23563(27-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23563  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

APROBADO ACTA No.031  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de abril de  dos mil cinco (2005).   

  VISTOS:  

De  plano,  dirime  la  Sala lo pertinente al  impedimento  manifestado  por  los  Dres.  Juan  Carlos  Conde  Serrano  y José  Labrador  Buitrago, Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta, el cual no les  fue  aceptado  por  una  Sala  de Conjueces, en auto del 28 de marzo del año en  curso.   

   

ANTECEDENTES:  

1. Por hechos ocurridos en 1997, derivados de  un  escrito  dirigido  al  Director  de la Clínica Santa Ana S.A., por el socio  PABLO  EMILIO  CALDERÓN,  quien  hizo  varias  afirmaciones que involucraban la  honorabilidad  y  buen  nombre  del  médico Pablo Emilio Ramírez Calderón, la  Fiscalía  Tercera  Local  de Cúcuta inició investigación penal en contra del  primero,   en   razón   a   la   denuncia   presentada  en  su  contra  por  el  afectado.   

2.  El  mérito  probatorio  del  sumario fue  calificado  el  23  de  julio de 1998 por la Fiscalía 13 Local en el sentido de  acusar  a PABLO EMILIO RAMÍREZ CALDERÓN como autor de los delitos de injuria y  calumnia,  decisión  que  fue  apelada  por  la  defensa  y confirmada el 14 de  septiembre  del  mismo año por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior  de Cúcuta.   

3. Rituada la etapa del juicio, el 16 de marzo  de  2001,  el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de Cúcuta, absolvió a PABLO  EMILIO  RAMÍREZ  CALDERÓN  del delito de calumnia, al tiempo que lo condenó a  las  penas  principales  de  un  año  de  prisión  y  $  1.000 de multa y a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  lapso,  más  el  pago  de  los  perjuicios  como  autor  del delito de injuria.   

4.  La  anterior decisión fue apelada por la  defensa,  y  confirmada  el  25 de junio de 2001 por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  Cúcuta.  Contra  este  fallo el abogado del sentenciado interpuso  recurso  extraordinario de casación de manera excepcional, siéndole inadmitida  por  la  Corte  la  respectiva demanda sustentatoria, en auto del 19 de junio de  2003.   

5.  Durante  la  fase  de la ejecución de la  sentencia,  el  defensor  del  condenado  solicitó  ante  el  Juez  Primero  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  seguridad la aplicación del principio de  favorabilidad,  bajo  el  entendido de que debía admitirse la manifestación de  retractación  que  hiciera  el  médico  PABLO  EMILIO CALDERÓN RAMÍREZ en el  curso del proceso.   

6. Negada la anterior petición en auto del 13  de  enero  de  2004,  el apoderado de aquél interpuso recurso de apelación del  cual  conoció  el  Tribunal  Superior de Cúcuta, corporación que en proveído  del  4  de mayo de ese año, se abstuvo de conocer de la impugnación propuesta,  con  el argumento de encontrarse ya ejecutoriada la sentencia que le puso fin al  respectivo proceso.   

7. El 11 de octubre de 2004, por intermedio de  apoderado,  el  condenado  PABLO EMILIO CALDERÓN RAMÍREZ presentó demanda con  el  fin  de iniciar acción de revisión contra la sentencia de condena que pesa  en su contra.   

La  causal  aducida  por  su  apoderado es la  prevista  en  el  artículo  220.2  de  la  Ley  600  de 2000, porque durante el  desarrollo  de  las  instancias  ha  debido dársele efectos a la manifestación  hecha  por  el  doctor  CALDERÓN  RAMÍREZ  en  el sentido de estar dispuesto a  retractarse  públicamente  de  las  expresiones  injuriosas  por  las  que  fue  denunciado;  y declarar extinguida la acción  penal, por favorabilidad, en  atención   a   la   regulación   que   sobre  el  tema  trae  la  Ley  599  de  2000.   

8.  Presentada  la  demanda  ante  la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Cúcuta, los Magistrados JUAN CARLOS  CONDE  SERRANO  y  JOSÉ  RAFAEL  LABRADOR  BUITRAGO,  manifestaron que en ellos  concurre  la  causal  de impedimento prevista en el artículo 99.6 de la Ley 600  de  2000  por haber proferido el auto del 4 de mayo de 2004, mediante el cual se  abstuvo  esa  corporación  de  pronunciarse  sobre  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  decisión  dictada  en primera instancia por el Juez de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad  en el sentido de no declarar  extinguida  la  acción  penal, por favorabilidad. Es decir, se trata de un tema  sobre el cual ya emitieron pronunciamiento.   

Pasado   el  asunto  al  Magistrado  Carlos  Alejandro  Chacón  Moreno,  también  se declaró impedido por mantener amistad  íntima  con  el doctor Carlos Reyes Pérez, perjudicado con el delito, quien se  constituyó en parte civil en el respectivo proceso penal.   

ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL  

En  sala integrada por Conjueces, se declaró  fundado  el  impedimento  manifestado por el Magistrado Carlos Alejandro Chacón  Moreno  y  no  se  aceptó  el  expresado  por los Magistrados Juan Carlos Conde  Serrano y José Rafael Labrador Buitrago.   

No  aceptó el impedimento de los Magistrados  Juan  Carlos  Conde  Serrano  y  José  Rafael Labrador, porque en relación con  dichos  funcionarios  no  se presenta ninguna de las circunstancias descritas en  el  numeral  6º  del  artículo  99  de  la Ley 600 de 2000, como quiera que no  dictaron  la  decisión  cuya  revisión  se pretende. Además, el auto del 4 de  mayo  de  2004  no tuvo carácter vinculante con el tema propuesto, precisamente  porque se inhibieron de pronunciarse al respecto.   

En apoyo de tal conclusión se citó abundante  jurisprudencia  de  esta  Sala alusiva al alcance de la causal 6º del artículo  99 de la Ley 600 de 2000.   

Así  las  cosas,  en  cumplimiento  de  lo  dispuesto en el artículo 103 del Código de Procedimiento  Penal,  se  ordenó  el envío de la actuación a la Corte, para que se resuelva  de plano el asunto.   

CONSIDERACIONES   

1.  Siendo  uno  de  los  valores  de  mayor  importancia  en  el cumplimiento de los fines del Estado, la  impartición  de  una  justicia  recta e imparcial, cualidades que integran a su  vez  el  con concepto de proceso debido, es claro que la regulación procesal en  materia  de  impedimentos y recusaciones apunta a hacer efectivo ese propósito,  pues  lo  que  se espera de los funcionarios que encarnan dicha labor es que sus  actuaciones  no  se encuentren atadas por circunstancias objetivas o subjetivas,  capaces  de menguar la serenidad de los juicios plasmados en sus decisiones, las  cuales,  solo  pueden estar sometidas al imperio de la Constitución y la ley en  los términos del artículo 230 de la Carta Política.   

2.  Por  eso  mismo,  dicha  temática  tiene  reservada  en la normatividad procesal un capítulo en el que no solo se indican  los  motivos,  que a juicio del legislador, son lo suficientemente trascendentes  como  para  provocar  la  separación  de  un funcionario del conocimiento de un  asunto  determinado a fin de garantizar la imparcialidad en su desarrollo. Tales  causales  son  taxativas  y  no  admiten  interpretaciones  analógicas, pues el  alcance  que  se  le  ha  otorgado  a cada una de ellas tiene claros y definidos  fundamentos.   

3. En el presente asunto, los Magistrados del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta aducen que en su caso concurre la causal 6º del  artículo  99 de la Ley 600 de 2000, porque profirieron el auto del 4 de mayo de  2004  inhibiéndose  de  conocer el recurso de apelación contra la negativa del  Juez  de  Ejecución  de  Penas  a  declarar  extinguida  la  acción penal, por  favorabilidad.  Y  además,  porque  “la presente acción busca exactamente lo  mismo,  es  decir, la Extinción de la acción Penal a través de la Revisión y  sobre  ese punto ya se pronunció la Sala, participando en la fase post-procesal  del proceso cuya revisión se busca…”.   

4.  En estas condiciones, se advierte que, si  bien  en  principio  aparecen ambiguos los motivos en que fundan los Magistrados  su  manifestación  de  impedimento,  pues  no queda en claro si lo es por haber  participado  en  el  proceso  (causal  6º)  o por haber manifestado su opinión  sobre  el asunto (causal 4ª), es lo cierto que normativamente solo invocaron la  primera,  y  sobre  esa  perspectiva,  la  Sala  entiende  que  solo  a  ella se  refieren.   

5.  Asimismo,  de  ningún modo, como bien lo  precisaron  los  Conjueces,  podría  colegirse  que  tal  declaración  de  los  referidos  Magistrados  se  afiance  en  el  primer aparte de la referida causal  (6ª),   pues  allí  se hace alusión a que “el funcionario haya dictado  la  providencia cuya revisión se trate”, y en este evento la revisión que se  persigue  tiene  como  objeto  la  sentencia de segunda instancia dictada por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta.   

6. Queda pues, por verificar si en este asunto  la  intervención  que  tuvo  el Tribunal al resolver la apelación ya referida,  tiene  la  fuerza vinculante suficiente para que ahora se imponga la separación  de  los  Magistrados Juan Carlos Conde Serrano y José Rafael Labrador Buitrago,  del  conocimiento  de  la  demanda con la cual el condenado pretende intentar la  acción de revisión.   

En  este  sentido,  razón  tuvo  la  Sala de  Conjueces  al  no  aceptar  la  aludida  manifestación  de impedimento, pues el  contenido   de  la  providencia  del  4  de  mayo  de  2004  es  suficientemente  ilustrativa   para   concluir   que  esa  participación  no  reviste  carácter  sustancial  alguno.  Es  más,  la razón basilar del auto en comento, no guarda  conexión  lógica  con  la  parte resolutiva. Por un lado se precisó que “la  Solicitud   de   Extinción   de   la   Acción  Penal,  no  es  susceptible  de  consideración  en  la  presente  etapa  post  procesal, ya que el proceso penal  propiamente  dicho,  es  decir,  el  escenario  en  el  cual se hizo efectiva la  acción  penal  ya terminó con una sentencia Condenatoria que actualmente está  ejecutoriada….”;  y  por  otro  resolvió “INHIBIRSE de conocer el recurso  ordinario  vertical de apelación interpuesto…., contra el auto de fecha enero  13  de  2004, proferido Juez (sic) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Cúcuta,  que  decidió negar la aplicación del principio Constitucional de  Favorabilidad,  al  no  declarar  la  extinción  de  la  Acción Penal, por las  razones expuestas en la parte motiva”.   

7. Como se ve, en dicho pronunciamiento no se  abordó  un  estudio  del  fondo  de  la  temática  planteada, precisamente por  considerarse  que  ese no era escenario adecuado por encontrarse ejecutoriada la  sentencia que le puso fin al proceso.   

En  esa medida, resulta un contrasentido, que  ahora,  cuando  mediante  la  presentación  de  una  demanda  de  revisión  el  sentenciado  busca  remover  los  efectos  de  la  cosa  juzgada,  pretendan los  referidos  magistrados  apartarse  del  conocimiento  del  asunto, aduciendo que  participaron  en  el  proceso, cuando su exigua intervención no tuvo relevancia  alguna  para la definición del planteamiento que ahora se propone a través del  ejercicio de una acción independiente y de naturaleza diversa.   

Por tales razones, entonces, será inadmitido  el impedimento manifestado por dichos funcionarios.   

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

Inadmitir el impedimento manifestado  por  los  Magistrados  del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  Dres. Juan Carlos Conde  Serrano Y José Rafael Labrador Buitrago.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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