20493(16-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20493  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 017  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo del  dos mil cinco (2005).   

ASUNTO  

         Se  decide  el recurso de casación interpuesto por el defensor del  señor    ISRAEL   FERNÁNDEZ   TORRES   contra  el  fallo  dictado por el Tribunal Superior de Cundinamarca  el  10 de septiembre del 2002, mediante el cual confirmó la condena impuesta el  4   de   junio   del   mismo   año   por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Chocontá.   

HECHOS  

         En  la  madrugada  del  1º. de abril del 2001, la camioneta que en  estado  de  embriaguez  y  a excesiva velocidad conducía el señor ISRAEL  FERNÁNDEZ  TORRES en el municipio  de  Chocontá,  se  estrelló contra un poste de energía. Como consecuencia del  hecho,  fallecieron  en el acto Nelson Pinzón Pinzón y Uriel Mayorga Cifuentes  y  resultaron lesionados otros cinco ocupantes del vehículo y dos personas más  que  se  movilizaban en otro automotor, que colisionó contra aquél después de  ocurrido el accidente.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

         El  31  de  agosto  del  2001,  un  fiscal  seccional  de Chocontá  formuló     resolución    acusatoria    contra    el    señor    FERNÁNDEZ  TORRES  por  un  concurso  de  homicidios y lesiones personales culposos agravados.   

         Celebrada  la audiencia pública, el 4 de junio del 2002 el Juzgado  Penal  del  Circuito  de Chocontá lo condenó a 46 meses de prisión, multa por  valor  de $ 1.200, suspensión en el ejercicio de la conducción por un período  de  20  meses  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones  públicas  por el mismo término de la privación de libertad, como autor de los  delitos  por  los que fue convocado a juicio. Igualmente, lo condenó al pago de  los perjuicios causados con las ilicitudes.   

El  fallo, apelado por el defensor y por el  apoderado  de  la  parte  civil, fue confirmado en su integridad por el Tribunal  Superior de Cundinamarca.   

LA  DEMANDA   

         Como  por  auto  del 11 de marzo del 2003 la Sala declaró ajustada  sólo  una  de las censuras formuladas contra la sentencia de segunda instancia,  a su reseña y estudio se limitará esta providencia.   

         En  ese  cargo,  dijo  el  demandante que el fallo violó de manera  directa  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación del artículo 9º. del  Código  Penal  y  aplicación  indebida de los artículos 329 y 340 del Decreto  100  de  1980,  pues  al  señor FERNÁNDEZ  se  le  condenó por la única razón de que era el conductor del  vehículo  sin  tener  en  cuenta  que, como lo dispone la primera de las normas  citadas,  “la  causalidad  por sí sola no basta para la imputación jurídica  del resultado”.   

Era  necesario que se examinara la conducta  de  las  víctimas  desde  la perspectiva del principio de autorresponsabilidad,  para  determinar  que  si ellas fueron las que crearon el riesgo, debían asumir  el  daño  que  éste  podía  generar.  Es  decir,  si  todos los ocupantes del  vehículo  decidieron ponerse en riesgo al viajar en una camioneta conducida por  un  ebrio,  conocedores  del  peligro  de la embriaguez del conductor y de la de  ellos  mismos,  así  como de otros adicionales que podrían presentarse como el  exceso  de  velocidad,  del resultado dañino que se produjera sólo respondían  quienes  a  él  se  sometieron, sin que sea admisible predicar del conductor un  deber de tutela que ni siquiera la ley consagra.   

Concluye   que  la  conducta  del  señor  FERNÁNDEZ   TORRES   es  atípica, porque   

“…  el  titular  del  bien  jurídico  lesionado  (“víctima”)  emprendió conjuntamente con otro (“autor”) una  actividad  riesgosa  para  su  propio  bien  jurídico y por tanto, la actividad  generadora   de   ese   riesgo   debe   ser   imputada   su  propia  ámbito  de  responsabilidad,  en  vez  de  realizar  el juicio de imputación con base en la  mera causalidad”.   

Solicita  que,  en consecuencia, se case la  sentencia y se dé aplicación al artículo 9º. del Código Penal.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

         La  señora  Procuradora  Primera  Delegada para la Casación Penal  sugiere que no se case la sentencia.   

         Sostiene  que la tesis del demandante desconoce que en las acciones  a  propio  riesgo  el  conocimiento  del  peligro  es  un  asunto de competencia  exclusiva  de  la víctima, lo que no ocurre en este caso porque al conductor se  le   exige   pericia,   prudencia,  diligencia  y  conocimiento  de  las  normas  reglamentarias,  de  manera que cuando alguien decide acompañar en el vehículo  a  un  conductor ebrio, también a éste le corresponde representarse el peligro  que  significa  su  acción  en ese estado, es decir, de él se predica su deber  objetivo de cuidado.   

Además, para que la acción a propio riesgo  de  la  víctima  excluya  la  imputación  del  tercero  se  deben  reunir tres  presupuestos  básicos:  que la víctima tenga el control sobre el desarrollo de  la  situación  peligrosa, que sea un sujeto autorresponsable que pueda calcular  la  dimensión  del  riesgo  y que el tercero no ostente la posición de garante  respecto de la persona que se autopone en peligro.   

Estos  elementos no se cumplen en el asunto  que       se       examina,       porque       el       señor      FERNÁNDEZ  -no  los demás ocupantes del  vehículo-  era  el único que tenía control sobre la actividad de conducción;  el  estado  de  alicoramiento  de  los  acompañantes  limitaba  la capacidad de  decidir  dado  el  relajamiento  físico  y  mental que disminuye el valor de la  responsabilidad,  y el conductor del vehículo tiene la posición de garante por  la  creación  del riesgo de la situación peligrosa, esto es, la conducción en  estado de embriaguez, riesgo jurídicamente desaprobado.   

Por lo demás, las acciones a propio riesgo  y  la autopuesta en peligro son del ámbito de la culpabilidad, de manera que la  tipicidad tampoco podía cuestionarse desde esa óptica.   

CONSIDERACIONES   

         La  discusión  propuesta  por  el  demandante  no es nueva para la  Sala.   

         Así,  en un caso similar al que ahora ocupa su atención, la Corte  señaló:   

         “a)  Es sabido que el comportamiento de la víctima, bajo ciertas  condiciones,  puede  eventualmente  modificar  y  hasta  excluir  la imputación  jurídica al actor.   

         “b)  Para  que  la  acción  a  propio  riesgo  o  autopuesta  en  peligro  de  la  víctima  excluya  o  modifique  la  imputación al autor o partícipe es necesaria que ella:   

         “Uno.  En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el  riesgo y el resultado.   

         “Dos.  Que  sea  autorresponsable,  es decir, que conozca o tenga  posibilidad  de  conocer  el  peligro  que  afronta  con  su  actuar.  Con otras  palabras,  que  la  acompañe  capacidad  para  discernir  sobre  el alcance del  riesgo.   

         “Tres.  Que  el  actor  no tenga posición de garante respecto de  ella”.       1   

         En  el presente caso, el señor FERNÁNDEZ  no  sólo  tenía la posición de garante respecto de  las  víctimas,  derivada  de los deberes que para la conducción de automotores  le  imponía el Código Nacional de Tránsito, sino que además las personas que  resultaron  afectadas con su conducta no se hallaban en condiciones de asumir el  riesgo  y  el  resultado  por  no  encontrarse  en  plena capacidad –dado  el  estado  de  embriaguez  que  registraban-  de  conocer  el  peligro  que  significaba  subir  a  un vehículo  conducido a excesiva velocidad por un ebrio.   

         La  abundante  prueba  testimonial da cuenta del prolongado consumo  de  alcohol  que  hicieron  desde  la  tarde del día anterior los ocupantes del  vehículo  y,  en todo caso, del estado en el que se encontraban para el momento  del   accidente.  Así  también  se  estableció  merced  a  los  exámenes  de  alcoholemia  practicados a las dos personas fallecidas, pues en tanto que Nelson  Pinzón   Pinzón   registraba   283  mg.  de  alcohol  en  sangre  –segundo  grado  de embriaguez-, Uriel  Mayorga  Cifuentes  tenía  309  mg.,  que  corresponden a tercer grado. A otros  lesionados,  como  Antonio  Piñeros  y  Luis Fernando Sánchez, también se les  detectó segundo grado de alcoholemia.   

         En  estas  condiciones,  es  claro que no se reúnen las exigencias  para  que una acción a propio riesgo excluya la imputación formulada al señor  FERNÁNDEZ  TORRES,  razón  suficiente para que el cargo no prospere.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          No       casar      la      sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Permiso  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ            HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO               ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                                   JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Permiso   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  Sentencia del 20 de mayo del 2003, radicado 16.636.     

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