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Proceso No 23698
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 061
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto del dos mil cinco (2005).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre el impedimento para conocer el proceso adelantado contra Carlos Mario Ávila Rodríguez, propuesto por la Juez Penal del Circuito Especializada de Valledupar y rechazado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
ANTECEDENTES
1. El 10 de julio del 2000, el menor de 16 años Anthony José Campo Durán salió de su casa en la transversal 24 número 16E-23, del barrio Fundadores de Valledupar (Cesar), sin que hasta el presente se tenga conocimiento de su paradero. La señora Ana María Campo Durán, progenitora del adolescente, fue informada que Carlos Mario Ávila Rodríguez y Miro Cabrera Arrieta lo subieron a un carro y se lo llevaron con rumbo desconocido.
2. Adelantada la investigación, el 11 de junio del 2004 la Fiscalía Especializada de Valledupar acusó al procesado como responsable del delito de secuestro simple.
3. El juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
El 6 de mayo del 2005, al finalizar la audiencia pública, la Juez se declaró impedida para proferir la respectiva sentencia, de conformidad con el artículo 99.1 del Código de Procedimiento Penal. Aclaró que el interés exigido por la disposición surgía
DE UNA INFORMACIÓN QUE SUMINISTRO EL SINDICADO CARLOS MARIO AVILA RODRÍGUEZ VIA TELEFÓNICA Y POSTERIORMENTE CONFIRMO ANTE LA FISCALIA TRECE DELEGADA… EN DONDE INFORMO DE UN PLAN QUE SE ESTABA FLAGUANDO EN LA PENITENCIARIA… PARA ASESINARME… SIN DUDA ALGUNA QUE ELLO PUEDE PONER EN RIESGO EL ANIMO DE LA SUSCRITA JUEZ EN QUERER FAVORECER AL SINDICADO Y EMPAÑA EL ANÁLISIS PONDERADO Y SERIO QUE DEBE HACERSE PARA TOMAR LAS DECISIONES JUDICIALES.
En esas condiciones, por no existir otro juez especializado en Valledupar, remitió el expediente al de Santa Marta.
4. Mediante auto del 18 de julio siguiente, el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta rechazó el impedimento. Afirmó que la información del procesado no fue confirmada y que la misma no sería suficiente para desviar la imparcialidad de la falladora.
La actuación se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. En principio, cabe precisar que de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, el asunto debería dirimirlo el Tribunal Superior de Valledupar, en su condición de superior funcional de la juez especializada de esa ciudad, quien se declaró impedida.
Pero como el juez que rechazó esa manifestación, el especializado de Santa Marta, es de un distrito judicial diverso, es claro que esa Corporación no ejerce como segunda instancia de éste.
Así las cosas, la competencia corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que sí puede hacer las veces de superior común de los dos juzgados.
2. La funcionaria de Valledupar declaró la necesidad de desprenderse de la investigación penal, con fundamento en la causal primera del artículo 99 de la Ley 600 del 2000. La norma considera como obstáculo,
Que el funcionario judicial… tenga interés en la actuación procesal.
La referencia normativa al “interés” que pueda tener el servidor judicial en la actuación procesal, tiene que ver con la utilidad, el provecho, el rendimiento, el beneficio, la renta, el producto positivo o negativo que para él pueda representar el trámite a su cargo.
La Corte, de antaño, ha deslindado el concepto. Así, por ejemplo, en auto del 20 de abril del 2005 (radicado 23.542) reiteró su jurisprudencia en estos términos:
Así, se tiene en relación con la causal… que está referida -como se sabe- a un pretendido “interés” por parte de los integrantes de la Sala de decisión del Tribunal…
9. Evidentemente, dicha determinación escapa al supuesto de interés prescrito por la norma, pues resulta extremadamente subjetivo encumbrar tal antecedente al rango de “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso” (Auto junio 17 de 1.998), como lo ha caracterizado la doctrina de la Sala.
3. En las condiciones dichas, asiste la razón al juez de Santa Marta, como que, de una parte, el acontecimiento fáctico en que se sustentó la manifestación de impedimento no fue demostrado. Solo obran las palabras del aquí procesado que, en estricto sentido, hacen referencia a la interpretación que él dio a una conversación que, dijo, escuchó en el centro de reclusión.
De otra parte, aún en el evento de que la versión del acusado coincidiera con la verdad, no se encuentra el fundamento para concluir que el ponderado criterio de la juez de Valledupar podría verse afectado por la circunstancia de que una parte haya denunciado la posible comisión de un delito, así la víctima del mismo pudiera ser la titular del estrado judicial.
El interés a que alude la disposición es aquel que surge del trámite y decisión del asunto. En modo alguno de un comportamiento extraprocesal de uno de los intervinientes, máxime si lo que pone en conocimiento no tiene relación alguna con el asunto investigado.
Por ello, se rechazará el impedimento propuesto.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Declarar infundado el impedimento propuesto por la Juez Penal del Circuito Especializada de Valledupar.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria