23950(10-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23950  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS   

Aprobado  acta No.  193   

Bogotá,     D.    C.,    diez   de   octubre  del  año  dos  mil  siete.   

Resuelve  la Corte  la  acción  de  revisión  promovida  por el defensor  del     sentenciado     RUBÉN     FREDY    MARÍN  GORDILLO,   contra   la   sentencia   proferida   el  veinte  (20)  de septiembre  de  mil  novecientos  noventa  y  nueve   (1999)  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Bogotá,  mediante  la  cual  confirmó la dictada el  diecisiete  (17)  de  noviembre  de mil novecientos noventa y ocho (1998) por el  Juzgado  Cuarenta  y  Dos  Penal  del Circuito de esa misma ciudad, en  la  que  se le condenó a la pena de ocho (8) años y diez (10)  meses  de  prisión a consecuencia de hallarlo autor responsable del concurso de  delitos  de concierto para delinquir, hurto calificado  –  agravado  y  porte ilegal de armas de fuego  de      defensa      personal      “conforme  a  hechos  que tuvieron realización a partir del treinta  (30)  de  octubre  de  mil  novecientos  noventa  y seis (1996)  y hasta el  treinta  (30)  de  marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)  en esta  misma  ciudad de Bogotá”.   

Hechos.-   

La  cuestión  fáctica fue declarada por el  juzgador de la manera siguiente:   

“De lo actuado se  tiene  que  a  raíz de una llamada telefónica a la Unidad de automotores de la  SIJIN,  sobre  la actuación de un grupo que venía cometiendo delitos contra el  patrimonio  económico,  específicamente  hurto  de  automotores, se dispuso un  operativo  con  el  propósito  de vigilar los movimientos de los residentes del  inmueble  ubicado  en  la calle 42 A # 83-85 apartamento 716 Bloque 3 del Barrio  Modelia,  detectando  que frecuentemente se desplazaban tres o cuatro individuos  en  un automóvil de color blanco, al que terminaron interceptando el primero de  abril  de  1997  cuando  lo  conducía  GERMÁN  MORENO GONZÁLEZ, quien ante el  interrogatorio  de  los  sabuesos  aceptó  que  el  vehículo Nissan Sentra era  hurtado.  En el parqueadero del bloque de apartamentos hallaron un Mazda Allegro  que también era de procedencia ilícita.   

“Realizadas las  confrontaciones  pertinentes  establecieron  que  del  Nissan  Sentra, dinero en  efectivo  y  objetos  personales  había  sido  despojado  el  señor  GUILLERMO  RODRÍGUEZ  CASTRO  en  el  mes  de  octubre  de  1996, por un número plural de  individuos  que  lo  amenazaron  con  armas de fuego1.  A su turno el Mazda Allegro  fue  sustraído   a  GUSTAVO  IGNACIO  MORALES  RUSSI el 30 de marzo/97 con  similares  medios  violentos, además de $250.000.00, joyas y objetos personales  en cuantía de $24.000.000.00.   

“Con  la  información suministrada por el  capturado  se enteraron que hacía parte de una organización delictiva dedicada  al  hurto  de automotores, a tiempo que por su indicación procedieron a retener  cuando  abandonaban  el  edificio  a  JUAN  PABLO  ARANA  BOLÍVAR, RUBÉN  FREDY  MARÍN  GORDILLO y ANDRÉS  FELIPE   ALCOCCER   MENDOZA,  por  conformar  la  banda  delincuencial;  al  ser  registrado  el  apartamento  ocupado  por  Germán  Moreno, incautaron numerosos  documentos  como  una  tarjeta  de  propiedad  y  seguro de tránsito en blanco,  recibos  de  compraventa, boletas de visita para reclusos de la Cárcel Nacional  Modelo,  un  maletín  y  objetos  personales  que  pertenecían  a  uno  de los  ofendidos.  A  la postre detectaron en una muñeca que había sido incautada, el  original  de  una  tarjeta de propiedad y de una póliza de seguro obligatorio a  nombre   de  GERMÁN  ALONSO  MORENO  GONZÁLEZ  referida  al  vehículo  Nissan  Sentra.   

“Así  mismo  dentro  del  Nissan,  en una  caleta  encontraron  un  revólver marca Magnun, calibre 357 y una pistola marca  Browing  calibre  9  mm con su proveedor y 13 cartuchos más, sin que se contara  con el respectivo permiso para su porte” (se destaca).   

     

          La demanda.   

Con apoyo en las causales tercera y sexta el  defensor   del   sentenciado   RUBÉN  FREDY  MARÍN  GORDILLO              solicitó   la   revisión   de  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgador  de  segunda  instancia,  a  través  de la cual se  confirmó  la  dictada  el  20 de septiembre de 1999 por el Juzgado 42 Penal del  Circuito de Bogotá.   

En  relación  con  el  motivo  tercero  de  revisión,  manifestó que  para  el mes de octubre de 1996 su asistido se encontraba privado de la libertad  en  el  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario de Villavicencio (Meta), a  donde  ingresó  el  24 de julio de 1996 a disposición de la Fiscalía Regional  de  Oriente,  saliendo en libertad  el 26 de noviembre de 1996 por orden de  la  Fiscalía  123  Seccional  de Bogotá, “tal como lo demuestra el documento  público   emanado   de   la   dirección  administrativa  del  referido  centro  carcelario,  mismo  que  se  anexa  con  el  presente libelo, por lo cual MARÍN  GORDILLO,  es  inocente  de  la comisión del (los) latrocinio (s) achacados”,  habida  cuenta que dicho medio de convicción afirma la inocencia de su asistido  por  incapacidad  física  de  haber realizado el delito que tuvo lugar el 30 de  octubre de 1996.    

Sostuvo  que  “un  elemento  probatorio  puede  hallarse  dentro  de  un  expediente  pero  no  obrar  dentro del proceso respectivo. Esto ocurrió con el  aporte  a este libelo del documento emanado de la dirección del establecimiento  y  (sic)  carcelario  de  Villavicencio, pues la Fiscalía que conociera de este  proceso  en  su  etapa  instructiva  aduce  en  la  resolución que calificó el  mérito  del  sumario  que  mi  cliente MARÍN GORDILLO estuvo preso por más de  cuatro  meses  en  la  cárcel  aludida y dice aun que obra certificación, pero  dicho  medio  de  prueba  no  fueron  (sic) valorados ni tenidos en cuenta (sic)  soslayando  así  un  medio  probatorio  del cual inequívocamente se demostraba  aún hoy demuestra que el procesado era y es inocente”.   

En cuanto tiene que ver con la causal sexta,  manifestó  que fundamento  basilar  de la resolución de condena “fueron los informes y ratificaciones de  la  policía  judicial  vertidos  al paginario, lo cual aceptado en gracia de la  discusión  fue  un  acierto para el momento de la ocurrencia de los hechos y el  proferimiento  de  la sentencia respectiva, empero a partir de la expedición de  la  ley  504  de  fecha  25 de junio de 1999, publicada en el diario oficial No.  43618,  del  29  de julio siguiente, en su Art. 313, del extinto Decreto 2700 de  19991,  y fue declarado exequible por la Honorable Corte Constitucional mediante  la  sentencia  de  constitucionalidad C-392 del 6 de abril de 2000 en el cual se  indicó  que  ‘en ningún  caso  los  informes  de  policía  judicial  y  las  versiones suministradas por  informantes  tendrán  valor  probatorio  dentro  del  proceso penal’ ”.   

Manifestó que este criterio fue adoptado por la  Corte  Suprema de Justicia en múltiples sentencias proferidas con posterioridad  al  fallo  dictado  en  contra  de  su  cliente,  al aceptar que los informes de  policía  judicial  y  sus  ratificaciones por ningún motivo pueden ser tenidos  como  medios  de  prueba  si no son confirmados por otro u otros, lo que pone en  evidencia  que  la  jurisprudencia cambió favorablemente dejando sin efecto los  sustentos  jurídicos  de  la  sentencia objeto de censura, “conclusión de lo  expuesto   esta   causal   de  revisión  tiene  vocación  y  está  llamada  a  prosperar”.   

Finalizó   diciendo   que   como   ha  sido  explicado,  en  este  caso  se  dictó  una  sentencia condenatoria en contra de  RUBÉN   FREDY  MARÍN  GORDILLO  por  unos  hechos  que  no  cometió  y  con  fundamento  en  un medio  probatorio  que  hoy  en  día,  conforme  a la ley y la jurisprudencia, ha sido  excluido    del    ordenamiento   jurídico.   Por   ello,   solicitó  a  la  Corte declarar fundadas las  causales  invocadas, declarar sin valor y efectos jurídicos la sentencia objeto  de   la   acción   y   dictar   la   que  en  derecho  corresponda  (fls.  1  y  ss.).   

Adjuntó   el  poder  específico  para  el  ejercicio  de  la acción (fl. 16), fotocopia de los fallos de primera y segunda  instancia  proferidos  en contra de su asistido, con constancia de su ejecutoria  (fls.  25-106),  impresión  del  fallo  C-793  de  2000  proferido por la Corte  Constitucional,  y  constancia  expedida  por  el  Director  del Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  de  Villavicencio,  en el cual se indica que “el  señor  MARÍN GORDILLO RUBÉN FREDY, identificado con la cédula de ciudadanía  No.  18.970.108  expedida  en Curumaní, estuvo detenido en este establecimiento  penitenciario  y  carcelario  desde el 24 de julio de 1996, a disposición de la  Fiscalía  Regional  de  Oriente,  el 26 de noviembre de 1996 quedó en libertad  por  orden del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad por comisión de  la Fiscalía 123 de Bogotá” (fl. 17).   

Trámite   de   la  acción.-   

1.- Por  medio  de providencia proferida el  diez  de agosto de dos mil cinco, la Corte admitió la demanda exclusivamente en  relación  con  la  formulación  hecha  con  fundamento en la causal tercera de  revisión,  y  dispuso solicitar al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de  Bogotá,  el  proceso  objeto  de  la  acción de revisión (fls. 232 y ss. cno.  1).   

Dentro  del  período de apertura a prueba,  se  ordenó tener como tales e incorporar al proceso  las  acompañadas  por el actor a la demanda, y   tras considerar que en el  Informe  No.  435/SC/GOPE/GANT  de  diciembre 9 de 2002 (fls. 202 y ss. cno. 3),  proveniente  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  Das, en el que se  indica   que   existe  uniprocedencia  entre   las  tarjetas  decadactilares  a  nombre  de  RUBÉN   FREDY  MARÍN  GORDILLO  C.C.  18.970.108    de    Curumaní;   RIGOBERTO   LÓPEZ  MARÍN  C.C. 80.564.423 de Guatavita; y HENRY  RAMÍREZ COTA C.C. 3.056.694, se  dispuso  oficiar  a  la  Registraduría Nacional del Estado Civil  a fin de  que  certificara  cuál  de  estos  tres  documentos de identidad es el que debe  tomarse  como  el  único  valedero  para  identificar  al  propietario  de  los  registros   decadactilares,  y,  de  ser  el  caso,  procediera  a  adoptar  las  decisiones  administrativas  correspondientes  en orden a la cancelación de los  que resulten espurios o irregularmente expedidos.   

   

En respuesta a lo  solicitado  se allegó el  oficio  número  DNI-CGAI-  2331  suscrito  por  la  Coordinadora de Archivos de  Identificación  de  la  Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual se  informa  que  una  vez  efectuada  la  búsqueda  técnica  decadactilar  en los  archivos  físicos  y  bases  de datos de identificación, se estableció que la  cédula  con  el  cupo  numérico  18.970.108  fue  expedida  a nombre de MARÍN  GORDILLO  RUBÉN  FREDY,  en Curumaní (Cesar), con fecha 10 de octubre de 1988.   

Advierte  que “con resolución 5995 de 19  de  diciembre  de  2002,  se  cancelaron  por doble cedulación las cédulas No.  3.056.694  a nombre de RAMÍREZ COTA HENRY, 80.564.423 a nombre de LÓPEZ MARÍN  RIGOBERTO”     (fls.     210     y    ss.)       

Se   ordenó   también   solicitar   al  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  Das,  Dirección General Operativa,  Subdirección  de  Investigaciones Especiales, Coordinación de Identificación,  Área  de Apoyo Técnico y Pericial, la designación de un Detective Profesional  experto  en  Dactiloscopia, que se trasladara al lugar de residencia de quien se  identifica  como  RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO (fl. 158 cno. 2 Corte), le tomara  las  impresiones dactilares, y posteriormente las confrontara con la reseña que  de  el  citado ciudadano debe figurar en los archivos de la Cárcel del Distrito  Judicial  de  Villavicencio, a fin de establecer si se trata de la misma persona  a  que se hace alusión en  las  constancias  que obran a folios 17 cno. 1 Corte;  136  y 143 cno.  2 Corte.      

En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  por la  Corte,   un   detective   Dactiloscopista  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  D.A.S., dictaminó que una vez “realizado el cotejo dactiloscópico  entre  las  huellas  obrantes  en  la  tarjeta  formato  DAS, las obrantes en la  tarjeta           formato           INPEC2   y   la   obrante   en  la  copia   de   la   tarjeta  de  preparación  de  la  C.C.  No.  18.9970.108 a  nombre  de RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO (mencionadas en el material de estudio),  se  determina  que corresponden entre sí, morfológica y topográficamente para  el dedo índice derecho”.   

Concluyó  entonces,  lo  siguiente:  “Se  logró  establecer  que  la  huella  obrante  en  la  tarjeta formato DAS, en la  tarjeta  formato  del  INPEC,  y  la  obrante  en  la  copia  de  la  tarjeta de  preparación      de      la      C.C.   No.  18.970.108, corresponden  al  dedo  índice  derecho  del  señor  RUBÉN  FREDY  MARÍN GORDILLO quien es  titular  de  la  CC No. 18.970.108 expedida en Curumaní (Cesar), el 3 de agosto  de  1988, nacido en Codazzi (Cesar), el 27 de febrero de 1970” (fls. 294 y ss.  cno. 2).       

Finalmente, se ordenó solicitar al Director  del   Establecimiento   Penitenciario   y   Carcelario   de  Villavicencio,  que  certificara    si   el   señor   RUBÉN  FREDY  MARÍN GORDILLO para el día  30 de octubre de 1996  se   encontraba   físicamente   privado   de   la   libertad    en   dicho  establecimiento,  en  caso tal por cuenta de qué autoridad, o si para esa fecha  se  le  concedió  algún  permiso  o  autorización  para  salir  del centro de  reclusión.   

En respuesta a lo solicitado, se recibió el  oficio  número  131  EPCVILL  436AJUR,  mediante el cual el Asesor Jurídico de  dicho  Establecimiento, informa que el RUBÉN FREDY MARÍN GORILLO, identificado  con  cédula  de  ciudadanía número 18.970.108 de Curumaní, “ingresó el 24  de  Julio  de  1996,  sindicado  de  LESIONES PERSONALES por cuenta de Fiscalía  Regional  de  Oriente  en Proceso 2451”, que el “30 de septiembre de 1996, a  disposición  de  la  Fiscalía  Delegada  ante  Jueces Penales del Circuito, U.  Patrimonio  Económico  de  Bogotá”, y que el 26 de noviembre de 1996, obtuvo  su  “libertad  ordenada  por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito comisionado  por  la  Fiscalía  123  Seccional  de  Bogotá”  (fl. 226).      

2.-  Mediante proveído de catorce de marzo  último,  se  dispuso  correr  traslado,  durante  el  término común de quince  días,  a  las  partes  para  que  presentaran  sus correspondientes alegatos de  conclusión (fl. 2 cno. 3).     

Alegatos de conclusión.  

Durante  el  término de traslado, hicieron  uso  de  este  derecho  el  defensor  del  sentenciado  y la Procuradora Primera  Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal.   

Del Accionante.  

Sostiene  que  al haberse acreditado que su  asistido  se  encontraba  privado de la libertad para el mes de octubre de 1996,  no  pudo  haber  cometido  los  delitos que se le endilgan “simplemente por la  incapacidad  física de hacerlo o de haber ejercido acción en la misma, pues no  podía  estar  detenido  en  Villavicencio,  y cometer un hecho punible el mismo  día  en  Bogotá  y  a  la misma hora, y mucho menos haberse concertado con los  demás  encausados  para delinquir, máxime cuando el accionante estaba detenido  desde   el   mes  de  julio  en  Villavicencio  y  los  concertados  actuando  o  delinquiendo  en  Bogotá, con lo cual se desvirtúa cualquier ánimo permanente  o   continuo   para   concertarse   a   delinquir”  (fls.  33  y  ss.  cno.  3  Corte).   

Del   Ministerio   Público.     

Después  de aludir a los hechos que fueron  materia  de  investigación  y  juzgamiento  y en los cuales RUBÉN FREDY MARÍN  GORDILLO  resultó  condenado,  así  como  a  los  términos de la demanda y el  trámite  que  a  ésta  le  imprimió  la  Corte,  manifiesta  que  al  proceso  efectivamente  se  aportó alguna documentación que dio cuenta de la privación  de  libertad del condenado RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO, en época anterior a su  detención  por  el hurto de los automotores, sin que dicho aspecto hubiese sido  advertido  por  los  juzgadores de instancia. No obstante, dice, con ocasión de  esta  acción  de  revisión,  resulta  claro  que  los  documentos aportados se  encargan  de  poner  en  evidencia  que el condenado MARÍN GORDILLO, a pesar de  identificarse   a   través   de   varios   documentos,   efectivamente   estuvo  recluido   en  un  centro penitenciario de la ciudad de Villavicencio   durante  la  época  en que se produjo el hurto de uno de los automotores, y que  sólo  recobró  su  libertad en el mes de noviembre de 1996, fecha para la cual  ya se había perpetrado este ilícito.   

Considera que el hecho incuestionable de la  privación  de  la  libertad  para la fecha en que se cometió el primero de los  delitos  de  hurto  atribuidos al condenado MARÍN GORDILLO, necesariamente debe  producir  la consecuencia jurídica correspondiente en la sentencia condenatoria  proferida  en  su  contra, pues pese a resultar indiscutible su vinculación con  la  organización delictiva delicada a cometer este tipo de ilicitudes contra la  propiedad,  y  al  porte  de  las  armas  necesarias para la consumación de los  comportamientos  propios del concierto para delinquir, necesariamente conlleva a  concluir   su   marginamiento   del   hecho   concreto   objeto   del   presente  trámite.   

Con los elementos de juicio aportados en el  curso  de la acción de revisión, pudo acreditarse la privación efectiva de la  libertad  del  procesado  RUBÉN  FREDY  MARÍN  GORDILLO, en la fecha en que se  llevó  a  cabo  el  hurto  del  automotor Nissan Sentra de propiedad del señor  Guillermo  Rodríguez  Castro,  circunstancia  indicativa  de  la  imposibilidad  material  del  procesado  para  concurrir  en  la  consumación  de  la conducta  ilícita,  ya  que  en el proceso no existe prueba del momento en que se produjo  la  vinculación  del  implicado  en la organización delictiva, ignorándose si  para  la  fecha  de perpetración del delito de hurto, éste ya pertenecía a la  mencionada asociación.   

MARÍN GORDILLO fue capturado junto con los  demás  residentes  del  apartamento  objeto  de  seguimiento  por  parte de las  autoridades,  después  de  haber  recobrado  su  libertad,  por  lo que resulta  válido  deducir  su  participación  en  el  segundo  de  los delitos de hurto,  cometido  el  30  de  marzo  de  1997,  a  lo  cual debe agregarse que el citado  ciudadano   fue   objeto  de  reconocimiento  en  una  fotografía  de   un  periódico por parte del propietario del automotor.   

Sostiene que la circunstancia relativa a la  concurrencia  en  contra  del  procesado  MARÍN  GORDILLO,  de  los  delitos de  concierto  para  delinquir  y porte ilegal de armas, no se ve entorpecida por el  reconocimiento  de  la  ausencia  de  participación delictiva de su parte en el  primer  delito  de  hurto  objeto de investigación, por cuanto los elementos de  juicio  oportunamente  incorporados al proceso se encargan de poner en evidencia  la  concurrencia  de  su  voluntad  para  formar  parte  de  esta  organización  delictiva en el momento de su aprehensión.   

Ocurre,  sin  embargo,  que  se  cuenta con  prueba  documental  que  claramente  indica  el  marginamiento de su parte en el  hecho  delictivo concreto, por imposibilidad física de concurrir en la conducta  típica,  circunstancia  que  naturalísticamente  no  fue  óbice  para  que la  organización         cometiera        otra        serie        de        hechos  punibles.                       

A  juicio del Ministerio Público, la Corte  debe  declarar  fundada  la  causal  de revisión invocada, dejando sin valor la  sentencia  del  Tribunal  en cuanto hace al delito de hurto del vehículo Nissan  Sentra  para  mantenerla  o  ratificarla  en  sus extremos restantes, efectuando  consecuentemente  la  rebaja  punitiva  por  dicho  concepto (fls. 13 y ss. cno.  Corte).    

SE  CONSIDERA:          

Dado  que  la  Corte  admitió  la  demanda  exclusivamente  en  relación  con  la  formulación  hecha con fundamento en la  causal  tercera  de  revisión,  a  dicho motivo limitará el pronunciamiento de  fondo en este asunto.   

En  relación  con  el  motivo  tercero  de  revisión  de los previstos por el artículo 220 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre  las  cuales  el  fallador  no  tuvo  oportunidad de pronunciarse por no haberlas  conocido  y  que,  de  haberlo  hecho,  habrían  conducido definitivamente a la  absolución  o  a  declarar  el  estado  de  inimputabilidad del procesado en el  comportamiento por el que  en  su contra se dictó condena, la Corte ha sostenido  que  son  fundamentalmente  dos  los  presupuestos  básicos  requeridos para la  configuración   de   esta   causal:  (i)  Que  sobrevenga  una situación fáctica o probatoria ex novo, no  conocida  en  el curso del proceso; y (ii)  que  la  nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad  de  establecer en grado de certeza la inocencia o inimputabilidad del condenado,  o  de  tornar  cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo  que no pueda probatoriamente mantenerse.   

También ha dicho que la situación ex novo  debe  consistir  en  un  hecho  nuevo,  o una prueba, siendo entendido por hecho  nuevo  todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de  investigación,  del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la  actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido.   

Y,   por  prueba  nueva,  todo  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que  da  cuenta  de  un  evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el  autor  del  hecho),  o  de  una  variante sustancial de un hecho conocido en las  instancias,  cuyo  aporte  ex  novo  tiene  la  virtualidad de derruir el juicio  positivo  de  responsabilidad  (o  de  imputabilidad)  que  se  concretó  en la  decisión  de  condena  (Cfr.  Revisión,  diciembre  12  de  2002. Rad. 16382).   

Acorde,   entonces,  con  los  derroteros  trazados  por  la  jurisprudencia de esta Corte, en esta ocasión es de reiterar  que  no  se  trata  de  aducir  cualquier  clase  de  medio de convicción, sino  solamente  aquellos  que  apunten  a  establecer la inocencia del procesado o su  inimputabilidad,   pues  la  revisión, en cuanto a esta causal se refiere,  no  tiene  por  finalidad  la  continuación  del  juicio  que  terminó  con la  ejecutoria  de  la  decisión  judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, o  revivir  el  debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso,  sino  la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la  declaración  de  justicia  con  que se culminó definitivamente la controversia  procesal.   

En  el caso sub judice, el accionante adujo  que    su   patrocinado   no   participó  a  ningún  titulo en el hurto llevado a cabo el 30 de octubre  de  1996,  en  el  que fue  víctima  el señor GUILLERMO RODRÍGUEZ CASTRO y por  el  cual  también  fue  condenado tanto por el Juzgado 42 Penal del Circuito de  Bogotá,  como  por  el  Tribunal  Superior,  y  en respaldo de ello    aportó,    en   condición   de   prueba   nueva,  certificación  expedida  por  el  Director  del Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  de  Villavicencio,  en que certifica que el RUBÉN  FREDY  MARÍN  GORDILLO  estuvo detenido en ese centro entre el 24 de julio y el  26  de  noviembre  de  1996, cuando quedó en libertad por orden de la Fiscalía  123 de Bogotá.    

El carácter ex novo del medio probatorio en  comento  y  su  pertinencia  resultan  indiscutibles,  en  cuanto se trata de un  elemento  de  juicio  no  conocido  en  el curso del proceso, que sobrevino a la  decisión  de  condena,  y  guarda  estrecha  relación  con  los  hechos  allí  declarados.   

También   se  trata  de  una  prueba  de  inobjetable  valor  probatorio,  tanto  por su naturaleza de documento público,  como  por  su  contenido, en cuanto lo allí indicado fue ratificado en el curso  del   período  probatorio  del  trámite   por  medio  de  certificaciones  provenientes  tanto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en cita, como  por  el  correspondiente  cotejo  dactiloscópico  llevado a cabo por un experto  dactiloscopista  del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.,  cuyo  grado  de  certeza  resulta  incuestionable.  De allí que no pueda existir duda  sobre  su  contundencia  probatoria,  ni  sobre  la  situación fáctica que las  pruebas  acreditan:  que  el  sentenciado  RUBÉN  FREDY MARÍN GORDILLO no pudo  haber  participado materialmente en el hurto denunciado por GUILLERMO RODRÍGUEZ  CASTRO,  ocurrido a las 20:35 horas del 30 de octubre de 1996 en la calle 78 con  carrera      45      de      Bogotá      (fls.      2      y      ss.      cno.  1).         

Demostrado este hecho, restaría determinar  si  su  contenido y carácter ex novo contrastan la verdad declarada en el fallo  que  ha  hecho  tránsito  a cosa juzgada, y si tiene virtualidad de derruir sus  conclusiones  fácticas  y  jurídicas,  haciendo evidente su contenido injusto,  atendida la prueba que le sirve de fundamento.   

Del  estudio de las sentencias de primera y  segunda  instancias,  se  colige  que los juzgadores  dieron por plenamente  establecido  que  los delitos de hurto de que fueron objeto los señores Gustavo  Ignacio  Morales  Russi  y Guillermo Rodríguez Castro, llevados a cabo sobre el  automóvil  Mazda  Allegro  modelo 1996 de placas BHF 049, y el vehículo Nissan  Sentra  modelo 1996, de placas BGI 466, respectivamente, “fueron cometidos por  unos  mismos  sujetos  integrantes de la organización delincuencial dedicada al  hurto de vehículos automotores” (fl. 116).   

Para  arribar  a dicha conclusión el a quo  tuvo  en  cuenta  las  circunstancias  en  que se produjo la aprehensión de los  procesados,  que  los  automotores  fueron  recuperados en poder de éstos, así  como  armas  de  diverso calibre y documentos de propiedad legítimos y también  falsificados.   

No  obstante,  al haber sido establecido, a  través   de   la   prueba   nueva   (las   certificaciones   expedidas  por  el  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  de  Villavicencio  y  los cotejos  dactiloscópicos  realizados  por  el  Das),  el  soporte fáctico jurídico del  fallo  en  relación  con  la  participación  del procesado RUBÉN FREDY MARÍN  GORDILLO  en  el  delito  de hurto denunciado por Guillermo Rodríguez Castro se  diluye,  pues  la  nueva  situación  pone  en evidencia que si el apoderamiento  violento  del automotor marca Nissan Sentra se llevó a cabo el 30 de octubre de  1996  en  Bogotá,  y  precisamente  para  esa  fecha  el sentenciado se hallaba  privado  de  la  libertad en la cárcel de una ciudad distinta, MARÍN GORDILLO,  en  consecuencia,  no  pudo  haber  sido uno de los  autores materiales del  hecho  noticiado,  al menos  no dentro del marco de la facticidad  que  sirvió de soporte a la sentencia de condena.   

Dicho  contraste  permite  afirmar  que  la  verdad  histórica o realidad de lo sucedido no coincide con la verdad declarada  en   el   fallo,  y  que  la  decisión  de  mérito,  de  haber  sido  conocida  oportunamente  la  prueba  documental  que  sirvió  de  sustento  a la acción,  habría  sido  de  carácter  absolutorio  del  procesado  por  razón del hecho  noticiado   por   Guillermo   Rodríguez  Castro,  bien  sobre  la  base  de  la  declaración  de  inocencia  del  procesado, o al menos de la existencia de duda  razonable  sobre  su  responsabilidad,  atendida la naturaleza y contenido de la  prueba incorporada al proceso.   

Razón,  por tanto, le asiste al accionante  al  sostener  que  en  el  presente  caso  halla  cabal  comprobación la causal  prevista  en  el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 consistente  en  haber  surgido  hecho  nuevo  y  consecuente  prueba  nueva que establece la  inocencia  del  procesado  en   una  de  las conductas contra el patrimonio  económico  por las que fue procesado, y en solicitar que se ordene la revisión  parcial  de  la actuación, con el fin de que el fallo sea dictado con arreglo a  la  nueva evidencia, y los elementos de prueba que logren ser incorporados en el  juicio rescisorio.   

Si  bien en lo relativo a la procedencia de  la  causal  invocada en la demanda, la Sala asimismo considera que asiste razón  a  la  Delegada, ha de aclarar, no obstante, que no procederá acorde con lo que  propone,  esto  es, a efectuar directamente la rebaja punitiva en cuanto hace al  delito  de  hurto del vehículo Nissan Sentra, toda vez que dicha posibilidad se  halla   limitada   a  los  casos  de  prescripción  de  la  acción  penal,  de  ilegitimidad  del  querellante  o  caducidad  de  la  querella, o cualquier otra  causal  de  extinción  de  la  acción  penal  y  en el evento en que la causal  aludida  sea  el cambio favorable del criterio jurídico de sentencia emanada de  la   Corte,   conforme   se   establece  del  artículo  227-1  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ninguna de cuyas hipótesis corresponde al presente caso.   

Acorde,  entonces,  con  lo dispuesto en el  artículo  227.2  de  la  Ley 600 de 2000, la Corte declarará fundada la causal  invocada,   dispondrá   la  invalidación  parcial  del  fallo  contrastado,  y  ordenará  el  reenvío  del proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado  de  Bogotá que le corresponda por reparto, para que sea tramitada nuevamente la  fase  de  juzgamiento,  a  partir  del acto de traslado a los sujetos procesales  para  la  preparación  de  las  audiencias  preparatoria y pública, y vuelva a  dictar  sentencia  con fundamento en las pruebas que se aportaron en el curso de  la  instrucción,  las  que puedan ser incorporadas en la fase de juzgamiento, y  las que se adjuntaron en el trámite de la acción de revisión.   

      

Insiste   la  Sala  en  precisar  que  la  prosperidad  de  la  causal  aducida se limita al delito de hurto denunciado por  Guillermo  Rodríguez  Castro,  pues la declaración de responsabilidad penal en  dicha  conducta  es  la  única  que  se vería comprometida  con la prueba  nueva  aducida  por  el  accionante,  toda vez que, como bien se advierte por la  Delegada  en  su  concepto,  cuyo criterio la Sala Comparte, “la circunstancia  relativa  a  la  concurrencia  en  contra  del procesado MARÍN GORDILLO, de los  delitos  de  concierto  para  delinquir  y  porte  ilegal de armas, no se vería  entorpecida  por el reconocimiento de la ausencia de participación delictiva de  su  parte  en el primer delito de hurto objeto de investigación, por cuanto los  elementos  de  juicio oportunamente incorporados  al proceso se encargan de  poner  en  evidencia  la  concurrencia  de su voluntad para formar parte de esta  organización delictiva en el momento de su aprehensión”.   

No   sobra  aclarar  que  el  envío  del  diligenciamiento  al  Juzgado Penal del Circuito Especializado y no al Penal del  Circuito  de  Bogotá, obedece a que es aquella y no ésta la autoridad judicial  que  actualmente  cuenta  con  competencia  para conocer del delito de concierto  para delinquir.   

   

Al  efecto,  resulta  pertinente  traer  a  colación  la  postura  asumida  por  la  Corte  sobre el particular3:   

“En orden a decidir lo pertinente, importa  recordar  que el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000  asignaba  a  los  jueces  especializados el conocimiento del delito de concierto  para  delinquir  previsto  en  el  inciso  2º  del  artículo  340 del estatuto  punitivo  de  2000,  esto  es,  cuando  el punible se cometía bajo la agravante  allí establecida.   

“Como  la  norma  procesal  en  cita  no  incluía  el  concierto para delinquir básico o simple, esto es, el contemplado  en  el inciso 1º del artículo 340 en mención, el mismo entonces caía bajo la  regla  de  competencia  residual,  de manera que su conocimiento correspondía a  los jueces penales del circuito.   

“Se recuerda también que el artículo 14  de  la  Ley  733  de  2002, como lo precisó la Sala en varias decisiones que se  emitieron        en        su        momento4, modificó el numeral 7º del  artículo  5º transitorio para incluir también dentro de la competencia de los  jueces  especializados,  entre  otros  punibles,  el de concierto para delinquir  básico  o  simple,  incrementando  así  la  gama  de  conductas  delictivas de  conocimiento de esos funcionarios judiciales.   

“Debe  precisarse  que el artículo 14 no  implicó  la  derogatoria  del  numeral  7º del artículo 5º transitorio, sino  simplemente  su  adición  normativa,  en la medida en que, se insiste, sumó al  listado  de  punibles  de  competencia de los jueces especializados, en punto al  concierto  para  delinquir,  el  previsto  en el inciso 1º del artículo 340, y  ratificó  la  que  ya  le  estaba  asignada,  vale decir, la del concierto para  delinquir agravado.   

“Significa   lo  anterior  que,  en  lo  concerniente   al  concierto  para  delinquir,  la  competencia  de  los  jueces  especializados  estaba  dada por dos normas, en primer lugar, por el numeral 7º  del  artículo  5º  transitorio  que  le atribuía la modalidad agravada, y, en  segundo  término,  por  el  artículo  14  de  la  Ley  733  que le asignaba la  modalidad básica.   

“Ahora  bien,  el  artículo 23 de la Ley  1121  de  2006  modificó  el numeral 7º del artículo 5º transitorio en cita,  señalando que el mismo quedaría así:   

‘…  Del  concierto  para cometer delitos de terrorismo y  de  financiación  del terrorismo y administración de recursos relacionados con  actividades  terroristas,  narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para  conformar  escuadrones  de  la  muerte,  grupo  de  justicia privada o bandas de  sicarios,  lavado  de  activos  u omisión de control (artículo 340 del Código  Penal),  testaferrato  (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía  superior   a   ciento   cincuenta  (150)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes’.    

“Como  se  observa,  respecto de la norma  original  el  único  cambio  que  sufrió  dicho  numeral fue la inclusión del  delito  de  concierto  para la financiación del terrorismo y administración de  recursos relacionados con actividades terroristas.   

“En ese orden de ideas, se tiene que dicha  norma  de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación a las competencias que  regían   hasta   antes   de  su  expedición.  Simplemente,  ratificó  que  el  conocimiento  del  concierto  para delinquir agravado correspondía a los jueces  especializados,  y que de su resorte también es el punible de financiación del  terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,  que  por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada  ley    adquirió   también   el   carácter   de   concierto   para   delinquir  agravado.   

“Por  lo anterior, la competencia para el  conocimiento  del  concierto  para delinquir básico o simple quedó intacta. La  norma  que  radicó  su  conocimiento  en los jueces especializados, esto es, el  artículo  14  de  la  Ley  733 de 2002, no sufrió en ese sentido modificación  alguna  con   ocasión  de  la  expedición  de  la  Ley 1121 de 2006, cuyo  artículo  23 no hizo sino ratificar la competencia de los jueces especializados  en  punto  al  concierto  para  delinquir agravado, competencia que, como quedó  visto,  ya  estaba  asignada a los referidos funcionarios por parte del original  numeral 7º del artículo 5º transitorio.   

“Se concluye de  lo  considerado  que,  actualmente,  sigue  siendo  del  resorte  de  los jueces  especializados   todo   tipo  de  concierto  para  delinquir,  sin  importar  su  modalidad,   esto   es,  básica  o  agravada”  (se  destaca).   

Con  fundamento  en  lo  que  viene  de ser  expuesto,  y  como  en  este  evento  se  procede, entre otras conductas, por un  delito  de concierto para delinquir, se concluye que la reposición del trámite  deberá  llevarla  a  cabo  el Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  como así lo determinará la Sala.   

Es  de advertir, finalmente que como quiera  que  el  sentenciado se encuentra gozando actualmente de libertad condicional en  razón  de  los  delitos por los que se dictó la sentencia objeto de la acción  (fl.  275 cno. 2 de la Corte), por sustracción de materia la Sala se abstendrá  de             hacer            pronunciamiento            sobre            este  respecto.                  

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-    DECLARAR    FUNDADA  la  causal  de  revisión  que  se  aduce  por  el  apoderado del  sentenciado RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO.   

2.-  Invalidar  parcialmente  la  condena  impuesta  a RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO en los fallos  de  primera  y  segunda instancias proferidos el 17 de noviembre de 1998  y  20  de  septiembre de 1999, en su orden, por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del  Circuito   y   el   Tribunal   Superior   del   Distrito  Judicial  de  Bogotá,  exclusivamente  en razón del delito de hurto del vehículo Nissan Sentra modelo  1996  de placas BGI 466 que fuera denunciado por Guillermo Rodríguez Castro. En  los demás aspectos estos fallos mantienen su firmeza.   

3.-  Disponer  la  reposición del trámite  respecto  de  dicho  procesado  y  en  razón  de  la  conducta  por la cual se declara fundada la revisión, desde el acto de traslado  para la preparación de la audiencia pública, inclusive.   

4.-  Designar al Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá (Reparto), para que lleve a  cabo el juicio rescisorio que aquí se ordena.   

Contra esta decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Cita medica  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS           AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Según  el  texto  de la denuncia formulada por GUILLERMO RODRÍGUEZ CASTRO, los  hechos  ocurrieron  a  las  20:35 horas del 30 de octubre de 1996 en la calle 78  con carrera 45 de Bogotá (fl. 1 y ss. cno. 1).   

2  Obrante  a  folios  291  y  ss.  cno. 2. Consta en dicho documento que el señor  RUBÉN  FREDY  MARÍN  GORDILLO  ingresó  a la Cárcel del Distrito Judicial de  Villavicencio  sindicado  de  Lesiones  Personales   por cuenta de la   Regional  de  Fiscalía  de  Oriente  con  auto de detención dentro del proceso  2451.  El 30 de septiembre fue trasladado a la Fiscalía  Delegada ante los  Jueces  Penales  del Circuito de Bogotá según oficio 3577 y el 30 de noviembre  de  1996  salió  en  libertad  ordenada  por  el  Juez  4º Penal del Circuito,  comisionado por la Fiscalía 123 de Bogotá.      

3 Cfr.  Auto Colisión. 25 de abril de 2007.   

4 Autos  del  21  de  marzo  (Rad.  19245),  del 2   de   abril   (Rad.  19260)  y  del  9  de  abril de 2002 (Rad.  19278), entre otros.     

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