11517(30-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11517  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 139  

Bogotá  D. C., treinta (30) de noviembre de  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  la  acción de revisión  promovida    por   el   condenado   Ramiro   Pinillos  Zúñiga,  en  su  condición  de  abogado,  contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Cali de fecha 8 de abril de  1991  dentro  del  proceso  penal  que  se adelantó por los delitos de abuso de  confianza y falsedad en documento privado.   

ANTECEDENTES   

1.- Los hechos por los cuales fue sentenciado  el demandante se pueden resumir de la siguiente manera:   

Entre    el    abogado    Ramiro  Pinillos  Zúñiga y la señora Ana  Milena  Salazar  Rosero  se  estableció  una  relación profesional en donde el  primero  la  representaba  en una serie de asuntos judiciales y administrativos,  por  lo cual se le cancelaban honorarios que para el año 1982 eran de $35.000 y  en 1984 de $50.000.   

En desarrollo de dicha relación, el abogado  le   pidió   a   la  señora  Salazar  Rosero  que  firmara  una  “autorización”  para  representarla  ante  “entidades  administrativas”  en  los  asuntos  relacionados  con  la  defensa  de sus intereses sobre un bien  inmueble   de  su  propiedad  denominado  Motel  La  Machaca  en  la  ciudad  de  Cali.   

Autorización  que  se contenía en una hoja  tamaño   oficio,   confeccionada   en   dos   párrafos   de   9  y  2  líneas  respectivamente.  Escrito  que el abogado solicitó a su cliente que autenticara  su  firma,  cosa  que  efectivamente  hizo,  luego de lo cual ésta le tomó una  fotocopia sin que de esto tuviera conocimiento el apoderado.   

Como  en desarrollo del mandato inicialmente  referido,  el  abogado  participaba en un proceso de lanzamiento ante el Juzgado  2°  Civil  del  Circuito  de Cali, donde la señora Salazar Rosero era la parte  arrendadora  y  en  los  cuales  reposaban  depósitos  de cánones por valor de  $1.102.500,   Ramiro   Pinillos  Zúñiga  procedió  a  elaborar  a  partir del reverso de tal “autorización”  un contrato de prestación  de  servicios  profesionales,  empatándolo de tal manera que con este documento  se  presentó  ante  dicho juzgado civil y en el mes de enero de 1985 logró que  le fueran entregados tales dineros.   

Como  Ana  Milena Salazar Rosero no recibía  los  pagos  por concepto de arrendamientos procedió a reclamar ante el juzgado,  siendo  enterada  de  la situación, de lo cual se dirigió al abogado, quien le  confirmó  que  había  procedido  a ello y que tales dineros los imputaba a los  honorarios que le adeudaba.   

Con   base   en   ello   se   formuló  la  correspondiente denuncia.    

2.-   El  Juzgado  5°  Superior de ese  entonces,   condenó,   en  sentencia  del  15  de  julio  de  1990,  al  doctor  Ramiro Pinillos Zúñiga a la  pena  de  28  meses  de  prisión  y  multa  de  $1.500  como autor y penalmente  responsable  de  los  delitos  de  abuso  de  confianza  y falsedad en documento  privado.   

Impugnada  esta  determinación, el Tribunal  Superior  de  Cali  la  confirmó en decisión del 8 de abril de 1991, solamente  modificándola  en  cuanto  a  que la pena de prisión la fijó en 30 meses y 20  días y los perjuicios los tasó definitivamente en $2.018.732,30.   

Contra  esta  determinación se interpuso la  casación,  siendo  resuelta  en  fallo  del 9 de julio de 1992, a través de la  cual   esta   Corporación   no   casó   la  sentencia.       

LA  DEMANDA   

Con  fundamento  en  la  causal  5ª  de  revisión  de  que trataba el artículo 232 del Decreto 2700 de  1991,  hoy  en  día  consagrada en el mismo ordinal del artículo 220 de la Ley  600  de  2000, Ramiro Pinillos  Zúñiga   solicita   la  revisión  del  proceso  penal  en  el  cual  fue  declarada su responsabilidad.   

Inicia  su  argumentación  señalando  que  dentro  del proceso penal se omitió compulsar copias para que fuera investigada  la  denunciante,  cosa que él personalmente hizo pues, en su criterio, ella fue  la   que   adulteró   el   señalado   contrato  de  prestación  de  servicios  profesionales,  tomando  solamente  la  fotocopia  de  la parte del documento, a  partir   de   la   expresión   “autorizo”  para de ella concluir que el abogado no podía reclamar el dinero  de  los  cánones  de  arrendamiento  que  cobró  y  así,  con  ese documento,  denunciarlo por un delito que no cometió.   

Su  afirmación  partió del hecho que en el  proceso  penal  que  se adelantó a consecuencia de la denuncia penal que por el  delito  de  falsedad  en  documento  privado instauró contra Ana Milena Salazar  Rosero,  se  allegó dictamen pericial (N° 11551 del DAS del 4 de septiembre de  1995,  folio  150)  que corroboró que la fotocopia del documento y que soportó  la  denuncia contra su apoderado por haber cobrado el dinero ante el Juzgado 2°  Civil  del  Circuito  de Cali contenía un sello notarial que acreditaba que era  copia  del  original  y que no correspondían al auténtico, así como también,  la firma del notario no correspondía a tal funcionario.   

Por  ello, aseguró que como la sentencia se  soportó  en  la  autenticidad  de dicho documento aportado por la denunciante y  del  cual  se  corrobora su adulteración con el experticio grafológico, espera  que  se tome como la demostración de la prueba falsa que justifica la revisión  de su condena.   

Aclara  el  demandante  que el proceso penal  iniciado  contra  Ana  Milena  Salazar Rosero del que se extrae que la prueba es  falsa,    terminó   con   declaración   de   prescripción   de   la   acción  penal.   

En estas condiciones se procede a resolver lo  que corresponda.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

1.-  Con base en las aseveraciones de la  demanda,  se  procedió  a  dar  trámite  al  procedimiento  señalado  en  los  artículos  232  y  siguientes del Decreto 2700 de 1991, para lo cual se allegó  copia  del  proceso  penal  adelantado  contra  Ramiro  Pinillos Zúñiga.   

Igualmente,  en  la  fase probatoria de esta  tramitación,  se  ordenó  la  practica  de  un experticio grafotécnico con el  objeto  de  establecer  del señalado contrato de prestación de servicios si el  aparte       que      inicia      con      la      expresión      “autorizo”  había  sido  efectuado  en  un  mismo  instante  mecanográfico y si guardaba alineación al margen, interlineal  e  interverbal. De la misma manera se solicitó que se estudiara si la fotocopia  allegada  por  Ana  Milena Salazar Rosero poseía algún vestigio de que hubiera  sido  una  fotocopia parcial de otro documento y, especialmente, se estableciera  si   correspondía   fielmente  a  la  parte  que  empezaba  con  la  expresión  “autorizo”.      

Verificado lo anterior se allegó dictamen en  el que, en lo fundamental, se estableció lo siguiente:   

a)  Que  en  el  documento que inicia con el  título  “Prestación  de  servicios profesionales” no guarda alineación con el  aparte  que seguidamente contiene a partir de la expresión “autorizo”. Es decir  que fue efectuado en tiempos mecanográficos diferentes.   

b) Que la copia que aparece iniciando con el  párrafo  “autorizo”,  sí fue extraída del documento original que se presentó  de “contrato de prestación de servicios profesionales”.   

c) Que los párrafos seguidos a la expresión  “autorizo”  confrontados a los párrafos anteriores no guardan en algunos de sus  renglones  alineación  interlineal  ni interverbal, horizontal o vertical, como  para    colegir    que    habían    sido   creados   en   el   mismo   instante  mecanográfico.   

d)  Que todo el documento, incluyendo el  apartado  que  inicia  con  “autorizo”  fue  realizado  en  la misma máquina de  escribir.   

     

Con base en lo anterior se precede a adoptar  la siguiente decisión:   

2.-    Se   hace   necesario   anotar  primeramente,  que la causal de revisión invocada, la 5ª del artículo 220 del  actual  Código  de Procedimiento Penal, que es de exacta confección gramatical  con  la  señalada en idéntico numeral del otrora artículo 232, señala que la  revisión  procede  contra  sentencias  ejecutoriadas  siempre y cuando mediante  sentencia  en firme se demuestre que el fallo objeto de revisión se fundamentó  en una prueba falsa.   

En  este  caso  resulta  claro, prima  facie  y simplemente desde el punto  de  vista  de  la  adecuada  proposición  de  la  causal, que tratándose de un  proceso  penal,  del  que se extrae la supuesta “prueba  falsa”,   en   el  que  operó  el  fenómeno  de  la  prescripción,  sin llegar a la demostración judicial de la responsabilidad, se  hace  necesario  que se advierta con claridad, por lo menos, la materialidad del  hecho  punible  como  para  concluir  en  la  hipótesis  de  la  falsedad de la  prueba.   

Es decir, que se pueda concluir con sobrados  elementos   de  juicio,  que  no  obstante  la  concurrencia  de  la  causal  de  improseguibilidad  de la acción penal (prescripción), el hecho delictivo en su  tipicidad encontró demostración en un proceso penal.     

Y,  por  último, consecuencia lógica de la  consagración  de  la causal, es que la prueba falsa haya sido determinante para  influenciar  la decisión que se tomó en perjuicio de los intereses que ostenta  el  demandante en revisión, en otras palabras, que haya sido causa determinante  de   la   sentencia,   cesación   de   procedimiento   o   preclusión   de  la  investigación.   

3.-   En  estas condiciones, varios son  los  aspectos  que  llevan a la Sala a declarar infundada la causal de revisión  invocada  por  el  demandante  y,  por  ende, no se revisará el fallo objeto de  censura a través de este mecanismo.   

Lo  primero es señalar que la prueba que el  demandante  quiere  tachar  de falsa (la fotocopia que empieza con la expresión  “autorizo”),  no fue objeto de manipulación indebida o presentación espuria de  una  verdad,  por  lo menos, en la parte que interesó al proceso penal sobre el  cual se ejerce la acción de revisión.   

En  efecto,  conforme lo visto en el proceso  penal  adelantado  contra  la  señora  Ana  Milena  Salazar Rosero, que se hizo  llegar  a  este trámite y que ésta presentó como prueba de que el contrato de  prestación  de servicios profesionales no había sido firmado por ella, aparece  experticio  en  el  que  se  dictaminó  que  el  sello  que contiene la leyenda  “el   presente   documento   es   fiel  copia  de  su  original”  no  corresponde a los usados en la Notaría  que  supuestamente  lo  certificó,  así  como  tampoco  la  firma  del Notario  corresponde a la allí plasmada.   

No  obstante lo anterior y aceptando que tal  sello  y  firma  notarial  sí  son falsos, esta situación no cambia en nada el  hecho  que  la  fotocopia,  que  era  lo  que interesaba, sí correspondía a su  original,  tal  como lo corroboró la Corte en este trámite de revisión con el  estudio llevado a cabo por la Policía Judicial.   

Es  más,  la  alteración  documental  que  facilitó  y propició el abuso de confianza y por el cual resultó condenado el  doctor   Pinillos  Zúñiga,  ni  siquiera  recayó  en  dicha  fotocopia,  pues  sencillamente  ésta  sirvió  como una de las bases probatorias para corroborar  que  el  contrato  de  prestación  de  servicios  que  se  creó al reverso del  documento  firmado  por  Ana  Milena Rosero Salazar y que se empató astutamente  con  la  “autorización”, fue  el espurio.   

En otras palabras, lo que revela es que aún  aceptando  que se pudo presentar la falsedad sobre el sello notarial plasmado en  la  fotocopia  allegada  por  la  denunciante  Salazar  Rosero,  dicha  presunta  falsedad  no  tiene  entidad alguna para resquebrajar los fundamentos del fallo.   

La Corte, por lo tanto, declarará infundada  la  causal  invocada  y,  por  ende,  no  procederá  a  la revisión del asunto  sometido a consideración.   

En  mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE   

1.   Declarar   infundada   la  causal  de  revisión  invocada,  por  lo  tanto no se revisa la  sentencia    condenatoria    proferida    contra    el    señor    Ramiro Pinillos Zúñiga.   

2. Contra esta decisión procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                  MARINA PULIDO DE BARÓN   

Permiso  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA            JAVIER   ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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