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Proceso No 23952
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 240
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007)
D E C I S I Ó N
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de CELSO CUÉLLAR SÁNCHEZ, contra el fallo del 9 de febrero de 2005, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, confirmó la sentencia adoptada por el Juez Penal del Circuito de La Plata (Huila), el 28 de septiembre de 2004.
HECHOS Y ACTUCIÓN PROCESAL
1. La menor M. P. Q. C. perteneciente a una etnia aborigen, quien se desempeñaba en oficios varios en la casa de CELSO CUÉLLAR SÁNCHEZ, fue accedida carnalmente por él, intimidándola moral (mediante amenazas de muerte) y físicamente (con machete), en varias oportunidades, a fin de copularla.
2. La Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de La Plata (Huila), el 28 de mayo de 2004, profirió resolución de acusación por el punible de “acceso carnal violento en concurso sucesivo y homogéneo” contra CUÉLLAR SÁNCHEZ. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de La Plata (Huila), quien lo condenó, a la pena principal de diez (10) años de prisión, como autor del delito imputado e inhabilitándolo en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.
Contra el fallo interpusieron recurso de apelación la defensa técnica y la material; alzada decidida por el Tribunal de Neiva, al confirmar la decisión del Juez: proveído último, objeto de impugnación por los aludidos sujetos procesales, que la Sala estudia, con el fin de verificar su admisibilidad o no.
RESUMEN DE LA DEMANDA
El actor propone con base en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, un cargo, afirmando que “el a-quo… HA INCURRIDO EN LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL DERIVADO DE ERROR DE HECHO en la apreciación de varias de las pruebas obrantes en el proceso”; al desconocer los testimonios de CELSO CUÉLLAR MEDINA y MANUEL ANTONIO MONTILLA.
Informa que la víctima cambió varias veces su versión respecto a la forma como se desarrollaron los hechos, situación importante para el recurrente, pues tales discordancias afectan el concurso homogéneo y sucesivo, que son de gran “trascendencia al tasar la pena, error patente en que se incurre dentro de la sentencia atacada al pasar por alto esta contradicción”.
Sostuvo que se “incurrió en la violación indirecta por error de hecho en la sentencia atacada al desechar y no tener en cuenta la versión dada por PEDRO JOSE CUÉLLAR MEDINA, hijo del procesado, el cual es contundente al afirmar que observó a su hermano CELSO, cuando se encontraba encima de la hoy ofendida… y la estaba besando…” . Indicó, así mismo, que la víctima acusó de los hechos al hijo de CELSO, ante otra autoridad; por tanto, “debió aplicar el principio de la sana crítica”, para beneficiar a su prohijado.
El censor alegó que se incurrió en error al dar por demostrado el juzgador el indicio de “capacidad para delinquir”, porque el sentenciado mantuvo relaciones sexuales con otras mujeres jóvenes voluntariamente, al deducirle una proclividad en la comisión de delitos contra la libertad sexual; por tanto, se requiere que el indicio se construya en debida forma, “teniendo en cuenta, los elementos del hecho indicador, una regla de la experiencia, una inferencia lógica y un hecho indicador (sic), en desarrollo de los principios de legalidad de la prueba, de publicidad y de controversia, y al no estar demostrado en el juicio lógico, se estaría desconociendo el mandato Constitucional del debido proceso”; concluyendo que con tales inferencias “no pude llevar a concluir que CELSO tuviese siempre la inclinación a someter a relacione sexuales a las empleadas que trabajaban en su casa, sometimiento que equivocadamente se deduce”.
Reforzó la tesis el demandante en el hecho que su prohijado no vulneró ningún bien jurídico “y menos aún que haya sido él la persona que accedió carnalmente a la menor ofendida, incurriéndose en el llamado error de hecho por falso juicio de existencia” , para fundamentarlo, citó algunos tratadistas como jurisprudencia de la Corte. Inclusive, anunció que el principio de culpabilidad también fue vilipendiado, toda vez que, su mandante “nunca ha actuado con intención de trasgredir el tipo penal, pues si miramos los testimonios incriminantes, realmente no concuerdan con lo sucedido”.
Motivó la trascendencia en el desconocimiento de las pruebas, en las contradicciones de la menor ofendida, en que ella hizo lo que quiso con otras personas y en los enemigos que tenía su poderdante; yerros “protuberantes” en donde se presentan las tres calases de errores de hecho, por tanto, solicita fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La censura presentada a favor de CELSO CUÉLLAR SÁNCHEZ, no reúne los presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda. Pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, la violación de la ley sustancial, con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en su desarrollo y demostración incurre en graves faltas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario, a pesar que vehementemente afirmó seguir la jurisprudencia sobe el particular.
No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene unida a los fallos, tampoco es una adición de ideas en busca de un fin jurídico subjetivo o hipotético del actor para asegurar la demostración de los cargos seleccionados.
El libelista propuso un cargo y lo desarrolló por los tres sentidos de la vía indirecta que tiene establecido la ley y jurisprudencia para tal efecto, siendo ello así, como metodología la Sala abordará la censura en bloque, a fin de brindarle al actor mayor claridad en todo lo que tiene que ver con las falencias contenidas en la demanda.
El primer yerro consistió en combinar las tres formas de ataque de la vía indirecta en un mismo contexto, esto es falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; atentando –con tal actuar- contra los principios de autonomía y claridad que rigen la casación.
El segundo dislate se presentó al quererle imprimir el libelista su propia percepción de los hechos y las pruebas, hasta el punto de desconocer lo valorado por las instancias, como cuando afirmó que su prohijado “nunca ha actuado con la intención de transgredir el tipo penal”, o que los “testimonios incriminantes, realmente no concuerdan con lo sucedido” o cuando expresa que la menor víctima “no se trata propiamente de una ingenua muchachita sino de una persona, que realmente había hecho con su cuerpo, lo que su voluntad le aconsejaba”: con lo cual su propuesta se quedó en instancias, sin connotación alguna en sede casacional, pues pretende trasladar toda la responsabilidad en cabeza de la menor ultrajada, para aliviar la del penado, obviando la lógica-argumentativa que es deber del demandante atender.
El tercer equívoco se identifica con un falso raciocinio que apenas insinuó, citando jurisprudencia que desconoció por completo y pretendiendo que se le acepte su tesis contra la de los sentenciadores porque la víctima se contradijo, pero sin que su propuesta tuviera una coherencia con el sentido alegado, toda da vez que, evoca la vía indirecta y la sustenta, cambiándole la estimación que realizó el Tribunal a los medios de pruebas legalmente aportados a la actuación, ignorando que además de la proposición, es deber del libelista sustentarla, desarrollarla y verificar su trascendencia, sin trasmutar el sentido suasorio proporcionado a las pruebas por las instancias, con lo cual su propuesta es insustancial.
Con tales precisiones, advierte la Sala que el libelista tendrá como meta didáctica cuando seleccione un ataque por falso raciocinio determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, ii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iii) se hace, además, imprescindible indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, iv) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto. Finalmente, es deber intelectual del actor mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para ello tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado por los falladores, el que desde ningún punto de vista, se asemeja al debatido por él en la demanda objeto de estudio.
Se verifica, entonces, que el actor presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por el Juez Colegiado, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar el libelo, con lo cual todas sus pretensiones se alejan de la filosofía que inspira el instituto casacional.
Los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada a favor de CELSO CUÉLLAR SÁNCHEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; toda vez que, la censura no precisa de las mínimas y elementales condiciones de coherencia, claridad y precisión, indispensables en un debate formulado contra las decisiones de instancia.
Ahora bien: en virtud del postulado de limitación, la Sala no puede entrar a subsanar los yerros y de paso reconfeccionar la demanda, porque actuar en esa línea, iría contra todos los principios que sustentan el Estado de Derecho; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de CELSO CUÉLLAR SÁNCHEZ.
Segundo: contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria