Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 23965
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.014
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre los requisitos de argumentación lógica de la demanda de casación presentada por el defensor de ARNULFO ARNOLDO ACOSTA VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restricción a la libertad, como autor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de conservación.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
1. Según lo probado en el proceso, así los resumió el Tribunal:
“Tuvieron su génesis las presentes actuaciones en el Informe Policivo suscrito por el Capitán EDILBERTO GÓMEZ BOLIVAR, Oficial de Inteligencia del Batallón Pichincha del Ejército Nacional, mediante el cual dejó a disposición de la Fiscalía 132 Seccional, a ARNULFO ACOSTA VÁSQUEZ. Capturado el 31 de octubre de 2003, aproximadamente a las 04:20 horas, en el retén que fuera instalado en el sitio conocido como puente de valencia, municipio de Jamundí, momentos en que al ser registrado el vehículo en el que se movilizaba, o sea, el autobús de servicio público, adscrito a la Empresa Transipiales, de placas SPL- 572 de Bogotá, que cubría la ruta Pasto- Cali, fue hallado un paquete que ocultaba debajo del puesto en el que viajaba, mismo que al ser revisado contenía un (1) kilogramo de base de coca ”.
DEMANDA Y CONSIDERACIONES:
1. Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, tres cargos dice postular el demandante. En el primer caso aduce un falso juicio de existencia por omisión, pues el Tribunal desconoció “los elementos vertidos por la Comisaría de Familia de Florida (v) Adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en donde se consigna la calidad de Jefe Cabeza de Familia de hogar del señor ARNULFO ACOSTA el peligro en que se hallan los menores, en peligro inminente debido al sitio en donde residen y en este instante están bajo el cuidado de mamita que está invalida y por obvias razones no puede estar pendiente de estos niños”.
El segundo cargo lo plantea también por falso juicio de existencia, pero en este evento, por suposición de la prueba, pues en el proceso “se habla de la existencia de una mujer la cual hizo el señalamiento y que no fue determinada ni aparece incorporada al proceso haciéndole producir efectos probatorios en contra del procesado y violando el derecho de éste para controvertirla y es precisamente sobre la cual se cimentó el fallador de instancia dándole plena credibilidad”.
El tercer cargo, lo postula por falso raciocinio porque las pruebas se valoraron con desconocimiento de las reglas de la sana crítica “y en la construcción de las inferencias lógicas derivadas de ellas primó la de la anónima frente a la realidad”.
Por último, el censor dice proponer un cuarto cargo por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, porque “no se dio aplicación en su calidad de JEFE CABEZA DE HOGAR al Dto. Ley 750 del 2.002 en concordancia con la Norma Constitucional de la prevalencia de los derechos de los menores sobre los demás, el tener una familia al negar la prisión domiciliaria de acuerdo a senda certificación expedida por Entidad Oficial competente”.
Solicita, así, se revoque la sentencia y se ordene la libertad inmediata.
2. Como se ve, el escrito presentado por el defensor del procesado dista mucho de lo que debería ser una demanda de casación, en la medida en que cada uno de los cargos que cree haber postulado se reducen a las afirmaciones transcritas en precedencia, que no satisfacen los básicos presupuestos de precisión y claridad tanto en su formulación como en su desarrollo.
En suma, es palmario el desconocimiento de los principios y la dialéctica que le es propia a este extraordinario recurso, entendido como un juicio lógico y jurídico sobre la legalidad de una sentencia que ha puesto fin a las instancias ordinarias y mediante el cual se pretende restablecer el derecho sustancial o el desarrollo de la jurisprudencia. Por eso procede únicamente por las causales indicadas en la ley, cuya demostración impone el respeto de los contenidos teóricos de cada una de ellas, además de una carga argumentativa -lógica y clara- orientada a poner en tela de juicio la doble presunción de acierto con el que están amparados los fallos de instancia.
Aquí, ninguno de los reparos resulta comprensible, no se sabe qué pretende demostrar y cuál es el fundamento fáctico o jurídico de cada uno de ellos. En los que aduce errores de apreciación probatoria bien por falsos juicios de existencia por omisión, suposición, no precisa cuál es el contenido de la sentencia, ni coteja sus escuetas y confusas afirmaciones con el sustento de la sentencia con miras a demostrar la incidencia del presunto yerro alegado.
Asimismo, en el error de raciocinio no indica cuáles fueron las reglas de la experiencia común, la lógica o la ciencia, quebrantadas por el sentenciador y aunque haciendo un esfuerzo por entender con laxitud tal enunciado y se infiriera que el censor parece querer atacar la prueba de indicios, tampoco concretó cuáles fueron los que consideró la sentencia, cuáles las pruebas de los hechos indicadores y cuál el proceso utilizado para deducir la inferencia lógica o el indicio propiamente dicho.
De igual forma, en el reparo que cree postular por violación directa tampoco puede correr mejor suerte a la de los anteriores, pues carece por completo de demostración.
A todo lo anterior, se suma que en forma inconsistente eleva una petición común para todos los cargos. El libelista reclama la libertad para su defendido, pero no indica cuál de los reparos conduciría a ello, siendo mucho más desconcertante la pretensión, si se tiene en cuenta que al menos en el primero y el cuarto reparos, pareciera quejarse porque no se le otorgó la prisión domiciliaria a aquél, dada su condición de cabeza de familia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ARNULFO ARNOLDO ACOSTA VÁSQUEZ.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria