23930(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23930  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  Aprobado   acta   No.  06   

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de  dos mil siete (2007)     

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación   interpuesto  por  los  defensores  de  las  procesadas  MARTHA  LUCÍA  MONTILLA  ROSERO y ANA BELLA (ABELLA) RIASCOS ROSADA  contra  la  sentencia del 10 de noviembre de 2004, por  medio  de  la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto,  modificó  la  de  primera  instancia,  en  el  sentido de imponer a las  procesadas  la pena principal de 63 meses de prisión y multa de $45’635.000      y     $47’138.000, respectivamente, así como la  inhabilidad  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo  igual  al  de  la  pena  principal  y  a  la  inhabilidad  para el desempeño de  funciones  públicas,  como  autoras  del  concurso  de  delitos de peculado por  apropiación, confirmándola en todo lo demás.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial  de  Pasto,  hizo  la  siguiente  síntesis:   

“Tuvieron  origen  en  el municipio de La  Unión,  donde  a  través  de  denuncia  recibida  el  4  de marzo de 1998, por  personal  del  C.  T.  I.F de la ciudad de Pasto, se dio a conocer que Ana Bella  Riascos  Rosada, quien para la fecha se desempeñaba como cajera principal de la  extinta  Caja  de  Crédito  Industrial  y  Minero  de ese municipio, al parecer  llevaba  un  registro ficticio de los depósitos hechos por los clientes a dicha  entidad  y  que  por  tanto, no reportaba la cantidad real de dinero consignado,  mencionándose   además,   que  la  ahora  procesada,  para  esa  fecha  había  incrementado su patrimonio notablemente y de forma inexplicable.   

Como  consecuencia  de  lo  anterior,  el  Analista  de  Recursos  Humanos de la Caja Agraria, junto con funcionarios de la  Contraloría  General  del  Departamento,  el  día  2  de  septiembre  de 1998,  realizó  una  visita a la seccional de la entidad mencionada, donde se detectó  irregularidades  en  el arqueo general, arrojando como resultado, un faltante de  dinero  equivalente  a  ciento  diecinueve millones quinientos cincuenta y cinco  mil  setecientos  noventa  y cuatro pesos ($119.555.794), por haberse manipulado  la  contabilidad  alterando  los  saldos  de  los  estados  financieros y de las  cuentas  de  ahorros,  cuentas  corrientes  y  CDTS,  irregularidades en las que  también  se  vio involucrada Marta Lucía Montilla Rosero, quien en ese momento  cumplía las funciones de directora de la entidad afectada.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con base en las pruebas incorporadas durante  el  período  de  investigación  preliminar,  la Fiscalía 37 Delegada ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  la Unión (Nariño) ordenó la apertura de  instrucción  (fl.  95  c  #  1),  disponiendo,  entre  otras  diligencias,  las  indagatorias   de   MARTHA  LUCÍA  MONTILLA  ROSERO,  (Directora de la oficina de la Caja Agraria) (fl. 489,  683  c  #  2)  ANA BELLA  (ABELLA) RIASCOS ROSADA  (Cajera  principal  II)  (fl. 502 c # 2, 761 c # 3) ),  EDGAR  JAVIER  ERAZO  BURBANO  (Oficial  Operativo I) (fl. 486 c # 2) y mediante  resolución  del 11 de marzo de 1999 (fl. 1 c # 2) se ordenó la vinculación de  DEYI  AMPARO CHÁVEZ MONTILLA (fl. 462 c # 2), FERNEY CASTILLO (fl. 468 c # 2) y  LUIS  IGNACIO  SANTACRUZ  (fl.  476  c  #  2,  987  c  #  3)  a quienes mediante  resolución  del  28  de  septiembre  de  1999,  se  les resolvió la situación  jurídica  de  la  siguiente  manera:  se  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  contra  de  MARTHA  LUCÍA  MONTILLA  y  ANA  BELLA  (ABELLA) RIASCOS ROSADA por el  concurso  de  delitos  de  peculado  por  apropiación,  falsedad  ideológica y  peculado  por  uso;  se  abstuvo  de imponer medida de aseguramiento respecto de  DEYI  AMPARO  CHÁVEZ  MONTILLA,  LUIS  IGNACIO  SANTACRUZ CAICEDO, EDGAR JAVIER  ERAZO  BURBANO  y  a  FERNEY  CASTILLO  la resolvió con medida de aseguramiento  consistente  en  caución  por  el  delito  de  peculado  culposo  (fl.  538 c #  2).   

Posteriormente    se    le    recibió  indagatoria   a  RAÚL  RAMÍREZ  LÓPEZ  (fl.  775  c  #  3) a quien se le  resolvió  la  situación  jurídica  el  18 de enero de 2000, absteniéndose de  imponerle medida de aseguramiento.   

Perfeccionada la instrucción, el 7 de marzo  de  2000,  la Fiscalía 37 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de La  Unión,   decretó   el   cierre   parcial  de  la  investigación  respecto  de  ANA  BELLA  (ABELLA)  RIASCOS  ROSADA,  MARTHA  LUCÍA  MONTILLA  ROSERO, DEYI AMPARO CHÁVEZ MONTILLA, FERNEY  CASTILLO  MARTÍNEZ,  EDGAR  JAVIER  ERAZO  BURBANO  y  LUIS  IGNACIO  SANTACRUZ  CAICEDO,   respecto   de   los   numerales  7°  por  valor  de  $30’000.000,  numeral  10° sobre el valor  de  $16’000.000,  numeral  6°     por     valor     de     $1’503.000  y  numeral  9°  de la resolución de septiembre 28 de 1999  (917  c  #  3),  contra  la  cual  se  interpuso  recurso de reposición, siendo  resuelto   de   manera   desfavorable,   permaneciendo,   por  contera,  la  resolución de clausura investigativa (fl. 991 c # 3).   

El  30  de  mayo  de  2000,  se  produjo  la  calificación  del  mérito  de  la  actuación  sumarial,  con  resolución  de  acusación    en    contra    de    MARTHA    LUCÍA  MONTILLA   y   ANA  RIASCOS  ROSADA  como probables autoras del concurso de delitos  de  peculado  por  apropiación, falsedad ideológica y peculado por uso; FERNEY  CASTILLO  MARTÍNEZ  fue  convocado  a  juicio como probable autor del delito de  peculado.  En  la  misma  resolución se precluyó la investigación respecto de  DEYI  AMPARO  CHÁVEZ  MONTILLA,  LUIS  IGNACIO  SANTACRUZ CAICEDO, EDGAR JAVIER  ERAZO  BURBANO  y  FERNEY CASTILLO por los delitos de peculado por apropiación,  peculado  por  uso  indebido  y  falsedad  ideológica.  Así  mismo,  se dictó  preclusión  de  la  investigación  a  favor de MARTHA  LUCÍA   MONTILLA   ROSERO,   ANA   BELLA  (ABELLA)  RIASCOS  ROSADA,  DEYI  AMPARO  CHÁVEZ  MONTILLA,  LUIS IGNACIO SANTACRUZ CAICEDO,  EDGAR  JAVIER ERAZO BURBANO y FERNEY CASTILLO MARTÍNEZ sobre el pagaré firmado  por   CÉLIMO   MELÉNDEZ   y   MARÍA   RIVERA  DE  MELÉNDEZ  (fl.  1043  c  #  4).   

La fase de la causa correspondió al Juzgado  Penal  del  Circuito  de  La  Unión,  el  que  una vez agotada la diligencia de  audiencia  pública,  el  28 de enero de 2004, profirió sentencia adoptando las  siguientes determinaciones:   

1.-     Condenó     a    MARTHA  LUCÍA  MONTILLA ROSERO a las penas  de  70  meses de prisión, multa de $45’635.000,  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones  públicas  por  un  tiempo  igual  al  de  la  pena  privativa  de la libertad e  inhabilidad  para el desempeño de funciones públicas como autora del delito de  peculado por apropiación;   

2.-  Condenó a ANA  BELLA  (ABELLA)  RIASCOS ROSADA a las penas de 70 meses  de    prisión,    multa    de    $47’138.000,  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones  públicas  por  un  tiempo  igual  al  de  la  pena  privativa  de la libertad e  inhabilidad para el desempeño de las funciones públicas.   

3.-  Condenó  a FERNEY CASTILLO MARTÍNEZ a  las   penas   de  6  meses  de  arresto,  multa  por  valor  de  $15’635.000  inhabilidad para el ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa  de  la  libertad  e  inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, como  autor del delito de peculado culposo.   

4.-     Absolvió    a    MARTHA  LUCÍA  MONTILLA  y a ANA  BELLA (ABELLA) RIASCOS por los delitos  de falsedad ideológica en documento público y peculado por uso.   

El anterior pronunciamiento fue impugnado por  MARTHA  LUCÍA  MONTILLA  ROSERO  y ANA BELLA (ABELLA)  RIASCOS  ROSADA  siendo  modificado  en  los términos  señalados  precedentemente  mediante  sentencia del 10 de noviembre de 2004 por  la  Sala  Penal  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, contra la que  los  defensores  de  las  procesadas  interpusieron el recurso extraordinario de  casación.   

LAS  DEMANDAS   

1.-   Demanda   presentada   a  nombre  de  MARTHA LUCÍA MONTILLA ROSERO.   

El  defensor  de  la  procesada postula tres  cargos  al  amparo de la causal primera de casación: el primero, por violación  indirecta  de  la ley sustancial por falso juicio de existencia; y, el segundo y  tercero,  por  la vía directa, de cuyo texto se extraen los siguientes aspectos  relevantes:   

1.1.- Cargo primero, violación indirecta por  falso juicio de existencia.   

Sostiene el recurrente que en la sentencia de  segunda  instancia,  el Tribunal si bien analizó la indagatoria de MARTA  LUCÍA  MONTILLA  para extractar lo  perjudicial  y  que  sirvió  como  fundamento  para  su  propia  condena, no se  percató  que  había  colaborado  con la justicia, confesando su participación  activa en los delitos por los cuales fue condenada.   

Afirma  que  la  indagatoria  es  clara  y  elocuente   al   referir   el   destino   que   le  dio  a  los  $30’000.000  los  que  fueron  cedidos  en  préstamo  a  la Cooperativa de Caficultores del Norte de Nariño con sede en La  Unión  y  del  otro  cargo  de  peculado  planteado  en  el  numeral  9° de la  resolución  de  acusación  en  el  que,  además, de la confesión realizó un  reintegro     de    mas    de    $10’000.000  de  pesos,  toda  vez  que  el  faltante  fue  rebajado  de  $15.503.000  a  $5’221.668  de  acuerdo  con  el  cuadro  que  elaboró  el  Juez  Penal  del Circuito de La  Unión.   

Precisa que en este caso y de acuerdo con la  jurisprudencia  de  la  Corte, opera la indivisibilidad que prohíbe al fallador  acoger  tan sólo lo perjudicial y quedarse callado en cuanto a la favorabilidad  para  el  procesado,  pues  en  el  presente  caso,  no  se  está  frente a una  confesión  calificada,  en  el  cual  no  procede  la  rebaja y, además, en la  indagatoria   MARTHA   LUCÍA  MONTILLA  aceptó  su participación y haber obrado contrario a derecho en los  dos  delitos  de peculado, siendo utilizado en los pronunciamientos adoptados en  el  proceso; sin embargo, el Tribunal ignoró este medio de prueba, pues no hizo  estudio alguno, al menos para rechazarla en forma oficiosa.   

Señala  que de conformidad con el artículo  283  del Código de Procedimiento Penal, si la confesión fuere el fundamento de  la  sentencia,  la  pena  se  reducirá  en  una  sexta parte; por consiguiente,  pretende  que  en sede extraordinaria se corrija el yerro como fruto del estudio  del  cargo, ya que es deber de todos los que imparten justicia valorar todas las  pruebas  en  su conjunto, tanto en lo favorable como en lo desfavorable y que de  haberse    observado    traería   para   su   defendida   una   aminorante   de  pena.   

1.2.-  Cargo  segundo, violación directa de  normas de derecho sustancial.   

Refiere  el  casacionista  que  censura  la  sentencia  por  violación  directa de normas de derecho sustancial “proveniente  de  un error de existencia con respecto al Art. 299  del  C.  de  P.  P., norma que consagra la rebaja de una sexta de la pena cuando  medie  la  confesión  por  parte  del procesado (a) y dicha confesión sirva de  fundamento para la sentencia.” (sic).   

Sostiene  que  en  la  sentencia  de segunda  instancia   se   excluyó   indebidamente   el  artículo  283  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  no  obstante que se cumple a la perfección, al punto que  recurrió  en varias oportunidades a transcribir apartes de la indagatoria y con  base  en  ella  encontró  la  prueba  que exige el artículo 232 del Código de  Procedimiento Penal, para condenar.   

Puntualiza que la trascendencia se establece,  si  a  63  meses se le resta una sexta parte, la pena imponible tendría que ser  de 52 meses y 15 días de prisión.   

1.3.-  Cargo  tercero, violación directa de  normas  de  derecho  sustancial, “proveniente de un error de adecuación de la  pena”   

Sostiene  que  en  la  sentencia  de segunda  instancia,  el  Tribunal  al  reducir la pena impuesta en la sentencia de primer  grado  a  63  meses  de  prisión  no advirtió que ANA  BELLA  (ABELLA)  RISCOS  fue hallada culpable por tres  delitos, mientras que su defendida los fue por dos.   

Explica que el juez de primera instancia, al  dosificar  la  pena,  señaló  que  ANA BELLA (ABELLA)  RIASCOS  había  defraudado  a  la  Caja  de  Crédito  Industrial  y  Minero en la suma de $47’138.000   mientras   que   MARTHA  LUCÍA  MONTILLA  lo  hizo  en  cuantía  de  $45’635.000  por cuanto le rebajó la suma  de  $1’503.000,  en tales  circunstancias  se  equivocó  el juez de primer grado al imponer a la procesada  MONTILLA  ROSERO 70 meses de  prisión,    que    le    fue    impuesta    a   la   coprocesada   RIASCOS  quien  declarada  culpable por el  delito de peculado en mayor cuantía.   

No obstante lo anterior, el Tribunal decidió  confirmar    la    sentencia    “en    todo    lo  demás”  de  la  condena, habiendo rebajado la misma  para  ambas  procesadas  a  63  meses,  pero  tan  solo  como consecuencia de un  reintegro  parcial de uno de los peculados, pero que, según el Tribunal, por la  prohibición  de  la  reforma  en  perjuicio,  la  pena le era aplicable a   ANA RIASCOS.   

Considera  el censor que como las procesadas  MONTILLA   ROSERO   y   RIASCOS   ROSADA  fueron  condenadas  a una pena igual, habiendo cometido la primera  dos  delitos  contra  la  administración  pública;  y,  la otra tres conductas  ilícitas,  en  consecuencia,  la condena no está avalada por los principios de  acierto  y  legalidad,  pues  para  infracciones  iguales  penas  iguales y para  infracciones  desiguales  las  penas  deben ser inexorablemente, desiguales como  ocurrió con la pena de multa.   

Por  lo anterior, reclama que la pena que se  le  debe  imponer  a MARTHA LUCÍA MONTILLA  debe  ser inferior, estimándola en 42 meses de prisión, toda vez  que  esa pena debe ser rebaja en 31 meses. Así mismo, considera que si se tiene  acceso  a  la  rebaja  de pena por confesión, ésta sería de 52 meses 15 días  debe  ser  rebajada  en  una  tercera  parte  para quedar ubicada en 35 meses de  prisión.    

2.-   DEMANDA   PRESENTADA   A  NOMBRE  DE  ANA     ABELLA     RIASCOS     ROSADA.        

2.1.-   Cargo   primero,  causal  primera,  violación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho debido a un falso  juicio de existencia.   

Sostiene el libelista que en la sentencia de  segunda  instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto,  ignoró  pruebas  que  se encuentran debidamente allegadas al proceso en  las  que  se  demuestra  que  la  Directora  de  la entidad bancaria defraudada,  MARTHA   LUCÍA   MONTILLA,  autora    de    dos    peculados,    uno    en   cuantía   de   $30’000.000  y,  el  otro  por  la suma de  $15’636.000   de  cuyos  valores  reintegró  la  suma  de  $10’423.000,  que  se  hallan  definidos  en los numerales 7° y 9°, lo  cual   determina   que   la   participación   de  ANA  BELLA     (ABELLA)    RIASCOS   fue   única   y  exclusivamente  a  título  de  cómplice, lo que hubiera implicado una sanción  mas benigna.   

Considera  que  las  pruebas  que  no fueron  observadas  por  los juzgadores de instancia son: la declaración de DEYI AMPARO  CHÁVEZ  MONTILLA  quien  para  la  época  de  los  hechos se desempeñaba como  Oficial  Operativo y era la encargada de realizar las transacciones de dinero en  las  cuentas  de  ahorro  y  corriente  de  la  entidad  bancaria,  cuando en su  declaración  señala  que  la Directora “manejaba a  su  antojo,  no  solo  al  personal  humano  adscrito a la Entidad Bancaria a su  cargo,  ino (sic) también los dineros de la misma.”,  incluso   le  solicitó  que  borrara  todos  los  registros  de  los  sistemas,  regresándose   al   año   de   1997,   tal   como   consta   a  folios  462  y  siguientes.   

Igualmente, hace referencia a la declaración  de  FERNEY  CASTILLO  MARTÍNEZ,  quien informa sobre el manejo que la Directora  impartía a la elaboración del balance.   

Así  mismo, se refiere a la declaración de  LUIS  IGNACIO  SANTACRUZ  CAICEDO,  de  quien  dice  que  tuvo el valor civil de  oponerse  y  denunciar  las  irregularidades que se estaban cometiendo; además,  destaca    que    en    la    exposición,    señaló   que   la   “Directora  era la manda más y abusando de su autoridad ordenaba  hacer  movimientos  anormales  ante  lo  cual  yo  siempre  me  di  cuenta me le  opuse…”   

De igual manera destaca la importancia de la  declaración  rendida  por  AUGUSTO  ELIÉCER SOLARTE RODRÍGUEZ Visitador de la  Caja  de  Crédito  Agrario Industrial y Minero y de NILSA CARMINA SOLARTE ERAZO  quien  se  desempeñaba  como Cajera- Pagadora de la Cooperativa de Caficultores  del  Norte  de  Nariño Ltda., con sede en La Unión quien explica las maniobras  realizadas  por  la  Directora  de  la  Caja  Agraria,  para  quedarse  con  los  $30’000.000   de   un  sobregiro,  destacando  que  cuando se presentó con el cheque para consignar lo  prestado,  “La Directora le obligó que le devuelva  el  dinero  en efectivo… pero doña Martha Montilla me dijo que como me había  prestado    en   efectivo,   se   lo   regrese   también   en   efectivo   (fls  447)”   

Por  lo tanto, precisa el actor que para el  Tribunal  pasaron  desapercibidas  las declaraciones de AUGUSTO ELIÉCER SOLARTE  RODRÍGUEZ  y  NILSA  CARMINA  SOLARTE,  quienes,  como  ningún otro personaje,  están  dando  cuenta  de  los  delitos  de  peculado  que  han  sido materia de  penalización.   

Puntualiza  que  con  la  omisión  en  la  valoración  de  los  mencionados  medios  probatorios,  el  ad-quem procedió a  confirmar  el  fallo  del  juez  de  primera instancia en contra de ANA  ABELLA  RIASCOS  a título de autora,  cuando en realidad su verdadero sitial, es el de cómplice.   

A juicio del recurrente, la Directora de la  Caja  de  Crédito  Agrario,  ha  sido  el  único  cerebro  de  la alta gama de  irregularidades  de  que  da  cuenta  el  proceso,  pues  manejó a su antojo la  entidad,  la  subgerencia, el área comercial, los balances diarios, el mensual,  los  extractos,  prevalida  de la autoridad que en forma déspota imponía a los  subalternos  y  así  se  apropio  de  los dineros, cuando quiso hizo reintegros  parciales y sus manos fueron el destino final de los dineros.   

En  tales  circunstancias  considera que el  juez  de  primera  instancia,  no  hizo  el  análisis  del comportamiento de la  procesada  imputándole  erróneamente  la  autoría  de los hechos. Precisa que  ANA  BELLA  (ABELLA)  no  se  apropio,     ni     de    los    $15’635.000,  ni  de  los  $30’000.000  del  sobregiro, pues hay suficiente claridad que la primera  suma  la  tomó  en  “autopréstamo”  la  Directora y por ello reconoció su  falta  ante  la  comisión  visitadora  y reintegró las dos terceras partes. En  cuanto  a  los  $30’000.000  luego  de  obligar  a  la  cajera pagadora de la Cooperativa de Caficultores del  Norte  de  Nariño a que se los devolviera en efectivo, los recibió en el Banco  Cafetero, para luego desaparecer dicha suma de dinero.   

Estima,  entonces,  que  es  equivocada  la  calificación  de  autora  que se le impuso en las sentencias de instancia, como  es    innegable    la   participación   de   RIASCOS  ROSADA  en  la  realización  de la conducta ilícita,  porque   sin   su   concurso   la   Directora  no  hubiera  podido  sustraer  el  dinero.   

2.2.-  Segundo cargo, violación directa de  la ley sustancial.   

Señala el censor que demanda la sentencia,  por  incurrir  en  “VIOLACION  DIRECTA DE NORMAS DE  DERECHO  SUSTANCIAL  provenientes  de  un  ERROR  DE  EXISTENCIA  por  falta  de  aplicación   del   Art.   30   inciso   2°  del  Código  Penal”,  norma  que  consagra la rebaja de un sexta parte a la mitad de la  pena imponible para la infracción a favor de los cómplices.   

Sostiene  que  la  procesada  RIASCOS  ROSADA participó en la comisión  de  los  dos  peculados,  como cómplice de la Directora de la entidad bancaria:  uno     en     cuantía    de    $30’000.000   y,   el   otro,   por   valor    de   $15’635.000   en  razón  de  los  cuales  recibió  sanción  igual  que  su  jefe de la oficina, quien en realidad fue la  autora de los dos delitos antes referidos.   

Precisa  que no tendría derecho a recurrir  si   en   el   proceso  existiere  prueba  indicativa  que  entre  la  procesada  RIASCOS ROSADA y la directora  de  la  entidad  bancaria  hubo acuerdo de voluntades y actuaron de consuno para  desfalcar a la entidad bancaria.   

La   repercusión   de   esta   falta  de  aplicación,  en desmedro de los intereses de ANA BELLA  (ABELLA)  no  se  puede  dejar  pasar, toda vez que la  sanción  para  los  autores  jamás  es  igual  a  la  de  los  cómplices, por  consiguiente  la  dosificación  de  las penas deben ser rebajadas en el máximo  previsto en el artículo 30 del Código Penal.   

Afirma  que  por  el  peculado por valor de  $1’503.000 que cometió su  defendida,  le  correspondería  una pena de 21 meses de prisión que resulta de  dividir  los  63 meses de prisión en los 3 peculados investigados en el proceso  y,  en  relación  con la pena correspondiente a los dos peculados restantes, se  debería  rebajar  la mitad, es decir, la mitad de 42 es 21; en consecuencia, la  pena  a  imponer sería de 42 meses de prisión por los tres delitos de peculado  que fueron materia de juzgamiento.   

Respecto de la pena pecuniaria, sostiene que  debe   imponérsele   la  suma  de  $1’503.000   valor   equivalente  a  lo  apropiado  y  de  la  suma  de  $45’635.000  le reduce la  mitad   para   un   guarismo   de  $22’817.500     al     cual     se     le     adiciona    $1’503.000,  quedando  en  definitiva  un  valor  igual  a $24’320.500  a cargo de la procesada.   

Solicita,    en   consecuencia,   casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada  en  el  sentido de condenar a la acusada  RIASCOS  ROSADA a una pena de  42   meses   de   prisión   y   multa   en  el  equivalente  a  $24’320.500.   

SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE  

El  apoderado de la Parte Civil, en escrito  presentado   dentro  del  término  previsto  para  los  sujetos  procesales  no  recurrentes,  solicita  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia  de segundo grado  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto,  en  primer  lugar, porque los cargos fueron indebidamente propuestos; en  segundo  lugar,  los  defectos  en  la invocación y desarrollo de los mismos se  distancian  de la técnica exigida en el recurso extraordinario de casación; y,  finalmente,  los  argumentos  de  fondo  carecen de razón como se desprende del  acervo probatorio y las sentencias de instancia.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.- En relación con la demanda presentada a  nombre   de   ANA  ABELLA  RIASCOS  ROSADA,  destaca, en primer lugar, las deficiencias técnicas que presenta  la  demanda  y,  además,  ninguno  de los dos cargos propuestos que refieren al  tema  jurídico  de  la  complicidad,  tienen  vocación  de prosperidad por los  defectos  de  argumentación  o desarrollo adecuado a lo que se suma la falta de  razón.   

En   efecto,   en  el  primer  cargo,  la  pretensión  del  casacionista  tiene  como finalidad el grado de participación  por  el  cual  se  le  condenó,  pero  simplemente  se  limita  a manifestar su  inconformidad  por  la  decisión  del  juzgado,  lo  cual  deja en claro que su  intención  es  la  de  anteponer  su  particular punto de vista en torno a este  aspecto  mediante  el  simple  disentimiento de una valoración razonable de las  instancias,   sin  demostrar  la  existencia  de  algún  error  manifiesto  del  sentenciador  por  no  haber hecho mención expresa de los medios de prueba cuya  valoración reclama.   

Recuerda que el sentido del mandato procesal  no  indica  que  el  operador  jurídico  deba  evaluar  todas y cada una de las  pruebas  incorporadas  al  proceso,  sino  que las empleadas para fundamentar la  sentencia  deberá  analizarles  razonadamente su mérito de manera expresa para  cada  medio  probatorio,  lo  que  no significa que en relación con las pruebas  cuya  expresión  resulten  contrarias  a  las  tenidas  en  cuenta, el operador  jurídico  tenga la obligación de volverlas a abordar para explicar por qué se  desechan  cuando  esta determinación  se da ya de manera implícita con la  estimación  de  las  primeras.  Agrega,  que  eventos  como  el  que se estudia  paralizarían   el   ejercicio   diario   de  la  jurisdicción  con  una  labor  insustancial  y enfadosa, que no cumpliría ningún fin en la protección de las  garantías procesales.   

Respecto del segundo cargo, soportado sobre  la  falta  de  aplicación  del  inciso  2° del artículo 30 del Código Penal,  parte  de  una realidad distinta a la que determinó el sentenciador como quiera  que  se  opone  enfáticamente  a la autoría y considera que sólo a título de  complicidad  participó  su  defendida  en los delitos contra la administración  pública  y  en  esas  condiciones  tan  sólo  se  lo  puede  entender  como la  conclusión  de  los errores de apreciación de la prueba, esto es, condicionado  a  la  prosperidad  del  primer  reproche  por  violación indirecta que deja de  indicar   expresamente   la   infracción   de   dicho   precepto  de  carácter  sustancial.   

Señala  que  se  evidencia  en  toda  su  manifestación  que  carece de desarrollo adecuado, ya que la violación directa  no  propugna  por  la modificación del contexto situacional o supuesto de hecho  que el Tribunal ha declarado probado.   

2.-  Respecto  de  la  demanda presentada a  nombre  de  MARTHA LUCÍA MONTILLA ROSERO,  advierte  que los tres cargos propuestos tiene el claro propósito  de  la  modificación  de  la  pena. El primer cargo, lo alega por la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia,  que  en  el criterio del Procurador Delegado, debió proponerse por  falso  juicio de identidad; sin embargo, su propósito no es el de acreditar que  fue  fragmentaria  o  parcializada  la indagatoria, pues el mismo actor reconoce  que no se está frente a una confesión calificada.   

En efecto, de la indagatoria de la procesada  se  advierte  que  ésta  se  declaró  responsable  únicamente  en cuanto a la  imputación   del   faltante   de  $15’635.000   porque   de   la   otra   defraudación   del   orden   de  $30’000.000     sus  explicaciones  fueron evasivas, pues se limitó a decir que tan sólo consistió  en  el  préstamo  irregular  a  la  Cooperativa  de  Caficultores  del Norte de  Nariño,  debido  a  la presión psicológica de la gerente y el sano propósito  de  captar  un  cliente  calificado,  asegurando  que cuando la secretaria de la  entidad  lo  canceló  se  reintegró  a las arcas del banco, situación que fue  desvirtuada por los Visitadores de la entidad.   

Sostiene  el  Ministerio  Público  que los  beneficios   por  confesión  que  reclama  el  recurrente,  sólo  procederían  respecto  de  uno  de los delitos, siempre que hubiera sido el fundamento único  de  la  condena,  lo  que  tampoco  ocurrió  porque  si  bien  se aludió a las  manifestaciones  de  la  procesada la convicción de la responsabilidad respecto  del  auto-préstamo  y posterior apoderamiento de la cantidad de $15’635.000  también  se  soportó  en lo  dicho  por  Deyi  Amparo  Chávez  Montilla, Luis Ignacio Santacruz Caicedo, Ana  Abella   Riascos   Rosada   y   Ferney  Castillo,  todos  empleados  del  Banco.   

Considera que el eventual reconocimiento de  la  rebaja  de  pena,  por  tratarse  la  confesión  únicamente  de un delito,  carecería  de  trascendencia  porque no conllevaría a ninguna modificación de  la  pena  definitiva, toda vez que se condenó por el concurso homogéneo de dos  delitos   de   peculado   por   apropiación   por   valor   de  $30’000.000      y     $15’635.000,  respectivamente,  ambos  en  cuantía  superior  a  50  salarios  mínimos legales mensuales vigentes para la  época de los hechos.   

De   acuerdo   con   los   criterios   de  dosificación  que  se adoptaron, el mínimo legal se incrementó en 6 meses, lo  cual  arroja  un  total  de  78  meses,  respecto  de  uno  y  otro  delito,  en  consecuencia,  la  pena  que  le  correspondería  efectuados los descuentos por  reintegro  parcial  y  confesión  frente al delito de peculado por apropiación  por  $15’635.000 sería de  48 meses y 22 días.   

En ese orden de ideas la pena imponible a la  acusada    sería    de   78   meses   (por   el   delito   de   $30’000.000)  y 48 meses, 22 días (por el  de  $15’635.000); empero,  de  conformidad  con el artículo 31 del Código Penal, atinente al concurso, el  sentenciador  partiendo de la pena mas grave la incrementó en 6 meses, cantidad  muy  inferior  a  la  que  le  correspondería por la otra conducta concurrente.   

En relación con el tercer cargo, refiere el  Ministerio  Público,  que la censura se encauza por la violación directa de la  ley   sustancial   originada   en   la   infracción   de   los   principios  de  proporcionalidad de la pena, la equidad y la igualdad.   

Bajo tales parámetros, reclama el actor que  la  pena  de  su  representada  debe  ser  menor, en relación con el número de  conductas  punibles  cometidas por la procesada RIASCOS  ROSADA;  sin  embargo, el Ministerio Público, apoyado  en  la  dosificación  punitiva  efectuada  por  los  juzgadores  de  instancia,  desestimó,  inicialmente,  la  postura numérica adoptada por el casacionista y  consideró,  así mismo, que el sentenciador no aplicó la reducción de la pena  en  relación,  exclusivamente,  al  delito  de  peculado  por  apropiación  en  cuantía  de  $15’635.000,  apenas  una  de las conductas por las cuales se incrementó la pena en virtud de  la  concurrencia  de  delitos, sino que la dedujo de la pena definitiva, pero de  acuerdo  con  ese  criterio adoptado que, aunque errado, se debe mantener por la  prohibición  de  la  reforma en peor. La resta que se debe hacer de 81 meses es  una  proporción  de  una  cuarta  parte,  equivalente  a 20 meses, 8 días, por  razón del reintegro parcial deja la pena en 60 meses.   

Bajo  ese  entendimiento,  el reproche debe  prosperar,  sugiriendo  a  la  Sala  casar  en  forma  parcial  el  fallo objeto  impugnación   respecto   de   la  procesada  MONTILLA  ROSERO para modificar la pena prisión al igual que la  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas, reduciendo en 3 meses el  incremento por el concurso de delitos.   

CASACIÓN    OFICIOSA      

Sugiere   el  Ministerio  Público  casar  oficiosa  y  parcialmente  la  sentencia  respecto del procesado FERNEY CASTILLO  MARTÍNEZ,  dado  que,  fue condenado en calidad de autor del delito de peculado  culposo  a las penas de arresto y multa. La sanción privativa de la libertad se  le  impuso cuando ya regía la Ley 599 de 2000, que eliminó la pena de arresto,  pues  en términos del artículo 400 el delito de peculado culposo consagra como  penas  principales  la de prisión de 1 a 3 años y multa en cuantía de 10 a 50  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Lo  anterior, porque no se le puede imponer  la  pena  de  prisión,  por  ser  abiertamente desfavorable, como tampoco se le  podía  sancionar  con la de arresto de la anterior legislación, tal como lo ha  señalado   la   Sala   Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia1   y,   en  consecuencia, condenarlo únicamente a la pena principal de multa.   

Solicita, entonces, de oficio casar en forma  parcial  la sentencia en relación con FERNEY CASTILLO RIVERA y se deje tan solo  la pena principal de multa.   

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

1.-   Demanda   presentada  a  nombre  de  MARTHA LUCÍA MONTILLA ROSERO.   

1.1.- Cargo primero violación indirecta por  falso  juicio  de  existencia  y,  segundo,  por  violación  directa  de la ley  sustancial  falta  de aplicación del artículo 283 (anterior artículo 299) del  Código de Procedimiento Penal.   

El  defensor  de  la procesada MARTHA  LUCÍA  MONTILLA afianza el primer  cargo  sobre  la  supuesta  violación en que incurrió el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Pasto, en la apreciación de la diligencia de indagatoria,  pues  a  su  juicio  considera que el juzgador de segunda instancia extractó lo  perjudicial  que  sirvió como fundamento para su propia condena, sin percatarse  que  había  colaborado  con la justicia, confesando su participación activa en  los  delitos por los cuales fue condenada; y, con el mismo propósito elabora el  segundo   reproche   reclamando  la  aplicación  del  artículo  283  (anterior  artículo  299)  del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, a su juicio, la  procesada    es    merecedora    a   la   rebaja   de   la   sexta   parte   por  confesión.   

Es  evidente  que  conforme  al  material  probatorio  incorporado  en  la actuación, al recurrente no le asiste razón en  la  pretensión  que formula en los dos cargos, toda vez que, como lo destaca el  Ministerio  Público,  los  funcionarios de instancia realizaron el análisis de  la  indagatoria  rendida por la procesada MARTHA LUCÍA  MONTILLA  ROSERO  en  la  que concluyó que si bien es  cierto,  la  procesada  se  refirió  al  trámite impartido que culminó con la  entrega  ilegal  de  los  dineros,  en  su condición de Directora de la Caja de  Crédito  Agrario Industrial y Minero con sede en La Unión, también es verdad,  que  su  responsabilidad se dedujo del abundante material probatorio incorporado  al  proceso,  tal  como lo señaló el Tribunal en la sentencia impugnada en los  siguientes términos:   

“Como si lo anterior no fuera suficiente,  en  el  proceso,  obran  múltiples  dictámenes  periciales  elaborados  por el  Investigador  Judicial  del  C.  T.  I.,  Señor  Oscar Antonio Estrella Muñoz,  Coordinador  del  Grupo  de  Contaduría  Judicial  y  por Eduardo Alfonso Campo  Cabal,  Jefe  de  la  Unidad  de la Contraloría, donde se ve, claramente que la  procesada  Martha  Lucía  Montilla  Rosero,  como  Directora de la Extinta Caja  Agraria,  es  señalada  como  responsable directa de las irregularidades que se  precisan       en      esos      documentos.”2   

La  apreciación  del  ejercicio  contable  llevado  a  cabo  por  los Investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación,  fue  ampliamente  corroborada  por  las  declaraciones  de  DEYI  AMPARO CHÁVEZ  MONTILLA,  LUIS  IGNACIO  SANTACRUZ  CAICEDO,  y  las indagatorias de ANA ABELLA  RIASCOS  ROSADA  y  FERNEY  CASTILLO,  todos  empleados  de  la Caja de Crédito  Agrario Industrial y Minero con sede en La Unión.   

Así   mismo,   es  inocultable  que  los  juzgadores  de  instancia realizaron transcripciones de apartes de la diligencia  de    indagatoria    de    la    procesada   MONTILLA  ROSERO;   empero,   no   por   ello  debe  inferirse,  necesariamente,  que  hicieron  un estudio fragmentario y parcializado en contra  de  los  intereses  de la acusada; y, menos, que se pretenda, como lo sugiere el  casacionista,  socavar sus beneficios procesales, pues se insiste, el fundamento  de la sentencia no fue la confesión de la procesada.   

Ahora  bien,  para  la  estructuración del  delito  de  peculado  por  apropiación,  no  es imprescindible que los caudales  oficiales  respecto  de  los  cuales  el servidor público ostenta una relación  funcional  de  administración  jurídica  o  material,  ingresen  a  su  esfera  patrimonial  o  de  dominio,  siendo  el  momento consumativo el acto externo de  disposición  de  los  bienes  públicos,  los  que  fueron  distraídos por los  procesados  en  su  condición  de  empleados  de  la  Caja  de Crédito Agrario  Industrial  y  Minero de La Unión, tal como fue establecido no sólo, a través  de  la  prueba  pericial,  sino  con los peritajes rendidos por funcionarios del  Cuerpo Técnico de Investigación.   

Respecto del segundo cargo que el censor lo  soporta  en  la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación  del  artículo  283 (anterior artículo 299) del Código de Procedimiento Penal,  resulta  abiertamente  improcedente, pues para el éxito del cargo en el sentido  que  lo  postula  el  recurrente, resultaba imprescindible que los juzgadores de  instancia,  hubiesen  considerado la hipótesis de la confesión por parte de la  procesada  MONTILLA  ROSERO,  haciendo  caso omiso, seguidamente, de la aplicación del precepto en el sentido  de disminuir la sexta parte de la pena a imponer.   

Sin   embargo,   tal   como  se  señaló  precedentemente  los  funcionarios  judiciales  no  consideraron la figura de la  confesión  y  adicionalmente, el fundamento de la sentencia no fue la admisión  de  la  responsabilidad  de  la  procesada,  habida  consideración  que existen  plurales  medios  probatorios  que hacen referencia a la forma como MARTHA   LUCÍA   MONTILLA   dirigía  la  sucursal  de  la  Caja  de  Crédito  Agrario Industrial y Minero con sede en La  Unión,  que  conllevó al detrimento patrimonial de la institución conforme lo  aseguran  DEYI  AMPARO  CHÁVEZ  MONTILLA, LUIS IGNACIO SANTACRUZ CAICEDO, entre  otros,  en  sus  respectivas declaraciones, afectación que fue cuantificada por  el  ejercicio  contable  llevado  a cabo por funcionarios del Cuerpo Técnico de  Investigación.   

Adicionalmente, adviértase que la procesada  MONTILLA  ROSERO, no admitió  su  responsabilidad  en la comisión del delito de peculado por las cuantías de  $16’000.000     y  $30’000.000,   como  lo  sugiere   su   defensor   lo  que  se  desprende  del  siguiente  pasaje  de  su  indagatoria:   

“PREGUNTADO: Diga todo lo relacionado con  el  uso  de  $16’000.000  aparentemente  retirados por funcionarios o empleados de la cuenta titular de la  Cooperativa  Solidarios,  cuyo  comprobante se le pone de presente. CONTESTO: En  esa  ocasión  la  cajera  me  manifestó  que ella había prestado esa plata al  señor  JESUS  CALAUDIO  MUÑOZ  HERNANDEZ  (sic),  en  esa entonces era oficial  operativo  de  la  Caja,  me  refiero  al  señor Muñoz Hernandez y estaba como  cajera  Ana  Bella  Riascos  y  me  dijo que le daba temor que venga auditoria y  encuentre  ese faltante y me presentó ese retiro para que se le colaborara para  cruzar  esa  plata  y  no aparezca faltante. PREGUNTADO: Diga quien elaboró ese  faltante  que  se  le  pone  de  presente.  CONTESTO.  No  se  ella presentó ya  elaborado,  pero  la  letra  del contenido es de ella, el sello de pagado es del  cajero  y  el  sello  de  directora  es  mio  y  la  firma. Las firmas y todo ya  estaba.”   

Nótese, en consecuencia, que las respuestas  suministradas  por  la procesada MARTHA LUCÍA MONTILLA  ROSERO  no  conducen  de manera expedita a inferir, su  participación  activa  en  el  delito  de peculado por apropiación, pues en el  fondo  lo  que  afirma es que en su condición de Directora de la Sucursal de la  Caja  de  Crédito Agrario Industrial y Minero con sede en La Unión, avaló con  su  firma  y  el  sello  de  Directora  el retiro ilegal que había realizado la  cajera    ANA   ABELLA   RIASCOS   ROSADA  pues,  es  enfática en afirmar que el comprobante cuando llegó a  sus  manos  se  encontraba  elaborado  y su intervención se limitó a firmar el  documento  y  colocar  el  sello, circunstancias que descartan la posibilidad de  estructurar  la  figura  de  la  confesión  y  su  consecuencia benéfica en el  quantum  punitivo, pues no es desatinado colegir de ese relato pretende ubicar a  la procesada como víctima de la cajera.   

Análogas  consideraciones deben realizarse  en   torno  a  su  actividad  realizada  en  relación  con  el  retiro  de  los  $30’000.000 de pesos, tal  como  con  acierto lo señala el Ministerio Público, al considerar que, en este  caso,  sus explicaciones fueron evasivas ya que se limitó a decir que tan sólo  consistió  en  el  préstamo  irregular  por  esa  cantidad a la Cooperativa de  Caficultores  del  Norte  de  Nariño,  debido  a la presión Psicológica de la  Gerente   Regional   y   el   sano   propósito   de   captar   un  cliente  tan  calificado.   

Por  consiguiente,  los  cargos  primero  y  segundo no tienen vocación de éxito.   

1.2.-  Cargo tercero, violación directa de  normas  de  derecho  sustancial, “proveniente de un error de adecuación de la  pena”   

El  defensor de la procesada discrepa de la  dosificación   punitiva   efectuada   en   las  instancias,  toda  vez  que  su  representada  fue  condenada  por  dos  delitos,  en  tanto  que  la coprocesada  RIASCOS  ROSADA  lo  fue por  tres,  por  lo tanto, resulta inadmisible que las dos acusadas fueran condenadas  a  penas  iguales,  por  lo  que  sugiere  para  su  defendida  una  pena  de 35  meses.   

No  le  asiste  razón  al  censor  en  la  propuesta   punitiva   que   eleva  a  favor  de  su  representada  MONTILLA  ROSERO, pues si bien es cierto la  dosificación   punitiva   llevada   a   cabo   en   las  instancia,  no  es  lo  suficientemente  clara,  también  es  verdad  que  la apreciación se distancia  ostensiblemente de los parámetros para determinar la sanción.   

En  efecto,  es  preciso  recordar  que  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de la Unión (Nariño) para determinar el quantum  punitivo señaló:   

“Teniendo  en  cuenta  los  criterios de  ponderación  que  para  fijar  la  pena  establece  el artículo 61 del Código  Penal,  y  en consideración a que los procesados son delincuentes primarios, ya  que  ninguno de ellos registra ninguna clase de antecedentes, además de haberse  realizado  un  reintegro parcial (atenuación que solo será procedente frente a  las  modalidades  de  peculado  en  las que la conformación estructural permite  tales  actos,  no  siendo  aplicable  en  el  peculado  culposo),  el Juzgado en  aplicación  del  principio  de  proporcionalidad  considera que la pena justa a  imponerse  a  las  procesadas MARTHA LUCÍA MONTILLA y ANA ABELLA RIASCOS, será  de  SETENTA  Y OCHO (78) meses de prisión, las que se incrementará en SEIS (6)  meses  por el concurso homogéneo de conductas punibles para un total de OCHENTA  Y  CUATRO  (84)  meses de prisión que luego de rebajarse en una sexta parte por  el  reintegro  que  no  fue  muy  significativo,  a  las dos procesadas será de  SETENTA (70) meses de prisión …”   

Tales parámetros fueron modificados por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pasto, en los  siguientes términos:   

“En  cuanto a esa rebaja por concepto de  reintegro,  con la cual el apelante también se muestra inconforme, es de anotar  que  por  el principio de favorabilidad, el juzgador debió dar aplicación a la  norma  consagrada  en  el  artículo  401  del  actual  Código Penal, la que es  impositiva  al  decir,  que cuando el reintegro fuere parcial, como el realizado  por  Martha  Lucía  Montilla  Rosero,  “el  juez  deberá  proporcionalmente,  disminuir  la pena en una cuarta parte”, es por ello que con observancia   de  esas  disposiciones, se reducirá la pena impuesta, veintiún (21) meses, lo  cual da un total de 63 meses de prisión…”   

De   las  anteriores  transcripciones  se  concluye  que  el  juez  de primer grado facultado en la discrecionalidad que le  permite  el  artículo  61 del Código Penal, no partió del mínimo establecido  para  el  delito  mas  grave  (72  meses),  sino  que,  lo hizo de 78, según la  motivación  expuesta,  guarismo  al cual le adicionó seis (6) meses por razón  del  concurso homogéneo del delito de peculado por apropiación, para arribar a  un  total  de  ochenta y cuatro (84) meses de prisión a los cuales le redujo la  sexta  parte  por  razón  del  reintegro, para quedar en definitiva una pena de  setenta  meses  de prisión; empero, el Tribunal en una interpretación rigurosa  del  artículo  401  del  Código  Penal, dedujo la cuarta parte, por razón del  reintegro  quedando,  en  definitiva,  una pena para las procesadas de sesenta y  tres   (63)   meses   de  prisión,  que  si  bien  no  comparte  los  criterios  jurisprudenciales  expuestos  por  la  Corte, cuando opera el reintegro parcial,  tampoco  resulta lesivo para las garantías de las procesadas, al punto que deba  la  Sala  ocuparse  de  redosificar  la pena para dejar intangibles los derechos  fundamentales de las mismas.   

En  efecto,  la  Corte  al  referirse  al  reintegro parcial, señaló:   

“Reintegro   parcial:  La  oportunidad  procesal  para  esa  clase  de  retorno  no  se  indica  en la ley, pero dada la  redacción  del  artículo  401,  no  puede generar consecuencias sino cuando se  realiza  hasta  antes  de  dictarse  sentencia  de  segunda instancia, entendido  “dictarse”  con  prescindencia  del término de ejecutoria o de los actos de  notificación  de  esa  actuación,  es decir, que el tiempo límite es el de la  fecha  del  fallo  de  esa  categoría.  Y,  como aquí lo apropiado fueron diez  millones  ($10’000.000.oo)  y  lo devuelto solo dos millones ($2.000.000.oo) debe concluirse entonces que el  factor  reintegro  –  el  primero   –   es   del  20%.   

Así  mismo,  se  tiene establecido que la  pena  dosificada  es de 6 años de prisión (segundo factor) y como es un evento  de  devolución  parcial  de  lo  apropiado la reducción es de una cuarta parte  (1/4)  cifras  que cruzadas generan un resultado de disminución máxima de pena  de  1  año  y  6  meses  (11/2) años –tercer factor- Y,   

Es ahora cuando se precisa el alcance de la  expresión  “proporcionalmente”  que  refiere  el inciso final del artículo  401  del  Código  Penal,  entendiendo  que  la reducción de pena en el caso de  devolución   parcial   debe   expresar  una  proporción  equitativa  entre  el  porcentaje  de  lo reintegrado, que es el que debe disminuirse, y el total de la  disminución              máxima…”3   

En    consecuencia,    el    cargo   no  prospera.   

2.-   DEMANDA   PRESENTADA  A  NOMBRE  DE  ANA   BELLA   (ABELLA)   RIASCOS  ROSADA.        

2.1.-   Cargo  primero,  causal  primera,  violación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho debido a un falso  juicio    de    existencia   y   Segundo,   violación   directa   de   la   ley  sustancial.   

Sostiene   el  libelista,  en  el  primer  cargo,   que  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pasto,  ignoró  pruebas que se  encuentran  debidamente  en el proceso en donde se demuestra que la Directora de  la   entidad   bancaria   defraudada,   MARTHA  LUCÍA  MONTILLA,  autora  de  dos  peculados,  en cuantía de  $30’000.000     y  $15’636.000   de  cuyos  valores  reintegró  la  suma  de  $10’423.000,   demuestran   que   la   participación   de  ANA  BELLA  (ABELLA)  RIASCOS fue única y  exclusivamente  a  título  de  cómplice, lo que hubiera implicado una sanción  mas  benigna  y,  en  el segundo, que su representada es merecedora a la rebaja,  dada la condición de cómplice.   

Como  quiera  que  los  cargos  primero  y  segundo,  en  el  fondo,  pretenden  la  condición de cómplice de la procesada  RIASCOS    MONTILLA    y  consecuentemente  la  rebaja  atendiendo la forma de participación que promueve  la Sala, abordará su estudio de manera conjunta.   

Fundamenta  el cargo en la preterición del  examen  de  las  declaraciones  de DEYI AMPARO CHÁVEZ MONTILLA, FERNEY CASTILLO  MARTÍNEZ,  LUIS  IGNACIO SANTACRUZ CAICEDO, AUGUSTO ELIÉCER SOLARTE RODRÍGUEZ  y  NILSA  CARMINA SOLARTE ERAZO a quienes les consta la manera como la Directora  de  la Sucursal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, orientaba la  entidad;  sin  embargo,  siendo  evidente  que  los  juzgadores  de instancia no  puntualizaron  cada una de los medios de convicción que relaciona el censor, es  claro  que  en  el  fondo  no  le  asiste  razón  en  sus  pretensiones, habida  consideración  que  los  funcionarios  judiciales,  realizaron  un  estudio  en  conjunto  del  material  probatorio  incorporado en el proceso, para llegar a la  conclusión  de  la  responsabilidad  que  le asiste a la procesada RIASCOS  ROSADA  en  la  autoría  de  los  delitos   de  peculado  por  apropiación  por  los  cuales  fueron  acusadas  y  condenadas en las instancias.   

Por  consiguiente,  no  se  precisa ningún  yerro  cuando el funcionario judicial omite mencionar la totalidad de los medios  de  prueba,  a  condición de que se haga una valoración en conjunto ajustada a  las  reglas  de  la sana crítica. De otra parte, es notorio y, así lo reconoce  el  recurrente, que los testimonios que menciona como omitidos, hacen referencia  a    la    forma   como   la   coprocesada   MONTILLA  ROSERO  dirigía  la  sucursal  de la Caja de Crédito  Agrario,  a  tal  punto,  que  fue  considerada  como  déspota  por  los demás  empleados  de  la  institución  e  incluso  suscitó de renuencia de algunos en  cumplir  sus  órdenes;  empero,  que  la  orden  fuera forzosamente aceptada no  implica  que  los  obligara a participar en las conductas ilícitas, tal como lo  entendió   la   Fiscalía   en   el  pliego  de  cargos,  al  señalar  que  la  participación    de    la    cajera    ANA    BELLA  (ABELLA) fue trascendental para la toma de los dineros  en  efectivo,  no  de  simple subordinación. Adicionalmente, se señaló que la  orden  del  superior  jerárquico  para  se  acatada  por el subalterno debe ser  legítima  y  lícita, condiciones de las cuales carecían las impartidas por la  Directora.   

De  acuerdo con la preceptiva del artículo  30  de  la  Ley  599  de  2000  (anterior  artículo 24 del Decreto 100 de 1980,  vigente  para  la  fecha de los hechos) cómplice es la persona que contribuye a  la  realización  de la conducta antijurídica o que presta una ayuda posterior,  por  concierto  previo  o  concomitante  a la misma. La Sala ha señalado que el  cómplice  por  no  realizar la acción descrita en el tipo, no tiene dominio en  la  producción  del hecho, es decir, que su conducta no es propiamente la causa  del resultado antijurídico.   

Desde  esa  perspectiva, es evidente que el  acervo  probatorio incorporado resulta lo suficientemente claro para inferir que  la  actividad  comportamental  de  la procesada RIASCOS  ROSADA  responde a la autoría, tal como fue convocada  a  juicio  y  condenada  en las instancias, además, los funcionarios judiciales  desestimaron  dicha  forma de participación, razón por la cual el cargo por la  vía directa de la ley sustancia, carece de sentido y razón.   

En   estas   condiciones  los  cargos  no  prosperan.   

CASACIÓN OFICIOSA  

Al  descorrer  el  traslado  de  rigor,  el  Ministerio  Público  insta  a la Corte, para que case la sentencia impugnada de  oficio  y  parcialmente, en relación con la pena impuesta al coprocesado FERNEY  CASTILLO  MARTÍNEZ quien fue condenado en las instancia como autor y penalmente  responsable  del delito de peculado culposo a las penas de arresto y multa, para  dejar  como  sanción únicamente la multa, teniendo en cuenta que la Ley 599 de  2000, eliminó del ordenamiento jurídico la pena de arresto.   

Sin   embargo,   atendiendo  los  avances  jurisprudenciales  de  la  Sala, la petición del Procurador Delegado no resulta  pertinente  en  el  presente caso, teniendo en cuenta que los precedentes en que  afianza  su  solicitud,  fueron recogidos en decisión mayoritaria del pasado 19  de  julio,  para adoptar la tesis de que en estos casos debía aplicarse la pena  de  arresto,  atendiendo  que  en  ambos  estatutos  la  conducta punible estaba  sancionada  con  pena  que  comporta  la  privación de la libertad. Al respecto  señaló:   

“Un nuevo examen del punto, sin embargo,  lleva  a  la Sala a reconsiderar esa tesis, para sostener ahora que como en todo  caso,  tanto en el anterior Código Penal como en el actual, la ley previó pena  privativa  de  la  libertad  para  el  peculado  culposo,  debe mantenerse la de  arresto (…)   

En  efecto,  si en aquella legislación el  hecho  estaba sancionado con arresto y en la de hoy con prisión, se debe partir  de  que  el  legislador  quiso  hacer  más  severas las consecuencias punitivas  incrementando cualitativamente la medida corporal.   

En  este  evento,  sin  embargo, entran en  pugna  la  normatividad  pretérita  y la actual, conflicto de leyes que impulsa  hacia  la  pasada  para  utilizarla  ultractivamente  pues es más benéfica que  aquella que ahora rige el tema.   

Como es claro, en los dos articulados se ha  previsto  pena privativa de la libertad, que por tanto, se debe sostener pues en  estricto  sentido  no hubo despenalización radical. Y como la anterior es menos  gravosa  que  la  vigente, a ella se debe acudir.”4   

En  tales condiciones, no resulta atendible  la solicitud del Ministerio Público.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia  impugnada de fecha, origen y contenido referidos en el cuerpo de este  pronunciamiento.   

Devuélvase  el  expediente  al Tribunal de  origen.   

CÓPIESE,   COMUNÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON   

        Aclaración  de voto                                             Salvamento de voto   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                                                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

      Aclaración  de voto   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Antes de reiterar las razones de mi disenso  a  la  posición  mayoritaria,  debo advertir que esta aclaración de voto está  lejos  de  desconocer  la  prohibición  contenida  en  el  inciso  segundo  del  artículo  31  de  la  Constitución.   Mi  línea de pensamiento jamás me  llevaría  a  semejante  dislate jurídico, sólo que no puedo cohonestar que so  pretexto  de  tal prohibición un juez de la República pueda aplicar, a un caso  concreto,  una  ley  que  no existe, haciendo de lado la normatividad vigente en  Colombia.   

El   principio   constitucional   de  la  separación  de  poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de  Derecho  y  por  ende  un  elemento fundamental del orden constitucional, sin el  cual   ningún   funcionario   pudiera  actuar  con  legitimidad.   Nuestra  Constitución lo consagra en el artículo 113 cuando señala:   

“Son  ramas  del  poder  público,  la  legislativa, la ejecutiva, y la judicial.   

“Además de los órganos que las integran  existen  otros,  autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás  funciones  del  Estado.  Los  diferentes  órganos  del  Estado tienen funciones  separadas   pero   colaboran   armónicamente   para   la  realización  de  sus  fines”.   

Conforme a ello, los órganos del Estado se  encuentran   separados   funcionalmente,      pero      deben     colaborarse  armónicamente  para  realizar  los  fines del Estado  (artículos  2  y  365 ídem).  Pero como lo ha reiterado la jurisprudencia  constitucional,  la  exigencia de colaboración armónica entre los órganos del  Estado  no  puede  dar  lugar  a  una  ruptura de la división de poderes ni del  reparto  funcional  de  competencias,  de  modo  que determinado órgano termine  ejerciendo  las funciones atribuidas por la Carta a otro órgano.  Sobre el  punto, ha dicho la Corte Constitucional:   

“Cada  órgano  del  Estado tiene, en el  marco  de  la Constitución, un conjunto determinado de funciones. El desarrollo  de  una  competencia  singular  no  puede  realizarse  de  una manera tal que su  resultado  signifique  una  alteración  o modificación de las funciones que la  Constitución  ha atribuido a los demás órganos.  Se impone un criterio o  principio  de  “ejercicio  armónico” de los poderes, de suerte que cada órgano  se   mantenga  dentro  de  su  esfera  propia  y  no  se  desfigure  el  diseño  constitucional      de      las     funciones”5   

La  separación  de  funciones  entre  los  distintos  órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder,  de  tal  forma  que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede  sustraerse  a  la  sujeción  que  le  debe  a la Constitución Política y a la  ley.   En  ese  sentido  se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional  afirmando que:   

“En  un  Estado  democrático  se  hace  indispensable  como  garantía de la libertad y de los derechos fundamentales de  los  asociados,  que  se ejerzan por distintos órganos y de manera separada las  funciones  de  legislar,  administrar  y  juzgar.   De  la misma manera, el  Estado  democrático  supone  la  adopción  de  recíprocos controles entre las  ramas  del  poder, para que no impere la voluntad aislada de una de ellas.   Es,  pues,  esencial  que  quien ejerza el poder, a su vez sepa que es objeto de  control  en  su ejercicio. Es esa la razón por la cual al Ejecutivo lo vigila y  controla  desde  el  punto de vista político, el Congreso de la República que,  además  de  la  función  de  legislar ejerce como representante de la voluntad  popular  esa  trascendental función democrática. Así mismo, la rama judicial,  a  su  turno,  no  escapa  a  los  controles  establecidos  en  la Constitución  Política.  En  síntesis,  en  una  democracia,  ninguna de las ramas del poder  público  puede  sustraerse  a  la  sujeción  que  le  debe  a la Constitución  Política   y   a   la  ley.  De  lo  contrario,  desaparecería  el  Estado  de  Derecho”.6   

Todo  ello  permite concluir que en virtud  del  principio  de  separación  de  poderes,  el  Congreso,  la Judicatura y el  Ejecutivo  ejercen  funciones  separadas,  aún  cuando  deben  articularse para  colaborar  armónicamente  en  la  consecución  de  los fines del Estado, y que  ésta  separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia  de  mutuos controles, entre ellos, los que impone la Constitución a los jueces,  quienes  en  su  ejercicio están sometidos al imperio  de  la  ley,  por  lo  que  al  tasar  las  penas,  necesariamente, deben hacerlo  dentro  de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo  ninguna  circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos  legales.   

La  separación de poderes es un mecanismo  esencial  para  evitar  la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad  dentro   de   los   límites   permitidos   por   la  Carta.   La  voluntad  constitucional  de someter la acción Estatal al derecho, así como el principio  de  la  separación  de  poderes,  llevan  a  pregonar que la ley juega un papel  trascendental  en la regulación y restricción de los derechos constitucionales  y legales.   

Por ello, en virtud de lo dispuesto por el  artículo  121  de  la  Carta  política, las autoridades públicas sólo pueden  ejercer  las  funciones  que  le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta  que  armoniza  a  plenitud  con  lo  dispuesto  en el artículo 6º ídem  en  cuanto en él se establece la  responsabilidad  de  los  servidores  públicos por infracción de la misma o de  las   leyes   y   por  omisión  o  extralimitación  en  el  ejercicio  de  sus  funciones.   

En  ese  contexto,  cuando  el  superior  jerárquico  advierte  que  se  impuso  una  pena  inexistente,  o  una  de  las  prohibidas  constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o  se  tasó  por  fuera  de  los  límites previstos en la ley, se encuentra en la  obligación  constitucional  de  adecuar  el  fallo a la normatividad existente;  deber  que  ha  de  cumplir  el juez de segunda instancia y con mayor celo el de  casación,  por  cuanto  una  de  sus finalidades fundamentales es garantizar la  legalidad del proceso.   

El    paradigma   propio   del   orden  constitucional  que  rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el  ejercicio  del  poder  público  debe  ser  practicado  conforme a los estrictos  principios  y  normas  derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto,  actividad  pública  o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad  que rige la actividad del Estado.   

El    principio    de    legalidad  y  la  seguridad jurídica se  tornan,  en  ese  contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en  el  que  las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos  con  base  en  normas  preexistentes  ajustadas al orden constitucional vigente,  marco  dentro  del  cual  toda actuación judicial debe adelantarse conforme con  las leyes llamadas a regular el caso.   

Por lo tanto, el principio de legalidad  se  formula  sobre la base de  que  ningún  órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme  a  una  disposición  por  vía  general anteriormente dictada, esto es, que una  decisión  no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados  por  una  ley  material  anterior.  Siendo  ello  así, constituye un imperativo  constitucional  la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos  del Estado en el ejercicio de sus funciones.   

Nuestra Constitución Política señala que  el  Estado  colombiano  es  un  Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere  decir  que  la  actividad  estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los  fundamentos  filosóficos  de  la importancia de someter la actividad estatal al  derecho, la Corte Constitucional ha precisado que:   

“La constitución rígida, la separación  de  las  ramas  del  poder,  la  órbita  restrictiva  de  los funcionarios, las  acciones  públicas  de  constitucionalidad  y  de legalidad, la vigilancia y el  control  sobre los actos que los agentes del poder llevan a término, tienen, de  modo   inmediato,   una   única   finalidad:   el   imperio   del   derecho  y,  consecuentemente,  la  negación  de la arbitrariedad. Pero aún cabe preguntar:  ¿por  qué  preferir  el  derecho  a la arbitrariedad?  La pregunta parece  necia,  pero  su  respuesta  es esclarecedora de los contenidos axiológicos que  esta  forma  de  organización política pretende materializar: por que sólo de  ese  modo  pueden  ser  libres  las  personas  que  la norma jurídica tiene por  destinatarias:    particulares    y    funcionarios    públicos.”7   

Ahora  bien,  el principio de legalidad  está  integrado a su vez por  el  principio  de  reserva  legal  y  por  el principio de tipicidad, los cuales  guardan  entre  sí  una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el  legislador   está   constitucionalmente  autorizado  para  consagrar  conductas  infractoras,  establecer  penas  restrictivas  de  la  libertad  o  sanciones de  carácter  administrativo  o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o  administrativos  que  han  de  seguirse para efectos de su imposición.  De  acuerdo  con  el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o  comportamiento  que  se  considera  ilegal  o ilícito, en la forma más clara y  precisa  posible.  También  debe  predeterminar  la  sanción  indicando  todos  aquellos  aspectos  relativos  a  ella,  esto es, el término, la naturaleza, la  cuantía  cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual  ella  puede  fijarse,  la autoridad competente para imponerla y el procedimiento  que ha de seguirse para su imposición.   

Por  ello,  en  materia  penal,  cuando el  artículo  29  de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le imputa, esta declarando  implícitamente,  que  a  nadie  se le puede imponer una pena no prevista por el  legislador  para  el hecho por el cual fue oído en juicio.  Admitir que en  un  evento  dado el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración  de  una prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar  la  vía  de hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir  la inobservancia de la ley.   

Para  el suscrito, en un Estado de derecho  como   el   nuestro  no  puede  aceptarse  que  se  hagan  efectivas  decisiones  arbitrarias  o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la  ley  y  la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con  la  expedición  de  un  catálogo  de  reglas  que  guían  la  conducta de los  individuos,  sino  que  supone,  además, que dicha normatividad sea ejecutada y  aplicada.   De allí que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar  las  normas  al  caso concreto para definir el derecho, se aparta de ellas, hace  inoperante  el  sistema  jurídico e imposible la organización política en que  el mismo se funda.   

Estos  principios  llevan  a  sostener que  frente  a  una  decisión  que  se aparta del contenido de la ley, no es posible  aducir    la    existencia    de    la    prohibición    de   la   reformatio  in  pejus, pues la legalidad  no  se  agota  en la recortada perspectiva de la protección del procesado en un  determinado  caso, sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios  de  la  ley  a  fin de que el Estado, a través de sus operadores de justicia no  pueda  sustraerse  de  los  marcos señalados por el legislador para regular las  distintas situaciones jurídicas.   

Las normas que conforman el sistema tienen  un  marco  básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y  apreciación  por  parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales  la  judicatura  no  puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los  límites  mínimo  y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son  impermeables,  aún frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en  peor,  pues  en  tales  eventos  la legalidad funciona como límite impenetrable  para el aplicador de la ley.   

La garantía que implica la prohibición de  la  reformatio  in pejus no  puede  convertirse  en coartada para tolerar o convalidar una sentencia que pase  por  encima  de  la  ley,  pues  si la Constitución reconoce una garantía como  ésta,  es  porque parte de la base de que el acto jurisdiccional no desborde la  legalidad básica.   

Una decisión judicial al margen de la ley  sólo  puede  ser  calificada  como  una vía de hecho, y frente a ella no puede  aducirse  argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad.  En esos  eventos,  en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad,  el  juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están  llamados  a  restaurar  esa  fidelidad  a  la  ley, de la que ningún juez puede  liberarse sin abjurar de su misión.   

La vinculación que los órganos del Estado  deben  al  derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que  se  logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el  Estado  de  Derecho  deja  de  existir si un órgano del Estado pretende y puede  situarse por encima del derecho establecido.   

La  competencia  que  la  Constitución le  otorga  a  los  jueces  de  la  República,  se insiste, sólo les permite obrar  dentro  del  marco  del  derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus  propias   concepciones.   La   igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  está  íntimamente  ligada  a  la seguridad jurídica que descansa en la existencia de  un  ordenamiento  universal  y  objetivo,  que con idéntica intensidad obliga a  todos, autoridades y ciudadanos.   

El principio de legalidad obliga al juez a  aferrarse  estrictamente  a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de  que  si  lo  desconoce  su  conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de  derecho.   

Cuando  nos  referimos  a los mandatos del  constituyente  (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno  no  se  concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que  cuando  consagra  que  no  se  podrá  agravar  la pena impuesta, ese mandato le  significa  al  superior  o juez de casación la obligación de mantenerse dentro  de  los  límites  del  fallo  impartido  en  las instancias, entendiendo, desde  luego,  que  lo  que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a  los parámetros legales.   

Téngase en cuenta que el constituyente no  puede  referirse  a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así,  de  modo  simultáneo  crearía  un  Estado  de  derecho y a renglón seguido lo  borraría,  al  facultar  al  juez  a  que actúe por fuera de la ley, lo que se  contradice   con  el  claro  mandato  del  artículo  230  de  la  Constitución  Nacional.   

Cuando el juez impone una pena que no está  establecida   en  la  ley  (en  cuanto  a  sus  límites  mínimos  y  máximos,  naturaleza,  etc),  desconoce  de  entrada  el  Estado  de derecho y la esencial  función  del  legislador,  entrando  a  suplirlo  con  la  sentencia, generando  anarquía  y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa  se  aparta  del  Estado  de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido  por  la  arrogancia  y  la  arbitrariedad  de  sus  actos.  Esas decisiones así  concebidas,     jamás    podrán    estar    ajustadas    al    principio    de  legalidad.   

La   consecuencia  de  un  tal  proceder  generaría  que  para  los  demás  ciudadanos naciera el derecho a reclamar por  virtud  del  principio  de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la  ley  se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le  dedujo  a  quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló  una  en  proporción  y  naturaleza  más  benigna  que  la  establecida  por el  legislador para la conducta delictiva.   

En  un  escenario  semejante se vendría a  legitimar  toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia,  incluso  el  prevaricato  que  haya  servido  en determinados casos para imponer  penas  por  debajo  del  marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el  legislador.   

Si   lo   anterior   fuese  posible,  se  avasallaría  el  Estado  de  derecho  y  el  reconocimiento  de  la legitimidad  establecida  en  los  tratados  internacionales,  especialmente  de aquellos que  hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

Por  lo  tanto,  el  suscrito  Magistrado  reafirma   su   criterio   de   que   la   prohibición   de   la   reformatio  in pejus no rige frente a una  sentencia  que  ha  fijado  la  pena violando el principio de legalidad, pues la  conclusión  contraria  lleva  a aceptar que la persona condenada con base en el  desconocimiento  de  la  ley,  estaría  en  una  situación,  que si le resulta  favorable,  sería  invulnerable  a pesar de su franca ilegalidad, lo cual, como  se   acaba   de   ver   contraría   los   fines   propios   de   un  Estado  de  Derecho.   

Concluyendo, donde no hay legalidad no hay  prohibición   de   reforma   en  perjuicio,  pues  una  es  presupuesto  de  la  otra.   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

(Casación No. 23. 930)  

Me he apartado parcialmente de la decisión  tomada  por  la  Sala  porque  me  identifico  con  la  petición del Ministerio  Público     en     cuanto     FERNEY     CASTILLO  MARTÍNEZ solamente podía ser sometido a sanción de  multa8   

, es decir, porque no se le podía imponer  ni      prisión      ni      arresto,   primero,   con   fundamento  en  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad;  y,  segundo,  con  base  en  la  favorabilidad    de    la    jurisprudencia    más  benigna.   En  un  caso  similar,  expresé  lo  siguiente, que ahora reitero:   

He salvado el voto porque estimo que se ha  debido  casar  la sentencia en lo relacionado con la pena corporal pues si antes  la  pena  era  de arresto y luego de prisión, la más favorable sería aquella.  Pero  como  fue  suprimida  en el nuevo estatuto penal, tampoco se puede imponer  toda  vez  que  al  hacerlo la Corte se aparta de la legalidad. Es como difícil  entender  que  si  el  “arresto” ya no existe, se someta a alguien a él por  “favorabilidad”.   

Agrego.  Esto último era lo que sostenía  la  Sala,  hasta  el  19  de  julio del 2006, cuando, infortundamente, varió su  criterio.   

Si  este  fallo  de  casación, el que hoy  ocupa   la   atención  de  la  Sala,  del  3  de  agosto  del  20069   

,  se  hubiera  dictado  antes  de aquella  fecha,  la  procesada  habría sido sometida al criterio jurisprudencial pasado.  Pero    como    no   se   hizo,   la   Corte   la   cobija   con   la   reciente  variación.   

Pero  aún así, la Sala ha debido aplicar  por  favorabilidad  la  “jurisprudencia”  más  benigna,  pues la pretérita  rigió  durante el trámite del proceso. Sobre este tema, en un caso con efectos  similares, he expresado esto, que ahora reitero:   

De otra parte, para recabar en lo mismo, no  se puede olvidar lo siguiente:   

Si los hechos ocurrieron mucho antes del 25  de  agosto  del  2004…fecha en la cual la Corte -en contra de los intereses de  los  procesados-  cambió su criterio sobre la operación que se debe hacer para  efectos  de  la  prescripción  de  la acción, es apenas obvio que se ha debido  resolver   el   punto  con  fundamento  en  la  tesis  judicial que por importante  tramo  acompañó  el  decurso del proceso    y  que resulte más benigna para el procesado.   

Se  hace esta precisión con fundamento en  que,  como  frente a la ley, y con mayor razón, en todo caso se debe aplicar la  jurisprudencia  favorable,  ya  por  retroactividad,  ya  por  ultractividad, incluido el fenómeno conocido  como “jurisprudencia intermedia”.   

Es  cuestión  de  apreciar  en  toda  su  integridad  e intensidad el principio de favorabilidad que debe operar, siempre,  también,  y especialmente, en materia de tránsito de  jurisprudencia.  Y con ello, naturalmente, la acción  por los ilícitos mencionados está prescrita.   

Y  no  se  diga que es imposible porque la  variación  de  la  jurisprudencia  es viable sólo en materia de revisión, por  cuanto  esta  opera  cuando el cambio favorable sucede después de la ejecutoria  de la sentencia.   

Si  la  transformación  ocurre dentro del  proceso,  sin  duda, es imperativo entrar en el debate de cuál de los criterios  jurisprudenciales es más favorable.   

En  síntesis, si durante el desarrollo de  un  proceso  penal  surgen  varios criterios jurisprudenciales, al final el juez  debe  acoger,  por  cualquiera de las vías de la permisibilidad, aquél que sea  mejor  para  el procesado, lo mismo que se hace ene torno de la benignidad de la  “ley”.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

(5-2-2007)  

    

1 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA. Sentencias, 17012 enero 21 de 2004, 23132 junio 1 de 2005.   

2  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE  PASTO.  Sentencia  2ª  instancia, noviembre 10 de 2004,  página 2.223.   

3 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia, 22778 octubre 13 de 2004.   

4 CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA.   Sentencia,   22223,  julio  19  de  2004.   

5  Sentencia C-615 de 1996.   

6  Sentencia C-317 de 2003.   

7  Sentencia C-179 de 1994. Fundamento e.1.   

8 Autor  de         peculado        culposo.   

9 El de  ahora, del 24 de enero del 2007.   

    

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