19762(23-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19762  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nro: 12   

          Bogotá D.C., veintitrés de febrero de dos mil cinco.   

VISTOS  

          Cumplido  el  antecedente  procesal  de  la  audiencia pública y no  advertida  irregularidad alguna que impida proferir la correspondiente decisión  de  fondo,  encara  la Corte la tarea de emitir la sentencia de única instancia  en  este  proceso  adelantado  contra  el  Dr. HUMBERTO  DÍAZ  OCHOA,  ex-fiscal  delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  Bolívar,  a quien el Fiscal General de la Nación por  intermedio   de  su  Delegado  ante  esta  Corporación  formalmente  acusó  en  Resolución  del  28  de  junio  de  2002, como presunto autor responsable de la  conducta punible de prevaricato por omisión.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          De  las  pruebas  recaudadas  en  el  procesatorio, despréndese que  contra   el  ex-alcalde  del  Distrito  de  Cartagena  de  Indias,  Gabriel   Antonio   García   Romero,  la  Fiscalía  17  Seccional de dicha ciudad profirió resolución acusatoria por el  delito  de prevaricato por omisión en proveído del 16 de diciembre de 1997, en  virtud  de  que  el  ex-burgomaestre estando obligado a declararse impedido para  conocer  en  segunda  instancia  de  una  querella  policiva entablada contra la  Terminal  de  Transporte de dicho ente territorial y de la cual éste era socio,  el  citado  funcionario  no  lo  hizo  no  empece  ser su representante legal y,  oficiando  de  juez  y  parte,  aduce  el  denunciante,  dictó  la Resolución  Nº  1947  del  18  de  noviembre  de 1992  por  cuyo medio confirmó la negativa del Inspector de Policía de  la  Comuna Siete de esa localidad contenida en el acto administrativo Nº 19 del  7    de   mayo   de   ese   mismo   año,   a   acceder   al   amparo   policivo  impetrado.   

          Inconforme   la   defensora   de   García  Romero  con  el  pliego  de  cargos  formulado  a  su  defendido,  lo apeló, impugnación cuyo conocimiento se asignó el 3 de febrero  de  1998  al  Fiscal  1º  Delegado  ante el Tribunal Superior de Cartagena, Dr.  Aníbal  Vergara Avilez, empero como éste se declaró impedido, el asunto   fue  reasignado  el  13  de los citados mes y año al Fiscal 3º de la Unidad de  Fiscalías  Delegadas  en  mención, Dr. HUMBERTO DÍAZ  OCHOA.   

Pocos días después, y los subsiguientes, el  apoderado  de  la  parte  civil  en  dicho proceso -Rdo.1270-, el letrado Miguel  Yacaman  Yidi,  se hizo presente en el despacho del nombrado Fiscal para hacerle  saber  a  éste  y a sus inmediatos colaboradores, Germán Faciolince Paternina,  Técnico  Judicial  II,  y  Wilson  Medrano  Martínez,  Abogado  Asesor,  tanto  verbalmente  como  por escrito, del riesgo de que operara la prescripción de la  acción  penal en las mentadas diligencias; sin embargo, hechos los cómputos de  rigor  y  establecido  que  la  ocurrencia  del  anunciado  fenómeno no era tan  inminente  como  se pregonaba, se dispuso la espera del turno pertinente para la  solución del caso.   

Hallándose    disfrutando   el   Fiscal  DÍAZ    OCHOA   de   sus  vacaciones,  su  reemplazo, Dr. Jesús Alberto García Castilla, al advertir que  en  el  sumario que se le impulsaba por el delito de prevaricato por omisión al  ex-alcalde   de  Cartagena,  Gabriel  Antonio  García  Romero,  había  operado  el fenómeno jurídico de la  prescripción  de  la acción penal, lo cual se consumó el 17 de julio de 1999,  así   lo   declaró   mediante  Resolución  del  13  de  enero  de  2000.  Por  consiguiente,     decretó     a    su    favor    la    preclusión    de    la  investigación.   

Por  tales  hechos, el apoderado de la parte  civil  en  el  referido  asunto entabló la correspondiente denuncia criminal en  contra  del  servidor  de  la  Fiscalía General de la Nación, Dr. HUMBERTO  DÍAZ  OCHOA, y decretada formal  apertura  de  instrucción, se escuchó en descargos al sindicado, a quien se le  definió  su  situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de  detención   preventiva   por   Resolución   del   1º   de   marzo   de  2001,  concediéndosele  el  beneficio  de  excarcelación  bajo caución prendaria por  valor  de  5  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  obra del señor  Vicefiscal  General  de  la  Nación  -medida que posteriormente fue revocada en  providencia  del  22  de  agosto  siguiente  en  virtud  de  la  aplicación del  principio  de  favorabilidad,  conforme a lo normado en los Arts. 354 y 357de la  Ley  600  de  2000,  en armonía con los Arts. 6º y 414 de la Ley 599 del mismo  año-.   

Perfeccionada en lo posible la investigación  y  declarado  el   fenecimiento del ciclo instructivo, mediante Resolución  del  28  de  junio de 2002 se acusó al ex-fiscal DÍAZ  OCHOA  como  presunto autor responsable de la conducta  punible  de  prevaricato por omisión del cual trata el ya citado Art. 414 de la  Ley  Penal  Sustantiva  actualmente  en vigor, precepto este más benigno que el  Art.  150 del Dto. 100 de 1980 en cuya vigencia se cometieron los hechos materia  de  esta  investigación,  con  las  circunstancias de menor y mayor punibilidad  consagradas,  en  su  orden,  en los Arts. 55-1 y 58-9 del C. Penal.     

          Ejecutoriado  el  pliego  de  cargos  y  asumido  por  la  Corte  el  conocimiento  del  proceso,  se  dispuso el traslado pertinente para los efectos  estipulados  en  los  Arts.  400  y 401 del C. de P. Penal, cumplido lo cual, se  llevó a cabo el acto público de juzgamiento.      

LA ACUSACIÓN  

          De  acuerdo  con  la  providencia  calificatoria del sumario en este  asunto,  expedida  por  la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia  el  28  de  junio  de  2002,  como  ya se anotó, la conducta ilícita  imputada   al  Dr.  HUMBERTO  DÍAZ  OCHOA,  cuya  calidad de servidor público se acreditó en autos mediante  las  copias  de  la resolución 008 de 1992 por cuyo medio se le designó Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de Cartagena, y del acta de posesión en  dicho  cargo -Fls. 38 y 39 del cuaderno Nº 1-, estableciéndose de esta manera,  igualmente,  lo relativo al fuero del que trata los Arts. 75-9 y 118-1 del C. de  P.  Penal,  consistió  en que estando obligado a ejecutar un acto propio de sus  funciones   –resolver  el  recurso  de  apelación  que conforme a lo normado en el Art. 125-2 del C. de P.  Penal  de  1991,  precepto vigente para la época de los hechos investigados, se  interpuso  contra  la resolución de acusación que por el delito de prevaricato  por  omisión dictó la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena contra el ex-alcalde  de   dicha   localidad,   Gabriel   Antonio   García  Romero–,    omitió  realizarlo,   sobreviniendo   por   esa  causa  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de  la  acción penal en el proceso con radicación Nº 1270 cuyo  conocimiento se le había asignado.   

          Tal  conducta  omisiva  fue  deliberada, se plasma en la resolución  acusatoria,  pues  a  pesar  de  las  advertencias hechas por el apoderado de la  parte  civil  en  el  referido asunto, tanto al propio Fiscal acusado como a sus  inmediatos  colaboradores,  acerca del inminente riesgo de que el citado proceso  prescribiera,  el  implicado  jamás  proveyó,  amén  de  que dos meses antes,  aproximadamente,  de  que  el  anunciado  fenómeno  se  consumara, expidió una  certificación  en  relación  con el estado en que se hallaban las diligencias,  indicándose  en  ella,  además,  el  nombre de las partes intervinientes en el  mismo.   

Esas  situaciones,  desvirtúan  el  actuar  culposo  pregonado por el agente, se afirma en la acusación, comportamiento que  el   procesado  atribuye  a  su  “olvido”,  quien  si  bien admite haber sido quizás negligente, alega no  haber actuado con dañina o torcida intención.   

          Las  exculpaciones  dadas  por  el  acusado  en  cuanto  a  no haber  proveído  oportunamente  en  el  mentado sumario debido a su precario estado de  salud,  lo  cual  le  produjo gran merma en su rendimiento laboral, la prioridad  implementada  en  la resolución de procesos con detenido, y de otros atendiendo  a  las  directrices  impartidas  por  las  Direcciones  Nacional  y Seccional de  Fiscalías,  la  designación  temporal  del  Abogado  Asesor  del despacho para  ocupar  otros  cargos, sus extensas providencias habida cuenta del sesudo examen  que  se  imponía  respecto  de  los  procesos  resueltos, el hecho de tener que  absolver  diariamente las consultas y dudas de sus colegas Fiscales y, por sobre  todo,  el  represamiento  que  de  antaño se venía manejando en la dependencia  judicial  de  la cual era su titular; son explicaciones que frente a las pruebas  recaudadas   y  examinadas  en  conjunto,  el  funcionario  calificador  estimó  insatisfactorias respecto del proceder omisivo censurado.   

En efecto, lo que acreditado se tiene es que  en   verdad  el  ex-fiscal  DÍAZ  OCHOA  desatendió  un asunto realmente urgente por resolver -se dice en el  pliego   de   cargos-,  en  tanto  impartió  solución  a  otros  de  no  tanta  trascendencia,  pues  indemostrado se halla que hubiese evacuado actuaciones que  estuvieran  bajo  la  connotación de apremio como la que prescribió, como para  que  pueda  sostenerse  que  por  tal  cúmulo  de  trabajo le fue materialmente  imposible  desatar  la  plurimencionada  alzada,  cuando  es  lo  cierto  que su  producción  apenas  sí  alcanzaba  a  10 o 12 resoluciones de fondo mensuales,  amén  de  que  no  se  seguía  un  estricto  orden  para la evacuación de los  negocios,  conforme  a  la  fecha  de  su  ingreso  al  despacho;  como que ello  obedecía  a la selección que a su arbitrio hiciera el funcionario. Y, de igual  manera,  tampoco  está  establecido  que  sus  padecimientos  físicos hubiesen  influido  tan  negativamente en su rendimiento laboral, como lo quiere hacer ver  el acusado.   

          Valga  decir,  la  falta  de  decisión  para  ejecutar  la  acción  jurídicamente  impuesta teniendo la capacidad para realizarla y de lo cual tuvo  plena  conciencia, es la conducta omisiva que a título de dolo se le endilga en  el  procesatorio  al  nombrado  ex-fiscal  en  razón  del presente asunto, pues  enterado  como estaba de que le había correspondido conocer del proceso seguido  contra   el   ex-burgomaestre   de  Cartagena  García  Romero,  y  que de no proveer dentro de un determinado  lapso   operaría   la   prescripción,  “optó  por  desentenderse  del  asunto en una actitud claramente intencional, asumiendo así  voluntariamente  que  como  consecuencia de su propio comportamiento bien podía  derivarse  o  cobrar  entidad  el  supuesto  de  hecho  típico  del prevaricato  omisivo.”   

          La  conducta  de  DÍAZ OCHOA es  antijurídica, acota el Fiscal acusador, porque precisamente con  su  omisión  propició  la  prescripción  en el multicitado proceso, con grave  perjuicio  de  la administración pública, lo cual evidencia la lesión causada  al bien jurídico tutelado sin que medie justificante alguna.   

          Y,  si  el  procesado  es  persona que cuenta con plena capacidad de  autodeterminación  que  le  permite adecuar su conducta a los mandatos legales,  pudiendo  por  lo  tanto  motivarse  a  no  infringirlos, debe concluirse que es  sujeto  imputable,  sumado  a  ello  el  conocimiento y entendimiento que tenía  acerca  de  que  omitir  voluntariamente  proveer  en  el  tantas veces referido  asunto,  se ponía al margen de la ley. Ese conjunto de circunstancias le hacía  exigible  a  DÍAZ  OCHOA  un  actuar  conforme  a  derecho,  sin embargo al agotar conducta contraria, permite  emitir  en su contra el correspondiente juicio de culpabilidad, aduce finalmente  el Fiscal  acusador.                                

POSICIONES EN LA VISTA PÚBLICA  

Previamente  a  la  presentación  de  los  alegatos  de  conclusión por parte de los sujetos procesales en la audiencia de  juzgamiento,  el  procesado  en  el  interrogatorio  al que se le sometió dio a  conocer  el  tiempo  que  como servidor público prestó sus servicios al Estado  -30  años en la Rama Judicial como Juez y Fiscal, y en la Procuraduría General  de  la Nación-. Del mismo modo advirtió del proceso penal que se le adelantó,  el  cual  fue  resuelto mediante resolución inhibitoria, y  de las 30 o 35  actuaciones  disciplinarias  que  se le impulsan por mora en asuntos que eran de  su  competencia,  motivo por el que ya fue sancionado por el Consejo superior de  la   Judicatura   en  uno  de  tantos  casos.  También  manifestó  padecer  de  enfermedades   que   incidieron   negativamente   en   su   desempeño   laboral  -hipertensión  crónica y afecciones cardiaca y renal-, y sostuvo igualmente no  conocer  al señor Gabriel Antonio García Romero, de quien sólo tuvo noticias,  asegura,  por  el cargo de Alcalde que desempeñó en su momento en la ciudad de  Cartagena.  Respecto  al  hecho por el cual se le juzga, dijo saber que se trata  de  un  proceso  que  se le asignó para su conocimiento en segunda instancia en  los  primeros  meses  de 1998, actuación que prescribió para el año 2000; una  tal  situación no era aislada, pues en su despacho existía una manifiesta mora  habida  cuenta  de los 300 procesos allí represados. En cuanto a la advertencia  que  hizo el apoderado de la parte civil acerca del advenimiento inminente de la  prescripción  de la acción penal en el pluricitado asunto, manifestó que ella  se  hizo  a pocos días de ser reasignado el proceso a su despacho, para lo cual  no  se  había  tenido en cuenta el incremento que por la calidad de funcionario  público  del  acusado  en  dichas  diligencias  era  menester hacer. Finalmente  agrega  que  debido  al  volumen  de  procesos que llegaban a su oficina y a los  achaques     de     salud     que     lo     agobiaban,    se    “desconectó”   totalmente   de   dicha  actuación  habida  cuenta precisamente de la congestión y atraso laboral de la  dependencia judicial que lideraba.   

El         Fiscal.   

Tras resumir los acontecimientos a los que se  contrae   la  presente  actuación,  el  representante  del  ente  acusador  con  reiteración  de  los  argumentos  plasmados en el pliego de cargos aduce que el  material  probatorio  recaudado demuestra, en el grado de certeza, la ocurrencia  del  hecho  ilícito.  En cuanto a su tipicidad, asegura que acreditada se halla  con  pruebas  regular,  oportuna  y  legalmente allegadas al proceso, las cuales  debidamente  relaciona,  la  calidad  de  funcionario público del procesado, la  omisión  del  mandato debido de acuerdo con sus funciones -Art. 125 ordinal 2°  del  C.  de  P.  P anterior-, y la posibilidad de llevarlo a cabo, pues desde la  fecha  en  que  se  le  asignó  el  conocimiento del asunto y el día en que se  profirió   la   resolución   de   preclusión   en  el  mismo,  transcurrieron  aproximadamente  14  meses sin que proveyera, no existiendo circunstancia alguna  que se lo impidiera.   

Si  bien  el acusado alega como exculpación  sus  quebrantos de salud, lo cual, ciertamente, le mermó su rendimiento laboral  -el  21%  apenas,  tal  como  se  encuentra  acreditado  con  prueba  documental  idónea-,  ello  no  puede  constituirse  en  elemento  que  le hubiese generado  absoluta  imposibilidad  para  desatar  la  segunda instancia dicha, prosigue el  Fiscal  Delegado,  como  quiera  que,  amén  de  que  ninguna  constancia sobre  incapacidad  médico-laboral aportó que lo excusara de concurrir a sus labores,  es  lo  cierto  que  con  posterioridad  a la fecha de ingreso a su despacho del  plurimencionado  expediente, “evacuó un gran cúmulo  de  providencias”  atinentes  a 176 procesos -97 con  detenido y 77 sin persona privada de la libertad-.   

Luego,    si    el    Dr.   DÍAZ   OCHOA  pudo  proveer  en  procesos  distintos,  lo  anterior  es  indicativo  de  que  su estado de salud no era tan  precario  como para que no le hubiera permitido decidir en el proceso adelantado  contra  el  exalcalde  García  Romero.  Así como le dio prioridad a más de 50  procesos  sin preso resolviéndolos, también pudo haberlo hecho con el que bajo  radicación  1270 se tramitaba en su despacho, pues ninguna circunstancia que le  hubiera  hecho  imposible  el  cumplimiento  de  tal tarea se vislumbra, máxime  cuando  en  relación con aquéllos no cabe predicar la urgencia que respecto de  éste  se  evidenciaba,  advertida  como  estaba  la  inminente  ocurrencia  del  fenómeno  prescriptivo.             

Por  consiguiente,  agrega  el  funcionario  acusador,  sumados  todos  esos  elementos de juicio, como conclusión se impone  inferir  que la tipicidad, en su aspecto objetivo, del delito de prevaricato por  omisión  por el que se procede encuentra plena demostración en los autos, como  quiera   que   el   doctor   DÍAZ  OCHOA,  en  su  calidad  de  Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de  Cartagena,  omitió llevar a  cabo  un  acto  propio  de sus funciones no empece tener la plena posibilidad de  haberlo realizado.   

Esa omisión cabe catalogarse de deliberada,  seguidamente   sostiene   el   representante   del   ente   fiscal   citando  un  pronunciamiento  de esta Corporación, en cuanto estando advertido el acusado de  la  inminente prescripción de la acción penal en el proceso a su cargo al cual  tantas  veces  aquí se ha hecho referencia -al efecto relaciona las pruebas que  en  su  sentir permiten demostrar dicho aspecto-, “no  se  motivó a desatar la alzada”, por lo que desde el  punto  de  vista  subjetivo el dolo también debe tenerse por acreditado, ya que  arbitrariamente  el agente dirigió su voluntad a no cumplir con el deber que le  imponía un mandato legal.   

Desde  la  presentación  del  memorial  del  representante  de  la  parte  civil anunciando la proximidad de aquel fenómeno,  arguye,  y  las  varias  veces  que  fue  personalmente a prevenir de su cercano  acaecimiento  como  se desprende de las declaraciones del abogado Yacamán Yidí  y  de  los  empleados del despacho, Germán Faciolince y Wilson Medrano, ningún  acto  tendiente  a  conjurar ese riesgo realizó; ni siquiera cuando pocos meses  antes  de  que  operara  la  prescripción,  expidió una certificación con los  elementos  de  juicio  suficientes  para  traer  a  la memoria del acriminado la  existencia  del  mentado  proceso  sin  resolver, constancia que, por lo demás,  junto  con  una  resolución  de  sustanciación, fueron las únicas actuaciones  llevadas  a  cabo  en  su  oficina  para  la  fecha  de expedición de aquélla,  situación  que desvirtúa la pretextada y probable suscripción mecánica de la  misma  al  habérsela presentado su Técnico Judicial entre un legajo de papeles  para su firma, que le impidió evocar de qué sumario se trataba.   

Esos hechos le permitían tener al enjuiciado  una  conciencia  clara  del  estado  del proceso, pues indemostrado se halla que  DÍAZ   OCHOA  sufriera  de  enfermedad   alguna  que  le  dejara  la  “mente  en  blanco”,  como  así lo afirma, o que la carencia de  un  auxiliar  capacitado  para  desempeñar las labores de Sustanciador hubiesen  contribuido  a  la  producción  de la conducta omisiva que se le enrostra, pues  entre  1998 y 1999 la ausencia de su colaborador tan sólo fue de nueve semanas,  lapso  que  resulta  ser  mínimo  respecto  de  todo el tiempo en que estuvo el  proceso sin resolución.   

Lo cierto es que el implicado no estableció  ningún  mecanismo  de  control  para  determinar el orden de evacuación de los  procesos,  agrega  el  Fiscal Delegado, conducta contraria a la  que de él  se  afirma  en el proceso, que era una persona acuciosa y dedicada por entero al  desarrollo de su labor.   

Es  más,  también  se dice que su auxiliar  contaba  con  una  excelente  memoria, luego no se entiende por qué éste no le  recordó  al  titular  del  despacho  sobre  el  proceso que estaba ad portas de prescribir.   

El  exservidor  público,  encaminó pues su  voluntad  a  omitir, no decidiendo en forma oportuna en el asunto cuya solución  se  reclamaba,  dejando  de  cumplir  de  esta  manera  con  el deber que le era  exigido,  lo cual hizo en forma deliberada, reitera el agente fiscal, por lo que  la  conducta  dolosa  que  de  él  se predica halla demostración en los autos,  puesto  que  tampoco  puede  servirle  de  disculpa  el hecho de que tuviera que  absolver  con frecuencia las consultas de sus otros colegas Fiscales, si a costa  de ello descuidaba la evacuación de los asuntos de su competencia.   

Con  su proceder omisivo, se le causó grave  perjuicio  a la administración de justicia, por lo que la antijuridicidad de su  conducta   también  aparece  clara.  Y  siendo  persona  imputable,  con  plena  capacidad  de  autodeterminación  que  le permitía adecuar su comportamiento a  los  mandatos  legales  vigentes  respecto del proceso adelantado contra García  Romero,  bien  pudo  motivarse  a  no infringirlos, empero como adoptó conducta  diferente  no mediando al efecto causal de no responsabilidad, el elemento de la  culpabilidad encuentra plena demostración.   

Así   las   cosas,  al  Dr.  DÍAZ   OCHOA   debe   formulársele   el  respectivo  juicio  de  reproche,  concluye  su disertación el Fiscal Delegado,  encontrándose  satisfechos, como en efecto se hallan, los presupuestos que para  proferir  sentencia  condenatoria  demanda  el Art. 232 del C. de P. Penal, como  quiera  que existe certeza sobre la conducta punible y la responsabilidad que le  es atribuible.   

El    Ministerio  Público.   

Realizando  similar  examen  de la prueba al  efectuado  por  el  Fiscal Delegado ante esta Corporación, con cuyos argumentos  dice  estar  de acuerdo, y después de destacar las calidades de persona honesta  y  buena  reputación  de  las cuales goza el procesado, a quien conoce, agrega,  personalmente  de vieja data, el Procurador Delegado para la Investigación y el  Juzgamiento  asignado  a  este  asunto  manifiesta  ignorar  los motivos por los  cuales  el  Dr.  DÍAZ  OCHOA  permitió  que  operara el fenómeno extintivo de la acción penal en el proceso  de su conocimiento.   

Partiendo  de las alegaciones esgrimidas por  la  defensa en el decurso de la actuación, en orden a desvirtuar sus argumentos  sostiene  que si bien en el despacho del exfuncionario público  acusado se  dio  prioridad  a  algunos  negocios siguiendo las directrices impartidas por la  Dirección  Nacional  de Fiscalías, manifiesta que según esas mismas pautas se  le  tenía  que haber dado prelación al proceso objeto de la omisión que se le  reprocha,  puesto  que por lo menos era de connotación regional dada la calidad  de  exalcalde  de  quien  allí  se  investigaba,  situación  que no debía ser  desconocida  para el procesado. De igual manera aduce que de la relación causal  entre  la  advertencia  de  la  parte civil y la prescripción que ocurrió, mal  puede  entenderse  ella  como  una  relación  meramente  mecanicista de causa a  efecto   en   la   focalización   de  las  conductas  como  la  que  ha  venido  imputándosele  al  exfiscal  enjuiciado,  pues  según  los  últimos criterios  doctrinales  ello  tiene que ver con “categorías del  pensamiento  que unen antecedentes con subsecuentes”,  para  cuya  ilustración acude a citas de lo que sobre el tema expone importante  sector de la doctrina foránea.   

Con  fundamento  en esas tesis, advierte que  “para  que  un  resultado  típico  en esta clase de  delitos   sea  imputado  a  una  omisión  y  prescindiendo  de  si  es  posible  considerarlo  o  no  causa  de  aquél, es necesario que se pueda afirmar que la  acción  omitida,  la  de  no  dar  respuesta, en este caso a la alzada, habría  evitado  el  resultado,  con  una  probabilidad,  como  dije  antes, muy rayana,  totalmente en la certeza (…)”   

De acciones como el escrito solicitado por la  defensa  del  ex-   alcalde  de  Cartagena  y las varias advertencias de la  parte  civil,  no  se  puede justificar el olvido pretextado respecto de aquella  actuación  judicial,  puesto que no se ha demostrado que el enjuiciado sufra de  algún  tipo  de  incapacidad  que  le  haya  imposibilitado  dar respuesta a la  obligación  que  tenía  pendiente  y  obviar  su  posición  de  garante  como  funcionario.   Seguidamente   agrega  que el escrito presentado por el  representante  de  la  parte  civil  advirtiendo  de  la  posible ocurrencia del  fenómeno  prescriptivo,  no  puede tenerse como una argucia de su parte, puesto  que    le    asistía    un    interés   legítimo   para   evitar   que   ello  acaeciera.   

Y  en  cuanto  a  lo  alegado por la defensa  acerca  de  la inexistencia de una motivación en el acriminado para realizar la  conducta  punible  que se le endilga, el Ministerio Público sostiene que en los  delitos  de carácter omisivo no se requiere hablar necesariamente de dolo, sino  de  la categoría de cuasi-dolo, entendido como el conocimiento de la situación  típica   y   la   conciencia  de  la  propia  capacidad  de  acción;  para  la  configuración  de esta clase de ilicitud no se precisa de un motivo especifico,  como  quiera  que  no  se  está  en  presencia  de un dolo en estricto sentido.   

La  doctrina  imperante  ha  llegado  a  la  conclusión  de  que  cuando se conoce la situación en la cual se debe actuar y  no se actúa, es porque evidentemente no se quiere actuar.   

Luego,  para  afirmar  la  existencia  de un  delito  de  prevaricación  dolosa  basta  probar  la posición infiel frente al  deber  de  actuar,  y  el  acto  omisivo  del  funcionario con conciencia de esa  infidelidad,  todo  lo cual, en el caso presente, se halla configurado como así  lo  informan los 17 meses que estuvo el referido negocio a cargo del acusado sin  que  se  motivara  a  proveer  en  el mismo, las advertencias que se le hicieron  acerca  del  inminente  riesgo  de  que  en  dicho  asunto  operara el fenómeno  extintivo  de la acción penal, y la certificación que expidió sobre el estado  del  proceso,  elementos  de  los  que  cabe inferir que sí tuvo oportunidad de  actuar  de  acuerdo  con  el  mandato legal que le imponía tal deber. Al efecto  cita  varios  pronunciamientos  de  la  Corte  que  dicen  relación con el tema  debatido.   

Por modo que, comprobado como se tiene que el  funcionario  faltó  al  deber  de actuar, y que procedió con conciencia de esa  infidelidad  en  cuanto deliberadamente incumplió con su obligación funcional,  ello  conlleva  a  predicar  su  responsabilidad,  por  lo  que  en este asunto,  concluye  el  agente  del  Ministerio  Público,  se precisa de una sentencia de  condena  hallándose  satisfechos los presupuestos que para el efecto demanda la  ley.    

          El  Procesado.   

Con  reiteración  de los problemas de salud  que  lo  aquejaron  durante el desempeño de su labor y que aún hoy padece, los  cuales  se  agudizaron  a  su ingreso a la Fiscalía y que le impidieron cumplir  cabalmente  con  la  función encomendada, el procesado inició su intervención  defensiva  mostrándose  extrañado  porque  no  aparezcan  constancias  de  sus  incapacidades  laborales  en  la  foliatura,  cuando  para demostrar tal aspecto  allegó  cerca  de  120  folios  comentando  esa  situación que físicamente lo  afectaba.  Es  cierto  que no sacó gran cantidad de procesos, agrega, porque lo  primordial  para  él  era  la  calidad  de  sus  providencias  con tal de dejar  enteramente  satisfechas  a  las  partes  y  enseñanzas  a  los funcionarios de  primera  instancia,  trabajo  pedagógico  que  le imponía un sesudo estudio en  cada  asunto,  lo  cual,  como  es  lógico, demandaba mucho tiempo de su labor,  sumada  su  poca capacidad de síntesis. De ahí, en sentir de algunos, su pobre  estadística,  que  mensualmente  tenía  que  reforzar indicándole al Técnico  Judicial  que  seleccionara  procesos  sencillos  que  permitiera su evacuación  rápida  y  así poder cumplir con la carga impuesta. Eso explica la resolución  de   asuntos   entrados  al  despacho  con  posterioridad  al  que  prescribió,  ciertamente  no  siguiendo  un  orden  preestablecido,  un  turno  riguroso para  proveer  de  fondo,  lo cual no implica o no es  indicativo de querer dejar  de  lado,  en actitud consciente, el negocio en el que se hallaba involucrado el  exalcalde  de  Cartagena,  o  también,  como  erradamente  se afirma, de que se  encontraba  en  plena  condición  física para desarrollar su actividad laboral  dado el número de procesos que en esas circunstancias resolvió.   

En  el caso concreto por el que se le juzga,  adujo  no  haberse  percatado  oportunamente del acaecer extintivo, al punto que  seis  meses  después  de  la fecha en que ello operó, el proceso seguía en su  despacho   sin  resolver  hasta  que  otro  funcionario  dictó  la  resolución  pertinente  hallándose  él  en  vacaciones.  Ningún  interés  lo movió para  perseguir  un  tal  resultado y menos medió algún tipo de acuerdo con la parte  favorecida  para que esos efectos se produjeran. Se le ha deducido el dolo en su  actuar,  agrega,  esencialmente  de la certificación que expidió el 20 de mayo  de  1999  que hacía relación al proceso que prescribió poco después, pues se  asegura  que  con  ello  debió  recordar que existía dicho asunto pendiente de  resolución.  Sin  embargo,  de  una  tal situación no puede inferirse conducta  maliciosa  alguna  cuando  ha explicado suficientemente que, como ocurre en casi  todos  los  despachos  judiciales,  asuntos  de  poca  monta  como  esa clase de  constancias,  boletas  de  citaciones,  oficios  de  diferente índole y en fin,  información  dirigida  a  la  oficina de radicación comunicando la apertura de  alguna  investigación, se dejan acumular para ser suscritas de una sola vez sin  que  coincida en muchas ocasiones la fecha en que ello sucede con la que aparece  en  el  documento  pertinente.  Por  tal  razón la explicación que viene dando  acerca  de  que  existe  la  posibilidad  que  el  hecho referenciado se hubiese  producido  en tales circunstancias, es decir, que entre el legajo de papeles que  se  le  pasó para su firma estuviera la certificación dicha, por lo cual no se  percató  y  menos le vino a la memoria que se trataba del asunto por el que hoy  responde  en  juicio. Tanto lo sorprendió el funcionario investigador cuando se  refirió  al  punto,  que  si  no  le  pone de presente la citada certificación  hubiese  discutido su autoría. Su acuciosidad, esmero y cuidado para tratar los  asuntos  a  su  cargo, debe entenderse respecto del estudio de los procesos para  proveer  de  fondo,  mas  no  en  relación  con  documentos  que  para  él  no  registraban  esa  importancia.  No  existió  pues  conducta dolosa de su parte,  alega  el  acusado,  conforme  las  orientaciones  que de dicha figura se hallan  plasmadas  en la codificación anterior que era la vigente para la época en que  el  hecho endilgado se presentó, como quiera que no determinó su voluntad para  que                     el                     mentado                    asunto  prescribiera.             

Ahora,  de  las  varias oportunidades que se  dice  estuvo  el  representante  de  la parte civil en su despacho con el fin de  prevenir  sobre  la  prescripción,  arguye  que después del  memorial que  presentó  a  los  pocos días de haber sido reasignado el proceso a su oficina,  sólo  volvió como en dos ocasiones para averiguar por el caso a sus empleados,  indicándole   éstos   que   el   término   extintivo   aún   “estaba  lejos”; después no retornó, por  lo  que  no  es  cierto  que  el  representante  de  la  parte  civil  estuviese  recordándole  con  insistencia  acerca  de la inminencia de que se consumara el  fenómeno prescriptivo aludido.   

El  represamiento  de procesos que de tiempo  atrás  agobia  a  su  despacho,  fue  la causa de la prescripción que aquí se  censura,  lo cual se dio no sólo en ese proceso sino en otros numerosos asuntos  por  los que se le han abierto igual cantidad de investigaciones disciplinarias,  situación  indicativa  de  la  mora  allí existente, pero no de venalidad o de  actos  de  corrupción,  pues  ha  sido  funcionario  probo  y  con  sentido  de  pertenencia  para  con  la institución, como así se le ha reconocido, alega el  implicado como sustento de la absolución que impetra.   

El  Defensor.   

En  pro de la absolución de su asistido, la  defensa  técnica  plantea  como  tesis  la  existencia  de  una gran mora en el  ejercicio  de  la  actividad  judicial  encomendada,  esto  es,  el  retardo del  funcionario  en la tramitación de los asuntos a su cargo. Las intervenciones de  la  Fiscalía  y  del  Ministerio  Público  han  tenido  por  norte, arguye, la  demostración  de  la  imputación  objetiva  -capacidad de obrar en los sujetos  imputables-,  dejando  de  lado el elemento de la culpabilidad requerido para la  configuración   del   prevaricato   por   omisión,  conducta  punible  que  es  eminentemente  dolosa.  De  ahí  que el Art. 9º del C. Penal actual establezca  que  la  causalidad  por  sí  sola  no  basta para la imputación jurídica del  resultado,  precepto  que  debe  armonizarse  con  las  preceptivas  del Art. 12  ibidem  que  proscribe  la  responsabilidad objetiva. De la siguiente manera discurre:   

La Fiscalía y la Procuraduría alegan que la  prescripción  dicha  no debió producirse porque el apoderado de la parte civil  había  advertido  de  su  ocurrencia. Sin embargo, ello se hizo con 14 meses de  anticipación;  “(…)  una advertencia que busca en  verdad  se  tenga  en  cuenta  se  hace  de  manera  eficaz,  la eficacia de una  advertencia   está   ligada   necesariamente   a   la  inmediatez  -agrega-,  a  la  proximidad del tiempo entre la advertencia y el  hecho  que  se advierte, de lo contrario no es una advertencia, es un comentario  más  por lo tanto el cerebro no registra como tal algo que se pretende recordar  o  no.  Justamente lo que la Fiscalía y la Procuraduría estiman como relevante  es  lo que no se puede tener como relevante (…) lo que se busca es decir, tuvo  el  suficiente tiempo para realizar la acción de sacar el recurso de apelación  y  esa  advertencia  le  permitía  con  ese tiempo haber reaccionado y no haber  permitido  que  el  fenómeno  de la prescripción se diera, porque existía esa  advertencia,  pero  justamente  las  reglas  de la experiencia nos dicen que las  personas  tomamos  medidas  para  evitar un hecho que está por suceder y nos lo  advierten    a   tiempo,   siempre   que   su   proximidad   sea   relativamente  corta(…)”,   situación   que   conlleva   a   la  conclusión  de que la susodicha advertencia devino inocua habida consideración  del tiempo tan largo que transcurrió desde que ella se hizo.   

En  cuanto  a la certificación expedida dos  meses  antes  a la consumación de la aludida prescripción a la apoderada de la  defensa  técnica y en la cual se relacionaba el estado del proceso y las partes  intervinientes,  tal  hecho  mal  puede  relacionarse  como  se  pretende con la  inicial   advertencia   del  representante  de  la  parte  civil,  porque  dicha  constancia  la  elaboró el Técnico Judicial como asunto de mero trámite en la  que  nada  se  plasmó  acerca  del mentado fenómeno; por manera que ello no se  erige  como  nexo  de causalidad respecto de la primigenia advertencia realizada  con  14  meses de anticipación, resultando ésta inocua, como ya se explicó, y  aquel  acto  irrelevante.   Y,  si  esa  solicitud la hizo la defensora del  procesado  y no el apoderado de la parte civil, no puede predicarse contubernio,  acuerdo  alguno  entre su asistido y los sujetos procesales que supuestamente se  beneficiarían  con  la prescripción, pues el interés para éstos era mantener  las  cosas  en  silencio  a  la  espera  de  que  efectivamente  se produjera la  extinción de la acción penal.   

Del   mismo   modo   la   Fiscalía  y  la  Procuraduría  han  sostenido  no estar probado que el procesado haya perdido la  memoria   como   para   que  el  “olvido”  argüido  se tenga como circunstancia exculpante, empero sí se  encuentra   demostrado  que  resolvió  procesos  entrados  a  su  despacho  con  posterioridad  al  del  problema de la prescripción. No obstante, acreditado se  halla,  contra-argumenta  la  defensa,  que  su  pupilo  sufre  de hipertensión  severa,  padecimiento  que limita la capacidad de cualquier persona; jamás dijo  durante  el  desarrollo  del  proceso  que esa enfermedad le impidió totalmente  cumplir  con  su  deber,  como  para  que  siquiera  se sugiera que antepuso sus  achaques  físicos al deber funcional que le imponía su cargo. Lo cierto es que  realmente  tal enfermedad menguó su capacidad laboral, pues eran frecuentes sus  salidas   a   los   centros   asistenciales   en  busca  de  atención  médica,  ordenándosele   reposos  por  períodos  cortos,  uno  o  dos  días,  para  su  restablecimiento,  circunstancia  que  contribuyó  a  la mora en su despacho no  empece  dedicarse  a  su  labor  por  muchas ocasiones en su tiempo libre -días  sábados  y  feriados-  acudiendo  a su oficina, de lo cual existe en el proceso  prueba  fehaciente  por cuanto allí se le veía concurrir periódicamente en su  tiempo libre.   

Acerca de lo manifestado por el procesado en  cuanto  a  las estadísticas que debía rendir de su trabajo, la defensa expresa  que  ellas  tenían  que  entregarse  cada  quince  días,  lo cual se hacía de  acuerdo  a  las  directrices  impuestas  por  la organización jerárquica de la  Fiscalía,  situación  que  explica  que  haya  resuelto  con  mayor  prontitud  procesos  entrados con posterioridad al que originó la presente investigación.  Además,  recuerda la defensa, que el ex- Fiscal estuvo sin abogado asesor mucho  tiempo,  no  sólo  las nueve semanas que se le contabilizan dentro del período  que  ocurrió  aquella  prescripción,  porque  de  esta manera se desconoce que  durante  todo  el  año   inmediatamente  anterior  estuvo  por fuera de la  oficina  haciendo  un  reemplazo en otra ciudad, quedándose el procesado con un  empleado  habilitado  solamente  para  realizar asuntos de trámite. Así se fue  perfilando  el  gran  atraso  laboral del despacho, pues la mora no es fenómeno  inmediato sino una acumulación sucesiva de actos.   

De manera que, el olvido alegado simplemente  tiene  la connotación que le ha dado el acusado, no intencional, que nada tiene  que  ver,  como  exageradamente lo ha planteado la Fiscalía y la Procuraduría,  con  la  pérdida  de  memoria, “olvido normal que no  lleva   ínsito  ni  la  intención,  ni  el  querer  deliberado,  ni  un  deseo  criminoso”,   explica   la   defensa,  que  quizás  merecería  sanción  disciplinaria  y  en  sede  penal podría configurar, a lo  sumo,  una  conducta  culposa por negligencia, en cuanto no se encuentra probado  que  el  Fiscal  enjuiciado  hubiera  obrado con deseo deliberado de producir el  resultado  que  aquellas  entidades pretenden endilgarle a título de dolo, como  quiera  que  el  elemento  subjetivo  del  delito  por parte alguna aflora en el  comportamiento  del enjuiciado. Debe, entonces, imperar un fallo absolutorio, es  la conclusión del defensor.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          1.  Conforme a lo  normado  en el Art. 75-9 del C. de P. Penal, la Sala es competente para proferir  sentencia  en  este  asunto,  no  advertida  causal  de nulidad alguna que vicie  parcial o totalmente la actuación.     

2.  Pues bien, de acuerdo con lo previsto en  el  inciso  1°  del  Art.  232  de  la  Ley  600 de 2000, toda providencia debe  sustentarse  en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación  -Art.  246 del C. de P. Penal anterior- y, conforme a lo estipulado en el inciso  2°  de  aquel precepto, el fallo condenatorio debe fundarse en la certeza de la  conducta  punible  -hecho punible, prescribía el Art. 247 del C. de P. Penal de  1971- y la responsabilidad del procesado.   

          2.1.  La  calidad  de  servidor público del acusado, no se remite a  dudas,  pues  en  la actuación obra copia de la Resolución N° 008 de 1992 por  cuyo  medio  se  le  designó  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior de  Cartagena  y  del  acta  de  posesión  respectiva  -Fls.  38  y 39 del c.o. N°  1-.   

2.2.  La materialización de la conducta que  se  le imputa al procesado consistente en no llevar a cabo un acto propio de sus  funciones  que  ha debido realizar conforme a las previsiones del Art. 125-2 del  anterior  C.  de  P. Penal, como bien lo destaca la Fiscalía, esto es, resolver  en  forma  oportuna el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica  contra  la  decisión  del  Fiscal  17  Seccional  de Cartagena emitida el 16 de  diciembre  de  1997,  tras  acusar al exalcalde de dicha ciudad, Gabriel Antonio  García  Romero,  como  presunto  autor  del delito de prevaricato por omisión,  encuentra  cabal  demostración con la Resolución 004 del 13 de febrero de 1998  por  medio de la cual el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas  ante  aquella  Colegiatura  al  separarse  del  conocimiento del mentado proceso  -Rdo.  1270-,  lo  reasignó  al  Fiscal HUMBERTO DÍAZ  OCHOA a efecto de que desatara la alzada dicha -Fls. 6  a  7  y  11 a 22, en su orden-; así como también, con la Resolución del 13 de  enero  de  2000  mediante  la  cual el Fiscal que reemplazó al Dr. DÍAZ  OCHOA  en  su cargo por encontrarse  éste  disfrutando  de  su  período   vacacional,  declaró  prescrita  la  acción   penal   en   el   proceso  1270  en  cuestión  adelantado  al  citado  exburgomaestre  de  Cartagena  y,  consecuentemente,  precluyó  a  su  favor la  correspondiente investigación -Fls. 23 a 30-.   

          3.  Establecidos  como  se  tienen  la  fuerza  demostrativa  de los  reseñados  elementos de juicio y los resultados de las comprobaciones fácticas  que  de  los  mismos  se  derivan,  necesario  resulta  examinar la tipicidad  de  la  conducta imputada, esto  es,  si ella se adecua o no a la descripción objetivo-subjetiva contenida en el  tipo  penal  que  se  reputa  infringido, como quiera que es uno de los aspectos  cuestionados tanto por el procesado como por su defensor.   

          El  Art.  414  del actual Estatuto Penal Sustantivo, precepto dentro  del  cual  se enmarcó en la resolución acusatoria el comportamiento atribuible  al  procesado  por  serle  más  favorable a efecto de la punibilidad, reprodujo  literalmente  la  descripción  típica contenida en el Art. 150 del C. Penal de  1980  -normatividad  vigente  para la época a la que se contraen los hechos- en  los siguientes términos:   

“El  servidor  público  que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones,  incurrirá  en  prisión  de  dos  (2)  a  cinco (5) años, multa de diez (10) a  cincuenta  (50)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para   el   ejercicio   de   derechos   y  funciones  públicas  por  cinco  (5)  años.”   

3.1.  En  su  aspecto  objetivo,  claramente  establecidas  se  tienen las exigencias necesarias para que el hecho corresponda  a  su  descripción  legal,  pues, como ya se adelantó, el acusado DÍAZ  OCHOA tenía la calidad de servidor  público  para  el momento en que se registró el acto omisivo que se le imputa,  incumpliendo  así  con el mandato legal que su deber funcional le imponía  no  empece  hallarse  en  posibilidad de llevarlo a efecto, a consecuencia de lo  cual  sobrevino la prescripción de la acción penal en actuación judicial a su  cargo.          

3.2.  Ahora,  en su aspecto subjetivo y dado  que   la   conducta   de   prevaricato  por  omisión  es  delito  eminentemente  doloso,    necesario   se   torna   partir  del  concepto  de  dolo que, conforme la dogmática penal, es  “el   saber   y   querer   la   realización   del  tipo” y,  en términos del Art. 36 del C. Penal  de  1980,  vigente  para la época de los acontecimientos, existe dolo cuando el  agente  realiza  la  conducta  tipificada  en  la  ley  sabiendo  que  lo hace y  queriendo  llevarla  a  cabo,  y también cuando la acepta previéndola al menos  como  posible;  de  lo  cual  se  sigue  que  el  dolo  está  integrado por dos  componentes,  tanto  en  los  tipos  comisivos  como  omisivos, uno intelectual,  cognitivo o cognoscitivo y otro volitivo.   

3.2.1.El   primer   momento  comprende  el  conocimiento que se tiene del  hecho  punible  -el  tipo en su aspecto objetivo- en tanto que con el segundo se  precisa  de  que  el agente también quiera  la realización del tipo, esto es, que tenga voluntad de concurrir  a la conducta omisiva.   

No en vano viene sosteniendo la Corte que no  toda  omisión  o  retardo en el cumplimiento de un acto propio de las funciones  asignadas,  constituye  delito  de  prevaricato  por  omisión, pues siendo este  delito  esencialmente  doloso,  requiere necesariamente que cualesquier conducta  de  las  descritas en el artículo 150 del Código Penal de 1980 -Art. 414 de la  Ley  599  de 2000-, esté precedida del conocimiento y voluntad claros de faltar  a  la  lealtad  debida  en el ejercicio de dicha función. Ello implica, en cada  caso,  la  necesidad  de  examinar  la norma que la asigna y el término para su  cumplimiento   y,   además,   es   preciso   demostrar   si  conociendo  dichos  presupuestos,  medió  en el agente la voluntad para omitir, rehusar, retardar o  denegar  el  acto propio de esa función. Por consiguiente, para la realización  del  tipo  penal  de  que  se  trata,  el  agente  debe  conocer  y  querer  las  circunstancias   del   hecho   a   que  se  refiere  el  mismo,  “porque  no  es  posible  concebir  el  dolo sin el conocimiento y la  voluntad  del  supuesto  amenazado  con  pena” -Cfr.  Proveídos  del  28  de  septiembre  de  1993 y 18 de mayo de 1999, Rdos. 8250 y  11726, M.P. Dídimo Paez Velandia-.   

Conforme con la definición del tipo básico  de  prevaricato,  también  dijo  la Corte en providencia del 27 de mayo de 2003  con  ponencia  del  magistrado  Yesid  Ramírez  Bastidas,  Rdo.  18850, omitir,  retardar,   rehusar  o  denegar,  deben  ser  actos  realizados  “deliberadamente”  al  margen  de la ley,  esto  es  con  violación manifiesta de ella. Por tanto, la simple demostración  objetiva  de  la  adecuación  aparente  del  hecho  en alguno de los verbos que  alternativamente  configuran  la  ilicitud,  no  es  suficiente para pregonar su  punibilidad.   

Luego,  si  el  prevaricato  por  omisión  requiere  para  su configuración que el agente conozca el carácter ilícito de  su  comportamiento,  es  decir,  que  tenga  conocimiento  y  voluntad de omitir  deliberadamente  el acto que  está   obligado   a   realizar  por  mandato  legal,  ese  actuar  deliberado  se  traduce  en comportamiento  voluntario,  intencionado,  hecho  de propósito, tal como define dicho término  el  Diccionario  de  la  Lengua  Española  de  la Real Academia Española; o en  conducta  reflexiva  e  intencionadamente,  no  de  manera  impensada, con pleno  conocimiento  de lo que se hace y buscando las consecuencias que corresponden al  acto  de que se trata, como lo hace el Diccionario de Uso del Español de María  Moliner      al      referirse      a      la     alocución     “deliberadamente”.   

En   el   asunto  a  examen  de  la  Sala,  fehacientemente  demostrado  se  tiene  el  delito en su aspecto objetivo, pues,  como  ya  se anotó, la prueba acopiada muestra cómo operó la prescripción de  la  acción  penal  en  el  proceso que se le seguía al exalcalde de Cartagena,  Gabriel  Antonio  García  Romero,  por  la  falta  de  resolución oportuna del  recurso  de apelación que interpuso su defensora contra el pliego de cargos que  le formuló una Fiscalía Seccional de esa ciudad.   

Empero,  como  para la estructuración de la  figura  típica en cuestión se precisa también de la demostración del aspecto  subjetivo  del  delito,  bien  puede  sostenerse  que  el  procesado conocía el  mandato  legal  impuesto  y que de no cumplirlo sobrevendrían las consecuencias  propias   de  su  actuar  omisivo,  como  a  la  postre  efectivamente  ocurrió  -posibilidad  de  representación  de la conducta debida y el modo de evitar ese  resultado-.   

3.2.2.  Precisa  establecer  ahora,  si  el  exfiscal    DÍAZ   OCHOA  encaminó  su  voluntad  a  la  producción  del  resultado típico, es decir, a  propiciar  con el acto omisivo endilgado la prescripción de la acción penal en  el  asunto  a  su  cargo;  dicho  de  otro  modo, si quiso la realización de la  conducta típica.        

Desde  el instante en que el acusado rindió  versión  libre,  hizo hincapié en su precario estado de salud para la fecha de  los  acontecimientos,  como  que  a  consecuencia  de sus padecimientos físicos  -hipertensión  arterial  severa e hipertrofia coronaria, enfermedades de origen  común-  su  rendimiento  laboral no era óptimo; esa mengua, según el experto,  bien  puede  cuantificarse  en  un  29.7%  -C.  de  anexos  Nº  3-.  La  prueba  testimonial  sobre  el  particular,  la  verdad sea dicha, es elocuente, pues en  muchas   ocasiones   hubo   de   ser  trasladado  desde  su  oficina  a  centros  asistenciales  para  ser  atendido de urgencia, y la recomendación, como él lo  alega,  siempre era la misma, reposo por uno o dos días, no obstante lo cual se  le veía acudir a trabajar en su tiempo libre.   

Esas   circunstancias,   sin  duda  alguna  incidieron  negativamente  en  su  rendimiento laboral; sin embargo, de ello mal  puede  colegirse  que el acriminado se hallaba en imposibilidad física o mental  para  desarrollar  su  actividad  judicial,  pues  si  bien  ha  hecho saber del  represamiento  que existía en su despacho para aquella época -alrededor de 300  actuaciones  para decisiones de fondo, dijo-, a lo cual contribuyó en demasía,  arguye,  el  hecho  de  que frecuentemente y con antelación al lapso durante el  cual  estuvo  pendiente  el  recurso  de alzada en cuestión, se le privó de la  asistencia  de uno de sus colaboradores, precisamente el abogado que oficiaba de  Secretario,  a  quien  el  ente Fiscal destacó en varias oportunidades en otros  cargos,  es  lo cierto, y así se encuentra probado, que dentro del período que  bajo  su  conocimiento  estuvo  el  asunto  prescrito, resolvió 97 procesos con  detenido  y  77  sin  preso,  estos  últimos  entrados con posterioridad al del  exalcalde  García Romero. Ello, es indicativo de que sí estuvo en capacidad de  desatar  la  alzada cuya no resolución se le censura, tal como se destaca en la  resolución acusatoria, de lo cual tenía plena conciencia.   

Demostrado  también  se  tiene,  que le dio  prioridad   a   otros  asuntos  no  tan  urgentes  como  el  que  originó  esta  averiguación,  pues con la inspección judicial llevada a efecto en el despacho  del  exfiscal DÍAZ OCHOA pudo  constatarse  que  de las actuaciones de connotación nacional a las que alude en  sus  descargos, y que según directrices de la Dirección Nacional de Fiscalías  tenían  prelación  para su evacuación respecto de las demás,  sólo una  de  tal índole reposaba en su oficina dentro del período ya referenciado -Fls.  92 a 93 y 129 a 130 del cuaderno de la Corte-.    

Ahora,  el  término  hábil que tuvo el Dr.  DÍAZ  OCHOA para proveer en  el  referido  asunto -14 meses, aproximadamente- omitiendo hacerlo, no empece la  advertencia  hecha  por  el  apoderado  de  la  parte  civil  acerca de la fatal  ocurrencia  del  fenómeno prescriptivo y, por sobre todo, la expedición de una  constancia  en  relación  con el estado del mismo dos meses antes de que aquél  se  produjera, son factores relevantes que refuerzan aún más la convicción de  un  actuar deliberado en el proceder del agente, en cuanto que el incumplimiento  del mandato legal impuesto devino en arbitrario.   

Ciertamente,  el  Técnico Judicial, Germán  Faciolince  Paternina,  es  enfático  en manifestar que en las ocasiones en que  estuvo  el  aquí  denunciante averiguando por el proceso en cuestión, no sólo  le   informó   al   Dr.   DÍAZ  OCHOA  de  la presencia del letrado en el despacho y el motivo que allí lo  llevaba,  sino  también  de  los  escritos  que en razón de su representación  judicial  radicó  en tal dependencia -por lo menos dos, asevera el declarante a  Fls.  52  a  54 del c.o. nº 1-, lo cual aunado al hallazgo de que para la fecha  en  que  se  expidió  la susodicha certificación -20 de mayo de 1999- sólo se  produjo  una  actuación  consistente en un auto de sustanciación -Fls. 74 y 89  del  cuaderno  de  la  Corte-,  echan  por  tierra el pretextado “olvido”  alegado  por  el procesado y su  exculpación  acerca  de  que  bien  pudo  ocurrir  que entre el “legajo   de  papeles”  pasados  para  su  firma,  se hubiera encontrado la citada constancia, no reparando en consecuencia  que  se  trataba  del  mismo  asunto  por  el  que  se  le  inquiría  solución  oportuna.      

Todo  lo  anterior,  incuestionablemente  se  erige  en elementos de juicio que claramente muestran en el agente su propósito  de  incumplir  el  deber funcional que le imponía su cargo, contrariamente a lo  que  tanto  el  defensor  como  el  procesado  sostienen,  quienes  en  aras  de  desdibujar  la  tipicidad  dolosa  que  se predica del comportamiento endilgado,  plantean  una  total ausencia de interés para procurar la realización del tipo  delictivo  dicho;  material,  en  cuanto  no  existen  evidencias de contubernio  alguno  entre el funcionario judicial y la parte que saldría beneficiada con la  prescripción  de marras; o personal, porque tampoco se encuentra acreditado que  al  exfiscal profesara sentimientos de animadversión hacia la parte civil, o de  simpatía para con el procesado en aquel asunto.   

A tales glosas, simplemente responde la Sala  que,  a  diferencia  de  la  regulación  contenida  en el C. Penal de 1936, ese  elemento  subjetivo  se  eliminó  como  ingrediente  del tipo desde el estatuto  penal  sustantivo  de  1980,  tanto  para  el prevaricato por acción como en el  omisivo,  modificación  que  según  la  relación  explicativa de la Comisión  Asesora  de  1979 obedeció a que era prácticamente imposible su demostración,  lo   cual   hacía   inoperante   dichos   preceptos.   No   obstante,  de  esas  circunstancias,  bien  cabe  advertirlo,  puede  surgir la estructuración de la  tipicidad  dolosa  de tales conductas, lo que no implica necesariamente que sean  las únicas.   

4.  Del  mismo  modo,  la  conducta imputada  además   de   típica   es  antijurídica,  en  cuanto  que,  no  existiendo  causal alguna de justificación  -Art.  29  del C. Penal de 1980-, efectivamente se lesionó el bien jurídico de  la  administración pública en su correcto funcionamiento, pues el procesado al  omitir  intencionalmente  un  acto propio de sus funciones, faltó a su deber de  servicio  para  con  el  Estado  y  la  comunidad,  haciendo  nugatorio el valor  justicia  habida cuenta de que no se cumplió con uno de los fines esenciales de  un  Estado  Social  de Derecho como el nuestro, garantizar la efectividad de los  principios,  derechos  y  deberes  consagrados  en  la Constitución; en el caso  concreto,  propender  por una eficiente, cumplida e imparcial administración de  justicia.  Una  tal  ineficacia, a no dudarlo, se encuentra en íntima relación  con la afectación de la pacífica convivencia ciudadana.   

5.   Así   mismo,   el  Dr.  DIAZ   OCHOA   ha   figurado  dentro  del  desarrollo  de  los  hechos y en el decurso procesal, como individuo mentalmente  sano  y  con  capacidad de comprensión y de autodeterminarse, situación que le  permitía  ajustar  su  conducta  al  ordenamiento  jurídico  y  motivarse a no  violarlo,  de  lo  cual  se  sigue que es persona imputable. Luego, al conocer y  saber  de  la ilicitud de su comportamiento, se impone el correspondiente juicio  de culpabilidad.   

6. Por manera que, existiendo certeza acerca  de  la  conducta  punible  y  de  la  responsabilidad del procesado, a voces del  inciso  2°  del  Art. 232 de la ley 600 de 2000 -Art. 247 del C. Penal de 1980-  impera,  como  lo  demandan  el  Fiscal  y  Procurador  Delegados  en razón del  presente asunto, proferir sentencia de condena.   

DOSIFICACIÓN PUNITIVA  

En la resolución acusatoria se dijo que por  favorabilidad,  al procesado  le  era  aplicable el tipo penal del artículo 414 del Código Penal de 2000 que  describe  la  conducta  de prevaricato por omisión, habida cuenta de prever una  sanción  más  benigna  frente  al  artículo  150  del  Decreto  100  de 1980,  modificado  por  el  29  de  la  Ley  190 de 1995, norma en vigor para cuando el  acusado desplegó el comportamiento que se le endilga.   

En efecto, mientras que este segundo precepto  aparejaba  sanción  corporal igual a la fijada para el prevaricato activo, esto  es,  prisión  de  3  a  8  años,  multa  de 50 a 100 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por  el  mismo tiempo de la pena impuesta, aquél establece, prisión de 2 a 5 años,  multa  de 10 a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años.   

De esa manera, el marco de punibilidad será  el  que fija el artículo 414 del vigente Código Penal de 2000 en lo relativo a  la  pena  de   prisión imponible y a la sanción pecuniaria, puesto que la  de  inhabilitación  dicha resulta ser más benigna en la codificación de 1980,  como acaba de verse.   

Ahora,  en  el pliego de cargos se dedujeron  como  circunstancias,  de menor punibilidad, la carencia de antecedentes penales  -Art.  55,  ordinal  1°  del  C.  Penal  de  2000-,  y de mayor punibilidad, la  posición  distinguida  que  por  su  cargo  -Fiscal  Delegado  ante el Tribunal  Superior  de  Cartagena-  el procesado ocupaba en la comunidad de acuerdo con lo  dispuesto  en  el Art. 58, numeral 9° idem.   

En  relación con esta última circunstancia  genérica   de   agravación   punitiva   o   de   mayor   punibilidad  si  bien  mayoritariamente  la  Sala  ha venido sosteniendo su procedencia en eventos como  el  que  aquí  se  examina, en virtud de la “misión  protagónica”  dentro  de la comunidad que el Estado  le  encomienda  al  funcionario  judicial  para  la  solución  imparcial de los  conflictos  sociales,  situación  privilegiada  que  facilita  la comisión del  delito  en  cuanto  se aprovecha de su investidura o función para contrariar el  ordenamiento   e   irrogar   de  esta  manera  un  mayor  daño  social  porque,  “amén  de  agredir  bienes  jurídicos,  rompe  la  independencia   y   la   jurisdiccionalidad   que   son  dos  preciados  valores  institucionalmente  dispuestos para enfrentar el choque social (…)”,  un  nuevo escrutinio de tales fundamentos orientado al respeto  del  debido  proceso  sancionatorio reclama un replanteamiento del tema, pues al  infractor  mal  se  le  puede  colocar  en  la  posición  de  tener  que expiar  sucesivamente  su  falta  por el mismo hecho, sin que ello entrañe violentar el  principio  de  prohibición  de  doble  valoración,  o  lo  que es lo mismo, la  inobservancia    del    principio    non    bis   in  idem.   

En  efecto,  dicho  postulado  de  raigambre  constitucional  -Art.  29  de la Carta Política- tiene por finalidad evitar que  el  individuo  pasible  de pena en virtud de comportamiento contrario a derecho,  sea   castigado   más   de  una  vez  por  el  mismo  hecho.  El  principio  de  determinación  del  hecho  y  de  la  pena  conlleva  a  la exigencia de que lo  prohibido  bajo conminación sancionatoria se halle claramente establecido en la  ley,  de  modo  tal que su fijación no quede librada al arbitrio del juez, como  quiera  que  el  ciudadano  debe  saber  de antemano las consecuencias que caben  derivarse  de  su conducta. Por consiguiente, la punibilidad debe estar sujeta a  los  criterios  de legalidad previa, estricta y cierta, lo cual significa que la  ley  ha  de señalar inequívocamente la naturaleza de la pena y el marco dentro  del cual puede moverse el juez al aplicarla.   

Un   factor,  téngasele  por  elemento  o  circunstancia,  no  puede  ser  sometido a más de una valoración desfavorable,  esto  es,  como  elemento  del tipo legal de  que se trate, y también como  agravante.   La  prohibición  de  doble  valoración  por  este  aspecto,  dice  relación   con   el   hecho  propiamente     tal     y     sus     circunstancias  relevantes;  dicho  de  otro  modo,  factores que sean  valorados  como  elementos  configurantes del delito, no pueden  apreciarse  simultáneamente  como  circunstancias  agravantes  del  mismo, y a su vez de la  puniblidad.  Fue  el  propio legislador quien dispuso respecto de las agravantes  -Art.  66  del C. Penal anterior- o circunstancias de mayor punibilidad -Art. 58  de  la  Ley  599 de 2000- que ellas proceden “siempre  que     no     hayan     sido     previstas     de    otra    manera”.   

En  el  caso  concreto,  al  procesado se le  dedujo  la circunstancia de mayor punibilidad del Art. 58-9 del actual C. Penal,  es  decir,  su  posición distinguida dentro de la sociedad por razón del cargo  que   ejercía.   Empero,  ocurre  que  esa  posición  distinguida se hace derivar de su condición de Fiscal  ante  un  Tribunal  de  Distrito  judicial  para  el momento de la comisión del  hecho,  calidad  de  servidor público que como elemento de la figura típica de  prevaricato  por  omisión  se hace necesaria para la configuración del delito,  por  lo  que  de  tomarse en cuenta aquélla para incrementar la punibilidad, se  estaría  conculcando  el  principio  de  prohibición  de  doble valoración al  sancionar  en  más  de  una  vez  al acusado por su investidura, es decir, como  funcionario  de  alto  rango  de  la  Fiscalía  General de la Nación, y por su  calidad de servidor público.   

Consecuentemente con lo dicho, se desechará  la  mentada  agravante  genérica punitiva o circunstancia de mayor punibilidad,  para  entrar  a  fijar  las  respectivas  sanciones,  atendiendo al principio de  favorabilidad,  como  ya  se  anotó,  en el mínimo de la pena que en cada caso  comporta la conducta punible por la cual se procede.   

Así   las   cosas,  de  acuerdo  con  las  previsiones  del  Art.  414 de la Ley 599 de 2000 la sanción corporal imponible  se    fijará   en   veinticuatro   (24)   meses   de  prisión,  en tanto que la pena pecuniaria consistente  en   multa  se  impondrá  por  valor de diez (10)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes para la  fecha del acontecer delictual.    

También  debe  aplicarse  el  principio  de  favorabilidad  en  relación con la pena de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas, empero en este evento ha de prevalecer la que  estatuía  el  C.  Penal de 1980 ya que el artículo 414 de la Ley 600 establece  un  monto  fijo  de  5  años,  mientras que el 149 de la derogada codificación  disponía  que  la  interdicción dicha iba hasta por el mismo tiempo de la pena  impuesta;  luego,  la referida inhabilitación debe ser, en consecuencia, por el  lapso        de        24       meses.   

Finalmente,  se  examinará si se satisfacen  los  presupuestos  establecidos en el artículo 68 del anterior C. Penal -63 del  vigente-,  para que proceda a favor del procesado el mecanismo sustitutivo de la  pena privativa de la libertad allí previsto.   

Hay lugar a la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena,  cuando  ésta  sea  de prisión que no exceda de tres  años,  siempre que la personalidad del agente, por sus antecedentes de la misma  índole,  familiares  y sociales, modalidad y naturaleza de la conducta punible,  permitan  al  juzgador suponer que no requiere tratamiento penitenciario, según  el  precepto inicialmente citado, o “sean indicativos  de   que   no   existe   necesidad   de   ejecución   de   la  pena”, de acuerdo con el último.   

En  sentir  de  la  Sala,  las  dos  citadas  condiciones  concurren  a  favor del acusado habida cuenta que, en primer lugar,  la  pena  a  imponérsele  no  excede  de  tres  años de prisión y, en segundo  término,  la personalidad que del mismo se tiene acreditada en cuanto se había  desempeñado  en  los  cargos  que ejerció demostrando buen comportamiento, sus  condiciones  frente  a su familia y a la sociedad, amén de que atento ha estado  a  las  resultas  del  proceso,  así  como  la modalidad del hecho punible, son  factores  que permiten inferir que no existe, ciertamente, necesidad de ejecutar  la privación de libertad.   

Es  que,  como  ya  tuvo  oportunidad  de  precisarlo  la  Sala  en  decisión  del  25  de  junio de 2002 con ponencia del  exmagistrado  Carlos A. Gálvez Argote en asunto donde se juzgó por prevaricato  por  acción a tres magistrados de Tribunal de Distrito Judicial, al juzgador no  le  es  dable pretextar anticipadamente la prevención general, la especial o la  retribución, en forma absoluta; de ahí que resulte imperioso,   

“(…) hacer un  ejercicio  que  le  permita en cada caso observar la concurrencia equilibrada de  cada  una de las funciones que debe cumplir la pena, mas aún cuando a partir de  la    Ley    599    se    incluyó    dentro    de    éstas   la   ‘protección  al condenado’,  advirtiendo  que  la  prevención  especial  y  la  reinserción  social, como expresión de aquélla, operan en el  momento de la ejecución de la pena.   

“En  cada caso  concreto,  deben  conciliarse  las  diversas funciones que en principio pudieran  aparecer  como  opuestas,  antagónicas  o  excluyentes,  pues  pretender  hacer  prevalecer  el  sentido  que  con  la  consagración  de todas ellas se busca, a  través  de  la  escogencia  de  sólo  una  sin  atención  de  las  demás, no  consultaría la integralidad de la función punitiva.   

“Ello implica,  entonces,  que  cuando  las  particulares  condiciones  de un condenado lo hagan  aconsejable,  atendiendo  a  los  principios  de  necesidad,  proporcionalidad y  razonabilidad,  propios de las sanciones penales en el nuevo ordenamiento según  su  artículo  3º,  se  deba  priorizar alguna de las funciones de la pena, sin  desdeñar  las  demás, haciendo no sólo coherente el sistema, sino permitiendo  que  el  mismo  descienda  desde  una  teorética  abstracta  para  adquirir  la  dinámica  que  lo haga práctico, funcional y confiable para los asociados y el  Juez,  en  la  medida  en que dichos principios deben operar como delimitadores,  pudiendo  ser  entendido que el principio de necesidad se desarrolla en el marco  de   la   prevención,   comprendiéndose   ésta   tanto  la  general  como  la  especial.”   

Por  eso,  examinadas  las  condiciones  de  diversa  índole  que en este proceso ha hecho evidente el procesado, por virtud  del  artículo  63  del  Código  Penal,  dispondrá  la  Sala suspender, por un  período  de  prueba  de  dos  (2)  años, la ejecución de la pena privativa de  libertad,  exclusivamente,  efectos  para  los cuales se comprometerá a cumplir  las     obligaciones    previstas    en    el    artículo    65    ídem  y  prestará caución prendaria por  valor   equivalente   a   cinco   (5)   salarios   mínimos   mensuales  legales  vigentes.   

          No  hay  lugar  a la condena en perjuicios, en vista de que no se ha  acreditado su irrogación en este proceso.   

De  acuerdo  con el acta de indagatoria, el  doctor   DÍAZ   OCHOA  se  identifica   con   la   C.  C.  Nº  9’058.932  expedida  en  Cartagena, Bolívar, domiciliado en el barrio  El  Recreo,  carrera  81D  N°  31A  23  de  dicha ciudad, hijo de Eugenio Díaz  Cedeño  y  Josefa  Ochoa  Morales,  casado  con  Sonia Rangel Díaz, abogado de  profesión,  padre  de  dos hijas, Melina y Sonia Margarita, y servidor público  para  el  momento  de sus descargos en su condición de Fiscal 3° Delegado ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.   

          En   mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de  Casación  Penal,  administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,   

FALLA:  

          1.   Condenar   al   Dr.   HUMBERTO  DÍAZ  OCHOA,  de  notas  civiles  y  condiciones  personales  relacionadas  con antelación, a las penas principales, privativa de la libertad  de  veinticuatro  (24)  meses  de  prisión, pecuniaria consistente en multa por  valor  de  diez  (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha  de  la comisión de los hechos, así como a la inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por igual término al previsto como sanción  corporal,  en  virtud  a  que  con  ocasión del presente asunto ha sido hallado  responsable  de  la conducta punible de prevaricato por  omisión  previsto en el Art. 414 del C. Penal de 2000  -Art.150 del anterior-.   

          2.   Conceder  al  sentenciado  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  en  los  términos  y  condiciones  señalados en las  motivaciones del fallo.   

          3.  No hay lugar a la condena en perjuicios.   

          4.   La  Secretaría de la Sala enviará las copias del fallo a  las que alude el artículo 472 del C. de P. Penal.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO     

Excusa justificada  

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                                         Comisión de servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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