,  antes que postular  técnicamente  un  yerro  posible  de  analizar  en  esta sede, la posición del  impugnante  hace manifiesta simplemente su personal apreciación probatoria para  contraponerla  a  la  del  juzgador y en esas circunstancias es apenas obvio que  desconoce  de  modo  absoluto  que  la  demanda de casación no es un escrito de  libre  postulación  en  el  que  a  manera  de  alegaciones  de instancia pueda  plantearse  cualquier  tipo  de  disentimiento  con  la valoración probatoria o  jurídica realizada por el fallador.   

Desconoce que el recurso extraordinario no es  una  tercera  instancia  y  por tanto que en esta sede no es posible revivir los  debates  ya  superados  ante  los  juzgadores  y  más aún que el único juicio  factible  de  plantear  hace relación a la legalidad y constitucionalidad de la  sentencia  y  que  ello se logra sólo a través de la postulación y desarrollo  técnicos de la causal que se alegue.   

Por  eso  -como  ya  se  afirmó-  le  era  imperativo  al  acudir a la causal primera, precisar si la violación denunciada  de  la  ley  sustancial  lo  fue  por la vía directa o indirecta y en todo caso  señalar  el  sentido  de  la  infracción,  es  decir  si  lo  fue por falta de  aplicación,  por  indebida  aplicación  o  errada  interpretación  con  obvia  indicación  de  la  norma  que de tal naturaleza hubiere sufrido la afectación  denunciada.  Y  si  escogía  la  vía indirecta -como al parecer fue la inicial  pretensión  del  acá  recurrente-  le  resultaba  exigible  precisar  si  a la  vulneración  de  la  norma  sustancial se llegó por la comisión de errores de  hecho  o  de  derecho en la valoración de las pruebas, especificando por razón  de  aquellos  su  derivación  a  partir  de  falsos  juicios  de existencia, de  identidad  o falsos raciocinios y los de derecho por la concurrencia de un falso  juicio de legalidad o uno de convicción.   

Sin que a tan conocido y reiterado esquema el  censor  haya  sujetado  su libelo el desarrollo del cargo -desde luego- dista de  las  exigencias  técnicas  que  un  tal  reproche  demanda  pues  cuando era de  esperarse  que  se  postulare un yerro de hecho o de derecho a nada de ello hace  referencia  y  por  el  contrario se dedica a valorar desde su personal punto de  vista  el  conjunto  probatorio  contraponiendo  su  juicio  al del sentenciador  olvidando  que  éste  se halla privilegiado y amparado por la doble presunción  de  acierto  y  legalidad,  enrareciendo  aún  más  el  reproche  cuando aduce  vulnerado  el  principio  de  investigación  integral,  de  modo  que  en  esas  circunstancias  el  censor  no  tiene claridad acerca de la vía de ataque, como  que  así  pasa  de la causal primera con invocación simultánea de indistintos  errores  de  hecho  que  desde  luego  no  identifica  y  menos  desarrolla a la  propuesta de una nulidad por infracción al debido proceso.   

Todo  entonces  se  reduce  a una alegación  instancial   con el simple e improcedente propósito en esta sede de que se  acepte  su  valoración  probatoria por encima de la realizada por el juzgador y  en  esa  medida se admita que a diferencia de lo concluido por el fallador y por  desestimación  del  testimonio de Nidia Alvarado, fue un tercero el que produjo  mortal  herida  a  la  víctima  y  que  la  intervención del procesado no tuvo  trascendencia fatal.   

Como en las citadas condiciones el examen de  la  censura  se  hace  inabordable  en  la  medida  en que así la Sala no puede  determinar  cuál  es la falencia que con trascendencia en esta sede se pretende  denunciar   y   sin  que  se  evidencien  motivos  que  viabilicen  su  oficiosa  intervención  en  términos  del  artículo  216  del  Código de Procedimiento  Penal,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación formulada  por el defensor del procesado JUAN ANTONIO PORRAS BAENA.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                 ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                        ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN    

Excusa justificada  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                             JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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