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Proceso No 22737
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 31.
Bogotá, D. C., abril veintisiete (27) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado CARLOS JULIO VALERO PARRA, quien fuera condenado por el delito de homicidio agravado en sentencias proferidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá y el Tribunal Superior de Tunja.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron consignados en el fallo impugnado de la siguiente manera:
“Dan cuenta los autos, que el día 25 de noviembre de 1993 aproximadamente a la una de la mañana en la vereda San Pedro del municipio de San Pablo de Borbur, fuera de la tienda de la señora BEATRIZ PINILLA se encontraba en una banca el muchacho DANILO NEUSA con GUSTAVO VARGAS GARCÍA, y un sujeto le disparó al último de los mencionados ocasionándole la muerte, sin motivo aparente alguno, DANILO salió corriendo y llegó a donde don EMILIO MENDIETA. El denunciante manifiesta que a su hijo lo mató CARLOS ROJAS PARRA, según le informó PACHO CASTELLANOS, hijo de JULIO ROJAS y MARINA PARRA.
Anexado el registro civil de nacimiento del sospechoso y la tarjeta alfabética de la cédula de ciudadanía –fls. 13 a 21- por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo de Borbur en auto del 30 de diciembre de 1993, individualiza al responsable y ordena la apertura de la investigación, y entre otros ordenamientos dispone la captura de VALERO PARRA o ROJAS PARRA.”
2. Vinculado legalmente mediante declaración de persona ausente, la Fiscalía 25 Seccional de Chiquinquirá con fecha noviembre 14 de 1997 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, contra CARLOS JULIO VALERO PARRA por el delito de homicidio agravado.
3. Cerrada la instrucción la misma Fiscalía el 13 de noviembre de 2001 profirió resolución de acusación contra el mencionado procesado como autor de la conducta punible por la cual se había dictado medida de aseguramiento, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 29 del mismo mes y año porque contra el mismo no se interpuso ningún recurso.
4. Correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2003 profirió sentencia condenando a CARLOS JULIO VALERO PARRA a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito materia de la acusación.
5. El fallo anterior fue recurrido por la defensora del procesado y el Tribunal Superior de Tunja el 2 de abril de 2004 lo confirmó, pronunciamiento contra el cual la misma impugnante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
La demandante formula dos cargos contra la sentencia impugnada, así:
En el cargo primero afirma que el fallo fue proferido en actuación viciada que afectó el debido proceso, porque los funcionarios que conocieron de la instrucción a pesar de saber que CARLOS JULIO VALERO PARRA ó ROJAS PARRA es oriundo del municipio de Borbur, residente en la vereda Chanares, no le informaron sobre la iniciación de la indagación preliminar, y por tanto, le impidieron ejercer el derecho de pedir pruebas.
Manifiesta que la Registraduría Nacional del Estado Civil envió copia del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía de CARLOS JULIO VALERO PARRA, con la anotación de que en el registro de nacimiento aparece con ese nombre y no CARLOS JULIO ROJAS PARRA, sin embargo, se envió un oficio al Alcalde de Borbur citando a CARLOS ROJAS PARRA para el 4 de enero de 1994.
Por lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y declarar en qué estado queda el proceso.
En el cargo segundo acusa la sentencia proferida por el Tribunal de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad que llevó a la transgresión directa de la ley sustancial.
Enseguida se refiere a las argumentaciones tenidas en cuenta por el Tribunal para confirmar el fallo de primer grado, expresando que frente a la “naturaleza del objeto percibido”, los declarantes Luis Francisco Castellanos, Héctor Hernando Pinilla Valdez, Eddy Humberto López Castellanos y Ana Beatriz Pinilla, “podemos decir que no vieron”.
A continuación menciona apartes de lo narrado por los anteriores declarantes, agregando a Hilda García, Danilo Neusa y Edilberto Vargas, para sostener que la primera y el último no pudieron observar a la persona que mató a su hijo, surgiendo la imputación contra el procesado a partir de cuando supuestamente Francisco Castellanos les dio el nombre de CARLOS ROJAS PARRA, alias “Carenalga”, residente en la vereda de Chanares del municipio de Borbur y cuando al instructor le surgió la “brillante idea” de mostrarles la fotografía que aparece en la cédula de ciudadanía de CARLOS JULIO VALERO PARRA.
Señala que el Tribunal a la prueba testimonial adicionó los indicios de presencia y huida, cuando frente al primero se puede decir que si bien se habla de un CARLOS ROJAS en el lugar de los hechos, no se puede decir con seguridad que sea CARLOS JULIO VALERO PARRA, y en relación con el segundo, olvidó el ad quem que a su defendido le fue negada la oportunidad de comparecer al omitirse enterarlo de la indagación previa.
Afirma que en la providencia impugnada se acogió en su integridad lo declarado por Hilda García,
“no obstante las inconsistencias de su dicho, sin que se aprecie el más mínimo esfuerzo por ponderar y sopesar su afirmación con el resto del caudal probatorio.”
Y, del dicho anterior y el de Edilberto Vargas no puede darse por demostrado que fue su defendido la persona que disparó contra la víctima, surgiendo duda que al no existir otro modo de eliminarla se debió resolver a favor del procesado.
Por tanto, solicita casar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo que absuelva al acusado de los cargos formulados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico-jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.
2. A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda presentada por la libelista se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero no acontece igual con los restantes requisitos porque si bien se señala como causales la tercera y la primera, no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de las censuras. En efecto:
En lo que tiene que ver con el primer cargo, formulado al amparo de la causal tercera de casación, la demandante no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que la postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad.
Es decir, la proposición de decreto de nulidades en esta sede no puede soslayar el cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo.
En una propuesta de tal naturaleza el demandante debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso. Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo, el desarrollo de la actuación sería otro y, por consiguiente, otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada únicamente puede corregirse por el remedio extremo de la nulidad.
3. Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del cargo, a saber:
3.1. La recurrente se limitó a cuestionar al Juez Promiscuo Municipal de San Pablo de Borbur por haber librado citación para CARLOS ROJAS PARRA, alias “Carenalga”, a fin de que compareciera el 4 de enero de 1994, cuando en la actuación aparecía copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía de CARLOS JULIO VALERO PARRA, pasando por alto que estos documentos fueron remitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Borbur mediante oficio N° 323 del 29 de diciembre de 1993, esto es, en la misma fecha de la citación.
3.2. Igualmente soslayando las actuaciones cumplidas en la instrucción y parte del juicio encaminadas a que CARLOS JULIO VALERO PARRA compareciera al proceso, la demandante omitió señalar y demostrar la trascendencia de la presunta irregularidad denunciada, al punto que escasamente anunció que la falta de citación de su defendido le impidió presentar pruebas, sin señalar cuáles y la incidencia de las mismas en el sentido final de la decisión.
3.3. Tampoco se ocupó la casacionista de anunciar y demostrar que en el curso de la actuación procesal los funcionarios que tuvieron a cargo esas fases obstaculizaron a VALERO PARRA el ejercicio de sus derechos fundamentales. Y,
3.4. Apenas sugirió que se invalide la providencia impugnada sin precisar a partir de qué momento procesal se debe reponer la actuación y por qué.
4. La falta de claridad y precisión en el segundo cargo no puede ser más evidente:
4.1. La demandante no señala cuáles fueron las normas medio y fin supuestamente transgredidas, ni el sentido de la violación, si por falta de aplicación o aplicación indebida.
4.2. Cuando en casación se denuncia error de hecho por falso juicio de identidad, la jurisprudencia tiene sentado que esa clase de yerro
“supone que en la apreciación material de los medios y su traslado al fallo, el juzgador distorsiona, adiciona o cercena su expresión fáctica para hacerles producir efectos que objetivamente no se establecen de su contexto, en cuya demostración corresponde al demandante concretar qué específicamente dicen los medios a que se refiere, qué estableció de ellos el juzgador, por qué los puso a decir algo que objetivamente no expresan, cómo habría de corregirse el yerro, y cómo un nuevo análisis del arsenal probatorio en conjunto con las demás pruebas sobre las que no concurre ningún tipo de error, daría lugar al desquiciamiento del fallo por presentar una realidad fáctica diversa de la observada en éste, determinante de aplicación indebida o falta de aplicación de disposiciones de derecho sustancial, y, de contera, proferir una decisión en sentido sustancialmente distinto y opuesto a la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva”1.
Frente a este reparo, si bien la libelista se ocupó de transcribir lo expresado por algunos declarantes, faltando a los requisitos de precisión y claridad omitió señalar qué estableció de ellos el Tribunal, donde radicó la distorsión, adición o cercenamiento y cómo debía corregirse el yerro frente al análisis de todo el conjunto probatorio que conforma la actuación procesal.
4.3. Ahora: que el desacierto se presentó sobre la prueba de indicios, la libelista no concretó, frente a cada una de ellos, si los desaciertos habían recaído sobre los medios constitutivos del hecho indicador, sobre la inferencia lógica, o sobre la apreciación individual o conjunta de los mismos.
4.4. Y, por último, se muestra inconforme con los razonamientos que llevaron a los jueces de instancia a inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de su prohijado en el delito investigado, con el propósito de que la Corte escoja su criterio por encima del expuesto por el ad quem, tarea de improcedente acogida en esta sede en atención a que los fallos de instancia llegan precedidos de la doble presunción de legalidad y acierto.
5. Así las cosas, debido a que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, además que no encuentra violación ostensible de garantías que ameriten protección oficiosa, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado CARLOS JULIO VALERO PARRA, por las razones señaladas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Casación enero 30 de 2003, rad. 13.518, M. P., Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.