23968(10-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23698  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 061  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto del dos  mil cinco (2005).   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia sobre el impedimento  para  conocer el proceso adelantado contra Carlos Mario  Ávila  Rodríguez,  propuesto  por  la Juez Penal del  Circuito  Especializada de Valledupar y rechazado por el Juez Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta.   

ANTECEDENTES  

1.  El  10 de julio del 2000, el menor de 16  años  Anthony José Campo Durán salió de su casa en la transversal 24 número  16E-23,  del  barrio Fundadores de Valledupar (Cesar), sin que hasta el presente  se  tenga  conocimiento  de  su  paradero.  La  señora Ana María Campo Durán,  progenitora  del  adolescente, fue informada que Carlos  Mario  Ávila  Rodríguez  y  Miro  Cabrera Arrieta lo  subieron a un carro y se lo llevaron con rumbo desconocido.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 11 de  junio   del   2004   la   Fiscalía   Especializada   de  Valledupar  acusó  al  procesado  como responsable del delito de secuestro simple.   

3.  El  juzgamiento correspondió al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.   

El  6  de  mayo  del  2005,  al finalizar la  audiencia  pública,  la  Juez  se declaró impedida para proferir la respectiva  sentencia,  de  conformidad  con  el artículo 99.1 del Código de Procedimiento  Penal. Aclaró que el interés exigido por la disposición surgía   

DE  UNA  INFORMACIÓN  QUE  SUMINISTRO  EL  SINDICADO  CARLOS  MARIO  AVILA  RODRÍGUEZ  VIA  TELEFÓNICA  Y  POSTERIORMENTE  CONFIRMO  ANTE  LA FISCALIA TRECE DELEGADA… EN DONDE INFORMO DE UN PLAN QUE SE  ESTABA  FLAGUANDO  EN LA PENITENCIARIA… PARA ASESINARME… SIN DUDA ALGUNA QUE  ELLO  PUEDE  PONER EN RIESGO EL ANIMO DE LA SUSCRITA JUEZ EN QUERER FAVORECER AL  SINDICADO  Y  EMPAÑA EL ANÁLISIS PONDERADO Y SERIO QUE DEBE HACERSE PARA TOMAR  LAS DECISIONES JUDICIALES.   

En esas condiciones, por no existir otro juez  especializado    en   Valledupar,   remitió   el   expediente   al   de   Santa  Marta.   

4.  Mediante auto del 18 de julio siguiente,  el   Juez   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Santa  Marta  rechazó  el  impedimento.  Afirmó  que la información del procesado no fue confirmada y que  la   misma   no   sería   suficiente   para  desviar  la  imparcialidad  de  la  falladora.   

La  actuación  se  remitió  a  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

CONSIDERACIONES   

1.  En  principio,  cabe  precisar  que  de  conformidad  con  el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, el asunto  debería  dirimirlo  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar, en su condición de  superior  funcional  de  la  juez especializada de esa ciudad, quien se declaró  impedida.   

Pero   como   el  juez  que  rechazó  esa  manifestación,  el  especializado  de  Santa  Marta, es de un distrito judicial  diverso,  es  claro  que  esa  Corporación  no ejerce como segunda instancia de  éste.   

Así las cosas, la competencia corresponde a  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que sí puede hacer  las veces de superior común de los dos juzgados.   

2.  La funcionaria de Valledupar declaró la  necesidad  de  desprenderse  de  la  investigación  penal, con fundamento en la  causal  primera del artículo 99 de la Ley 600 del 2000. La norma considera como  obstáculo,   

Que   el  funcionario  judicial…  tenga  interés en la actuación procesal.   

La referencia normativa al “interés” que  pueda  tener  el  servidor judicial en la actuación procesal, tiene que ver con  la  utilidad,  el  provecho, el rendimiento, el beneficio, la renta, el producto  positivo   o   negativo  que  para  él  pueda  representar  el  trámite  a  su  cargo.   

La  Corte,  de  antaño,  ha  deslindado  el  concepto.  Así, por ejemplo, en auto del 20 de abril del 2005 (radicado 23.542)  reiteró su jurisprudencia en estos términos:   

Así, se tiene en relación con la causal…  que  está  referida  -como se sabe- a un pretendido “interés” por parte de  los integrantes de la Sala de decisión del Tribunal…   

9.  Evidentemente,  dicha  determinación  escapa   al   supuesto   de  interés  prescrito  por  la  norma,  pues  resulta  extremadamente  subjetivo  encumbrar  tal  antecedente  al rango de “aquella   expectativa   manifiesta   por  la  posible  utilidad  o  menoscabo,  no  sólo  de índole patrimonial sino también intelectual o moral,  que  la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario  judicial  o  a  sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios  elementos  de  juicio,  compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador,  tornando  imperiosa  su separación del proceso” (Auto  junio  17 de 1.998), como lo ha caracterizado la doctrina de la Sala.   

3.  En  las  condiciones  dichas,  asiste la  razón  al  juez  de  Santa  Marta,  como  que,  de una parte, el acontecimiento  fáctico   en   que  se  sustentó  la  manifestación  de  impedimento  no  fue  demostrado.  Solo  obran  las  palabras  del  aquí  procesado  que, en estricto  sentido,  hacen  referencia a la interpretación que él dio a una conversación  que, dijo, escuchó en el centro de reclusión.   

De  otra  parte, aún en el evento de que la  versión  del  acusado  coincidiera con la verdad, no se encuentra el fundamento  para  concluir  que el ponderado criterio de la juez de Valledupar podría verse  afectado  por  la  circunstancia  de  que  una  parte haya denunciado la posible  comisión  de  un  delito, así la víctima del mismo pudiera ser la titular del  estrado judicial.   

El  interés  a que alude la disposición es  aquel  que  surge  del  trámite  y  decisión  del asunto. En modo alguno de un  comportamiento  extraprocesal  de  uno  de los intervinientes, máxime si lo que  pone    en    conocimiento   no   tiene   relación   alguna   con   el   asunto  investigado.   

Por  ello,  se  rechazará  el  impedimento  propuesto.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

Declarar infundado  el  impedimento  propuesto  por  la  Juez  Penal  del  Circuito Especializada de  Valledupar.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO    

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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