22737(27-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22737  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobado Acta N° 31.   

Bogotá, D. C., abril veintisiete (27) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal de la demanda de casación presentada por la defensora del  procesado  CARLOS  JULIO  VALERO  PARRA,  quien fuera condenado por el delito de  homicidio  agravado  en  sentencias  proferidas  por  el  Juzgado  1° Penal del  Circuito de Chiquinquirá y el Tribunal Superior de Tunja.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  consignados en el  fallo impugnado de la siguiente manera:   

“Dan cuenta los  autos,  que  el  día  25  de  noviembre  de 1993 aproximadamente a la una de la  mañana  en  la  vereda San Pedro del municipio de San Pablo de Borbur, fuera de  la  tienda  de la señora BEATRIZ PINILLA se encontraba en una banca el muchacho  DANILO  NEUSA  con GUSTAVO VARGAS GARCÍA, y un sujeto le disparó al último de  los  mencionados  ocasionándole  la  muerte, sin motivo aparente alguno, DANILO  salió   corriendo  y  llegó  a  donde  don  EMILIO  MENDIETA.  El  denunciante  manifiesta  que  a su hijo lo mató CARLOS ROJAS PARRA, según le informó PACHO  CASTELLANOS, hijo de JULIO ROJAS y MARINA PARRA.   

Anexado  el registro civil de nacimiento del  sospechoso  y  la  tarjeta alfabética de la cédula de ciudadanía –fls.  13  a  21- por la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal de San Pablo de  Borbur  en  auto  del  30  de  diciembre de 1993, individualiza al responsable y  ordena  la apertura de la investigación, y entre otros ordenamientos dispone la  captura de VALERO PARRA o ROJAS PARRA.”   

2. Vinculado legalmente mediante declaración  de  persona  ausente,  la  Fiscalía  25  Seccional  de  Chiquinquirá con fecha  noviembre  14  de  1997 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva,  sin  derecho  a  libertad  provisional,  contra CARLOS JULIO VALERO PARRA por el  delito de homicidio agravado.   

3. Cerrada la instrucción la misma Fiscalía  el  13  de  noviembre  de  2001  profirió  resolución  de acusación contra el  mencionado  procesado  como  autor  de la conducta punible por la cual se había  dictado  medida  de aseguramiento, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 29  del  mismo  mes  y  año porque contra el mismo no se interpuso ningún recurso.   

4.  Correspondió  al  Juzgado 1° Penal del  Circuito  de Chiquinquirá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública  el  10  de  octubre de 2003 profirió sentencia condenando a CARLOS JULIO VALERO  PARRA  a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, a la accesoria  de  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de  la   correspondiente   indemnización   de  perjuicios,  como  autor  penalmente  responsable del delito materia de la acusación.   

5.  El  fallo  anterior fue recurrido por la  defensora  del  procesado  y el Tribunal Superior de Tunja el 2 de abril de 2004  lo  confirmó,  pronunciamiento  contra  el cual la misma impugnante interpuso y  sustentó el recurso extraordinario de casación.   

  LA  DEMANDA:   

La  demandante  formula dos cargos contra la  sentencia impugnada, así:   

En el cargo primero  afirma  que  el  fallo  fue  proferido  en  actuación  viciada  que  afectó  el debido proceso, porque los funcionarios que conocieron  de  la  instrucción  a  pesar  de  saber que CARLOS JULIO VALERO PARRA ó ROJAS  PARRA  es  oriundo  del municipio de Borbur, residente en la vereda Chanares, no  le  informaron  sobre  la iniciación de la indagación preliminar, y por tanto,  le impidieron ejercer el derecho de pedir pruebas.   

Manifiesta que la Registraduría Nacional del  Estado  Civil  envió  copia  del  registro  civil de nacimiento y la cédula de  ciudadanía  de  CARLOS  JULIO  VALERO  PARRA,  con  la  anotación de que en el  registro  de  nacimiento  aparece  con ese nombre y no CARLOS JULIO ROJAS PARRA,  sin  embargo,  se  envió  un oficio al Alcalde de Borbur citando a CARLOS ROJAS  PARRA para el 4 de enero de 1994.   

Por  lo anterior solicita casar la sentencia  impugnada y declarar en qué estado queda el proceso.   

En el cargo segundo  acusa  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  de  incurrir  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad que llevó a la  transgresión directa de la ley sustancial.   

Enseguida  se  refiere a las argumentaciones  tenidas  en  cuenta  por  el  Tribunal  para confirmar el fallo de primer grado,  expresando   que   frente  a  la  “naturaleza  del  objeto  percibido”,  los  declarantes  Luis  Francisco  Castellanos, Héctor Hernando Pinilla Valdez, Eddy  Humberto  López  Castellanos  y  Ana  Beatriz  Pinilla, “podemos decir que no  vieron”.   

A  continuación  menciona  apartes  de  lo  narrado  por  los  anteriores  declarantes,  agregando  a  Hilda García, Danilo  Neusa   y  Edilberto  Vargas,  para sostener que la primera y el último no  pudieron  observar  a  la  persona que mató a su hijo, surgiendo la imputación  contra  el  procesado a partir de cuando supuestamente Francisco Castellanos les  dio  el  nombre  de  CARLOS  ROJAS PARRA, alias “Carenalga”, residente en la  vereda  de Chanares del municipio de Borbur y cuando al instructor le surgió la  “brillante  idea”  de mostrarles la fotografía que aparece en la cédula de  ciudadanía de CARLOS JULIO VALERO PARRA.   

Señala   que  el  Tribunal  a  la  prueba  testimonial  adicionó  los  indicios  de  presencia  y  huida, cuando frente al  primero  se  puede  decir que si bien se habla de un CARLOS ROJAS en el lugar de  los  hechos,  no se puede decir con seguridad que sea CARLOS JULIO VALERO PARRA,  y  en  relación  con  el  segundo, olvidó el ad quem que a su defendido le fue  negada  la  oportunidad  de  comparecer  al omitirse enterarlo de la indagación  previa.   

Afirma  que  en  la providencia impugnada se  acogió en su integridad lo declarado por Hilda García,   

“no  obstante  las  inconsistencias  de su  dicho,  sin  que  se  aprecie el más mínimo esfuerzo por ponderar y sopesar su  afirmación con el resto del caudal probatorio.”   

Y,  del  dicho  anterior  y  el de Edilberto  Vargas  no  puede  darse  por  demostrado  que  fue  su defendido la persona que  disparó  contra  la  víctima,  surgiendo duda que al no existir otro modo  de eliminarla se debió resolver a favor del procesado.   

Por  tanto,  solicita  casar  la  sentencia  impugnada  y  dictar  la  de  reemplazo  que  absuelva  al acusado de los cargos  formulados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.  El  recurso  extraordinario  de  casación  no  constituye  sede  adicional  para  continuar  el debate probatorio sobre los hechos investigados y  la  responsabilidad  del  procesado  el  cual  se  cumplió  en las instancias y  concluyó  con  el  fallo  de  segundo  grado,  por  el contrario, exige para la  admisión  de  la  demanda  que el sujeto procesal recurrente tenga presente las  exigencias  formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través  de   un   juicio  técnico-jurídico  que  la  declaración  de  justicia  allí  contenida,  la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto  y  legalidad,  se  sustentó  en  errores  de  hecho  o de derecho ostensibles y  relevantes  o  se  profirió  en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y  otra que reclaman para sí el necesario correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando  se  soslaya  aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación  del  cargo  y  se  omite  señalar  con  la  claridad  y  precisión debidas sus  fundamentos,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra que su  inadmisión según así lo establece la referida norma.   

2. A partir del anterior marco conceptual, lo  primero  que  se  advierte  es  que en la demanda presentada por la libelista se  acierta  en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de  impugnación,  la  síntesis  de  los  hechos  materia  del  juicio y el resumen  parcial  de  la actuación del proceso, pero no acontece igual con los restantes  requisitos  porque  si bien se señala como causales la tercera y la primera, no  se  procede  para  su  desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad  requeridos para la demostración de las censuras. En efecto:   

En  lo que tiene que ver con el primer  cargo,  formulado  al amparo de la  causal   tercera   de  casación,  la  demandante  no  tuvo  en  cuenta  que  la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene establecido que la postulación de vicios de  nulidad  en  sede  de  casación  no  escapa  al cumplimiento de unas exigencias  básicas  que  permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un  fallo  o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo,  de  manera  que  la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar  la  estructura  del  proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que  este   medio   extraordinario   de   impugnación  pierda  sus  características  esenciales y principalmente su finalidad.   

Es  decir,  la  proposición  de  decreto de  nulidades  en  esta sede no puede soslayar el cumplimiento de los requisitos que  orientan  no  sólo  la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de  modo  que  en  relación con la causal tercera el casacionista no está relevado  de  su  observancia  como quiera que este recurso no es de libre postulación ni  permite  una  amplitud  como  para  que  la Sala entre a suplir las deficiencias  argumentativas o a corregir los desatinos del libelo.   

En  una  propuesta  de  tal  naturaleza  el  demandante  debe  identificar  la actuación que contiene la vulneración de las  garantías  fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las  bases  de  la  instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del  cual  se  hace  necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer  la  legalidad  del  proceso.  Además,  le  corresponde  determinar  cuál es la  trascendencia  directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué,  de  no haber mediado el mismo, el desarrollo de la actuación sería otro y, por  consiguiente,  otra  la  decisión  final, pues sólo así es factible demostrar  que  la  irregularidad  denunciada  únicamente  puede corregirse por el remedio  extremo de la nulidad.   

3.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  que  impiden  tener por cumplida la exigencia referida a la indicación  clara y precisa de los fundamentos del cargo, a saber:   

3.1. La recurrente se limitó a cuestionar al  Juez  Promiscuo  Municipal  de  San  Pablo de Borbur por haber librado citación  para  CARLOS  ROJAS PARRA, alias “Carenalga”, a fin de que compareciera el 4  de  enero de 1994, cuando en la actuación aparecía copia del registro civil de  nacimiento  y de la cédula de ciudadanía de CARLOS JULIO VALERO PARRA, pasando  por  alto  que  estos documentos fueron remitidos por la Registraduría Nacional  del  Estado Civil de Borbur mediante oficio N° 323 del 29 de diciembre de 1993,  esto es, en la misma fecha de la citación.   

3.2.  Igualmente  soslayando las actuaciones  cumplidas  en  la instrucción y parte del juicio encaminadas a que CARLOS JULIO  VALERO   PARRA  compareciera  al  proceso,  la  demandante  omitió  señalar  y  demostrar  la  trascendencia  de  la presunta irregularidad denunciada, al punto  que  escasamente  anunció que la falta de citación de su defendido le impidió  presentar  pruebas,  sin  señalar  cuáles  y la incidencia de las mismas en el  sentido final de la decisión.   

3.3.  Tampoco  se  ocupó la casacionista de  anunciar  y demostrar que en el curso de la actuación procesal los funcionarios  que  tuvieron  a  cargo esas fases obstaculizaron a VALERO PARRA el ejercicio de  sus derechos fundamentales. Y,   

3.4.  Apenas  sugirió  que  se  invalide la  providencia  impugnada  sin  precisar  a partir de qué momento procesal se debe  reponer la actuación y por qué.   

4.  La  falta de claridad y precisión en el  segundo  cargo  no puede ser  más evidente:   

4.1. La demandante no señala cuáles fueron  las  normas  medio  y  fin  supuestamente  transgredidas,  ni  el  sentido de la  violación, si por falta de aplicación o aplicación indebida.   

4.2. Cuando en casación se denuncia error de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, la jurisprudencia tiene sentado que esa  clase de yerro   

“supone que en la apreciación material de  los  medios  y su traslado al fallo, el juzgador distorsiona, adiciona o cercena  su  expresión  fáctica  para hacerles producir efectos que objetivamente no se  establecen  de  su  contexto,  en  cuya  demostración corresponde al demandante  concretar  qué  específicamente  dicen  los  medios  a  que  se  refiere, qué  estableció  de  ellos  el  juzgador,  por  qué  los  puso  a  decir  algo  que  objetivamente  no  expresan,  cómo  habría  de corregirse el yerro, y cómo un  nuevo  análisis del arsenal probatorio en conjunto con las demás pruebas sobre  las  que  no concurre ningún tipo de error, daría lugar al desquiciamiento del  fallo  por  presentar  una  realidad  fáctica diversa de la observada en éste,  determinante  de aplicación indebida o falta de aplicación de disposiciones de  derecho   sustancial,   y,   de  contera,  proferir  una  decisión  en  sentido  sustancialmente  distinto  y  opuesto a la declaración de justicia contenida en  la           parte           resolutiva”1.   

Frente a este reparo, si bien la libelista se  ocupó  de  transcribir  lo  expresado  por  algunos declarantes, faltando a los  requisitos  de  precisión y claridad omitió señalar qué estableció de ellos  el  Tribunal,  donde  radicó  la  distorsión, adición o cercenamiento y cómo  debía  corregirse  el  yerro frente al análisis de todo el conjunto probatorio  que conforma la actuación procesal.   

4.3.  Ahora: que el desacierto se presentó  sobre  la  prueba  de  indicios, la libelista no concretó, frente a cada una de  ellos,  si  los  desaciertos habían recaído sobre los medios constitutivos del  hecho   indicador,   sobre  la  inferencia  lógica,  o  sobre  la  apreciación  individual o conjunta de los mismos.   

4.4.  Y, por último, se muestra inconforme  con  los  razonamientos que llevaron a los jueces de instancia a inferir certeza  sobre  la  autoría  y responsabilidad de su prohijado en el delito investigado,  con  el  propósito  de  que la Corte escoja su criterio por encima del expuesto  por  el  ad  quem, tarea de  improcedente  acogida  en  esta  sede en atención a que los fallos de instancia  llegan precedidos de la doble presunción de legalidad y acierto.   

5.  Así  las  cosas, debido  a que la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la  demanda,  se  impone  su  inadmisión  de  conformidad  con lo dispuesto por los  artículos  212  y  213  del  Código  de  Procedimiento Penal entonces vigente,  además  que  no  encuentra  violación  ostensible  de  garantías que ameriten  protección  oficiosa,  lo  cual  conlleva  la consecuencia procesal de declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión  que  adquiere ejecutoria en la  fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en  defensa  del  procesado CARLOS JULIO VALERO PARRA,  por   las   razones   señaladas   en   la   anterior  motivación.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                       HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                       ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                        

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN        JORGE                         LUIS                         QUINTERO  MILANÉS            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

       

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.    Casación  enero  30  de  2003, rad. 13.518, M. P., Dr. Fernando E.  Arboleda Ripoll.     

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