23971(22-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23971  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                               Magistrado Ponente:   

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 71   

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación instaurado por el defensor de los  procesados  MARÍA LUCÍA HINCAPIE, ROGER FRANK HERNÁNDEZ GÓMEZ y CARLOS MARIO  CIFUENTES  HENAO contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2004 por el  Tribunal  Superior  de  Cali, mediante la cual revocó la emitida el 15 de junio  de  ese  año  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad  y  en  su  lugar  los  condenó a cada uno a la pena de veintiséis (26)  años  de  prisión,  como  coautores  de  los  delitos  de  secuestro extorsivo  agravado y hurto calificado.   

LOS HECHOS:  

El 4 de abril de 2000 la Fiscalía General de  la  Nación  ordenó el allanamiento del inmueble ubicado en la calle 20 número  17C-55  del  barrio  Belalcázar de Cali en una de cuyas habitaciones bajo llave  fue  encontrado  el  ciudadano peruano Johnston Quispe Novoa, quien manifestó a  las   autoridades  que  adelantaron  la  diligencia  que  desde  hacía  un  mes  permanecía  allí  y  que  por  su liberación sus captores exigían la suma de  cien  mil  dólares.  En  la residencia fueron detenidos MARÍA LUCÍA HINCAPIE,  ROGER FRANK HERNÁNDEZ GÓMEZ y CARLOS MARIO CIFUENTES HENAO.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

En una única demanda y al amparo de la causal  primera  del  artículo  207  de  la  ley 600 de 2000, se denuncia la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de hecho por falsos juicios de  identidad y de existencia.   

Según  el  demandante  el  tribunal  valoró  únicamente  el  hallazgo  de  la  víctima  en  la habitación y desestimó los  demás  medios de prueba, entre los cuales menciona las declaraciones hechas por  el  ofendido  y  su  esposa  a  las  autoridades  peruanas que contradicen a las  inicialmente  rendidas  ante  la  Fiscalía  General  de la Nación, la falta de  elementos  o  rastros  que  evidenciaran  la existencia del secuestro, el estado  físico  que  presentaba  el  plagiado  el  día de su liberación, el casete de  filmación  del  plagio,  las  fotografías del inmueble -cuya ubicación no era  apropiada  para mantenerlo retenido- y el testimonio de un amigo de Quispe Novoa  sobre su situación económica.   

Agrega que a la flagrancia el fallador le dio  un  alcance  que  no  tiene por la distorsión o tergiversación de su contenido  material,  pues  no  entendió  que  se  trató de un auto secuestro conforme lo  comprendió el a quo.   

Como   segundo  cargo  subsidiario al primero el censor señala que el  tribunal  incurrió  en  un error de hecho por falso juicio de existencia, al no  apreciar  la  ampliación  de  la declaración que ante las autoridades peruanas  rindiera  la  víctima, el testimonio de Carlos Alberto Valdés Andrade referido  a  la  incapacidad económica de aquella, la misión de trabajo del CTI mediante  la  cual  se comprobó que  el plagiado no pagó su permanencia en el hotel  Aristi  sino que fue su amigo Carlos Alberto y otras circunstancias expuestas en  audiencia   pública   que   no   fueron  tenidas  en  cuenta  en  la  sentencia  acusada.   

CONSIDERACIONES:  

Es  ostensible  en  la  demanda  la  falta de  técnica  en  el  desarrollo  de  los  cargos formulados, faltando el actor a su  deber  de proponer sus fundamentos con la claridad y precisión a que se refiere  el  numeral  3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000, como al de indicar las  normas   de   derecho   sustancial  estimadas  transgredidas  para  integrar  la  proposición jurídica completa.   

Cuando  en  casación se denuncia un error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, es imprescindible que en la censura se  individualice  la prueba o pruebas que se afirma han sido objeto de distorsión,  se  haga  una  confrontación  de  su  contenido  literal con lo que de ellas se  expresa  en  la  sentencia,  se  señale  si  su  tergiversación  obedece  a la  adición,  mutilación  o  alteración  del  medio probatorio y se establezca la  trascendencia de ese yerro en el sentido del fallo.   

El demandante en la proposición y desarrollo  del       primer      quebranto      circunscribe  su labor a criticar que el fallador diera por supuesta  la  tipicidad del plagio a partir del hallazgo de la víctima y a afirmar que si  hubiera  tenido  en  cuenta  los  medios  de  prueba que hacen parte del proceso  habría  concluido que se trataba de un auto secuestro, pero olvida que frente a  la clase de vicio propuesto su actividad ha debido ser otra.   

En efecto, conforme a lo dicho en precedencia  se  le imponía individualizar el medio o medios de convicción tergiversados en  su  contenido  literal;  por  el  contrario, optó por enfatizar en el equívoco  alcance  que  -a su juicio- le diera el fallador a aquel supuesto fáctico   con  lo  cual  su reproche se queda en el solo enjuiciamiento a las deducciones,  en  cuyo caso el mismo procedía por vía distinta a la elegida si lo finalmente  cuestionado eran sus razonamientos.     

Tampoco  demostró cómo el juzgador llegó a  esa  distorsión, esto es, si mediante la adición, alteración o mutilación de  lo  que  entendió  como  medio  de prueba ni la trascendencia de la misma en el  sentido   del   fallo,  pues  lo  discutido  por  el  casacionista  –se  reitera- es la deducción que en la  sentencia  se  hace para oponerla a su propia conclusión a partir de los medios  de prueba que supuestamente fueron ignorados en la sentencia.   

El  falso juicio de existencia es un vicio de  carácter  objetivo que recae sobre la totalidad de la prueba al dar por probado  un  hecho  sin  que exista el medio de convicción que así lo acredite o cuando  la  prueba  materialmente  existente en el proceso no es tenida en cuenta por el  fallador.  En  su  demostración  es  ineludible  confrontar la sentencia con el  proceso.   

Le   correspondía   al   censor   una  vez  individualizada  la  prueba  señalar  lo  que  objetivamente dice la prueba que  estima  ignorada, luego contrastarla con los medios de prueba subsistentes en el  fallo  para  demostrar  que  de haber sido tenidas en cuenta la decisión sería  distinta  a  la  adoptada,   siendo insuficiente la simple relación de los  medios  que  se  dicen omitidos y el entendimiento que a los mismos se les da en  la demanda.   

En  la  postulación del cargo subsidiario se  confunde  la  omisión  total de la prueba con su indebida apreciación, pues si  lo  que  pretendía  demostrar  era  que  el  fallador  al  valorar la prueba la  traicionó  en  su  contenido  textual  ha  debido  optar por el falso juicio de  identidad  o por el falso raciocinio  si consideraba que en su apreciación  faltó  a las reglas de la persuasión racional, en cuyos eventos se le imponía  desarrollarlos  conforme  a  la técnica establecida por la Sala para cada clase  de error.   

El actor se refiere únicamente a la omisión  de  la  declaración  de la víctima y de su esposa, olvidando que el testimonio  es  uno  solo así haya sido objeto de múltiples ampliaciones, a la versión de  un  amigo  del  plagiado  y  a  la inspección judicial de las cuales infiere la  incapacidad   económica   del   plagiado  que  desvirtuaría  la  conducta  del  secuestro,  pero  no  demuestra respecto de las últimas como era su obligación  en  aras  de la claridad y precisión del cargo que eso era lo que objetivamente  probaban  los  medios omitidos, como tampoco cuáles circunstancias sucedidas en  la audiencia fueron ignoradas por el tribunal.   

Finalmente  el recurrente se limita a referir  las  normas  procesales  que  estima  violadas sin indicar el quebranto a la ley  sustancial   que   tales   violaciones   generarían,  siendo  evidente  que  su  formulación  en esas condiciones entraña una proposición jurídica incompleta  que  contraviene las previsiones del numeral 3o. del artículo 212 de la ley 600  de  2000,  relacionadas  con la obligación del demandante de indicar las normas  que estima infringidas.   

La  Sala  por  la  naturaleza  rogada  de  la  impugnación  extraordinaria  se  encuentra  impedida  para subsanar, corregir o  enmendar  los  defectos  reprochados  a la demanda, la cual será inadmitida. De  otro  lado,  no  observa la existencia de irregularidades que afecten garantías  del  procesado  para  que con fundamento en el inciso final del artículo 216 de  la  ley  600  de 2000 se disponga el conocimiento oficioso de la actuación y se  ordene el trámite previsto en el artículo 213 ibídem.   

En   mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por   el  apoderado  de  los  procesados  MARTHA  LUCÍA  INCAPIE,  ROGER  FRANK  HERNÁNDEZ GÓMEZ y CARLOS MARIO CIFUENTES HENAO.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase el expediente al  juzgado de origen.   

Cópiese y Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO        ÁLVARO    ORLANDO    PÉREZ   PINZÓN    

Comisión de servicio  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS                        

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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