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Proceso No 20493
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 017
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo del dos mil cinco (2005).
ASUNTO
Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor ISRAEL FERNÁNDEZ TORRES contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 10 de septiembre del 2002, mediante el cual confirmó la condena impuesta el 4 de junio del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá.
HECHOS
En la madrugada del 1º. de abril del 2001, la camioneta que en estado de embriaguez y a excesiva velocidad conducía el señor ISRAEL FERNÁNDEZ TORRES en el municipio de Chocontá, se estrelló contra un poste de energía. Como consecuencia del hecho, fallecieron en el acto Nelson Pinzón Pinzón y Uriel Mayorga Cifuentes y resultaron lesionados otros cinco ocupantes del vehículo y dos personas más que se movilizaban en otro automotor, que colisionó contra aquél después de ocurrido el accidente.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 31 de agosto del 2001, un fiscal seccional de Chocontá formuló resolución acusatoria contra el señor FERNÁNDEZ TORRES por un concurso de homicidios y lesiones personales culposos agravados.
Celebrada la audiencia pública, el 4 de junio del 2002 el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá lo condenó a 46 meses de prisión, multa por valor de $ 1.200, suspensión en el ejercicio de la conducción por un período de 20 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de libertad, como autor de los delitos por los que fue convocado a juicio. Igualmente, lo condenó al pago de los perjuicios causados con las ilicitudes.
El fallo, apelado por el defensor y por el apoderado de la parte civil, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
LA DEMANDA
Como por auto del 11 de marzo del 2003 la Sala declaró ajustada sólo una de las censuras formuladas contra la sentencia de segunda instancia, a su reseña y estudio se limitará esta providencia.
En ese cargo, dijo el demandante que el fallo violó de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 9º. del Código Penal y aplicación indebida de los artículos 329 y 340 del Decreto 100 de 1980, pues al señor FERNÁNDEZ se le condenó por la única razón de que era el conductor del vehículo sin tener en cuenta que, como lo dispone la primera de las normas citadas, “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”.
Era necesario que se examinara la conducta de las víctimas desde la perspectiva del principio de autorresponsabilidad, para determinar que si ellas fueron las que crearon el riesgo, debían asumir el daño que éste podía generar. Es decir, si todos los ocupantes del vehículo decidieron ponerse en riesgo al viajar en una camioneta conducida por un ebrio, conocedores del peligro de la embriaguez del conductor y de la de ellos mismos, así como de otros adicionales que podrían presentarse como el exceso de velocidad, del resultado dañino que se produjera sólo respondían quienes a él se sometieron, sin que sea admisible predicar del conductor un deber de tutela que ni siquiera la ley consagra.
Concluye que la conducta del señor FERNÁNDEZ TORRES es atípica, porque
“… el titular del bien jurídico lesionado (“víctima”) emprendió conjuntamente con otro (“autor”) una actividad riesgosa para su propio bien jurídico y por tanto, la actividad generadora de ese riesgo debe ser imputada su propia ámbito de responsabilidad, en vez de realizar el juicio de imputación con base en la mera causalidad”.
Solicita que, en consecuencia, se case la sentencia y se dé aplicación al artículo 9º. del Código Penal.
EL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal sugiere que no se case la sentencia.
Sostiene que la tesis del demandante desconoce que en las acciones a propio riesgo el conocimiento del peligro es un asunto de competencia exclusiva de la víctima, lo que no ocurre en este caso porque al conductor se le exige pericia, prudencia, diligencia y conocimiento de las normas reglamentarias, de manera que cuando alguien decide acompañar en el vehículo a un conductor ebrio, también a éste le corresponde representarse el peligro que significa su acción en ese estado, es decir, de él se predica su deber objetivo de cuidado.
Además, para que la acción a propio riesgo de la víctima excluya la imputación del tercero se deben reunir tres presupuestos básicos: que la víctima tenga el control sobre el desarrollo de la situación peligrosa, que sea un sujeto autorresponsable que pueda calcular la dimensión del riesgo y que el tercero no ostente la posición de garante respecto de la persona que se autopone en peligro.
Estos elementos no se cumplen en el asunto que se examina, porque el señor FERNÁNDEZ -no los demás ocupantes del vehículo- era el único que tenía control sobre la actividad de conducción; el estado de alicoramiento de los acompañantes limitaba la capacidad de decidir dado el relajamiento físico y mental que disminuye el valor de la responsabilidad, y el conductor del vehículo tiene la posición de garante por la creación del riesgo de la situación peligrosa, esto es, la conducción en estado de embriaguez, riesgo jurídicamente desaprobado.
Por lo demás, las acciones a propio riesgo y la autopuesta en peligro son del ámbito de la culpabilidad, de manera que la tipicidad tampoco podía cuestionarse desde esa óptica.
CONSIDERACIONES
La discusión propuesta por el demandante no es nueva para la Sala.
Así, en un caso similar al que ahora ocupa su atención, la Corte señaló:
“a) Es sabido que el comportamiento de la víctima, bajo ciertas condiciones, puede eventualmente modificar y hasta excluir la imputación jurídica al actor.
“b) Para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctima excluya o modifique la imputación al autor o partícipe es necesaria que ella:
“Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado.
“Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo.
“Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella”. 1
En el presente caso, el señor FERNÁNDEZ no sólo tenía la posición de garante respecto de las víctimas, derivada de los deberes que para la conducción de automotores le imponía el Código Nacional de Tránsito, sino que además las personas que resultaron afectadas con su conducta no se hallaban en condiciones de asumir el riesgo y el resultado por no encontrarse en plena capacidad –dado el estado de embriaguez que registraban- de conocer el peligro que significaba subir a un vehículo conducido a excesiva velocidad por un ebrio.
La abundante prueba testimonial da cuenta del prolongado consumo de alcohol que hicieron desde la tarde del día anterior los ocupantes del vehículo y, en todo caso, del estado en el que se encontraban para el momento del accidente. Así también se estableció merced a los exámenes de alcoholemia practicados a las dos personas fallecidas, pues en tanto que Nelson Pinzón Pinzón registraba 283 mg. de alcohol en sangre –segundo grado de embriaguez-, Uriel Mayorga Cifuentes tenía 309 mg., que corresponden a tercer grado. A otros lesionados, como Antonio Piñeros y Luis Fernando Sánchez, también se les detectó segundo grado de alcoholemia.
En estas condiciones, es claro que no se reúnen las exigencias para que una acción a propio riesgo excluya la imputación formulada al señor FERNÁNDEZ TORRES, razón suficiente para que el cargo no prospere.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 20 de mayo del 2003, radicado 16.636.