22845(09-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22845  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

  Magistrado Ponente:  

  YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

  Aprobado Acta N° 06.  

Bogotá, D. C., febrero nueve (9) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte  a  resolver  sobre  la  petición  de  práctica  de  pruebas  elevada por el defensor del solicitado en  extradición  por  el  Gobierno de los Estados Unidos, FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ  JOVEN.   

ANTECEDENTES:  

1. Mediante oficio N° 0300-DJV (Ext-04-872)  del  17  de  septiembre  de  2004,  el  Viceministro  del Interior y de Justicia  comunicó  que  el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada  en  Colombia,  por  Nota  Verbal  N°  1471  del  23 de junio de ese mismo año,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano  FRANCISCO  ANTONIO NÚÑEZ JOVEN, requerido para comparecer a juicio  por  delitos  federales de narcotráfico, la cual se hizo efectiva el 8 de julio  siguiente  en  obedecimiento  a  resolución  del  1°  del  mismo  mes  y año,  proferida por el Fiscal General de la Nación.   

Expresó  que  la  Embajada  de  los Estados  Unidos,  mediante  Nota  Verbal N° 2078 del 3 de septiembre de 2004, formalizó  la  solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente traducida  y  legalizada e informó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514  de  la  Ley  600  de  2000, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de  oficio  N°  OAJ.E. 1192 del 6 de septiembre siguiente, conceptuó “que por no  existir  convenio  aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las  normas   pertinentes   del   Código   de   Procedimiento  Penal  colombiano”.   

Para  los fines establecidos en el artículo  517  del  estatuto  procesal  penal  entonces  vigente,  envió  a  la  Corte la  documentación  presentada por la Embajada de los Estados Unidos, “teniendo en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales exigidos en las  normas aplicables al caso.”   

2.  Recibida  la  actuación  por  la Corte,  mediante  auto  de  fecha  7  de  octubre  de  2004  se  ordenó hacerle saber a  FRANCISCO  ANTONIO  NÚÑEZ  JOVEN que en el trámite de extradición pedida por  los  Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada  en Colombia, tiene derecho a  nombrar  un defensor y que de no hacerlo oportunamente, se le designaría uno de  oficio.   

Una  vez  designado y reconocido el defensor  nombrado   por  el  ciudadano  NÚÑEZ  JOVEN,  mediante  proveído  del  19  de  octubre   siguiente,  se  ordenó  correr  traslado  por  el término de 10  días,  al  solicitado FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN y a su defensor, para que  solicitaran  las pruebas que consideren necesarias dentro del presente trámite.   

3. Surtido el traslado anterior, el defensor  del requerido presentó memorial en el siguiente sentido:   

En  relación  con  la  validez formal de la  documentación presentada:   

3.1  Pone  de presente que la acusación N°  04-20179-CR-GRAHAM  (s),  cuya  copia  le  fue  suministrada, carece de fecha de  producción  o  de  elaboración,  omisión  que impide conocer la época en que  fueron  formulados  los cargos, “aspecto negativo que incide de manera directa  en otras regulaciones jurídicas”.   

3.2.  Expresa  que  la  actuación carece de  certificación  del  Departamento de Estado o de Justicia de los Estados Unidos,  debidamente  autenticada,  que  demuestre  la  calidad  y funciones de “MARCOS  DANIEL   JIMÉNEZ   –  al  parecer   Fiscal  de  los  Estados  Unidos-,  JOHN  J.,  DELIONADO  –  al  parecer también Fiscal Asistente  de  Estados  Unidos-,  y con mayor razón del PRESIDENTE DEL JURADO, donde sólo  figura una firma ilegible.”   

3.3. Manifiesta que tampoco existe dentro del  expediente  certificación  del  Departamento  de  Estado  o  de Justicia de los  Estados  Unidos  debidamente autenticada que demuestre la calidad y funciones de  WENDY  C.  WOOLCOCK,  al  parecer  agente  especial  de  la  DEA  y  de  JOHN J.  O’SULLIVAN,  también  al  parecer Juez Magistrado de los Estados Unidos.   

Frente  a  lo  primero  afirma  que  en  la  actuación  solamente  existe  un certificado expedido por JOHN DELIONADO, quien  señala  que  adjunta  la  declaración  de  WENDY  C. WOOLCOCK, “sin que ello  signifique  certeza  sobre  la  calidad y funciones de dichas personas, toda vez  que  no es el medio idóneo y legal para los fines señalados, omisión que debe  de    la    misma    manera    ser    tenida    en    cuenta   por   el   señor  magistrado.”   

3.4.  Solicita “dejar constancia” que en  la  actuación  tampoco aparece copia auténtica de las disposiciones penales de  los  Estados  Unidos  aplicables  al  caso  y del procedimiento del Gran Jurado,  resultando  insuficiente  a  este  último  efecto  la declaración de JOHN  DELIONADO,   quien   solamente   hace   un   recuento  de  ese  trámite  en  su  testimonio.   

3.5.  Solicita “dejar constancia” que en  el  expediente  no  obra  copia  auténtica  de las disposiciones penales de los  Estados  Unidos  que  “faculten  dejar bajo sello la orden de detención y que  señalen  los  casos  en que ello procede y cuando se levanta el sello.” Y del  mismo  modo  de  los  requisitos  de  forma  y  fondo de las órdenes de arresto  judicial    y    “de    la    autoridad    judicial    autorizada    para   el  efecto”.   

En relación con la plena demostración de la  identidad del requerido:   

4.1.  Solicitar a la Registraduría Nacional  del   Estado   Civil   remita   copia  auténtica  de  la  tarjeta  decadactilar  correspondiente al número 17.681.111.   

Frente  a  lo  anterior  manifiesta que ello  teniendo  en  cuenta  que  en  las  declaraciones  de  apoyo  a  la petición de  extradición  se  afirma  que FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN tiene las cédulas  de ciudadanía números 17.681.111 y 17.633.576.   

4.2.  Solicitar  al Ministerio de Relaciones  Exteriores  remita copia auténtica del pasaporte colombiano N° AC330045, junto  con los documentos aportados al momento de su solicitud.   

Justifica  la  ordenación  de  la  prueba  anterior  en  el  hecho  de  que el fiscal JOHN DELIONADO y la agente de la DEA,  WENDY  C.  WOOLCOCK,  en  sus  declaraciones  afirman que NÚÑEZ JOVEN tiene el  pasaporte antes indicado.   

4.3.   Reclama   tener   como   prueba  la  declaración  de  WENDY C. WOOLCOCK, agente especial de la DEA, quien afirmó el  4  de  agosto  de 2004  que estaban analizando ejemplares de voz para hacer  posible  su  uso  en  la identificación del ciudadano NÚÑEZ JOVEN, luego para  esa  fecha  el  país  requirente  no  sabía cuál era la plena identidad de la  persona acusada.   

4.4. Solicitar a la Secretaría de Tránsito  y  Transportes  de  Bogotá enviar el original del certificado de tradición del  vehículo  de  placas  BIH-633, ello en razón a lo afirmado por la agente WENDY  C. WOOLCOCK en su declaración.   

4.5. Solicitar al Departamento Administrativo  de  Seguridad  informe  si  FRANCISCO  ANTONIO  NÚÑEZ  JOVEN, “figura en los  archivos  de dicha entidad con algún apodo o alias; de la misma manera para que  informen  la identificación completa de las personas que en sus archivos se les  identifique   con   el   alias   de   ‘EL          COMPADRE’”.   

En  relación  con  el principio de la doble  incriminación:   

5.1. Solicitar al país requirente a través  del   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remita  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  que  establecen  como  delito  los cargos imputados a su  defendido.   

5.2.  Solicitar  por el mismo conducto copia  auténtica  de  la  “promulgación  de  la  ley que consagra las disposiciones  señaladas y su vigencia.”   

En  relación  con  la  equivalencia  de  la  providencia proferida en el extranjero:   

6.1.  Oficiar  al  Ministerio  de Relaciones  Exteriores  “a  fin  de  que  obtenga  copia  auténtica  de las disposiciones  penales  que  facultan  a  un  Gran  Jurado  de  los  Estados Unidos para emitir  acusaciones  y/o  cargos  de  carácter penal”, en especial para los delitos a  que hace referencia en la solicitud.   

“Lo  anterior  es  pertinente –agrega-, toda vez que el Gran Jurado no  es el único autorizado para ello.”   

6.2.  Oficiar  al  Ministerio  de Relaciones  Exteriores  “a  fin  de  que  obtenga  copia  de  las disposiciones penales en  Estados  Unidos  sobre la composición y escogencia de los miembros de un jurado  de  acusación”.  Así  mismo,  respuesta junto con los documentos debidamente  autenticados   provenientes   de  las  autoridades  del  Estado  requirente  que  respondan la misma frente a los siguientes aspectos:   

“-  Funciones del jurado.  

–     Representatividad  del  jurado de acusaciones.     

* Forma de votación.   

* Manera  como  se dictamina una acusación y la exigencia de la misma  en el documento que la contiene.   

* Qué  funcionarios  deben  asistir  a  las  votaciones  y cuáles lo  hicieron  en  la  acusación  de  reemplazo  04-20719-CR-GRAHAM  (s)  objeto del  presente trámite.   

* Requisitos    de    forma    y    fondo    para    que    haya   una  acusación.   

* Identificación  plena  de  los  miembros  del jurado, los acusados,  funcionarios policiales y judiciales.   

* Personas  facultadas  para firmar una acusación, en especial el que  representa al Gran Jurado.   

* Exigencia  o  no  de  la  orden  de  arresto,  la  cual  debe quedar  señalada   expresamente   en   la   acusación   emanada   de  las  autoridades  competentes.”     

Afirma que estas pruebas resultan pertinentes  “toda  vez  que el fiscal asistente JHON DELIONADO, en su declaración hace un  recuento  de  algunos  de  estos  aspectos  sin  solidez  alguna,  que  permiten  inicialmente  inferir  que  existen  grandes  vacíos en el presente trámite de  extradición  y  en  especial  en  cuanto  a  la acusación de reemplazo, que al  enfrentarlos   a   la   Ley   600  de  2000  desdicen  de  su  real  y  efectiva  equivalencia.”   

Frente al cumplimiento de lo previsto en los  Tratados Públicos:   

7.1.  Tener  como  prueba  la  Convención  Recíproca  de  Extradición  de Reos, suscrita entre Colombia y Estados Unidos,  aprobada mediante la Ley 66 de mayo 25 de 1888.   

7.2.  Tener  como  prueba  la Convención de  Viena, aprobada por la Ley 67 de 1993.   

7.3.   Tener   como   prueba   el  Tratado  Multilateral de Extradición, aprobado por la Ley 74 de 1935.   

Finamente  solicita  que  la  Sala  ordene  pruebas  de  oficio,  “a  fin  de formarse un criterio real y cierto sobre las  diversas     falencias     existentes     en    el    presente    trámite    de  extradición.”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  En el trámite de extradición regulado  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  como  aquí  acontece, a la Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto  sobre  la  viabilidad  de su otorgamiento el cual, por mandato del artículo 520  de  la  Ley  600  de  2000, debe fundamentarse en los siguientes aspectos: a) La  validez  formal  de  la  documentación  enviada  por  el ejecutivo; b) La plena  demostración  de  la  identidad  del  solicitado  y  su  correspondencia con la  persona  capturada  con tal finalidad; c) Cumplimiento del principio de la doble  incriminación  según  el  cual  el   hecho  que  motiva la petición debe  también  estar  previsto  como  delito  en Colombia, y estar reprimido con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no sea inferir a cuatro años; y, d)  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en el derecho procesal interno.   

2.  En este caso no resulta imperioso hacer  referencia  a  tratados  públicos,  por  cuanto  ya el Ministerio de Relaciones  Exteriores  conceptuó sobre la inexistencia de alguno en especial que estuviera  llamado de manera prioritaria a regular el presente trámite.   

Lo  anterior  conlleva  a  precisar  que el  decreto  y  práctica  de  pruebas  dentro del trámite previo a la emisión del  concepto  de  extradición  que de la Sala se solicita, queda condicionado a que  las  mismas resulten conducentes y pertinentes para determinar el cumplimiento o  no  de los aspectos sobre los cuales versará el pronunciamiento de la Corte, de  conformidad  con  las  previsiones  de  los  artículos  511  y 520 del estatuto  procesal penal.   

3.  Teniendo  en  cuenta  los  anteriores  parámetros  normativos,  es  claro  que las pruebas pedidas por el defensor del  requerido  en  extradición,  FRANCISCO  ANTONIO  NÚÑEZ  JOVEN,  no pueden ser  ordenadas por las razones que a continuación se exponen:   

3.1.  El inciso 1° del artículo 518 de la  Ley  600 de 2000, establece que recibido el expediente por la Corte, “se dará  traslado  a  la  persona  requerida o a su defensor por el término de diez (10)  días  para  que  soliciten las pruebas que consideren necesarias”, las cuales  han  de  tener relación con los aspectos sobre los cuales versará el Concepto,  y  sobre  la conducencia, pertinencia y utilidad de tales medios de conocimiento  la Corte emitirá la correspondiente decisión.   

En punto del requisito de la validez formal  de  la documentación presentada, la Sala no encuentra en el memorial presentado  por  el  defensor  del  ciudadano  NÚÑEZ  JOVEN  ninguna  solicitud  o  aporte  probatorio  sobre  cuya  viabilidad  jurídica  deba  resolver,  sino que en tal  documento  el  libelista  en  términos  generales  se  limitó  a  proponer  la  necesidad  de  “dejar  constancia”  sobre  la  ausencia,  en su opinión, de  algunos  documentos  (certificación  sobre  la  condición  de funcionarios del  país  requirente,  copia auténtica de las disposiciones penales de los Estados  Unidos  aplicables  al  caso  o  del  procedimiento  del  Gran  Jurado  o de los  requisitos  de  forma  y fondo de la orden de arresto judicial) y de la fecha de  la acusación N° 04-20179-CR-GRAHAM (s).   

3.2.  Al margen de la falencia anterior, en  relación   con   la   validez   formal  de  la  documentación  presentada,  la  jurisprudencia de la Sala tiene definido y ahora reitera que   

“dentro  del trámite que finaliza con la  emisión  del  concepto  por  parte  de  la  Corte,  lo  que  se  analiza  de la  documentación  remitida  por  el  Gobierno requirente, es su validez formal, es  decir,   que   conforme   a  las  cláusulas  de  los  Convenios  bilaterales  o  multilaterales  sobre  la  materia,  o en su defecto a las del artículo 551 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (artículo  513  Ley 660 de 2000), hayan sido  agregados  por  la  vía  diplomática  y  contengan  el mínimo de información  necesaria   –conforme  al  Tratado  o  a  la  Ley-  para  el  estudio  del  asunto y decisión del concepto  respectivo.    

Deviene de lo anterior la inhibición de la  Corte  para  adentrarse  en  el  contenido material de la documentación o, peor  aún,  para  discutir  el  contenido  de justicia material de las decisiones del  Estado  extranjero,  pues  la  conceptualización  de  “validez formal” hace  referencia  precisamente a ello, a la “forma”, es decir, a lo contrapuesto a  lo  esencial”1.   

3.3.  El  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Decreto 2282 de 1989, establece en el  numeral  118  de  su  artículo 1° que los documentos públicos otorgados en un  país  extranjero  por  uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se  otorgaron  acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,  y  si  se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste por el  cónsul  colombiano,  disposición  aplicable al caso en virtud del principio de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23 y el inciso último del  artículo 513 de la Ley 600 de 2000.   

3.4. La validez formal de la documentación  apunta,  entonces, a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado  requirente  solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las  referidas exigencias formales.   

En  el  presente asunto, la Embajada de los  Estados  Unidos  en  Colombia presentó la documentación que apoya la solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN, por  vía  diplomática, acompañada de certificación expedida por Collin L. Powell,  Secretario  de  Estado,  dando  fe  y  crédito de lo en ellos contenido, siendo  autenticados  por  Fernesia T. Crawford, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones  del  Departamento  de Estado, documentos presentados para su autenticación ante  la  Vice  Cónsul  de  Colombia  en Washington D.C., Jacqueline Espitia A., como  así  lo  constató  y  avaló  la  Oficina  de Legalizaciones del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  cumpliéndose  con  lo establecido por el artículo 259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el 1° numeral 118 del  Decreto 2282 de 1989.   

En la documentación adjunta a la solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano NÚÑEZ JOVEN, encuentra la Sala que,  contrario  a  lo  insinuado por su defensor, fue suscrita por John J. Delionado,  Asistente  Fiscal  de  los  Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos  para  el  Distrito Meridional de Florida y Wendy C. Woolcock, Agente Especial de  la  Administración  Antinarcóticos  (DEA),  en la que obra copia auténtica de  las  disposiciones  de  los  Estados Unidos aplicables al caso y se da cuenta de  que  la  resolución  de  acusación sustitutiva N° 04-20174-CR-GRAHAM (s), fue  proferida  en  el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Florida, el 18 de mayo de 2004.   

Por  lo  anterior,  resulta  improcedente  ordenar   pruebas   en  torno  al  cumplimiento  de  la  validez  formal  de  la  documentación presentada.   

3.5.  En  relación  con el requisito de la  identidad  del  solicitado,  basta  recordar que la plena identidad que exige el  artículo  520  de  la Ley 600 de 2000, se refiere es a la coincidencia entre la  persona  procesada  o  juzgada  en  el extranjero y la reclamada o capturada con  fines  de  extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues  “para  los  efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en  el  país  requirente  sea  el  mismo  individuo  que  se  encuentra sometido al  trámite          de         extradición”2.   

3.6. Mediante Nota Verbal N° 1471 del 23 de  junio  de  2004,  la Embajada de los Estados Unidos en Colombia hizo saber que a  quien  solicita  en extradición es a FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN, ciudadano  colombiano,  nacido  el  25  de  julio  de  1961  en  Belén  de los Andaquíes,  Caquetá, portador de la cédula de ciudadanía N° 17.633.576.   

Con fecha 8 de julio siguiente la Dirección  Antinarcóticos  de  la  Policía  Nacional,  en  obedecimiento a la resolución  expedida  el  1° de ese mismo mes y año, aprehendió a NÚÑEZ JOVEN, quien se  identificó  con  la cédula de ciudadanía N° 17.633.576 expedida en Florencia  y de esa misma manera se ha identificado en el presente trámite.   

Si  lo  anterior es así, como en efecto lo  es,  ninguna  conducencia  y  utilidad  tiene a los fines de establecer la plena  identidad  del  solicitado  allegar  a esta actuación la copia auténtica de su  pasaporte,  certificación de tradición de un vehículo automotor que se afirma  de  su  propiedad, si se conoce con algún apodo o alias o si porta otra cédula  de ciudadanía distinta a la antes mencionada.   

3.7.  En relación con los requisitos de la  doble  incriminación  y  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el  extranjero,  resulta  improcedente  la  solicitud  de  pruebas  formulada por el  defensor  del  ciudadano  NÚÑEZ  JOVEN,  pues  como  quedó establecido, en la  documentación  presentada  en  este  trámite se acompañaron las disposiciones  del  Código  de los Estados Unidos relevantes en este caso y la declaración de  John  J.  Delionado,  Asistente  Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de  los  Estados  Unidos para el Distrito Meridional de Florida, quien ilustra sobre  los  cargos  imputados  al  requerido, la fecha y los lugares de ocurrencia, las  penas  y  el  procedimiento  del Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de ese  país, todo ello con las referencias normativas pertinentes.   

3.8.   Finalmente,  como  quiera  que  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores en ejercicio de las facultades establecidas  por  el  artículo  514  de la Ley 600 de 2000, conceptuó que “por no existir  Convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes   del   Código   de   Procedimiento  Penal  colombiano”,  resulta  improcedente  la  solicitud  del defensor del ciudadano colombiano NÚÑEZ JOVEN  encaminada  a  “tener como prueba” la Convención Recíproca de extradición  de  reos  suscrita  entre  Colombia  y Estados Unidos, aprobada por la Ley 66 de  1888,  la  Convención  de  Viena,  aprobada  por la Ley 67 de 1993 y el Tratado  Multilateral  de  Extradición,  aprobado por la Ley 74 de 1935, pues se reitera  que    la   Cancillería   fijó   el   marco   normativo   aplicable   a   este  asunto.     

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

1. Negar la práctica de las pruebas pedidas  por  el  defensor  del  ciudadano  colombiano  FRANCISCO  ANTONIO NÚÑEZ JOVEN,  solicitado   en   extradición,  por  las  razones  señaladas  en  la  anterior  motivación.   

2.  Para  los  fines previstos en el inciso  último  del  artículo  518  de  la  Ley  600  de 2000, una vez ejecutoriada la  presente  decisión,  permanezca  el asunto en la Secretaría por el término de  cinco (5) días.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase,   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                 

Permiso  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Concepto de extradición, marzo 10 de 1999, rad. 14.324,  M. P., Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Concepto del 23 de septiembre de 2003, rad. 20.588, M. P.  Dr. Mauro Solarte Portilla.     

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